61999B0013(01)

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999. - Pfizer Animal Health SA/NV contra Consejo de la Unión Europea. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución del Reglamento (CE) nº 2821/98 - Supresión de la virginiamicina de la lista de los aditivos autorizados - Directiva 70/524/CEE - Urgencia - Ponderación de los intereses. - Asunto T-13/99 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-01961


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Palabras clave


1 Procedimiento sobre medidas provisionales - Requisitos de admisibilidad - Admisibilidad del recurso principal - Falta de pertinencia - Límites

[Tratado CE, arts. 185 y 186 (actualmente arts. 242 CE y 243 CE); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 1]

2 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Perjuicio económico - Situación material de la sociedad demandante - Consideración de la situación del grupo al que pertenece la empresa

[Tratado CE, arts. 185 y 186 (actualmente arts. 242 CE y 243 CE); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2]

3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Requisitos para su concesión - Ponderación de todos los intereses contrapuestos - Preponderancia de la protección de la salud pública respecto de consideraciones económicas

[Tratado CE, arts. 185 y 186 (actualmente arts. 242 CE y 243 CE); Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2]

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1 Si bien es cierto que la cuestión de la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de que se prejuzgue el fondo del asunto, puede, sin embargo, resultar necesario, cuando se plantea la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal al que se une la demanda de medidas provisionales, determinar si existen elementos que permitan, a primera vista, inferir la admisibilidad de dicho recurso.

2 El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Le corresponde a esta parte aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio que implique consecuencias graves e irreparables. Este perjuicio sólo puede ser tenido en cuenta por el Juez de medidas provisionales, al realizar este examen, en la medida en que pueda afectar a los intereses de la parte que solicita la medida provisional, y los perjuicios que pueda sufrir otra parte sólo pueden tomarse en consideración al ponderar los intereses concurrentes.

Un perjuicio de índole económica no puede, salvo circunstancias excepcionales, ser considerado irreparable, ni siquiera difícilmente reparable, ya que puede ser objeto de una compensación económica posterior.

Por lo que se refiere a un supuesto perjuicio a la viabilidad económica de la empresa demandante que puede poner en peligro su existencia, la apreciación de su situación material pueda realizarse tomando en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado.

3 Cuando el Juez de medidas provisionales, en el marco de una demanda de suspensión de la ejecución de un acto, pondera los diferentes intereses en conflicto, debe determinar si la eventual anulación del acto controvertido por el Juez que conoce del fondo permitiría remover la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso principal.

A este respecto, debe atribuirse un carácter preponderante a las exigencias ligadas a la protección de la salud pública frente a las consideraciones económicas. Además, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, las Instituciones comunitarias pueden adoptar medidas de protección sin tener que esperar que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales riesgos.

Debe, por tanto, desestimarse la demanda de suspensión de la ejecución del Reglamento nº 2821/98, que tiene por objeto la supresión de un antibiótico como la virginiamicina de la lista de aditivos cuya incorporación a los alimentos para animales está autorizada en la Comunidad, puesto que existe un riesgo de que su utilización incremente la resistencia antimicrobiana en medicina humana, con consecuencias muy graves para la salud humana.