61998J0402

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 6 de julio de 2000. - Agricola Tabacchi Bonavicina Snc di Mercati Federica (ATB) y otros contra Ministero per le Politiche Agricole, Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) y Mario Pittaro. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale del Lazio - Italie. - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Validez del Reglamento (CE) no 711/95 del Consejo y de los Reglamentos (CE) nos 1066/95 y 1067/95 de la Comisión. - Asunto C-402/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05501


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Determinación de las cuestiones que deben someterse - Competencia exclusiva del órgano jurisdiccional nacional

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2 Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados - Modificaciones introducidas en el régimen de primas en el sector del tabaco crudo - Facultad de apreciación de las Instituciones

3 Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Sustitución del régimen de cuotas de transformación por un sistema de cuotas de producción durante un año de producción - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo; Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión]

Índice


1 El artículo 177 del Tratado (actualmente artículo 234 CE) instaura una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer. A tenor de esta disposición, corresponde al Juez nacional y no a las partes del litigio principal plantear una cuestión al Tribunal de Justicia. Dado que la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a este último corresponde exclusivamente al Juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido.

(véase el apartado 29)

2 Si bien el respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado. Éste es el caso de la determinación de las primas pagadas por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco por parte de los productores tradicionales, que pueden reducirse de un año a otro.

(véanse los apartados 37 y 53)

3 El hecho de que, en el marco de la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, el régimen de cuotas de transformación haya sido sustituido, en el curso de un año de producción, por un sistema de cuotas de producción, mediante el Reglamento nº 711/95, que modifica el Reglamento nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, no supone una violación del principio de la confianza legítima ni una violación de los principios en los que se basa dicha organización común de mercados, puesto que, desde el 30 de julio de 1992, fecha en que se publicó este último Reglamento, los agentes económicos interesados tenían conocimiento de la aplicación del sistema de cuotas de producción a la cosecha de 1995, así como de las cantidades disponibles por lo que respecta a las variedades cultivadas en Italia en dicha cosecha antes del trasplante de los plantones, que se efectúa en dicho Estado miembro hacia finales del mes de abril.

Tampoco se vulneró la confianza legítima de los productores de tabaco a través de las modificaciones introducidas, mediante el Reglamento nº 1066/95, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2075/92 en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, en el método de cálculo de las cuotas individuales asignadas a estos últimos, ya que tales modificaciones se limitan a adaptar al sistema de cuotas de producción instaurado definitivamente por el Reglamento nº 711/95 las modalidades prácticas de dicho método, que sigue estando basado en el promedio de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades, excluida la cosecha de 1992.

(véanse los apartados 42, 45, 47, 49 y 51)

Partes


En el asunto C-402/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Agricola Tabacchi Bonavicina Snc di Mercati Federica (ATB) y otros

y

Ministero per le Politiche Agricole,

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),

Mario Pittaro,

una decisión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos (CE) nos 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 73, p. 13); 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997 (DO L 108, p. 5), y 1067/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (DO L 108, p. 11),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris, y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Agricola Tabacchi Bonavicina Snc di Mercati Federica (ATB) y otros, por los Sres. E. Cappelli, P. de Caterini y A. Bandini, Abogados de Roma;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. I. Díez Parra y A. Tanca, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Cevese, Abogado de Vicenza;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Agricola Tabacchi Bonavicina Snc di Mercati Federica (ATB) y otros, del Gobierno italiano, del Consejo y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de enero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre siguiente, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la validez de los Reglamentos (CE) nos 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 73, p. 13); 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997 (DO L 108, p. 5), y 1067/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo (DO L 108, p. 11).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Agricola Tabacchi Bonavicina Snc di Mercati Federica (ATB) y otros veintitrés productores de tabaco del Véneto (en lo sucesivo, «ATB y otros») y el Ministero per le Politiche Agricole, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA) (organismo estatal para las intervenciones en el mercado agrícola) y el Sr. Pittaro, como consecuencia de la asignación a ATB y otros, de conformidad con los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95, de las cuotas de producción para la cosecha de 1995.

