61998C0412

Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 9 de marzo de 2000. - Group Josi Reinsurance Company SA contra Universal General Insurance Company (UGIC). - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Versailles - Francia. - Convenio de Bruselas - Ámbito de aplicación personal - Demandante domiciliado en un Estado no contratante - Ámbito de aplicación material - Reglas de competencia en materia de seguros - Litigio relativo a un tratado de reaseguro. - Asunto C-412/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05925


Conclusiones del abogado general


1 La presente petición de decisión prejudicial relativa al Convenio de Bruselas plantea dos cuestiones: la primera consiste en si el Convenio se aplica cuando el demandante está domiciliado en un Estado tercero; la segunda se refiere a si se aplican las reglas especiales sobre «competencia en materia de seguros» a los litigios en materia de reaseguros. (1)

I. Marco jurídico y fáctico

A. Disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas

2 En la Sección 1 del Título II del Convenio se contiene el artículo 2 que establece la regla general sobre competencia judicial, según la cual «las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». Esa regla general de competencia basada en el domicilio está sujeta a las reglas sobre «competencias especiales» previstas en la Sección 2 del Título II. Entre dichas reglas se encuentra el artículo 5 que dispone, entre otras cosas, que:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.»

3 La Sección 2 está sujeta, a su vez, a las reglas de la Sección 3, que comprende los artículos 7 a 12 bis, sobre «competencia en materia de seguros». El artículo 8 tiene el siguiente tenor:

«El asegurador domiciliado en un Estado contratante podrá ser demandado:

1) ante los tribunales del Estado donde tuviere su domicilio,

o

2) en otro Estado contratante, ante el tribunal del lugar donde tuviere su domicilio el tomador del seguro,

o

3) si se tratare de un coasegurador, ante los tribunales del Estado contratante que entendiere de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro.

Cuando el asegurador no estuviere domiciliado en un Estado contratante pero tuviere sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante se le considerará, para los litigios relativos a su explotación, domiciliado en dicho Estado.»

B. El litigio principal y la petición de decisión prejudicial

4 Universal General Insurance Company (en lo sucesivo, «UGIC»), actualmente en liquidación, está domiciliada en la Columbia Británica (Canadá). UGIC cursó instrucciones a su corredor, Euromepa, una sociedad domiciliada en Francia, para que celebrara un contrato de reaseguro, con efectos desde el 1 de abril de 1990, relativo a una cartera de pólizas de seguro de vivienda. Siguiendo dichas instrucciones, Euromepa se puso en contacto, mediante un telefax de 27 de marzo de 1990, con Group Josi Reinsurance Company (en lo sucesivo, «Group Josi»), una sociedad domiciliada en Bélgica, a la que ofreció una participación en el contrato de reaseguro, indicando que «los reaseguradores principales son Union Ruck con un 24 % y Agrippina Ruck con un 20 %». Group Josi respondió mediante telefax de 6 de abril de 1990 y aceptó adquirir una participación del 7,5 %.

5 Entre tanto, el 28 de marzo de 1990, Union Ruck comunicó a Euromepa que no tenía previsto mantener su participación con posterioridad al 31 de mayo de 1990 y, mediante carta de 30 de marzo de 1990, Agrippina Ruck indicó que a partir del 1 de junio de 1990 reduciría su participación del 20 % al 10 %. No se discute que Euromepa no informó a Group Josi de esas comunicaciones.

6 El 25 de febrero de 1991, Euromepa remitió a Group Josi un extracto de cuenta en el que figuraba un saldo deudor de 54.679,34 CAD correspondiente a la cuota de participación de Group Josi en el riesgo. Group Josi se negó a abonar esa cantidad alegando que había sido inducida a celebrar el contrato de reaseguro sobre la base de información que «posteriormente resultó falsa».

7 El 7 de julio de 1994, UGIC demandó a Group Josi ante el tribunal de commerce (tribunal mercantil) de Nanterre. Group Josi alegó que los órganos jurisdiccionales franceses no eran competentes ya que la competencia correspondía al tribunal de commerce de Bruselas, en cuyo territorio estaba situado el domicilio social. Group Josi invocó el Convenio de Bruselas y el artículo 1247 del Código Civil francés.

8 El 27 de julio de 1995, el tribunal de commerce de Nanterre se declaró competente con arreglo a la legislación francesa basándose en que el Convenio de Bruselas no se aplica a una sociedad canadiense. Resolvió en contra de Group Josi y condenó a ésta a pagar a UGIC un importe de 54.679,34 CAD más intereses.

