61996C0274

Conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas el 19 de marzo de 1998. - Procedimento penal entablado contra Horst Otto Bickel y Ulrich Franz. - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Bolzano, sezione distaccata di Silandro - Italia. - Libre circulación de personas - Igualdad de trato - Régimen lingüístico aplicable a los procesos penales. - Asunto C-274/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07637


Conclusiones del abogado general


1 ¿Puede un nacional de un Estado miembro invocar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad para que se le conceda el derecho a que un proceso penal incoado en su contra en otro Estado miembro se desarrolle en una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado cuando algunos nacionales de este último Estado miembro gozan de dicho derecho? Esta es la cuestión planteada en el marco de los procesos penales incoados en Italia contra los Sres. Horst Otto Bickel y Ulrich Franz. El Sr. Bickel es un camionero austriaco inculpado por haber conducido bajo los efectos del alcohol; el Sr. Franz es un nacional alemán inculpado por tenencia de un cuchillo prohibido durante una visita al Alto Adigio como turista. Los procesos penales en su contra se están siguiendo en Bolzano, en la región de Trentino-Alto Adigio, en la que, debido a la existencia de una importante minoría de lengua alemana, el alemán goza del mismo estatuto que el italiano. De este modo, las personas que residen en la Provincia de Bolzano tienen derecho a optar por el alemán como lengua de procedimiento en un proceso penal. La cuestión planteada en el litigio principal es la de si el Derecho comunitario exige que este derecho se extienda a los Sres. Bickel y Franz.

Hechos y procedimiento

2 El artículo 6 de la Constitución italiana establece que la República protegerá a las minorías lingüísticas. Para hacer efectiva dicha disposición, en el artículo 99 del Decreto Presidencial nº 670/92 se dispone que, en la región de Trentino-Alto Adigio, la lengua alemana tendrá el mismo estatuto que el italiano, la lengua oficial del Estado. El artículo 100 del Decreto establece, en particular, que los ciudadanos de lengua alemana de la Provincia de Bolzano tendrán el derecho a utilizar su propia lengua en sus relaciones con los órganos jurisdiccionales de dicha Provincia. Al parecer, por «ciudadanos» se entiende las personas que residen en Bolzano.

3 El Decreto Presidencial nº 574/88 establece normas adicionales sobre el uso de las lenguas en las relaciones entre determinados órganos jurisdiccionales y los ciudadanos de la Provincia de Bolzano. Con arreglo al artículo 15 de este Decreto, al redactar un escrito procesal que haya de comunicarse o notificarse a un sospechoso o a un inculpado, la autoridad judicial «utilizará la lengua que se le presuma a este último en función de su pertenencia notoria a un grupo lingüístico y de otros elementos ya acreditados en el proceso». Con arreglo al artículo 16, el inculpado puede optar por la otra lengua (alemán o italiano, según los casos) al comparecer por vez primera ante el Juez. Con arreglo al artículo 17, con posterioridad a la primera comparecencia, el inculpado puede decidir «mediante declaración firmada por él, entregada en persona o a través de su Abogado al órgano jurisdiccional competente, que el proceso prosiga en la otra lengua».

4 En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano explica que en Italia hay tres minorías lingüísticas importantes, a saber, la alemana, la francesa y la eslovena. Sin embargo, no existe un conjunto uniforme de normas de protección a estas minorías; por el contrario, su protección está regulada en el marco de las normas relativas a la autonomía de que gozan las regiones donde viven (respectivamente, Trentino-Alto Adigio, Valle de Aosta y Friul-Venecia Juliana).

5 Las partes están de acuerdo en que las normas controvertidas sólo se refieren a los residentes de Bolzano. Los demás ciudadanos italianos no tienen el derecho a optar por el uso del alemán en los procedimientos judiciales.

