62000O0059

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 3 de diciembre de 2001. - Bent Mousten Vestergaard contra Spøttrup Boligselskab. - Petición de decisión prejudicial: Vestre Landsret - Dinamarca. - Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento - Contratos públicos de obras - Contratos públicos de obras que no alcanzan los umbrales previstos en la Directiva 93/37/CEE - Cláusula que exige la utilización de un producto definido por su marca, sin posibilidad de emplear un producto similar - Libre circulación de mercancías. - Asunto C-59/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-09505


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia Aplicación del artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 104, ap. 3)

2. Aproximación de las legislaciones Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras Directiva 93/37/CEE Ámbito de aplicación Contrato público de obras que no sobrepasa el umbral previsto por la Directiva Exclusión Cláusula del pliego de condiciones relativo al citado contrato que exija, para su ejecución, la utilización de un producto de una marca determinada, sin posibilidad de recurrir a un producto equivalente Libre circulación de mercancías Improcedencia

[Tratado CE, art. 30 (actualmente art. 28 CE, tras su modificación); Directiva 93/37/CEE del Consejo]

Partes


En el asunto C-59/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vestre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bent Mousten Vestergaard

y

Spøttrup Boligselskab,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6 y 30 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 28 CE, tras su modificación),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo sido informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento;

habiéndose instado a los interesados contemplados en el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que presenten sus eventuales observaciones a este respecto;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de febrero de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de febrero siguiente, el Vestre Landsret planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 6 y 30 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 28 CE, tras su modificación).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Vestergaard y el Spøttrup Boligselskab sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una cláusula que figura en las condiciones generales del pliego de condiciones de un contrato público de obras relativo a la construcción de veinte viviendas en Spøttrup (Dinamarca) y en la que se preveía la utilización de una determinada marca de ventanas en la ejecución del referido contrato.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

3 El Spøttrup Boligselskab es una entidad danesa que promueve viviendas de protección oficial. En la primavera de 1997, este organismo publicó, en el marco de un procedimiento de adjudicación abierto, un anuncio de licitación para la construcción de veinte viviendas de protección oficial en el municipio de Spøttrup. La construcción de las veinte viviendas debía repartirse entre cuatro obras distintas, que constituían entidades jurídicas autónomas.

4 Dado que el presupuesto total del contrato ascendía a 9.643.000 DKK, es decir, una cantidad inferior al umbral de 5.000.000 de euros previsto en el artículo 6 de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), el Spøttrup Boligselskab no siguió el procedimiento previsto en dicha Directiva. Por el contrario, las condiciones del contrato no se remitieron a los gremios profesionales que lo solicitaron.

5 Por lo que atañe a la contrata de «carpintería» de cada una de los obras, que comprendía, en particular, las puertas exteriores y las ventanas, el pliego de condiciones contenía la cláusula siguiente: «Ventanas y puertas de PVC. Las puertas exteriores y ventanas deberán ser suministradas por: Hvidbjerg Vinduet, Østergade 24, 7790 Hvidbjerg (Dinamarca) [...]».

6 El Sr. Vestergaard, maestro carpintero, presentó ofertas para todas las contratas de «carpintería». Puesto que sus ofertas para dos de los edificios eran las más bajas, se aceptaron. Sin embargo, en el momento de firmar el contrato, el Sr. Vestergaard formuló una reserva en lo que atañe al suministro de ventanas de la marca Hvidbjerg Vinduet, dado que había calculado sus ofertas sobre la base del suministro de ventanas de la marca Trokal, que son de fabricación alemana. El suplemento de precio en caso de utilización de ventanas de la marca Hvidbjerg Vinduet ascendía a 23.743 DKK, más IVA. Al firmar el contrato el 31 de julio de 1997, el Spøttrup Boligselskab indicó que no podía aceptar esta reserva.

7 Se realizaron las obras en los edificios. Según exigía el Spøttrup Boligselskab, el Sr. Vestergaard utilizó ventanas de la marca Hvidbjerg Vinduet. Sin embargo, mantuvo su exigencia de que se le pagara la cantidad de 23.743 DKK. El Spøttrup Boligselskab rechazó la citada pretensión.

8 El 29 de octubre de 1997, el Sr. Vestergaard interpuso un recurso ante el Klagenævnet for Udbud (comisión de recursos en materia de contratos públicos; en lo sucesivo, «comisión de recursos»), con objeto de que se declarara que el Spøttrup Boligselskab había infringido los artículos 6 y 30 del Tratado al haber dispuesto en el anuncio de licitación que se utilizara un producto determinado en las puertas y ventanas exteriores.

