61996A0107

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 17 de febrero de 1998. - Pantochim SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Recurso por omisión - Sobreseimiento - Recurso de indemnización - Pretensión de que se obligue a un Estado miembro a modificar las modalidades de concesión de una ayuda ya otorgada - Circunstancias de hecho - Incompetencia de la Comisión. - Asunto T-107/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-00311


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso por omisión - Eliminación de la omisión después de la interposición del recurso - Desaparición del objeto de recurso - Sobreseimiento

(Tratado CE, arts. 175 y 176)

2 Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Ilegalidad - Hecho de que la Comisión no adopte medidas que se hallan fuera de sus competencias - Exclusión

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 215)

Índice


3 El recurso previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Institución permite recurrir ante el Juez comunitario a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado, de que la Institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Juez comunitario, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de esta misma declaración.

En el supuesto de que el acto cuya omisión es objeto del litigio haya sido adoptado después de haberse interpuesto el recurso, si bien antes de dictarse la sentencia, un fallo del Tribunal de Primera Instancia en el que se declara la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas en el artículo 176. De ello se deduce que, en tal caso, al igual que en el supuesto de que la Institución demandada haya cumplimentado el requerimiento para que actúe en el plazo de dos meses, el recurso ha quedado sin objeto, de forma que procede sobreseer el recurso.

A este respecto, es indiferente que la postura adoptada por la Comisión no satisfaga a la demandante, puesto que el artículo 175 se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o de definir su posición y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados habrían deseado o considerado necesario.

4 La Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual si se cumple una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado.

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, la negativa de la Comisión a adoptar, en un procedimiento administrativo con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, medidas que se hallan manifiestamente fuera de las competencias que se le reconocen en dicho procedimiento, no constituye un comportamiento ilegal y, por consiguiente, no puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

A este respecto, la adopción por la Comisión de una medida provisional que conmine a un Estado miembro a eximir a la empresa demandante de un impuesto controvertido en relación con las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado se halla manifiestamente fuera de las competencias reconocidas a dicha Institución en el marco del procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 el artículo 93 del Tratado. En efecto, cuando la Comisión comprueba, en el marco de dicho procedimiento, que una ayuda ha sido establecida sin habérsele notificado previamente, no puede adoptar más medida provisional que la que consiste en una orden conminatoria dirigida al Estado miembro interesado para que suspenda inmediatamente -aunque sólo sea parcialmente- el pago de la ayuda y le facilite, en el plazo que ella determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

Partes


En el asunto T-107/96,

Pantochim SA, sociedad belga, con domicilio social en Feluy (Bélgica), representada por Me Jacques Bourgeois, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada inicialmente por la Sra. Catherine de Salins, sous directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Fréderic Pascal, chargé de mission en la misma Dirección, y posteriormente por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la citada Dirección, y el Sr. Pascal, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, de una parte, una pretensión de que se declare la omisión de la Comisión, en la medida en que ésta se abstuvo ilegalmente de decidir, conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que Francia debía modificar las modalidades de concesión de la ayuda que había concedido a los biocarburantes y, de otra parte, una pretensión de indemnización del perjuicio irrogado a la demandante por la citada omisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente; el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh, el Sr. A. Potocki y el Sr. J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el litigio

1 La demandante, Pantochim SA, con domicilio social en Feluy (Bélgica), es una filial de la Società italiana serie acetica sintetica SpA (en lo sucesivo, «SISAS»), establecida en Milán (Italia). Pantochim dispone en Feluy de una unidad de producción de gasóleo de origen vegetal, denominado «Sisoil E». El Sisoil E es un éster metílico de aceites vegetales que puede utilizarse solo o mezclado con los gasóleos clásicos como carburante y para la calefacción doméstica.