6 El Sr. Bickel es un camionero austriaco de lengua materna alemana, que reside en Nüziders (Austria). El 15 de febrero de 1994, fue detenido por una patrulla de policía en el vehículo que conducía en Castelbello (Bolzano) y acusado de conducir bajo los efectos del alcohol, infracción sancionada por el apartado 2 del artículo 186 del Codice della Strada (Código de Circulación). El 24 de julio de 1995, el Pretore di Bolzano dictó una sentencia en lengua italiana en la que se condenaba al imputado a pagar 876.000 LIT de multa (en sustitución parcial de 5 días de arresto menor) y se le retiraba el permiso de conducir durante veinticinco días. Como no fue posible notificarle la sentencia, el Pretore di Bolzano la revocó el 5 de octubre de 1995, dictando una citación en la que le conminaba a presentarse ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, en este caso la Pretura Circondariale di Bolzano. El auto de revocación también estaba redactado únicamente en italiano. El 21 de octubre de 1995, se instó al inculpado, mediante requerimiento redactado en alemán e italiano, a que designara domicilio de notificación en Italia a efectos de la investigación sobre la supuesta infracción que había cometido. El inculpado no respondió a este requerimiento. El 8 de marzo de 1996, se notificó a su Abogado la citación para la vista fijada para el 25 de junio de 1996. En lo que se refería a los cargos, esta citación estaba redactada en italiano. La vista fue posteriormente pospuesta al 23 de julio de 1996, estando las providencias de aplazamiento redactadas en italiano. El 5 de julio de 1996, el inculpado dirigió a la autoridad judicial un escrito en el que declaraba no conocer la lengua italiana y solicitaba que el procedimiento prosiguiera, en lo que a él se refiriese, en su lengua materna. En la vista de 23 de julio de 1996, el Abogado del inculpado reiteró esta solicitud invocando el Derecho comunitario, y solicitó que se planteara una petición de decisión prejudicial a este Tribunal de Justicia.

7 El Sr. Franz es nacional alemán de lengua materna alemana que reside en Peissenberg (Alemania). En mayo de 1995, visitó el Alto Adigio como turista. El 5 de junio de 1995, tras ser sometido a un control por parte de agentes de aduana en Tubre, fue acusado de infracción del artículo 4 de la Ley nº 110/75, a saber, de estar en posesión de un cuchillo prohibido. El 8 de marzo de 1996, se le notificó al inculpado una citación bilingüe para que compareciera a la vista preliminar fijada para el 25 de junio de 1996. La vista fue pospuesta al 23 de julio de 1996, estando las providencias de aplazamiento redactadas en italiano. El 1 de julio de 1996, el inculpado dirigió a la autoridad judicial un escrito en el que declaraba no conocer la lengua italiana y solicitaba que el procedimiento prosiguiera, en lo que a él se refiriese, en su lengua materna.

8 En ambos asuntos, la Pretura Circondariale di Bolzano planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Exigen los principios de no discriminación, con arreglo al párrafo primero del artículo 6 del Tratado, del derecho de circulación y de residencia de los ciudadanos de la Unión, con arreglo al artículo 8 A del Tratado, y de la libre prestación de servicios, con arreglo al artículo 59 del Tratado, que a un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de un Estado miembro y permanece en otro Estado miembro se le conceda el derecho a solicitar que un proceso penal incoado en su contra se sustancie en otra lengua, cuando los nacionales de este último Estado que se encuentran en la misma situación gozan de tal derecho?»

9 El órgano jurisdiccional remitente considera que la normativa italiana de que se trata debe interpretarse de modo que todos los ciudadanos comunitarios puedan solicitar que los procedimientos penales o civiles se desarrollen en alemán si ése es su deseo. Si no se concediera dicho derecho a los ciudadanos comunitarios, se produciría una violación manifiesta del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad consagrado en el artículo 6 del Tratado. En opinión de dicho órgano jurisdiccional, las disposiciones procesales controvertidas están comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado a la luz de las disposiciones del artículo 8 A, en particular, el derecho a circular libremente conferido a todo ciudadano de la Unión Europea, y del artículo 59 sobre la libre prestación de servicios. El órgano jurisdiccional remitente considera que, en las circunstancias del presente asunto, existe una conexión suficientemente estrecha con dichas libertades y, por ende, con el Tratado, como para que entre en acción el principio de no discriminación.

10 El presente asunto plantea dos cuestiones: en primer lugar, la de si la elección de lengua en el proceso penal incoado ante el órgano jurisdiccional remitente está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado; en segundo lugar, la de si la normativa italiana, en el caso de interpretarse de tal modo que se deniegue a los Sres. Bickel y Franz el derecho a utilizar el alemán, produciría una discriminación por razón de la nacionalidad.

