61997J0200

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 1 de diciembre de 1998. - Ecotrade Srl contra Altiforni e Ferriere di Servola SpA (AFS). - Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di Cassazione - Italia. - Ayudas de Estado - Concepto - Ventaja concedida sin transferir recursos públicos - Empresas en situación de insolvencia - Artículo 92 del Tratado CE - Artículo 4, letra c), del Tratado CECA. - Asunto C-200/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07907


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Planteamiento al Tribunal de Justicia - Necesidad de una cuestión prejudicial - Apreciación por el Juez nacional

(Tratado CE, art. 177)

2 CECA - Ayudas a la siderurgia - Concepto - Aplicación a grandes empresas en situación de insolvencia de un régimen que se aparta del ordinario en materia de quiebra - Inclusión - Requisitos

[Tratado CECA, art. 4, letra c)]

Índice


1 Corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia.

2 El término «ayuda» a efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto.

A este respecto, la posible pérdida de ingresos de naturaleza fiscal que sufriría el Estado como consecuencia de la aplicación a grandes empresas en crisis, mediante Orden Ministerial, de un régimen nacional que introduce excepciones a las normas de Derecho común en materia de quiebra, debido a la prohibición absoluta de las acciones de ejecución con carácter individual y a la interrupción del devengo de los intereses sobre todas las deudas de la empresa afectada, así como de la correlativa disminución de los beneficios de los acreedores, no puede justificar, por sí sola, que dicho régimen se califique de ayuda. En efecto, esta consecuencia es inherente a todo régimen legal que fije el marco en el que se organizan las relaciones entre una empresa insolvente y la masa de sus acreedores.

Por el contrario, ha de considerarse que la aplicación a una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, de dicho régimen da lugar a la concesión de una ayuda de Estado prohibida por lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, si se demuestra que dicha empresa

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad quedaría excluida en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, de los ingresos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra.

En efecto, en ambos supuestos podría crearse una carga adicional para las autoridades públicas en relación con las consecuencias que habría producido la aplicación de las disposiciones ordinarias del régimen de la quiebra.

Por otra parte, el régimen de que se trata, habida cuenta de la categoría de las empresas a las que se aplica y del alcance de la facultad de apreciación de que disponen las autoridades nacionales cuando autorizan a una empresa insolvente, sometida a dicho régimen, a continuar su actividad, reúne el requisito de especificidad, que constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado.

Partes


En el asunto C-200/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Corte Suprema di Cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ecotrade Srl

y

Altiforni e Ferriere di Servola SpA (AFS)

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Ecotrade Srl, por los Sres. G. Conte y A.M. Rossi, Abogados de Génova, y el Sr. A. Picone, Abogado de Roma;

- en nombre de Altiforni e Ferriere di Servola SpA (AFS), por los Sres. P. Vitucci y A. Guarino, Abogados de Roma;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. P.F. Nemitz y P. Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Ecotrade Srl, de Altiforni e Ferriere di Servola SpA (AFS), del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de febrero de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo siguiente, la Corte Suprema di Cassazione planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92 del mismo Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Ecotrade Srl (en lo sucesivo, «Ecotrade»), sociedad de capital, que actúa en el sector de la comercialización de productos siderúrgicos, y Altiforni e Ferriere di Servola SpA (en lo sucesivo, «AFS»), que ejerce una actividad de producción en la industria siderúrgica, en relación con una deuda de 149.108.190 LIT contraída por esta última con Ecotrade por un suministro de escoria.

3 Al permanecer impagada dicha deuda, el Pretore di Trieste ordenó, el 30 de julio de 1992, que se cediese a Ecotrade, con carácter ejecutorio, un crédito que AFS poseía frente a un banco, hasta alcanzar la cantidad adeudada.

4 El 28 de agosto de 1992, AFS comunicó a Ecotrade que había sido sometida a administración extraordinaria mediante Orden Ministerial de 23 de julio de 1992 (en lo sucesivo, «Orden Ministerial»), de conformidad con la Ley nº 95/79, de 3 de abril de 1979 (GURI nº 94, de 4 de abril de 1979; en lo sucesivo, «Ley nº 95/79»), con autorización para continuar su actividad, y le reclamó la restitución de la cantidad de que se trata, debido a que la ejecución de la deuda era contraria al artículo 4 de la Ley nº 544/81, de 2 de octubre de 1981 (GURI nº 272, de 3 de octubre de 1981; en lo sucesivo, «Ley nº 544/81»), que prohíbe las acciones individuales de ejecución una vez iniciado el procedimiento de administración extraordinaria.

