61998J0101

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 16 de diciembre de 1999. - Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH contra Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV. - Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania. - Protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización - Reglamento (CEE) nº 1898/87 - Directiva 89/398/CEE - Utilización de la denominación "queso" para designar un producto dietético en el cual la materia grasa natural ha sido sustituida por grasa de origen vegetal. - Asunto C-101/98.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-08841


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Protección de denominaciones - Utilización de la denominación «queso» para designar un producto dietético en el que la materia grasa natural ha sido sustituida por grasa de origen vegetal - Improcedencia - Menciones descriptivas añadidas - Irrelevancia

[Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, art. 3, ap. 1; Directiva 89/398/CEE del Consejo, art. 3, ap. 2]

Índice


$$El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1898/87, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, debe interpretarse en el sentido de que un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche haya sido sustituida, por razones dietéticas, por materia grasa de origen vegetal no puede denominarse «queso».

En el caso de productos derivados de la leche en los que un constituyente natural de ésta haya sido sustituido por una sustancia ajena, no está permitido utilizar una denominación como «Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución», aun cuando esta denominación se complete con menciones descriptivas que figuran en los envases, como «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» o «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol». En efecto, dichas menciones descriptivas no sólo no indican claramente que la materia grasa de la leche ha sido sustituida enteramente por la materia grasa de origen vegetal, sino que aumentan incluso el riesgo de confusión por parte del consumidor, puesto que dan a entender, mediante la utilización ilegal del término «queso», que los citados productos son productos lácteos, contraviniendo el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

Partes


En el asunto C-101/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Bundesgerichtshof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH

y

Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36), y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186, p. 27),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; P.J.G. Kapteyn y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH, por el Sr. K.A. Schroeter, Abogado de Hamburgo;

- en nombre de la Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, par el Sr. H.-G. Borck, Abogado de Hamburgo;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. I. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. I. Galani-Maragkoudaki, Consejera jurídica adjunta del Servicio Jurídico Especial, Sección de Derecho comunitario europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Stix-Hackl, Gesandte del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, y la Sra. K. Schreyer, funcionaria nacional en comisión de servicios en el mismo servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH, representada por el Sr. K.A. Schroeter; de la Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV, representada por el Sr. H.-G. Borck; del Gobierno alemán, representado por el Sr. W.-D. Plessing, Ministerialrat del Bundesfinanzministerium, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. I. Chalkias, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Schmidt, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de abril siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (DO L 182, p. 36; en lo sucesivo, «Reglamento»), y del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 186, p. 27; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH (en lo sucesivo, «UDL»), una empresa de la industria alimentaria, y la Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft eV (en lo sucesivo, «Schutzverband»), una asociación de defensa de la competencia, relativo a la denominación con la cual UDL se propone vender dos de sus productos.

La normativa comunitaria

3 El artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento dispone:

«2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por productos lácteos los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen con objeto de reemplazar, enteramente o en parte, cualquiera de los constituyentes de la leche.

Se reservarán únicamente para los productos lácteos: - las denominaciones que figuran en el Anexo;

- las denominaciones definidas en el artículo 5 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, modificada en último término por la Directiva 85/7/CEE, utilizadas efectivamente para los productos lácteos.

3. La denominación "leche" y las denominaciones utilizadas para designar los productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento ocupe el lugar o se proponga reemplazar a un constituyente cualquiera de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial, bien por su cantidad, bien por su efecto, que caracteriza al producto.»

4 El artículo 3 del Reglamento prevé:

«1. Las denominaciones contempladas en el artículo 2 no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en dicho artículo.

Sin embargo, esta disposición no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, y/o cuando las denominaciones se utilicen obviamente para describir una cualidad característica del producto.

2. Por lo que se refiere a un producto distinto de los que se describen en el artículo 2, no podrá utilizarse ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario, ninguna forma de publicidad, tal como se define en el artículo 2 [punto 1] de la Directiva 84/450/CEE, ni tampoco forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

No obstante, por lo que se refiere a los productos que contengan leche o productos lácteos, el término "leche" o los términos enumerados en el [artículo 2, apartado 2, párrafo segundo] podrán utilizarse únicamente para describir las materias primas de base y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 79/112/CEE.»

