62001J0004

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de noviembre de 2003. - Serene Martin, Rohit Daby y Brian Willis contra South Bank University. - Petición de decisión prejudicial: Employment Tribunal, Croydon - Reino Unido. - Directiva 77/187/CEE - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas, centros de actividad o partes de centros de actividad - Jubilación anticipada y prestaciones accesorias. - Asunto C-4/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Derechos y obligaciones con arreglo al artículo 3 - Derechos derivados de un despido o de la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario - Inclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

2. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Excepciones - Regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales - Prestaciones de jubilación - Concepto - Prestaciones de jubilación anticipada y prestaciones destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación - Exclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3, ap. 3)

3. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Transferencia de las obligaciones aplicables en caso de despido de un trabajador - Requisitos y límites - Obligaciones que tengan su origen en actos de la autoridad pública o que se ejecuten mediante este tipo de actos - Irrelevancia

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3)

4. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Condiciones de jubilación anticipada menos favorables - Aceptación por parte de los trabajadores - Exclusión - Excepción - Condiciones más favorables resultantes de un convenio colectivo que ya no es aplicable

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3)

5. Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Condiciones de jubilación anticipada menos favorables ofrecidas incumpliéndose las obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 - Obligación de compensación que incumbe al cesionario

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 3)

Índice


$$1. Los derechos derivados de un despido o de la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están comprendidos dentro de los «derechos y obligaciones» contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

( véanse el apartado 30 y el punto 1 del fallo )

2. Las prestaciones de jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, pagadas en caso de jubilación anticipada pactada de común acuerdo entre empresario y trabajador a los trabajadores que hayan alcanzado determinada edad, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

( véanse el apartado 35 y el punto 2 del fallo )

3. El artículo 3 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones derivadas de la concesión de dicha jubilación anticipada y resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a los trabajadores afectados se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en dicho artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos y del procedimiento adoptado para dicha ejecución.

( véanse el apartado 35 y el punto 2 del fallo )

4. El artículo 3 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, se opone a que el cesionario ofrezca a los trabajadores de una entidad transmitida condiciones menos favorables en materia de jubilación anticipada que las que les aplicaba el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones cuando éstas simplemente se equiparan a las condiciones aplicables a los demás empleados del cesionario en el momento de la transmisión, excepto si las condiciones más favorables aplicadas anteriormente por el cedente procedían de un convenio colectivo que ya no es jurídicamente aplicable a los trabajadores de la entidad transmitida, habida cuenta de las circunstancias especificadas en el apartado 2 de dicho artículo 3.

( véanse el apartado 48 y el punto 3 del fallo )

5. En caso de que el cesionario, incumpliendo las obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, haya ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada menos favorables que las que les correspondían en el marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas condiciones, el cesionario debe concederles las compensaciones necesarias para equipararlas a las condiciones de jubilación anticipada aplicables en el marco de su relación con el cedente.

( véanse el apartado 54 y el punto 4 del fallo )

Partes


En el asunto C-4/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Employment Tribunal, Croydon (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Serene Martin,

Rohit Daby,

Brian Willis

y

South Bank University,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. R. Schintgen y C. Gulmann, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Martin y de los Sres. Daby y Willis, por la Sra. M. Tether, Barrister, designada por el Sr. P. Blundy, Solicitor;

- en nombre de la South Bank University, por el Sr. T. Linden, Barrister, designado por Taylor Joynson Garrett, Solicitors;

- en nombre el Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por la Sra. S. Moore, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Martin y de los Sres. Daby y Willis, de la South Bank University y de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de mayo de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de enero siguiente, el Employment Tribunal, Croydon, planteó, con arreglo al artículo 234 CE, nueve cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Martin y los Sres. Daby y Willis (en lo sucesivo, «Sra. Martin y otros») y su último empleador, la South Bank University (en lo sucesivo, «SBU»), relativo a las condiciones en que podían acogerse a la jubilación anticipada. La Sra. Martin y otros reivindican el derecho a disfrutar de las condiciones de jubilación anticipada aplicadas por su anterior empleador, que dependía del National Health Service (Servicio Nacional de Salud; en lo sucesivo, «NHS»), puesto que la entidad en la que trabajaban fue transmitida del NHS a la SBU.

La Directiva

3 A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva es aplicable «a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».

4 El artículo 3 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

Los Estados miembros podrán prever que el cedente continúe siendo, después de la fecha [de la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, y junto al cesionario, responsable de las obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral.