5 El 4 de octubre de 1992, Ecotrade interpuso un recurso ante el Tribunale di Trieste, con objeto de que se declarara que la solicitud de reembolso de AFS carecía de fundamento, puesto que se basaba en una Orden Ministerial incompatible con el Derecho comunitario en materia de ayudas de Estado.

6 Mediante resolución de 23 de octubre de 1993, el Tribunale desestimó el recurso de Ecotrade y acogió la solicitud de reembolso de AFS.

7 Esta resolución quedó confirmada mediante sentencia de 27 de enero de 1996 de la Corte d'Appello di Trieste. En consecuencia, Ecotrade interpuso un recurso de casación ante la Corte Suprema di Cassazione.

8 La Ley nº 95/79 establece el procedimiento de administración extraordinaria de las grandes empresas en dificultades.

9 Conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 1 de dicha Ley, este procedimiento puede aplicarse a las empresas que, desde hace al menos un año, empleen, como mínimo, a 300 trabajadores y tengan, para con entidades de crédito, organismos de previsión y de Seguridad Social o empresas en las que el Estado posea una participación mayoritaria, deudas por importe igual o superior a 80.444 millones de LIT y superior al quíntuplo del capital desembolsado de la sociedad.

10 El procedimiento es también aplicable, a tenor del artículo 1 bis de la misma Ley, cuando la insolvencia resulta de la obligación de devolver cantidades que asciendan, como mínimo, a 50.000 millones de LIT, que representen al menos el 51 % del capital desembolsado, al Estado, a organismos públicos o a empresas en las que el Estado posea una participación mayoritaria, en concepto de restitución de ayudas ilegales o incompatibles con el mercado común o en el marco de financiaciones concedidas para innovaciones tecnológicas y actividades de investigación.

11 Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2 de la Ley nº 95/79, para que el procedimiento de administración extraordinaria se aplique a una empresa, ésta debe haber sido declarada insolvente por los Tribunales, bien sea de conformidad con la Ley de la quiebra o bien como consecuencia de la falta de pago de los salarios durante al menos los últimos tres meses. El Ministro de Industria, tras consultar al Ministro de Hacienda, puede entonces adoptar una Orden por la que se someta a la empresa a administración extraordinaria y autorizarla, teniendo en cuenta el interés de los acreedores, a continuar su actividad durante un período de dos años como máximo, prorrogable por otro período máximo adicional de dos años, previo dictamen conforme del Comitato interministeriale per il coordinamento della politica industriale (en lo sucesivo, «CIPI»).

12 Las empresas en administración extraordinaria se rigen por las normas generales de la Ley de la quiebra, salvo excepciones expresamente previstas por la Ley nº 95/79 o por Leyes posteriores. Así, tanto en el caso de la administración extraordinaria como en el del procedimiento ordinario de liquidación, el propietario de la empresa insolvente no puede disponer de sus activos, que, en principio, deben destinarse a pagar a los acreedores; se interrumpen los intereses sobre las deudas existentes y no puede interponerse ni continuarse con carácter individual ninguna acción de ejecución sobre los bienes de la empresa afectada. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario de quiebra, en el caso de la administración extraordinaria la suspensión de toda acción de ejecución se extiende, conforme al artículo 4 de la Ley nº 544/81, a las deudas de naturaleza fiscal, así como a las sanciones, intereses y recargos en caso de retraso en el pago del impuesto sobre sociedades.

13 Además, con arreglo al artículo 2 bis de la Ley nº 95/79, el Estado puede garantizar total o parcialmente las deudas que las empresas sometidas a administración extraordinaria contraigan para la financiación de la gestión corriente y para la reactivación y la finalización de las instalaciones, edificios y equipos industriales, conforme a los requisitos y modalidades establecidos mediante Orden del Ministro de Hacienda, previo dictamen conforme del CIPI.

