61998J0256

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 6 de abril de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Francesa. - Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. - Asunto C-256/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02487


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Procedimiento - Escrito de interposición del recurso - Objeto del litigio - Delimitación - Modificación en el curso del proceso - Prohibición

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 38, ap. 1, letra c), y 42]

2 Medio ambiente - Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Directiva 92/43/CEE - Zonas de protección especiales - Obligaciones de los Estados miembros

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

Índice


1 En virtud del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, las partes tienen la obligación de definir el objeto del litigio en la demanda que inicia el procedimiento. Aun cuando el artículo 42 del mencionado Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos, una de las partes no puede en el curso del proceso modificar el propio objeto del litigio. Por ello, la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso. (véase el apartado 31)

2 El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que establece una obligación de evaluar las repercusiones de cualquier proyecto de ordenación no directamente vinculado o necesario para la gestión de un lugar situado en zona especial no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación, bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos de actividad específicos de que se trata. (véase el apartado 39)

Partes


En el asunto C-256/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. P. Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, y O. Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. R. Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), y del artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, dado que ha omitido adoptar las disposiciones necesarias para atenerse a su artículo 6,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O Edward, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann (Ponente), J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretaria: Sra. D. Loutermann-Hubeau, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de junio de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva») y del artículo 189, párrafo tercero del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva, dado que ha omitido adoptar las disposiciones necesarias para atenerse a su artículo 6.

La normativa aplicable

2 La Directiva tiene por objeto, según su artículo 2, apartado 1, contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado.

3 La Directiva aclara, en su artículo 2, apartado 2, que las medidas que se adopten en virtud de la misma tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

4 Según el sexto considerando de la Directiva, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»), con el fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

5 En virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, dicha red, denominada «Natura 2000», incluirá las ZEC así como las zonas de protección especiales (en lo sucesivo, «ZPE») designadas por los Estados miembros con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 124; en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»).

6 En el artículo 1, letra l), de la Directiva se define la ZEC como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

7 El artículo 4 de la Directiva prevé un procedimiento en tres etapas para la designación de las ZEC. En virtud del apartado 1 de esta disposición, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II de la propia Directiva existentes en dichos lugares. En el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, se remitirá a la Comisión la referida lista, al mismo tiempo que la información relativa a cada lugar.

8 Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la Comisión redactará, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, a partir de las citadas listas y tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III de la Directiva. La lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria será aprobada por la Comisión según el procedimiento regulado en el artículo 21 de la Directiva. Conforme al artículo 4, apartado 3, la citada lista se elaborará en un plazo de seis años a partir de la notificación de la Directiva.

9 El artículo 4, apartado 4, de ésta dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento regulado en el apartado 2 de esta misma disposición, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de ZEC lo más rápidamente posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares, para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del Anexo I o de una especie de las del Anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

10 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva aclara que, desde el momento en que un lugar figure en la lista de los lugares de importancia comunitaria aprobados por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en su artículo 6, apartados 2, 3 y 4.

11 A tenor del artículo 6 de la Directiva:

«1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del Anexo I y de las especies del Anexo II presentes en los lugares.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente Directiva.

3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de una forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes y proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.

4. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas compensatorias que haya adoptado.

En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público de primer orden.»

12 El artículo 7 de la Directiva dispone:

«Las obligaciones impuestas en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 de la presente Directiva sustituirán a cualesquiera obligaciones derivadas de la primera frase del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE en lo que se refiere a las zonas clasificadas con arreglo al apartado 1 del artículo 4 o con análogo reconocimiento en virtud del apartado 2 del artículo 4 de la citada Directiva, a partir de la fecha de puesta en aplicación de la presente Directiva, o de la fecha de clasificación o de reconocimiento por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva 79/409/CEE si esta última fecha fuere posterior.»

13 La Directiva prevé, en su artículo 23, apartado 1, que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma en un plazo de dos años a partir de su notificación y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Por consiguiente, dado que la Directiva fue notificada a la República Francesa el 5 de junio de 1992, el plazo que se le concedió para dar cumplimiento a la misma expiró el 5 de junio de 1994.

El procedimiento administrativo previo

14 En esta última fecha, al no haberle comunicado el Gobierno francés las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la Directiva, la Comisión estimó, a falta de otras informaciones que le permitieran llegar a la conclusión de que la República Francesa hubiera adoptado las medidas necesarias, que dicho Estado miembro había incumplido las obligaciones que le impone la Directiva. En consecuencia, la Comisión requirió al Gobierno francés, mediante escrito de 9 de agosto de 1994, para que le presentara sus observaciones al respecto en un plazo de dos meses, con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 169 del Tratado.

