61997B0238

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada) de 16 de junio de 1998. - Comunidad Autónoma de Cantabria contra Consejo de la Unión Europea. - Ayudas de Estado - Construcción naval - Reglamento que introduce excepciones - Astilleros en curso de reestructuración - Recurso de una entitad regional - Admisibilidad. - Asunto T-238/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-02271


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Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento del Consejo relativo a las ayudas en favor de determinados astilleros en curso de reestructuración - Recurso de una autoridad regional de un Estado miembro debido a la presencia en su territorio de un astillero designado nominativamente en el Reglamento - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 173, párrs. 2 y 4; Reglamento (CEE) nº 1013/97 del Consejo]

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Aun cuando un astillero esté nominativamente identificado en el Reglamento nº 1013/97, mediante el cual el Consejo faculta a la Comisión para adoptar decisiones, cuyos destinatarios son los Gobiernos de determinados Estados miembros, que autorizan, cumpliendo ciertos requisitos, el pago de nuevas ayudas en favor de determinados astilleros situados en sus territorios respectivos, la autoridad regional en cuyo territorio se sitúa dicho astillero no está legitimada para impugnar el citado Reglamento.

En efecto, dicha autoridad no puede invocar el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, puesto que del sistema general del Tratado se desprende claramente que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o de comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas.

Aunque esta autoridad tiene la personalidad jurídica exigida para interponer recurso con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, el interés general que puede tener, en su condición de tercera persona, en obtener un resultado favorable para la prosperidad económica de una empresa determinada y, en consecuencia, para el nivel de empleo en la región geográfica en la que esta última ejerce sus actividades no puede, por sí solo, bastar para considerar que queda individualmente afectada, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173, por las disposiciones del Reglamento impugnado.

Esta autoridad tampoco queda directamente afectada por el Reglamento impugnado, ya que la adopción de este último no puede, por sí sola, producir las consecuencias sobre el nivel de empleo en la región y las repercusiones socioeconómicas que aquélla alega. Para que se produjeran tales consecuencias sería necesaria la adopción, en primer lugar, de una decisión de la Comisión que autorizara el pago de las ayudas, con la condición de que no se efectuaran transformaciones navales en el astillero situado en la región de que se trata, y posteriormente la adopción por este último de medidas autónomas respecto a dicha decisión, a saber, despidos.