11 Este Tribunal ya tuvo ocasión, en su sentencia Mutsch, (1) de considerar si un nacional luxemburgués tenía derecho a utilizar el alemán en un proceso penal incoado en su contra en un municipio belga de lengua alemana en el que la legislación belga concedía dicho derecho a los nacionales belgas que residían en él. Sin embargo, a diferencia de los Sres. Bickel y Franz, el Sr. Mutsch era un trabajador migrante que residía en el Estado miembro de que se trataba. El Tribunal basó su conclusión de que el demandante tenía derecho a utilizar el alemán en que el derecho de un trabajador migrante a utilizar su propia lengua en un procedimiento judicial en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales contribuía de manera importante a la integración de dicho trabajador migrante y de su familia en el país de acogida y que, por tanto, dicho derecho está comprendido en el concepto de «ventaja social» que figura en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68. (2) En consecuencia, dicha sentencia no proporciona una respuesta directa a ninguna de las cuestiones planteadas en el presente asunto.

Ambito de aplicación del Tratado

12 El artículo 6 del Tratado prohíbe la discriminación por razón de la nacionalidad «en el ámbito de aplicación del presente Tratado». Por consiguiente, la primera cuestión consiste en determinar si, en los casos de autos, la presunta discriminación está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado.

13 Es muy posible que, en el caso del Sr. Franz, la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, (3) proporcione un criterio de conexión suficiente con el Tratado. Dicha Directiva tiene por objeto aproximar las legislaciones sobre armas de los Estados miembros con el fin de suprimir los controles y formalidades en las fronteras intracomunitarias. (4) Se refiere principalmente a las armas de fuego, pero contiene también una serie de disposiciones sobre otras armas. En particular, el artículo 14 obliga a los Estados miembros a adoptar todas las disposiciones para prohibir la entrada en su territorio de armas que no sean de fuego, salvo en caso de que lo permitan las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate. Además, en el artículo 16 se dispone que los Estados miembros deben establecer las sanciones que han de aplicarse a la inobservancia de las disposiciones adoptadas para la aplicación de dicha Directiva.

14 En la resolución de remisión se afirma que el Sr. Franz fue acusado a raíz de un control efectuado por agentes de aduanas. Si el Sr. Franz entraba en ese momento o había entrado en Italia en posesión de un arma prohibida (o, posiblemente, si pretendía entrar en otro Estado miembro en posesión de dicha arma), su situación estaría comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria, de modo que las acciones penales incoadas en su contra estarían sujetas a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.

15 No obstante, cabe albergar dudas sobre si el asunto del Sr. Franz puede resolverse adecuadamente sobre esta base, y, en todo caso, en el asunto del Sr. Bickel no existe semejante conexión con el Derecho comunitario. Al parecer, no existe ninguna disposición, ni en el Tratado ni en la normativa comunitaria que, como tal, se refiera al fondo de la acusación formulada contra el Sr. Bickel, es decir, conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, el caso del Sr. Bickel plantea la cuestión general de si un proceso penal incoado contra un ciudadano comunitario sobre la base de supuestos hechos producidos mientras dicho ciudadano ejercía su derecho a la libre circulación está comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado y, en consecuencia, está sujeto a la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad.

16 A mi entender, a la luz de la sentencia Cowan, (5) esta cuestión exige una respuesta afirmativa. En aquel asunto, un nacional británico que visitaba Francia como turista resultó herido a consecuencia de una agresión violenta y solicitó una indemnización con arreglo al régimen establecido por el Code de procédure penale francés (Código de Procedimiento Penal). Dicha indemnización le fue denegada en razón de su nacionalidad. El Gobierno francés alegó que la normativa nacional no imponía ninguna restricción a la libertad de circulación; además, adujo que el derecho a una indemnización era la expresión del principio de la solidaridad nacional y suponía un lazo más estrecho con el Estado que el de un destinatario de servicios. (6) El Tribunal de Justicia no admitió este argumento: (7)

«Cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona

en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él, constituye el corolario de esta libertad de circulación. De ello se sigue que el principio de no discriminación se aplica a los destinatarios de servicios en el sentido del Tratado, por lo que se refiere a la protección contra el riesgo de agresión y el Derecho nacional en el supuesto de que dicho riesgo se materialice. El hecho de que la indemnización discutida sea financiada por el Tesoro Público no puede modificar el régimen de la protección de los derechos garantizados por el Tratado.»