15 Mediante escrito de 16 de febrero de 1995, el Gobierno francés informó a la Comisión que el Derecho interno de su país se había adaptado a la Directiva mediante la Circular nº 38, de 21 de enero de 1993, completada por la Circular nº 24, de 28 de enero de 1994. Por otra parte, el citado Gobierno indicó, de un lado, que el artículo 6, apartados 3 y 4, relativo a la evaluación de los proyectos se hallaba aún pendiente de dictamen jurídico y, de otro lado, que estaba en proceso de examen un proyecto de Decreto que regula el inventario de los hábitats.

16 Mediante escrito de 18 de abril de 1995, el Gobierno francés comunicó a la Comisión la Ley nº 95-101, de 2 de febrero de 1995, sobre el refuerzo de la protección del medio ambiente (JORF de 3 de febrero de 1995, p. 1840), en la cual figuraba como anexo un gráfico en el que se indicaban las disposiciones de la Directiva y de la Directiva sobre las aves, a las que el Derecho interno se adaptaba mediante la citada Ley. Además, el Gobierno francés indicó que se había cursado a los Departamentos Ministeriales competentes un Decreto regulador de la materia comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva para evacuar el trámite de consulta.

17 Tanto el gráfico relativo a la Ley nº 95-101 como las demás indicaciones facilitadas en los distintos escritos de las autoridades francesas llevaron a la Comisión a afirmar que la adaptación del Derecho interno francés a la Directiva era únicamente parcial y que debían adoptarse unas medidas complementarias con el fin de garantizar una adaptación completa del Derecho interno a ésta, en especial por lo que se refiere a su artículo 6.

18 Al no habérsele comunicado las medidas anunciadas de adaptación del Derecho interno, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gobierno francés, mediante escrito de 21 de septiembre de 1995, en el cual le instaba a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

19 Mediante escrito de 30 de octubre de 1995, el Gobierno francés comunicó a la Comisión el Decreto nº 95-631, de 5 de mayo de 1995, sobre la conservación de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de interés comunitario (JORF de 7 de mayo de 1995, p. 7612). Esta respuesta de las autoridades francesas no permitió a la Comisión considerar que la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva fuera completa. Sin embargo, dado que el dictamen motivado de 21 de septiembre de 1995 omitió mencionar el escrito de 18 de abril de 1995 dirigido a las autoridades francesas a la Comisión, esta última envió un dictamen motivado complementario, mediante escrito de 31 de octubre de 1997.

20 En este dictamen complementario, la Comisión estimó que, al no haber adaptado su Derecho interno al artículo 6 de la Directiva, la República Francesa, en primer lugar, había privado de un régimen jurídico adaptado y conforme al Derecho comunitario a los futuros lugares de importancia comunitaria que deben beneficiarse de tal régimen conforme al artículo 4, apartado 5, de la Directiva, desde el mismo momento de su inclusión en la lista contemplada en el apartado 2, párrafo tercero, de la misma disposición. En segundo lugar, la Comisión consideró que la República Francesa, al no haber adaptado su Derecho interno al artículo 6, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva, impide asimismo que las ZPE ya designadas en virtud de la Directiva sobre las aves se beneficien de un régimen jurídico adaptado y conforme al Derecho comunitario, contraviniendo las exigencias establecidas en el artículo 7 de la Directiva.

21 La Comisión señaló además que las informaciones cursadas por el Gobierno francés permiten afirmar que las autoridades francesas tienen la intención de hacer uso de los planes de gestión, conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva. Sin embargo, el referido Gobierno no indicó mediante qué disposiciones y a través de qué procedimientos quedaban cumplidas las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la Directiva. Ahora bien, esta disposición exige claramente que, en la fecha límite concedida a las autoridades nacionales para dar cumplimiento a la Directiva, es decir el 5 de junio de 1994, exista un contexto jurídico para la fijación de aquellas medidas de conservación necesarias que respondan a las exigencias ecológicas contempladas en los Anexos I y II de ésta y que impliquen los adecuados planes de gestión o las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

22 La Comisión añade que si bien no ignora la existencia en Derecho francés de determinadas medidas y de determinados regímenes de protección de la naturaleza, de los cuales tuvo conocimiento, en particular, con ocasión de la notificación de las ZPE en virtud de la Directiva sobre las aves, las autoridades francesas no han precisado cuáles son las medidas que, a su juicio, corresponden a los objetivos de la Directiva y, en particular, de su artículo 6, apartados 1 y 2.

23 Al no haber recibido ninguna otra comunicación de las autoridades francesas acerca de la adopción de las medidas de adaptación de su Derecho interno a la Directiva, con posterioridad al envío del citado dictamen motivado complementario, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

24 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión expone las mismas imputaciones que en el dictamen motivado complementario.

