Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Ciudadanía de la Unión Europa - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación personal - Nacional de un Estado miembro que reside legalmente en el territorio de otro Estado miembro - Inclusión - Efecto - Disfrute de los derechos asociados a la condición de ciudadano de la Unión Europea - Posibilidad de que un ciudadano de la Unión que prosigue sus estudios universitarios en un Estado miembro distinto del de su nacionalidad pueda invocar la prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad

[Tratado CE, arts. 6, 8 y 8 A (actualmente artículos 12 CE, 17 CE y 18 CE, tras su modificación)]

2. Libre circulación de personas - Derecho de entrada y de residencia de los nacionales de los Estados miembros - Directiva 93/96/CEE - Requisitos exigidos para la expedición del título de residencia - Normativa nacional que exige a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros requisitos de ingresos de una determinada cuantía y que deben ser justificados mediante documentos específicos - Improcedencia - Posibilidad de que el Estado miembro de acogida adopte medidas destinadas a poner fin a la residencia de un estudiante que ha recurrido a la asistencia social - Límites

(Directiva 93/96/CEE del Consejo)

3. Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prestación social que garantiza un ingreso mínimo de subsistencia - Legislación nacional que condiciona, sólo para los nacionales de otros Estados miembros, la concesión de esta prestación al requisito de que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 - Improcedencia

[Tratado CE, arts 6 y 8 (actualmente arts. 12 CE y 17 CE, tras su modificación); Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo]

4. Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Limitación por el Tribunal de Justicia - Requisitos - Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia - Criterio no decisivo

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

Índice

1. La vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros y permitir a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico.

Un ciudadano de la Unión que reside legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida puede invocar el artículo 6 del Tratado (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho comunitario.

Dichas situaciones incluyen, en particular, las relativas al ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado y las relativas al ejercicio de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros tal y como se halla reconocida en el artículo 8 A del Tratado (actualmente artículo 18 CE, tras su modificación).

El hecho de que un ciudadano de la Unión prosiga sus estudios universitarios en un Estado miembro distinto de aquel cuya nacionalidad ostenta no puede, per se, privarlo de la posibilidad de invocar la prohibición de cualquier discriminación por razón de nacionalidad, recogida en el artículo 6 del Tratado. En efecto, el Tratado de la Unión Europea introdujo la ciudadanía de la Unión en el Tratado y añadió, en el título VIII de la tercera parte de éste, un capítulo 3 dedicado esencialmente a la educación y la formación profesional. Nada en el texto del Tratado permite, tras su modificación, considerar que los estudiantes que son ciudadanos de la Unión carecen, cuando se desplazan a otro Estado miembro para proseguir sus estudios, de los derechos reconocidos por el Tratado a los ciudadanos de la Unión. Asimismo, el Consejo adoptó la Directiva 93/96, que prevé que los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia a los estudiantes nacionales de un Estado miembro que reúnan ciertos requisitos.

( véanse los apartados 31 a 33, 35 y 36 )

2. El artículo 1 de la Directiva 93/96, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, no exige, entre los requisitos necesarios para obtener un derecho de residencia, un determinado nivel de recursos ni que se justifique su existencia mediante documentos específicos. Tan sólo se menciona una declaración o cualquier otro medio al menos equivalente que permita al estudiante garantizar a la autoridad nacional correspondiente que dispone para sí mismo, así como, en su caso, para su cónyuge y sus hijos a cargo, de recursos suficientes para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Esta interpretación no excluye, sin embargo, que el Estado miembro de acogida considere que un estudiante que ha recurrido a la asistencia social ya no cumple los requisitos a los que se halla sujeto su derecho de residencia y adopte, respetando los límites impuestos a este respecto por el Derecho comunitario, medidas destinadas a poner fin a la autorización de residencia de dicho nacional o a no renovarla. No obstante, dichas medidas no pueden ser en ningún caso la consecuencia automática de que un nacional de otro Estado miembro recurra a la asistencia social del Estado miembro de acogida.

En efecto, la Directiva 93/96, al igual que las Directivas 90/364, relativa al derecho de residencia, y 90/365, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional, admite, por otra parte, una cierta solidaridad económica, en particular si las dificultades que atraviesa el beneficiario del derecho de residencia tienen carácter temporal. Además, la situación económica de un estudiante puede cambiar a lo largo del tiempo por razones ajenas a su voluntad. Por ello, la veracidad de su declaración sólo puede valorarse en el momento en que se realiza.

( véanse los apartados 40 y 42 a 45 )

3. Los artículos 6 y 8 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 17 CE, tras su modificación) se oponen a que se condicione la concesión de una prestación social de un régimen no contributivo, como un ingreso mínimo de subsistencia, a los nacionales de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida en cuyo territorio residen legalmente, a que estos últimos estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, cuando no se exige ningún requisito de este tipo a los nacionales del Estado miembro de acogida.

( véanse el apartado 46 y el fallo )

4. La interpretación que el Tribunal de Justicia hace de una disposición de Derecho comunitario se limita a aclarar y a especificar el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia.

( véanse los apartados 50 a 52 )