61998O0017

Auto del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 2000. - Emesa Sugar (Free Zone) NV contra Aruba. - Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank te 's-Gravenhage - Países Bajos. - Procedimiento - Solicitud para presentar observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General - Derechos fundamentales. - Asunto C-17/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00665


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Palabras clave


Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Respeto garantizado por el Tribunal de Justicia - Consideración del Convenio Europeo de Derechos Humanos - Derecho de toda persona a un proceso equitativo - Desestimación por el Tribunal de Justicia de una solicitud para presentar observaciones en respuesta a las conclusiones del Abogado General - Violación - Inexistencia

(Art. 222 CE; Art. 6 UE, ap. 2; Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 6, ap. 1; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 18; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 59 y 61)

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$$Los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello, el Tribunal de Justicia se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. A este respecto, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al que, además, se refiere el artículo 6 UE, apartado 2, reviste particular relevancia.

El artículo 6, apartado 1, de dicho Convenio, relativo al derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente en un procedimiento contradictorio, no se opone a que el Tribunal de Justicia desestime la solicitud de una parte para presentar observaciones escritas en respuesta a las conclusiones del Abogado General.

Por una parte, en efecto, en el sistema de organización judicial establecido por el Tratado y por el Estatuto del Tribunal de Justicia y precisado por su Reglamento de Procedimiento, las conclusiones del Abogado General, a diferencia de una opinión destinada a los Jueces o a las partes que emana de una autoridad ajena al Tribunal de Justicia o que toma su autoridad de la de un Ministerio Público, constituyen la opinión individual, motivada y expresada públicamente, de un miembro de la propia Institución que participa pública y personalmente en el proceso de elaboración de la decisión del Tribunal de Justicia y, por tanto, en el cumplimiento de la función jurisdiccional encomendada a este Tribunal.

Por otra parte, en aras de la propia finalidad del procedimiento contradictorio, que consiste en evitar que el Tribunal de Justicia pueda verse influido por alegaciones que las partes no hayan podido discutir, el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes.

(véanse los apartados 8 a 10, 14 a 15, 18 y 20)