2. Después [de la transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.

3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación a los derechos de los trabajadores a prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, que existan con independencia de los regímenes legales de seguridad social de los Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores, así como de las personas que hayan dejado ya el centro de actividad del cedente en el momento [de la transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, a prestaciones de jubilación, comprendidas las prestaciones para los supervivientes, con arreglo a los regímenes complementarios citados en el párrafo primero.»

5 En la sentencia de 4 de junio de 2002, Beckmann (C-164/00, Rec. p. I-4893), que interpreta el artículo 3 de la Directiva, el Tribunal de Justicia declaró:

«29. Habida cuenta del objetivo general de protección de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas que persigue la Directiva al prever, en su artículo 3, apartados 1 y 2, la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones que incumben al cedente como consecuencia del contrato de trabajo, de la relación laboral o de los convenios colectivos, la excepción a dicha regla prevista en el apartado 3 del mismo artículo ha de ser interpretada de manera restrictiva.

30. Así pues, dicha excepción puede aplicarse únicamente a las prestaciones que se enumeran de forma exhaustiva en la citada disposición, interpretadas en una acepción restrictiva.

31. En este contexto, sólo deben calificarse de prestaciones de jubilación las prestaciones abonadas a partir del momento en que el trabajador llega al término normal de su carrera, tal como esté previsto en el sistema general del régimen de jubilación de que se trate, y no prestaciones abonadas [en otras circunstancias], aun cuando se calculen en relación con el procedimiento de cálculo de las prestaciones de jubilación normal.

32. Por consiguiente, [...] prestaciones de jubilación anticipada, así como prestaciones destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, abonadas en caso de despido a trabajadores que han alcanzado determinada edad, como aquellas de que se trata en el litigio principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o para los supervivientes con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales a las que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.»

6 El Tribunal de Justicia añadió:

«40. [...] el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que determinadas obligaciones aplicables en caso de despido de un trabajador, resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a dicho trabajador, se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en este artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de la autoridad pública o se ejecuten mediante este tipo de actos y del procedimiento práctico adoptado para dicha ejecución.»

El Derecho interno

Las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981

7 El Derecho interno se adaptó a la Directiva mediante las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981 (Reglamento de 1981 relativo a la protección del empleo en caso de transmisión de empresas; en lo sucesivo, «TUPE»). Los pasajes pertinentes de las TUPE que adaptan el Derecho interno al artículo 3 de la Directiva se exponen en el apartado 6 de la sentencia Beckmann, antes citada, a la cual procede remitirse.

Las condiciones de empleo del General Whitley Council para los empleados del NHS

8 El sistema de los Whitley Councils es un sistema de determinación de las condiciones de empleo en el sector público a través de negociaciones paritarias entre empleadores y trabajadores.

9 El artículo 45 de las General Whitley Council Conditions of Service (en lo sucesivo, «condiciones de empleo del GWC») reproduce las disposiciones de acuerdos que prevén el pago de indemnizaciones a tanto alzado a los empleados de las diferentes estructuras del NHS cuando son despedidos por causas económicas, o cuando se acogen voluntariamente a una jubilación anticipada con motivo de una reorganización destinada a evitar una situación de exceso de plantilla. En tales supuestos, las indemnizaciones son pagadas por el empresario.

10 El artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC, por su parte, reproduce las disposiciones del collective agreement on Premature Payment of Superannuation and Compensation Benefits (convenio colectivo relativo al pago anticipado de prestaciones de jubilación e indemnizaciones), celebrado entre los distintos empleadores del NHS y los sindicatos reconocidos. Dicho artículo prevé, para los trabajadores de edades comprendidas entre los 50 años y la edad de jubilación y que hayan estado afiliados al menos 5 años al «NHS Superannuation Scheme» (régimen de jubilación del NHS), una jubilación anticipada con concesión inmediata de la pensión y las indemnizaciones compensatorias en tres casos, a saber, el despido por causas económicas, la jubilación anticipada voluntaria por motivos de reorganización y la jubilación anticipada en interés de la eficacia del servicio. Además, se establece en beneficio de tales trabajadores un aumento del número de anualidades tomadas en cuenta. Según parece desprenderse de los autos, la jubilación anticipada en interés de la eficacia del servicio va normalmente ligada a las circunstancias personales del interesado y puede aplicarse a iniciativa del empresario.

