61998J0387

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2000. - Coreck Maritime GmbH contra Handelsveem BV y otros. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Artículo 17 - Acuerdo atributivo de competencia - Requisitos de forma - Efectos. - Asunto C-387/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-09337


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia - Consentimiento de las partes - Criterios - Necesidad de formular la cláusula de manera que permita determinar el órgano jurisdiccional competente por su propio tenor - Inexistencia

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Ámbito de aplicación del artículo 17, párrafo primero - Cláusula convenida por al menos una parte domiciliada en un Estado contratante que atribuye competencia a un Tribunal de un Estado contratante

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de la competencia - Cláusula atributiva de competencia que figura en un conocimiento de embarque - Oponibilidad frente a un tercero tenedor - Requisitos

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

Índice


1. Los términos «hubieren acordado», que figuran en el artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que una cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o que puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación.

( véanse el apartado 15 y el punto 1 del fallo )

2. El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil sólo se aplica si, por un lado, al menos una de las partes del contrato inicial tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante y, por otro, las partes acuerdan someter sus litigios a un tribunal o a los tribunales de un Estado contratante.

Si, a pesar de una cláusula que designa un tribunal de un Estado tercero, se somete el litigio a un tribunal situado en el territorio de un Estado contratante, éste debe apreciar la validez de esa cláusula en función del Derecho aplicable, incluidas las normas de conflicto de leyes, en el lugar donde dicho tribunal tenga su sede.

( véanse los apartados 19 y 21 y el punto 2 del fallo )

3. El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando, al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias de la disposición de que se trata.

( véanse el apartado 27 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-387/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Coreck Maritime GmbH

y

Handelsveem BV y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, P. Jann (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Coreck Maritime GmbH, por los Sres. R.S. Meijer, Abogado de La Haya, y G.J.W. Smallegange, Abogado de Rotterdam;

- en nombre de Handelsveem BV y otros, por el Sr. J.K. Franx, Abogado de La Haya;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, hoofd van de afdeling Europees recht del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Magrill, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. L. Persey, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Coreck Maritime GmbH, de Handelsveem BV y otros, del Gobierno del Reino Unido y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de octubre de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de octubre siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Protocolo»), cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 17, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la validez de una cláusula atributiva de competencia insertada en conocimientos de embarque, entre, por una parte, Coreck Maritime GmbH, sociedad alemana con domicilio social en Hamburgo (Alemania), emisora de los conocimientos de embarque (en lo sucesivo, «Coreck»), y, por otra parte, Handelsveem BV, legítimo tenedor regular de los conocimientos de embarque, V. Berg and Sons Ltd y Man Producten Rotterdam BV, propietarias de las mercancías transportadas sobre la base de dichos conocimientos, así como The Peoples Insurance Company of China, aseguradora de las mencionadas mercancías (en lo sucesivo, conjuntamente, «Handelsveem y otros»).

El Convenio

3 El artículo 17, párrafos primero y segundo, del Convenio dispone:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidas entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

Cuando ninguna de las partes que hubieren celebrado un acuerdo de este tipo estuviere domiciliada en un Estado contratante, los tribunales de los demás Estados contratantes sólo podrán conocer del litigio cuando el tribunal o los tribunales designados hubieren declinado su competencia.»

El litigio principal

4 En 1991, se enviaron diversos lotes de cacahuetes desde Qingdao (China) hasta Rotterdam (Países Bajos) en un buque perteneciente a Sevryba, sociedad rusa con domicilio social en Murmansk (Rusia), en cumplimiento de un contrato de transporte celebrado con el cargador por Coreck, fletador por tiempo del buque.

5 Para este transporte, Coreck emitió varios conocimientos de embarque que contenían principalmente las cláusulas siguientes:

«3. Competencia

Cualquier litigio que se suscite en relación con el presente conocimiento de embarque será resuelto en el país en el que el porteador tenga su establecimiento principal y se aplicará el Derecho de este país, salvo disposición en contrario contenida en el presente conocimiento de embarque.»

«17. Identidad del porteador

El contrato que es objeto del presente conocimiento de embarque se celebra entre el comerciante y el propietario del buque mencionado en él (o su sustituto), por lo que se estipula que sólo dicho propietario del buque será responsable por los daños o pérdidas causados por una infracción o incumplimiento de una obligación derivada del presente contrato de transporte, independientemente de que estén relacionados o no con la navegabilidad del buque. Si, a pesar de lo anterior, se demostrare que otra persona es el porteador y/o el depositario de las mercancías transportadas con arreglo al presente contrato, esa otra persona podrá invocar todas las limitaciones o exenciones de responsabilidad previstas en la Ley o en el presente conocimiento de embarque.