14 En el marco del proceso de saneamiento, está autorizada la venta de todos los establecimientos de la empresa insolvente, conforme a las modalidades previstas por la Ley nº 95/79. A tenor del artículo 5 bis de esta última, la transmisión de propiedad total o parcial de la empresa devenga una tasa de registro fijada a tanto alzado en un millón de LIT.

15 Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley nº 19/87, de 6 de febrero de 1987 (GURI nº 32, de 9 de febrero de 1987; en lo sucesivo, «Ley nº 19/87»), las empresas en régimen de administración extraordinaria quedan exentas del pago de las multas y sanciones pecuniarias impuestas en caso de falta de pago de las cotizaciones sociales obligatorias.

16 A tenor de lo establecido en el segundo guión del artículo 2 de la Ley nº 95/79, cuando se autoriza a una empresa sometida a administración extraordinaria a continuar su actividad, el administrador nombrado al efecto debe preparar un plan de gestión adecuado, cuya compatibilidad con las grandes líneas de la política industrial nacional es examinada por el CIPI antes de ser aprobado por el Ministro de Industria. Las decisiones relativas a cuestiones tales como la reestructuración, la venta de los activos, la liquidación o el final del período de administración extraordinaria han de ser aprobadas por el mismo Ministro.

17 Los acreedores de la empresa en régimen de administración extraordinaria no pueden ver satisfechos sus créditos, total o parcialmente, mediante liquidación de los activos de la empresa o gracias a sus nuevos beneficios hasta que finalice el período de vigencia de dicho régimen. Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 212 de la Ley de la quiebra, los gastos ocasionados por la administración extraordinaria y la continuación de la explotación de la empresa, incluidas las deudas contraídas, se pagan detrayendo la cantidad necesaria del producto de la realización de la masa de la quiebra, dando prioridad a los créditos existentes en el momento de iniciarse el procedimiento de administración extraordinaria.

18 El procedimiento de administración extraordinaria finaliza tras el convenio de acreedores, el reparto íntegro del activo, la extinción total de los créditos o la insuficiencia de activo, o también una vez que la empresa haya recuperado la capacidad de hacer frente a sus obligaciones y, por lo tanto, el equilibrio financiero.

19 Debe precisarse, por otra parte, que la Ley nº 95/79 fue objeto de una serie de Decisiones de la Comisión.

20 Por un lado, por lo que respecta a la Ley nº 95/79 en su conjunto, la Comisión envió al Gobierno italiano un escrito, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, en el que, tras considerar que la normativa de que se trata parecía estar incluida, desde diversos puntos de vista, en el ámbito de aplicación de los artículos 92 y siguientes de dicho Tratado, solicitaba que le fueran notificados previamente todos los casos de aplicación de dicha Ley, para examinarlos en el marco de la normativa aplicable a las ayudas a las empresas en dificultades (escrito E 13/92, de 30 de julio de 1992; DO 1994, C 395, p. 4).

21 Las autoridades italianas respondieron a la invitación de la Comisión indicando que sólo estaban dispuestas a efectuar una notificación previa en los casos de concesión de la garantía del Estado prevista en el artículo 2 bis de la Ley de que se trata. En tales circunstancias, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE.

22 Por otra parte, la Comisión adoptó varias decisiones relativas a expedientes particulares:

- La Decisión 96/434/CE, de 20 de marzo de 1996 (DO L 180, p. 31), en la que la Comisión calificó de ayuda de Estado a determinadas disposiciones de la Ley nº 80/93 que preveían la aplicación del procedimiento de administración extraordinaria a las empresas cuya situación de insolvencia procediera de la obligación de reembolsar al Estado, a organismos públicos o a empresas cuyo principal accionista fuera el Estado, una cantidad igual o superior al 51 % del capital desembolsado y, en cualquier caso, no inferior a 50.000 millones de LIT, de conformidad con las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que la ayuda de que se trataba era incompatible con el mercado común, así como con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y exigió que se derogaran las disposiciones incompatibles.