Las imputaciones relativas a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva

25 Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva, la Comisión indica, en su escrito de interposición del recurso, que las autoridades francesas no le comunicaron aquellas medidas que a su juicio corresponden a los objetivos de las disposiciones pertinentes de la Directiva.

26 El Gobierno francés alude, en su contestación, a una lista de medidas existente en Derecho francés que, en su opinión, constituyen una «panoplia» legal, reglamentaria y administrativa adecuada para garantizar eficazmente la consecución de los objetivos de la Directiva y, en particular, los de las disposiciones antes citadas.

27 A la vista de esta alegación, la Comisión reconoce, en su réplica, que la normativa francesa contiene medidas destinadas a permitir el cumplimiento de las obligaciones resultantes de las citadas disposiciones. Sin embargo, mantiene que no existen, en Derecho francés, disposiciones expresas que obliguen a las autoridades francesas a aplicar a las ZEC unas medidas de conservación y de protección, conforme al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva. En efecto, la Comisión considera que para que se efectúe correctamente la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva, esta norma implica, por lo menos, que el ordenamiento jurídico interno francés adopte no solamente unos instrumentos jurídicos destinados a garantizar la protección de las ZEC, sino además, una disposición expresa de alcance general que imponga a las autoridades francesas una obligación de aplicar los citados instrumentos de protección en los casos previstos y según los criterios definidos por la citada Directiva, sobre todo por cuanto los referidos instrumentos no han sido concebidos para dar cumplimiento a la Directiva de que se trata. Una disposición nacional de esta índole contribuye tanto a la adaptación del Derecho interno a la normativa comunitaria como a la seguridad jurídica de los particulares reforzando sus posibilidades de invocar el incumplimiento por parte de las autoridades competentes de su obligación de adoptar las medidas de protección adecuadas.

28 De todo lo anterior se desprende que la Comisión imputa en esencia a la República Francesa, tanto en el dictamen motivado como en su escrito de interposición del recurso, no haber creado un contexto jurídico para la fijación de las medidas necesarias destinadas a garantizar la protección de las ZEC en el sentido de que las citadas medidas se hallen previstas y determinadas por la normativa nacional desde el momento en que, conforme al artículo 23 de la Directiva, se hayan adoptado las normas generales encaminadas a dar cumplimiento a ésta.

29 En su réplica, la Comisión modificó sus imputaciones de forma que éstas suscitan en lo sucesivo la cuestión de la existencia, en Derecho comunitario, de una obligación que recae sobre los Estados miembros según la cual estos últimos tienen que introducir en su ordenamiento jurídico interno disposiciones expresas en virtud de las cuales las autoridades nacionales competentes se hallan obligadas a aplicar a las ZES las medidas de conservación y de protección previstas en el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva.

30 Ahora bien, procede destacar que esta modificación es más amplia que una simple aclaración de las imputaciones iniciales, planteando de esta forma al Tribunal de Justicia unas pretensiones que no habían sido deducidas ni en el transcurso del procedimiento administrativo previo ni tampoco en el escrito de interposición del recurso.

31 Debe acordarse la inadmisión de las citadas pretensiones por ser contrarias a lo dispuesto en el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, en cuya virtud las partes tienen la obligación de definir el objeto del litigio en la demanda que inicia el procedimiento. Aun cuando el artículo 42 del mencionado Reglamento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos, una de las partes no puede en el curso del proceso modificar el propio objeto del litigio. Por ello, la fundamentación del recurso sólo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso (véase la sentencia de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, Rec. p. 2729, apartado 3).

32 Por consiguiente, al deber considerarse que la Comisión ha renunciado a sus imputaciones relativas al artículo 6, apartados 1 y 2 de la Directiva, tal y como se formularon inicialmente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto con esta finalidad.

33 A la vista de esta inadmisibilidad, no procede examinar la cuestión que, por lo demás tampoco ha sido objeto de debate en el transcurso del proceso, de si sobre los Estados miembros recae una obligación de adaptación de su Derecho interno, en particular por lo que se refiere al artículo 6, apartado 1, de la Directiva, antes de que la Comisión haya aprobado la lista de los lugares de importancia comunitaria conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva.

La imputación relativa a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartados 3 y 4 de la Directiva

34 En primer lugar, por lo que se refiere al artículo 6, apartado 3, de la Directiva, el Gobierno francés reconoce que la normativa existente en Derecho francés, en materia de evaluación previa de las repercusiones de un plan o proyecto de ordenación sobre el medio ambiente, no permite a las autoridades competentes, en todos los casos, denegar una autorización basándose en las conclusiones negativas de una evaluación de esta índole e indica que está elaborando unas disposiciones complementarias a la legislación en vigor, con el fin de dar cumplimiento a la Directiva en este punto.

