61996J0274

Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1998. - Procedimento penal entablado contra Horst Otto Bickel y Ulrich Franz. - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Bolzano, sezione distaccata di Silandro - Italia. - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Régimen lingüístico aplicable a los procesos penales. - Asunto C-274/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07637


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Nacionales de Estados miembros que se desplazan a otro Estado miembro con vistas a recibir servicios o con posibilidades de recibirlos y disfrutan del Derecho a la libre circulación establecido en el artículo 8 A del Tratado - Inclusión

(Tratado CE, arts. 6, 8 A y 59)

2 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Normativa nacional relativa al régimen lingüístico aplicable a los procesos penales - Inclusión - Requisitos

(Tratado CE, art. 6)

3 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Normativa nacional relativa al régimen lingüístico aplicable a los procesos penales - Discriminación de los nacionales de los demás Estados miembros que ejercen su derecho a la libre circulación - Prohibición

(Tratado CE, art. 6)

Índice


1 Las situaciones regidas por el Derecho comunitario a las que se aplica la prohibición de «toda discriminación en razón de la nacionalidad» enunciada en el artículo 6 del Tratado incluyen, en particular, las comprendidas en el derecho a la libre prestación de servicios conferido por el artículo 59 del Tratado. Están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta disposición, y pueden visitar y desplazarse libremente en el Estado miembro de acogida, los nacionales de los Estados miembros que, sin gozar de otra libertad garantizada por el Tratado, se desplazan a otro Estado miembro con vistas a recibir servicios o con posibilidades de recibirlos. Por lo demás, en virtud del artículo 8 A del Tratado, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

2 El derecho conferido por una normativa nacional a obtener que un proceso penal se sustancie en una lengua distinta de la lengua principal del Estado de que se trate está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado y debe respetar su artículo 6.

Si bien, por lo general, la legislación penal y las normas de procedimiento penal son de la competencia de los Estados miembros, el Derecho comunitario impone límites a esta competencia. Dichas disposiciones no pueden, en efecto, producir una discriminación respecto de personas a las que el Derecho comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por éste.

3 El artículo 6 del Tratado se opone a una normativa nacional que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, que residen en el territorio de una entidad territorial determinada, el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los nacionales de la misma lengua, de los demás Estados miembros, que circulen o permanezcan en dicho territorio.

Partes


En el asunto C-274/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Bolzano, sezione distaccata di Silandro (Italia), destinada a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra

Horst Otto Bickel,

Ulrich Franz,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 8 A y 59 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, H. Ragnemalm (Ponente), L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Gobierno italiano, por el profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Pieter van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, y Enrico Altieri, funcionario nacional en comisión de servicios en el citado Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Sres. Bickel y Franz, representados por el Sr. Karl Zeller, Abogado de Merano; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Pier Giorgio Ferri, y de la Comisión, representada por los Sres. Pieter van Nuffel y Lucio Gussetti, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 27 de enero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de marzo de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 2 de agosto de 1996, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto siguiente, la Pretura circondiarale di Bolzano, sezione distaccata di Silandro, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 8 A y 59 del Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de dos procesos penales seguidos, uno, contra el Sr. Bickel y, el otro, contra el Sr. Franz.

3 El Sr. Bickel, nacional austriaco, residente en Nüziders, Austria, ejerce la profesión de camionero. El 15 de febrero de 1994, una patrulla de carabineros le hizo detener el camión que conducía en Castelbello, en la región de Trentino-Alto Adige, Italia, y le notificó una infracción por conducir en estado de embriaguez.

4 El Sr. Franz, nacional alemán, que reside en Peissenberg, Alemania, visitó la región de Trentino-Alto Adige como turista. El 5 de mayo de 1995, fue sometido a un control aduanero a raíz del cual se le descubrió la posesión de un cuchillo de tipo prohibido.

5 Cada uno de los dos inculpados declaró ante el Pretore di Bolzano que no conocía la lengua italiana y solicitó que el procedimiento incoado en su contra se sustanciara en alemán invocando, para ello, las normas destinadas a proteger la comunidad germanófona de la provincia de Bolzano.