- La Decisión 96/515/CECA, de 27 de marzo de 1996 (DO L 216, p. 11), en la que la Comisión calificó de ayuda, en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, la concesión de una garantía de Estado destinada a cubrir la cantidad de 26.500 millones de LIT sin pagar ninguna prima, precisamente en favor de AFS, conforme al artículo 2 bis de la Ley nº 95/79. Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que la ayuda de que se trataba era ilegal e incompatible con el mercado común del carbón y del acero y solicitó al Gobierno italiano que la recuperara.

- La Decisión 97/754/CECA, de 30 de abril de 1997 (DO L 306, p. 25), en la que la Comisión calificó de ayuda, conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, una serie de medidas concedidas en favor de Fedorfin Siderurgica Srl -en particular, la suspensión del pago de deudas de entidad considerable frente a determinados organismos públicos- en el marco de la aplicación de la Ley nº 95/79. Mediante esta Decisión, la Comisión declaró que la ayuda de que se trataba era incompatible con el mercado común del carbón y del acero y ordenó a las autoridades italianas que recuperaran las ayudas pagadas y suspendieran las disposiciones de la Ley nº 95/79 por lo que respecta a la falta de pago por Fedorfin Siderurgica Srl de las deudas contraídas con empresas y organismos públicos.

23 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«No resulta fácil ni clara la interpretación:

1) del artículo 92 del Tratado, en la medida en que, al prever la alternativa entre "ayudas otorgadas por los Estados" o "mediante fondos estatales", puede inducir a pensar que deben considerarse también ayudas las medidas estatales que, aunque no establezcan el pago de cantidades de dinero por parte del Estado, permiten, mediante procedimientos especiales, llegar al mismo resultado;

2) de la citada Decisión (E 13/92), en la medida en que la conclusión a la que llega [...] va precedida de la premisa de que la Ley nº 95/79 "entra, por muchos motivos, en el ámbito de aplicación de los artículos 92 y siguientes del Tratado";

por tanto, resulta dudoso que pueda considerarse ayuda, con arreglo a las disposiciones del Tratado y a la mencionada Decisión de la Comisión, una medida estatal, adoptada de conformidad con la citada Ley nº 95/79, que establezca:

a) meramente la no aplicación de los procedimientos ordinarios de quiebra a las grandes empresas;

b) esta no aplicación y, al mismo tiempo, la continuación de la actividad de la empresa;

habida cuenta de que el Decreto Ley nº 414, de 31 de julio de 1981 (convertido en la Ley nº 544/81) dispone (artículo 4) que "las acciones individuales de ejecución [...] no podrán interponerse ni continuarse tras la adopción de la medida que ordena el inicio del procedimiento de administración extraordinaria".»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24 En la vista, AFS puso en duda la pertinencia de la cuestión prejudicial debido a que, si hubiera quedado sometida desde un primer momento al procedimiento ordinario de quiebra, Ecotrade tampoco habría podido obtener la ejecución de su crédito.

25 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59).

26 En segundo lugar, procede señalar que de la resolución de remisión no se deduce que, en caso de que se hubiera descartado la aplicación de las medidas nacionales controvertidas debido a que constituían ayudas de Estado prohibidas, Ecotrade habría eludido la norma de prohibición de las acciones individuales de ejecución, ya que dicha norma es igualmente aplicable en caso de procedimiento ordinario de quiebra.

27 No obstante, nada permite afirmar de entrada que, si AFS hubiera quedado sometida al procedimiento ordinario de quiebra, la situación de Ecotrade habría sido absolutamente idéntica, en particular respecto a sus posibilidades de cobrar sus créditos al menos parcialmente, circunstancia que depende de la apreciación del órgano jurisdiccional nacional.

28 Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

29 Ha de indicarse, con carácter preliminar, que AFS ejerce una actividad de producción en el sector siderúrgico y constituye, por tanto, una empresa a efectos del artículo 80 del Tratado CECA. En consecuencia, procede situar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el marco del Tratado CECA.

30 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si debe considerarse que la aplicación a una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, de un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79, que introduce excepciones a las normas de Derecho común en materia de quiebra, puede dar lugar a la concesión de una ayuda de Estado prohibida por lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

31 El escrito E 13/92 de la Comisión, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, constituye, tal como resulta del apartado 20 de la presente sentencia, una mera petición dirigida al Gobierno italiano, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 93 del Tratado CE, para que notifique todos los casos de aplicación de la Ley nº 95/79, petición a la que siguió la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE. En el momento en que se presentó la petición de decisión prejudicial, este último procedimiento no había dado aún lugar a una decisión definitiva de la Comisión.

