62000J0137

Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003. - The Queen contra The Competition Commission, Secretary of State for Trade and Industry y The Director General of Fair Trading, ex parte Milk Marque Ltd y National Farmers' Union. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice (England and Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) - Reino Unido. - Política agrícola común - Artículos 32 CE a 38 CE - Reglamento (CEE) n. 804/68 - Organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos - Precio indicativo de la leche - Reglamento n. 26 - Aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas - Facultad de los Estados miembros de aplicar las normas sobre la competencia nacionales a los productores de leche que hayan elegido organizarse en cooperativas y que dispongan - de poder de mercado. - Asunto C-137/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07975


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Aplicación del Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional - Competencia de las autoridades nacionales - Límites

[Arts. 32 CE a 38 CE; Reglamentos del Consejo nº 26 y (CEE) nº 804/68, art. 3, ap. 1, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1587/96]

2. Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Precio indicativo de la leche - Consideración de este precio por parte de las autoridades nacionales en materia de competencia con el fin de examinar el poder de una empresa en el mercado - Procedencia

(Art. 33 CE, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, arts. 3, aps. 1, y 2, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1587/96

3. Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de celebrar contratos de transformación por cuenta propia impuesta a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado - Aplicación del Derecho nacional de la competencia - Procedencia

(Arts. 28 CE y 29 CE)

4. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición de celebrar contratos de transformación por cuenta propia impuesta a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado y explota dicha posición en contra del interés público - Procedencia

(Arts. 12 CE y 34 CE, ap. 2, párr. 2)

Índice


1. Los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nº 26, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, y nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1587/96, deben interpretarse en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional.

Cuando las autoridades nacionales en materia de competencia actúan en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicha organización común.

En concreto, las medidas que en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos adopten las autoridades nacionales en materia de competencia no pueden producir efectos que obstaculicen el funcionamiento de los mecanismos establecidos por esta organización común. No obstante, la circunstancia de que los precios aplicados por una cooperativa lechera ya fueran inferiores al precio indicativo de la leche antes de la intervención de dichas autoridades no basta, por sí sola, para que las medidas adoptadas por éstas respecto a dicha cooperativa, en virtud de su Derecho nacional de la competencia, se consideren ilegales a efectos del Derecho comunitario. En efecto, por una parte, este tipo de precio orientativo constituye un objetivo político a nivel comunitario y no garantiza a todos los productores de cada Estado miembro que vayan a obtener un ingreso correspondiente al precio indicativo. Por otro lado, dado que el mantenimiento de una competencia efectiva forma parte de los objetivos de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, que prevé la fijación anual de un precio indicativo de la leche para la Comunidad, no puede interpretarse en el sentido de que los productores de leche tengan derecho a tratar de obtener un ingreso correspondiente al precio indicativo por cualquier medio, incluidos los medios que puedan resultar abusivos o contrarios a la competencia.

Por otro lado, tales medidas no ponen en peligro los objetivos de la política agrícola común definidos en el artículo 33 CE, apartado 1. A este respecto, las autoridades nacionales en materia de competencia están obligadas, en su caso, a garantizar la conciliación que pueden exigir las posibles contradicciones entre los distintos objetivos contemplados en el artículo 33 CE, sin conceder tal importancia a uno de ellos que resulte imposible la consecución de los demás.

( véanse los apartados 63, 67, 80, 87 a 89, 91 y 94 y el punto 1 del fallo )

2. La función del precio indicativo de la leche previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 1587/96, no se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen este precio indicativo, como elemento de comparación de las variaciones de los precios efectivos, con el fin de estudiar el poder de una empresa agrícola en el mercado.

En efecto, del apartado 2 del citado artículo, interpretado a la luz del artículo 33 CE, apartado 1, se desprende que la función esencial del precio indicativo es definir el punto de equilibrio deseable a nivel comunitario entre, por una parte, el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y, por otra parte, el objetivo de asegurar al consumidor suministros a precios razonables. Es preciso señalar que la utilización del precio indicativo por las autoridades nacionales en materia de competencia como indicador al examinar el poder que una empresa agrícola posee en el mercado nacional no interfiere en forma alguna con su función esencial. Por lo demás, no existe ninguna disposición de Derecho comunitario primario o derivado que prohíba dicha utilización del precio indicativo.

( véanse los apartados 99 a 102 y el punto 2 del fallo )

3. Las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro, al aplicar su Derecho nacional de la competencia, prohíban a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado celebrar contratos para la transformación, por cuenta propia, de la leche producida por sus socios, incluidos los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

En efecto, por una parte, el objeto del artículo 28 CE es prohibir cualquier normativa o medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario. No obstante, un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a evitar que, acogiéndose a las facilidades creadas en virtud del Tratado, algunos de sus nacionales intenten sustraerse abusivamente a la aplicación de su normativa nacional. Dado que se considera que las medidas restrictivas que tienen por objeto mercancías que han sido exportadas únicamente para ser reimportadas con el fin de eludir la legislación nacional no constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 28 CE, lo mismo puede decirse de una exportación de mercancías seguida de su reimportación con objeto de evitar la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de la competencia, como la prohibición impuesta a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado de celebrar contratos de transformación de leche por cuenta propia.

Por otra parte, el artículo 29 CE se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado. Pues bien, esto no es lo que sucede en el caso de medidas que tratan de limitar las prácticas contrarias a la competencia de una sola cooperativa agrícola y se aplican indistintamente a los contratos de transformación celebrados con empresas establecidas en un Estado miembro y a los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros, como la referida prohibición, que forma parte de la política nacional de la competencia.

( véanse los apartados 113 a 116 y 118 a 120 y el punto 3 del fallo )

4. Los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se oponen a la adopción de medidas como las de prohibición de celebrar contratos de transformación de leche por cuenta propia impuesta a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado y explota esta posición en contra del interés público, por más que en otros Estados miembros se permita que operen importantes cooperativas lecheras integradas verticalmente.

En efecto, por una parte, si bien el artículo 12 CE prohíbe a todos los Estados miembros aplicar de modo diferente su Derecho nacional de la competencia por razón de la nacionalidad de los interesados, no es menos cierto que no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, para las personas y empresas sujetas al Derecho comunitario, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad. El mero hecho de que existan cooperativas integradas verticalmente en otros Estados miembros no determina que la adopción de dichas medidas constituya una discriminación por razón de la nacionalidad.

Por otra parte, el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que enuncia la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

( véanse los apartados 124 a 126 y 128 y el punto 4 del fallo )

Partes


En el asunto C-137/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

The Queen

y

The Competition Commission, anteriormente The Monopolies and Mergers Commission,

Secretary of State for Trade and Industry,

The Director General of Fair Trading,

ex parte:

Milk Marque Ltd,

National Farmers' Union,

con intervención de:

Dairy Industry Federation (DIF),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 CE, 28 CE a 30 CE, 32 CE a 38 CE, 49 CE y 55 CE, del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), y del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1587/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206, p. 21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de las Salas Primera y Quinta, en funciones de Presidente, los Sres. R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris (Ponente), las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Milk Marque Ltd, por los Sres. K.P.E. Lasok, QC, y A. Griffiths, Barrister, designados por Freshfields, Solicitors;

- en nombre de la National Farmers' Union, por los Sres. S. Isaacs, QC, y C. Lewis, Barrister, designados por el Sr. C. Holme, Solicitor;

- en nombre de la Dairy Industry Federation (DIF), por el Sr. N. Green, QC, designado por el Sr. N. Parr, Solicitor;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por los Sres. D. Anderson, QC, y K. Beal, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P. Oliver y K. Wiedner, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Milk Marque Ltd, representada por el Sr. K.P.E. Lasok; de la National Farmers' Union, representada por los Sres. S. Isaacs y C. Lewis; de la Dairy Industry Federation (DIF), representada por el Sr. N. Green y la Sra. M. Lester, Barrister; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por los Sres. D. Anderson y K. Beal, y de la Comisión, representada por los Sres. P. Oliver y K. Wiedner, expuestas en la vista de 5 de febrero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de marzo de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de abril siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 12 CE, 28 CE a 30 CE, 32 CE a 38 CE, 49 CE y 55 CE, del Reglamento nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO 1962, 30, p. 993; EE 08/01, p. 29), y del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1587/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996 (DO L 206, p. 21; en lo sucesivo, «Reglamento nº 804/68»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, Milk Marque Ltd (en lo sucesivo, «Milk Marque») y la National Farmers' Union (en lo sucesivo, «NFU») y, por otra parte, la Competition Commission, anteriormente Monopolies and Mergers Commission (en lo sucesivo, «Competition Commission»), el Secretary of State for Trade and Industry (en lo sucesivo, «Secretary of State») y el Director General of Fair Trading (en lo sucesivo, «DGFT»), relativo a un informe elaborado por la Competition Commission en el que recomendaba la adopción de medidas contra Milk Marque debido a su conducta supuestamente contraria a la competencia y a las decisiones adoptadas posteriormente por el Secretary of State sobre la base de este informe.

Marco jurídico

3 Con arreglo al artículo 33 CE, apartado 1:

«Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.»