9 Group Josi recurrió esa decisión ante la cour d'appel de Versalles (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente»). Group Josi alegó que el Convenio de Bruselas era aplicable puesto que, en su calidad de demandado, estaba domiciliado en un Estado contratante. (2) UGIC sostuvo que las reglas de competencia previstas en el Convenio sólo se pueden aplicar si tanto el demandante como el demandado están domiciliados en un Estado contratante. Dado que UGIC es una sociedad constituida con arreglo a la legislación canadiense sin filiales en la Comunidad Europea, concluyó que no cabe aplicar el Convenio y que la controversia sobre la competencia debe resolverse de conformidad con las normas nacionales de Derecho internacional privado, según las cuales son competentes los órganos jurisdiccionales franceses.

10 Después de consultar al Ministère Public (Ministerio Fiscal), el órgano jurisdiccional remitente decidió plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia de conformidad con el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas:

«1) El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿resulta aplicable no sólo a los litigios "intracomunitarios", sino también a los litigios "integrados en la Comunidad"? De forma más precisa, ¿puede un demandado establecido en un Estado contratante oponer a un demandante, domiciliado en Canadá, las reglas específicas de competencia previstas en dicho Convenio?

2) Las reglas específicas de competencia en materia de seguros recogidas en los artículos 7 y siguientes del Convenio de Bruselas, ¿son aplicables en materia de reaseguro?»

II. Análisis

11 UGIC, Group Josi, la República Francesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comisión han presentado observaciones escritas. Sólo Francia y la Comisión han presentado observaciones orales.

A. Aplicabilidad del Convenio de Bruselas

12 Todas las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, con la excepción de UGIC, sostienen que el Convenio de Bruselas es aplicable en circunstancias como las del litigio principal. (3)

13 La Comisión, el Reino Unido y Francia alegan que, una vez que el objeto de un litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Convenio de Bruselas y, en particular, cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante, el domicilio del demandante carece de pertinencia. (4)

14 En el informe Jenard nada indica que exista una restricción general a la regla básica por el hecho de que el domicilio del demandante esté situado en el territorio de un Estado contratante. (5) Además, en el Convenio, el lugar del domicilio del demandante sólo reviste pertinencia en casos excepcionales. (6) Las referencias explícitas al mismo en tales casos excepcionales muestran que en todos los demás casos no es pertinente.

15 Group Josi está de acuerdo, pero añade que los litigios relacionados con la Comunidad están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio. Un litigio está integrado («intégré») en la Comunidad si está cubierto por una de las reglas de competencia del Convenio. Francia sostiene que, puesto que cabe considerar que UGIC está domiciliada en Francia a través de su agente francés, la primera cuestión no se suscita. (7) Además, la aplicación del artículo 2 prescindiendo del lugar del domicilio del demandante incrementa la seguridad jurídica de las partes domiciliadas en Estados no contratantes, que de ese modo no tienen que soportar la incertidumbre de los caprichos derivados de la aplicación de las normas nacionales de Derecho internacional privado.

16 Coincido con el Reino Unido y Francia en que sería inadecuado, para determinar el ámbito de aplicación personal del Convenio de Bruselas cuyo fin consiste en promover la seguridad jurídica, utilizar un criterio tan impreciso como el relativo a la integración de los litigios en la Comunidad. Como señala el Informe Jenard, «se garantiza más la seguridad jurídica mediante el convenio fundado en la competencia directa» -es decir, cuando las normas de competencia establecidas son aplicables en el Estado del procedimiento inicial en lugar de sólo ante los órganos jurisdiccionales del lugar en donde se pretende que se reconozca y ejecute una sentencia- «ya que la resolución es dictada por un juez cuya competencia está establecida en el convenio mismo». (8) Éste es precisamente el caso del Convenio de Bruselas, que establece «reglas de competencia comunes [...] [para] garantizar [...] en el ámbito que debe regular, un verdadero ordenamiento jurídico del que debe resultar la máxima seguridad». (9) En un Convenio cuyo principio fundamental consiste en que la demanda debe presentarse en el lugar del domicilio del demandado, sería extraño que presentara pertinencia el criterio del lugar del domicilio del demandante. (10)