35 En cambio, el citado Gobierno, invocando en particular la Ley nº 76-629, de 10 de julio de 1976, sobre la protección de la naturaleza (JORF de los días 12 y 13 de julio de 1976, p. 4203), manifiesta su disconformidad con la fundamentación de las afirmaciones de la Comisión según las cuales la citada legislación no permite a las autoridades nacionales competentes cumplir plenamente la obligación prevista en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva de proceder a una previa evaluación de las repercusiones de cualquier plan o proyecto no directamente vinculado o necesario para la gestión del lugar aun cuando sea susceptible de afectarle de una forma significativa.

36 Sobre este particular, si bien consta que, en Derecho francés, existen normas ya antiguas y, más en particular, las previstas por la Ley nº 76-629, las cuales obligan a llevar a cabo una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, como las previstas en la Directiva, no es menos cierto que incumbe a las autoridades nacionales responsables de la adaptación del Derecho interno a la Directiva velar por que las citadas normas garanticen, de una forma suficientemente clara y precisa, la plena aplicación de la disposición comunitaria de que se trata.

37 Ahora bien, procede destacar que, en lo que atañe a dos de los tres aspectos de las normas nacionales existentes en relación con las cuales la Comisión afirma que no permiten garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones de la Directiva, la adaptación del Derecho interno a ésta no resulta suficientemente clara y precisa.

38 Esta observación no es aplicable a la primera de las críticas formuladas por la Comisión. En efecto, por lo que atañe a la afirmación de la Comisión según la cual las normas en vigor en Francia no garantizan una evaluación en lo que atañe a los «planes» que pueden afectar significativamente a los lugares, es cierto que, como ha destacado el Abogado General en los puntos 32 a 34 de sus conclusiones, la Directiva no da una definición del concepto de «plan» y el Derecho francés exige una evaluación previa de las repercusiones sobre el lugar de las obras y proyectos de ordenación así como de los documentos de urbanismo, conforme al artículo 2 de la Ley nº 76-629. En estas condiciones no puede considerarse acreditado que las vigentes disposiciones francesas no constituyan una adaptación satisfactoria del concepto de «plan» contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva.

39 En cambio, por lo que respecta a la afirmación no discutida de la Comisión según la cual las normas francesas vigentes excluyen de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos en razón de su coste o de su objeto, contraviniendo las disposiciones de la Directiva, procede observar que las citadas exclusiones no pueden verse justificadas por la facultad discrecional de los Estados miembros que, según el Gobierno francés, deriva de los términos «que pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares». A este respecto, basta señalar que, en cualquier caso, esta disposición no puede autorizar a un Estado miembro a dictar normas nacionales que eximan, en términos generales, de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el lugar a determinados proyectos de ordenación, bien en razón de la escasa cuantía de los gastos proyectados, bien de los ámbitos de actividad específicos de que se trata.

40 Finalmente, en lo que atañe a la afirmación de la Comisión según la cual ninguna disposición de Derecho francés asocia la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente «a los objetivos de conservación del lugar» contrariamente a las exigencias establecidas en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva, debe observarse que ninguna de las disposiciones a las que hace referencia el Gobierno francés en sus escritos exige que la evaluación examine las repercusiones medioambientales de los planes de ordenación con respecto, en particular, a los objetivos de conservación del lugar. Procede, pues, afirmar, que el Derecho francés no se ha adaptado de una forma suficientemente clara y precisa a los citados aspectos del artículo 6, apartado 3.

41 De todo lo anterior se desprende que el ordenamiento jurídico interno francés no se ha adaptado de una forma suficientemente clara y precisa al artículo 6, apartado 3, de la Directiva, en cuanto a dos de los tres aspectos analizados en los apartados 38 a 40 de la presente sentencia; en consecuencia, debe considerarse fundado en este punto el recurso interpuesto por la Comisión.

42 En segundo lugar, por lo que atañe a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartado 4, de la Directiva, la Comisión imputa a la República Francesa no haber adaptado su ordenamiento jurídico a los requisitos de fondo enumerados en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva, por lo que se refiere a la realización de un plan o proyecto, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a falta de unas soluciones alternativas.

43 A este respecto, basta destacar que el Gobierno francés reconoce que no ha adoptado las normas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, apartado 4, de la Directiva.

44 A la vista de todo lo anterior, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

45 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte. Al haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones formuladas por la Comisión y por la República Francesa, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6, apartados 3 y 4, de dicha Directiva.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte cargará con sus propias costas.