La normativa comunitaria aplicable

3 Con el fin de garantizar la estabilidad de los mercados y un nivel de vida equitativo para la población agraria en el sector del tabaco crudo, caracterizado por una inadecuación de la oferta a la demanda, el Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70), modificó el régimen comunitario que regulaba la organización común de mercados en dicho sector (en lo sucesivo, «OCM del tabaco crudo»). Este Reglamento simplificó los mecanismos de gestión del mercado, asegurando al mismo tiempo el control de la producción para adaptarla tanto a las necesidades del mercado como a las exigencias presupuestarias, y potenciando los medios de control para que los mecanismos de gestión alcanzaran plenamente los objetivos de la OCM del tabaco crudo.

4 El Reglamento nº 2075/92 mantuvo el régimen de primas en favor de los productores tradicionales, pagadas por la empresa de transformación en el momento de la entrega del tabaco. No obstante, para limitar la producción de tabaco comunitario y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades de tabaco cuya salida presentara dificultades, dicho Reglamento fijaba un umbral de garantía global y máximo para toda la Comunidad, dividido en umbrales de garantía específicos para cada grupo de variedades.

5 A tenor del octavo considerando del Reglamento nº 2075/92:

«Considerando que, para asegurar la observancia de los umbrales de garantía, es necesario establecer un régimen de cuotas de transformación durante un período limitado; que la distribución de éstas, con carácter transitorio, entre las empresas interesadas, dentro del límite de los umbrales de garantía fijados, deben efectuarla los Estados miembros aplicando las normas comunitarias establecidas a tal fin para garantizar una repartición equitativa en función de las cantidades transformadas en el pasado, sin tener en cuenta las producciones anormales que se hayan registrado; que se adoptarán las medidas necesarias que permitan distribuir posteriormente las cuotas entre los productores en condiciones satisfactorias; que los Estados miembros que dispongan de los datos necesarios podrán repartir las cuotas entre los productores sobre la base de los resultados obtenidos en el pasado.»

6 El artículo 9 del Reglamento nº 2075/92, que figura en el Título II, denominado «Régimen de control de la producción», dispone, en sus apartados 3 y 4:

«3. En función de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, los Estados miembros distribuirán las cuotas de transformación con carácter transitorio para las cosechas de 1993 y 1994 entre las empresas de primera transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades. No se tendrán en cuenta, sin embargo, la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha. Esta distribución no implica que las cuotas de transformación de las cosechas siguientes se repartan de la misma forma.

[...]

4. Sin embargo, los Estados miembros podrán repartir directamente cuotas a los productores cuando dispongan de los datos necesarios y exactos sobre la producción de todos los plantadores en las tres cosechas anteriores al año de la última cosecha, desglosadas por variedades y cantidades producidas y entregadas a empresas de transformación.»

7 Los Reglamentos (CEE) nos 3477/92 y 3478/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992 (DO L 351, pp. 11 y 17, respectivamente), establecieron las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2075/92, el primero por lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994 y el segundo por lo que se refiere al régimen de primas previsto en el mismo sector.

8 El Reglamento nº 3477/92 precisa, en su decimoséptimo considerando:

«[...] en adelante, los Estados miembros deben adoptar las medidas adecuadas que les permitan disponer de los medios necesarios para distribuir directamente las cuotas a los productores a partir de la cosecha de 1995».

9 El artículo 20 del mismo Reglamento dispone:

«Los Estados miembros crearán una base de datos informatizada en la que se registrarán, con respecto a cada una de las empresas de transformación y a cada productor, los datos que permitan identificar los establecimientos o explotaciones, las cuotas o las cantidades que figuren en los certificados de cultivo que les hayan sido asignados, y también cualesquiera datos útiles tanto para el control del régimen de cuotas como para la distribución de las cuotas directamente a los productores a partir de la cosecha de 1995.»