2 La Ley de Presupuestos francesa para el año 1992 (Ley 91-1322, de 30 de diciembre de 1991, publicada en el Journal officiel de la République française de 31.12.1991, p. 17229), en su artículo 32, eximió del impuesto interno sobre el consumo, hasta el 31 de diciembre de 1996, a los ésteres de aceite de colza y girasol, así como al alcohol etílico, fabricado a partir de cereales, aguaturma, patata o remolacha, e incorporado a los supercarburantes y a las gasolinas y a los derivados de este mismo alcohol (en lo sucesivo, «biocarburantes»). Por su parte, la Orden ministerial de 27 de marzo de 1992, relativa a la aplicación del citado artículo 32, estableció los requisitos que deben reunirse para beneficiarse de dicha exención. En particular, exigía que los productos de que se trata se utilicen en el marco de un proyecto experimental y que se elaboren en unidades consideradas «piloto».

3 Además, el artículo 30 de la Ley de Presupuestos francesa rectificada para el año 1993 (publicada en el Journal officiel de la République française de 31.12.1993, p. 18526), exigió que los productos comprendidos en la exención se obtuvieran a partir de materias primas agrícolas «producidas en parcelas que se encuentren en situación de "barbecho no alimentario" en el sentido del Reglamento (CEE) nº 334/93 de la Comisión, de 15 de febrero de 1993».

4 De no existir una exención fiscal, como la antes expuesta, la producción de biocarburante no tendría ningún interés económico por sus elevados costes de producción.

5 Desde el mes de noviembre de 1992, SISAS había manifestado ante la Administración francesa su interés en conseguir la autorización para su fábrica de Feluy como «unidad piloto» con vistas a la producción de biocarburantes y solicitó oficialmente dicha autorización en marzo de 1993. Sin embargo, está acreditado que, hasta la fecha, la Administración francesa no le ha concedido autorización alguna. En particular, mediante escrito de 14 de junio de 1996, dirigido al Abogado de Pantochim, el Ministro francés de Agricultura, Pesca y Alimentación le hizo observar que, según una investigación efectuada in situ, la fábrica de Feluy disponía de una capacidad de producción superior al volumen de autorización solicitado. Ahora bien, dado que la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (DO L 316, p. 12), sólo autoriza a los Estados miembros a aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del impuesto especial en el marco «de proyectos piloto» definidos por la capacidad de producción de las instalaciones, no podía concederse a dicha fábrica ninguna autorización como unidad piloto. Además, el Ministro afirmó que, habida cuenta de que un procedimiento de control de la compatibilidad de la legislación francesa con el Derecho comunitario estaba en curso ante la Comisión (véase después), las autoridades francesas se hallaban en la imposibilidad de conceder cualquier nueva autorización.

6 El 7 de diciembre de 1994, la Comisión inició el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE respecto a la legislación francesa que exime a los biocarburantes del impuesto interno sobre el consumo. Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994 informó de ello a las autoridades francesas. El 9 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C 143, p. 8) una Comunicación efectuada «en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado en relación con ayudas que Francia ha concedido en el sector de los biocarburantes».

7 En dicho procedimiento administrativo, SISAS presentó sus observaciones el 29 de junio de 1995. Además, solicitó a la Comisión, en primer lugar, que «haga constar que, debido a estas modalidades contrarias al artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la ayuda concedida por Francia a la producción de biodiesel no [era] compatible con el mercado común según el artículo 92 de dicho Tratado», en segundo lugar, que «decida que Francia [debía] modificar dicha ayuda permitiendo que el biodiesel producido en otros Estados miembros y entregado en Francia se [beneficiara] de las mismas ventajas» y, en tercer lugar, «que adopte las medidas provisionales que se [imponían] solicitando a Francia que proceda en el más breve plazo a conceder la autorización a la fábrica de SISAS en Feluy como "unidad piloto", provisionalmente para una cantidad de 20.000 toneladas anuales para el año 1995».

8 Al no haberse pronunciado la Comisión sobre este asunto, SISAS le dirigió un escrito, el 29 de marzo de 1996, en el que le requería para que actuara en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 175 del Tratado, reiterando las solicitudes que había formulado en su escrito de 29 de junio de 1995. Añadía, además, que se reservaba «el derecho de su filial Pantochim SA a demandar al Estado francés, así como a la Comunidad Europea, exigiendo la reparación del considerable perjuicio económico que Pantochim [había] sufrido por su exclusión legal del mercado francés de biodiesel desgravado desde 1993».

