62000J0161

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de marzo de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - Directiva 91/676/CEE - Contaminación - Protección de las aguas - Nitratos. - Asunto C-161/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02753


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Medio ambiente - Protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura - Directiva 91/676/CEE - Aplicación de los programas de acción en las zonas vulnerables - Obligación de los Estados miembros de limitar la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año - Criterios

(Directiva 91/676/CEE del Consejo, art. 5, ap. 4, y anexo III, número 2, párr. 1)

Índice


$$Los programas de acción aplicables a las zonas vulnerables a los que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 91/676, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, deben contener normas, que, a tenor del número 2, párrafo primero, del anexo III, limiten la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año por hectárea. A la luz tanto del contexto como de los objetivos de la Directiva, el criterio determinante elegido por ésta para limitar la contaminación producida por los nitratos de origen agrario es el de la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo extendiéndola sobre la superficie, inyectándola en ella, introduciéndola por debajo de su superficie o mezclándola con las capas superficiales del suelo y no el de la cantidad de nitrógeno que penetra realmente en el suelo. De lo anterior se deduce que, puesto que prevé la utilización de otro criterio para calcular la cantidad anual máxima de estiércol que se puede aplicar por hectárea, una normativa nacional es contraria a la Directiva.

( véanse los apartados 36, 46 y 47 )

Partes


En el asunto C-161/00,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. zur Hausen, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. W.-D. Plessing y la Sra. B. Muttelsee-Schön, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y por

Reino de los Países Bajos, representado por los Sres. V. Koningsberger y H. van den Oosterkamp, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1), al no haber adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra a), y en el anexo III, número 2, de dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. F. Macken (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra a), y en el anexo III, número 2, de dicha Directiva.

Marco jurídico

La Directiva

2 Según su artículo 1, la Directiva tiene como objetivo reducir la contaminación de las aguas causada o provocada por los nitratos de origen agrario y actuar preventivamente contra nuevas contaminaciones de dicha clase.

3 A tenor del artículo 2, letra h), de la Directiva, se entiende por «aplicación sobre el terreno» «la incorporación de sustancias al mismo, ya sea extendiéndolas sobre la superficie, inyectándolas en ellas, introduciéndolas por debajo de su superficie o mezclándolas con las capas superficiales del suelo».

4 El artículo 2, letra j), de la Directiva define la «contaminación» como «la introducción de compuestos nitrogenados de origen agrario en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el ecosistema acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas».

5 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva dispone:

«1. Los Estados miembros determinarán, con arreglo a los criterios definidos en el Anexo I, las aguas afectadas por la contaminación y las aguas que podrían verse afectadas por la contaminación si no se toman medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

2. Los Estados miembros designarán, en un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas contempladas en el apartado 1 y que contribuyan a la contaminación. Notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.»

6 Con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 de la Directiva, a establecer uno o más códigos de prácticas agrarias correctas que los agricultores podrán aplicar de forma voluntaria y a elaborar, cuando sea necesario, un programa de fomento de la aplicación de dichos códigos.

7 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva:

«En un plazo de dos años a partir de la designación inicial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, o de un año a partir de cada designación complementaria con arreglo al apartado 4 del artículo 3, y con objeto de cumplir los objetivos especificados en el artículo 1, los Estados miembros establecerán programas de acción respecto de las zonas vulnerables designadas.»

8 El artículo 5, apartado 4, de la Directiva prevé:

«Los programas de acción se pondrán en aplicación en el plazo de cuatro años desde su elaboración y consistirán en las siguientes medidas obligatorias:

a) las medidas del Anexo III;

b) las medidas dispuestas por los Estados miembros en el o los códigos de prácticas agrarias correctas establecidos con arreglo al artículo 4, excepto aquellas que hayan sido sustituidas por las medidas del Anexo III.»

