61997J0104

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de octubre de 1999. - Atlanta AG y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas y Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Recurso de indemnización - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importación. - Asunto C-104/97 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-06983


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de casación - Presentación de motivos nuevos en el curso del proceso - Motivo suscitado por primera vez en el escrito de réplica e indisolublemente ligado a un motivo desestimado por el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 42, ap. 2, y 118)

2 Procedimiento - Presentación de motivos nuevos en el curso del proceso - Recurso de indemnización - Argumentación que modifica el fundamento de la responsabilidad de la Comunidad - Preclusión

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 42, ap. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2)

3 Derecho comunitario - Principios - Derechos de defensa - Respeto en el marco de los procedimientos legislativos - Límites

4 Derecho comunitario - Principios - Derechos fundamentales - Declaración por el Tribunal de Justicia de la validez de un acto normativo - Impugnación de la validez al aplicarse el acto - Improcedencia

5 Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Límites - Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados - Facultad de apreciación de las Instituciones - Magnitud del perjuicio alegado por un operador económico - Irrelevancia para el nacimiento de confianza legítima por parte del operador

[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo]

6 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilicitud - Perjuicio - Relación de causalidad - Inexistencia de uno de los requisitos - Desestimación de la totalidad del recurso de indemnización

[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

7 Agricultura - Organización común de mercados - Plátano - Reglamento (CEE) nº 404/93 - Concepto de operador - Definición suficientemente precisa - Delegación de la competencia de ejecución en la Comisión - Validez

[Tratado CE, art. 145 (actualmente art. 202 CE); Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo]

Índice


1 En el marco de un recurso de casación, debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el escrito de réplica y basado en un elemento que está necesaria y directamente relacionado con un motivo que el recurrente había planteado ante el Tribunal de Primera Instancia pero no reprodujo en los motivos del recurso de casación. Declarar la admisibilidad de tal motivo equivaldría, en efecto, a permitir que el recurrente censurara por primera vez en el escrito de réplica la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de un motivo que había invocado ante él, siendo así que nada le impedía invocar tal motivo en su recurso ante el Tribunal de Justicia.

2 En el marco de un recurso de indemnización basado en la responsabilidad de la Comunidad por un acto ilegal, constituye un motivo nuevo cuya invocación está prohibida durante el procedimiento una argumentación que modifica el fundamento mismo de la responsabilidad de la Comunidad, alegando que ésta se ha generado por un acto legislativo legal, y el hecho de que tal motivo se fundamente asimismo en el artículo 215 del Tratado (actualmente artículo 288 CE) no desvirtúa dicho carácter de motivo nuevo.

3 En un procedimiento de adopción de un acto comunitario basado en un artículo del Tratado, las únicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador comunitario son las establecidas en el artículo de que se trate. A este respecto, no puede deducirse del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación) ningún derecho a ser oído previamente a la adopción de un acto de carácter normativo, ni puede ampliarse al contexto de un procedimiento legislativo que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados, ya que la jurisprudencia prevé el Derecho a ser oído en el marco de ciertos actos que afectan directa e individualmente a los recurrentes.

4 Si bien es cierto que el respeto de los derechos fundamentales se impone no sólo al legislador comunitario, sino también a las autoridades competentes para la ejecución de los actos normativos adoptados por éste, la declaración de validez de un acto normativo por parte del Tribunal de Justicia con respecto a los derechos fundamentales abarca el supuesto de la aplicación individual y concreta de tal acto, por lo que no puede dudarse de la validez de éste con motivo de su aplicación a casos concretos.

5 Si bien el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica. A este respecto, la magnitud del perjuicio alegado por un operador económico, que, a su juicio, resulta de la aplicación de un Reglamento adoptado en dicho ámbito, en ningún caso puede poner en entredicho la apreciación según la cual el comportamiento de la autoridad competente no hizo que naciera en los interesados una confianza legítima en el mantenimiento de una situación concreta o en la adopción de medidas determinadas.

6 Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo), es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado. En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

7 Al adoptar el Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, el Consejo definió de una manera suficientemente precisa el concepto de «operador» en el sentido de este Reglamento, por lo que pudo válidamente delegar en la Comisión la competencia necesaria para garantizar la ejecución de las normas así establecidas, tal como le autoriza el artículo 145 del Tratado CE (actualmente artículo 202 CE).

Partes


En el asunto C-104/97 P,

Atlanta AG, sociedad alemana, con domicilio en Bremen (Alemania), representada por los Sres. E.A. Undritz y G. Schohe, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Baden, 34 B, rue Philippe II,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) el 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otras/Comunidad Europea (T-521/93, Rec. p. II-1707), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comunidad Europea, representada por

1) Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J. Huber, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

2) Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

partes demandadas en primera instancia,

Atlanta Handelsgesellschaft Harder & Co. GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Bremen,

Afrikanische Frucht-Compagnie GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Cobana Bananeneinkaufsgesellschaft mbH & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,

Edeka Fruchtkontor GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,

Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert & Co., sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,

Pacific Fruchtimport GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo,

partes demandantes en primera instancia,

República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

y

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de la Sala Sexta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; L. Sevón, C. Gulmann, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 25 de marzo de 1999, en la que Atlanta AG estuvo representada por el Sr. G. Schohe; el Consejo, por el Sr. J. Huber; la Comisión, por el Sr. K.-D. Borchardt, y la República Francesa por la Sra. C. Vasak, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 1997, Atlanta AG (en lo sucesivo, «Atlanta») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otras/Comunidad Europea (T-521/93, Rec. p. II-1707; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso destinado a que se condenara a la Comunidad Europea, representada por el Consejo y la Comisión, al pago de una indemnización por daños y perjuicios para reparar el daño irrogado por la adopción del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1).