11 Las disposiciones de aplicación del artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC que tienen relevancia a los efectos del litigio principal se recogen en las NHS Pension Scheme Regulations 1995 (Reglamento de 1995 relativo al plan de pensiones del NHS) y en las NHS (Compensation for Premature Retirement) Regulations 1981 (Reglamento de 1981 relativo a la indemnización por jubilación anticipada en el NHS). Dichas disposiciones prevén:

- el pago de una pensión de jubilación anticipada («early retirement pension») calculada sobre la base de los años de servicio efectivos y abonada desde la fecha del despido por causas económicas hasta la edad normal de jubilación;

- el pago anticipado de una prima de jubilación a tanto alzado («lump sum on retirement») que normalmente se abona en el momento de la jubilación, cuya cuantía equivale a tres veces el importe anual de la pensión de jubilación anticipada;

- una compensación en forma de asignación anual («anual allowance»), destinada a incrementar la pensión de jubilación anticipada, y

- una indemnización a tanto alzado («lump sum compensation»), equivalente a tres veces la asignación anual.

12 Todas estas prestaciones son pagadas por el ministerio competente, con cargo al régimen de jubilación del NHS en el caso de las dos primeras. No obstante, su coste ha de ser devuelto a dicho ministerio por la administración del NHS.

13 Cuando tales prestaciones alcanzan una determinada cuantía, se reducen o suprimen las indemnizaciones a tanto alzado previstas en el artículo 45 de las condiciones de empleo del GWC.

Diferencias entre la jubilación anticipada de los empleados del NHS prevista en las condiciones de empleo del GWC y la existente en la enseñanza superior

14 Las prestaciones de jubilación anticipada en la enseñanza superior no están reguladas mediante convenio colectivo, sino mediante la normativa adoptada por el Secretary of State for Education and Employment (Ministro de Educación y Empleo) con arreglo a la Superannuation Act 1972, que establece que pueden pagarse determinadas prestaciones cuando un miembro del personal docente de 50 años de edad o más se acoge a la jubilación anticipada, si su relación laboral se extingue por causas económicas o en interés del servicio. Cuando se originó el litigio principal, la normativa pertinente se recogía en las Teachers Superannuation (Consolidation) Regulations 1988 [Reglamento de 1988 sobre las pensiones del personal docente (consolidación)] y las Teachers (Compensation for Redundancy and Premature Retirement) Regulations 1989 (Reglamento de 1989 sobre las indemnizaciones por despido basado en causas económicas y por jubilación anticipada del personal docente).

15 Cuando un miembro del personal docente se acoge a la jubilación anticipada en las condiciones previstas por dicha normativa, tiene derecho a una pensión de jubilación anticipada calculada en función del número efectivo de años de afiliación al régimen de jubilación y a una prima a tanto alzado por jubilación anticipada. La Universidad, en calidad de empleador, puede pagar además, de forma discrecional, una asignación anual y una indemnización a tanto alzado calculadas añadiendo al trabajador años de empleo ficticios. Es competencia exclusiva de la Universidad decidir si procede o no pagar tales prestaciones y, en caso afirmativo, fijar su importe, sin perjuicio de los límites previstos en la normativa. La Universidad asume el coste de dichas prestaciones.

16 Por lo tanto, las dos diferencias entre el régimen de jubilación anticipada aplicable a los empleados del NHS y el aplicable a los miembros del personal docente de la enseñanza superior son las siguientes: mientras que los empleadores del NHS tienen la obligación de pagar, además de la pensión de jubilación anticipada y de la prima a tanto alzado, la asignación anual y la indemnización a tanto alzado cuando un empleado se jubila anticipadamente, los empleadores de la enseñanza superior pueden pagar o no tales prestaciones adicionales de forma discrecional; además, mientras que los empleadores del NHS tienen la obligación de atribuir al trabajador un número preestablecido de años de empleo adicionales para el cálculo de dichas prestaciones, los empleadores de la enseñanza superior tienen la facultad de decidir, de forma discrecional, cuántos años de empleo adicionales deben atribuirse al interesado.

17 Hasta 1997, el coste de la pensión de jubilación anticipada y de la prima a tanto alzado por jubilación anticipada de los miembros del personal docente era asumido íntegramente por su régimen de jubilación, el Teachers Superannuation Scheme. A partir de esa fecha, las Universidades también tuvieron que contribuir a la financiación de dichas prestaciones. La pensión pagada por el Teachers Superannuation Scheme fue objeto de una reducción actuarial y el empresario se vio obligado a pagar indemnizaciones compensatorias para mantener la cuantía de las prestaciones pagadas a los interesados.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

18 Hasta el 1 de noviembre de 1994, la Sra. Martin y otros trabajaban como profesores de enfermería en el Redwood College of Health Studies (en lo sucesivo, «Redwood College»), que dependía del NHS. Su contrato de trabajo estipulaba: «Su relación laboral se regirá por las condiciones de empleo del General and Nurses and Midwives Whitley Council».