9 El anexo III de la Directiva, titulado «Medidas que deberán incluirse en los programas de acción a que se refiere la letra a) del apartado 4 del artículo 5», establece:

«1. Las medidas incluirán normas relativas a:

1) los períodos en los que está prohibida la aplicación a las tierras de determinados tipos de fertilizantes;

2) la capacidad de los tanques de almacenamiento de estiércol; dicha capacidad deberá ser superior a la requerida para el almacenamiento de estiércol a lo largo del período más largo durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércol a la tierra en la zona vulnerable, excepto cuando pueda demostrarse a las autoridades competentes que toda cantidad de estiércol que exceda de la capacidad real de almacenamiento será eliminada de forma que no cause daños al medio ambiente;

3) la limitación de la aplicación de fertilizantes a las tierras que sea compatible con las prácticas agrarias correctas y que tenga en cuenta las características de la zona vulnerable considerada y, en particular:

a) las condiciones del suelo, el tipo de suelo y la pendiente;

b) las condiciones climáticas, de pluviosidad y de riego;

c) los usos de la tierra y las prácticas agrarias, incluidos los sistemas de rotación de cultivos;

y deberá basarse en un equilibrio entre:

i) la cantidad previsible de nitrógeno que vayan a precisar los cultivos,

y

ii) la cantidad de nitrógeno que los suelos y los fertilizantes proporcionan a los cultivos, que corresponde a:

- la cantidad de nitrógeno presente en el suelo en el momento en que los cultivos empiezan a utilizarlo en grandes cantidades (cantidades importantes a finales del invierno),

- el suministro de nitrógeno a través de la mineralización neta de las reservas de nitrógeno orgánico en el suelo,

- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de excrementos animales,

- los aportes de compuestos nitrogenados procedentes de fertilizantes químicos y otros.

2. Estas medidas evitarán que, para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada.

La cantidad especificada por hectárea será la cantidad de estiércol que contenga 170 kg N. No obstante:

a) durante los primeros programas de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán permitir una cantidad de estiércol que contenga hasta 210 kg N;

b) durante y transcurrido el primer programa de acción cuatrienal, los Estados miembros podrán establecer cantidades distintas de las mencionadas anteriormente. Dichas cantidades deberán establecerse de forma que no perjudiquen el cumplimiento de los objetivos especificados en el artículo 1 y deberán justificarse con arreglo a criterios objetivos, por ejemplo:

- ciclos de crecimiento largos;

- cultivos con elevada captación de nitrógeno;

- alta precipitación neta en la zona vulnerable;

- suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.

Cuando un Estado miembro autorice una cantidad distinta con arreglo a la presente letra b), informará a la Comisión, que estudiará la justificación con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

3. Los Estados miembros podrán calcular las cantidades mencionadas en el punto 2 basándose en el número de animales.

4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la forma en que estén aplicando lo dispuesto en el punto 2. A la vista de la información recibida, la Comisión podrá, si lo considera necesario, presentar propuestas pertinentes al Consejo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.»

10 Según el artículo 12, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para darle cumplimiento en un plazo de dos años a partir de su notificación.

11 De una nota al artículo 12, apartado 1, se desprende que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991.

Normativa nacional

12 El artículo 2, apartado 1, última frase, del Verordnung über die Grundsätze der guten fachlichen Praxis beim Düngen (Decreto por el que se fijan los principios de prácticas correctas en el momento de la fertilización), de 26 de enero de 1996 (BGBl. 1996 I, p. 118; en lo sucesivo, «Düngeverordnung»), tiene la siguiente redacción:

«Si se aplican sobre el terreno fertilizantes de origen animal producidos en la explotación agrícola, en el momento de calcular la evaporación de nitrógeno se puede tener en cuenta la evaporación inherente al proceso de aplicación sobre el terreno puesto en práctica, sin que, no obstante, se deduzca más de un 20 % de las cantidades totales de nitrógeno determinadas antes de la aplicación sobre el terreno.»