10 El Reglamento nº 711/95 modificó el Reglamento nº 2075/92 y puso fin al régimen transitorio de asignación de cuotas a las empresas de transformación. Su artículo 1 modifica, entre otros, el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2075/92, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sobre la base de las cantidades fijadas en virtud del apartado 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros repartirán las cuotas de producción entre los productores proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas para su transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades. Sin embargo, no se tendrán en cuenta la producción de 1992 ni las entregas de esa cosecha; se procederá a su sustitución por las del cuarto año que preceda el año de la última cosecha. Esta repartición no implicará que las cuotas de producción de las cosechas siguientes vayan a repartirse del mismo modo.»

11 El artículo 2 del Reglamento nº 711/95 dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1995 [...]»

12 Publicado el 1 de abril de 1995, el Reglamento nº 711/95 entró en vigor el 2 de abril siguiente. La propuesta de la Comisión relativa a este Reglamento había sido publicada el 23 de febrero de 1995 [documento COM(94) 555 final, DO C 46, p. 6].

13 El 4 de abril de 1995, la Comisión publicó una «Nota a los productores de tabaco de la Comunidad» (DO C 82, p. 3), a tenor de la cual:

«Los productores del sector del tabaco deben tener en cuenta que su derecho a producir tabaco, por el que reciben una prima comunitaria, continuará estando sujeto a restricciones en forma de cuotas durante la cosecha de 1995.

La propuesta de la Comisión al Consejo para modificar el Reglamento de base de este sector [Reglamento (CEE) nº 2075/92], que se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 46, de 23 de febrero de 1995, página 6, establece, entre otras cosas, la asignación de cuotas sólo a los productores y no a las empresas de primera transformación (de acuerdo con el régimen actual, los Estados miembros pueden elegir entre aplicar un régimen basado en la asignación de cuotas a las empresas de primera transformación o a los productores). Para la cosecha de 1995 dichas cuotas deberán basarse en las cantidades medias entregadas para su transformación durante las cosechas de 1990, 1991 y 1993. Una vez modificado el Reglamento del Consejo tras la consulta del Parlamento Europeo, la Comisión pretende modificar las normas de aplicación con el fin de tener en cuenta los cambios introducidos en el Reglamento del Consejo. Se pasará, en particular, de un régimen de cuotas asignadas a las empresas de primera transformación a un régimen de cuotas asignadas a los productos. Los cultivos plantados para la cosecha de 1995 se verán afectados por este cambio.

Además, los productores deben tener en cuenta que la Comisión proponía al Consejo, con motivo de los precios de 1995, la siguiente distribución de cuotas para los diferentes grupos de variedades de tabaco correspondiente a la cosecha de 1995.

[...]»

14 Dicha nota contiene, a continuación, un cuadro que recoge, por variedades de tabaco y por Estado miembro, el desglose de las cuotas propuesto al Consejo por la Comisión para la cosecha de 1995.

15 Por lo que respecta al reparto de las cuotas de producción, el artículo 3 del Reglamento nº 1066/95 establece:

«[...]

Los Estados miembros expedirán a los productores los certificados de cuota a más tardar el 31 de enero del año de la cosecha.

[...]

Para la cosecha de 1995, los Estados miembros están autorizados para prorrogar el plazo contemplado en el párrafo segundo hasta el 31 de mayo.»

16 El artículo 20 del Reglamento nº 1066/95 dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

17 Publicado el 13 de mayo de 1995, el Reglamento nº 1066/95 entró en vigor el 14 de mayo siguiente.

18 El Reglamento nº 1067/95 establece, entre otras cosas, los contratos de cultivo, los sistemas de pago de las primas, los controles y las sanciones.

19 A tenor del artículo 2 de dicho Reglamento:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la cosecha de 1995 [...]»