17 El Tribunal desestimó igualmente el argumento según el cual la indemnización controvertida se derivaba del Derecho procesal penal, que no estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Tratado. Según el Tribunal, si bien en principio la legislación penal, así como las normas de procedimiento penal, son materias de competencia de los Estados miembros, el Derecho comunitario impone límites a esta competencia: (8)

«Dichas disposiciones legislativas no pueden, en efecto, producir una discriminación respecto de personas a las que el Derecho comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.»

18 Pese a que el asunto Cowan se refería a una víctima de un acto delictivo, el mismo principio debe aplicarse a los derechos de un inculpado en un proceso penal. Estos derechos no son menos fundamentales, y deben considerarse asimismo como el corolario del derecho a la libre circulación.

19 En el asunto Cowan, la única conexión con el Derecho comunitario consistía en que los hechos se produjeron cuando el Sr. Cowan se encontraba en Francia como destinatario de servicios. Al considerar que esta circunstancia era suficiente para que entrara en acción la prohibición de discriminación, de hecho el Tribunal de Justicia incluyó a cualquier persona que ejercite su derecho a entrar en otro Estado miembro en la protección dispensada por el artículo 6. (9)

20 La conclusión que debe extraerse de la sentencia Cowan resulta aún más convincente a la luz de las posteriores modificaciones del Tratado CE introducidas mediante el Tratado de la Unión Europea. Actualmente, la Segunda Parte del Tratado CE se titula «Ciudadanía de la Unión», ciudadanía que se crea mediante el apartado 1 del artículo. En el artículo 8 A se dispone:

«Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.»

21 De dicha disposición cabe deducir que, cuando un ciudadano ejerce su derecho a circular y residir en el territorio de los Estados miembros, su situación está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado a efectos de la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad. Así pues, esto viene a reafirmar la conclusión de que la prohibición se aplica a los procesos penales que puedan incoarse contra un ciudadano en el curso del ejercicio de su libertad de circulación.

22 En el caso de autos, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión más general de si todos los procesos penales incoados contra un ciudadano de la Unión están comprendidos en el ámbito de aplicación del Tratado a efectos del artículo 6, aun cuando dicho ciudadano no haya ejercido su derecho a la libre circulación. Por ejemplo, un nacional del Estado miembro A acusado de cometer un delito en el Estado miembro B por observaciones publicadas en un periódico de este último Estado, ¿podría invocar el artículo 6 del Tratado?

23 Con todo, es posible que haya llegado el momento de responder afirmativamente incluso a dicha cuestión. El concepto de ciudadanía de la Unión implica una comunidad de derechos y obligaciones que une a los ciudadanos de la Unión mediante un vínculo común que transciende de la nacionalidad del Estado miembro. La introducción de este concepto se inspiró en gran medida en la preocupación por acercar la Unión a sus ciudadanos y poner de manifiesto su carácter de algo más que una mera unión económica. Esta preocupación tiene su reflejo en la supresión de la palabra «Económica» de la denominación de la Comunidad (igualmente efectuada mediante el Tratado de la Unión Europea) y en la introducción progresiva en el Tratado CE de una amplia gama de actividades y políticas que exceden del ámbito de la economía.

24 En estas circunstancias, sería muy difícil explicar a un ciudadano de la Unión por qué, pese al enunciado de los artículos 6, 8 y 8 A del Tratado, habría de permitirse a un Estado miembro distinto del suyo discriminarle por razón de su nacionalidad en un proceso penal incoado contra él en su territorio. La no discriminación por razón de la nacionalidad es el derecho más fundamental conferido por el Tratado, y debe considerarse un elemento básico de la ciudadanía de la Unión. (10)

25 Evidentemente, semejante conclusión no entraña una transferencia a la Comunidad de las competencias de los Estados miembros en materia penal. Simplemente reconoce el hecho de que, tal como señaló este Tribunal de Justicia en la sentencia Cowan, (11) los Estados miembros deben ejercer sus competencias en la materia de conformidad con el principio fundamental de la igualdad de trato.