19 Como consecuencia de la incorporación de la enseñanza de enfermería al Ministerio de Educación y Empleo, el Redwood College se integró en la SBU.

20 Poco antes de esta operación, la SBU indicó a los trabajadores del Redwood College que se les propondría un nuevo contrato de trabajo. Nada obligaba a éstos a aceptar las condiciones laborales de la SBU. No obstante, ésta precisó que, en cualquier caso, los trabajadores no podrían ya acogerse al régimen de jubilación del NHS y que tenían tres opciones: congelar sus derechos adquiridos en el régimen de jubilación del NHS y afiliarse a un nuevo régimen de jubilación; transferir sus derechos a pensión del régimen del NHS a alguno de los regímenes de jubilación de la SBU, o congelar sus derechos adquiridos en el régimen del NHS y no afiliarse a ningún otro régimen.

21 En esas mismas fechas, mediante escrito dirigido al sindicato de los demandantes, la SBU manifestó:

«En caso de jubilación por invalidez permanente, tanto el Teachers' Scheme [régimen del personal docente] como el Local Government Scheme [régimen de las entidades locales] conceden a los interesados el máximo incremento posible al que puedan tener derecho. Dicho incremento no se concede de manera discrecional, sino que tiene carácter obligatorio.

En caso de jubilación anticipada por cualquier otra causa, el incremento tiene carácter discrecional.

Sin embargo, tal como se ha indicado, en el caso de que un trabajador que transfiera sus derechos de Redwood tenga un derecho contractual, jurídicamente exigible, a dicho régimen, insistimos en señalar que la Universidad asumirá sus obligaciones legales en todos esos aspectos.»

22 La Sra. Martin y otros no aceptaron las condiciones de empleo que les propuso la SBU, de modo que siguieron sujetos a las condiciones estipuladas en sus respectivos contratos de trabajo en el momento de la transmisión. Sin embargo, todos ellos se afiliaron al Teachers's Superannuation Scheme. Asimismo, solicitaron la transferencia a dicho régimen de sus derechos a pensión adquiridos en el NHS. Sin embargo, sólo los Sres. Daby y Willis pudieron efectivamente transferir tales derechos; la Sra. Martin no pudo hacerlo por tener más de sesenta años de edad en el momento de la transmisión del Redwood College.

23 En varias ocasiones, la SBU ofreció una jubilación anticipada a sus trabajadores de más de 50 años de edad con el fin de adaptar lo mejor posible la plantilla a sus necesidades.

24 En octubre de 1996, tras anunciar el Ministerio de Educación y Empleo el cambio en las condiciones de financiación de la jubilación anticipada al que se hace alusión en el apartado 16 de la presente sentencia, la SBU informó a todo el personal universitario de más de 50 años de edad de que a partir del 31 de marzo de 1997 probablemente no podría ya conceder más jubilaciones anticipadas. En enero de 1997, la SBU se dirigió nuevamente a dicho personal ofreciendo una última oportunidad de jubilación anticipada antes de que el nuevo sistema de financiación entrase en vigor.

25 La Sra. Martin y el Sr. Daby aceptaron entonces esta oferta, que anteriormente habían rechazado. El Employment Tribunal considera que se acogieron a la jubilación anticipada en interés de la eficacia del servicio en el sentido del artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC. El Sr. Willis siguió trabajando en la SBU. En este contexto se originó el litigio principal, en cuyo marco la Sra. Martin y otros reclaman que se les reconozca el derecho a las condiciones de jubilación anticipada del NHS en lugar de las aplicadas por la SBU.

26 Con el fin de resolver este litigio, el Employment Tribunal consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Están comprendidos dentro del concepto de "derechos y obligaciones" del artículo 3, apartado 1, de la Directiva los derechos que tienen su origen en el despido o en la jubilación anticipada adoptada de común acuerdo con el empresario?