17 Basta recordar el sistema del Convenio de Bruselas para llegar a la conclusión de que el domicilio del demandante carece de pertinencia. Su ámbito de aplicación se define en el artículo 1, que prevé que el Convenio «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional». El Tribunal de Justicia ha confirmado que el Convenio contiene reglas de competencia que determinan exhaustivamente los casos en que una persona puede ser demandada fuera del Estado de su domicilio. (11) El artículo 26 sobre reconocimiento de resoluciones judiciales y el artículo 31 sobre su ejecución, que son los preceptos principales del Título II del Convenio sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, están ambos formulados en términos generales. (12) En definitiva, el tenor de todas las disposiciones principales presupone que el ámbito material del Convenio se define en función de las demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, prescindiendo de las partes.

18 El Convenio de Bruselas toma sistemáticamente el domicilio del demandado como punto principal de referencia para el ejercicio de la competencia. La regla básica del artículo 2 y las reglas especiales contenidas en los artículos 5 y 6, entre otros, se refieren al lugar en que puede demandarse a las «personas domiciliadas en un Estado contratante». En ninguno de esos preceptos ni en las disposiciones especiales, como el artículo 13 (contratos celebrados por los consumidores) o el artículo 16 (competencias exclusivas), se contiene ninguna referencia al domicilio del demandante. En efecto, las indicaciones que aparecen en el texto de esas disposiciones sugieren que se supone que el Convenio se aplica a litigios en los que participan personas domiciliadas en Estados no contratantes. En el segundo párrafo del apartado 13 se dispone que «cuando el cocontratante del consumidor no estuviera domiciliado en un Estado contratante, [...] se considerará que está domiciliado» en un Estado contratante cuando posea una sucursal o agencia en dicho Estado, para todos los litigios relativos a su explotación. Esta última disposición está destinada simplemente a identificar al Estado contratante que, en la demanda planteada por un consumidor, puede ejercer la competencia. (13) El artículo 17 concede competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales del Estado contratante que las partes hayan designado a tal efecto mediante contrato «cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante».

19 Las disposiciones sobre competencia contenidas en el Convenio de Bruselas comprenden dos tipos de preceptos que establecen el marco operativo del Título III. En primer lugar, el artículo 2 concede competencia en función del domicilio del demandado, sin perjuicio de una serie de disposiciones especiales como los artículos 5, 6, 7 a 12 bis, 13 a 15, 16 y 17. En el artículo 4 se prevén los casos en que «el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante», en cuyo caso la competencia se regirá, en cada Estado contratante, «por la ley de este Estado», es decir por el Derecho internacional privado de los Estados contratantes de que se trate. Así el Convenio establece un sistema exhaustivo que cubre a todos los demandados, estén o no domiciliados en un Estado contratante.

20 La exclusión de la aplicación del artículo 2 a los demandantes domiciliados en un Estado no contratante, como sostiene UGIC, crearía una laguna importante e ilógica en el sistema del Convenio de Bruselas. En primer lugar, no tiene sentido excluir del ámbito de aplicación del Convenio los casos en que los demandantes están domiciliados en Estados no contratantes, cuando se incluyen los supuestos en los que intervienen demandados de dichos Estados no contratantes. En particular, las demandas cubiertas por el artículo 4 estarían reguladas, cuando fuera necesario, por lo dispuesto en los artículos 21 y 22 relativos a la litispendencia y conexidad, mientras que las demandas planteadas por demandantes no domiciliados en un Estado contratante contra personas domiciliadas en un Estado contratante no estarían necesariamente reguladas de tal modo. Aunque estas últimas disposiciones no confieren competencia, su formulación presupone, al igual que los artículos 26 y 31, que el Convenio se aplica globalmente a todos los asuntos planteados ante los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados contratantes.