13 El artículo 3 del Düngeverordnung contiene principios específicos sobre el estiércol producido en la explotación. El apartado 7 de dicha disposición prevé que, sin perjuicio de los principios que figuran en los artículos 2, 3, apartados 1 a 6, y 4, la cantidad total de estiércol por hectárea que cada empresa aplica anualmente sobre el terreno no puede llevar a que se sobrepasen las cantidades totales de nitrógeno siguientes: para los pastos, 210 kg, y para las tierras de labor, 210 kg, hasta el 30 de junio de 1997 y, a partir del 1 de julio de 1997, 170 kg.

14 A tenor del artículo 4, apartado 1, número 2, del Düngeverordnung:

«En el momento de calcular las necesidades en fertilizantes [...] han de tenerse en cuenta:

[...]

2. las cantidades de sustancias nutritivas disponibles en el suelo o que probablemente pasarán a estarlo durante el crecimiento de las plantas respectivas debido a las condiciones locales [...]»

15 El artículo 4, apartado 5, del Düngeverordnung establece que es necesario, entre otras cosas, definir el contenido en nitrógeno de los fertilizantes producidos en la explotación agrícola que se van a aplicar, empleando los métodos de cálculos y de evaluación adecuados o utilizando valores indicativos. La última frase de dicho párrafo dispone:

«[...] [es posible] asimilar a la evaporación durante el almacenamiento el 10 % (para el estiércol líquido y el purín) y el 25 % (para el estiércol sólido) de las cantidades totales de nitrógeno contenidas en los excrementos animales si dicha evaporación no se tiene en cuenta en los métodos de cálculo y de evaluación correspondientes o en los valores indicativos».

Procedimiento administrativo previo

16 Como el Gobierno alemán no había comunicado a la Comisión un código de prácticas agrarias correctas para todos los Länder, el 15 de junio de 1995, ésta remitió a la República Federal de Alemania un escrito de requerimiento en el que se planteaban una serie de cuestiones relativas a la adaptación del Derecho interno a la Directiva. El 11 de julio de 1997, la Comisión envió a dicho Estado un escrito de requerimiento adicional.

17 La Comisión no quedó satisfecha con las respuestas del Gobierno alemán y, el 29 de septiembre de 1998, emitió un dictamen motivado en el que declaraba que la República Federal de Alemania había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva y del Tratado CE, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra b), y en el anexo III, números 1, apartado 2, y 2, de dicha Directiva. No obstante, de los autos se desprende claramente que la referencia al artículo 5, apartado 4, letra b), de la Directiva fue un error de escritura y que tenía que entenderse como una remisión al artículo 5, apartado 4, letra a), de la mencionada Directiva.

18 Como consecuencia de la información facilitada por el Gobierno alemán, la Comisión decidió no recurrir contra el incumplimiento señalado en el dictamen motivado en relación con la obligación establecida en el artículo 5, apartado 4, letra a), y en el anexo III, número 1, apartado 2, de la Directiva, en lo que se refiere a las normas relativas a la capacidad de los tanques de almacenamiento del estiércol. Sin embargo, la Comisión consideró que el Düngeverordnung no se ajustaba a la obligación establecida en el artículo 5, apartado 4, letra a), en relación con el anexo III, número 2, de la Directiva, puesto que, al calcular las cantidades máximas autorizadas de estiércol aplicado sobre el terreno, permite deducir la evaporación observada hasta que el proceso de aplicación haya terminado.

19 En dichas circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

20 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de octubre y 7 de noviembre de 2000, respectivamente, se admitió la intervención del Reino de España y del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania.

Alegaciones de las partes

21 La Comisión considera que la normativa alemana, tal como resulta del Düngeverordnung, puede llevar a que se apliquen sobre el terreno cantidades de nitrógeno superiores a las autorizadas por la Directiva y, por consiguiente, no es conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, letra a), en relación con el anexo III, números 1, apartado 3, y 2, de la Directiva.

