61998J0344

Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000. - Masterfoods Ltd contra HB Ice Cream Ltd. - Petición de decisión prejudicial: Supreme Court - Irlanda. - Competencia - Artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE) - Procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales nacionales y comunitarios. - Asunto C-344/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11369


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales - Apreciación de un acuerdo o una práctica que ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión - Requisitos

[Tratado CE, arts. 85, ap. 1, y 86 (actualmente arts. 81 CE, ap. 1, y 82 CE) y art. 173, párr. 5 (actualmente art. 230 CE, párr. 5, tras su modificación)]

Índice


$$Para no vulnerar el principio general de seguridad jurídica, cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre un acuerdo o una práctica cuya compatibilidad con los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE) ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión, dicho órgano no puede adoptar una resolución contraria a tal Decisión, aun cuando ésta se oponga a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.

A este respecto, es irrelevante que, en el marco de un recurso de anulación interpuesto contra una Decisión de la Comisión por su destinatario, con arreglo al artículo 173, párrafo quinto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia haya suspendido la ejecución de la misma.

Cuando tal recurso de anulación ha sido interpuesto en el plazo previsto para ello, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación o con objeto de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la Decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de ordenar medidas cautelares a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga una resolución definitiva.

( véanse los apartados 51 a 53 y 55 a 60 y el fallo )

Partes


En el asunto C-344/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por la Supreme Court (Irlanda), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Masterfoods Ltd

y

HB Ice Cream Ltd

y entre

HB Ice Cream Ltd

y

Masterfoods Ltd, que gira bajo el nombre comercial «Mars Ireland»,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 85, 86 y 222 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 295 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, A. La Pergola, M. Wathelet y V. Skouris, Presidentes de Sala; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann, L. Sevón (Ponente), R. Schintgen y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Masterfoods Ltd, por el Sr. D. O'Donnell, SC, designado por los Sres. A. Cox y P.G.H. Collins, Solicitors;

- en nombre de HB Ice Cream Ltd, por los Sres. M.M. Collins, B. Shipsey y M. Cush, SC, designados por Hayes & Sons y Slaughter & May, Solicitors;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Profesor L. Daniele, Abogado de Trieste, experto de dicho Ministerio;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, departementsråd del Utrikesdepartementet, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Green, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. B. Doherty y W. Wils, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Masterfoods Ltd, representada por los Sres. P.G.H. Collins y D. O'Donnell; de HB Ice Cream Ltd, representada por los Sres. M.M. Collins y B. Shipsey; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. A. Robertson, Barrister, y de la Comisión, representada por los Sres. B. Doherty y W. Wils, expuestas en la vista de 15 de marzo de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 16 de junio de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de septiembre siguiente, la Supreme Court planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 85, 86 y 222 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, 82 CE y 295 CE).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en dos litigios entre Masterfoods Ltd (en lo sucesivo, «Masterfoods») y HB Ice Cream Ltd, actualmente Van den Bergh Foods Ltd (en lo sucesivo, «HB»), en relación con la cláusula de exclusividad que figura en los acuerdos de suministro de arcones congeladores celebrados entre ésta y determinados minoristas de helados de consumo impulsivo.

Los litigios principales

3 HB, filial propiedad al 100 % del grupo Unilever, es el principal fabricante de helados alimentarios en Irlanda. Desde hace varios años, HB suministra a los minoristas de helados, de forma gratuita o a cambio de un alquiler simbólico, arcones congeladores de los que se reserva la propiedad, con la condición de que se utilicen exclusivamente para los helados fabricados por HB (en lo sucesivo, «cláusula de exclusividad»).

4 Masterfoods, una filial de la sociedad americana Mars Inc., se introdujo en el mercado irlandés de helados alimentarios en 1989.

5 A partir del verano de 1989, gran número de detallistas a los que HB había proporcionado arcones congeladores empezaron a conservar y a exponer en ellos los productos de Masterfoods. En ese momento, HB exigió el cumplimiento de la cláusula de exclusividad.

6 En marzo de 1990, Masterfoods interpuso un recurso ante la High Court (Irlanda) con objeto de que se declarara que la cláusula de exclusividad era nula con arreglo al Derecho interno y a los artículos 85 y 86 del Tratado. Por su parte, HB interpuso otro recurso con el fin de que se prohibiera a Masterfoods que incitase a los detallistas a incumplir la cláusula de exclusividad. Ambas sociedades solicitaron una indemnización por daños y perjuicios.