9 Mediante escrito de 24 de mayo de 1996 dirigido al Abogado de SISAS, la Comisión comunicó que el mencionado escrito de 29 de marzo de 1996 había sido registrado como denuncia encaminada a incoar un procedimiento por incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE.

10 El 18 de diciembre de 1996, la Comisión adoptó la Decisión 97/542/CE, relativa a las exenciones fiscales de los biocarburantes en Francia (DO L 222, p. 26; en lo sucesivo, «Decisión de 18 de diciembre de 1996»), notificada a las autoridades francesas el 29 de enero de 1997, la cual dispone: «Las ayudas concedidas en Francia en forma de exención fiscal de los biocarburantes de origen agrícola [...] son ilegales dado que se concedieron infringiendo las normas de procedimiento enunciadas en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Dichas ayudas son incompatibles con el mercado común con arreglo al artículo 92 del Tratado. Francia deberá suprimir las ayudas a que se refiere el artículo 2 en el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión.»

11 Por otra parte, en el cuerpo de la Decisión, la Comisión aclaró que:

«[...] El hecho de que no se aplique la exención del impuesto a determinados productos de base permite afirmar que la medida constituye una ayuda en la acepción del apartado 1 del artículo 92 del Tratado, ya que falsea la competencia al favorecer a algunos productos agrícolas y, que puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros [...] No han dado ninguna explicación que justifique la necesidad de limitar la medida a los productos agrícolas cultivados en tierras de barbecho.» (Punto 5 de la parte IV.)

«Dado que la exención fiscal sólo se aplica a los biocarburantes fabricados a partir de determinados productos de base, la Comisión considera que el régimen es discriminatorio para los biocarburantes que pueden fabricarse a partir de otros productos de base (de otras especies o de otros orígenes que no sean las tierras de barbecho); estos otros biocarburantes soportan en Francia un impuesto especial normal. La ayuda en forma de exención constituye pues una infracción de lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado ya que se reserva a biocarburantes fabricados a partir de un número limitado de productos de base [...] y que los biocarburantes, importados de otros Estados miembros y fabricados a partir de otros productos de base, son gravados con impuestos más altos.» (Punto 4 de la parte V.)

«[...] toda intervención estatal en el ámbito regido por el Reglamento (CEE) nº 1765/92 equivale a una injerencia del Estado en el sistema completo y exhaustivo de las organizaciones comunes de mercado.

La exención limitada en algunos casos, a partir de 1994, a los productos cultivados en tierras que se hayan dejado en barbecho constituye pues una infracción del Reglamento (CEE) nº 1765/92.» (Punto 2 de la parte VI.)

«Por consiguiente, las ayudas indirectas a los productos de base constituyen violaciones de las disposiciones de las organizaciones comunes de mercados, del Reglamento (CEE) nº 1765/92 y del artículo 95 del Tratado y, por lo tanto, no pueden acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE.» (Punto 4 de la parte VI.)

«[...] Así pues, desde el punto de vista de la economía del sistema, el efecto sustancial de la ayuda transitó a través de los fabricantes, que eran técnicamente los destinatarios directos, hasta los productores de la materia prima, que eran los beneficiarios indirectos.

[...]

Dado el carácter pasajero de la ventaja concedida a los fabricantes de biocaburantes y la naturaleza específica de la infracción en lo que se refiere a los productores agrícolas, que son los beneficiarios finales de las ventajas concedidas, el hecho de recuperar las sumas concedidas supondría causar un grave daño a una medida que, en lo fundamental, se ajusta a la política de la Comunidad y cuya ilegalidad, dejando de lado el aspecto del procedimiento, se debe básicamente al enfoque demasiado restrictivo dado a los beneficiarios indirectos de la ayuda.» (Punto 3 de la parte VII.)