26 Es cierto que, en algunos casos referidos al artículo 6 del Tratado, el Tribunal ha intentado establecer un vínculo con los intercambios intracomunitarios; así parece haberlo hecho en la sentencia Phil Collins y otros, (12) referida a los derecho de autor y derechos afines, y en las sentencias Data Delecta y Forsberg y Hayes (13) en relación con normas relativas a la constitución de una fianza que garantice el pago de las costas en los procedimiento civiles. Pero de ello no puede deducirse que el Tribunal desestimara una concepción más amplia del ámbito de aplicación del artículo 6.

27 Por último, hay que subrayar que no todas las normas cuya aplicación ocasione una desventaja particular a los no nacionales implican necesariamente una discriminación contraria al artículo 6. En particular, los Estados miembros pueden demostrar que las ventajas reservadas a los nacionales o a los residentes están objetivamente justificadas por razones no relacionadas con la nacionalidad. Sin embargo, cada vez resulta más difícil comprender por qué razón el Derecho comunitario habría de admitir cualquier clase de diferencia de trato basada exclusivamente en la nacionalidad, salvo en la medida en que estén en juego las características esenciales de la nacionalidad, como el acceso a un rango limitado de empleos en la Función Pública o el ejercicio de determinados derechos políticos. (14)

La cuestión de la discriminación

28 En consecuencia, vuelvo sobre la cuestión de si la norma italiana controvertida discrimina a los Sres. Franz y Bickel.

29 El Gobierno italiano niega que exista una discriminación por razón de la nacionalidad. Observa que el derecho a optar por usar el alemán está inextricablemente vinculado a la ciudadanía de la provincia de Bolzano. Un nacional de otro Estado miembro que se encuentre temporalmente en ella se encuentra en la misma situación que un nacional italiano que también lo esté, ya que también a este último se le denegará el derecho de que se trata.

30 El Gobierno italiano añade que los no residentes no participan en los contactos sociales, las condiciones de vida y los problemas que son específicos y exclusivos de los residentes de Bolzano. La norma pretende simplemente proteger a una determinada minoría lingüística en Italia, reconociendo su identidad étnica y cultural. Además, sería absolutamente desproporcionado permitir a los inculpados optar por el uso de su lengua materna con el fin de garantizar el respeto de los derechos de defensa; esos derechos están garantizados por otros medios, como el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del Pacto de las Naciones Unidas sobre los derechos civiles y políticos. (15)

31 Sobre este último extremo, el Gobierno italiano se remite a una reciente sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), en la que se declaró que el alcance de las normas relativas a la protección de las minorías lingüísticas difiere del de las normas relativas a los derechos de defensa. Estas últimas normas pretenden, por lo que respecta a las lenguas, garantizar que un acusado comprende el procedimiento, lo que se supone que no sucede si no domina perfectamente la lengua oficial. Las primeras normas, en cambio, constituyen una forma especial de protección constitucional que corresponde al acervo cultural de un grupo étnico específico, por lo que no tienen en cuenta el hecho de si una persona que pertenece a dicho grupo domina la lengua oficial o no. (16) Por lo que respecta al caso de autos, el Gobierno italiano saca la conclusión de que el derecho de los residentes de Bolzano a optar por el uso del alemán no depende de si son capaces o no de utilizar el italiano. En los casos en que un acusado no sea capaz de hacerlo, el Derecho italiano contempla diferentes medios para afrontar el problema.

32 La Comisión expresa sus dudas sobre si la norma italiana es discriminatoria por razón de la nacionalidad. El derecho a optar por el uso de la lengua alemana no es un derecho conferido a todos los nacionales italianos. Sólo se ha conferido a los residentes de Bolzano. Además, si bien la exigencia de un requisito de residencia puede constituir una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, las diferencias de trato por razón de la residencia pueden estar justificadas por factores objetivos.