4 Según el artículo 34 CE, apartado 2, segundo párrafo, la organización común de los mercados agrícolas deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 33 CE y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad.

5 El artículo 36 CE dispone:

«Las disposiciones del capítulo relativo a las normas sobre la competencia serán aplicables a la producción y al comercio de los productos agrícolas sólo en la medida determinada por el Consejo [...], teniendo en cuenta los objetivos enunciados en el artículo 33.»

6 El Reglamento nº 26 fue adoptado sobre la base de los artículos 42 del Tratado CEE (actualmente artículo 36 CE) y 43 del Tratado CEE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación).

7 Con arreglo al primer considerando del Reglamento nº 26, «de acuerdo con el artículo [36] del Tratado, la aplicación de las normas sobre la competencia previstas en el mismo a la producción y al comercio de productos agrícolas, constituye uno de los elementos de la política agrícola común».

8 El artículo 1 del Reglamento nº 26 prevé que «los artículos [81] a [86] inclusive del Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación se aplicarán a cualesquiera acuerdos, decisiones y prácticas mencionados en el apartado 1 del artículo [81] y en el artículo [82] del Tratado, relativos a la producción o al comercio de los productos enumerados en el Anexo [I] del Tratado, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 2».

9 Entre los productos incluidos en el anexo I del Tratado se encuentra la leche.

10 El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 26, establece:

«1. El apartado 1 del artículo [81] del Tratado será inaplicable a los acuerdos, decisiones, y prácticas mencionados en el artículo precedente que forman parte integrante de una organización nacional de mercado o que sean necesarios para la realización de los objetivos enunciados en el artículo [33] del Tratado. No se aplicará en particular a los acuerdos, decisiones y prácticas de agricultores, de asociaciones de éstos o de asociaciones de estas asociaciones pertenecientes a un solo Estado miembro, en la medida en que, sin llevar consigo la obligación de aplicar un precio determinado, afecten a la producción o a la venta de productos agrícolas, o a la utilización de instalaciones comunes de almacenamiento, tratamiento o transformación de productos agrícolas, a menos que la Comisión compruebe que la competencia queda de este modo excluida o que los objetivos del artículo [33] del Tratado son puestos en peligro.

2. Tras haber consultado a los Estados miembros y oído a las empresas o asociaciones de empresas interesadas, así como a toda otra persona física o jurídica cuya audiencia considere necesaria, la Comisión, sin perjuicio del control del Tribunal de Justicia, tendrá competencia exclusiva para declarar, mediante una decisión que será publicada, qué acuerdos, decisiones y prácticas cumplen las condiciones previstas en el apartado 1.»

11 La organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos fue establecida por el Reglamento nº 804/68. Entre otras medidas concretas, este Reglamento prevé la fijación de un precio indicativo para la leche a nivel comunitario. A este respecto, su artículo 3 dispone:

«1. Cada año se fijará un precio indicativo de la leche para la Comunidad.

[...]

2. El precio indicativo será el precio de la leche que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campaña lechera, según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores.

3. El precio indicativo se fijará para la leche con un contenido de un 3,7 % en materia grasa, entregada a la industria láctea.

4. El precio indicativo se fijará según el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo [37] del Tratado.»

12 En el período 1997/1998 cubierto por el informe de la Competition Commission, estaba en vigor el Reglamento (CE) nº 1190/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan, para la campaña lechera 1997/1998, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo (DO L 170, p. 6). Con arreglo al primer considerando del Reglamento nº 1190/97, «al fijar anualmente los precios agrícolas comunes, deben tenerse en cuenta los objetivos de la política agrícola común; [...] la política agrícola común tiene como objetivos principales garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables».

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

13 Milk Marque es una sociedad cooperativa de ganaderos dedicada a la recogida, distribución y suministro de leche. Inmediatamente después de la liberalización del mercado de la leche en el Reino Unido en 1994, sus socios realizaban aproximadamente el 60 % de las entregas de leche en Gran Bretaña. En el período 1997/1998 cubierto por el informe de la Competition Commission, esta cifra se redujo al 49,6 % y durante el período comprendido entre abril y septiembre de 1999, siguió descendiendo hasta llegar al 40,8 %.

14 De los autos se desprende, por una parte, que el precio percibido por los productores del Reino Unido por la leche ha sido, en todo momento, tanto antes como después de la liberalización, inferior al precio indicativo fijado por la normativa comunitaria y, por otra parte, que los precios aplicados por los socios de Milk Marque se han situado sistemáticamente entre los precios más bajos ofrecidos por los productores en Inglaterra y Gales.

15 Milk Marque no disponía inicialmente de instalaciones propias para la transformación de la leche. En 1997, adquirió la primera planta productora de queso y en 1998 la segunda. Proyectó una expansión considerable de sus actividades de transformación de la leche. Las pruebas aportadas ante la High Court demostraron que en otros Estados miembros había varias cooperativas lecheras integradas verticalmente con cuotas de mercado significativas.

16 A solicitud del DGFT, presentada el 27 de enero de 1998, la Competition Commission, que es la autoridad competente, en particular, para investigar y elaborar informes sobre las situaciones de monopolio definidas por la Fair Trading Act 1973 (en lo sucesivo, «FTA») y la Competition Act 1998 (en lo sucesivo, «CA»), investigó la posible existencia de una situación de monopolio en la oferta de leche cruda de vaca en Gran Bretaña. Concluyó esta investigación el 26 de febrero de 1999 y remitió su informe al Secretary of State.

17 En este informe, la Competition Commission declaró, en primer lugar, que existía una «situación monopolística de escala» («scale monopoly situation»), a efectos del artículo 6, apartado 1, letra a), de la FTA, por cuanto Milk Marque suministraba al menos una cuarta parte de toda la leche entregada en Gran Bretaña.

18 En segundo lugar, la Competition Commission afirmó, por un lado, que Milk Marque ocupaba una «posición fuerte» («powerful position») en el mercado de la leche de Gran Bretaña y, por otro lado, que «esto había contribuido a que, en Gran Bretaña, la leche se suministrase a un precio superior al nivel que habría alcanzado en condiciones de mayor competencia [...]».

19 En tercer lugar, la Competition Commission consideró que Milk Marque ejercía su «poder de mercado» («market power») para explotar o mantener a su favor la situación monopolística de escala por cuanto:

- había elevado el precio medio de la leche por encima de los niveles que habría alcanzado en condiciones normales, practicando distintas formas de discriminación en los precios;

- había impedido el comercio secundario de leche entre empresas transformadoras, cobrándoles gastos de reexpedición excesivos y estableciendo restricciones a la venta de leche;

- había retirado leche del proceso de venta formal y, de este modo, había limitado los volúmenes de leche ofrecidos a sus clientes frente a una demanda que permanecía en gran medida invariable, elevando así el precio marginal de la leche;

- había organizado su sistema de venta creando una asimetría de información entre ella y sus clientes, generando con ello una incertidumbre innecesaria en esos clientes e induciéndoles a comprar leche a un precio medio superior al que se habría aplicado en otro caso;

- había tardado en reconocer la importancia de garantizar la trazabilidad de la leche y era reacia a satisfacer las solicitudes de sus clientes a este respecto, y

- no había tenido en cuenta de modo suficiente las solicitudes legítimas de sus clientes, grandes y pequeños, relativas a los tipos de contrato que les ofrecía y a otras cuestiones.

20 En cuarto lugar, la Competition Commission afirmaba, por una parte, que las prácticas y la conducta de Milk Marque (con la excepción de su conducta en materia de trazabilidad) eran hechos comprobados que iban o podían ir en contra del interés público. Con arreglo al informe de la Competition Commission, los efectos negativos eran, concretamente:

«i) aumentos del precio de la leche cruda, que fueron repercutidos, al menos en parte, sobre los consumidores, de modo que éstos pagan por la leche más de lo que hubieran pagado si Milk Marque no hubiera podido garantizar precios por encima de los niveles de competencia; y

ii) aumento de los costes y mayor incertidumbre para el sector de la transformación láctea de Gran Bretaña, por lo que las empresas transformadoras invirtieron menos y fueron menos competitivas en los productos comercializados internacionalmente y la producción de Gran Bretaña alcanzó un nivel y un valor inferiores al que de otro modo habría tenido».

21 Por otra parte, según la Competition Commission, el aumento de la capacidad de transformación de Milk Marque que proyectaba su filial MMD era un hecho comprobado que podía ser contrario al interés público, con el efecto desfavorable concreto de otorgar a Milk Marque la posibilidad de explotar aún más en su favor la situación monopolística de escala e intensificar los efectos negativos ya detectados.

22 Basándose en estas conclusiones, la Competition Commission formuló recomendaciones con el objetivo de «eliminar el poder de mercado de Milk Marque, crear un mercado más competitivo para el suministro de leche y ofrecer nuevas oportunidades a los productores y a las empresas transformadoras para desarrollar relaciones comerciales que favorezcan sus intereses y los intereses de los consumidores». La recomendación principal consistía en la reestructuración de Milk Marque, dividiéndola en tres o cinco organismos independientes que compitiesen entre sí, que poseyeran cuotas y que pudieran vender la leche en condiciones comerciales normales e intervenir, si lo desearan, en la transformación de la leche.