9 El Bolig- og Byministeriet (Ministerio de la Vivienda y de Urbanismo; en lo sucesivo, «Ministerio») intervino en apoyo de las pretensiones del Sr. Vestergaard. Según el Ministerio, la disposición controvertida que figura en el pliego de condiciones era contraria a las recomendaciones que había trasmitido a las entidades adjudicadoras.

10 En efecto, mediante una comunicación escrita de 2 de mayo de 1995, el Bygge- og Boligstyrelsen (Dirección de la construcción y de la vivienda; en la actualidad, Ministerio) afirmó que se desprende del Tratado CE que, aun cuando una licitación referente a contratos públicos de obras no se rija por las Directivas sobre «contratos públicos», deberá seleccionarse a los licitadores sobre la base de criterios objetivos y los contratos habrán de celebrarse de una forma no discriminatoria. Además, en un documento de 4 de junio de 1997, esta misma Dirección sostuvo que ningún contrato que versara, en particular, sobre obras públicas debía contener unas disposiciones tendentes a discriminar a los proveedores sobre la base de la nacionalidad o del origen de las mercancías en el seno de la Unión Europea.

11 Ante la comisión de recursos, el Ministerio se refirió en particular a la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Irlanda (45/87, Rec. p. 4929).

12 Mediante resolución de 11 de noviembre de 1998, la comisión de recursos desestimó el recurso del Sr. Vestergaard.

13 Dicha comisión consideró que la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, versaba sobre un gran proyecto cuyo valor sobrepasaba el umbral previsto en la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9) que después fue derogada y sustituida por la Directiva 93/37, de forma que esta sentencia carecía de pertinencia para zanjar el litigio que le había sido sometido.

14 En lo relativo al fondo del asunto, la comisión de recursos consideró que los contratos públicos de obras de escaso valor que, contrariamente al contrato controvertido en la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, no sobrepasan el umbral de la Directiva 93/37 no revisten, por lo general, ni interés ni importancia en el contexto comunitario y que, para los citados contratos, los gastos que deben efectuar las entidades adjudicadoras para respetar lo dispuesto en la Directiva 93/37 sobre las especificaciones técnicas resultan desproporcionados. Por consiguiente, la comisión de recursos afirmó que, por lo menos con carácter general, los artículos 6 y 30 del Tratado no implican una obligación de que la indicación de una marca determinada exigida por la entidad adjudicadora vaya seguida de la mención «o equivalente» en los contratos de cuantía inferior al umbral fijado en la Directiva 93/37.

15 Dado que el Sr. Vestergaard llevó el asunto ante el Veste Landsret, éste decidió suspender el procedimiento y plantear el Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Una entidad adjudicadora que realiza la licitación de una obra que no está sujeta a la Directiva sobre contratos públicos de obras (Directiva 93/37/CEE del Consejo) porque su importe no supera el umbral puede exigir en el pliego de condiciones que se utilice un determinado producto danés, cuando esta exigencia no vaya acompañada de la mención "o equivalente"?

2) ¿Una entidad adjudicadora que realiza la licitación de una obra que no está sujeta a la Directiva sobre contratos públicos de obras (Directiva 93/37/CEE del Consejo) porque su importe no supera el umbral puede exigir en el pliego de condiciones que se utilice un determinado producto, cuando esta exigencia no vaya acompañada de la mención "o equivalente"?

3) Si la respuesta a las cuestiones primera o segunda fuese negativa, ¿debe considerarse que la redacción del pliego de condiciones descrita en dichas cuestiones entraña una infracción del artículo 12 CE o del artículo 28 CE?»

Apreciación del Tribunal de Justicia

16 Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si la inclusión, por parte de una entidad adjudicadora, en el pliego de condiciones de un contrato público de obras que no sobrepase el umbral previsto por la Directiva 93/37, de una cláusula que exige la utilización de un producto de una marca determinada es contraria a las normas fundamentales del Tratado y, en particular, a los artículos 6 y 30 de éste, cuando la citada exigencia no vaya acompañada de la mención «o equivalente».