Asimismo, se estipula que, puesto que la línea, sociedad o agente que ha ejecutado el presente conocimiento de embarque en nombre y por cuenta del capitán no es parte de la operación, dicha línea, sociedad o agente no incurrirá en ninguna responsabilidad derivada del contrato de transporte, ni como porteador ni como depositario de las mercancías.»

6 Los conocimientos de embarque llevan impresa, en el anverso, la mención siguiente:

«"Coreck" Maritime G.m.b.H.

Hamburg»

7 El 5 de marzo de 1993, Handelsveem y otros, con arreglo al artículo 5, número 1, del Convenio, demandaron a Sevryba y a Coreck ante el Rechtbank te Rotterdam, por ser el tribunal del puerto de descarga indicado en los conocimientos de embarque, con el fin de obtener el pago de una indemnización de daños y perjuicios, más los intereses, por los desperfectos supuestamente causados a las mercancías durante el transporte.

8 Coreck planteó la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se había sometido el conflicto, haciendo referencia a la cláusula atributiva de competencia que figura en los conocimientos de embarque. Mediante sentencia de 24 de febrero de 1995, el Rechtbank te Rotterdam excluyó la aplicación de la cláusula y se declaró competente, por considerar que, para ser válida, dicha cláusula supone que el tribunal competente pueda ser determinado fácilmente, lo que no ocurría en el caso de autos. Al conocer del recurso de apelación de Coreck, el Gerechtshof te's-Gravenhage, mediante sentencia de 22 de abril de 1997, confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

9 El Hoge Raad der Nederlanden, ante quien Coreck interpuso un recurso de casación, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe deducirse de la primera frase del artículo 17 del Convenio de Bruselas (en especial de las palabras "hubieren acordado"), en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual "este artículo tiene la función de garantizar que [...] se manifieste de forma clara y precisa el consentimiento de las partes sobre una cláusula de dicha naturaleza que, mediante una prórroga de la competencia, se aparta de las reglas generales de determinación de competencia de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio",

a) que, para la validez entre las partes de cláusulas que designan al Juez competente, en el sentido de esta disposición, es necesario en todo caso que la cláusula esté formulada de tal manera que (también) para personas distintas de las partes -y, en especial, también para el Juez- su tenor literal revele claramente o, al menos, permita determinar fácilmente qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de los litigios a que pueda dar lugar la relación jurídica en cuyo marco se haya estipulado la cláusula, o

b) que -desde hace tiempo o en la actualidad, como consecuencia de o en relación con la paulatina flexibilización del artículo 17 del Convenio de Bruselas y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto de la cuestión de cuándo una cláusula de este tipo se considera válidamente concluida- para la validez de dicha cláusula basta con que para las propias partes, con base en las (demás) circunstancias del caso, esté claro qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de dichos litigios?

2) ¿Regula el artículo 17 del Convenio de Bruselas, también en relación con terceros tenedores de un conocimiento de embarque, la validez de una cláusula que designa como órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a tal conocimiento de embarque el tribunal del establecimiento principal del porteador, y que está recogida en un conocimiento de embarque que también incluye una cláusula relativa a la identidad del porteador (identity of carrier-clause), y que ha sido expedido para el transporte, cuando:

a) el cargador y uno de los posibles porteadores no están establecidos en uno de los Estados contratantes, mientras que

b) el segundo posible porteador sí que tiene un establecimiento en uno de los Estados contratantes, pero no consta si el lugar de su establecimiento principal se encuentra en ese Estado o en un Estado no contratante?

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:

a) La circunstancia de que se deba considerar válida la cláusula atributiva de competencia entre porteador y cargador, incluida en el conocimiento de embarque, ¿implica que la cláusula también es válida frente a cada tercero tenedor del conocimiento de embarque, o esta respuesta sólo es válida frente al tercero tenedor del conocimiento de embarque que, al adquirir el conocimiento de embarque, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones conforme al Derecho nacional aplicable?

b) Suponiendo que en la relación entre porteador y cargador deba considerarse válida la cláusula atributiva de competencia que figura en el conocimiento de embarque, ¿la respuesta a la cuestión de la validez de la cláusula frente a un tercero tenedor de un conocimiento de embarque depende no sólo del contenido del conocimiento de embarque, sino también de las circunstancias propias del caso, tal como el hecho de conocer especialmente a dicho tercero tenedor o la larga relación de éste con el porteador?, y si es así, ¿se le puede exigir al tercero tenedor del conocimiento de embarque que, si el contenido de este conocimiento de embarque no le proporciona suficiente claridad acerca de la validez de la cláusula, se informe de las circunstancias propias del caso?