7 En abril de 1990, la High Court dictó una orden conminatoria provisional en favor de HB.

8 El 28 de mayo de 1992, la High Court se pronunció sobre el fondo de los recursos presentados respectivamente por Masterfoods y HB. Desestimó el recurso de Masterfoods y dictó, en favor de HB, un auto definitivo por el que prohibía a Masterfoods, mediante una orden conminatoria permanente, que incitara a los detallistas a conservar sus productos en arcones congeladores que pertenecieran a HB. Sin embargo, la demanda de daños y perjuicios de HB fue desestimada.

9 Masterfoods recurrió tales decisiones ante la Supreme Court el 4 de septiembre de 1992.

10 Paralelamente a este procedimiento contencioso, Masterfoods presentó, el 18 de septiembre de 1991, una denuncia contra HB ante la Comisión de las Comunidades Europeas, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). Dicha denuncia se refería al suministro de arcones congeladores de HB a un gran número de detallistas, que debían utilizarlos exclusivamente para los productos de dicha marca.

11 El 29 de julio de 1993, en el pliego de cargos remitido a HB, la Comisión consideró que el sistema de distribución de aquélla infringía los artículos 85 y 86 del Tratado.

12 El 8 de marzo de 1995, a raíz de varias entrevistas con la Comisión, HB le notificó determinadas propuestas de modificación con el fin de obtener una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. El 15 de agosto de 1995, la Comisión publicó, conforme al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 17, una comunicación en la que anunciaba su intención de aprobar el sistema de distribución de HB.

13 Sin embargo, el 22 de enero de 1997, al estimar que las modificaciones no habían dado el fruto esperado en cuanto al libre acceso a los puntos de venta, la Comisión dirigió a HB un nuevo pliego de cargos.

14 Mediante la Decisión 98/531/CE, de 11 de marzo de 1998, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CE (casos IV/34.073, IV/34.395 y IV/35.436 - Van den Bergh Foods Limited) (DO L 246, p. 1), la Comisión declaró:

- La cláusula de exclusividad contenida en los acuerdos de suministro de arcones congeladores celebrados en Irlanda entre HB y varios minoristas, aplicables a los arcones instalados en puntos de venta que sólo cuentan con aparatos suministrados por HB para el almacenamiento de porciones individuales con envoltorio de helado de consumo impulsivo, y que no tienen un arcón propio o suministrado por otro fabricante de helados, constituye una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado (artículo 1 de la Decisión 98/531).

- El hecho de que HB haya inducido a los citados minoristas de Irlanda a celebrar acuerdos sobre arcones congeladores supeditándolos a una cláusula de exclusividad y proponiendo el suministro y mantenimiento, sin coste directo alguno, de arcones para el almacenamiento de porciones individuales con envoltorio de helado de consumo impulsivo, constituye una infracción del artículo 86 del Tratado (artículo 3 de la Decisión 98/531).

15 Asimismo, la citada Decisión denegó la solicitud de exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado (artículo 2 de la Decisión 98/531) y requirió a HB a que cesara inmediatamente en la comisión de las infracciones observadas y a que se abstuviera de tomar medida alguna que pudiese tener el mismo objeto o efecto (artículo 4 de la Decisión 98/531). También requirió a HB para que informara del contenido completo de los artículos 1 y 3 de la Decisión 98/531 a los minoristas con quienes había celebrado los acuerdos de suministro de arcones que constituyen el objeto de la infracción declarada en el artículo 1 de dicha Decisión, y les notificara la nulidad de la cláusula de exclusividad que figura en los citados acuerdos (artículo 5 de la Decisión 98/531).

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 21 de abril de 1998, registrado con el número T-65/98, HB, actuando con su nombre actual de Van den Bergh Foods Ltd, interpuso, con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), un recurso que tenía por objeto que se anulase la Decisión 98/531.

17 Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia ese mismo día, HB presentó asimismo, con arreglo al artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE), una demanda de suspensión de la ejecución de dicha Decisión hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre el fondo.