Contexto jurídico

2 En relación con el contexto jurídico, el Tribunal de Primera Instancia señaló:

«1. Con anterioridad al establecimiento de una organización común de mercados en el sector del plátano, tres fuentes de abastecimiento cubrían el consumo de plátanos en los Estados miembros: los plátanos producidos en la Comunidad (en particular en las Islas Canarias y en los departamentos franceses de Ultramar), que representaban aproximadamente el 20 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, "plátanos comunitarios"), los plátanos producidos en algunos de los Estados con los que la Comunidad había celebrado el Convenio de Lomé (en particular, determinados Estados africanos y determinadas islas del mar del Caribe), que representaban aproximadamente el 20 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, "plátanos ACP"), y los plátanos producidos en otros Estados (principalmente en determinados países de América Central y de Sudamérica), que representaban aproximadamente el 60 % del consumo comunitario (en lo sucesivo, "plátanos de países terceros").

2. Con arreglo al Protocolo anexo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad previsto en el artículo 136 del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Protocolo sobre los plátanos"), Alemania se beneficiaba de un régimen particular que le permitía importar un contingente anual de plátanos con franquicia de derechos de aduana, calculado sobre las cantidades importadas en 1956. Dicho contingente de base debía reducirse progresivamente, a medida que se avanzara en la realización del mercado común.

El Reglamento nº 404/93

3. La organización común de mercados en el sector del plátano se estableció mediante el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 404/93"), modificado en último término por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105). El presente asunto se refiere a la versión de 13 de febrero de 1993.

4. A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 404/93, "dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores".

5. El régimen de los intercambios con los países terceros, que es objeto del Título IV, dispone que pueden seguir efectuándose en la Comunidad las importaciones tradicionales de plátanos ACP, con franquicia de derechos de aduana. Un Anexo fija la cantidad de estas importaciones en 857.700 toneladas y la reparte entre los Estados ACP, proveedores tradicionales.

6. A tenor del artículo 18 del Reglamento nº 404/93,

"1. Cada año se abrirá un contingente arancelario de 2 millones de toneladas/peso neto para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP.

En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros se verán sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un derecho arancelario cero.

[...]

2. Aparte del contingente contemplado en el apartado 1:

- las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estarán sometidas a un gravamen de 750 ECU por tonelada,

- las importaciones de plátanos de países terceros estarán sometidas a un gravamen de 850 ECU por tonelada [...]"

7. A tenor del apartado 1 del artículo 19,

"El contingente arancelario se abrirá, a partir del 1 de julio de 1993, en la proporción siguiente:

a) el 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP;

b) el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP;

c) el 3,5 % para la categoría de los operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP [...]"

8. Conforme al artículo 16, cada año se elabora un plan de previsiones de la producción y del consumo en la Comunidad, así como de las importaciones y exportaciones; dicho plan puede ser revisado durante la campaña cuando ello sea necesario.

9. El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 18 prevé la posibilidad de aumentar el volumen del contingente anual tomando como base el plan de previsiones a que alude el artículo 16.

10. El artículo 20 faculta a la Comisión para aprobar las condiciones de transmisibilidad de los certificados de importación.

11. A tenor del apartado 2 del artículo 21, se suprime el contingente arancelario previsto en el Protocolo sobre los plátanos.»

Situación de las demandantes en primera instancia

3 Con respecto a la situación de las demandantes, el Tribunal de Primera Instancia señaló:

«12. Las demandantes son operadoras cuya actividad consiste en la importación de plátanos de países terceros a la Comunidad. La primera y la segunda demandantes forman parte del grupo Atlanta: la primera es un holding intermedio, la segunda una filial de la primera. La primera demandante, única afectada por las pretensiones de indemnización que constituyen el objeto del presente recurso (véanse, más adelante, los apartados 16 y 28), alega que otra de sus filiales, Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH, encargada de organizar el transporte en buques frigoríficos, sufrió un perjuicio por la entrada en vigor del Reglamento nº 404/93. Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH había fletado tres buques que luego puso a disposición de una sociedad americana. Esta última resolvió el contrato antes de la fecha prevista, alegando que los buques ya no eran necesarios debido a las restricciones a la importación de plátanos derivadas del Reglamento nº 404/93. Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH, que debía continuar abonando al fletante la retribución convenida, cedió sus derechos a la indemnización por parte de la Comunidad a su sociedad matriz, la primera demandante.»

Procedimiento seguido con anterioridad al recurso de casación

4 Con respecto al procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, se desprende de la sentencia impugnada lo siguiente:

«13. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1993, las demandantes solicitaron, por una parte, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE (actualmente párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE; en lo sucesivo, "Tratado"), la anulación parcial del Reglamento nº 404/93 y, por otra, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, que se condene a la Comunidad Europea al pago de una indemnización de daños y perjuicios para reparar el daño irrogado a la primera demandante o, en su caso, a Atlanta Handels- und Schiffahrts-Gesellschaft mbH. La segunda pretensión de este recurso, registrado originariamente con el número C-286/93 y, más tarde, con el número T-521/93 (véase, más adelante, el apartado 21), es objeto de la presente sentencia.

14. Mediante demanda presentada en la Secretaría el mismo día, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado, la anulación del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93 (asunto C-280/93).

15. El 4 de junio de 1993, las demandantes presentaron igualmente en la Secretaría del Tribunal de Justicia una demanda de medidas provisionales, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado, con objeto de obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución del Título IV del Reglamento nº 404/93, en particular de sus artículos 17 a 20, y, por otra, que se acordase cualquier otra medida que el Presidente del Tribunal o el Tribunal considerasen apropiada (asunto C-286/93 R).