20 Publicado el 13 de mayo de 1995, el Reglamento nº 1067/95 entró en vigor el 14 de mayo siguiente.

21 Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1550/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995 (DO L 148, p. 39), fijó, para la cosecha de 1995, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco. Con arreglo a su artículo 3, dicho Reglamento entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a saber, el 30 de junio de 1995.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

22 ATB y otros solicitaron al Tribunale amministrativo regionale del Lazio la anulación de los actos y disposiciones adoptados por los organismos italianos competentes por los que se repartía la cuota nacional de producción de tabaco para la cosecha de 1995 y se asignaban sus cuotas individuales. Como base de sus recursos alegaban la invalidez de los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95.

23 El órgano jurisdiccional remitente recuerda que el tabaco se siembra en febrero y que los plantones se trasplantan al campo a finales de abril. Pues bien, el Reglamento nº 711/95 entró en vigor el 2 de abril de 1995. Las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, contenidas en los Reglamentos nos 1066/95 y 1067/95, no se conocieron hasta la fecha de publicación de estos últimos, es decir, el 13 de mayo de 1995. Finalmente, los umbrales de garantía globales para cada variedad de tabaco, que son indispensables para la determinación definitiva de la cuota asignada a cada productor, no se establecieron, para la cosecha de 1995, hasta la adopción del Reglamento nº 1550/95, es decir, el 29 de junio de 1995. En consecuencia, los productores de tabaco tuvieron que orientar sus decisiones de producción tomando como base los datos resultantes, esencialmente, de las cosechas de 1993 y 1994 y comenzaron a recibir las primeras indicaciones útiles durante la cosecha y las informaciones definitivas, una vez finalizada ésta.

24 El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que no se dio a ATB y otros la posibilidad de adecuar su producción para la cosecha de 1995 a los criterios fijados por los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95, puesto que la nueva normativa comunitaria se adoptó en un momento en el que ya se habían tomado las decisiones económicas y las plantaciones correspondientes a dicha cosecha habían finalizado.

25 El órgano jurisdiccional nacional señala que ATB y otros no critican el nuevo régimen de aplicación de los umbrales de garantía, sino la tardanza en la adopción de la normativa comunitaria, que se les dio a conocer en un momento en que la producción de tabaco para la cosecha de 1995 había entrado ya en su fase final. En efecto, en su opinión, las cuotas de producción para el año 1995 modifican el anterior régimen de cuotas de transformación, causando a los productores una pérdida irreversible, igual a la diferencia entre las cuotas de transformación y las de producción.

26 La falta de adopción de normas transitorias de adecuación o la falta de traslado, a la cosecha siguiente, de los efectos del nuevo régimen, denominado de los «umbrales de garantía», basado en las cuotas de producción, suponen, según ATB y otros, una verdadera vulneración de los principios fundamentales de la OCM del tabaco crudo, así como del principio de la protección de la confianza legítima. En efecto, por un lado, no parece que el objetivo perseguido mediante el establecimiento de una cuota de producción pueda alcanzarse a través de Reglamentos publicados cuando los productores han tomado ya sus decisiones y las han puesto en práctica. Por otro lado, afirman, el citado principio de protección de la confianza legítima exige que las medidas de limitación de la producción se adopten y se comuniquen a tiempo, para que no tengan repercusiones negativas en las inversiones de los productores.

27 En tales circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, así como el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, y el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1067/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, al introducir nuevas modalidades en el régimen de primas a la producción de tabaco, en un momento en que se ha efectuado ya la plantación y los productores han invertido conforme a criterios de razonable apreciación basados en la normativa comunitaria vigente en el momento de la siembra y el trasplante al campo, ¿violan los principios de la organización del mercado agrícola en el sector del tabaco, así como el principio de confianza legítima?»

28 Debe señalarse, con carácter preliminar, que ATB y otros, así como el Gobierno italiano, niegan también la validez del Reglamento nº 1550/95, por el que se fijaron umbrales de garantía globales para cada variedad de tabaco.