18 En tales circunstancias, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) A la luz de la sentencia y las resoluciones de la High Court (Irlanda) de 28 de mayo de 1992, de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de marzo de 1998 y de los recursos interpuestos por Van den Bergh Foods Ltd con arreglo a los artículos 173, 185 y 186 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, "Tratado CE"), dirigidos a obtener la anulación y la suspensión de la ejecución de dicha Decisión:

a) El deber de cooperación leal con la Comisión, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, ¿obliga a la Supreme Court a suspender el presente procedimiento hasta que se haya resuelto el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión de la Comisión antes citada y, en su caso, un posterior recurso de casación ante el Tribunal de Justicia?

b) Una Decisión de la Comisión dirigida a un particular (y que es objeto de un recurso de anulación y de suspensión de la ejecución interpuesto por dicha parte) por la que se declara contrario al artículo 85, apartado 1, y/o al artículo 86 del Tratado CE un contrato de suministro de arcones congeladores celebrado por aquél, ¿impide a tal particular solicitar la confirmación de una sentencia contraria de un órgano jurisdiccional nacional que ha fallado a su favor en cuestiones idénticas o similares relacionadas con los artículos 85 y 86 del Tratado, cuando dicha resolución del órgano jurisdiccional nacional ha sido recurrida ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno?

Las cuestiones segunda y tercera únicamente se plantean en caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa.

2) Habida cuenta del contexto jurídico y económico del mercado de helados con envoltorio individual de consumo impulsivo en el que se enmarcan los contratos de suministro de arcones de que se trata, ¿la práctica consistente en que un fabricante y/o proveedor de helados suministre un congelador a un minorista sin cobrarle directamente ningún importe -o le induzca, de cualquier otro modo, a aceptar dicho congelador- a condición de que el minorista no almacene en tal congelador ningún helado distinto de los suministrados por el referido fabricante y/o proveedor, constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, y/o en el artículo 86 del Tratado CE?

3) Lo dispuesto en el artículo 222 del Tratado CE, ¿excluye la posibilidad de impugnar los contratos de exclusividad sobre congeladores con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado CE?»

19 Mediante auto de 7 de julio de 1998, Van den Bergh Foods/Comisión (T-65/98 R, Rec. p. II-2641), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia suspendió la ejecución de la Decisión 98/531 hasta que dicho Tribunal dictara sentencia que pusiera fin al proceso en el asunto T-65/98.

20 Mediante auto de 28 de abril de 1999, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia suspendió, conforme al artículo 47, párrafo tercero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el procedimiento en el asunto T-65/98 hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el presente asunto.

Sobre la primera cuestión

Observaciones de las partes

21 Con carácter preliminar, Masterfoods señala que una respuesta negativa a la primera cuestión tendría como consecuencia que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un asunto en última instancia pudiera plantear al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado en un momento en el que el Tribunal de Primera Instancia está examinando unas cuestiones prácticamente idénticas en un recurso interpuesto contra una Decisión de la Comisión adoptada en aplicación de dichos artículos. La resolución dictada por el Tribunal de Justicia que conoce del asunto por vía prejudicial sería entonces aplicada por el órgano jurisdiccional nacional al litigio de que conoce, y ello al mismo tiempo que el Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, el Tribunal de Justicia en casación conocen del recurso contra la Decisión de la Comisión. Asimismo, sería perfectamente posible que dicha resolución se aplicara antes de que terminase el procedimiento contra la citada Decisión.

22 A continuación, Masterfoods y el Gobierno francés, refiriéndose a la sentencia de 28 de febrero de 1991, Delimitis (C-234/89, Rec. p. I-935), apartados 44 y 45, y al punto 4 de la Comunicación 93/C 39/05 de la Comisión, relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1993, C 39, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación»), recuerdan que la Comisión es responsable de la aplicación y orientación de la política de competencia en la Comunidad y para ello debe actuar conforme al interés público, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen por misión proteger los derechos subjetivos de los particulares en sus relaciones mutuas.

23 Según Masterfoods, la Comisión ejerce sus facultades y adopta decisiones cuando está en juego el interés de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartados 77 y 85 a 87, y punto 13 de la Comunicación). La Comisión da prioridad a los casos que presentan un interés político, económico o jurídico particular para la Comunidad. Sus Decisiones son obligatorias en todos sus elementos para sus destinatarios.