16. Mediante auto de 21 de junio de 1993, el Tribunal de Justicia acordó la inadmisibilidad del recurso de las demandantes en la medida en que tenía por objeto la anulación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 404/93, pero declaró que subsistía en la medida en que solicitaba que se condenase a la Comunidad Europea a reparar el perjuicio causado por la adopción de dicho Reglamento. Además, reservó la decisión sobre las costas (asunto C-286/93, actualmente asunto T-521/93, el presente recurso).

17. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de junio de 1993 y el 12 de julio de 1993, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República Francesa, respectivamente, solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.

18. Mediante auto de 6 de julio de 1993, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales presentada por las demandantes y reservó la decisión sobre las costas (asunto C-286/93 R).

19. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 29 de junio de 1993 y el 12 de julio de 1993, la República de Costa de Marfil, la sociedad Terres Rouges Consultant, la sociedad España e hijos y la sociedad Cobana Import solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.

20. Mediante resolución de 15 de julio de 1993, el Tribunal de Justicia decidió suspender el procedimiento en el presente asunto, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, hasta que finalizase el procedimiento del asunto C-280/93.

21. A raíz de la entrada en vigor, el 1 de agosto de 1993, de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el presente asunto fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993.

22. El 5 de octubre de 1994, el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Federal de Alemania (sentencia Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973). A raíz de dicha sentencia se levantó la suspensión y se reanudó el procedimiento escrito en el presente asunto.

23. Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de marzo de 1995, se admitió la intervención de la República Francesa y del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de las partes demandadas.

24. Mediante auto de 14 de julio de 1995, el Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia desestimó las demandas de intervención de la República de Costa de Marfil, de la sociedad Terres Rouges Consultant, de la sociedad España e hijos y de la sociedad Cobana Import y les condenó al pago de las costas correspondientes a sus demandas de intervención.

25. Mediante resolución de 1 de diciembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de diciembre siguiente, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main formuló, con arreglo al artículo 177 del Tratado, dos cuestiones prejudiciales relativas a la validez del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Atlanta Fruchthandelsgesellschaft mbH y otras diecisiete sociedades del grupo Atlanta, y el Bundesamt für Ernährung und Forstwirtschaft (Oficina federal de alimentación y silvicultura) a propósito de la concesión de contingentes de importación de plátanos de países terceros.

26. El 9 de noviembre de 1995, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main, llegó a la conclusión de que el examen del Título IV y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento nº 404/93, a la luz de los fundamentos de la resolución de remisión, no había revelado la existencia de elementos que pudieran afectar a su validez (sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, C-466/93, Rec. p. I-3799).

27. Entre el 8 de diciembre de 1994 y el 6 de enero de 1995, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, las partes presentaron sus observaciones sobre las eventuales consecuencias para el presente litigio de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada. Entre el 4 y el 16 de enero de 1996, a instancias del Tribunal de Primera Instancia, las partes presentaron sus observaciones sobre las eventuales consecuencias para el presente litigio de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada.»

La sentencia impugnada

5 En el apartado 28 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia señaló que, a la vista del auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de las demandantes en la medida en que tenía por objeto la anulación de las disposiciones del Reglamento nº 404/93, sólo tomaría en consideración las pretensiones de indemnización formuladas por las demandantes.

6 Del apartado 34 de la sentencia impugnada se desprende que, en apoyo de sus pretensiones de indemnización, las demandantes formularon catorce motivos para demostrar la existencia de un comportamiento ilegal del Consejo y de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia añadió que, en sus observaciones sobre las consecuencias que debían deducirse de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, y en su escrito de réplica, las demandantes habían precisado que mantenían todos los motivos invocados en su recurso, pero se habían centrado en los cuatro motivos siguientes: violación del principio de no discriminación; violación del principio de protección de la confianza legítima; violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica, y violación del derecho de defensa. Además, según el mismo apartado de la sentencia, en su escrito de réplica, así como en sus observaciones de 16 de enero de 1996 sobre las consecuencias que debían deducirse de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II), antes citada, las demandantes habían alegado también que, aunque el Tribunal de Primera Instancia considerase que las disposiciones controvertidas del Reglamento nº 404/93 eran válidas, Atlanta tendría derecho a una indemnización al amparo del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 288 CE, párrafo segundo).

7 Mediante la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de las recurrentes.

8 En su recurso de casación Atlanta se opone esencialmente al razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia en relación con los motivos que se mencionan a continuación.

9 En relación, en primer lugar, con el motivo relativo a la responsabilidad del Consejo por un acto legal, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«39. Tanto del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ante el que se interpuso el recurso, como del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, una sentencia del Tribunal de Justicia que confirma la validez de un acto de las Instituciones comunitarias no puede considerarse un elemento que permita invocar un motivo nuevo, dado que dichos actos gozan, en cualquier caso, de una presunción de validez y que las sentencias Alemania/Consejo y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citadas, no hicieron sino confirmar una situación jurídica que las demandantes conocían cuando interpusieron su recurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión, 11/81, Rec. p. 1251, apartado 17).

40. En el caso de autos, dado que las demandantes no han alegado ningún elemento que justifique invocar un motivo nuevo relativo a la responsabilidad del Consejo por un acto legal, este Tribunal de Primera Instancia señala que dicho motivo se ha invocado tardíamente y que por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.»