33 En primer lugar, es necesario precisar el alcance exacto de la norma italiana. De la sentencia Mutsch se deduce que la elección del alemán en un procedimiento judicial no puede restringirse a los nacionales italianos, sino que debe extenderse a los nacionales de otros Estados miembros que residan en Bolzano. Según el Gobierno italiano, eso es lo que sucede en la práctica. Por tanto, voy a suponer que la norma italiana no entraña una discriminación directa por razón de la nacionalidad.

34 No obstante, el artículo 6 del Tratado prohíbe, asimismo, la discriminación indirecta. Una norma es indirectamente discriminatoria en contra de los nacionales de otros Estados miembros cuando:

a) perjudica fundamentalmente a un grupo constituido principalmente por nacionales de otros Estados miembros (por ejemplo, no residentes)

y

b) no está justificada por consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad, o no es proporcionada. (17)

35 Al tratar de manera diferente a personas que, a todos los efectos materiales, se encuentran en la misma situación, dicha norma vulnera el principio de igualdad de trato.

36 Por consiguiente, la primera cuestión es la de si la norma de que se trata perjudica fundamentalmente a los nacionales de otros Estados miembros. En mi opinión, es evidente que sí. La norma perjudica fundamentalmente a los turistas de lengua alemana que visitan Bolzano desde Alemania y Austria (que, en su mayor parte, serán nacionales alemanes y austriacos), ya que a todos ellos, sin excepción alguna, se les impide optar por el alemán en el desarrollo de un proceso penal, mientras que la mayoría de los residentes italianos que sean inculpados en Bolzano pueden utilizar el alemán si así lo desean.

37 La alegación formulada por la Comisión y por el Gobierno italiano según la cual los nacionales italianos que no residan en Bolzano tampoco pueden optar por el alemán no es pertinente. Dado que su lengua es la italiana, la inmensa mayoría de los residentes italianos no tendrán ningún interés práctico en optar por el alemán. En otras palabras, a los visitantes alemanes y austriacos, sin excepción, se les niega una ventaja que se concede a la mayor parte de los residentes italianos que efectivamente desean beneficiarse de ella. (18)

38 El presente asunto se distingue de los casos en que una ventaja que podría tener interés para los residentes en general se reserva a los residentes locales. Supongamos, por ejemplo, que, con arreglo a la normativa pertinente, las ruinas de Pompeya se abrieran gratuitamente, fuera de temporada, para los residentes en Nápoles y sus alrededores. Sería difícil alegar que dicha norma perjudicaría fundamentalmente a los nacionales de otros Estados miembros, ya que la gran mayoría de los residentes italianos también se verían afectados. En cambio, en el caso de autos, la ventaja, pese a ser regional en la forma, está destinada, en realidad, a toda una categoría de residentes, a saber, los de lengua alemana.

39 Así pues, se plantea la cuestión de si la diferencia de trato está objetivamente justificada. Está claro que resultaría difícil aducir cualquier justificación administrativa si, como parece ser el caso en el presente asunto, los órganos jurisdiccionales penales locales están preparados para instruir procedimientos principalmente en alemán, pero están obligados a utilizar el italiano como lengua de procedimiento en los asuntos contra visitantes de lengua alemana de que conocen. (En la vista, el Abogado de los Sres. Bickel y Franz (19) declaró que sus casos habían sido oídos por Jueces de lengua alemana y que el Fiscal también era de lengua alemana).

40 No cabe duda de que, aun contando con la asistencia de un intérprete, un inculpado en un proceso penal que no esté totalmente familiarizado con la lengua de procedimiento se encuentra en una situación de grave desventaja. No obstante, sería indebidamente oneroso exigir a un Estado que prevea el desarrollo de procesos penales en todas y cada una de las lenguas comunitarias. Sin embargo, está claro que no puede aducirse semejante justificación cuando, como en el caso de autos, los órganos jurisdiccionales locales utilizan normalmente la lengua del visitante. Según el Abogado de los Sres. Bickel y Franz, en su caso la exigencia de utilizar el italiano causaría, en todo caso, costes adicionales, ya que el inculpado tendría derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete. Así pues, ante la inexistencia de cualquier impedimento administrativo, deberá buscarse otra justificación.