5 El Anexo del Reglamento contiene, entre las denominaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer inciso, la denominación «quesos».

6 A tenor del artículo 1 de la Directiva:

«1. La presente Directiva afecta a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

2. a) Los productos alimenticios destinados a una alimentación especial son productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo.

b) Una alimentación especial debe satisfacer las necesidades nutritivas particulares de:

i) determinadas clases de personas que tienen el proceso de asimilación o de metabolismo trastornado, o

ii) determinadas clases de personas que se encuentran en condiciones fisiológicas particulares y que, por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o

iii) los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.»

7 El artículo 3 de la Directiva dispone:

«1. La naturaleza o la composición de los productos a que se refiere el artículo 1 deberá ser tal que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutritivo particular a que están destinados.

2. Los productos a que se refiere el artículo 1 deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a estos productos para adecuarlos a las definiciones previstas en el artículo 1».

8 A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva:

«1. La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, modificada en último lugar por la Directiva 89/395/CEE, será aplicable a los productos a que se refiere el artículo 1, en las condiciones que se establecen a continuación.

2. La denominación de venta de un producto deberá ir acompañada de la mención de sus características nutritivas particulares; no obstante, en el caso de los productos mencionados en el inciso iii), de la letra b) del apartado 2 del artículo 1, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.»

9 El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162), prevé:

«El etiquetado y las modalidades según cuales se realice no deberán:

a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:

i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención;

ii) atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea;

iii) sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos similares posean estas mismas características.»

10 El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 79/112, en su versión modificada por la Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (DO L 186, p. 17), dispone:

«La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en el Estado miembro en el que se efectúe la venta al consumidor final y a las colectividades o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.»

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

11 UDL es una empresa de la industria alimentaria que fabrica, en particular, queso y productos derivados del queso, entre ellos los destinados a una alimentación especial o dietética. Dicha empresa comercializa, en concreto, con la marca Becel, determinados alimentos en los cuales las grasas de origen animal que contienen ácidos grasos saturados son sustituidas por grasas de origen vegetal ricas en ácidos grasos poliinsaturados, que tienen la propiedad de hacer bajar el nivel de colesterol.

12 Desde comienzos de los años noventa, UDL comercializa con la denominación «Pasta dietética para untar» dos productos de la marca Becel que, en el futuro, desea vender bajo la denominación «Aperitivo holandés - Queso dietético con aceite vegetal para una alimentación con grasas de sustitución» y «Queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal para una alimentación con grasas de sustitución». Por otra parte, UDL se propone indicar en el envase que, en lo que atañe al primero de dichos productos, «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» y, por lo que se refiere al segundo, «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».

13 Al considerar que las nuevas denominaciones y menciones descriptivas que UDL tiene la intención de colocar en los dos productos de la marca Becel son contrarias a Derecho, dado que el queso es un producto lácteo, mientras que, en la composición de aquéllos, la materia grasa de la leche ha sido sustituida enteramente por grasas de origen vegetal, la Schutzverband presentó una demanda contra UDL ante el Landgericht Hamburg, con el fin de que se prohibiera a esta empresa, por una parte, utilizar la denominación «queso» para los citados productos y, por otra, colocar en el envase de éstos dichas menciones. El Landgericht desestimó la demanda, si bien ésta fue estimada por el órgano jurisdiccional de apelación. UDL interpuso un recurso de «Revision» ante el Bundesgerichtshof, el cual, al estimar que el litigio planteaba diversas cuestiones de interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, ¿debe interpretarse en el sentido de que un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche haya sido sustituida, por razones dietéticas, por materia grasa vegetal no puede denominarse queso, y ello incluso teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial?

2) En caso de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión: ¿tiene alguna importancia el hecho de que la denominación "Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución" se complete con menciones descriptivas que figuran en el envase, tales como "Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados [...]" o "Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol [...]"»?

Sobre la primera cuestión

14 Antes de responder a esta cuestión, conviene examinar si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento es de aplicación a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.