10 En segundo lugar, en cuanto al motivo basado en la violación del principio de no discriminación, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«46. Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el principio de no discriminación forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véase la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartado 67). Este principio exige que situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que esté objetivamente justificada una diferenciación. Como ya se señaló en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, la situación de las categorías de operadores económicos entre las que se efectúa el reparto del contingente arancelario no era comparable antes de la adopción del Reglamento nº 404/93. Dichas categorías también se vieron afectadas de modo diferente por las medidas adoptadas, y el Tribunal de Justicia reconoció específicamente que a los operadores que tradicionalmente se habían abastecido principalmente de plátanos de países terceros se les imponían en lo sucesivo restricciones a sus posibilidades de importación. No obstante, el Tribunal de Justicia consideró que este trato diferenciado era inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados y al de garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP (apartado 74). El Tribunal de Justicia consideró también que el mecanismo de reparto del contingente arancelario entre las diferentes categorías de operadores económicos pretendía impulsar a los operadores de plátanos comunitarios y tradicionales ACP a abastecerse de plátanos de países terceros, del mismo modo que pretendía incitar a los importadores de plátanos de países terceros a distribuir plátanos comunitarios y ACP (apartado 83). Por lo tanto, reconoció que el Reglamento nº 404/93 no tenía por objeto establecer un trato idéntico entre las distintas categorías de operadores.

47. El Tribunal de Justicia consideró igualmente que era necesario que el Reglamento nº 404/93 limitase el volumen de las importaciones de plátanos de países terceros a la Comunidad en el marco del establecimiento de una organización común de mercados (apartado 82).

48. Finalmente, el Tribunal de Justicia decidió que no se había probado que el Consejo hubiese adoptado medidas manifiestamente inadecuadas para alcanzar el objetivo perseguido por el Reglamento nº 404/93 (apartado 95).

49. Procede añadir que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia precisó que las dificultades en la aplicación del Reglamento nº 404/93 mencionadas por las demandantes no podían influir en la validez de dicho Reglamento (apartado 11). Del mismo modo, las consecuencias concretas de la adopción del Reglamento nº 404/93 a que se refieren las demandantes no pueden ser tomadas en consideración en el caso de autos por el Tribunal de Primera Instancia, que sólo debe examinar la cuestión de la legalidad del Reglamento nº 404/93 en relación con los motivos invocados por las demandantes.

50. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que las demandantes no han probado que las Instituciones demandadas hayan conculcado el principio de no discriminación, y procede, pues, desestimar dicho motivo por infundado.»

11 En relación, en tercer lugar, con el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia consideró:

«55. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad. No obstante, procede recordar también que los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Crispoltoni y otros, asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93, Rec. p. I-4863, apartado 57). Este Tribunal de Primera Instancia señala que, aunque Alemania no invocó el principio de protección de la confianza legítima entre los motivos que formuló en el asunto Alemania/Consejo, antes citado, el Tribunal de Justicia confirmó también en dicha sentencia que un operador económico no puede invocar un derecho adquirido, ni siquiera una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación (apartado 80).

56. Además, la posibilidad de una violación de dicho principio se planteó en las cuestiones prejudiciales del Juez nacional en el marco de la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros, antes citada. Pues bien, el Tribunal de Justicia, tras señalar que el órgano jurisdiccional nacional no había mencionado causas de invalidez que pudieran modificar la apreciación de validez del Reglamento nº 404/93, consideró que no se había producido tal violación.

57. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que nadie puede invocar una violación del principio de confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 72). Pues bien, las demandantes no han aportado pruebas de dichas seguridades, ni en la práctica anterior de la Comisión, ni en el contexto específico del establecimiento de la organización común de mercados de que se trata.

58. De ello se deduce que las demandantes no han probado una violación del principio de protección de la confianza legítima en el caso de autos y que debe desestimarse el motivo basado en una violación de dicho principio.»

12 En relación, en cuarto lugar, con el motivo basado en la violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«62. Este Tribunal recuerda que, según reiterada jurisprudencia, el libre ejercicio de una actividad económica forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, pero que, no obstante, no constituye una prerrogativa absoluta y debe tomarse en consideración en relación con su función social. Implica que un operador económico no puede ser privado arbitrariamente del derecho a ejercer su actividad, pero no le garantiza un volumen de negocios determinado o una cuota de mercado específica. Las garantías concedidas a los operadores económicos no se pueden extender en ningún caso a la protección de meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14). De ello se deduce que pueden imponerse restricciones al libre ejercicio de una actividad económica, especialmente en el marco de una organización común de mercados, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Schräder, 265/87, Rec. p. 2237, apartado 15).

63. A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya señaló en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, que el perjuicio causado por el Reglamento nº 404/93 al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores tradicionales de plátanos de países terceros respondía a objetivos de interés general comunitario y no afectaba a la esencia misma de este derecho (apartado 87). Procede también recordar de nuevo que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft, antes citada, el Tribunal de Justicia puso de relieve que si bien las demandantes se habían referido a ciertas dificultades en la aplicación del Reglamento nº 404/93 y a las consecuencias que de ello se desprendían para su actividad, tales circunstancias no podían influir en la validez de dicho Reglamento (apartado 11).

64. Por lo tanto, procede desestimar por infundado el motivo basado en la violación del derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica.»

13 En quinto lugar, en cuanto al motivo basado en la violación del derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«70. Este Tribunal considera que, contrariamente a la alegación formulada por las demandantes, el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo que se refiere a una persona específica no puede trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que da lugar a la adopción de medidas de carácter general. El Tribunal de Primera Instancia subraya a este respecto que la sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, se inscribe en el marco de una jurisprudencia reiterada en materia de competencia, que exige que las empresas que presuntamente han infringido las normas del Tratado sean oídas antes de que se adopten en su contra medidas, y en particular sanciones. No obstante, dicha jurisprudencia debe apreciarse en su propio contexto y no puede ampliarse al de un procedimiento legislativo comunitario que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados.