2) ¿Constituye un derecho a una prestación de vejez, de invalidez o de supervivencia en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva el derecho del trabajador al cobro de prestaciones de jubilación anticipada y de una indemnización a tanto alzado en caso de despido por causas económicas, en interés del servicio o por reorganización?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿existe una obligación del cedente derivada del contrato de trabajo, de la relación laboral o del convenio colectivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, y/o apartado 2, que se transfiera como consecuencia de la transmisión de la empresa y en virtud de la cual el cesionario esté obligado a pagar dichas prestaciones en caso de despido?

4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión y afirmativa a la tercera cuestión, ¿puede el trabajador, no obstante, renunciar a su derecho al cobro anticipado de una pensión y una prima de jubilación a tanto alzado y/o a la asignación anual y a la indemnización a tanto alzado, cuando el sistema de pensiones del cesionario no le confiere el derecho a las mismas prestaciones en idénticas condiciones o no le confiere el derecho a ninguna prestación, si:

i) se afilia al régimen de jubilación del cesionario, pagando las correspondientes cotizaciones y/o pagándolas el empresario cesionario por su cuenta;

ii) se afilia al régimen de jubilación del cesionario, pagando las correspondientes cotizaciones y pagándolas el empresario cesionario por su cuenta, y solicita y se le concede la transferencia de los derechos adquiridos en el sistema de pensiones del cedente al sistema de pensiones del cesionario?

5) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿con arreglo a qué criterios debe determinar el órgano jurisdiccional nacional si, en tales condiciones, el trabajador ha prestado su consentimiento?

6) ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartados 1 y/o 2, de la Directiva en el sentido de que prohíbe al cesionario ofrecer a los trabajadores transferidos la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada en condiciones menos favorables que aquellas a las que tienen derecho en virtud de la Directiva?

7) ¿Sería diferente la respuesta a la cuestión anterior si el cesionario manifiesta, en el momento de ofrecer a los trabajadores transferidos la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada en condiciones menos favorables que aquellas a las que tienen derecho en virtud de la Directiva, que en lo sucesivo no será ya posible acogerse a las prestaciones de jubilación anticipada?

8) Cuando las partes hayan acordado que el trabajador se acoja a la jubilación anticipada en las condiciones propuestas por el empresario, ¿qué criterios debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional para determinar si el motivo de dicho acuerdo es la transmisión de la empresa, con arreglo al principio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de febrero de 1988, Tellerup, denominada "Daddy's Dance Hall" (324/86, Rec. p. 739)?

9) En el caso de que el artículo 3 de la Directiva impida al cesionario ofrecer a los trabajadores transferidos la posibilidad de acogerse a la jubilación anticipada en condiciones menos favorables que aquellas a las que hubieran tenido derecho en virtud de la Directiva, ¿qué consecuencias se derivan de ello para los trabajadores que acepten la jubilación anticipada en las condiciones propuestas por el empresario?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

27 Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si los derechos que tienen su origen en un despido, o en una jubilación anticipada decidida de mutuo acuerdo con el empresario, están comprendidos dentro del concepto de «derechos y obligaciones» recogido en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

28 La Sra. Martin y otros, así como el Gobierno del Reino Unido, afirman que el hecho de que determinados derechos de un trabajador estén vinculados a un suceso incierto, que en el momento de la transmisión de la empresa podría no haberse producido, no es motivo para excluir tales derechos del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva. Sin oponerse a esta afirmación, la SBU subraya que la inexistencia de una obligación del empresario de conceder la jubilación anticipada tiene una incidencia a la hora de enjuiciar casos como el de la Sra. Martin y otros.

29 Se desprende claramente de la redacción del artículo 3 de la Directiva que, salvo las excepciones mencionadas en el apartado 3 de dicho artículo, todos los derechos y obligaciones que para el cedente se deriven del contrato de trabajo o de la relación laboral con un trabajador entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 de dicho artículo y se transfieren por tanto al cesionario, independientemente de que su ejercicio esté supeditado o no a un acontecimiento concreto, en su caso dependiente de la voluntad del empresario. Por lo tanto, si bien, como consecuencia de la transmisión, el cesionario tiene la misma facultad que tenía el cedente de adoptar o no determinadas decisiones que afectan al trabajador, por ejemplo en materia de despido o de concesión de la jubilación anticipada, desde el momento en que adopta dicha decisión queda, como quedaba el cedente, vinculado por los derechos y obligaciones que el contrato de trabajo celebrado o la relación laboral establecida con el cedente prevén como consecuencias de dicha decisión, mientras las pertinentes condiciones del contrato o de la relación laboral no hayan sido modificadas legalmente.

