61996O0059

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de septiembre de 1997. - Casper Koelman contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Reglamento no 17 - Desestimación de una denuncia - Motivación. - Asunto C-59/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04809


Índice

Palabras clave


1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad

[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]

2 Competencia - Procedimiento administrativo - Examen de las denuncias - Obligación de la Comisión de pronunciarse mediante decisión sobre la existencia de una infracción - Inexistencia - Decisión de archivo - Motivación - Incidencia sobre la apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales del acuerdo objeto de litigio

(Tratado CE, arts. 85, 86 y 189; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

3 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación

[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

4 Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Ejercicio discrecional

(Tratado CE, art. 169)

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5 Con arreglo a los artículos 168 A del Tratado y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.

6 El artículo 3 del Reglamento nº 17 no confiere al autor de una solicitud presentada con arreglo a dicho artículo el derecho a obtener una decisión definitiva de la Comisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado, relativa a la existencia o inexistencia de la infracción alegada. En cambio, corresponde a la Comisión, cuando recibe una denuncia, examinar atentamente los elementos puestos en su conocimiento, con el fin de apreciar si revelan un comportamiento que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros, e indicar al denunciante las razones por las que acordará archivar el expediente. La circunstancia de que un acuerdo o una práctica concertada, aun suponiendo que se haya probado respecto a éstos una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, hubiera podido acogerse a una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, si tal posibilidad se le hubiese presentado a la Comisión, constituye un motivo suficiente para desestimar una denuncia contra ellos que no se pronuncia definitivamente sobre la existencia o inexistencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85.

Por otra parte, una empresa que se considere perjudicada por un comportamiento contrario a la competencia, siempre puede alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en especial cuando la Comisión decide no dar curso a su denuncia, los derechos que para ella se derivan del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado, los cuales producen efectos directos en las relaciones entre particulares.

A este respecto, los «escritos de archivo de las actuaciones», en la medida en que se basan únicamente en los elementos de los que ha tenido conocimiento la Comisión, reflejan una apreciación de ésta y ponen término a un procedimiento de examen por parte de sus servicios, no tienen el efecto de impedir a los órganos jurisdiccionales nacionales, ante los que se invoque la incompatibilidad de los acuerdos controvertidos con el artículo 85, efectuar, en función de los elementos de que disponen, una apreciación diferente sobre los acuerdos de que se trate. Si bien no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, la opinión comunicada en dichos escritos constituye, no obstante, un elemento de hecho que los órganos jurisdiccionales nacionales pueden tener en cuenta en su examen de la conformidad de los acuerdos o comportamientos de que se trate con las disposiciones del artículo 85.

7 No cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y es, por ello, manifiestamente inadmisible, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, a tenor del artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia, queda fuera de la competencia de éste.

8 La Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, sino que dispone de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su posición en un sentido determinado.