22 En efecto, según la Comisión, el Düngeverordnung permite, mediante sus artículos 2, apartado 1, última frase, y 4, apartado 5, última frase, llevar a cabo, en el momento de calcular las cantidades de nitrógeno, determinadas deducciones que tienen como resultado que eventualmente puedan aplicarse y mezclarse con las aguas más de 170 kg de nitrógeno. Tiene por efecto que se asimile entre un 10 % y un 20 % de las cantidades de nitrógeno a la evaporación «normal» que resulta de su volatilización.

23 Sobre este particular, la Comisión sostiene que, posteriormente, gran parte de las cantidades de nitrógeno así mezcladas con el aire se deposita sobre el suelo o en las aguas, contribuyendo de este modo a la contaminación de éstas. Pues bien, según resulta de su artículo 1, la Directiva pretende luchar contra la contaminación de las aguas. Con arreglo a su artículo 2, letra j), se aplica a la introducción directa o indirecta en el medio acuático de compuestos nitrogenados de origen agrario.

24 La Comisión alega asimismo que las cantidades máximas autorizadas para la «aplicación sobre el terreno» de nitrógeno se fijan de manera absoluta en la Directiva y que no se prevé ninguna deducción. La Directiva no contiene ninguna base legal que permita tener en cuenta la evaporación inherente al proceso de aplicación sobre el terreno.

25 La Comisión destaca que la Directiva no se refiere a la cantidad que penetra en el suelo, sino a la cantidad incorporada al suelo. El criterio determinante adoptado en la redacción de la Directiva es la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo mediante extensión sobre la superficie del suelo, inyección, introducción por debajo de dicha superficie o mezcla con las capas superficiales del suelo.

26 La Comisión estima que una comparación de las distintas versiones lingüísticas de la Directiva muestra que el cálculo se refiere siempre al proceso de aplicación sobre el terreno y no al momento en que el nitrógeno se encuentra sobre o dentro del suelo, en otras palabras, sobre o dentro de la tierra. Este enfoque es conforme al objetivo de la normativa, que ha de ser interpretado en el sentido de que la cantidad de nitrógeno autorizada debe ser objeto de un límite idéntico y claramente definido en toda la Comunidad.

27 El Gobierno alemán sostiene que, teniendo en cuenta la redacción, el sistema y la finalidad de la Directiva, la deducción de la inevitable pérdida por evaporación, como prevé el Düngeverordnung, es conforme a la normativa sobre las cantidades máximas.

28 Según dicho Gobierno, de la utilización del pasado en el anexo III, número 2, párrafo primero, de la Directiva resulta que lo determinante es la cantidad de estiércol efectivamente «aplicada sobre el terreno» y no la «aplicación sobre el terreno». En efecto, sólo se ha repartido sobre el suelo o mezclado en éste dicha cantidad. Habida cuenta de esta redacción inequívoca, el Gobierno alemán, así como los Gobiernos español y neerlandés, consideran que la normativa nacional puede tener en cuenta las pérdidas por evaporación inherentes al almacenamiento o a la aplicación sobre el terreno respetando las cantidades máximas.

29 El Gobierno alemán alega que el Düngeverordnung no menoscaba el objetivo de la Directiva. En efecto, las pérdidas que la normativa nacional permite tener en cuenta se determinan de manera que, en la práctica, no haya en el suelo más nitrógeno del previsto por la Directiva.

30 El Gobierno alemán contesta a la Comisión que la consideración según la cual las cantidades de nitrógeno evaporadas en el aire vuelven a depositarse más lejos y contribuyen de este modo a la contaminación de las aguas no impide que se tengan en cuenta las pérdidas por evaporación. Si no fuera así, no se podría tener en cuenta ninguna pérdida por evaporación. En cualquier caso, el Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno neerlandés, alega que el Düngeverordnung toma en consideración la posibilidad de que se produzcan dichas deposiciones basándose, en particular, en el cálculo de las necesidades en fertilizantes con arreglo al artículo 4, apartado 1, número 2, de ésta.