21 Además, la no aplicación del Convenio de Bruselas no puede fundamentarse en el hecho de que dicho Convenio no se aplica a los procedimientos relativos al reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en Estados no contratantes. (14) Dichos procedimientos, a diferencia de las demandas presentadas contra un demandado domiciliado en un Estado contratante ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante, carecen manifiestamente de conexión con la Comunidad. Además, como observa la Comisión, la jurisprudencia relativa a demandas planteadas por demandantes no domiciliados en un Estado contratante, que no ha tenido en cuenta el domicilio del demandante, puede proporcionar un cierto fundamento para rechazar la pertinencia del domicilio del demandante. Así, en el asunto Rich, el Tribunal de Justicia no se detuvo en el hecho de que el procedimiento principal se refería a un demandante suizo que había solicitado ante los órganos jurisdiccionales ingleses la designación de un árbitro frente a una persona domiciliada en Italia. (15) Del mismo modo, en el asunto Tatry, aunque una de las diversas demandas entabladas en ese asunto se refería a un procedimiento iniciado en los Países Bajos por navieros polacos que tenía por objeto que se declarara que los navieros no eran responsables de la supuesta contaminación causada por el cargamento transportado por uno de sus buques desde Brasil a Rotterdam, no se sugirió que los órganos jurisdiccionales que conocieron de las demandas presentadas con posterioridad en Inglaterra pudieran prescindir de los requisitos de litispendencia del artículo 21 del Convenio sobre la base de que dicho Convenio no es aplicable a la demanda interpuesta con anterioridad en los Países Bajos. (16)

22 Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que confirme que el hecho de que el demandante no esté domiciliado en un Estado contratante carece de pertinencia a efectos de la aplicación del Convenio de Bruselas. En mi opinión, esa circunstancia sólo tiene incidencia en los casos en que el Convenio indica expresamente, de modo directo o indirecto, que constituye un elemento pertinente. (17)

B. El Convenio de Bruselas y el reaseguro

23 Sólo UGIC sostiene que el reaseguro debe entenderse comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 del Título II del Convenio de Bruselas. En particular, UGIC se refiere a la posición, potencialmente muy débil, del asegurador en determinadas situaciones de «fronting» (interposición) y alega que el reaseguro debería estar sujeto a las normas especiales de seguros. (18)

24 Group Josi, apoyado en este extremo por Francia y el Reino Unido, alega que no se aplican las normas especiales sobre seguros (en particular, el artículo 8, apartado 2, del Convenio de Bruselas, que permite al tomador del seguro presentar una demanda ante los tribunales del lugar donde tuviese su domicilio). Dichas normas están destinadas a proteger a los asegurados por ser las partes contratantes más débiles. No sucede así en el caso del reaseguro. Group Josi, junto con Francia y el Reino Unido, invocan el Informe Schlosser sobre el Convenio de adhesión de 1978, en el que se afirma que «un contrato de reaseguro no puede asimilarse a un contrato de seguro. De ello resulta que los artículos 7 a 12 no son aplicables a los contratos de reaseguro». (19) Francia señala que, aunque se ha suscitado la cuestión del reaseguro en determinados asuntos relativos al artículo 21, el Tribunal de Justicia no consideró aplicables las normas especiales sobre seguros. Asimismo sostiene que, incluso si el reaseguro estuviera cubierto, el artículo 8, apartado 2, del Convenio sólo podría aplicarse si el asegurado es la parte más débil y está domiciliado en un Estado contratante, y UGIC no cumple ninguno de esos requisitos.

25 La Comisión observa que la relación entre el reasegurado y el reasegurador no afecta a la relación existente entre el asegurador y asegurado iniciales, y que las disposiciones pertinentes del Convenio son ambiguas. No obstante, ha decidido reconsiderar la opinión adoptada en sus observaciones sobre el asunto Overseas Union Insurance y otros. (20) Por tanto, ahora sostiene que las normas sobre seguros están destinadas a proteger a la parte más débil, lo que en principio excluye a los contratos de reaseguro. Las normas sobre seguros deben considerarse inspiradas en la misma filosofía que subyace a las normas relativas a los contratos celebrados por los consumidores previstas en la Sección 4 del Título II (artículos 13 a 15) del Convenio de Bruselas.

26 Existen dos posibles bases para considerar que el reaseguro está comprendido en el ámbito de aplicación de las normas especiales sobre seguros. La primera consiste en que no hay una diferencia fundamental entre el seguro y el reaseguro que justifique excluir a éste del ámbito de aplicación del artículo 3 del Título II del Convenio de Bruselas. La segunda es un argumento textual según el cual, aunque algunos grandes riesgos están expresamente excluidos por el artículo 12 bis, que fue introducido por el Convenio de adhesión de 1978, el reaseguro no se encuentra entre ellos. Como indica UGIC, esta tesis puede ser sustentada indirectamente por el hecho de que el Parlamento francés, para excluir el reaseguro del ámbito de aplicación del Code des Assurances (Código de seguros) francés, ha introducido una disposición expresa (artículo L.111-1) en el Código a tal efecto.