4) En caso de responder en este último sentido a la tercera cuestión, letra a), ¿cuál es el Derecho nacional aplicable para determinar si el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento de embarque, ha sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones, y cuáles son las disposiciones aplicables si, en el correspondiente Derecho nacional, ni la legislación ni la jurisprudencia permiten determinar si el tercero tenedor, al adquirir el conocimiento de embarque, sucede al cargador en sus derechos y obligaciones?»

Sobre la primera cuestión

10 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los términos «hubieren acordado», que figuran en el artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio deben interpretarse en el sentido de que exigen que la cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente.

11 Handelsveem y otros consideran que debe responderse afirmativamente a esta cuestión, habida cuenta de la necesidad especial de seguridad jurídica que existe en materia de elección del fuero. Los Gobiernos neerlandés e italiano, por su parte, subrayan la importancia de una designación clara y precisa del tribunal elegido por las partes, que debe permitir al Juez que conoce del asunto determinar si es competente.

12 Por el contrario, según Coreck, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, basta con que el órgano jurisdiccional competente pueda ser identificado según el tenor literal de la cláusula teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso de autos.

13 El Tribunal de Justicia ha declarado que, al subordinar la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un «convenio» entre las partes, el artículo 17 del Convenio impone al Juez que conoce del asunto la obligación de examinar, en primer lugar, si la cláusula que le atribuye competencia ha sido, efectivamente, objeto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa, por ambas partes, y que los requisitos de forma exigidos por el artículo 17 tienen como misión garantizar que se acredite, efectivamente, el consentimiento (véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti, 24/76, Rec. p. 1831, apartado 7, y Segoura, 25/76, Rec. p. 1851, apartado 6, y de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec. p. I-911, apartado 15).

14 Sin embargo, si bien el artículo 17 del Convenio tiene por objetivo proteger la voluntad de los interesados, debe interpretarse de modo que se respete esta voluntad a partir del momento en que esté acreditada. En efecto, el artículo 17 se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes en materia de atribución de competencia en favor de los órganos jurisdiccionales que deben conocer de los litigios comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Convenio, distintos de los expresamente exceptuados en virtud de su párrafo cuarto (sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth, 23/78, Rec. p. 2133, apartado 5).

15 De ello se deduce que los términos «hubieren acordado», que figuran en el artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio no pueden interpretarse en el sentido de que exigen que una cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o que puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación.

Sobre la segunda cuestión

16 En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión se refiere a los requisitos de aplicación del artículo 17, párrafo primero, del Convenio. Pide esencialmente que se dilucide si esta disposición es aplicable cuando la cláusula atributiva de competencia designa el tribunal del lugar del establecimiento principal de una de las partes del contrato inicial, pero no consta que dicho establecimiento se halle en el territorio de un Estado contratante.

17 Como se desprende del propio tenor literal del artículo 17, párrafo primero, primera frase, del Convenio, esta disposición sólo se aplica si se reúnen dos requisitos, por un lado, que al menos una de las partes del contrato tenga su domicilio en el territorio de un Estado contratante y, por otro, que la cláusula atributiva de competencia designe el tribunal o los tribunales de un Estado contratante. Esta regla, justificada por el hecho de que el Convenio tiene por objeto facilitar el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las resoluciones judiciales, implica así una exigencia de precisión que debe satisfacer la cláusula atributiva de competencia.

18 Por lo que se refiere al primer requisito, es preciso observar que, conforme al artículo 53, párrafo primero, del Convenio, a los efectos del mismo, la sede de las sociedades está asimilada al domicilio. Según la misma disposición, para determinar dicha sede, el tribunal que conociere del asunto deberá aplicar las reglas de su Derecho internacional privado. Por consiguiente, corresponde a la ley nacional designada según las normas de conflicto de leyes del tribunal que conoce del asunto fijar los criterios que permitan determinar el domicilio de una persona jurídica y, en particular, precisar qué importancia tiene a este respecto el establecimiento principal.

19 En cuanto al segundo requisito, cabe hacer constar que el artículo 17 del Convenio no es aplicable a una cláusula que designa un tribunal de un Estado tercero. Si, a pesar de la cláusula atributiva de competencia, se somete el litigio a un tribunal situado en el territorio de un Estado contratante, dicho tribunal debe apreciar la validez de esa cláusula en función del Derecho aplicable, incluidas las normas de conflicto de leyes, en el lugar donde dicho tribunal tenga su sede (Informe del Profesor Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia; DO 1979, C 59, p. 71, número 176; texto en español en DO C 189, p. 184).