23 Asimismo, la Competition Commission recomendó la adopción de una serie de «medidas provisionales» hasta que se llevara a efecto la recomendación de dividir Milk Marque. Dichas medidas tenían por objeto que Milk Marque:

«a) no adopte nuevas medidas para celebrar o aplicar acuerdos con el fin de adquirir o construir plantas de transformación;

b) no suscriba nuevos acuerdos de transformación, salvo en caso de emergencia y cuando sea la única alternativa para evitar la destrucción de leche;

c) no celebre contratos de suministro de leche negociados individualmente con empresas transformadoras con arreglo a condiciones que no estén publicadas y a disposición de todos los compradores;

d) no celebre contratos de suministro de leche que incluyan restricciones al uso de la leche; y

e) no imponga restricciones a los cambios de los puntos de entrega de la leche, y no cobre gastos por estos cambios, excepto para recuperar los costes adicionales efectivamente soportados».

24 El 6 de julio de 1999, el Secretary of State publicó las decisiones que había adoptado sobre la base del informe de la Competition Commission. Aceptó todas las conclusiones y recomendaciones de este informe excepto la propuesta de dividir Milk Marque. En su lugar, ordenó al DGFT estudiar y sugerirle cualquier modificación que debiera introducirse en los procedimientos de venta utilizados por Milk Marque para subsanar los efectos contrarios al interés público indicados en el informe. En cambio, el Secretary of State aceptó las medidas provisionales propuestas por la Competition Commission y decidió solicitar a Milk Marque que se comprometiera a ponerlas en práctica en un plazo de tres meses y durante un período indeterminado.

25 A raíz de las decisiones del Secretary of State, Milk Marque anunció, en una nota de prensa de 17 de septiembre de 1999, su propuesta de dividirse en tres pequeñas cooperativas, que empezarían a operar el 1 de abril de 2000. Esta propuesta había sido elaborada tras las conversaciones celebradas con el Department of Trade and Industry y la Office of Fair Trading. En el marco de estas conversaciones, el Secretary of State indicó que no continuaría aplicando las medidas provisionales propuestas por la Competition Commission si Milk Marque se comprometía a que:

- las nuevas cooperativas adoptasen todas sus decisiones y vendiesen su leche independientemente unas de otras;

- no llevasen a cabo acciones comunes de comercialización o transformación de la leche.

- las nuevas cooperativas no tuviesen administradores comunes; y

- ninguna de ellas poseyera participaciones de las otras.

26 El 5 de noviembre de 1999, el Secretary of State retiró su exigencia de que Milk Marque se comprometiera a aplicar las medidas provisionales recomendadas en el informe de la Competition Commission. No obstante, precisó que no autorizaría a las nuevas cooperativas a transformar su leche hasta cerciorarse de que operaban independientemente unas de otras.

27 A pesar de estos acontecimientos, Milk Marque interpuso un recurso ante la High Court contra el informe de la Competition Commission y las decisiones adoptadas posteriormente por el Secretary of State. A continuación, la NFU, asociación que representa al 80 % de los explotaciones agrícolas de Gran Bretaña, también formuló un recurso contra dicho informe y dichas decisiones ante el mismo órgano jurisdiccional. Los dos recursos fueron acumulados por este último.

28 Milk Marque y la NFU sostuvieron ante la High Court, entre otras alegaciones, que la Competition Commission y el Secretary of State habían actuado en contra del Derecho comunitario al declararse competentes para llevar a cabo una investigación sobre las actividades de los socios de Milk Marque y al recomendar o adoptar medidas con arreglo a la FTA para impedirles que obtuvieran un precio superior por la leche producida por sus socios. Milk Marque y la NFU afirmaron asimismo que el Secretary of State y/o la Competition Commission actuarían en contra del Derecho comunitario si adoptaban en el futuro medidas de esta índole con arreglo a la FTA o a la CA.

29 La High Court considera que, para poder pronunciarse sobre la procedencia de los recursos interpuestos por Milk Marque y la NFU, y valorar la indemnización de daños y perjuicios que debe concederse, en su caso, a éstas, es necesario solicitar una decisión prejudicial con el fin de determinar, en especial, si las autoridades nacionales son competentes para intervenir en la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos y, en ese caso, cuáles son las restricciones legales al ejercicio de dicha competencia.

30 Por lo que se refiere al anuncio realizado por Milk Marque de que se dividiría en varias pequeñas cooperativas regionales a partir del 1 de abril de 2000, cada una con una cuota de mercado inferior al umbral del 25 % que implica la aplicación de las disposiciones de la FTA sobre monopolios de escala, la High Court señala que dicho anuncio afectó a las decisiones del Secretary of State que son objeto de recurso. No obstante, la High Court considera que debe tener en cuenta la aplicación que se está llevando a cabo de la FTA, así como de la CA, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de marzo de 2000.

31 En este contexto jurídico y fáctico, la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 32 CE a 38 CE [...], el Reglamento [nº 26] del Consejo [de 4 de abril de 1962] y el Reglamente (CEE) nº 804/68 del Consejo, en su versión modificada, en el sentido de que impiden a un Estado miembro aplicar normas nacionales como la Fair Trading Act 1973 y la Competition Act 1998 al modo en que los productores de leche deciden organizarse en cooperativas y se comportan en relación con la venta y transformación de su leche:

a) en todas las circunstancias; o

b) cuando el efecto que se persigue o que se produce realmente consiste en privar a dichos productores de la capacidad de incrementar el precio que obtienen por su leche; o

c) cuando el efecto que se persigue o que se produce realmente consiste en reducir el precio que los productores obtienen por su leche cuando dicho precio es ya inferior al precio indicativo fijado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento nº 804/68; o

d) de un modo que sea incompatible con uno o varios de los siguientes elementos:

i) los objetivos establecidos en el artículo 33 CE [...]; y/o

ii) la política, los objetivos o el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; y/o

iii) la política del artículo 36 CE [...] y del Reglamento nº 26?

2) La función que desempeña el precio indicativo para la leche fijado por el Consejo con arreglo al Reglamento (CEE) nº 804/68, ¿se opone a que un Estado miembro:

a) utilice el precio indicativo como indicador de las variaciones de los precios reales causadas por la política agrícola común, y

b) considere que el hecho de que una cooperativa de productores de leche de ese Estado haya conseguido para sus miembros precios de la leche inferiores a ese precio indicativo, pero que se encuentran más próximos a dicho precio indicativo en un período que en otro, demuestra que la cooperativa ejerce un poder de mercado que contribuye a que los precios sean superiores a los que se habrían alcanzado en unas condiciones más competitivas?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 28 CE a 30 CE [...] y los artículos 49 CE y 55 CE [...] en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro aplique normas nacionales como la Fair Trading Act 1973 y la Competition Act 1998 de tal modo que se prohíba a una cooperativa de productores de leche que se considera que tiene poder de mercado el envío de la leche producida por sus miembros para que sea transformada por cuenta de dicha cooperativa a contratistas, incluso en otros Estados miembros, por considerarlo una medida adoptada por la cooperativa con el fin de explotar a su favor la posición que ocupa en el mercado?

4) Cuando en otros Estados miembros existen y se permite que operen grandes cooperativas lecheras integradas verticalmente, ¿debe interpretarse el principio general de no discriminación, considerado de modo independiente o tal y como ha quedado plasmado en los artículos 12 CE y/o 34 CE [...], en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique normas nacionales como la Fair Trading Act 1973 y la Competition Act 1998 para prohibir a una cooperativa de productores de leche que se considera que tiene poder de mercado:

a) adquirir o construir nuevas plantas para la transformación de leche producida por sus miembros, que otorgarían a la cooperativa la posibilidad de explotar aún más en su favor la posición que ocupa en el mercado; o

b) enviar la leche producida por sus miembros para que sea transformada por cuenta de dicha cooperativa a contratistas, ya sea en el Estado miembro de que se trata o en otros Estados miembros, por considerarlo una medida adoptada por la cooperativa con el fin de explotar a su favor la posición que ocupa en el mercado?»

Sobre la admisibilidad

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

32 El Gobierno del Reino Unido expresa sus dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente. Alega que la división voluntaria de Milk Marque en tres cooperativas eliminó la posición fuerte en el mercado de la leche, que detectó la investigación de la Competition Commission y en la que se fundaba el informe de esta comisión así como todas las decisiones y recomendaciones posteriores.

33 El Gobierno del Reino Unido señala que, sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no considera que el recurso de Milk Marque de que conoce haya quedado sin objeto, especialmente a la vista de las pruebas aportadas por Milk Marque respecto a la posible aplicación futura del Derecho de la competencia del Reino Unido a las sociedades que la han sucedido. Concretamente, dicho Gobierno recuerda que Milk Marque ha afirmado que para las cooperativas que la han sucedido sería «comercial y económicamente razonable» proyectar acciones comunes, como el desarrollo de vínculos estructurales, de ventas y compras en común, de actividades de transformación así como una fusión.

