1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia - Requisitos para la aplicación del Título II - Domicilio del demandado en un Estado contratante - Domicilio del demandante en un país tercero - Irrelevancia salvo disposición expresa del Convenio
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, Título II)
2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de seguros - Objetivo - Protección de la parte más débil - Alcance - Litigios entre profesionales en el marco de un tratado de reaseguro - Exclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 7 a 12 bis)
3 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencia en materia de seguros - Objetivo - Protección de la parte más débil - Alcance - Litigios entre un particular y un reasegurador - Inclusión
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, arts. 7 a 12 bis)
1 El Título II del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, es aplicable, en principio, desde el momento en que el demandado tiene su domicilio o domicilio social en el territorio de un Estado contratante, aunque el demandante esté domiciliado en un país tercero. La situación sólo cambia en los casos excepcionales en que una disposición expresa del Convenio establece que la aplicación de la regla de competencia que en ella se formula depende de la localización del domicilio del demandante en el territorio de un Estado contratante. Tal es el caso cuando el demandante hace uso de la posibilidad que le ofrecen los artículos 5, número 2, 8, párrafo primero, número 2, y 14, párrafo primero, del Convenio, o bien, en el marco de la prórroga de la competencia prevista en el artículo 17 del Convenio, únicamente en el supuesto de que el domicilio del demandado no esté situado en un Estado contratante.
(véanse los apartados 47 y 61 y el punto 1 del fallo)
2 Las reglas de competencia especial en materia de seguros que figuran en los artículos 7 a 12 bis del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, no contemplan los litigios entre reasegurado y reasegurador en el marco de un tratado de reaseguro. En efecto, al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la que se ofrece al asegurador y al excluir toda posibilidad de cláusula de prórroga de competencia en beneficio de éste, dichas reglas están inspiradas por un afán de protección del asegurado, el cual, la mayoría de las veces, se encuentra frente a un contrato de adhesión en el que las cláusulas no son negociables y él es la persona económicamente más débil. Pues bien, ninguna protección especial resulta justificada en el caso de las relaciones entre un reasegurado y su reasegurador, pues las dos partes del tratado de reaseguro son profesionales y de ninguna de ellas puede presumirse que se encuentre en una posición de debilidad frente a la otra parte contratante.
(véanse los apartados 64, 66 y 76 y el punto 2 del fallo)
3 Aunque las reglas de competencia especial en materia de seguros que figuran en los artículos 7 a 12 bis del Convenio de 27 de septiembre de 1968 no contemplan los litigios entre reasegurado y reasegurador en el marco de un tratado de reaseguro, dichas reglas resultan en cambio plenamente aplicables cuando, con arreglo a la normativa de un Estado contratante, el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario de un contrato de seguro están facultados para dirigirse directamente contra el eventual reasegurador de su asegurador, invocando frente a él los derechos que ostentan en virtud de dicho contrato. En efecto, en tal supuesto, el demandante se encuentra en una posición de debilidad frente al reasegurador profesional, de modo que el objetivo de protección especial inherente a los artículos 7 y siguientes del Convenio justifica la aplicación de las reglas específicas que en ellos se establecen.
(véase el apartado 75)