32 A tenor de lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero y quedan, por consiguiente, suprimidas y prohibidas dentro de la Comunidad, las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados, cualquiera que sea su forma.

33 La Decisión nº 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57), que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996, autoriza, no obstante, la concesión de ayudas a la siderurgia en casos enumerados taxativamente, en particular, ayudas al cierre, siempre y cuando hayan sido notificadas previamente a la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 de esta Decisión.

34 Como ha declarado ya este Tribunal de Justicia, el concepto de ayuda es más general que el de subvención, ya que comprende no sólo las prestaciones positivas, como las propias subvenciones, sino también las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos (véanse las sentencias de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. pp. 1 y ss., especialmente p. 39, y de 15 de marzo de 1994, Banco Exterior de España, C-387/92, Rec. p. I-877, apartado 13).

35 Además, al igual que afirmó el Tribunal de Justicia respecto a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CE, el término «ayuda» a efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto (véanse las sentencias de 24 de enero de 1978, Van Tiggele, 82/77, Rec. p. 25, apartados 23 a 25; de 13 de octubre de 1982, Norddeutsches Vieh- und Fleischkontor Will y otros, asuntos acumulados 213/81 a 215/81, Rec. p. 3583, apartado 22; de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartados 19 y 21; de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack, C-189/91, Rec. p. I-6185, apartado 16, y de 7 de mayo de 1998, Viscido y otros, asuntos acumulados C-52/97 a C-54/97, Rec. p. I-2629, apartado 13).

36 A este respecto, a diferencia de lo que afirma la Comisión, la posible pérdida de ingresos de naturaleza fiscal que sufriría el Estado como consecuencia de la aplicación del régimen de administración extraordinaria, debido a la prohibición absoluta de las acciones de ejecución con carácter individual y a la interrupción del devengo de los intereses sobre todas las deudas de la empresa afectada, así como de la correlativa disminución de los beneficios de los acreedores, no puede justificar, por sí sola, que dicho régimen se califique de ayuda. En efecto, esta consecuencia es inherente a todo régimen legal que fije el marco en el que se organizan las relaciones entre una empresa insolvente y la masa de sus acreedores, sin que de ello pueda deducirse automáticamente la existencia de una carga económica adicional soportada directa o indirectamente por las autoridades públicas y destinada a conceder un beneficio determinado a las empresas interesadas (véase, en este sentido, la sentencia Sloman Neptun, antes citada, apartado 21).

37 Por el contrario, varias de las características del régimen establecido por la Ley nº 95/79, particularmente a la luz de las circunstancias del procedimiento principal, podrían permitir, si el alcance que se les atribuye a continuación se viera confirmado por el órgano jurisdiccional remitente, demostrar la existencia de una ayuda prohibida por lo dispuesto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

38 En primer lugar, de los autos se deduce que la Ley nº 95/79 está destinada a ser aplicada de forma selectiva en favor de grandes empresas industriales en dificultades que tengan una posición deudora particularmente elevada para con determinadas categorías de acreedores, en su mayor parte de naturaleza pública. Tal como señaló el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, es incluso muy probable que el Estado o determinados organismos públicos figuren entre los principales acreedores de la empresa afectada.

39 Procede señalar también que las decisiones del Ministro de Industria de someter a la empresa en dificultades a administración extraordinaria y autorizarla a continuar su actividad, aun suponiendo que hubieran sido adoptadas teniendo en cuenta de la mejor manera posible los intereses de los acreedores y, en particular, las posibilidades de realización de los activos de la empresa, se ven influidas también, tal como admitió el propio Gobierno italiano en sus escritos y en la vista, por el afán de mantener, por consideraciones de política industrial nacional, la actividad económica de la empresa.

40 En tales circunstancias, habida cuenta de la categoría de las empresas a las que se aplica la normativa controvertida y del alcance de la facultad de apreciación de que dispone el Ministro cuando autoriza, en particular, a una empresa insolvente sometida a administración extraordinaria a continuar su actividad, la normativa de que se trata reúne el requisito de especificidad, que constituye una de las características del concepto de ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartados 23 y 24).