30 Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los derechos derivados de un despido o de la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están comprendidos dentro de los «derechos y obligaciones» contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

31 Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las prestaciones de jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, como las que se reivindican en el procedimiento principal, constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva en virtud del apartado 3 del mismo artículo.

32 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende fundamentalmente que se dilucide, en el supuesto de que las prestaciones como las que son objeto del procedimiento principal no estén comprendidas en la excepción establecida por el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, si las obligaciones derivadas de una jubilación anticipada concedida en circunstancias como las del litigio principal, que resulten de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente al trabajador, se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites establecidos en el artículo 3 de la Directiva, aun cuando tales obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos con arreglo a procedimientos como los adoptados para las prestaciones reivindicadas en el procedimiento principal.

33 Estas cuestiones son análogas a las planteadas al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Beckmann, antes citada, que se referían a las mismas prestaciones que reivindican la Sra. Martin y otros, aunque reclamadas en el contexto de un despido por causas económicas y no en el marco de jubilaciones anticipadas pactadas entre empresario y trabajador.

34 Habida cuenta de los fundamentos de la sentencia Beckmann, antes citada, que se recuerdan en el apartado 5 de la presente sentencia, no hay razón alguna para tratar de forma distinta estas prestaciones según que se soliciten en el contexto de un despido por causas económicas o bien en el marco de una jubilación anticipada, pactada entre empresario y trabajador, que no es una jubilación del trabajador al término normal de su carrera profesional con arreglo a lo previsto en la estructura general del régimen de jubilación al que está afiliado.

35 Procede por lo tanto responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que las prestaciones de jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, pagadas en caso de jubilación anticipada pactada de común acuerdo entre empresario y trabajador a los trabajadores que hayan alcanzado determinada edad, como las que son objeto del procedimiento principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva y que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones derivadas de la concesión de una jubilación anticipada y resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a los trabajadores afectados se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en dicho artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos y del procedimiento adoptado para dicha ejecución.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

36 Mediante la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si un trabajador puede renunciar a derechos como los reconocidos en el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC, cuando las condiciones de jubilación anticipada propuestas por el cesionario no establezcan las mismas prestaciones y el trabajador se haya afiliado al régimen de jubilación del cesionario desde el momento de la transmisión de la empresa. Esta cuestión se plantea tanto en el supuesto de que el trabajador haya logrado transferir los derechos a pensión adquiridos con arreglo al régimen de jubilación del cedente como en el supuesto contrario.

37 La Sra. Martin y otros, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión sostienen que la afiliación de los trabajadores afectados al régimen de jubilación del personal docente fue una consecuencia directa de la transmisión del Redwood College del NHS a la SBU, puesto que dichos trabajadores no podían seguir afiliados al régimen de jubilación del NHS. Asimismo, el hecho de que la SBU propusiera condiciones de jubilación anticipada menos favorables que las establecidas en el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC y que los interesados las aceptaran no es más que una consecuencia de dicha transmisión de empresa. Por consiguiente, consideran que el eventual consentimiento de los interesados respecto a unas condiciones menos favorables que las que les hubieran correspondido de no haberse efectuado la transmisión no es válido.

38 Por el contrario, la SBU afirma que el hecho de que el Redwood College pasara a estar bajo su dependencia no es en ningún caso el motivo de una eventual aceptación posterior por parte de los trabajadores de esta entidad de una jubilación anticipada en condiciones menos favorables que las que podía ofrecerles el NHS cuando existía esa posibilidad. Al no estar vinculada a la transmisión de la empresa, dicha aceptación no puede ser contraria a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva.

39 Como ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el fin perseguido por la Directiva es garantizar a los trabajadores afectados por una transmisión de empresa el mantenimiento de los derechos que para ellos se derivan del contrato o de la relación de trabajo. Al tratarse de una protección de orden público que, por lo tanto, las partes del contrato de trabajo no pueden desconocer en virtud del principio de libertad de pactos, las disposiciones de la Directiva deben considerarse imperativas, en el sentido de que no pueden admitirse excepciones a lo previsto en ellas en perjuicio de los trabajadores (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 14).

40 De lo dicho se desprende que los trabajadores afectados no pueden renunciar a los derechos que la Directiva les reconoce y que no cabe admitir una disminución de estos derechos, ni siquiera con el consentimiento de los trabajadores (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 15).