12 Por consiguiente, no se impuso a la República Francesa obligación alguna de recuperar la ayuda.

Procedimiento

13 En este contexto, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 1996, Pantochim interpuso el presente recurso.

14 Mediante documento separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de julio de 1996, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales, con arreglo al artículo 186 del Tratado, con objeto de que «la Comisión obligue a Francia, en el marco del procedimiento regulado en el párrafo primero del apartado 2 del Tratado, a conceder[le], con carácter provisional [...] la cantidad solicitada de biodiesel que pueda acogerse a la exención del impuesto interno sobre el consumo aplicable».

15 Mediante auto de 21 de octubre de 1996, Pantochim/Comisión (T-107/96 R, Rec. p. II-1361), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales formulada por Pantochim y reservó la decisión sobre las costas.

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 1996, la República Francesa solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la demandada. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1997, se admitió la intervención de la República Francesa en el presente asunto.

17 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y solicitó la presentación de determinados documentos, con arreglo al artículo 65 del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a responder a determinadas preguntas por escrito, así como oralmente durante la vista. Las partes cumplimentaron estos requerimientos.

18 En la vista celebrada el 7 de octubre de 1997 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia

Pretensiones de las partes

19 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declare que la Comisión se abstuvo, en violación del Tratado, de decidir, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que Francia debía modificar las modalidades de concesión de la ayuda a los biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado.

- Declare la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio irrogado por la citada omisión de la Comisión y condene a la Comisión a reparar dicho perjuicio, que, con carácter provisional, cifra en la cantidad de 50.508.729 FF.

- Condene en costas a la demandada.

20 En su escrito de dúplica, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declarar que el recurso por omisión ha quedado sin objeto al haber adoptado la Comisión la Decisión de 18 de diciembre de 1996.

- Desestime el recurso de responsabilidad interpuesto por Pantochim.

- Condene en costas a la parte demandante.

21 El Gobierno francés solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Declarar que el recurso por omisión ha quedado sin objeto, al haber adoptado la Comisión la Decisión de 18 de diciembre de 1996.

Sobre las pretensiones de omisión

Alegaciones de las partes

22 La demandante pone de manifiesto que SISAS, mediante escrito de 29 de marzo de 1996, requirió a la Comisión, por cuenta de Pantochim, para que actuara en un plazo de dos meses, con arreglo al artículo 175 del Tratado y que, al expirar el citado plazo, dicha Institución seguía sin definir su posición.

23 Aclara que imputa a la Comisión no haber adoptado la Decisión dentro de un plazo razonable, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y no haber obligado a Francia a «modificar las modalidades de concesión de las ayudas a los biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado». Pues bien, la Comisión únicamente puede prohibir las modalidades de concesión de la ayuda de que se trata si contravienen abiertamente el artículo 95 del Tratado.

24 Finalmente, la demandante considera que, prescindiendo de otras posibles irregularidades del régimen de ayuda de que se trata, su pretensión de que se ponga fin a las modalidades de concesión discriminatorias, estaba justificada por ser «perfectamente separable del régimen de ayuda». La Comisión, al escudarse en las otras posibles ilegalidades, dejó de «prestar los primeros auxilios so pretexto de que debía efectuar primero un diagnóstico concienzudo». Una decisión que supusiera para el Gobierno francés la obligación de suprimir las ayudas en cuestión no permitiría, por otra parte, restablecer las relaciones normales de competencia.

25 Tanto la Comisión, en su escrito de dúplica, como el Gobierno francés, en su escrito de formalización de la intervención, alegan que el recurso por omisión quedó sin objeto, al haberse adoptado la Decisión de 18 de diciembre de 1996, de forma que el Tribunal de Primera Instancia ya no precisa pronunciarse al respecto.

26 En su respuesta al escrito del Tribunal de Primera Instancia en el que le instaba a definir su postura sobre la citada alegación, la demandante, recordando que su recurso por omisión tiene por objeto que se «declare que la Comisión se abstuvo, en violación del Tratado, de decidir, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que Francia debía modificar las modalidades de concesión de la ayuda a los biocarburantes con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado», alega, en sustancia, que, aun cuando en la Decisión la Comisión señaló que la medida de ayuda en forma de exención constituye una infracción de lo dispuesto en el artículo 95 del Tratado, dicha Institución no adoptó la Decisión cuya omisión se denuncia. Efectivamente, en vez de conminar a la República Francesa a respetar el artículo 95 del Tratado al conceder las ayudas, la Comisión declaró que las ayudas en cuestión cumplían los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado sin poder acogerse a ninguna de las excepciones previstas en los apartados 2 y 3 de dichos artículos y, por consiguiente, las declaró incompatibles con el mercado común.