29 Procede recordar, a este respecto, que el artículo 177 del Tratado instaura una cooperación directa entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer. A tenor de esta disposición, corresponde al Juez nacional y no a las partes del litigio principal plantear una cuestión al Tribunal de Justicia. Dado que la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a este último corresponde exclusivamente al Juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido (véase, en particular, la sentencia de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. pp. 1191 y ss., especialmente p. 1198).

30 Pues bien, como señala acertadamente la Comisión, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio no planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 1550/95.

31 En tales circunstancias, no procede examinar la validez de dicho Reglamento.

Sobre la validez de los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95

32 ATB y otros y el Gobierno italiano afirman que los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95 introdujeron innovaciones considerables en las disposiciones que regulan el régimen de primas a la producción de tabaco, instaurando un régimen definitivo, aplicable a partir de la cosecha de 1995, en el que el respeto del umbral de garantía fijado anualmente para cada variedad se asegura asignando cuotas de producción directamente a los distintos productores y no a las empresas de transformación.

33 Alegan que se vulneró su confianza legítima, ya que las medidas que podían tener un impacto sobre sus inversiones no les fueron comunicadas a tiempo, puesto que dichos Reglamentos eran aplicables a la cosecha de 1995 a pesar de que se publicaron en plena campaña agrícola. Afirman que los citados Reglamentos vulneraron también los principios en los que se basa la OCM del tabaco crudo y, en particular, el principio según el cual los plazos para la distribución de las cuotas deben señalarse con antelación suficiente para permitir que los productores tengan en cuenta tales datos, en la medida de lo posible, en la producción del tabaco. Sostienen que dicho principio resulta del tercer considerando del Reglamento nº 3477/92 y del segundo considerando del Reglamento nº 1066/95, así como del artículo 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1066/95, que impone a las autoridades nacionales la obligación de expedir a los productores los certificados de cuota a más tardar el 31 de enero del año de la cosecha, aun cuando, solamente para la cosecha de 1995, esta disposición autoriza a los Estados miembros a prorrogar este plazo hasta el 31 de mayo.

34 Por consiguiente, consideran que el Reglamento nº 711/95, así como sus Reglamentos de aplicación, a saber, los Reglamentos nos 1066/95 y 1067/95, tienen un alcance retroactivo que no viene exigido por la finalidad del Reglamento nº 711/95; en efecto, éste está destinado a orientar la producción de forma más adecuada, sobre la base de la experiencia adquirida, permitiendo que los Estados miembros paguen directamente las primas a los productores.

35 ATB y otros, así como el Gobierno italiano, recuerdan a este respecto que, conforme al apartado 18 de la sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695; en lo sucesivo, «sentencia Crispoltoni I»), el objeto que se persigue al establecer un contingente de producción no puede alcanzarse si la adopción de las medidas correspondientes no se produce a tiempo, cuando ya se han tomado las decisiones relativas a la superficie que debe cultivarse y se ha procedido a la plantación.

36 Alegan también que el retraso en la adopción de los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95 obligó a los productores de tabaco a calcular por sí mismos sus cuotas individuales basándose en el método que se había aplicado a las cosechas anteriores para la determinación de las cuotas de transformación. Pues bien, en su opinión, el Reglamento nº 1066/95 modificó de manera totalmente imprevisible el método de cálculo de estas cuotas.

37 Debe recordarse en primer lugar que, si bien el respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente, que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartados 57 y 58, y de 17 de septiembre de 1998, Pontillo, C-372/96, Rec. p. I-5091, apartados 22 y 23).