71. Procede añadir que, en un procedimiento de adopción de un acto comunitario basado en un artículo del Tratado, las únicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador comunitario son las establecidas en el artículo de que se trate. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo (138/79, Rec. p. 3333), dicho Tribunal señaló que la obligación de consultar al Parlamento, prevista en varias ocasiones en el Tratado, es el reflejo, en el ámbito de la Comunidad, de un principio democrático fundamental, conforme al cual los pueblos participan en el ejercicio del poder a través de una asamblea representativa.

72. Este Tribunal recuerda asimismo que, en el procedimiento legislativo de la Comunidad, la consulta a los representantes de los diversos grupos de la vida económica y social se lleva a cabo en forma de consulta al Comité Económico y Social. En el presente recurso, el Parlamento y dicho Comité fueron consultados antes de la adopción del Reglamento nº 404/93, como establece el Tratado.

73. El Tribunal de Primera Instancia considera que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, la Comisión no estaba obligada a consultar también a las distintas categorías de operadores afectados por el mercado comunitario del plátano. Es perfectamente posible que el legislador comunitario tome en consideración la situación particular de categorías distintas de operadores económicos sin que todos sean oídos individualmente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que la demandante no había acreditado que el Consejo hubiese adoptado medidas manifiestamente inadecuadas o hubiese efectuado una apreciación manifiestamente errónea de los elementos de que disponía en el momento de adoptarse la normativa (apartado 95). Por consiguiente, dado que el Reglamento nº 404/93 contiene disposiciones que afectan a los operadores que comercializan plátanos de países terceros, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido implícitamente que el legislador comunitario no dejó de tomar en consideración los intereses de esta categoría de operadores.

74. De las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse el motivo basado en la violación del derecho de defensa.»

14 En último lugar, en cuanto a los motivos basados en la infracción de las disposiciones relativas al proceso legislativo y a la infracción de las normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 77 de la sentencia impugnada, que dichos motivos habían sido desestimados en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 27 a 43 y 103 a 112, respectivamente, por lo que, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, declaró que, por las mismas razones que el Tribunal de Justicia había expuesto en la citada sentencia, procedía desestimar la totalidad de los motivos por infundados.

15 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

«83. Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se desprende que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y pueda ejercitarse el derecho a la reparación del perjuicio irrogado, deben cumplirse un conjunto de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. Además, cuando se trata de actos normativos que implican decisiones de política económica, la Comunidad únicamente incurre en responsabilidad si se produce una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. En un contexto normativo como el del caso de autos, tan sólo puede generarse la responsabilidad de la Comunidad si la Institución de que se trata ha rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véase la sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartado 12).

84. Pues bien, de cuanto antecede se deduce que no cabe imputar a las partes demandadas ninguna ilegalidad que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por consiguiente, y sin que sea necesario comprobar si se cumplen los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad de la Comunidad, procede desestimar el recurso.»

El recurso de casación

16 En apoyo de su recurso de casación, Atlanta invoca siete motivos. El primero se basa en una decisión del Órgano de Solución de Diferencias (dispute settlement body) de la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), adoptada el 25 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo, «decisión de la OMC»). Mediante su segundo motivo, la recurrente recrimina al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber declarado la inadmisibilidad del motivo basado en la responsabilidad por un acto legislativo lícito. Según los motivos tercero, cuarto y quinto, el Tribunal de Primera Instancia pasó indebidamente por alto el verdadero significado del derecho de defensa (tercer motivo), de los principios de no discriminación y de libre ejercicio de una actividad económica (cuarto motivo) y del principio de protección de la confianza legítima (quinto motivo). El sexto motivo se basa en una delegación supuestamente ilegal de la potestad legislativa del Consejo a la Comisión. Por último, en su séptimo motivo, la recurrente censura al Tribunal de Primera Instancia el hecho de no haber examinado todos los requisitos para exigir la responsabilidad por un acto ilícito.

Sobre el primer motivo

17 Mediante su primer motivo, invocado por primera vez en la réplica ante el Tribunal de Justicia, la recurrente sostiene que la decisión de la OMC establece con carácter definitivo la incompatibilidad de partes esenciales de la organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «OCM») con el Derecho de la OMC, por lo que, a su juicio, es indiscutible la ilegalidad de la OCM con respecto al Derecho comunitario.

18 La recurrente puntualiza que conoció la ilegalidad del Reglamento nº 404/93 por la publicación de la decisión de la OMC, es decir, seis meses después de la interposición del recurso de casación el 10 de marzo de 1997. Por lo tanto, a su juicio, dicha decisión constituye un hecho nuevo decisivo a efectos del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable a los recursos de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento. Al respecto, Atlanta indica que el Tribunal de Justicia, al resolver sobre un recurso de casación, no se pronuncia sobre los hechos, sino que procede a un control jurídico de la sentencia impugnada. En consecuencia, pide que el Tribunal de Justicia anule la sentencia impugnada y devuelva el asunto el Tribunal de Primera Instancia.

19 Sobre el particular debe señalarse que la decisión de la OMC está necesaria y directamente relacionada con el motivo basado en la infracción de las normas del GATT, que la recurrente planteó ante el Tribunal de Primera Instancia y que no reprodujo en los motivos del recurso de casación.

20 En efecto, sólo podría tomarse en consideración dicha decisión en el supuesto de que el Tribunal de Justicia hubiera hecho constar el efecto directo del GATT en el marco de un motivo basado en la invalidez de la OCM.

21 Pues bien, como ha alegado acertadamente la Comisión, la recurrente habría podido mantener su motivo invocando, en particular, en favor del reconocimiento del efecto directo de las normas del GATT, el mecanismo de solución de diferencias en el seno de la OMC, establecido en 1995.