27 Pone también de manifiesto que la República Francesa, si bien mantuvo en vigor el régimen de ayuda declarado ilegal por la Comisión, en ningún caso le concedió tales ayudas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28 Debe recordarse, en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso previsto en el artículo 175 del Tratado está basado en la idea de que la inacción ilegal de la Institución permite recurrir ante el Juez comunitario a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 176 del Tratado, de que la Institución demandada está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Juez comunitario, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de esta misma declaración (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/ Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 14; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 36).

29 Pues bien, en el supuesto de que el acto cuya omisión es objeto del litigio haya sido adoptado después de haberse interpuesto el recurso, si bien antes de dictarse la sentencia, un fallo del Tribunal de Primera Instancia en la que se declara la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas en el artículo 176 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1997, Oficemen/Comisión, T-212/95, Rec. p. II-1161, apartados 65 a 68). De ello se deduce que, en tal caso, al igual que en el supuesto de que la Institución demandada haya cumplimentado el requerimiento para que actúe en el plazo de dos meses, el recurso ha quedado sin objeto.

30 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el artículo 175 se refiere a la omisión que consiste en no tomar una decisión o no definir una postura, y no a la adopción de un acto diferente del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec. p. 705, apartado 2, y de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473, apartado 17). Pues bien, en el presente caso, es innegable que la adopción de la Decisión de 18 de diciembre de 1996 constituye una definición de posición de la Comisión en el sentido del artículo 175 en relación con el requerimiento dirigido a la Comisión el 29 de marzo de 1996 para que actuara.

31 Por tanto, es indiferente a estos efectos que la Decisión adoptada por la Comisión el 18 de diciembre de 1996 se limite a declarar que las ayudas de que se trata son ilegales e incompatibles con el mercado común en el sentido del artículo 92 del Tratado y, que obligue a la República Francesa a suprimir las ayudas de que se trata, sin obligarle no obstante a modificar las modalidades de concesión de las ayudas con el fin de ajustarlas a las normas del Tratado.

32 Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia concluye que procede sobreseer el recurso por omisión.

Sobre las pretensiones de indemnización

Alegaciones de las partes

33 La demandante considera en sustancia que, al no adoptar la Decisión en el marco del procedimiento incoado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, y al no imponer tampoco a la República Francesa la obligación de modificar las modalidades ilegales de concesión de la citada exención, la Comisión incurrió en una ilegabilidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad. Efectivamente al haber omitido adoptar una decisión durante tanto tiempo, la citada Institución por una parte, le impidió disponer del acto necesario para poder hacer valer un derecho a reparación contra la Administración francesa, en cuanto al pasado y, por otra, no le evitó el perjuicio futuro, pero cierto, derivado de su exclusión del mercado francés durante la nueva campaña.

34 Estima que en el presente caso la Comisión habría debido actuar para poner fin a requisitos de concesión discriminatorios y que «acusado de omisión de socorro, no puede eludir su responsabilidad civil por dicha omisión alegando el perjuicio irrogado por el autor del peligro». Por otra parte, recuerda que la Comisión no conminó a Francia a suspender el pago de las ayudas.

35 Señala, además, que la amplia facultad de apreciación que confiere a la Comisión el apartado 3 del artículo 92 del Tratado no puede suponer la posibilidad de admitir una violación manifiesta de las normas elementales del Tratado.