24 De ello se desprende, según Masterfoods, que la Comisión es el órgano apropiado para adoptar decisiones relativas a cuestiones que revisten un interés comunitario.

25 En lo que respecta al procedimiento del artículo 177 del Tratado, Masterfoods sostiene que, a diferencia del contemplado en el artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Justicia no está facultado para determinar los hechos y sólo puede pronunciarse sobre cuestiones de Derecho, dejando al órgano jurisdiccional nacional la misión de zanjar el asunto aplicando la resolución dictada por el Tribunal de Justicia a los hechos acreditados en el procedimiento nacional.

26 En su opinión, al aplicar una resolución dictada por el Tribunal de Justicia en un recurso prejudicial, existe un riesgo importante de que un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncie en última instancia dicte una resolución incompatible con una Decisión de la Comisión si el Tribunal de Primera Instancia o, en su caso, el Tribunal de Justicia en casación, confirman dicha Decisión, o con la resolución final dictada por el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia si la Decisión de la Comisión no es confirmada en todos sus términos. La necesidad de evitar que se dicten resoluciones incompatibles es uno de los elementos que justifican la obligación de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y las Instituciones de la Comunidad, concebida, en particular, para garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 47).

27 Tanto Masterfoods como el Gobierno francés consideran que la necesidad de evitar resoluciones contradictorias se aplica igualmente a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Primera Instancia ante quien se interpone, en primera instancia, un recurso contra una Decisión de la Comisión. Según el Gobierno francés, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento si hay un riesgo de contradicción entre la resolución que ha de dictar y la de un órgano jurisdiccional comunitario, es decir, si existe un verdadero problema de seguridad jurídica o de cooperación leal. La necesidad de una suspensión estaría aún más justificada si se tratara de un órgano jurisdiccional nacional que se pronuncia en última instancia.

28 Masterfoods añade que, dictando un auto interlocutorio adecuado, el órgano jurisdiccional nacional podría evitar cualquier injusticia ocasionada por el retraso inherente a una suspensión del procedimiento.

29 HB y los Gobiernos italiano y del Reino Unido, destacan, con carácter preliminar, que los órganos jurisdiccionales nacionales y la Comisión disponen de competencias concurrentes para la aplicación de los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado (sentencia Delimitis, antes citada, apartados 44 y 45) y que dichos artículos producen efectos directos en las relaciones entre particulares (sentencia de 30 de enero de 1974, BRT, «BRT I», 127/73, Rec. p. 51).

30 Según HB, en los asuntos principales el conflicto entre la Decisión 98/531 y la sentencia de la High Court es contrario al principio de seguridad jurídica tal como lo interpretó el Tribunal de Justicia en el apartado 47 de la sentencia Delimitis, antes citada. Sin embargo, dicha sentencia no proporciona ninguna indicación directa sobre la forma de evitar o de reducir al mínimo el riesgo de que se dicten decisiones contradictorias cuando la Comisión es responsable de la creación de una situación de incertidumbre jurídica por intervenir en un asunto que ya era objeto de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional.

31 De la jurisprudencia se desprende, según HB, que la obligación de cooperar lealmente puede, en circunstancias apropiadas, llevar a un órgano jurisdiccional nacional que actúa en el ejercicio de su poder discrecional a suspender el procedimiento (sentencias Delimitis y Automec/Comisión, antes citadas). Además, no cabe duda de que el órgano jurisdiccional nacional puede plantear una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado (punto 32 de la Comunicación).

32 Habida cuenta de que en la adopción de la Decisión 98/531 se infringió la obligación de cooperación leal y que dicha Decisión está actualmente suspendida hasta que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre el recurso de anulación, y teniendo en cuenta el principio según el cual la citada Decisión no vincula al órgano jurisdiccional remitente, sino que a lo sumo proporciona a éste elementos de juicio importantes para dictar su resolución (punto 20 de la Comunicación), HB considera que la suspensión del procedimiento ante la Supreme Court no sería la medida más apropiada. En cambio, la suspensión del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que el Tribunal de Justicia resuelva sobre las cuestiones prejudiciales y la Supreme Court aplique dicha resolución permitiría al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso de anulación interpuesto por HB beneficiándose de la interpretación del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones de Derecho suscitadas en los dos litigios principales.