41 En segundo lugar, sea cual fuere el objetivo perseguido por el legislador nacional, resulta que la normativa de que se trata puede colocar a las empresas a las que se aplica en una situación más favorable que la de otras empresas, en la medida en que permite que continúen su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad quedaría excluida en el marco de la aplicación de las normas comunes en materia de quiebra, puesto que estas últimas tienen en cuenta de forma determinante la protección de los intereses de los acreedores. Pues bien, habida cuenta del rango prioritario de los créditos relacionados con la continuación de la actividad económica, la autorización para hacerlo podría implicar, en tales circunstancias, una carga adicional para las autoridades públicas si se demostrara efectivamente que el Estado o determinados organismos públicos figuran entre los principales acreedores de la empresa en dificultades, sobre todo si se tiene en cuenta que esta última debe, por hipótesis, sumas considerables.

42 Por otra parte, además de la concesión de la garantía del Estado conforme al artículo 2 bis de la Ley nº 95/79, que las autoridades italianas aceptaron notificar previamente a la Comisión, el sometimiento a administración extraordinaria implica la extensión de la prohibición y de la suspensión de cualquier acción de ejecución individual a las deudas de naturaleza fiscal y a las sanciones, intereses y recargos en caso de retraso en el pago del impuesto sobre sociedades, la exoneración de la obligación de pago de multas y sanciones pecuniarias en caso de impago de las cotizaciones sociales, así como la aplicación de un tipo de gravamen preferencial en caso de transmisión total o parcial de la empresa, devengando dicha transmisión una tasa de registro fijada a tanto alzado en un millón de LIT, mientras que el tipo ordinario de esta tasa asciende al 3 % del valor de los bienes cedidos.

43 Estas ventajas, concedidas por el legislador nacional, podrían implicar también una carga adicional para las autoridades públicas, en forma de una garantía de Estado, una renuncia efectiva a los créditos públicos, una exoneración de la obligación de pago de multas u otras sanciones pecuniarias o un tipo de gravamen reducido. Sólo podría suceder lo contrario si se demostrara que el sometimiento a administración extraordinaria y la continuación de la actividad económica de la empresa no implicaron efectivamente una carga adicional para el Estado, en relación con las consecuencias que habría producido la aplicación de las disposiciones ordinarias del régimen de la quiebra.

44 A este respecto, el Gobierno italiano afirma, por una parte, que la administración extraordinaria no implica para el Estado, titular de créditos de naturaleza fiscal, una pérdida mayor que la producida, en su caso, por el régimen de Derecho común, en cuyo marco disfrutaría de ciertos privilegios de procedimiento, y, por otra, que las disposiciones que prevén la exoneración de la obligación de pago de las multas y sanciones por retrasos en el pago de cotizaciones sociales ya no son aplicables. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la exactitud de estas alegaciones.

45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que ha de considerarse que la aplicación a una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, de un régimen como el establecido por la Ley nº 95/79, que introduce excepciones a las normas de Derecho común en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de Estado prohibida por lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, si se demuestra que dicha empresa

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad quedaría excluida en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, de los ingresos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra.

Decisión sobre las costas


Costas

46 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte Suprema di Cassazione mediante resolución de 10 de febrero de 1997, declara:

Ha de considerarse que la aplicación a una empresa, en el sentido del artículo 80 del Tratado CECA, de un régimen como el establecido por la Ley italiana nº 95/79, de 3 de abril de 1979, que introduce excepciones a las normas de Derecho común en materia de quiebra, da lugar a la concesión de una ayuda de Estado prohibida por lo previsto en la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, si se demuestra que dicha empresa

- fue autorizada a continuar su actividad económica en circunstancias en las que dicha posibilidad quedaría excluida en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra, o

- disfrutó de una o varias ventajas, tales como una garantía de Estado, un tipo de gravamen reducido, una exoneración de la obligación de pago de multas y otras sanciones pecuniarias o una renuncia efectiva, total o parcial, de los ingresos públicos, a las que no habría podido aspirar otra empresa insolvente en el marco de la aplicación de las normas de Derecho común en materia de quiebra.