27 No obstante, no encuentro convincentes esos argumentos. En primer lugar, el seguro y el reaseguro, aunque están relacionados, «son conceptualmente distintos». (21) Así, aunque no existe una definición de reaseguro con aceptación general, puede distinguirse en sustancia de los contratos de seguro, ya que «no constituye una cesión ni una transmisión de la operación de seguro inicial de un asegurador a otro, ni una relación de asociación o agencia entre los aseguradores», sino que constituye «un contrato de seguro independiente por el que el reasegurador se compromete a indemnizar al reasegurado, total o parcialmente, por las pérdidas de que éste deba responder frente al asegurado en virtud del contrato de seguro inicial». (22)

28 Sin embargo, el argumento decisivo se encuentra en la razón de ser de las normas especiales sobre competencia en materia de seguros. En el Informe Jenard está claro que «consideraciones de orden social basadas en el deseo de proteger a determinadas categorías de personas como los asegurados» requieren determinadas excepciones a la regla de la competencia basada en el domicilio, que «tienen como objetivo, en particular, evitar los abusos que pueden resultar de contratos de adhesión». (23) La idea de proteger al asegurado, en materia de competencia, frente al asegurador, económicamente más poderoso, por regla general, parece haber inspirado incluso el texto inicial de la Sección 3 del Título II del Convenio de Bruselas. En efecto, el Tribunal de Justicia, en el asunto Bertrand/Ott, había declarado, incluso varios meses antes de la firma del Convenio de Adhesión de 1978, que la protección de la parte particular más débil (el consumidor final) constituye la base de las reglas de la Sección 4 del Título II en su versión inicial, aun cuando sus disposiciones no se referían a los «consumidores». (24) En 1983, en el asunto Gerling, el Tribunal de Justicia confirmó expresamente esta tesis en lo que respecta a la Sección 3 del Título II del Convenio de Bruselas en su versión inicial, al declarar que «del examen de las disposiciones de la presente Sección, aclaradas por los trabajos preparatorios, se desprende que al ofrecer al asegurado una gama de competencias más amplia que la concedida al asegurador y al excluir cualquier posibilidad de prórroga de la competencia a favor del asegurador, dichas disposiciones se han inspirado en el propósito de proteger al asegurado que, en la mayor parte de los casos, se encuentra frente a un contrato predeterminado cuyas cláusulas ya no son negociables y constituye la persona económicamente más débil». (25)

29 La opinión inequívoca relativa al reaseguro expresada en el apartado 151 del Informe Schlosser debe examinarse en ese contexto. Dado que rechaza categóricamente la equiparación de los contratos de reaseguro con los contratos de seguro y puesto que el artículo 9 del Convenio de adhesión de 1978 introdujo un nuevo artículo 12 bis en el Convenio de Bruselas con el fin de excluir expresamente los contratos de seguro que cubren determinados riesgos comerciales (pero no todos), debe considerarse que los autores del Convenio de adhesión de 1978 aceptaron la opinión del Informe Schlosser según la cual no es necesario excluir ningún tipo de contrato de reaseguro, puesto que el reaseguro no había estado nunca incluido en el ámbito de aplicación del Convenio inicial.

30 Además, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que todas las excepciones a la regla general según la cual la acción judicial debe entablarse ante los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio del demandado deben interpretarse restrictivamente. (26) Dado que es como mínimo dudoso que inicialmente se pretendiera incluir el reaseguro en el ámbito de aplicación de la Sección 3 del Título II del Convenio de Bruselas o, aun cuando se hubiera incluido inicialmente, que se pretendiera mantener esa inclusión después de la adopción del Convenio de adhesión de 1978, el Tribunal de Justicia debería confirmar ahora que se aplican las normas generales de competencia del Convenio de Bruselas. En efecto, el objetivo de la Sección 3 del Título II consiste en establecer una serie de normas alternativas de competencia destinadas a favorecer a quienes demandan a «un asegurador domiciliado en un Estado contratante» (véase el artículo 8). Sólo el artículo 11 versa sobre el derecho del asegurador a ejercer una acción. Ahora bien, el artículo 11 dispone que, con excepción de las reconvenciones que siempre podrán interponerse ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda inicial, los procedimientos iniciados por el asegurador deberán plantearse «ante los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el demandado». Por tanto, como Francia señala, la Sección 3 del Título II se limita a confirmar, en lo que respecta a las acciones ejercidas por los aseguradores, la regla general del artículo 2. Si esas disposiciones se aplicasen asimismo al reaseguro podría alegarse, sin carecer de fundamento, que el reasegurado sólo podría demandar al «reasegurador» ante los órganos jurisdiccionales del lugar del domicilio de éste porque, en definitiva, seguiría siendo un «asegurador», mientras que el reasegurador, que sería equiparado a un «asegurador», sólo podría demandar al «asegurador» reasegurado ante los órganos jurisdiccionales del domicilio del reasegurado. Me parece muy improbable que los autores del Convenio de Bruselas persiguieran privar a los aseguradores o reaseguradores del derecho a entablar un procedimiento, en los litigios entre sí, de conformidad con el artículo 5.