33 HB añade que las Decisiones de la Comisión, por una parte, no vinculan a los órganos jurisdiccionales nacionales de la misma manera que las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia y, por otra, no pueden privar a una parte de su derecho a hacer valer sus argumentos. El derecho a la tutela judicial está consagrado por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y ha sido reconocido por las constituciones de los Estados miembros, de modo que debe considerarse un principio fundamental del Derecho comunitario (sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18).

34 Según el Gobierno italiano, la obligación de cooperar que el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) impone a la Comisión y a los órganos jurisdiccionales nacionales no puede llegar hasta el punto de privar a los jueces nacionales de su competencia autónoma y específica.

35 A este respecto, recuerda que, si la Comisión inicia un procedimiento en un determinado caso de infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, el juez nacional que conoce de un litigio sobre ese asunto no está obligado a suspender el procedimiento a la espera del resultado de la actuación de la Comisión (sentencia BRT I, antes citada, apartado 21). Aunque, en los asuntos principales, el procedimiento incoado por la Comisión ha concluido con una verdadera Decisión en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, tal Decisión no es definitiva. Fue impugnada ante el Tribunal de Primera Instancia sobre la base del artículo 173 del Tratado y suspendida en virtud del artículo 185 del Tratado.

36 El Gobierno italiano alega que el juez nacional está obligado a tener en cuenta en su sentencia la Decisión de la Comisión, a menos que pretenda cuestionar su validez planteando, conforme al artículo 177 del Tratado, una cuestión prejudicial. No obstante, esta última posibilidad no existiría si la parte que cuestiona la Decisión, estando facultada para impugnarla con arreglo al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, no lo hubiera hecho (sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833). Si, por el contrario, la Decisión de la Comisión hubiera sido recurrida ante el Tribunal de Primera Instancia, el órgano jurisdiccional nacional, más que plantear una cuestión prejudicial sobre la validez de dicha Decisión, tendría la facultad, aunque no la obligación, de suspender el procedimiento a la espera de la resolución de los órganos jurisdiccionales comunitarios.

37 El Gobierno del Reino Unido destaca que las Decisiones de la Comisión son, conforme al artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), obligatorias para todos sus destinatarios, que entran en vigor en la fecha de su notificación y que se presumen válidas hasta que sean declaradas nulas por el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia a raíz de un recurso interpuesto sobre la base de los artículos 173 o 177 del Tratado.

38 Según dicho Gobierno, del principio general de seguridad jurídica y del deber de cooperación contemplado en el artículo 5 del Tratado se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales deben ejercer sus competencias de manera que se evite cualquier riesgo significativo de conflicto, no sólo en lo que se refiere a Decisiones que la Comisión aún no haya tomado, sino también en relación con las adoptadas formalmente.

39 El Gobierno del Reino Unido considera que semejante riesgo podría evitarse de varias maneras. En primer lugar, si los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que la Decisión de la Comisión es incorrecta en lo que respecta a los hechos, pueden suspender el procedimiento e instar a la Comisión a que examine nuevamente su Decisión. En segundo lugar, los órganos jurisdiccionales pueden preguntar al Tribunal de Justicia por la validez de la Decisión de la Comisión, conforme al artículo 177 del Tratado. En tercer lugar, en caso de que la Decisión de la Comisión esté pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, pueden suspender el procedimiento hasta que recaiga sentencia. El órgano jurisdiccional debe suspender el procedimiento cuando exista un riesgo de que la resolución que prevé dictar pueda entrar en conflicto con una Decisión existente o futura de una Institución comunitaria (sentencias de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht, 23/67, Rec. p. 525; BRT I, antes citada; Delimitis, antes citada, y de 15 de diciembre de 1994, DLG, C-250/92, Rec. p. I-5641). En cuarto lugar, dado que no todos los riesgos justifican un retraso del procedimiento que se sigue ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el órgano jurisdiccional nacional debe, cuando dicte su resolución, ponderar la pertinencia del riesgo de conflicto invocado en el asunto de que se trate. Asimismo, si decide suspender el procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si procede ordenar medidas provisionales.

40 La Comisión destaca que en la situación controvertida en los asuntos principales, existe una Decisión de la Comisión que aún puede ser anulada por el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17. Dicha Decisión es un acto comunitario vinculante. Los órganos jurisdiccionales comunitarios son los únicos competentes para declarar la invalidez de semejante acto.