34 A la luz de estos elementos, el Gobierno del Reino Unido sostiene que una respuesta a la primera cuestión, a pesar de que esta última está planteada en términos muy generales, podría ser interesante para las autoridades nacionales en materia de competencia, incluidas las del Reino Unido, con el fin de delimitar su futuro ámbito de actuación en el sector agrícola. Sin embargo, abriga serias dudas en cuanto a la utilidad de las cuestiones segunda, tercera y cuarta.

35 En lo que se refiere, en concreto, a la segunda cuestión, el Gobierno de Reino Unido considera que es totalmente teórica y que no plantea, en ningún caso, cuestiones de Derecho comunitario sobre las que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse en el marco de un procedimiento prejudicial.

36 En cuanto a las cuestiones tercera y cuarta, sostiene, por una parte, que en la medida en que remiten al informe de la Competition Commission, han quedado superadas por los acontecimientos. Por otra parte, considera que son puramente hipotéticas, en la medida en que se refieren a una posible situación futura en la que el poder de una cooperativa en el mercado podría derivar en restricciones como las mencionadas en dichas cuestiones.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartados 59 a 61; de 13 de julio de 2000, Idéal tourisme, C-36/99, Rec. p. I-6049, apartado 20, y de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartados 38 y 39).

38 En el presente caso es preciso señalar que, tal como se desprende de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia una exposición detallada del contexto fáctico y normativo del litigio principal, así como de las razones por las que ha considerado que una respuesta a las cuestiones planteadas era necesaria para dirimir el litigio.

39 Además, el órgano jurisdiccional remitente ha precisado que no compartía la opinión del Gobierno del Reino Unido según la cual el informe de la Competition Commission y las decisiones del Secretary of State habían quedado superadas por los acontecimientos sucedidos desde entonces, y en particular, por la división voluntaria de Milk Marque en tres cooperativas distintas. En efecto, a este respecto ha subrayado que, para pronunciarse sobre la procedencia de los recursos interpuestos por Milk Marque y la NFU, debía tener en cuenta la aplicación que se estaba llevando a cabo tanto de la FTA como de la CA, y que la remisión prejudicial era necesaria, por tanto, para que pueda pronunciarse correctamente sobre los derechos y obligaciones de las partes, sobre la existencia de competencia de las autoridades nacionales y sobre los límites en el ejercicio de esta competencia, así como sobre la indemnización de daños y perjuicios que deba concederse, en su caso, a Milk Marque y la NFU.

40 Por consiguiente, las cuestiones primera, tercera y cuarta deben ser declaradas admisibles.

41 Por último, en lo que se refiere a la alegación del Gobierno del Reino Unido según la cual la segunda cuestión no plantea problemas jurídicos relativos al Derecho comunitario, basta señalar que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en definitiva que se dilucide si el Reglamento nº 804/68 se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen en el marco de un procedimiento nacional el precio indicativo fijado por la Comunidad con el fin de estudiar el poder de una empresa en el mercado. De lo anterior resulta que esta cuestión se refiere efectivamente a la interpretación del Derecho comunitario y por lo tanto, también es admisible.

42 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones planteadas.

Sobre la primera cuestión

43 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, por un lado, si los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nos 26 y 804/68 deben ser interpretados en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional.

44 En caso de respuesta afirmativa, pregunta, por otra parte, cuáles son los límites de esta posible competencia y, concretamente, si las autoridades nacionales en materia de competencia rebasan dichos límites cuando adoptan medidas como las controvertidas en el litigio principal respecto a una cooperativa agrícola que ocupa una posición fuerte en el mercado y que durante el período de que se trata siempre ha aplicado precios inferiores al precio indicativo fijado con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68.

45 Por lo tanto, procede examinar, en primer lugar, si los Estados miembros son competentes en principio para actuar, en virtud de su Derecho nacional de la competencia, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.

Sobre si los Estados miembros son competentes para actuar, en virtud de su Derecho nacional de la competencia, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

46 Milk Marque y la NFU alegan que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencias de 23 de enero de 1975, Galli, 31/74, Rec. p. 47, apartados 26 a 30 y 32; de 22 de enero de 1976, Russo, 60/75, Rec. p. 45, apartado 5; de 6 de noviembre de 1979, Toffoli y otros, 10/79, Rec. p. 3301, apartado 12; de 7 de febrero de 1984, Comisión/Italia, 166/82, Rec. p. 459, apartados 5 y 23; de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83, Rec. p. 4057, apartado 16, y de 11 de marzo de 1987, Vandemoortele/Comisión, 27/85, Rec. p. 1129, apartados 20 y 21) resulta que las autoridades nacionales no son competentes para aplicar sus normas nacionales sobre la competencia, como la FTA o la CA, en el ámbito de una organización común de mercado. Estiman que la normativa comunitaria que establece la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos es exhaustiva y atribuye a la Comunidad una competencia exclusiva.

47 A su juicio, esta competencia exclusiva de la Comunidad se opone a que los Estados miembros o sus entidades adopten medidas con el fin de fijar, directa o indirectamente, un precio uniforme para la producción de leche. Además, sostienen que no es necesario que las medidas nacionales se refieran directamente a los precios para que invadan la competencia exclusiva de la Comunidad (sentencia Toffoli y otros, antes citada, apartados 11 y 12). Alegan que el Tribunal de Justicia ha reconocido que incluso las medidas adoptadas en un sector distinto del agrícola pueden invadir la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad (sentencias Galli, antes citada; de 23 de enero de 1975, Van der Hulst, 51/74, Rec. p. 79; de 26 de febrero de 1976, Tasca, 65/75, Rec. p. 291; de 26 de febrero de 1976, SADAM y otros, asuntos acumulados 88/75 a 90/75, Rec. p. 323, y de 29 de junio de 1978, Dechmann, 154/77, Rec. p. 1573).

48 En cuanto al litigio principal, Milk Marque y la NFU sostienen que las medidas adoptadas por el Secretary of State constituyen una acción unilateral del Estado con el fin de influir en la formación de los precios y la comercialización de la leche en un mercado regulado por una organización común. Estiman que el objetivo de estas medidas es provocar la caída de los precios medios de la leche. Según Milk Marque y la NFU, este objetivo se persiguió a pesar de que el precio de producción de Milk Marque siempre fue sensiblemente inferior al precio indicativo fijado por la Comunidad. En otros términos, las medidas nacionales trataban de fijar un precio para los productores a un nivel aun más bajo que el del precio indicativo.

49 Además, alegan que la aplicación de dichas medidas tiene por objeto y efecto la reducción de los precios de producción y de los precios de consumo a un nivel que las autoridades nacionales consideraron unilateralmente que satisfacía el interés público nacional, sin tener en cuenta el interés público comunitario.

50 Por último, Milk Marque y la NFU añaden que las actividades que se sitúan en el marco de una organización común de mercado sólo están sujetas a la aplicación del Derecho de la competencia en virtud del artículo 36 CE, párrafo primero, que reconoce la primacía de la política agrícola común sobre los objetivos del Tratado en materia de competencia (sentencias de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 61, y de 15 de octubre de 1996, IJssel-Vliet, C-311/94, Rec. p. I-5023, apartado 31), y del Reglamento nº 26. En su opinión, la aplicación paralela del Derecho nacional de la competencia y del Derecho comunitario de la competencia es causa de conflictos, ya que la aplicación del Derecho comunitario de la competencia debe realizarse teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común y, en consecuencia, somete a las cooperativas agrícolas al régimen previsto en el Reglamento nº 26. En cambio, la aplicación del Derecho nacional de la competencia no está tan limitada y permite que se tomen medidas que no pueden adoptarse legalmente en el marco del Reglamento nº 26.

51 El Gobierno de Reino Unido sostiene que, si la Comunidad hubiera querido excluir al sector agrícola de la aplicación del Derecho nacional de la competencia, habría podido utilizar un mecanismo que siempre ha estado a su disposición. Así, se habrían podido adoptar reglamentos y directivas comunitarias en virtud del artículo 83 CE, apartado 2, letra e). No obstante, a pesar de la existencia de este mecanismo, no se ha adoptado ningún reglamento o directiva en ese sentido. Dicho Gobierno llega a la conclusión de que el Derecho nacional de la competencia en principio puede aplicarse íntegramente al sector agrícola.

52 En cuanto a la tesis según la cual el Tratado CE transfirió todas las competencias de las autoridades nacionales a la Comunidad en lo que se refiere a la política agrícola común en su conjunto, y a los objetivos que figuran en el artículo 33 en particular, el Gobierno del Reino Unido pone de relieve que una organización común de mercado no puede existir en el vacío, independientemente de las normas y medidas nacionales que son necesarias para dotarle de eficacia. Este Gobierno señala, como ejemplo, que la aplicación del Derecho penal nacional al ámbito de una organización común de mercado podría no solamente ser autorizada, sino también exigida por el Derecho comunitario (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartados 23 a 25).