22 Declarar en estas circunstancias la admisibilidad del motivo basado en la decisión de la OMC equivaldría, en realidad, a permitir que la recurrente censurara por primera vez en el escrito de réplica la desestimación por el Tribunal de Primera Instancia de un motivo que había invocado ante él, siendo así que nada le impedía invocar tal motivo en su recurso ante el Tribunal de Justicia.

23 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo.

Sobre el segundo motivo

24 Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el hecho de haber declarado la inadmisibilidad del motivo basado en la responsabilidad por un acto legislativo lícito, por haberse invocado tardíamente.

25 Atlanta considera que ya había expuesto esta tesis en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando alegó haber sufrido un perjuicio especial y grave («Sonderopfer»). En cualquier caso, considera que no se trata de un motivo nuevo, sino de una alegación en apoyo del motivo relativo a la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Por último, según Atlanta, no debe aplicarse la prohibición de motivos nuevos en un caso como el de autos, ya que, por una parte, en cualquier caso, podría interponer un nuevo recurso por responsabilidad extracontractual que, esta vez, se basaría en la responsabilidad por un acto lícito y puesto que, por otra parte, en el presente procedimiento, la admisión de este motivo invocado en la réplica no vulnera los derechos de defensa de las partes que han podido pronunciarse útilmente al respecto.

26 En primer lugar, como hace el Abogado General en los puntos 35 a 37 de sus conclusiones, debe señalarse que el concepto de perjuicio especial y grave fue evocado en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia únicamente en el contexto de la responsabilidad por un acto ilegal.

27 Además, contrariamente a las alegaciones de la recurrente, debe considerarse que una argumentación que modifica el fundamento mismo de la responsabilidad de la Comunidad constituye un motivo nuevo cuya invocación está prohibida durante el procedimiento. Ello es así, máxime cuando, como ha señalado fundadamente el Gobierno francés, la norma de la prohibición de motivos nuevos se opone ya, en un recurso basado únicamente en la responsabilidad por un acto ilegal, a la alegación en el escrito de réplica de la vulneración de una norma superior de Derecho que no haya sido mencionada en la demanda (sentencia de 11 de marzo de 1987, Rau y otros/Comisión, asuntos acumulados 279/84, 280/84, 285/84 y 286/84, Rec. p. 1069, apartado 38). Por lo tanto, como ha señalado acertadamente el Consejo, el hecho de que, al igual que el basado en la responsabilidad por un acto ilegal, el motivo se fundamente en el artículo 215 del Tratado no desvirtúa su carácter de motivo nuevo.

28 Por último, contrariamente a lo alegado por la recurrente, consideraciones de economía procesal o de respeto al derecho de defensa no pueden justificar una ampliación del ámbito de las excepciones a la norma de la prohibición de motivos nuevos más allá de las expresamente previstas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y del relativo al Tribunal de Primera Instancia.

29 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 39 de la sentencia impugnada, que tanto del artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, como del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se deduce que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, para deducir de ello, en el apartado 40 de la misma sentencia, que había caducado el derecho de la recurrente a invocar en la réplica el motivo basado en la responsabilidad por un acto legal.

30 Por consiguiente, el segundo motivo carece de fundamento.

Sobre el tercer motivo

31 Mediante su tercer motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber considerado equivocadamente que el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo referente a una persona determinada no podía trasladarse al contexto de un procedimiento legislativo que, como en el caso del Reglamento nº 404/93, culmina con la adopción de medidas generales. A su juicio, desde el punto de vista de la persona interesada, es ciertamente indiferente que el acto que afecta a su situación jurídica sea el resultado de un procedimiento administrativo o de un procedimiento legislativo.

32 A tal fin Atlanta cita el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, la relativa a la adopción de Reglamentos antidumping (véase, especialmente, la sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartados 15 y 16), de la que se deduce, en su opinión, que el hecho de que no exista ninguna disposición del Tratado que establezca una consulta en el marco del procedimiento legislativo no permite soslayar tal audiencia (véase, también, en particular, la sentencia de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 39).

33 La recurrente imputa además al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio general que impone a todo órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus resoluciones, indicando, particularmente, las razones por las que no acoge la imputación debidamente formulada ante él.

34 En virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una Decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.

35 Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no puede deducirse de dicha disposición ningún derecho a ser oído previamente a la adopción de un acto de carácter normativo.

36 En relación con la jurisprudencia mencionada por Atlanta, tal jurisprudencia se refiere a determinados actos que afectaban directa e individualmente a los demandantes, mientras que, en el presente caso, del auto del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1993, antes citado, se desprende que el Reglamento nº 404/93 no afectaba directa e individualmente a la recurrente.

37 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en el apartado 70 de la sentencia impugnada, que dicha jurisprudencia no puede ampliarse al contexto de un procedimiento legislativo comunitario que conduce a la adopción de medidas de carácter legislativo que implican una decisión de política económica y se aplican con carácter general a los operadores afectados.

38 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al declarar, acto seguido, en el apartado 71 de la sentencia impugnada, que, en un procedimiento de adopción de un acto comunitario basado en un artículo del Tratado, las únicas obligaciones de consulta que se imponen al legislador comunitario son las establecidas en el artículo de que se trate.

39 Atendidas las anteriores consideraciones, procede declarar asimismo que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia motivó suficientemente con arreglo a Derecho la desestimación del motivo.

40 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo

41 Según la recurrente, incluso admitiendo la validez general e in abstracto del Reglamento nº 404/93 en relación con los principios de no discriminación y de libre ejercicio de una actividad económica, el Tribunal de Primera Instancia, en el recurso de indemnización, debería haber llegado a la conclusión de que la aplicación de este mismo Reglamento a la situación concreta de Atlanta conculcaba sus derechos.