38 Esto sucede máxime en un caso como el del asunto principal, en el que la normativa comunitaria aplicable, a saber, el artículo 9 del Reglamento nº 2075/92, preveía que el nuevo régimen de asignación directa de las cuotas a los productores debería ser aplicado por todos los Estados miembros a más tardar para la cosecha de 1995, pudiendo estos últimos seguir asignando las cuotas a las empresas de transformación únicamente con carácter transitorio, para las cosechas de 1993 y 1994 (véase, sobre este último punto, la sentencia de 12 de septiembre de 1996, Fattoria autonoma tabacchi y otros, asuntos acumulados C-254/94, C-255/94 y C-269/94, Rec. p. I-4235, apartado 36).

39 Ciertamente, en los apartados 20 y 21 de la sentencia Crispoltoni I, el Tribunal de Justicia declaró que los Reglamentos (CEE) nos 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35), y 2268/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se fijan, para la cosecha de 1988, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1957/87 (DO L 199, p. 20), eran inválidos en la medida en que establecían una cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988; a tal efecto, el Tribunal de Justicia señaló que, si bien los agentes económicos afectados debían considerar previsibles las medidas destinadas a limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y a desalentar la producción de variedades cuya comercialización presentara dificultades, podían esperar que se les anunciara a su debido tiempo la adopción de medidas que, en su caso, repercutirían sobre sus inversiones.

40 Esto no sucedía en el caso de los Reglamentos de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Crispoltoni I. En efecto, en los apartados 14 a 16 de esta última, el Tribunal de Justicia declaró que los Reglamentos nos 1114/88 y 2268/88 tenían efecto retroactivo, en la medida en que establecían, en caso de que se superara la cantidad máxima garantizada para el tabaco de la variedad Bright cosechado en 1988, la reducción de los precios de intervención y de las primas y habían sido publicados a finales de los meses de abril y de julio de 1988, respectivamente, es decir, en fechas en las que, por un lado, ya se había efectuado la siembra para el año en curso y, por otro, se había realizado también el trasplante al campo de los plantones.

41 No obstante, como se precisó en el apartado 45 de la sentencia de 26 de marzo de 1998, Petridi (C-324/96, Rec. p. I-3333), en la sentencia Crispoltoni I el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la aplicación retroactiva, a la cosecha de tabaco de 1988, del sistema de cantidades máximas garantizadas, que los operadores económicos interesados desconocían por lo que respecta tanto a la naturaleza de las nuevas medidas de organización del mercado de tabaco en la Comunidad como a la fecha de su entrada en vigor.

42 En cambio, la adopción del Reglamento nº 711/95 se sitúa en un contexto distinto. En efecto, desde el 30 de julio de 1992, fecha en que se publicó el Reglamento nº 2075/92, los agentes económicos interesados sabían que el sistema de cuotas de transformación se había mantenido en Italia únicamente con carácter transitorio y que el nuevo sistema de cuotas de producción iba a aplicarse a partir de la cosecha de 1995.

43 Así pues, el Reglamento nº 711/95, publicado el 1 de abril de 1995, no hace sino confirmar la aplicación del sistema de cuotas de producción a la cosecha de 1995, cuando la propuesta de la Comisión relativa a este Reglamento se había presentado el 23 de febrero de 1995.

44 Además, procede recordar que, mediante una nota publicada el 4 de abril de 1995, la Comisión había llamado la atención de los productores de tabaco sobre el paso del sistema de cuotas de transformación al de cuotas de producción y sobre el hecho de que los cultivos de la cosecha de 1995 se iban a ver afectados por este cambio. La citada nota contenía también un cuadro que recogía el reparto entre los Estados miembros de las cantidades disponibles por grupo de variedades que la Comisión proponía al Consejo para la cosecha de 1995 y que indicaba, para las variedades cultivadas en Italia, cantidades idénticas a las señaladas en el Reglamento nº 1550/95.

45 De las consideraciones anteriores resulta que los agentes económicos interesados tenían conocimiento de la aplicación del sistema de cuotas de producción a la cosecha de 1995, así como de las cantidades disponibles por lo que respecta a las variedades cultivadas en Italia en dicha cosecha antes del trasplante de los plantones, que se efectúa en Italia hacia finales del mes de abril. Pues bien, ésta es la operación que conlleva los gastos más elevados en el cultivo del tabaco y, por consiguiente, en el momento en que se efectúa dicha operación es cuando los productores deben decidir la extensión de las superficies que van a cultivarse.