41 En este contexto, la Comisión considera que, normalmente, con objeto de evitar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias, el órgano jurisdiccional nacional debería suspender el procedimiento hasta que recaiga una sentencia definitiva sobre el recurso de anulación de la Decisión de la Comisión (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 52).

42 La Comisión añade que si el órgano jurisdiccional nacional no considerase oportuno esperar, podría plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 54). En tal caso, un órgano jurisdiccional nacional cuya decisión no puede ser recurrida, como la Supreme Court, estaría obligado a plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 177 del Tratado. Sin embargo, no estaría obligado a hacerlo inmediatamente, sino que podría esperar al resultado del procedimiento instado ante el Tribunal de Primera Instancia y de un ulterior recurso de casación y examinar posteriormente si todavía queda margen para una duda razonable.

43 Habida cuenta del objetivo que se perseguía al añadir al Tribunal de Justicia un Tribunal de Primera Instancia, a saber, mejorar la protección jurisdiccional de los justiciables y mantener la calidad y la eficacia del control jurisdiccional en el ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 41), la Comisión se pregunta si no sería más pertinente esperar la sentencia definitiva sobre el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión.

44 En cuanto al hecho de que la Decisión de la Comisión haya sido suspendida, la Comisión destaca que si el Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, el Tribunal de Justicia en casación confirman la legalidad de dicha Decisión, ello retrasaría el riesgo de conflicto con la resolución de un órgano jurisdiccional nacional, pero no lo eliminaría.

Apreciación del Tribunal de Justicia

45 En primer término, es preciso recordar los principios que regulan el reparto de competencias entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales para la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia.

46 La Comisión, a la que el artículo 89, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, apartado 1, tras su modificación) atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 85 y 86 del Tratado, es competente para definir la orientación y para ejecutar la política comunitaria en materia de competencia. Le corresponde tomar, bajo el control del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia, decisiones individuales según los Reglamentos de Procedimiento vigentes y adoptar Reglamentos de exención. A fin de cumplir eficazmente esta tarea, cuya ejecución implica necesariamente efectuar análisis complejos de carácter económico, la Comisión está facultada para establecer un orden de prioridades entre las denuncias que se presenten ante ella (sentencias Delimitis, antes citada, apartado 44, y de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 88).

47 La Comisión dispone de competencia exclusiva para adoptar las Decisiones de aplicación del artículo 85, apartado 3, del Tratado, conforme al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 17 (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 44). En cambio, comparte su competencia para la aplicación de los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado con los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Delimitis, antes citada, apartado 45). Estas disposiciones producen efectos directos en las relaciones entre particulares y crean directamente derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencia BRT I, antes citada, apartado 16). Por tanto, éstos siguen siendo competentes para aplicar lo dispuesto en los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado aun después de que la Comisión haya incoado un procedimiento con arreglo a los artículos 2, 3 o 6 del Reglamento nº 17 (sentencia BRT I, antes citada, apartados 17 a 20).

48 Pese a este reparto de competencias, para cumplir la función que el Tratado le asigna, la Comisión no puede estar vinculada por una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional en aplicación de los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado. Así, la Comisión está facultada para adoptar en todo momento Decisiones individuales para la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, aun cuando un acuerdo o una práctica ya haya sido objeto de una resolución de un órgano jurisdiccional nacional y la Decisión que se proponga adoptar la Comisión sea contraria a la citada resolución judicial.

49 En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el deber de los Estados miembros, conforme al artículo 5 del Tratado, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario y de abstenerse de las que puedan poner en peligro la realización de los objetivos del Tratado se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, IP, C-2/97, Rec. p. I-8597, apartado 26).

50 Pues bien, una Decisión adoptada por la Comisión en aplicación de los artículos 85, apartado 1, 85, apartado 3, u 86 del Tratado es, con arreglo al artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado, obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios.

51 El Tribunal de Justicia estimó en el apartado 47 de la sentencia Delimitis, antes citada, que, para no vulnerar el principio general de seguridad jurídica, los órganos jurisdiccionales nacionales, al pronunciarse sobre acuerdos o prácticas que puedan ser todavía objeto de una Decisión de la Comisión, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con la Decisión que la Comisión se proponga tomar en cumplimiento de los artículos 85, apartado 1, y 86, así como del artículo 85, apartado 3, del Tratado.

