61998O0162

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 1998. - Recurso judicial contra una multa administrativa interpuesto por Hans-Jürgen Hartmann. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Köln - Alemania. - Solicitud de interpretación de un acuerdo celebrado entre determinados Estados miembros en el marco del artículo 8 de la Directiva 93/89/CEE - Incompetencia del Tribunal de Justicia. - Asunto C-162/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07083


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Palabras clave


Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Acuerdo sobre los derechos de uso de carreteras celebrado entre determinados Estados miembros - Exclusión - Directiva comunitaria por la que se autoriza la celebración del Acuerdo - Irrelevancia - Remisión por el Acuerdo a las definiciones recogidas en la Directiva - Irrelevancia cuando una petición tiene por objeto la interpretación de un concepto que no figura entre tales definiciones

(Tratado CE, art. 177; Directiva 93/89/CEE del Consejo)

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El Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo de 9 de febrero de 1994, relativo a la percepción de un derecho de uso para la utilización de determinadas carreteras por vehículos comerciales pesados, celebrado entre los Gobiernos de determinados Estados miembros, ya que el objeto de la cuestión planteada no es ni la interpretación del Tratado ni la validez o interpretación de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.

A este respecto, carece de importancia que el preámbulo del Acuerdo se refiera a la Directiva 93/89, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los impuestos sobre determinados tipos de vehículos utilizados para el transporte de mercancías por carretera, así como de los peajes y derechos de uso percibidos por la utilización de determinadas infraestructuras, la cual autoriza a dos o más Estados miembros a cooperar para establecer un sistema común de derechos de uso, según determinados requisitos que se añaden a aquellos a los que está sometida la aplicación de estos derechos cuando los Estados miembros actúan individualmente, pues el mero hecho de que esta Directiva permita a los Estados miembros tal cooperación no basta para considerar que un acuerdo celebrado con dicho fin forme parte del Derecho comunitario para cuya interpretación es competente el Tribunal de Justicia.

Dicha competencia del Tribunal de Justicia tampoco puede deducirse de la remisión que el Acuerdo hace a las definiciones recogidas en la Directiva, ya que el concepto que es objeto de la solicitud de interpretación no figura entre dichas definiciones.