6 El Decreto Presidencial nº 670, de 30 de agosto de 1972, relativo al estatuto especial establecido para la región de Trentino-Alto Adige (GURI nº 301, de 20 de noviembre de 1972), dispone en su artículo 99 que, en esta región, la lengua alemana está en pie de igualdad con la lengua italiana.

7 En virtud del artículo 100 del mismo Decreto, los ciudadanos de lengua alemana de la provincia de Bolzano -territorio en el que está principalmente establecida la minoría germanófona- tienen derecho a utilizar su propia lengua en sus relaciones con los órganos judiciales y los servicios de la Administración Pública situados en dicha provincia o que tengan una competencia regional.

8 El Decreto Presidencial nº 574, de 15 de julio de 1988, relativo a la aplicación del estatuto especial para la región de Trentino-Alto Adige en materia de utilización de la lengua alemana y de la lengua ladina en las relaciones de los ciudadanos con la Administración Pública y en los procedimientos judiciales (GURI nº 105, de 8 de mayo de 1989), establece en su artículo 13 que los servicios y los órganos judiciales deben utilizar, en sus relaciones con los ciudadanos de la provincia de Bolzano y en los actos que los afecten, la lengua utilizada por el solicitante.

9 El artículo 14 del Decreto nº 574 dispone además que en caso de flagrante delito o de detención, la autoridad judicial o el órgano de policía, antes de proceder al interrogatorio o a cualquier otra diligencia procesal, está obligado a preguntar al inculpado cuál es su lengua materna. Cuando la lengua declarada sea el alemán, el interrogatorio y cualquier otra diligencia ha de efectuarse en dicha lengua.

10 Por último, según el artículo 15 del Decreto nº 574, la autoridad judicial encargada de instruir una diligencia que deba trasladar o notificar al sospechoso o al inculpado, utilizará la lengua presunta de este último, determinada sobre la base de su evidente pertenencia a un grupo lingüístico y de otros elementos ya establecidos en el proceso. En los diez días siguientes al traslado o a la notificación del primer acto de procedimiento, el sospechoso o el inculpado podrá impugnar la lengua utilizada mediante una declaración que prestará personalmente o hará llegar al órgano actuante. En este caso, la autoridad judicial deberá velar por que las diligencias extendidas hasta esa fecha sean traducidas y por que las diligencias posteriores prosigan en la lengua declarada.

11 Por dudar de la respuesta que debe darse a la cuestión de si las normas de procedimiento aplicables a los ciudadanos de la provincia de Bolzano deben, en virtud del Derecho comunitario, aplicarse a los visitantes de la provincia nacionales de los demás Estados miembros, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciare con carácter prejudicial sobre la cuestión siguiente:

«¿Exigen los principios de no discriminación, con arreglo al párrafo primero del artículo 6 del Tratado, del derecho de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión, con arreglo al artículo 8 A del Tratado, y de la libre prestación de servicios, con arreglo al artículo 59 del Tratado, que a un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de un Estado miembro y permanece en otro Estado miembro se le conceda el derecho a solicitar que un proceso penal incoado en su contra se sustancie en otra lengua, cuando los nacionales de este último Estado que se encuentran en la misma situación gozan de tal derecho?»

12 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide esencialmente que se dilucide si el derecho conferido por una normativa nacional a obtener que un proceso penal se sustancie en una lengua distinta de la lengua principal del Estado de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado y, por lo tanto, debe respetar su artículo 6. En caso de respuesta afirmativa, el órgano jurisdiccional nacional solicita además que se determine si el artículo 6 del Tratado se opone a una normativa nacional, como la normativa controvertida, que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, que residan en el territorio de una entidad territorial determinada el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los ciudadanos, de la misma lengua, de los demás Estados miembros que circulan o permanecen en dicho territorio.

Sobre la primera parte de la cuestión

13 En primer lugar, es preciso recordar que, desde la perspectiva de una Comunidad fundada sobre el principio de la libre circulación de personas y de la libertad de establecimiento, adquiere una importancia particular la protección de los derechos y facilidades de los particulares en materia lingüística (sentencia de 11 de julio de 1985, Mutsch, 137/84, Rec. p. 2681, apartado 11).

14 Seguidamente, hay que señalar que, al prohibir «toda discriminación en razón de la nacionalidad», el artículo 6 del Tratado exige la perfecta igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regida por el Derecho comunitario con los nacionales del Estado miembro (sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 10).