31 El Gobierno español añade que, teniendo en cuenta que las deposiciones atmosféricas de amoníaco gasificado a partir de estiércol no son la única emisión de dicho gas, dichas deposiciones deben ser reguladas de manera general en las zonas vulnerables. Por lo tanto, su regulación queda comprendida en el anexo III, número 1, apartado 3, letra c), inciso ii), último guión, de la Directiva, puesto que desde un punto de vista técnico no está justificado imputar las deposiciones atmosféricas únicamente al estiércol ni, por consiguiente, pretender regular sólo los efectos del nitrógeno procedente de dicho estiércol.

32 El Gobierno alemán añade que el Düngeverordnung también respeta el sistema general de la Directiva y, en particular, el principio de equilibrio, tal como está establecido en el anexo III, número 1, apartado 3, letra c), de ésta, que exige un equilibrio entre las necesidades previsibles en nitrógeno de los cultivos y el nitrógeno que les proporcionan el suelo y los fertilizantes. Dicho equilibrio sólo está garantizado y la cantidad de nitrógeno que se debe proporcionar sólo puede ser calculada correctamente si, al calcular las necesidades, se tienen en cuenta las distintas pérdidas por evaporación de amoníaco -así como las incorporaciones de nitrógeno debidas a las deposiciones-, como lo hace el Düngeverordnung.

33 El Gobierno neerlandés sostiene asimismo que el anexo III, número 2, de la Directiva permite establecer excepciones a las cantidades de nitrógeno que pueden ser aplicadas sobre el terreno siempre y cuando no peligre el equilibrio entre las necesidades previsibles en nitrógeno de los cultivos y el nitrógeno que les proporcionan el suelo y los fertilizantes.

34 Por otra parte, los Gobiernos alemán y español destacan que, en la reunión de 11 de abril de 2000 del comité de representantes de los Estados miembros al que se refiere el artículo 9 de la Directiva (en lo sucesivo, «comité de los nitratos»), la Comisión presentó un expediente que contenía una primera propuesta de armonización de las pérdidas de nitrógeno que podían ser tomadas en cuenta y que dicho comité llegó a la conclusión de que el amoníaco gasificado a partir del estiércol, antes de su aplicación sobre el terreno, no debía ser tenido en cuenta en el momento de calcular la dosis de nitrógeno. Consideran que existe una contradicción entre la posición del comité de los nitratos y el presente recurso por incumplimiento.

35 La Comisión replica que las conclusiones basadas en los documentos presentados en dicha reunión del comité de los nitratos no están justificadas. Del hecho de que en la mencionada reunión se examinara el problema de las pérdidas por evaporación no se puede inferir que la Comisión considera que las normas de deducción y de contabilización elaboradas por los Estados miembros son lícitas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

36 Con carácter preliminar, ha de recordarse que los programas de acción a los que se refiere el artículo 5, apartado 4, de la Directiva deben contener las medidas descritas en el anexo III de ésta. Forman parte de dichas medidas las normas relativas a «la limitación de la aplicación sobre el terreno de fertilizantes» que deben evitar, a tenor del número 2, párrafo primero, de dicho anexo, que, «para cada explotación o unidad ganadera, la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año, incluso por los propios animales, exceda de una cantidad por hectárea especificada». Dicha cantidad corresponde a la cantidad de estiércol que contenga hasta 170 kg de nitrógeno o, en determinados casos previstos con carácter exhaustivo por la Directiva, 210 kg de nitrógeno.

37 Para calcular la cantidad máxima autorizada de estiércol que puede ser aplicada sobre el terreno, debe identificarse el momento en el que, a efectos de la Directiva, debe calcularse el contenido en nitratos del estiércol.

38 A este respecto, procede declarar que la parte de frase que hay que tomar en consideración, es decir «la cantidad de estiércol aplicada a la tierra cada año», forma parte de una disposición de Derecho comunitario que no se remite al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido ni su alcance.

39 Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario ha de tenerse en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (véanse las sentencias de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei und Likörfabrik, 337/82, Rec. p. 1051, apartado 10, y de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. p. I-6857, apartado 50).

40 Sobre este particular, es importante señalar, en primer lugar, que, aunque la redacción del anexo III, número 2, párrafo primero, de la Directiva («cantidad de estiércol aplicada a la tierra») sea ambigua, la definición de la «aplicación sobre el terreno» que se encuentra en el artículo 2, letra h), de la mencionada Directiva no establece ninguna distinción entre el inicio y el fin del proceso de aplicación sobre el terreno.

41 Por consiguiente, la redacción de la Directiva no identifica, de manera expresa, el momento en el que es preciso calcular el contenido en nitratos del estiércol que está previsto aplicar sobre el terreno con el fin de asegurar el respeto de las cantidades anuales máximas de nitratos que se pueden incorporar al suelo.

42 A continuación, procede recordar que la Directiva se propone crear los instrumentos necesarios para que, en la Comunidad, se garantice la protección de las aguas contra la contaminación provocada por los nitratos procedentes de fuentes agrarias (véase la sentencia de 29 de abril de 1999, Standley y otros, C-293/97, Rec. p. I-2603, apartado 39).

43 De este modo, los Estados miembros están obligados a definir las zonas vulnerables (artículo 3 de la Directiva), a fomentar las prácticas agrarias correctas (artículo 4) y a elaborar y aplicar programas de acción con objeto de reducir la contaminación de las aguas por los compuestos nitrogenados en las referidas zonas (artículo 5).

44 Como se desprende del undécimo considerando de la Directiva, dichos programas deben incluir medidas que limiten la aplicación a las tierras de todos los fertilizantes que contienen nitrógeno y, en particular, establezcan límites específicos para la aplicación de los abonos animales.

45 Por último, en lo que respecta a la finalidad de la Directiva, de su sexto considerando resulta que ésta tiene como objetivo reducir la contaminación directa o indirecta de las aguas producida por los nitratos procedentes de la agricultura y prevenir su extensión, con el fin de proteger la salud humana, los recursos vivos y los ecosistemas acuáticos.

46 A la luz tanto del contexto como de los objetivos de la Directiva, procede declarar que el criterio determinante elegido por ésta para limitar la contaminación producida por los nitratos de origen agrario es el de la cantidad de nitrógeno incorporada al suelo extendiéndola sobre la superficie, inyectándola en ella, introduciéndola por debajo de su superficie o mezclándola con las capas superficiales del suelo y no el de la cantidad de nitrógeno que penetra realmente en el suelo.

47 De lo anterior se deduce que, puesto que prevé la utilización de otro criterio para calcular la cantidad anual máxima de estiércol que se puede aplicar por hectárea, el Düngeverordnung es contrario a la Directiva. Dicha conclusión no puede en modo alguno desvirtuarse por las alegaciones de la República Federal de Alemania y de los Estados miembros coadyuvantes.

48 En primer lugar, en lo que se refiere a la alegación del Gobierno neerlandés basada en el anexo III, número 2, párrafo segundo, letra b), de la Directiva, procede declarar que el Düngeverordnung no cumple los criterios objetivos mencionados en dicha disposición, que son requisitos necesarios para que puedan ser autorizadas cantidades diferentes de las indicadas en el apartado 36 de la presente sentencia.

49 En segundo lugar, por lo que atañe a la alegación invocada por el Gobierno alemán, basada en el principio del equilibrio previsto en el anexo III, número 1, apartado 3, letra c), de la Directiva, ha de destacarse que la normativa relativa a las cantidades máximas de incorporación de nitrógeno y de compuestos nitrogenados prevista por ésta no está directamente relacionada con el cálculo de la necesidad en fertilizantes de los cultivos.

50 En efecto, las cantidades citadas en el anexo III, número 2, de la Directiva se fijan de manera absoluta, mientras que en el anexo III, número 1, apartado 3, letra c), se prevé una limitación de las cantidades de fertilizantes que está directamente relacionada con la necesidad en fertilizantes de los cultivos y se establece que la aplicación sobre el terreno de fertilizantes debe limitarse en todo caso a las cantidades que permitan preservar el equilibrio entre la necesidad en nitrógeno de los cultivos y la cantidad de nitrógeno globalmente disponible en el suelo.

51 Ahora bien, esta última limitación no es más importante que la relativa a las cantidades máximas, que presenta un carácter absoluto, a pesar de que el principio de equilibrio quede así sin efecto en determinados casos específicos. Por consiguiente, aunque, en un primer momento, la limitación que resulta del principio de equilibrio podía conducir a una cantidad de nitrógeno inferior o superior a 170 kg, o, en casos definidos con carácter exhaustivo, a 210 kg al año y por hectárea, la regulación de las cantidades máximas impedía que se aplicaran cantidades superiores a las mencionadas.

52 De ello se desprende que la norma de deducción prevista por el Düngeverordnung no puede estar justificada con arreglo al principio de equilibrio. La normativa nacional controvertida autoriza una deducción a tanto alzado, con independencia del equilibrio existente en una zona determinada entre las necesidades en nitrógeno y la incorporación de nitrógeno a los cultivos, y no es suficiente para garantizar que el estiércol que se incorpora al suelo cada año no sobrepasa las cantidades mencionadas en el anexo III, número 2, de la Directiva.

53 En tercer lugar, en lo que respecta a las deposiciones atmosféricas, basta con declarar que las alegaciones de los Gobiernos alemán y neerlandés van en el mismo sentido que las invocadas con respecto a la norma de deducción prevista por el Düngeverordnung. Por consiguiente, dichas alegaciones también deben ser desestimadas por las mismas razones que las mencionadas en el apartado precedente.

54 En cuarto lugar, procede desestimar asimismo la alegación del Gobierno español según el cual las deposiciones atmosféricas de amoníaco gasificado deben regularse, en el marco del anexo III, número 1, apartado 3, letra c), inciso ii), cuarto guión, de la Directiva, como elemento de las incorporaciones de compuestos nitrogenados procedentes de abonos químicos y otros compuestos.

55 En efecto, la obligación impuesta a los Estados miembros, con arreglo al anexo III, número 1, apartado 3, de la Directiva, de tener en cuenta todos los fertilizantes para adoptar las medidas relativas al equilibrio del suelo en nitrógeno no influye en los valores límite del anexo III, número 2, de la referida Directiva, que sólo se refiere al estiércol y no a otros posibles fertilizantes que también contienen nitratos.

56 Por último, en lo que respecta a las críticas de los Gobiernos alemán y español contra la Comisión, basadas en el expediente presentado por ésta en la reunión del comité de los nitratos de 11 de abril de 2000, basta con declarar que la posición adoptada por dicho comité en aquella reunión no puede afectar a la interpretación que hay que dar a la Directiva ni al derecho de la Comisión a interponer un recurso por incumplimiento.

57 En dichas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso presentado por la Comisión.

58 Por consiguiente, procede declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra a), y en el anexo III, número 2, de dicha Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Federal de Alemania y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarla en costas. Según el apartado 4 de dicha disposición del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y el Reino de los Países Bajos soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para atenerse a las obligaciones establecidas en el artículo 5, apartado 4, letra a), y en el anexo III, número 2, de dicha Directiva.

2) La República Federal de Alemania cargará con las costas.

3) El Reino de España y el Reino de los Países Bajos soportarán sus propias costas.