42 Al respecto debe recordarse, en primer lugar, que el respeto de los derechos fundamentales se impone no sólo al legislador comunitario, sino también a las autoridades competentes para la ejecución de los actos normativos adoptados por éste (véase, en particular, la sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port, C-68/95, Rec. p. I-6065, apartados 39 y 40).

43 No obstante, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la declaración de validez de un acto normativo por parte del Tribunal de Justicia con respecto a los derechos fundamentales abarca el supuesto de la aplicación individual y concreta de tal acto, por lo que no puede dudarse de la validez de éste con motivo de su aplicación a casos concretos.

44 Por ello, el Tribunal de Primera Instancia recordó de manera pertinente, en los apartados 49 y 63 de la sentencia impugnada, que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II), antes citada, el Tribunal de Justicia había precisado que las dificultades en la aplicación del Reglamento nº 404/93 mencionadas por las demandantes no podían influir en la validez de dicho Reglamento.

45 Es cierto que, como ha señalado acertadamente la Comisión, cuando la aplicación de la normativa general exige la adopción de actos de ejecución, es posible declarar la invalidez de éstos con respecto a los mismos principios en el supuesto de que a tales actos pueda imputarse directamente la lesión de los derechos fundamentales (véase, en particular, la sentencia T. Port, antes citada, apartados 39 y 40).

46 No obstante, en el caso de autos ha quedado acreditado que la supuesta lesión alegada se refiere directamente al Reglamento nº 404/93, cuya validez con respecto a los principios antes citados confirmó el Tribunal de Justicia en las sentencias Alemania/Consejo y Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II), antes citadas.

47 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se basó lícitamente en dichas sentencias para desestimar los motivos basados en la violación de los principios de no discriminación y de libre ejercicio de una actividad económica.

48 En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo

49 Mediante su quinto motivo, la recurrente alega que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 55 y 56 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Justicia aún no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre si, por no contener medidas transitorias apropiadas el Reglamento nº 404/93 viola el principio de protección de la confianza legítima.

50 La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al desestimar el motivo basado en la violación de dicho principio por considerar que, si la Administración no le ha dado unas «seguridades concretas», nadie puede alegar una violación de dicho principio (apartado 57 de la sentencia impugnada). En efecto, a su juicio, el Tribunal de Justicia nunca ha interpretado dicho principio de una manera tan restrictiva, y hasta entonces el propio Tribunal de Primera Instancia sólo había enunciado la exigencia de las «seguridades concretas» con respecto a funcionarios. En lo que atañe a las demás personas había considerado suficientes las «esperanzas fundadas» (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1992, Holtbecker/Comisión, T-20/91, Rec. p. II-2599, apartado 53).

51 En cualquier caso, alega que el Tribunal de Primera Instancia se abstuvo indebidamente de apreciar la argumentación de la recurrente según la cual la falta de régimen transitorio le había causado daños de consideración.

52 En primer lugar, debe recordarse que, en el apartado 55 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recordó exactamente la reiterada jurisprudencia según la cual el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, pero los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto requiere una constante adaptación en función de las variaciones de la situación económica.

53 En el apartado 55 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló también acertadamente que, en el apartado 80 de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia había confirmado que un operador económico no puede invocar un derecho adquirido, ni siquiera una confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede verse modificada por decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en el marco de su facultad de apreciación. Por lo demás, en el apartado 56 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló fundadamente que en la sentencia Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otros (II), antes citada, el Tribunal de Justicia, tras señalar que el órgano jurisdiccional remitente no había mencionado causas de invalidez que pudieran modificar la apreciación de validez del Reglamento nº 404/93, había considerado que no se había producido tal violación.

54 La imputación formulada en este contexto por la recurrente, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración, equivocadamente, la magnitud de los perjuicios que, a su juicio, le causó la aplicación del Reglamento nº 404/93 es infundada. En efecto, la magnitud del perjuicio alegado en ningún caso puede poner en entredicho la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el comportamiento de la autoridad competente no hizo que naciera en las interesadas una confianza legítima en el mantenimiento de una situación concreta o en la adopción de medidas determinadas.

55 Por último, en la medida en que la recurrente no ha aportado elemento alguno que permita llegar a la conclusión de que el comportamiento del legislador pudo hacerle albergar fundadas esperanzas en el mantenimiento de una situación concreta o en la adopción de medidas transitorias determinadas, carece de interés examinar la argumentación de Atlanta según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió, a su juicio, en un error de Derecho al exigir como requisito para la aplicación del principio de protección de la confianza legítima que el legislador hubiera dado seguridades concretas, en lugar de limitarse a comprobar si el comportamiento del legislador había originado esperanzas legítimas en las interesadas.

56 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia pudo llegar acertadamente a la conclusión de que la recurrente no había demostrado una violación del principio de protección de la confianza legítima.

57 En consecuencia, procede desestimar este motivo.

Sobre el sexto motivo

58 Mediante su sexto motivo, Atlanta recrimina al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre su imputación relativa a una delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión, dado que, según la recurrente, el propio Consejo no definió en el Reglamento nº 404/93 el concepto de operador en el sentido de la OCM.

59 Del apartado 75 de la sentencia impugnada se desprende que, según el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes alegaron esencialmente ante él que, durante el procedimiento de adopción del Reglamento nº 404/93, el Consejo no había respetado el derecho de iniciativa de la Comisión ni el derecho del Parlamento Europeo a ser consultado. Esta afirmación no permite llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta la imputación relativa a una delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

60 Por lo demás, para desestimar las imputaciones consistentes en la infracción de las disposiciones relativas al procedimiento para la adopción del Reglamento nº 404/93, en los apartados 77 y 78 de la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia hizo suyos los motivos expuestos en los apartados 27 a 43 de la sentencia Alemania/Consejo, antes citada. Pues bien, estos últimos apartados respondían únicamente a la alegación de una violación del derecho de iniciativa de la Comisión, a la inexistencia de motivación y a la falta de nueva consulta al Parlamento.