41 Sin embargo, la Directiva sólo persigue una armonización parcial de la materia de que se trata, haciendo extensible en lo esencial la protección garantizada a los trabajadores de forma autónoma por el Derecho de los distintos Estados miembros a la hipótesis de una transmisión de empresa. La Directiva no pretende instaurar un nivel de protección uniforme para toda la Comunidad en función de criterios comunes. Por consiguiente, la Directiva sólo puede invocarse para garantizar que el trabajador interesado quede protegido en sus relaciones con el cesionario tal como lo estaba con el cedente, en virtud de la normativa del Estado miembro de que se trate (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 16).

42 Por consiguiente, en la medida en que, al margen del supuesto de una transmisión de empresa, el Derecho nacional permita modificar la relación laboral en un sentido desfavorable para los trabajadores, una modificación de este tipo no puede excluirse sólo por el hecho de que, entre tanto, la empresa haya sido objeto de una transmisión y, por consiguiente, el acuerdo se haya celebrado con el nuevo empresario. En efecto, al subrogarse el cesionario en la situación del cedente en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, por lo que respecta a los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, ésta puede modificarse en relación con el cesionario dentro de los límites que cabría aplicar si se hubiese tratado del cedente, debiendo quedar claro que la transmisión de empresa en ningún caso puede constituir por sí misma el motivo de dicha modificación (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 17).

43 Por estas razones, un trabajador no puede renunciar a los derechos que le confieren los preceptos imperativos de la Directiva. Ésta no se opone, sin embargo, a una modificación de la relación laboral concertada con el nuevo empresario si el Derecho nacional aplicable admite dicha modificación al margen del supuesto de una transmisión de empresa (sentencia Daddy's Dance Hall, antes citada, apartado 18).

44 A este respecto hay que señalar que, en un contexto como el del litigio principal, la modificación de la relación laboral está sin embargo relacionada con la transmisión. En efecto, se desprende de los autos que la SBU ha querido lisa y llanamente equiparar las condiciones de jubilación anticipada propuestas a los trabajadores del Redwood College con las aplicadas hasta entonces a sus otros empleados y, en tales circunstancias, debe considerarse que la modificación de la relación laboral está relacionada con la transmisión. La existencia de una situación de este tipo en el litigio principal parece confirmarse por el hecho de que, inmediatamente después de la transmisión, la SBU propuso a los empleados del Redwood College un contrato de trabajo con arreglo a sus condiciones, contrato que, por otra parte, fue rechazado por la Sra. Martin y otros. Procede no obstante precisar que el mero hecho de que la Sra. Martin y otros se afiliasen al régimen de jubilación de la enseñanza superior no debe ser tenido en cuenta en el análisis: en efecto, esta circunstancia afecta a sus derechos en relación con la jubilación propiamente dicha, que precisamente son objeto de la excepción prevista en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, y no a las condiciones de una jubilación anticipada.

45 Puesto que la transmisión de la empresa sí es el motivo de la modificación desfavorable de las condiciones de jubilación anticipada ofrecidas a los trabajadores de la entidad, el eventual consentimiento prestado por algunos de ellos a dicha modificación no es, en principio, válido.

46 Antes de resolver un litigio semejante, el juez competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto debe comprobar la incidencia de una circunstancia específica. En efecto, como se recuerda en los apartados 8 y siguientes de la presente sentencia, el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC procede de un convenio colectivo. Ahora bien, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sólo obliga al cesionario a mantener las condiciones laborales pactadas mediante convenio colectivo tal como se establecieron para el cedente en dicho convenio hasta la fecha de resolución o expiración del convenio colectivo o hasta la entrada en vigor o aplicación de un nuevo convenio colectivo, o incluso, si así lo ha dispuesto el Estado miembro afectado, durante un período más corto, siempre que no sea inferior a un año.

47 Por consiguiente, por lo que respecta al litigio principal, si, en el momento en que los trabajadores del Redwood College aceptan una jubilación anticipada en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 46 de las condiciones de empleo del GWC, el convenio colectivo del que procede dicha disposición no surte ya efectos jurídicos para ellos con arreglo al Derecho nacional, dichos trabajadores pierden el derecho a acogerse a esta disposición.

48 Por lo tanto, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 3 de la Directiva se opone a que el cesionario ofrezca a los trabajadores de una entidad transmitida condiciones menos favorables en materia de jubilación anticipada que las que les aplicaba el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones cuando éstas simplemente se equiparan a las condiciones aplicables a los demás empleados del cesionario en el momento de la transmisión, excepto si las condiciones más favorables aplicadas anteriormente por el cedente procedían de un convenio colectivo que ya no es jurídicamente aplicable a los trabajadores de la entidad transmitida, habida cuenta de las circunstancias especificadas en el apartado 2 de dicho artículo 3.