36 Por lo que se refiere al perjuicio irrogado, la demandante considera que éste es doble, puesto que se le causó tanto daño emergente como un lucro cesante. Efectivamente, por una parte, desde noviembre de 1992 la demandante había solicitado abastecer el mercado francés acogiéndose a la exención antes citada y, por otra parte, la Administración francesa estaba a punto de fijar para la campaña siguiente, que debía comenzar el 1 de julio de 1996, la cantidad global de biocarburante que se beneficiaría de la desgravación y de repartir las cuotas entre los beneficiarios. En su opinión, de ello resulta un perjuicio irrogado por la disminución del llamado «margen de contribución» y un lucro cesante, durante los años 1993 a 1997, que evalúa, provisionalmente, en la cantidad de 50.508.729 FF.

37 Reconoce que, en la situación actual, es difícil cifrar con precisión el perjuicio irrogado por la omisión de la Comisión, en la medida en que la determinación del perjuicio con respecto al pasado «depende de una estimación de los daños y perjuicios que concedería el Juez francés, en el supuesto de que la Comisión hubiera decidido [...] (que) el comportamiento de la Administración francesa con respecto a la demandante [era] ilegal».

38 La demandante considera que la relación de causalidad entre el perjuicio y la omisión de la Comisión es evidente debido a la probable incapacidad en que se encuentra para hacer valer su derecho a la reparación frente a la Administración francesa y debido a que dicha Institución no conminó a la República Francesa a observar un comportamiento distinto durante la campaña que comenzó el 1 de julio de 1996.

39 La Comisión alega, en primer lugar, que, en la medida en que, por una parte, no se le puede imputar omisión alguna, no cabe acusarle de comportamiento ilegal alguno y que, aun suponiendo que se declarara una posible omisión, la demandante no ha demostrado que ésta suponga una infracción de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares ni tampoco, por otra parte, que se hayan rebasado de un modo manifiesto y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89, Rec. p. II-279, apartado 74).

40 Pone de manifiesto, a este respecto, que el apartado 3 del artículo 92 del Tratado le otorga una amplia facultad de apreciación para decidir admitir o no un régimen de ayudas, o bien para introducir modificaciones en el citado régimen (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C-39/94, Rec. p. I-3547, apartado 36).

41 Señala además que no basta que se declare una omisión para que se genere ipso facto la responsabilidad de la Comunidad, según se deduce de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión (T-387/94, Rec. p. II-961), apartados 107 y 108.

42 La Comisión alega después, en lo relativo al perjuicio sufrido que, en cualquier caso, el requerimiento para que actúe y una posible omisión únicamente pueden afectar a la temporada 1996/1997 y no a las temporadas anteriores al requerimiento. Por consiguiente, el perjuicio está en función de la actitud de la Administración francesa durante este período.

43 Por otra parte, un perjuicio derivado de la imposibilidad de beneficiarse de ayudas ilegales no puede dar derecho a indemnización.

44 La Comisión recuerda, finalmente, en lo relativo a la relación de causalidad, que el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado se refiere únicamente a los daños imputables a las Instituciones de la Comunidad o a sus agentes, con exclusión de la posible responsabilidad de los Estados miembros (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Granaria, 101/78, Rec. p. 623, y de 18 de octubre de 1984, Eurico/Comisión, 109/83, Rec. p. 3581).

45 En lo relativo a esta cuestión, niega que su supuesta omisión constituya un obstáculo al derecho de reparación que puede hacerse valer contra la Administración francesa, dado que la demandante tenía la posibilidad de invocar sus derechos ante un órgano jurisdiccional nacional, alegando el efecto directo del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, ya que el régimen de ayudas de que se trata no había sido notificado (sentencia SFEI y otros, antes citada), o bien el efecto directo del artículo 95 del Tratado, que prohíbe las medidas tributarias discriminatorias.

46 Considera que, según el apartado 36 del auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de octubre de 1996, antes citado, la Comisión no podía «prestar los primeros auxilios» en el sentido preconizado por la demandante. Estima que podía adoptar una decisión provisional de suspensión de la medida de ayuda, pero que ello no era lo que solicitaba Pantochim.