15 Las situaciones regidas por el Derecho comunitario incluyen, en particular, las comprendidas en el derecho a la libre prestación de servicios conferido por el artículo 59 del Tratado. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este derecho incluye la libertad de los destinatarios de servicios de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio (sentencia Cowan, antes citada, apartado 15). Están así comprendidos en el artículo 59 todos los nacionales de los Estados miembros que, sin gozar de otra libertad garantizada por el Tratado, se desplazan a otro Estado miembro con vistas a recibir servicios o con posibilidades de recibirlos. Estos nacionales, de los que forman parte los Sres. Bickel y Franz, pueden visitar y desplazarse libremente en el Estado de acogida. Por lo demás, en virtud del artículo 8 A del Tratado, «todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación».

16 A este respecto, la posibilidad que tienen los ciudadanos de la Unión de comunicarse, con igual derecho que los nacionales, en una lengua determinada con las autoridades administrativas y judiciales de un Estado puede facilitar el ejercicio de la libertad de circular y residir en otro Estado miembro. De ello se deduce que personas como los Sres. Bickel y Franz, cuando ejercen su derecho a circular y residir en otro Estado miembro están legitimados, en principio, en virtud del artículo 6 del Tratado, para gozar de un trato no discriminatorio respecto a los nacionales de dicho Estado por lo que respecta al empleo de las lenguas que allí se utilizan.

17 Si bien, por lo general, la legislación penal y las normas de procedimiento penal, de las que forman parte las disposiciones aquí controvertidas, relativas a la lengua de procedimiento, son de la competencia de los Estados miembros, según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario impone límites a esta competencia. Dichas disposiciones legislativas no pueden, en efecto, producir una discriminación respecto de personas a las que el Derecho comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia Cowan, antes citada, apartado 19).

18 De ello resulta que, en la medida en que puede afectar al derecho a la igualdad de trato de los nacionales de los Estados miembros que ejercen su derecho a circular y residir en un Estado miembro, una normativa nacional relativa a la lengua de procedimiento aplicable ante los órganos jurisdiccionales penales de dicho Estado debe respetar el artículo 6 del Tratado.

19 En consecuencia, procede responder a la primera parte de la cuestión planteada que el derecho conferido por una normativa nacional a obtener que un proceso penal se sustancie en una lengua distinta de la lengua principal del Estado de que se trata está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado y debe respetar su artículo 6.

Sobre la segunda parte de la cuestión

20 Según los Sres. Bickel y Franz, a fin de evitar toda discriminación contraria al artículo 6 del Tratado, el derecho a obtener que el proceso se sustancie en alemán debería ser garantizado a todos los ciudadanos de la Unión, puesto que dicho derecho está conferido a los ciudadanos de uno de los Estados miembros que forman parte de ella.

21 El Gobierno italiano alega que el referido derecho está exclusivamente conferido a los ciudadanos que pertenecen al grupo lingüístico germanófono de la provincia de Bolzano y residen en dicha provincia. El objetivo de las normas controvertidas es reconocer la identidad étnica y cultural de la persona que pertenece a la minoría protegida. De ello deduce que el derecho a obtener la utilización de la lengua de la minoría étnica y cultural de que se trata no debe extenderse a un nacional de otro Estado miembro que se halle ocasional y temporalmente presente en dicha región, puesto que se le dan los medios para ejercitar adecuadamente sus derechos de defensa, aunque no conozca la lengua oficial del mencionado Estado.

22 Por su parte, la Comisión destaca que, en el litigio principal, el derecho a obtener que el procedimiento se sustancie en alemán no está reconocido a todas las personas de nacionalidad italiana, sino únicamente a aquellas que, por una parte, residen en la provincia de Bolzano y, por otra, pertenecen al grupo de lengua alemana de dicha provincia. Por lo tanto, corresponde al Juez nacional determinar, ante todo, de manera concreta, si la normativa controvertida crea una discriminación por razón de la nacionalidad, delimitar el grupo de personas que serían víctimas de discriminación y examinar seguidamente si ésta podría estar justificada por circunstancias objetivas.