31 Cabe fundamentar asimismo esta conclusión en la reacción doctrinal y judicial ante las disposiciones de la Sección 3 del Título II del Convenio de Bruselas, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978. En 1990, un autor «a la espera de que se plantee en el futuro una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, [...] afirmó que era casi indudable que el reaseguro debería excluirse de la Sección 3». (27) Procede señalar que los órganos jurisdiccionales ingleses -que conocen especialmente la materia de reaseguros puesto que gran parte de las operaciones internacionales de reaseguro se practican en el mercado de Londres- (28) han adoptado sistemáticamente una posición contraria a la inclusión del reaseguro en las reglas especiales de competencia. (29)

32 Por consiguiente, estoy convencido de que los contratos de reaseguro, es decir los que crean relaciones entre un reasegurado y su reasegurador, no deben considerarse «materia de seguros» a efectos del Convenio de Bruselas. La alegación de la Comisión según la cual el reaseguro debe considerarse «materia de seguros» cuando el tomador de la póliza inicial es situado, en virtud de la legislación nacional o por otro motivo, en una relación directa con el reasegurador, no afecta a esta conclusión. (30) En tales circunstancias, el reasegurador actuaría efectivamente como asegurador y, por tanto, estaría sujeto a las reglas especiales de competencia de la Sección 3 del Título II. En otros términos, frente al tomador de la póliza se le consideraría subrogado en la posición del asegurador a efectos de la Sección 3. (31)

III. Conclusión

33 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Versalles del siguiente modo:

«1) El Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada, es aplicable a las demandas civiles y mercantiles planteadas en un Estado contratante de dicho Convenio contra un demandado domiciliado en ese o en otro Estado contratante, con independencia del lugar del domicilio del demandante.

2) Las reglas de competencia especiales en materia de seguros recogidas en la Sección 3 del Título II, en su versión modificada, del Convenio de Bruselas no se aplican en materia de reaseguro.»

(1) - El Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2). En la época de los hechos que originaron el litigio principal, las disposiciones pertinentes del Convenio de Bruselas, a saber la Sección 3 relativa a la «competencia en materia de seguros» habían sido modificadas por el Convenio de 9 de octubre de 1978 de Adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO 1978, L 304, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de adhesión de 1978»). No se introdujeron modificaciones significativas por el Convenio de 25 de octubre de 1982 de Adhesión de la República Helénica (DO 1982, L 388, p. 1) ni por el Convenio de 26 de mayo de 1989 de Adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO 1989 L 285, p. 1).

(2) - Invocó asimismo el artículo 5, apartado 1, que se refiere de modo expreso a la competencia en materia contractual.

(3) - UGIC somete a la apreciación del Tribunal de Justicia la cuestión relativa a si un demandado puede invocar el Convenio de Bruselas frente a un demandante domiciliado en Canadá.

(4) - Véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 1991, Rich (C-190/89, Rec. p. I-3855), y de 6 de diciembre de 1994, Tatry (C-406/92, Rec. p. I-5439).

(5) - DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122.

(6) - El Reino Unido se refiere a los artículos 5, apartado 2, 8, apartado 2, 14, apartado 1, y 17.

(7) - En la vista, el Agente de la Comisión señaló que, según el artículo 52, se trata de una cuestión que debe resolverse mediante la ley interna del Estado en que esté situado el órgano jurisdiccional que conozca del caso, es decir, en el caso del litigio principal, los órganos jurisdiccionales franceses que, no obstante, no han examinado la cuestión.

(8) - Op. cit., p. 7.

(9) - Ibidem, p. 15.