15 Sobre este particular, procede observar que el Reglamento y la Directiva persiguen objetivos diferentes y que ésta no excluye la aplicación del citado Reglamento a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. En efecto, mientras que el Reglamento pretende proteger la denominación de la leche y de los productos lácteos, con respecto a su composición natural, en interés de los productores y de los consumidores, la finalidad de la Directiva es dictar unas normas precisas en materia de etiquetado y de presentación de los productos comprendidos en su ámbito de aplicación, con el fin de garantizar que la naturaleza y la composición de éstos sean apropiadas para el especial objetivo nutritivo al cual van destinados.

16 Además, en modo alguno es correcta la afirmación de UDL según la cual del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, en relación con el Reglamento, se desprende que el Derecho comunitario no sólo no se opone a que la variante dietética de un producto sea designada con la misma denominación de venta que el correspondiente producto corriente, sino que exige incluso la utilización de ésta para designar la citada variante.

17 En efecto, según afirma el Gobierno alemán, del tenor literal del artículo 3, apartado 2, de la Directiva se deduce que esta disposición contempla únicamente las «modificaciones» introducidas en los productos y, por lo tanto, se refiere sólo a la composición de éstos, y no a su denominación.

18 Esta interpretación se ve corroborada por el tenor literal del cuarto considerando de la Directiva del cual se desprende que las excepciones a las disposiciones generales o específicas aplicables a los productos alimenticios sólo son necesarias en la medida en que dichas disposiciones no permitan que la composición o la elaboración de un producto alimenticio se modifique con el fin de alcanzar el objetivo nutritivo específico perseguido por los productos contemplados en la Directiva.

19 De las consideraciones precedentes se deduce que la denominación de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial se rige por el Reglamento y que, por consiguiente, dichos productos sólo pueden designarse mediante la denominación genérica de los correspondientes productos de consumo corriente cuando su composición, aun habiéndose modificado para adecuarse al objetivo nutritivo particular, no resulte contraria a las disposiciones relativas a la protección de la citada denominación.

20 Por lo que atañe a la cuestión de si puede utilizarse la denominación «queso» para designar un producto en el cual la materia grasa de la leche haya sido sustituida por materia grasa de origen vegetal, procede recordar, en primer lugar, que, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento y a su Anexo, la denominación «queso» está reservada únicamente para los «productos lácteos», que son «los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen con objeto de reemplazar, enteramente o en parte, cualquiera de los constituyentes de la leche».

21 Debe destacarse después que este mismo artículo dispone, en su apartado 3, que «las denominaciones utilizadas para designar los productos lácteos podrán emplearse asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento ocupe el lugar o se proponga reemplazar a un constituyente cualquiera de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial, bien por su cantidad, bien por su efecto, que caracteriza al producto».

22 Del tenor literal de estas disposiciones se deduce claramente que un producto lácteo en el que un constituyente cualquiera de la leche haya sido sustituido, aunque sólo sea parcialmente, no puede ser designado mediante una de las denominaciones contempladas en el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, primer inciso, del Reglamento.

23 En estas circunstancias, unos productos derivados de la leche, como los del asunto principal, en los que un constituyente de la leche, en el presente caso la materia grasa de origen animal, ha sido sustituido enteramente por otra sustancia, a saber, una materia grasa de origen vegetal, no pertenecen a la categoría de los «productos lácteos», en la forma en que ésta se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento, y, conforme al artículo 3, apartado 1, de éste, no pueden ser designados con la denominación «queso».

24 A la vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, debe interpretarse en el sentido de que un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche haya sido sustituida, por razones dietéticas, por materia grasa de origen vegetal no puede denominarse «queso».

Sobre la segunda cuestión

25 Para responder a esta cuestión, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 2, del Reglamento, aplicable a los productos distintos de los contemplados en el artículo 2 de éste, como es el caso de los productos del asunto principal, «no podrá utilizarse ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario, ninguna forma de publicidad [...] ni tampoco forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo».