47 Concluye que no estaba obligada a pronunciarse sobre si el comportamiento de la Administración francesa con respecto a Pantochim era contrario a Derecho, sino que le incumbía simplemente decidir si el régimen de ayuda en cuestión era, en su conjunto, compatible con el mercado común o no.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48 Según reiterada jurisprudencia, la Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual si se cumplen una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la Institución comunitaria, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

49 Este Tribunal de Primera Instancia estima que de una lectura de la demanda, del requerimiento para que la Comisión actuara, a la luz del escrito de la sociedad matriz de la demandante de 29 de junio de 1995 (véanse los apartados 7 y 8 de la presente sentencia), de los distintos escritos de la demandante así como de sus declaraciones durante la vista se deduce que el presente recurso de indemnización tiene por objeto, en sustancia, que se declare que la Comisión, se abstuvo, en violación del Tratado, de decidir, con carácter provisional o definitivo, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado que la República Francesa debía modificar dicha ayuda, permitiendo que el biodiesel producido en otros Estados miembros y suministrado a Francia se beneficiara de las mismas ventajas concedidas a las sociedades establecidas en Francia que operan en el mismo sector, y que la demandante debía conseguir de las autoridades francesas competentes una exención fiscal para el biodiesel suministrado en Francia y, por consiguiente, que declarara la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio irrogado por la citada omisión de la Comisión.

50 Pues bien, procede señalar que las medidas exigidas por la demandante exceden de aquellas que la Comisión está facultada para adoptar.

51 Efectivamente, de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia se desprende, en primer lugar, que, cuando la Comisión comprueba, en el marco de un procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, que una ayuda ha sido establecida sin habérsele notificado previamente, como determina el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, no puede adoptar más medida provisional que la que consiste en una orden conminatoria dirigida al Estado miembro interesado para que suspenda inmediatamente -aunque sólo sea parcialmente, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 1977, Ianelli/Volpi (74/76, Rec. p. 557), apartados 14 a 17- el pago de la ayuda y le facilite, en el plazo que ella determine, todos los documentos, informaciones y datos precisos para examinar la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común (véanse la sentencia SFEI y otros, antes citada, apartado 45, y el auto Pantochim/Comisión, antes citado, apartados 35 y 36). Pues bien, la medida provisional solicitada por la demandante a la Comisión, cuya finalidad es en realidad a que ésta conmine a Francia a eximir a la demandante del impuesto interno sobre el consumo, se halla manifiestamente fuera de las competencias que se reconocen a la Institución demandada en el marco del procedimiento administrativo regulado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

52 En segundo lugar, del tenor literal del apartado 2 del artículo 93 del Tratado se deduce que, ante una ayuda que no es compatible con el mercado común, la Comisión debe ordenar al interesado que la «suprima o la modifique» en el plazo que ella misma determine. Pues bien, las dos medidas que la demandante solicita a la Comisión, tal como antes se expusieron, se hallan fuera de las competencias conferidas a la Comisión para concluir el procedimiento administrativo previsto en el apartado 2 el artículo 93 del Tratado, toda vez que tal solicitud, que tiene por objeto la concesión de una ayuda, va más allá de la supresión o modificación de una ayuda, que es lo que permite el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

53 Por lo tanto, no cabe imputar a la Comisión haber observado un comportamiento contrario a Derecho al no adoptar, mediante su Decisión de 18 de diciembre de 1996, las medidas solicitadas por la demandante.

54 De todo lo anterior se desprende que, en el presente caso, no se da el primer requisito necesario para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, a saber, la existencia de una ilegalidad en el comportamiento de la Comisión.

55 En consecuencia, procede desestimar el recurso de indemnización.

Decisión sobre las costas


Costas

56 A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. Por otra parte, en virtud del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

57 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia señala que, en cualquier caso, el recurso por omisión presentado por la demandante no habría podido ser estimado, debido a la ilegalidad de la medida que la demandante solicitó a la Comisión, ilegalidad que se ha comprobado en el marco del examen del recurso de indemnización. Por consiguiente, procede condenar a la demandante al pago de la totalidad de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

58 Con arreglo al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, el Gobierno de la República Francesa cargará con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

decide:

1) Sobreseer el recurso por omisión.

2) Desestimar el recurso de indemnización por infundado.

3) Condenar a la parte demandante al pago de las costas, incluyendo las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

4) El Gobierno de la República Francesa cargará con sus propias costas.