(10) - Excepto en los asuntos no internacionales en los que demandante y demandado estén domiciliados en el mismo Estado contratante, en cuyo caso sólo se aplican las normas de competencia vigentes en ese Estado; véase el Informe Jenard, op. cit., p. 9.

(11) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 13.

(12) - El Informe Jenard, op. cit., afirma que el Convenio «se aplicará a cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante en las materias civiles y mercantiles que entren en el ámbito del Convenio, con independencia de que las partes hayan estado o no domiciliadas dentro de la Comunidad y sea cual fuere su nacionalidad» (el subrayado es mío).

(13) - Véase la sentencia de 15 de septiembre de 1994, Brenner y Noller (C-318/93, Rec. p. I-4275).

(14) - Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank (C-129/92, Rec. p. I-117), apartado 37.

(15) - Sentencia Rich, citada en la nota 4 supra.

(16) - Sentencia Tatry, citada en la nota 4 supra.

(17) - Véanse los artículos 5, apartado 2, 8, apartado 2, 14, apartado 1, y 17 del Convenio.

(18) - Se denomina «fronting» a la situación en que el asegurador B, normalmente a cambio de una comisión, interviene como persona interpuesta («front») por el asegurador A, que puede carecer de licencia o no ser aceptado por el asegurado. En general, el asegurador B responderá plenamente frente al asegurado en virtud del contrato de seguro, pero tendrá derecho a ser reembolsado por el asegurador A en virtud del contrato de reaseguro; véase MacGillivray on Insurance Law, 9.a ed., editor general Leigh Jones, Londres, 1997, apartado 33-21.

(19) - DO 1979, C 59, p. 117, apartado 151.

(20) - Sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C-351/89, Rec. p. I-3317).

(21) - Véase la sentencia del Juez Evans, de la Court of Appeal of England and Wales, en el asunto Agnew y otros/Lansförsäkringsbølagens [1997] 4 All ER 937, p. 944.

(22) - Véase MacGillivray on Insurance, op. cit., apartado 33-2, en donde se cita doctrina jurisprudencial inglesa.

(23) - Op. cit., pp. 28 y 29.

(24) - Sentencia de 21 de junio de 1978, Bertrand/Ott (150/77, Rec. p. 1431), apartado 18.

(25) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1983 (201/82, Rec. p. 2503), apartado 17 (el subrayado es mío).

(26) - Véanse, por ejemplo, la sentencia Handte, citada en la nota 11 supra, apartados 13 y 14, y la sentencia de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros (C-51/97, Rec. p. I-6511), apartado 16.

(27) - Kaye, «Business insurance and reinsurance under the European Judgments Convention: application of protective provisions», 1990, Journal of Business Law, pp. 517, 522. Véase también, «Hunter, Reinsurance Litigation and the Civil Jurisdiction and Judgments Act 1982», 1987, Journal of Business Law, p. 344; O'Malley y Layton, European Civil Practice, 1989, apartado 18.07; MacGillivray on Insurance Law, op. cit., apartado 33-84, y Colinvaux's Law of Insurance, 7.° ed., editor Merkin, Londres, 1997, p. 39.

(28) - Véase Colinvaux's Law of Insurance, op. cit., p. 29. La significativa función desempeñada por los órganos jurisdiccionales ingleses como consecuencia de la importancia del mercado de Londres ha sido mencionada también por el tribunal de commerce de Nanterre en la sentencia dictada en el litigio principal y ha sido reconocida incluso en el Informe Schlosser, op. cit., apartado 136.

(29) - Véanse la sentencia del Juez Kerr de la Court of Appeal of England and Wales, en el asunto Citadel Insurance/Atlantic Union Insurance [1982] 2 Lloyd's Rep. 543, p. 549; la sentencia del Juez Rix de la High Court of England and Wales, en el asunto Trade Indemnity y otros/Førsäkringsaktiebølaget Njord (en liquidación) [1995] 1 All ER 796, p. 804, y la sentencia del Juez Evans en el asunto Agnew y otros, op. cit., citado en la nota 21 supra, pp. 943 y 944.

(30) - En la vista, la Comisión hizo referencia, a este respecto, a determinadas disposiciones de la legislación española. En contra de la tesis de UGIC, esas consideraciones no se aplican a las relaciones entre el reasegurador y el asegurador en las denominadas situaciones de «fronting» (interposición).

(31) - El concepto de subrogación ha sido examinado recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 27 de enero de 2000, Dansommer (C-8/98, Rec. p. I-393), apartado 37.