17 Al considerar que la respuesta a las cuestiones prejudiciales así reformuladas puede deducirse claramente de la jurisprudencia y, en particular, de la sentencia de 24 de enero de 1995, Comisión/Países Bajos (C-359/93, Rec. p. I-157), el Tribunal de Justicia informó al órgano jurisdiccional, conforme al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de que se proponía resolver mediante auto motivado e instó a los interesados contemplados en el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que presentaran sus eventuales observaciones a este respecto.

18 Ninguno de los interesados a los que se ha hecho referencia ha formulado objeción alguna acerca de la intención del Tribunal de Justicia de resolver mediante auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia existente.

19 Con el fin de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas, conviene recordar, con carácter preliminar, que las Directivas comunitarias sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras se aplican únicamente a aquellos contratos cuyo valor sobrepase un determinado umbral previsto expresamente en cada una de ellas. Sin embargo, el mero hecho de que el legislador comunitario haya considerado que los procedimientos especiales y rigurosos previstos en las citadas Directivas no son adecuados cuando se trata de unos contratos públicos de escaso valor no significa que estos últimos estén excluidos del ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

20 En efecto, aunque algunos contratos estén excluidos del ámbito de aplicación de las Directivas comunitarias que regulan los contratos públicos, las entidades adjudicadoras que los celebran están obligadas, no obstante, a respetar las normas fundamentales del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Telaustria y Telefonadress, C-324/98, Rec. p. I-10745, apartado 60).

21 De ello se desprende que, a pesar de que un contrato de obras no alcance el umbral previsto en la Directiva 93/37 y, por consiguiente, no esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, la legalidad de una cláusula que figure en el pliego de condiciones referente al citado contrato debe apreciarse con respecto a las normas fundamentales del Tratado, de las que forma parte la libre circulación de mercancías establecida en el artículo 30 del Tratado.

22 A la luz de esta observación, procede destacar a continuación que, según la jurisprudencia sobre contratos públicos de suministros, el hecho de no añadir la mención «o equivalente» después de la designación, en el pliego de condiciones, de un producto determinado no solamente puede disuadir a los operadores económicos que utilicen sistemas análogos al citado producto de participar en la licitación, sino que también puede obstaculizar las importaciones en el comercio intracomunitario, en contra de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado, al reservar el mercado exclusivamente a los proveedores que se propongan utilizar el sistema específicamente indicado (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 27).

23 Además, en el apartado 22 de la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, que versaba sobre un contrato público de obras que no estaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 71/305, el Tribunal de Justicia consideró, en lo que atañe a la conformidad con el artículo 30 del Tratado de una cláusula según la cual las conducciones de amianto-cemento para canalizaciones a presión debían tener un certificado de conformidad con la norma irlandesa 188-1975, que, de haber incluido las autoridades irlandesas en el anuncio controvertido el término «o equivalente» tras la indicación de la norma irlandesa, dichas autoridades hubieran podido controlar el respeto de las condiciones técnicas sin reservar únicamente desde el primer momento el contrato a aquellos licitadores que se propusieran utilizar material irlandés.

24 Por lo tanto, de la jurisprudencia se desprende claramente que, a pesar de que un contrato público de obras no sobrepase el umbral previsto en la Directiva 93/37 y, por consiguiente, no esté comprendido dentro de su ámbito de aplicación, el artículo 30 del Tratado se opone a que una entidad adjudicadora introduzca en el pliego de condiciones relativo al citado contrato una cláusula que exija, para la ejecución del contrato, la utilización de un producto de una marca determinada, sin añadir la mención «o equivalente».

25 A la vista de las consideraciones precedentes, no procede pronunciarse sobre la eventual incompatibilidad de una cláusula, como la que se cuestiona en el asunto principal, con el artículo 6 del Tratado.

26 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 30 del Tratado se opone a que una entidad adjudicadora introduzca, en el pliego de condiciones relativo a un contrato público de obras que no sobrepasa el umbral previsto en la Directiva 93/37, una cláusula que exija, para la ejecución del referido contrato, que se utilice un producto de una marca determinada cuando esta cláusula no vaya acompañada de la mención «o equivalente».

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vestre Landsret mediante resolución de 14 de febrero de 2000, declara:

El artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) se opone a que una entidad adjudicadora introduzca, en el pliego de condiciones relativo a un contrato público de obras que no sobrepasa el umbral previsto en el Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, una cláusula que exija, para la ejecución del referido contrato, que se utilice un producto de una marca determinada cuando esta cláusula no vaya acompañada de la mención «o equivalente».