52 Con mayor motivo, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que ya han sido objeto de una Decisión de la Comisión, no pueden dictar resoluciones que sean incompatibles con dicha Decisión, aun cuando ésta sea contraria a una resolución emanada de un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia.

53 A este respecto, es irrelevante que el Presidente del Tribunal de Primera Instancia haya suspendido la ejecución de la Decisión 98/531 hasta que dicho Tribunal dicte la sentencia que ponga fin al procedimiento. En efecto, los actos de las Instituciones comunitarias disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad mientras no hayan sido anulados o revocados (sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 48). La resolución por la que el juez de medidas provisionales suspende la ejecución del acto impugnado en virtud del artículo 185 del Tratado sólo tiene carácter provisional. Dicha resolución no prejuzga las cuestiones de hecho y de Derecho objeto del litigio ni neutraliza de antemano las consecuencias de la resolución que posteriormente se dicte en el procedimiento principal [auto de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].

54 Por otra parte, cuando un órgano jurisdiccional nacional albergue dudas en cuanto a la validez o a la interpretación de un acto de una Institución comunitaria, puede o está obligado, con arreglo al artículo 177, párrafos segundo y tercero, del Tratado, a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

55 Si, como sucede en los asuntos principales, el destinatario de la Decisión de la Comisión ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado, un recurso de anulación contra ésta conforme a dicho artículo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o con objeto de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

56 A este respecto, debe recordarse que la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia se basa en una obligación de cooperación leal entre, por una parte, los órganos jurisdiccionales nacionales y, por otra, la Comisión y los órganos jurisdiccionales comunitarios, respectivamente, en el marco de la cual cada uno debe desempeñar la función que le atribuye el Tratado.

57 Cuando la solución del litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional depende de la validez de la Decisión de la Comisión, de la obligación de cooperación leal se desprende que, para evitar dictar una resolución incompatible con dicha Decisión, el órgano jurisdiccional nacional debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión.

58 Es preciso destacar que, cuando el órgano jurisdiccional nacional suspende el procedimiento, debe apreciar la necesidad de ordenar medidas cautelares a fin de salvaguardar los intereses de las partes hasta que recaiga una resolución definitiva.

59 En el presente asunto, de la resolución de remisión se deduce que el mantenimiento de la orden conminatoria permanente dictada por la High Court, que prohíbe a Masterfoods incitar a los detallistas a conservar sus productos en los arcones congeladores que pertenecen a HB, depende de la validez de la Decisión 98/531. Por consiguiente, de la obligación de cooperación leal se desprende que el órgano jurisdiccional remitente debe suspender el procedimiento hasta que los órganos jurisdiccionales comunitarios dicten una resolución definitiva sobre el recurso de anulación, a no ser que considere que, en las circunstancias del presente caso, está justificado plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la validez de la Decisión de la Comisión.

60 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre un acuerdo o una práctica cuya compatibilidad con los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión, dicho órgano no puede dictar una resolución contraria a tal Decisión, aun cuando ésta se oponga a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia. Cuando el destinatario de la Decisión de la Comisión ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado, un recurso de anulación contra ésta, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o con objeto de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

61 Las cuestiones segunda y tercera se plantearon únicamente para el caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera negativa. Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las demás.

Decisión sobre las costas


Costas

62 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, italiano, sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Supreme Court mediante resolución de 16 de junio de 1998, declara:

Cuando un órgano jurisdiccional nacional se pronuncia sobre un acuerdo o una práctica cuya compatibilidad con los artículos 85, apartado 1, y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE, apartado 1, y 82 CE) ya ha sido objeto de una Decisión de la Comisión, dicho órgano no puede adoptar una resolución incompatible con tal Decisión, aun cuando ésta se oponga a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia. Cuando el destinatario de la Decisión de la Comisión ha interpuesto, en el plazo previsto en el artículo 173, párrafo quinto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo quinto, tras su modificación), un recurso de anulación contra ésta, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si procede suspender el procedimiento hasta que recaiga una resolución definitiva sobre el citado recurso de anulación o con objeto de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.