20 Es necesario añadir que, según jurisprudencia reiterada, la validez de una cláusula atributiva de competencia con arreglo al artículo 17 del Convenio debe examinarse en las relaciones entre las partes del contrato inicial (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de junio de 1984, Tilly Russ, 71/83, Rec. p. 2417, apartado 24, y de 16 de marzo de 1999, Castelletti, C-159/97, Rec. p. I-1597, apartados 41 y 42). De ello se deduce que los requisitos de aplicación del artículo 17 del Convenio deben apreciarse respecto de estas mismas partes, que incumbe al tribunal nacional identificar. Las condiciones en las que una cláusula atributiva de competencia puede ser invocada frente a terceros respecto del contrato inicial son objeto de la tercera cuestión, examinada más adelante.

21 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 17, párrafo primero, del Convenio sólo se aplica si, por un lado, al menos una de las partes del contrato inicial tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante y, por otro, las partes acuerdan someter sus litigios a un tribunal o a los tribunales de un Estado contratante.

Sobre la tercera cuestión

22 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente a cualquier tercero tenedor del conocimiento de embarque o bien sólo frente al tercero tenedor del conocimiento de embarque que, al adquirir éste, haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable.

23 A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ha estimado que, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del artículo 17 del Convenio en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero, tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento se subroga en los derechos y obligaciones del cargador (sentencias, antes citadas, Tilly Russ, apartado 24, y Castelletti, apartado 41).

24 De ello se deduce que corresponde al Derecho nacional aplicable determinar si el tercero respecto del contrato inicial contra el que se haya invocado una cláusula atributiva de competencia ha sucedido en sus derechos y obligaciones a una de las partes originarias.

25 Si así fuera, no ha de verificarse si el tercero dio su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato inicial. En efecto, en ese supuesto, la adquisición del conocimiento de embarque no puede conferir al tercero porteador más derechos de los que tenía el cargador. De este modo el tercero tenedor se convierte en titular, a la vez, de todos los derechos y de todas las obligaciones que figuran en el conocimiento, incluidas las relativas a la prórroga de competencia (sentencia Tilly Russ, antes citada, apartado 25).

26 Por el contrario, si, en virtud del Derecho nacional aplicable, el tercero respecto del contrato inicial no ha sucedido a una de las partes originarias en sus derechos y obligaciones, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del litigio verificar, respecto de las exigencias enunciadas por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio, que dicho tercero ha dado efectivamente su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia contra él invocada.

27 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando, al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, del Convenio.

Sobre la cuarta cuestión

28 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta básicamente cuál es el Derecho nacional aplicable para definir los derechos y obligaciones del tercero tenedor de un conocimiento de embarque y, en el supuesto de que el Derecho nacional designado no tenga respuesta a este respecto, cuáles son las disposiciones que deben aplicarse.

29 Es preciso recordar que, en virtud del artículo 1 del Protocolo, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Convenio.

30 La cuestión de cuál es el Derecho nacional aplicable a la definición de los derechos y obligaciones del tercero tenedor de un conocimiento de embarque es ajena a la interpretación del Convenio y es competencia del órgano jurisdiccional nacional, al que incumbe aplicar las normas de su Derecho internacional privado.

31 Asimismo, la cuestión de si se ha de colmar una posible laguna del Derecho nacional aplicable, además de ser hipotética, es ajena a la interpretación del Convenio.

32 Resulta de lo que antecede que ha de declararse la inadmisibilidad de la cuarta cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, italiano y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 23 de octubre de 1998, declara:

El artículo 17, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse del siguiente modo:

1) No exige que una cláusula atributiva de competencia se formule de tal manera que, por su propio tenor, sea posible identificar el órgano jurisdiccional competente. Basta con que la cláusula identifique los elementos objetivos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo para elegir el tribunal o los tribunales a los que desean someter los litigios que hayan surgido o que puedan surgir. Estos elementos, que deben ser suficientemente precisos para permitir al Juez que conoce del litigio determinar si es competente, pueden ser concretados, en su caso, por las circunstancias propias de cada situación.

2) Sólo se aplica si, por un lado, al menos una de las partes del contrato inicial tiene su domicilio en el territorio de un Estado contratante y, por otro, las partes acuerdan someter sus litigios a un tribunal o a los tribunales de un Estado contratante.

3) Una cláusula atributiva de competencia acordada entre un porteador y un cargador e incluida en un conocimiento de embarque produce efectos frente al tercero tenedor del conocimiento siempre y cuando al adquirirlo, éste haya sucedido al cargador en sus derechos y obligaciones en virtud del Derecho nacional aplicable. De lo contrario, es preciso verificar que ha dado su consentimiento a dicha cláusula respecto de las exigencias del artículo 17, párrafo primero, de dicho Convenio, en su versión modificada.