53 El Gobierno del Reino de España añade que el Derecho comunitario de la competencia no constituye un código completo porque solamente se aplica si el comercio entre Estados miembros resulta afectado. Excluir la aplicación del Derecho nacional de la competencia, y permitir de esta forma que no exista control alguno cuando el comercio entre Estados miembros no resulte afectado, supondría autorizar acuerdos que podrían perjudicar gravemente a la competencia y abusos de posición dominante, como los identificados en el informe de la Competition Commission.

54 La Dairy Industry Federation (en lo sucesivo, «DIF») considera que la normativa comunitaria de que se trata no se opone «en todas las circunstancias» a la aplicación del Derecho nacional de la competencia al modo en que los productores de leche deciden organizarse en cooperativas y se comportan en relación con la venta y transformación de su leche. Sostiene, haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros, 14/68, Rec. p. 1), que la adopción de medidas en virtud del Derecho nacional de la competencia solamente está prohibida debido a la existencia de la normativa comunitaria cuando la adopción de dichas medidas menoscabe la aplicación plena y uniforme del Derecho comunitario y los efectos de los actos de ejecución de éste.

55 La Comisión deduce, en particular de las sentencias Wilheim y otros, antes citada, y de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), que ninguna disposición del Derecho comunitario excluye la aplicación normal del artículo 82 CE en el sector agrícola. Asimismo, nada impide que los Estados miembros apliquen las disposiciones análogas de Derecho interno en este mismo sector.

56 Según la Comisión, en el litigio principal, la aplicación de la FTA a Milk Marque no interfiere en modo alguno con la aplicación de las normas de la competencia comunitarias, dado que la Comisión no adoptó ninguna medida contra Milk Marque en virtud de dichas normas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

57 Con carácter previo debe señalarse que el mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados de los productos agrícolas forma parte de los objetivos de la política agrícola común y de la organización común de los mercados de que se trata.

58 En efecto, si bien el artículo 36 CE encomendó al Consejo que determinara en qué medida han de aplicarse las normas de competencia comunitarias a la producción y al comercio de los productos agrícolas, con el fin de tener en cuenta la situación particular de los mercados de estos productos, no es menos cierto que esta disposición establece el principio de aplicabilidad de las normas de competencia comunitarias en el sector agrícola.

59 Por otra parte, corroboran esta constatación tanto el primer considerando del Reglamento nº 26 como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual las organizaciones comunes de mercados se fundan en el principio de un mercado abierto, al que todo productor tiene libre acceso en condiciones de competencia efectiva (véanse, en particular, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board, 83/78, Rec. p. 2347, apartado 57, y de 29 de noviembre de 1989, Comisión/Grecia, C-281/87, Rec. p. 4015, apartado 16).

60 Además, la importancia de la competencia en el marco de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos se desprende claramente del artículo 25, apartado 3, letra a), del Reglamento nº 804/68, que dispone que, cuando se autorice a un Estado miembro a conceder a una organización nacional los derechos especiales previstos en el apartado 1 del mismo artículo, debe velar para que el ejercicio de estos derechos «no afecte más que en la medida estrictamente necesaria a la competencia en el sector agrícola».

61 Dado que las organizaciones comunes de los mercados de los productos agrícolas no constituyen un espacio exento de competencia, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario y el Derecho nacional en materia de competencia se aplican paralelamente, dado que consideran las prácticas restrictivas bajo aspectos diferentes. Mientras que los artículos 81 CE y 82 CE las contemplan en razón de los obstáculos que de ellas pueden derivarse para el comercio entre los Estados miembros, las legislaciones internas, inspiradas por consideraciones propias a cada una de ellas, valoran las prácticas restrictivas solamente en ese marco (véanse, en particular, las sentencias Wilheim y otros, antes citada, apartado 3, y de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78 y 1/79 a 3/79, Rec. p. 2327, apartado 15).

62 No cabe acoger las alegaciones formuladas por Milk Marque y la NFU para sostener que esta jurisprudencia no es aplicable en el ámbito de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.

63 En primer lugar, es cierto que en el sector regulado por una organización común de mercados, y máxime cuando esta organización se basa en un régimen común de precios, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicha organización común (véanse, en particular, las sentencias de 18 de mayo de 1977, Van den Hazel, 111/76, Rec. p. 901, apartado 13; Pigs Marketing Board, antes citada, apartado 56, y de 16 de enero de 2003, Hammarsten, C-462/01, Rec. p. I-781, apartado 28). En particular, los Estados miembros ya no pueden intervenir, mediante disposiciones nacionales adoptadas unilateralmente, en el mecanismo de formación de los precios regulados, en la misma fase de producción o de comercialización, por la organización común (véase, en particular, la sentencia Toffoli y otros, antes citada, apartado 12).

64 No obstante, habida cuenta de que, como resulta de los apartados 57 a 60 de la presente sentencia, el mantenimiento de una competencia efectiva forma parte de los objetivos de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, es preciso señalar, por una parte, que no puede considerarse que toda medida adoptada por las autoridades de un Estado miembro en aplicación del Derecho nacional de la competencia, por su propia naturaleza, sea contraria o establezca excepciones al funcionamiento de esta organización común. Por otra parte, las medidas nacionales que traten de eliminar una distorsión de la competencia derivada de un abuso de la posición fuerte que una cooperativa agrícola ocupa en el mercado nacional no pueden calificarse a priori como medidas que influyen en el mecanismo de formación de los precios regulados por dicha organización común a nivel comunitario, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia.

65 En segundo lugar, si los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nos 26 y 804/68 fueran interpretados en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, está totalmente excluida la competencia de las autoridades de los Estados miembros para actuar en virtud de su Derecho nacional de la competencia, no podrían ser eliminadas por ningún medio las distorsiones de la competencia carentes de dimensión comunitaria que se produjesen en dicho ámbito.

66 Por último, dado que el ámbito de aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias no es idéntico al de las normas sobre la competencia nacionales, el mero hecho de que el legislador comunitario haya conciliado los objetivos de la política agrícola común y de la política comunitaria de la competencia mediante el artículo 36 CE y el Reglamento nº 26 no implica necesariamente que toda aplicación del Derecho nacional de la competencia esté en conflicto con el artículo 36 CE y el Reglamento nº 26.

67 Habida cuenta de estas consideraciones, procede declarar que los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nos 26 y 804/68 deben interpretarse en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional.

68 Por consiguiente, procede examinar a continuación cuáles son los límites de esta competencia, y si han sido rebasados por la adopción de medidas como las controvertidas en el litigio principal.

Sobre los límites de la competencia de los Estados miembros para actuar en virtud de su Derecho nacional de la competencia en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

69 Milk Marque y la NFU alegan, con carácter subsidiario, que las autoridades competentes de los Estados miembros sólo están autorizadas a aplicar su Derecho nacional de la competencia en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos en la medida en que su intervención sea compatible con los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nos 26 y 804/68.

70 Por lo que respecta a las medidas controvertidas en el litigio principal, señalan, en primer lugar, que, al adoptar dichas medidas en contra de Milk Marque, las autoridades nacionales no tuvieron en consideración las obligaciones que para ellas se derivan de la política agrícola común y de los objetivos de esta última en cuanto al precio indicativo. En efecto, la Competition Commission y el Secretary of State limitaron su análisis a los criterios de interés público enunciados en el artículo 83 de la FTA. Ahora bien, a su juicio, la definición del «interés público» a efectos de esta Ley no se corresponde con los objetivos de la política agrícola común con arreglo al artículo 33 CE, apartado 1.

71 En segundo lugar, según Milk Marque y la NFU, las medidas nacionales controvertidas en el litigio principal dificultaron, afectaron, pusieron en peligro, perturbaron y modificaron la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos así como el precio indicativo de la leche.

72 En particular, sostienen que dichas medidas nacionales estaban destinadas a privar a los socios de Milk Marque de su derecho a tratar de obtener el precio indicativo en que se concreta el equilibrio comunitario entre los diferentes objetivos mencionados en el artículo 33 CE.

73 Por último, alegan que las autoridades nacionales no sopesaron correctamente los intereses concurrentes de los productores, las empresas transformadoras y los consumidores con arreglo tanto a la política, los objetivos y los criterios establecidos por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos como al equilibrio que debe alcanzarse a nivel comunitario por medio del Reglamento nº 804/68.

74 El Gobierno del Reino Unido sostiene que el artículo 33 CE no puede interpretarse en el sentido de que deba descartarse la aplicación del Derecho nacional de la competencia cuando el objeto o el efecto de esta aplicación sea privar a los productores de la posibilidad de aumentar sus precios. Según este Gobierno, una medida nacional no puede considerarse inválida solamente porque no persigue uno de los objetivos enunciados en el artículo 33 CE. Al contrario, estos objetivos deben tomarse en consideración de forma equilibrada, sin tratar de conseguir uno de ellos excluyendo los demás (sentencia Biovilac/CEE, antes citada, apartado 16).