46 En tales circunstancias, el Reglamento nº 711/95 no vulneró la confianza legítima de los productores de tabaco ni los principios en los que se basa la OCM del tabaco crudo.

47 Además, a diferencia de lo que sostienen ATB y otros, así como el Gobierno italiano, tampoco se vulneró la confianza legítima de los productores de tabaco a través de las modificaciones introducidas, mediante los Reglamentos nos 1066/95 y 1067/95, en las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2075/92 por lo que respecta al régimen de cuotas y de primas en el sector del tabaco crudo.

48 Procede señalar a este respecto que el artículo 9, apartado 3, del Reglamento nº 2075/92 obligaba a calcular las cuotas de transformación proporcionalmente al promedio de las cantidades entregadas para transformación durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades, sin tener en cuenta, sin embargo, la cosecha de 1992. Este mismo sistema se aplicaba para determinar las cuotas de producción en los Estados miembros que hubieran decidido no acogerse al régimen transitorio de cuotas de transformación.

49 Como señala acertadamente el Abogado General en los puntos 25 a 29 de sus conclusiones, de una comparación de las disposiciones del Reglamento nº 3477/92, que fijó las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994, con las del Reglamento nº 1066/95, que fijó tales disposiciones para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, resulta que los elementos esenciales del método de cálculo de las cuotas individuales no resultaron modificados. En efecto, este método sigue basado en el promedio de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha, repartidas por grupos de variedades, excluida la cosecha de 1992. Las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1066/95 se limitan a adaptar las modalidades prácticas de dicho método de cálculo al sistema de cuotas de producción instaurado definitivamente por el Reglamento nº 711/95.

50 Por otra parte, de las observaciones del Gobierno italiano resulta que esta adaptación del método de cálculo de las cuotas no impidió que, mediante circular de 28 de febrero de 1995, la Administración italiana asignara a los productores de tabaco cuotas para la cosecha de 1995, con carácter provisional, ni que las confirmara mediante circular de 24 de mayo de 1995, es decir, solamente once días después de que se publicara el Reglamento nº 1066/95.

51 De las consideraciones anteriores resulta que la adaptación, mediante el Reglamento nº 1066/95, del método de cálculo de las cuotas individuales asignadas a los productores de tabaco no vulneró su confianza legítima ni los principios sobre los que se basa la OCM del tabaco crudo.

52 A este respecto, ha de añadirse que, tal como señaló acertadamente la Comisión, el régimen de cuotas de producción disminuye los riesgos de reducción de las cuotas individuales de los productores, por razones independientes de la voluntad de estos últimos, puesto que, en dicho régimen y a diferencia del régimen anterior de cuotas de transformación, los productores de tabaco ya no pueden sufrir reducciones de sus cuotas proporcionales a las que afectan a las cuotas de las empresas de transformación, por razones que sólo afectaban a estas últimas.

53 Aun suponiendo que las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1067/95 hubieran provocado una reducción de las primas pagadas a ATB y otros, basta señalar que, como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, los agentes económicos no tienen motivos para depositar su confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objetivo implica una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. Éste es el caso de la determinación de las primas, que pueden reducirse de un año a otro (véase la sentencia Pontillo, antes citada, apartado 28).

54 En tales circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez de los Reglamentos nos 711/95, 1066/95 y 1067/95.

Decisión sobre las costas


Costas

55 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resolución de 11 de marzo de 1998, declara:

El examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez:

- del Reglamento (CE) nº 711/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2075/92 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo;

- del Reglamento (CE) nº 1066/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1995, 1996 y 1997, y

- del Reglamento (CE) nº 1067/95 de la Comisión, de 12 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3478/92 relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo.