61996J0118

Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998. - Jessica Safir contra Skattemyndigheten i Dalarnas län, antes Skattemyndigheten i Kopparbergs län. - Petición de decisión prejudicial: Länsrätten i Dalarnas län - Suecia. - Libre prestación de servicios - Libre circulación de capitales - Tributación del ahorro constituido en forma de seguro de vida - Legislación de un Estado miembro por la que se establecen distintos regímenes impositivos según el lugar de establecimiento de la empresa que presta el servicio. - Asunto C-118/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01897


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Libre prestación de servicios - Restricciones - Tributación del ahorro constituido en forma de seguro de vida - Legislación de un Estado miembro por la que se establecen distintos regímenes impositivos según el lugar de establecimiento de las compañías de seguros - Improcedencia

(Tratado CE, art. 59)

Índice


Aunque la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en la esfera de la competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario.

En materia de libre prestación de servicios, el artículo 59 del Tratado CE se opone a la aplicación de una legislación de un Estado miembro que establece un régimen fiscal diferente para los seguros de vida de capital según estén suscritos con compañías establecidas o no en ese Estado miembro, por cuanto dicha legislación supone un conjunto de elementos que pueden disuadir al asegurado de suscribir seguros de vida de capital con compañías establecidas en otros Estados miembros y disuadir a dichas compañías aseguradoras de ofrecer sus servicios en el mercado de ese Estado miembro.

Partes


En el asunto C-118/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por Länsrätten i Dalarnas län, anteriormente Länsrätten i Kopparbergs län (Suecia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jessica Safir

y

Skattemyndigheten i Dalarnas län, antes Skattemyndigheten i Kopparbergs län,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 59, 60, 73 B y 73 D del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Srta. Safir, por los Sres. J.-M. Bexhed y G. Lundsten, Abogados de Estocolmo;

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, rättschef de la Secretaría Jurídica del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. P. Biering, Kontorchef del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Vajda, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro, Consejero Jurídico, y K. Simonsson, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Srta. Safir, representada por los Sres. J.-M. Bexhed y G. Lundsten; del Gobierno sueco, representado por la Sra. L. Nordling; del Gobierno danés, representado por el Sr. P. Biering; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. C. Vajda, y de la Comisión, representada por el Sr. K. Simonsson y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 10 de junio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de abril siguiente, Länsrätten i Dalarnas län, anteriormente Länsrätten i Kopparbergs län, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 59, 60, 73 B y 73 D del mismo Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Srta. Safir, domiciliada en Suecia, y Skattemyndigheten i Dalarnas län, antes Skattemyndigheten i Kopparbergs län (en lo sucesivo, «Skattemyndighete»), sobre el pago del impuesto sobre las primas de un seguro de vida de capital que pagó aquélla en 1995 a Skandia Life Assurance Company Ltd (en lo sucesivo, «Skandia Life»), compañía de seguros británica que opera en el mercado sueco y filial al 100 % de la compañía de seguros sueca Skandia.

La legislación sueca

3 La tributación del ahorro en forma de seguro de vida de capital (seguros K) celebrado con compañías establecidas en Suecia recae tanto sobre las compañías como sobre los asegurados.

4 Las compañías de seguros establecidas en Suecia están obligadas a pagar un impuesto conforme a la lag (1990: 661) om avkastingsskatt på pensionsmedel (Ley sobre la tributación de los fondos de inversión de pensiones). El mismo presenta las características de un impuesto sobre los rendimientos del capital del seguro, a cargo del asegurador. Se calcula mediante un método a tanto alzado, que tiene por base el capital de la compañía, estimado a finales del año anterior a la tributación, del que se deduce el valor de las deudas financieras que existieran en el mismo momento, y luego multiplicado por el tipo de interés medio de las obligaciones de Estado durante el año anterior a aquel en que se produce la imposición. El rendimiento calculado de este modo queda sujeto a impuesto al tipo de 27 %.

5 Los titulares de pólizas de seguro suscritas con compañías establecidas en Suecia no pueden deducir la prima de su base liquidable. En compensación, las cantidades vencidas no están sujetas al impuesto.

6 Lo mismo sucede con los asegurados por otras compañías establecidas en el extranjero.

7 El ahorro en forma de seguro de vida de capital, suscrito con compañías establecidas en el extranjero, está sujeto a impuesto, a su vez, por la lag (1990: 662) om skatt på vissa premiebetalningar (premieskattelagen) (Ley relativa a la imposición de determinadas cantidades pagadas a título de primas; en lo sucesivo, «premieskattelag»), que entró en vigor el 1 de enero de 1991.

8 Según la resolución de remisión, la premieskattelag tiene por objeto garantizar la neutralidad en la competencia entre el ahorro en forma de seguro de vida de capital invertido en compañías de seguros establecidas en Suecia y un ahorro semejante invertido en compañías establecidas en el extranjero.

9 El artículo 1 de la premieskattelag establece que las personas físicas o jurídicas domiciliadas o residentes habituales en Suecia, que hayan contratado un seguro de vida con compañías no establecidas en Suecia, tienen que pagar al Estado un impuesto sobre las primas pagadas. Con arreglo al artículo 3 de la premieskattelag, el impuesto es del 15 % del importe de la prima.

10 Además, estos contribuyentes tienen que inscribirse y declarar el pago de la prima ante un órgano central, Skattemyndigheten.

11 Por último, el artículo 5 de la premieskattelag establece que dicho órgano puede, a petición del asegurado, conceder una exención del pago del impuesto o reducir dicho impuesto a la mitad cuando la compañía con la que se contrató el seguro esté sujeta, en el Estado en el que se encuentre establecida, a un impuesto sobre la renta comparable al que recae en las compañías de seguros establecidas en Suecia. El impuesto sobre las primas puede reducirse a la mitad cuando el impuesto extranjero alcance por lo menos una cuarta parte del impuesto vigente en Suecia y puede ser suprimido cuando el impuesto extranjero alcance por lo menos la mitad del impuesto vigente en Suecia.

12 Según el tribunal remitente, esta posibilidad de exención o de reducción del impuesto trata de evitar que el ahorrador que contrate un seguro de vida de capital con una compañía establecida en el extranjero esté sujeto a una fiscalidad más elevada que quien suscriba este seguro con una compañía establecida en Suecia.

Los hechos del litigio principal

13 La Srta. Safir, que contrató a principios de 1995 un seguro de vida de capital con Skandia Life, solicitó de Skattemyndigheten la exención del pago del impuesto sobre las primas de seguro, con arreglo al artículo 5 de la premieskattelag.

14 Mediante liquidación del 12 de abril de 1995, Skattemyndigheten redujo el impuesto a la mitad, fijándolo en el 7,5 % del importe de las primas pagadas a Skandia Life en 1995, es decir, un importe de 75 SKR.

15 La Srta. Safir interpuso recurso contra esta resolución ante el órgano competente en materia de exenciones fiscales, Riksskatteverket, que desestimó el recurso mediante resolución inapelable con fecha 3 de julio de 1995.

16 El 4 de enero de 1996, la Srta. Safir declaró, por consiguiente, ante Skattemyndigheten, los pagos de primas efectuados, alegando que no estaba sujeta al impuesto sobre las primas por ser éste incompatible con el Derecho comunitario.

17 Tras volver a examinar el expediente, Skattemyndigheten confirmó la liquidación tributaria mediante resoluciones de 17 de enero y 25 de enero de 1996.

18 Mediante escritos de 22 de enero y 13 de febrero de 1996, la Srta. Safir interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la liquidación tributaria girada por Skattemyndigheten ante el tribunal de lo contencioso-administrativo de la región de Kopparberg, Länsrätten i Dalarnas län.

19 En su resolución de remisión, dicho tribunal declara que, a pesar del objetivo de la legislación sueca de mantener una situación de neutralidad en la competencia entre quienes invierten sus ahorros en seguros suecos y quienes lo hacen en seguros extranjeros, la estructura de la imposición es técnicamente diferente, según que la compañía de seguros esté establecida en Suecia o en el extranjero y que esta diferencia podría no ser compatible con el Tratado. Por ello planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Cuando, en un Estado miembro, la tributación del ahorro depositado en compañías de seguros de vida nacionales y compañías extranjeras que ejercen su actividad en el Estado miembro mediante un establecimiento presenta las características técnicas de un impuesto sobre los rendimientos del capital del seguro, calculado a tanto alzado y exigido a la entidad aseguradora, ¿se oponen los artículos 6, 59, 60 o 73 B y 73 D del Tratado de Roma a que -con el fin de salvaguardar la neutralidad competitiva entre el ahorro en pólizas de seguro nacionales y extranjeras- tributen las primas de seguros pagadas por un asegurado residente en dicho Estado miembro en virtud de una póliza de seguro de vida suscrita con una entidad aseguradora establecida en otro Estado miembro y que ejerza su actividad en el primer Estado miembro conforme a las normas relativas a la actividad aseguradora transfronteriza, pudiendo la Administración suprimir o reducir a la mitad el impuesto que grava dichas primas de seguros en caso de que la compañía de seguros establecida en el extranjero esté sujeta, en el Estado de establecimiento, a un impuesto sobre la renta análogo a los impuestos que gravan el ahorro depositado en compañías de seguros nacionales en el otro Estado miembro?»

20 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en sustancia si los artículos 6, 59, 60 o 73 B y 73 D del Tratado se oponen a la aplicación de una legislación nacional relativa a la fiscalidad del seguro de vida en capital, como la que se contempla en el litigio principal.

21 Procede destacar en primer lugar que, aunque en el actual estado del Derecho comunitario, la materia de los impuestos directos no está incluida, como tal, en la esfera de la competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario (véase, especialmente, la sentencia de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C-279/93, Rec. p. I-225, apartado 21).

22 Como los seguros constituyen servicios a los efectos del artículo 60 del Tratado, procede recordar a continuación que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente esta libertad (véase, especialmente, la sentencia de 5 de octubre de 1994, Comisión/Francia, C-381/93, Rec. p. I-5145, apartado 16).

23 Desde la perspectiva de un mercado único y para permitir alcanzar sus objetivos, el artículo 59 del Tratado se opone también a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 17).

24 Debe señalarse que la normativa de la que se trata en el litigio principal establece un régimen fiscal diferente para los seguros de vida de capital según estén suscritos con compañías establecidas o no en Suecia. Semejante diferencia de trato se explica, según el Gobierno sueco, por la imposibilidad de aplicar el mismo régimen en ambos casos y por la necesidad de salvar la laguna fiscal que resultaría si no se gravara el ahorro en forma de seguros de vida de capital con compañías no establecidas en Suecia.

25 Procede pues comprobar si dicha legislación obstaculiza la libre prestación de servicios y si, en su caso, dichos obstáculos están justificados por las razones que invoca el Gobierno sueco.

26 En primer lugar, a diferencia de los titulares de seguros de vida de capital suscritos con compañías establecidas en Suecia, los titulares de dichos seguros suscritos con compañías que no están establecidas en dicho país deben registrarse y declarar el pago de la prima ante un órgano central, Skattemyndigheten, que es también competente para conceder la exención o la reducción del impuesto. Los asegurados deben además pagar ellos mismos el impuesto y movilizar con dicho fin medios financieros, lo que, como alega la Srta. Safir, les acarrea consecuencias negativas en términos de liquidez. Es cierto que tales obligaciones no pueden considerarse en sí mismas contrarias al Derecho comunitario. Sin embargo, hay que reconocer que estas obligaciones, junto con la necesidad de seguir un procedimiento centralizado, pueden disuadir a los interesados de suscribir seguros de vida de capital con compañías no establecidas en Suecia, por cuanto no habrían de realizar ningún trámite particular si suscribieran dichos seguros con compañías establecidas en Suecia, ya que en estos casos el impuesto lo paga la compañía aseguradora.

27 En segundo lugar, se desprende de las explicaciones dadas en la vista por el Gobierno sueco que, si bien el rescate, después de un período prolongado, de un seguro de vida de capital suscrito con una compañía no establecida en Suecia, no es más gravoso para el asegurado que el rescate de un seguro suscrito con una compañía establecida en dicho Estado, puede suceder lo contrario si el rescate se realiza después de un período corto. El carácter más gravoso del rescate, después de un período breve, de un seguro de vida suscrito con una compañía no establecida en Suecia es otro elemento que puede disuadir al asegurado de suscribir dicho seguro, ya que, en el momento de suscribir la póliza, éste ignora si procederá al rescate y, si es así, cuándo.

28 En tercer lugar, cuando el tomador de un seguro suscrito con una compañía no domiciliada en Suecia, solicita la exención o la reducción del impuesto sobre las primas, Skattemyndigheten exige informaciones precisas acerca del impuesto sobre la renta al que está sujeta dicha compañía, a menos que dicha autoridad esté ya informada. Pues bien, como ha alegado la Srta. Safir, semejante exigencia es particularmente gravosa para el asegurado. Puede también disuadir a las compañías de seguros que no operen todavía en el mercado sueco de ofrecer en él sus servicios, en la medida en que supone que estas compañías proporcionen a sus clientes potenciales informaciones precisas relativas al régimen fiscal aplicable a estas compañías en otro Estado miembro.

29 En cuarto lugar, la legislación de que se trata en el litigio principal prevé que la determinación del tributo aplicable a las primas del seguro depende de la apreciación por la Administración del régimen fiscal aplicable al asegurador no establecido en Suecia. Pues bien, como consta en autos, Skattemyndigheten y Riksskatteverket adoptaron en 1995 resoluciones diferentes en lo que se refiere a las solicitudes de exención presentadas por algunas compañías británicas de seguros de vida, cuando el régimen fiscal británico no había sido modificado. Es patente por ello que tales divergencias de apreciación del régimen fiscal aplicable a los aseguradores no establecidos en Suecia pueden generar una incertidumbre que lleve a disuadir a los asegurados de suscribir, con aseguradores no establecidos en Suecia, contratos de larga duración como son los seguros de vida de capital.

30 En estas circunstancias, una legislación como la examinada en el litigio principal supone un conjunto de elementos que pueden disuadir al asegurado de suscribir seguros de vida de capital con compañías no establecidas en Suecia, así como disuadir a las compañías aseguradoras de ofrecer sus servicios en el mercado sueco.

31 Se debe añadir que, si bien la legislación controvertida en el litigio principal permite tener en cuenta el impuesto aplicable en otro Estado miembro, para satisfacer, según el Gobierno sueco, el principio de la igualdad de trato impuesto por el Derecho comunitario, se produce de todos modos un efecto de umbral, como ha alegado la Srta. Safir, por el hecho de que tal impuesto no se toma en consideración cuando no alcanza al menos la cuarta parte del impuesto en vigor en Suecia. En efecto, el impuesto aplicable en otro Estado miembro debe representar por lo menos una cuarta parte del impuesto sobre las primas del seguro para poder ser reducido a la mitad, y al menos la mitad de dicho impuesto para poder suprimirse. De este efecto de umbral resulta que la imposición sobre el ahorro invertido en forma de seguro de vida de capital en compañías no establecidas en Suecia puede ser, en la mayoría de los casos, más elevada que la que grava este ahorro invertido en compañías establecidas en dicho Estado.

32 Además es preciso señalar que una legislación como la sueca hace difícil, si no imposible, para el órgano jurisdiccional nacional que haya de comprobar que el régimen fiscal no es discriminatorio, la comparación entre, por una parte, el impuesto sobre los rendimientos del capital, que grava los seguros suscritos con compañías establecidas en Suecia y, por otra, el impuesto sobre las primas de seguros pagadas a compañías no establecidas en dicho Estado.

33 Ahora bien, pueden concebirse otros sistemas más transparentes y que pueden también llenar la laguna fiscal que invoca el Gobierno sueco, siendo menos restrictivos de la libre prestación de servicios, especialmente un sistema de impuesto sobre los rendimientos del capital del seguro de vida calculado conforme a un tanto alzado, aplicable de igual manera a todos los seguros, tanto si se suscribieron con compañías establecidas en el Estado miembro de que se trate o en otro Estado miembro.

34 En estas circunstancias, los riesgos invocados por el Gobierno sueco, es decir, la imposibilidad de aplicar a los seguros de vida de capital suscritos con compañías no establecidas en Suecia el mismo régimen fiscal que a dichos seguros suscritos con compañías establecidas en dicho Estado, así como la necesidad de cubrir la laguna fiscal que se produciría si no se sometiera a tributo el ahorro en forma de seguros de vida de capital invertido en compañías no establecidas en Suecia, no pueden justificar una legislación nacional relativa a la fiscalidad del seguro de vida de capital que supone un conjunto de elementos tan restrictivos de la libre prestación de servicios como la que se examina en el litigio principal.

35 Teniendo en cuenta cuanto antecede, no es necesario enjuiciar si esta legislación es también incompatible con los artículos 6, 73 B y 73 D del Tratado.

36 Procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 59 del Tratado se opone a la aplicación de una legislación nacional relativa a la fiscalidad del seguro de vida de capital como la que se debate en el litigio principal.

Decisión sobre las costas


Costas

37 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, danés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por Länsrätten i Dalarnas län, anteriormente Länsrätten i Kopparbergs län, mediante resolución de 22 de marzo de 1996, declara:

El artículo 59 del Tratado CE se opone a la aplicación de una legislación nacional relativa a la fiscalidad del seguro de vida de capital como la que se debate en el litigio principal.