75 Además, el Gobierno del Reino Unido señala que, en un asunto como el del litigio principal, que se caracteriza por graves abusos de la posición fuerte ocupada en el mercado, si no se aplicara el Derecho nacional de la competencia se infringiría el Derecho comunitario, dado que un Estado miembro, al no utilizar los medios de los que dispone en virtud de este Derecho, vulneraría los objetivos consistentes en garantizar la seguridad de los abastecimientos [artículo 33 CE, apartado 1, letra d)] y asegurar al consumidor suministros a precios razonables [artículo 33 CE, apartado 1, letra e)].

76 Por otra parte, alega que el uso de la palabra «así» en el texto del artículo 33 CE, apartado 1, letra b), indica claramente que el objetivo relativo a un nivel de vida equitativo para la población agrícola debe alcanzarse por medio de un incremento de la productividad agrícola, que constituye el objetivo previsto en la letra a) de la misma disposición.

77 Por último, el Gobierno del Reino Unido reconoce que los productores tienen derecho a tratar de obtener el precio indicativo. No obstante, sostiene que el precio de la leche se fija por los mecanismos del mercado, en el marco de los instrumentos previstos por la organización común de los mercados agrícolas. Según este Gobierno, aunque los Estados miembros deben permitir que sus productores traten de obtener el precio indicativo, no están obligados a permitirles que lo consigan por medios ilegales o contrarios a la competencia. Añade que la aplicación del Derecho nacional de la competencia a los métodos de venta de una gran cooperativa no interfiere en modo alguno con el buen funcionamiento del mercado común. Así, al eliminar las distorsiones de la competencia, tal aplicación refuerza el sistema establecido por el Tratado y el Reglamento nº 804/68.

78 La DIF propone que se responda a esta parte de la primera cuestión que los artículos 32 CE a 38 CE, el Reglamento nº 26 y el Reglamento nº 804/68 no se oponen a la aplicación del Derecho de la competencia del Reino Unido, salvo si este Derecho produce efectos que son manifiestamente contrarios a las disposiciones del Derecho comunitario. Concretamente, considera que no es incompatible con el Derecho comunitario que el Derecho nacional de la competencia adopte medidas que impidan a los productores de leche obtener precios que se acerquen al precio indicativo en circunstancias como las que se han expuesto en el informe de la Competition Commission e incluso en cualquier circunstancia.

79 La Comisión recuerda la jurisprudencia reiterada según la cual, desde el momento en que la Comunidad establece una organización común de mercado para un producto agrícola determinado, los Estados miembros carecen de facultad para adoptar medidas que puedan perturbar el funcionamiento de dicha organización. Ahora bien, estima que el litigio principal no tiene por objeto medidas de este tipo. Según la Comisión, no puede considerarse en principio que las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado miembro para limitar la posición dominante en el mercado de la leche y de los productos lácteos de una empresa que, según se ha comprobado, explotaba esta posición de una manera contraria al interés público dificulten la aplicación de la normativa relativa a la organización común de dicho mercado. En particular, el Reglamento nº 804/68 no impide que las autoridades nacionales en materia de competencia adopten, en estas circunstancias, medidas como las controvertidas en el litigio principal.

Apreciación del Tribunal de Justicia

80 Por una parte es preciso recordar que, según se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 63 de la presente sentencia, ante un Reglamento que establezca una organización común de mercados en un sector determinado, los Estados miembros tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicho Reglamento.

81 Por otra parte, también es jurisprudencia reiterada que, aun tratándose de las normas del Tratado en materia de competencia, el artículo 36 confiere prioridad a los objetivos de la política agrícola con respecto a los de la política en materia de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1980, Maizena/Consejo, 139/79, Rec. p. 3393, apartado 23, y Alemania/Consejo, antes citada, apartado 61).

82 Por lo que se refiere a medidas como las controvertidas en el litigio principal, es sabido que no vulneran una disposición expresa de la normativa que establece la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.

83 Por lo tanto, se plantea la cuestión de si dichas medidas, a la vista de los medios utilizados para su aplicación, producen efectos que pueden dificultar el funcionamiento de los mecanismos establecidos por la organización común de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735, apartado 19).

84 A este respecto, debe recordarse que, como se desprende de los autos, el objetivo de las medidas nacionales controvertidas en el litigio principal es limitar, tanto en interés de los productores como de los consumidores, el poder de mercado de Milk Marque y su capacidad para aumentar los precios de la leche de los productores socios por encima de los niveles que se consideran competitivos.

85 Pues bien, como ha declarado el Tribunal de Justicia, los mecanismos de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos tienen fundamentalmente como finalidad alcanzar un nivel de precios en las fases de producción y de comercio al por mayor que tenga a la vez en cuenta los intereses del conjunto de la producción comunitaria en el sector afectado y los intereses de los consumidores, y que garantice el abastecimiento, sin incitar a una producción excedentaria (véase la sentencia Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, antes citada, apartado 20).

86 De lo anterior resulta que medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal no ponen en peligro los objetivos de dicha organización común, ya que estas medidas no influyen de por sí en la formación de los precios, sino que tratan de salvaguardar el buen funcionamiento de los mecanismos de dicha formación para que los precios alcancen niveles que beneficien tanto a los productores como a los consumidores.

87 Por lo que se refiere, en particular, a la cuestión de si medidas nacionales como las controvertidas en el litigio principal constituyen una infracción de la normativa comunitaria pertinente debido a que el precio de la leche que aplicaban los productores socios de Milk Marque era inferior al precio indicativo fijado por el Reglamento nº 1190/97 antes de la intervención de las autoridades nacionales, debe señalarse que esta circunstancia, por sí sola, no basta para que estas medidas se consideren ilegales a efectos del Derecho comunitario.

88 Por una parte, este tipo de precio orientativo constituye un objetivo político a nivel comunitario y no garantiza a todos los productores de cada Estado miembro que vayan a obtener un ingreso correspondiente al precio indicativo.

89 Por otra parte, dado que, como se desprende de los apartados 57 a 60 de la presente sentencia, el mantenimiento de una competencia efectiva forma parte de los objetivos de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, el artículo 3, apartado 1, del Reglamento 804/68 no puede interpretarse en el sentido de que los productores de leche tengan derecho a tratar de obtener un ingreso correspondiente al precio indicativo por cualquier medio, incluidos los medios que puedan resultar abusivos o contrarios a la competencia.

90 No obstante, las alegaciones formuladas por Milk Marque y la NFU parecen indicar que el informe de la Competition Commission y las posteriores decisiones del Secretary of State no tuvieron en cuenta que uno de los objetivos de la política agrícola común es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de quienes trabajan en la agricultura, y que atribuyeron una importancia excesiva al objetivo de asegurar al consumidor precios razonables.

91 A este respecto, procede recordar que, las instituciones comunitarias deben garantizar, al perseguir los diferentes objetivos enumerados en el artículo 33 CE, la conciliación permanente que pueden exigir las posibles contradicciones entre dichos objetivos considerados aisladamente. Aunque en el marco de esta conciliación no se permite a las instituciones comunitarias aislar uno de esos objetivos hasta el punto de hacer imposible la realización de los otros, éstas pueden, sin embargo, conceder a uno u otro de ellos la preferencia temporal que venga impuesta por los hechos o por las circunstancias económicas ante las que adoptan sus decisiones (en este sentido, véase en particular, la sentencia Vandemoortele/Commission, antes citada, apartado 20).

92 Si bien esta jurisprudencia se ha elaborado a propósito de la actuación de las instituciones comunitarias en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas, no es menos cierto que puede aplicarse por analogía a la actuación de las autoridades nacionales cuando ejercen las competencias que tienen reservadas en materia de política nacional de competencia. En efecto, dado que, como se desprende de los apartados 80 y 81 de la presente sentencia, en el marco de su actuación, dichas autoridades deben respetar los objetivos de la política agrícola común enunciados en el artículo 33 CE, también tienen que garantizar la conciliación de las posibles contradicciones entre dichos objetivos.

93 En el caso de autos, para responder a la cuestión de si el informe de la Competition Commission y las decisiones del Secretary of State conciliaron los diferentes objetivos contemplados en el artículo 33 CE de manera aceptable o si, por el contrario, consideraron aisladamente el consistente en asegurar al consumidor suministros a precios razonables hasta el punto de hacer imposible la consecución de los demás objetivos, es necesario un examen minucioso de la situación del mercado de la leche en el Reino Unido durante el período de que se trata y de los efectos derivados de la aplicación de las medidas controvertidas en dicho mercado. Dado que este examen implica necesariamente una apreciación de los hechos del litigio principal, es el órgano jurisdiccional remitente quien debe realizarlo.

94 Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nos 26 y 804/68 deben interpretarse en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional.

Cuando las autoridades nacionales en materia de competencia actúan en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicha organización común.

En concreto, las medidas que en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos adopten las autoridades nacionales en materia de competencia no pueden producir efectos que obstaculicen el funcionamiento de los mecanismos establecidos por esta organización común. No obstante, la circunstancia de que los precios aplicados por una cooperativa lechera ya fueran inferiores al precio indicativo de la leche antes de la intervención de dichas autoridades no basta, por sí sola, para que las medidas adoptadas por éstas respecto a dicha cooperativa en virtud de su Derecho nacional de la competencia se consideren ilegales a efectos del Derecho comunitario.

Por otro lado, tales medidas no ponen en peligro los objetivos de la política agrícola común definidos en el artículo 33 CE, apartado 1. A este respecto, las autoridades nacionales en materia de competencia están obligadas, en su caso, a garantizar la conciliación que pueden exigir las posibles contradicciones entre los distintos objetivos contemplados en el artículo 33 CE, sin conceder tal importancia a uno de ellos que resulte imposible la consecución de los demás.

Sobre la segunda cuestión

95 Mediante su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente solicita en definitiva que se dilucide si la función del precio indicativo de la leche previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68 se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen este precio indicativo, como elemento de comparación de las variaciones de los precios efectivos, con el fin de estudiar el poder de una empresa agrícola en el mercado.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

96 Milk Marque sostiene que la función del precio indicativo se opone a que las autoridades nacionales lo utilicen como indicador de los movimientos de precios efectivos derivados de la política agrícola común. Además, dado que los precios obtenidos por las cooperativas lecheras siempre han sido inferiores al precio indicativo, dichas autoridades no pueden deducir que existe un poder de mercado del hecho de que estos precios se acerquen más al precio indicativo en un momento que en otro.

97 La DIF, la Comisión y, con carácter subsidiario, el Gobierno del Reino Unido señalan que ninguna disposición de Derecho comunitario impide a las autoridades de un Estado miembro utilizar de la forma que consideren oportuna el precio indicativo contemplado en el Reglamento nº 804/68 como punto de referencia histórico para los movimientos de precios efectivos o con fines estadísticos, comparativos o econométricos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

98 Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 804/68, el precio indicativo será el precio que se procurará asegurar para la totalidad de la leche vendida por los productores en el curso de la campaña lechera, según las perspectivas del mercado de la Comunidad y de los mercados exteriores.

99 De esta disposición, interpretada a la luz del artículo 33 CE, apartado 1, se desprende que la función esencial del precio indicativo es definir el punto de equilibrio deseable a nivel comunitario entre, por una parte, el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y, por otra parte, el objetivo de asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

100 Es preciso señalar que la utilización del precio indicativo por las autoridades nacionales en materia de competencia como indicador al examinar el poder que una empresa agrícola posee en el mercado nacional no interfiere en forma alguna con su función esencial.

101 Por lo demás, no existe ninguna disposición de Derecho comunitario primario o derivado que prohíba dicha utilización del precio indicativo.

102 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la función del precio indicativo de la leche previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68 no se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen este precio indicativo, como elemento de comparación de las variaciones de los precios efectivos, con el fin de estudiar el poder de una empresa agrícola en el mercado.

Sobre la tercera cuestión

103 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 28 CE a 30 CE y/o el artículo 49 CE se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro, al aplicar su Derecho nacional de la competencia, prohíban a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado celebrar contratos para la transformación, por cuenta propia, de la leche producida por sus socios, incluidos los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

104 Milk Marque y la NFU ponen de relieve que las medidas propuestas por la Competition Commission y aceptadas por el Secretary of State incluyen la exigencia de que Milk Marque no celebre más acuerdos de transformación, salvo en caso de emergencia y cuando la única alternativa sea la destrucción de la leche. Sostienen que esta exigencia constituye una restricción, por una parte, a la exportación de leche cruda del Reino Unido y, por otra parte, a la importación o a la exportación de productos lácteos de un Estado miembro a otros Estados miembros y que, por lo tanto, es contraria a los artículos 28 CE y 29 CE. Alegan que, en consecuencia, esta medida constituye asimismo una restricción contraria al artículo 49 CE, ya que obliga a Milk Marque a recurrir exclusivamente a los servicios de empresas transformadoras establecidas en el Reino Unido.

105 Según Milk Marque y la NFU, dichas medidas no pueden justificarse al amparo de los artículos 30 CE y 46 CE debido a que, por un lado, los objetivos de carácter meramente económico, como los que señala el Secretary of State, en ningún caso pueden justificar la existencia de un obstáculo a los principios fundamentales de la libre circulación (sentencias de 11 de junio de 1985, Comisión/Irlanda, 288/83, Rec. p. 1761, apartado 28; de 25 de julio de 1991, Stichting Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007, apartado 11, y de 28 de abril de 1998, Decker, C-120/95, Rec. p. I-1831, apartado 39) y, por otra parte, no es posible invocar excepciones al Tratado cuando la Comunidad prevé la armonización de las medidas necesarias para la consecución del objetivo específico perseguido por medio de estas excepciones (sentencia de 23 de mayo de 1996, Hedley Lomas, C-5/94, Rec. p. I-2553, apartado 18), en este caso la fijación del precio indicativo y la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos.

106 Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido alega que, aun cuando las medidas a que se refiere la tercera cuestión prejudicial constituyan un obstáculo a la libre circulación de mercancías o a la libre prestación de servicios, este obstáculo sería indistintamente aplicable. En consecuencia, podría justificarse por varios motivos reconocidos, como la prohibición de la competencia desleal, la lealtad de las transacciones comerciales y la protección de los consumidores. Además, a la luz del minucioso análisis de la Competition Commission, el Gobierno del Reino Unido no ve ninguna razón que indique que estos objetivos sinceros y legítimos no fueran perseguidos de forma proporcionada.

107 Por lo que se refiere en particular a las sentencias de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas y otros (237/82, Rec. p. 483), y de 10 de enero de 1985, Leclerc y Thouars Distribution (229/83, Rec. p. 1), la DIF sostiene que las medidas nacionales que prohíben a Milk Marque suministrar leche para su transformación por cuenta propia, ya sea en el Reino Unido, ya sea en otros Estados miembros, no están prohibidas por los artículos 28 CE y 30 CE, dado que son indistintamente aplicables. Considera que no constituyen una diferencia de trato entre el comercio interior del Reino Unido y su comercio de exportación, consistente en conceder una ventaja especial a la producción británica o al mercado de la leche británico. Alega que las normas relativas a la libre circulación de mercancías en la Comunidad no se oponen a la aplicación del Derecho nacional de la competencia en estas circunstancias y con este fin.

108 En cuanto a la compatibilidad de las medidas controvertidas con las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, la DIF se refiere a las sentencias de 3 de diciembre de 1974, Van Binsbergen (33/74, Rec. p. 1299), apartado 12, de 30 de abril de 1986, Comisión/Francia (96/85, Rec. p. 1475), apartados 10 y 11, y de 25 de julio de 1991, Säger (C-76/90, Rec. p. I-4221), apartado 12, para afirmar que criterios objetivos, como el Derecho nacional de la competencia en el presente asunto, aplicados de forma no discriminatoria y que traten de perfeccionar el mercado y de proteger a los consumidores no pueden ser considerados contrarios a los artículos 49 CE y 55 CE.

109 Respecto a la sentencia Leclerc y Thouars Distribution, antes citada, la Comisión alega que el artículo 28 CE no es aplicable a medidas como las controvertidas en el litigio principal, puesto que las mercancías de que se trata son exportadas únicamente para ser reimportadas con el fin de eludir la legislación nacional. Además, estima que dichas medidas no son contrarias al artículo 29 CE, dado que no tienen el efecto de restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

110 Con carácter preliminar, es preciso señalar, por un lado, que la transformación de la leche no puede calificarse como prestación de servicios a efectos del artículo 50 CE, ya que conduce directamente a la fabricación de un objeto material que está, él mismo, destinado a ser comercializado como mercancía. En todo caso, según el artículo 50 CE, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1985, Comisión/Francia, 18/84, Rec. p. 1339, apartado 12).

111 Por otro lado, de los autos se desprende que las medidas controvertidas en el litigio principal a las que se refiere la tercera cuestión sólo afectaban a la transformación de la leche en productos cuya propiedad conservase Milk Marque y que fueran comercializados posteriormente por MMD, la filial de Milk Marque. De lo anterior resulta, en cuanto a los contratos de transformación celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros, que aunque las medidas de que se trata tenían efectivamente por objeto productos exportados, la exportación de estos productos se efectuaba con el fin de transformarlos y reimportarlos a continuación en el Reino Unido.

112 En consecuencia, procede examinar la tercera cuestión únicamente desde el punto de vista de los artículos 28 CE a 30 CE.

113 En primer lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si medidas como las aludidas en la tercera cuestión constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación a efectos del artículo 28 CE, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el objeto de esta disposición es prohibir cualquier normativa o medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

114 No obstante, es asimismo jurisprudencia reiterada que un Estado miembro está facultado para adoptar medidas destinadas a evitar que, acogiéndose a las facilidades creadas en virtud del Tratado, algunos de sus nacionales intenten sustraerse abusivamente a la aplicación de su normativa nacional (véanse, en particular, en materia de libre prestación de servicios, las sentencias Van Binsbergen, antes citada, apartado 13; de 3 de febrero de 1993, Veronica Omroep Organisatie, C-148/91, Rec. p. I-487, apartado 12, y de 5 de octubre de 1994, TV10, C-23/93, Rec. p. I-4795, apartado 21; en materia de libertad de establecimiento, las sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 25; de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 14, y de 9 de marzo de 1999, Centros, C-212/97, Rec. p. I-1459, apartado 24; en materia de seguridad social, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Paletta, C-206/94, Rec. p. I-2357, apartado 24; en materia de libre circulación de trabajadores, la sentencia de 21 de junio de 1988, Lair, 39/86, Rec. p. 3161, apartado 43; en materia de política agrícola común, la sentencia de 3 de marzo de 1993, General Milk Products, C-8/92, Rec. p. I-779, apartado 21, y, en materia de derecho de sociedades, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20).

115 Concretamente, por lo que se refiere a la materia de libre circulación de mercancías, el Tribunal de Justicia ha declarado que las medidas restrictivas que tienen por objeto mercancías que han sido exportadas únicamente para ser reimportadas con el fin de eludir la legislación nacional no constituyen medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 28 CE (véase, en este sentido, la sentencia Leclerc y Thomas Distribution, antes citada, apartado 27). Lo mismo sucede cuando se trata de una exportación de mercancías seguida de su reimportación con objeto de evitar la aplicación de las medidas adoptadas con arreglo al Derecho nacional de la competencia.

116 Pues bien, esto es lo que sucede en el caso de medidas como las aludidas en la tercera cuestión.

117 En efecto, si la prohibición de celebrar contratos de transformación por cuenta propia impuesta a Milk Marque sólo se aplicase a los contratos celebrados con empresas establecidas en el Reino Unido, Milk Marque habría podido eludir dicha normativa mediante contratos con empresas establecidas en otros Estados miembros, dejándola de este modo sin efecto.

118 En segundo lugar, por lo que se refiere a la cuestión de si medidas como las aludidas en la tercera cuestión constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la exportación a efectos del artículo 29 CE, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, esta disposición se refiere a las medidas nacionales que tienen por objeto o efecto restringir específicamente las corrientes de exportación y establecer así una diferencia de trato entre el comercio interior de un Estado miembro y su comercio de exportación, de manera que garantice una ventaja particular a la producción nacional o al mercado interior del Estado interesado (véanse, en particular, las sentencias de 14 de julio de 1981, Oebel, 155/80, Rec. p. 1993, apartado 15; Jongeneel Kaas y otros, antes citada, apartado 22, y de 16 de mayo de 2000, Bélgica/España, C-388/95, Rec. p. I-3123, apartado 41).

119 Pues bien, es preciso señalar que esto no es lo que sucede en el caso de medidas como las aludidas en la tercera cuestión, que forman parte de la política nacional de la competencia, tratan de limitar las prácticas contrarias a la competencia de una sola cooperativa agrícola y se aplican indistintamente a los contratos de transformación celebrados con empresas establecidas en el Reino Unido y a los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

120 Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión que las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro, al aplicar su Derecho nacional de la competencia, prohíban a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado celebrar contratos para la transformación, por cuenta propia, de la leche producida por sus socios, incluidos los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

Sobre la cuarta cuestión

121 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en definitiva que se dilucide si los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, se oponen a la adopción de medidas como las controvertidas en el litigio principal respecto a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado, cuando en otros Estados miembros se permite que operen importantes cooperativas lecheras integradas verticalmente.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

122 Milk Marque y la NFU sostienen que es incompatible con el principio de no discriminación y la organización común de los mercados agrícolas, previstos en los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, que las autoridades nacionales utilicen su Derecho nacional para limitar la posibilidad de que una categoría de productores como los socios de Milk Marque intervenga en la transformación de la leche, cuando esta restricción no se aplica a los demás productores del Reino Unido o de los demás Estados miembros de la Unión Europea. Subrayan que las medidas nacionales controvertidas en el litigio principal no se aplican al conjunto de los productores establecidos en el Reino Unido y que no se adoptaron sobre la base de criterios objetivos. En su opinión, dichas medidas se sitúan en el marco de una política que fue adoptada deliberadamente para beneficiar a las empresas transformadoras de leche en detrimento de los socios de Milk Marque.

123 El Gobierno del Reino Unido sostiene que el principio de no discriminación no se aplica ni cuando las autoridades nacionales tratan de modo diferente a las cooperativas agrícolas ni cuando la discriminación que se imputa no emana de la misma autoridad. Además, el Gobierno del Reino Unido, la DIF y la Comisión ponen de relieve que el hecho de dispensar un trato diferenciado a una empresa debido a que explota su posición dominante en contra del interés público no constituye un acto discriminatorio respecto a esta empresa, sino más bien una medida objetivamente justificada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

124 Si bien el artículo 12 CE prohíbe a todos los Estados miembros aplicar de modo diferente su Derecho nacional de la competencia por razón de la nacionalidad de los interesados, no es menos cierto que no comprende las eventuales disparidades de trato que puedan derivarse, para las personas y empresas sujetas al Derecho comunitario, de las divergencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros, siempre que tales legislaciones se apliquen a todas las personas sometidas a ellas con arreglo a criterios objetivos y no por razón de su nacionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Wilhelm y otros, antes citada, apartado 13).

125 A la luz de esta jurisprudencia, es preciso señalar, por lo que se refiere a medidas como las controvertidas en el litigio principal, que tienen por objeto prohibir que las actividades de una cooperativa lechera se extiendan a la transformación de la leche debido a su posición fuerte en el mercado y al uso del poder que ésta le confiere en contra del interés público, que el mero hecho de que existan cooperativas integradas verticalmente en otros Estados miembros no determina que la adopción de dichas medidas constituya una discriminación por razón de la nacionalidad.

126 En cuanto al artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, debe destacarse que esta disposición, que enuncia la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es sino la expresión específica del principio general de igualdad, que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p. 4563, apartado 25; de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C-15/95, Rec. p. I-1961, apartado 35; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C-292/97, Rec. p. I-2737, apartado 39, y de 6 de marzo de 2003, Niemann, C-41/01, Rec. p. I-0000, apartado 49).

127 En el caso de autos, basta señalar que, como resulta de la resolución de remisión, la adopción de las medidas controvertidas en el litigio principal se llevó a cabo en virtud de una normativa de alcance general y fue motivada por la posición fuerte de Milk Marque en el mercado así como por el uso de esta posición en contra del interés público. En consecuencia, una cooperativa como Milk Marque no se encuentra en una situación comparable a la de los demás productores de leche establecidos en el Reino Unido o en otros Estados miembros.

128 En estas circunstancias, es preciso responder a la cuarta cuestión que los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se oponen a la adopción de medidas como las controvertidas en el litigio principal respecto a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado y explota esta posición en contra del interés público, por más que en otros Estados miembros se permita que operen importantes cooperativas lecheras integradas verticalmente.

Decisión sobre las costas


Costas

129 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Crown Office), mediante resolución de 31 de marzo de 2000, declara:

1) Los artículos 32 CE a 38 CE y los Reglamentos nº 26 del Consejo, de 4 de abril de 1962, sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas, y (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1587/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, deben interpretarse en el sentido de que, en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, las autoridades nacionales son competentes, en principio, para aplicar su Derecho nacional de la competencia a una cooperativa de productores de leche que ocupa una posición fuerte en el mercado nacional.

Cuando las autoridades nacionales en materia de competencia actúan en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos, tienen que abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda ser contraria o establecer excepciones a dicha organización común.

En concreto, las medidas que en el ámbito regulado por la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos adopten las autoridades nacionales en materia de competencia no pueden producir efectos que obstaculicen el funcionamiento de los mecanismos establecidos por esta organización común. No obstante, la circunstancia de que los precios aplicados por una cooperativa lechera ya fueran inferiores al precio indicativo de la leche antes de la intervención de dichas autoridades no basta, por sí sola, para que las medidas adoptadas por éstas respecto a dicha cooperativa en virtud de su Derecho nacional de la competencia se consideren ilegales a efectos del Derecho comunitario.

Por otro lado, tales medidas no ponen en peligro los objetivos de la política agrícola común definidos en el artículo 33 CE, apartado 1. A este respecto, las autoridades nacionales en materia de competencia están obligadas, en su caso, a garantizar la conciliación que pueden exigir las posibles contradicciones entre los distintos objetivos contemplados en el artículo 33 CE, sin conceder tal importancia a uno de ellos que resulte imposible la consecución de los demás.

2) La función del precio indicativo de la leche previsto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, en su versión modificada por el Reglamento nº 1587/96, no se opone a que las autoridades nacionales en materia de competencia utilicen este precio indicativo, como elemento de comparación de las variaciones de los precios efectivos, con el fin de estudiar el poder de una empresa agrícola en el mercado.

3) Las normas del Tratado en materia de libre circulación de mercancías no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro, al aplicar su Derecho nacional de la competencia, prohíban a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado celebrar contratos para la transformación, por cuenta propia, de la leche producida por sus socios, incluidos los celebrados con empresas establecidas en otros Estados miembros.

4) Los artículos 12 CE y 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, no se oponen a la adopción de medidas como las controvertidas en el litigio principal respecto a una cooperativa lechera que ocupa una posición fuerte en el mercado y explota esta posición en contra del interés público, por más que en otros Estados miembros se permita que operen importantes cooperativas lecheras integradas verticalmente.