26 Pues bien, como ha señalado con razón el Gobierno helénico, la utilización de la denominación «queso dietético» para designar productos como los del asunto principal puede dar al consumidor la impresión de que se trata de productos que se benefician de la denominación «productos lácteos» a efectos del Reglamento, cuando no es éste el caso, y las menciones descriptivas que UDL se propone colocar en el envase no permiten borrar esta impresión ni excluir el consiguiente riesgo de confusión.

27 En efecto, dichas menciones descriptivas no sólo no indican claramente que la materia grasa de la leche ha sido sustituida enteramente por la materia grasa de origen vegetal, sino que aumentan incluso el riesgo de confusión por parte del consumidor, puesto que dan a entender, mediante la utilización ilegal del término «queso», que los citados productos son productos lácteos, contraviniendo el artículo 3, apartado 2, del Reglamento.

28 En estas circunstancias, debe observarse que la utilización de menciones descriptivas, como las que figuran en el apartado 12 de la presente sentencia, no tiene influencia alguna sobre la prohibición de utilizar la denominación «queso dietético» para designar aquellos productos en los que un constituyente cualquiera de la leche haya sido sustituido por otra sustancia.

29 Esta afirmación no se ve afectada por la alegación expuesta por UDL según la cual la prohibición de utilizar el término «queso» para designar aquellos productos derivados de la leche en los que un constituyente natural haya sido sustituido por una sustancia ajena, incluso cuando en los envases figuren menciones descriptivas, resulta contraria al principio de proporcionalidad.

30 Sobre este particular, debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deberán ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véanse, en particular, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartado 96).

31 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, el legislador comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, tras su modificación), 41 y 42 del Tratado CE (actualmente artículos 35 CE y 36 CE) y 43 del Tratado CE (actualmente artículo 37 CE, tras su modificación). Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la Institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias antes citadas, Fedesa y otros, apartado 14, y Reino Unido/Comisión, apartado 97).

32 A este respecto, debe observarse, por una parte, que, según se deduce de los considerandos tercero y sexto del Reglamento, la finalidad perseguida por el legislador es proteger la composición natural de la leche y de los productos lácteos en interés de los productores y de los consumidores de la Comunidad y evitar a éstos toda confusión entre los productos lácteos y los demás productos alimenticios, incluidos aquellos en cuya composición haya en parte componentes lácteos.

33 Procede señalar, por otra parte que no se ha acreditado que la utilización de la denominación «queso» acompañada de menciones descriptivas, como las del asunto principal, para designar aquellos productos en los que la materia grasa de la leche haya sido enteramente sustituida por materia grasa de origen vegetal pueda impedir con certeza toda confusión por parte del consumidor sobre la composición del producto que desea adquirir. En cambio, la citada utilización podría comprometer manifiestamente la protección de la composición natural de la leche y de los productos lácteos.

34 Por consiguiente, el hecho de que se prohíba la utilización de la denominación «queso» para designar aquellos productos derivados de la leche en los que un constituyente natural de ésta haya sido sustituido por una sustancia ajena, aun cuando en los envases figuren menciones descriptivas al respecto, no constituye una medida manifiestamente inadecuada para la consecución de la finalidad que se persigue y, por lo tanto, tal prohibición no viola el principio de proporcionalidad.

35 A la vista de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que, en el caso de productos derivados de la leche en los que un constituyente natural de ésta haya sido sustituido por una sustancia ajena, no está permitido utilizar una denominación como «Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución», aun cuando esta denominación se complete con menciones descriptivas que figuran en los envases, como «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» o «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».

Decisión sobre las costas


Costas

36 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, helénico, francés y austriaco, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 5 de marzo de 1998, declara:

1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, en relación con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, debe interpretarse en el sentido de que un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche haya sido sustituida, por razones dietéticas, por materia grasa de origen vegetal no puede denominarse «queso».

2) En el caso de productos derivados de la leche en los que un constituyente natural de ésta haya sido sustituido por una sustancia ajena, no está permitido utilizar una denominación como «Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución», aun cuando esta denominación se complete con menciones descriptivas que figuran en los envases, como «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» o «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».