Sobre las cuestiones prejudiciales quinta a octava

49 Habida cuenta de la respuesta dada a la cuarta cuestión, no es preciso responder a las cuestiones quinta a octava.

Sobre la novena cuestión prejudicial

50 Mediante su novena cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de que el artículo 3 de la Directiva prohíba al cesionario ofrecer a los trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada menos favorables que las que les corresponderían en el marco de su relación laboral con el cedente, qué consecuencias se derivan de ello para aquellos trabajadores que, no obstante, hayan aceptado esas condiciones de jubilación anticipada menos favorables.

51 Como se deduce del apartado 39 de la presente sentencia, en tal supuesto se habría infringido una norma de orden público. Dadas las circunstancias del litigio principal, hay que considerar que la infracción de dicha norma es imputable al empresario, puesto que fue él quien propuso las condiciones de jubilación anticipada y seguía teniendo la facultad de denegar su concesión, y puesto que los trabajadores que deseaban acogerse a la jubilación anticipada no tenían, por su parte, otra alternativa que aceptar sus condiciones.

52 Por lo tanto, correspondería al cesionario reparar las consecuencias de su comportamiento concediendo a sus antiguos empleados las compensaciones necesarias para alcanzar las condiciones de jubilación anticipada a las que tenían derecho.

53 Este razonamiento no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el empresario podría no haber concedido la jubilación anticipada a los trabajadores afectados. En efecto, a la hora de adoptar la decisión de conceder o no una jubilación anticipada, compete a los empresarios valorar sus intereses económicos y el alcance de sus obligaciones legales o convencionales. Una vez tomada la decisión de conceder la jubilación anticipada, ésta debe ejecutarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables.

54 Procede, por lo tanto, responder a la novena cuestión que en caso de que el cesionario, incumpliendo las obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva, haya ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada menos favorables que las que les correspondían en el marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas condiciones, el cesionario debe concederles las compensaciones necesarias para equipararlas a las condiciones de jubilación anticipada aplicables en el marco de su relación con el cedente.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Employment Tribunal, Croydon (Reino Unido), mediante resolución de 5 de enero de 2001, declara:

1) Los derechos derivados de un despido o de la concesión de una jubilación anticipada pactada con el empresario están comprendidos dentro de los «derechos y obligaciones» contemplados en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad.

2) Las prestaciones de jubilación anticipada y las destinadas a mejorar las condiciones de dicha jubilación, pagadas en caso de jubilación anticipada pactada de común acuerdo entre empresario y trabajador a los trabajadores que hayan alcanzado determinada edad, como las que son objeto del procedimiento principal, no constituyen prestaciones de jubilación, de invalidez o de supervivencia con arreglo a regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales contempladas en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 77/187.

El artículo 3 de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que las obligaciones derivadas de la concesión de dicha jubilación anticipada y resultantes de un contrato de trabajo, de una relación laboral o de un convenio colectivo que vincule al cedente frente a los trabajadores afectados se transfieren al cesionario en las condiciones y con los límites definidos en dicho artículo, con independencia de que tales obligaciones tengan su origen en actos de las autoridades públicas o se ejecuten mediante tales actos y del procedimiento adoptado para dicha ejecución.

3) El artículo 3 de la Directiva 77/187 se opone a que el cesionario ofrezca a los trabajadores de una entidad transmitida condiciones menos favorables en materia de jubilación anticipada que las que les aplicaba el cedente y a que dichos trabajadores acepten tales condiciones cuando éstas simplemente se equiparan a las condiciones aplicables a los demás empleados del cesionario en el momento de la transmisión, excepto si las condiciones más favorables aplicadas anteriormente por el cedente procedían de un convenio colectivo que ya no es jurídicamente aplicable a los trabajadores de la entidad transmitida, habida cuenta de las circunstancias especificadas en el apartado 2 de dicho artículo 3.

4) En caso de que el cesionario, incumpliendo las obligaciones de orden público impuestas por el artículo 3 de la Directiva 77/187, haya ofrecido a trabajadores de la entidad transmitida unas condiciones de jubilación anticipada menos favorables que las que les correspondían en el marco de su relación laboral con el cedente y éstos hayan aceptado dichas condiciones, el cesionario debe concederles las compensaciones necesarias para equipararlas a las condiciones de jubilación anticipada aplicables en el marco de su relación con el cedente.