61 Por último, del apartado 34 de la sentencia impugnada se deduce que las demandantes ante el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de que centraron sus alegaciones en diversos motivos, no renunciaron a invocar otros distintos, entre los que figuraba el relativo a la supuesta delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

62 Por consiguiente, la recurrente recrimina fundadamente al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a la imputación basada en la delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

63 En consecuencia, este motivo es fundado.

Sobre el séptimo motivo

64 Mediante su séptimo motivo, Atlanta imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado todos los requisitos referentes a la responsabilidad por un acto ilícito, a pesar de que concurrían tales requisitos. Al respecto señala la recurrente que el Reglamento nº 404/93 supone una violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que protege a los particulares; que el legislador comunitario se ha extralimitado en sus facultades de manera grave y manifiesta; que el perjuicio excede a los riesgos económicos normalmente inherentes a la comercialización de plátanos, y que el comportamiento ilícito del legislador comunitario causó el perjuicio, fundamentalmente debido a los contratos de navegación que quedaron sin objeto.

65 Al respecto, basta con indicar que, según reiterada jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19), para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a la que se refiere el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las Instituciones comunitarias, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado. En el supuesto de que no se cumpla uno de tales requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (apartado 81 de la sentencia KYDEP/Consejo y Comisión, antes citada).

66 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente dicha jurisprudencia al considerar en el apartado 84 de la sentencia impugnada que, por cuanto no cabía imputar a las partes demandadas ninguna ilegalidad que pudiera generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procedía desestimar el recurso sin necesidad de comprobar si concurrían los demás requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad de la Comunidad.

67 Por consiguiente, procede desestimar el séptimo motivo.

68 Atendido lo que precede, debe declararse fundado el sexto motivo y, por lo tanto, anular la sentencia impugnada por cuanto el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Atlanta sin responder a la imputación relativa a la delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

69 A tenor del artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. Dado que los autos están suficientemente completos para permitir al Tribunal de Justicia resolver definitivamente él mismo, no procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Sobre el recurso de indemnización

70 Atlanta imputa al Consejo haber delegado ilegalmente su potestad legislativa en la Comisión, con lo que confió a ésta la tarea de definir el concepto de operador en el sentido de la OCM.

71 Al respecto, debe señalarse que, como han observado acertadamente el Consejo y el Gobierno francés, el Reglamento nº 404/93 contiene importantes precisiones en cuanto a los operadores a que se refiere la OCM.

72 En primer lugar, el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 404/93 establece que los operadores, a efectos de dicha normativa, deben estar «establecidos en la Comunidad» y haber «comercializado por cuenta propia una cantidad mínima de plátanos de los orígenes mencionados, pendiente de determinación».

73 Además, en lo que al origen de los plátanos se refiere, el decimotercer considerando del Reglamento nº 404/93 indica que la gestión del contingente arancelario debe realizarse distinguiendo, por una parte, a los agentes económicos que hayan comercializado anteriormente plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP y, por otra parte, a los que hayan comercializado anteriormente plátanos producidos en la Comunidad y plátanos tradicionales ACP, reservando al mismo tiempo una cantidad disponible para los nuevos agentes que hayan emprendido recientemente una actividad comercial en este sector o que vayan a emprenderla.

74 Además, en el artículo 15, párrafo segundo, número 5, del Reglamento nº 404/93 se define el concepto de «comercialización» como la acción de poner el producto en el mercado, con exclusión de la fase de oferta del mismo al consumidor final.

75 Por último, el decimoquinto considerando de dicho Reglamento enuncia que, al adoptar los criterios complementarios que deberán seguir los operadores, la Comisión sigue el principio con arreglo al cual los certificados deben ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos y tiene en cuenta la necesidad de evitar perturbar las relaciones comerciales normales entre las personas que se sitúan en diferentes fases del circuito comercial.

76 Atendidas las anteriores puntualizaciones y suponiendo que el concepto de operador sea uno de los elementos que tienen un carácter esencial para la materia considerada y que, por lo tanto, deben reservarse a competencia del Consejo (véase, en particular, la sentencia de 27 de octubre de 1992, Alemania/Comisión, C-240/90, Rec. p. I-5383, apartados 35 y 36), procede declarar que el Consejo definió de una manera suficientemente precisa el concepto controvertido, por lo que pudo válidamente delegar en la Comisión la competencia necesaria para garantizar la ejecución de las normas así establecidas, tal como le autoriza el artículo 145 del Tratado CE (actualmente artículo 202 CE).

77 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en una supuesta delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

78 En estas circunstancias, procede desestimar el recurso de indemnización.

Decisión sobre las costas


Costas

79 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 4 del mismo artículo dispone, en su primera frase, que los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

80 Dado que se ha desestimado el recurso de indemnización interpuesto por Atlanta, procede confirmar los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia impugnada.

81 Por haber sido desestimados en lo fundamental los motivos formulados en el recurso de casación, procede imponer a Atlanta las costas del presente procedimiento.

82 La República Francesa soportará sus propias costas relativas al presente procedimiento.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otras/Comunidad Europea (T-521/93), por cuanto desestima el recurso de indemnización de Atlanta AG sin responder a la imputación relativa a la delegación ilegal de la potestad legislativa en la Comisión.

2) Desestimar el recurso de indemnización interpuesto por Atlanta AG.

3) Confirmar los apartados 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Atlanta y otras/Comunidad Europea, antes citada.

4) Condenar a Atlanta AG al pago de las costas del presente recurso.

5) La República Francesa cargará con sus propias costas relativas al presente recurso.