23 Se desprende de las actuaciones que la normativa italiana reserva a los ciudadanos de lengua alemana de la provincia de Bolzano el derecho a obtener que el proceso se sustancie en dicha lengua. De ello resulta que los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros, en particular, de Alemania y de Austria, tales como los Sres. Bickel y Franz, que circulen o residan en dicha provincia, no pueden exigir que un proceso penal se desarrolle en alemán aunque, según las normas nacionales, dicha lengua se halle en pie de igualdad con la lengua italiana.

24 En estas circunstancias, es evidente que los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros, que circulen y permanezcan en la provincia de Bolzano, están desfavorecidos respecto a los nacionales italianos de lengua alemana que residan en esta misma región. En efecto, mientras que un nacional italiano de lengua alemana que reside en la provincia de Bolzano puede, si se le inculpa en dicha provincia, obtener que el procedimiento se sustancie en alemán, se deniega este derecho a un nacional de lengua alemana de otro Estado miembro que circule en la misma provincia.

25 Aun suponiendo que, como sostiene el Gobierno italiano, los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros que residen en la provincia de Bolzano puedan efectivamente invocar la normativa controvertida y pleitear allí en alemán, de modo que no existiera discriminación basada en la nacionalidad entre los residentes de la región, procede señalar que los nacionales italianos son favorecidos en relación con los nacionales de los demás Estados miembros. En efecto, la mayor parte de los nacionales italianos de lengua alemana pueden exigir que el alemán sea utilizado a lo largo de todo el procedimiento en la provincia de Bolzano, por el hecho de que satisfacen el criterio de residencia previsto por la normativa controvertida, mientras que la mayor parte de los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros, por no satisfacer dicho criterio, no pueden invocar el derecho conferido por dicha normativa.

26 De ello se deduce que una normativa como la debatida en el litigio principal, que supedita el derecho a obtener que, en el territorio de una entidad territorial determinada, un procedimiento penal se sustancie en la lengua del interesado al requisito de que éste resida en dicho territorio, favorece a los ciudadanos nacionales respecto a los nacionales de los demás Estados miembros que ejercen su derecho a la libre circulación y, por consiguiente, es contraria al principio de no discriminación enunciado en el artículo 6 del Tratado.

27 Semejante requisito de residencia, sólo podría estar justificado si se basara en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou, C-15/96, Rec. p. I-47, apartado 21).

28 Sin embargo, resulta de la resolución de remisión que no es éste el caso de la normativa controvertida.

29 El argumento del Gobierno italiano, según el cual dicha normativa tiene por objeto proteger a la minoría étnica y cultural que reside en la provincia de que se trata no constituye, en el presente contexto, una justificación válida. Es verdad que la protección de una minoría, como la aquí considerada, puede constituir un objetivo legítimo. No obstante, no se desprende de los autos que la extensión de la normativa controvertida a los nacionales de lengua alemana de los demás Estados miembros que ejercen su derecho a la libre circulación perjudique dicho objetivo.

30 Por otra parte, es preciso destacar que, en la vista, los Sres. Bickel y Franz señalaron, sin que se los contradijera en este extremo, que los órganos jurisdiccionales de que se trata pueden tramitar los procedimientos en lengua alemana sin que ello entrañe complicaciones o gastos adicionales.

31 Por lo tanto, procede responder a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el artículo 6 del Tratado se opone a una normativa nacional que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, que residen en el territorio de una entidad territorial determinada, el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los nacionales de la misma lengua de los demás Estados miembros que circulen o permanezcan en dicho territorio.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Pretura circondariale di Bolzano, sezione distaccata di Silandro, mediante resoluciones de 2 de agosto de 1996, declara:

1) El derecho conferido por una normativa nacional a obtener que un proceso penal se sustancie en una lengua distinta de la lengua principal del Estado de que se trate está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado CE y, por lo tanto, debe respetar su artículo 6.

2) El artículo 6 del Tratado se opone a una normativa nacional que confiere a los ciudadanos de una lengua determinada, distinta de la lengua principal del Estado miembro de que se trate, que residen en el territorio de una entidad territorial determinada, el derecho a obtener que el proceso penal se sustancie en su lengua, sin conferir el mismo derecho a los nacionales de la misma lengua, de los demás Estados miembros, que circulen o permanezcan en dicho territorio.