41 A mi entender, tampoco es posible, como pretende el gobierno italiano, justificar la norma basándose en que su finalidad consiste en proteger a la minoría de habla alemana de Bolzano. Admito plenamente que la norma de que se trata persigue el objetivo totalmente legítimo de proteger a una minoría lingüística en un Estado miembro, objetivo que no tiene nada que ver con la nacionalidad. Sin embargo, la dificultad estriba en que el carácter exclusivo de la norma, es decir, el hecho de que se deniegue dicha ventaja a los visitantes procedentes de otros Estados miembros, no es ni necesaria ni apropiada para la consecución de dicho objetivo. En otras palabras, la norma es desproporcionada. (20) Denegar el uso del alemán a los visitantes en modo alguno contribuye a la consecución de dicho objetivo. En todo caso, produce el efecto inverso: refuerza el italiano como lengua principal incluso en la región de Bolzano, en la que predomina el alemán. Si un residente de habla alemana de Bolzano invita a un pariente o a un amigo de Alemania, Austria o Suiza a visitarle, cualquier proceso penal incoado contra dicho pariente o amigo se desarrollará en italiano. Resulta difícil de entender de qué modo ello puede contribuir a proteger a la minoría de habla alemana de Bolzano.

Conclusión

42 En consecuencia, considero que la cuestión planteada por la Pretura Circondariale di Bolzano debe responderse del siguiente modo:

«Cuando un Estado miembro concede a los residentes en una parte de su territorio el derecho a utilizar una lengua distinta de la lengua oficial de dicho Estado en los procesos penales incoados contra ellos, el artículo 6 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que exige que dicho Estado conceda el mismo derecho a los nacionales de otros Estados miembros que visiten dicho territorio, siempre que dichos nacionales tengan como lengua materna esa otra lengua.»

(1) - Sentencia de 11 de julio de 1985 (137/84, Rec. p. 2681).

(2) - Reglamento del Consejo de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

(3) - DO L 256, p. 51.

(4) - Véase el tercer considerando de la exposición de motivos.

(5) - Sentencia de 2 de febrero de 1989 (186/87, Rec. p. 195).

(6) - Véase el apartado 16 de la sentencia.

(7) - Apartado 17.

(8) - Apartado 19 de la sentencia.

(9) - En el mismo sentido, véase, asimismo, Mertens de Wilmars, J.: «L'arrêt Cowan», Cahiers de droit européen, 1990, pp. 388 a 402. Véase también Lenaerts, K.: «L'égalité de traitement en droit communautaire», Cahiers de droit européen, 1991, pp. 3 a 41, especialmente p. 28, que compara la sentencia Cowan con la sentencia Mutsch y concluye en que «[...] il paraît légitime d'affirmer que si Mutsch n'avait pas été un travailleur migrant, mais bien un touriste luxembourgeois de passage à Saint-Vith en Belgique qui s'était laisse impliquer dans une procédure pénale, il aurait pu lui aussi prétendre au bénefice du traitement de son affaire en allemand sur la base des articles (7 et 59-60) du traité [...]».

(10) - Véase asimismo, en este sentido, Bernard, N.: «What are the purposes of EC discrimination law?», en Discrimination Law - Concepts, Limitations and Justifications, Dine and Watt, Longman, 1996, pp. 91 y ss.

(11) - Véase el punto 17 supra.

(12) - Sentencia de 20 de octubre de 1993 (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. 5145).

(13) - Sentencias de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg (C-43/95, Rec. p. I-4661), y de 20 de marzo de 1997, Hayes (C-323/95, Rec. p. I-1711).

(14) - Véase, asimismo, Schockweiler, F.: «La portée du principe de non-discrimination de l'article 7 du Traité CEE», Rivista di Diritto Europeo, 1991, pp. 22 y 23.

(15) - Tanto la letra e) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio como la letra f) del apartado 3 del artículo 14 del Pacto garantizan a todo acusado el derecho «a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en el proceso». (En virtud de ambos instrumentos, esta protección sólo se extiende a la lengua utilizada en la vista, y no a otros aspectos del procedimiento).

(16) - Sentencia nº 15, de 29 de enero de 1996 (GURI, serie especial, de 7 de febrero de 1996, nº 6).

(17) - Véase, en particular, la sentencia de 23 de mayo de 1996, O'Flynn (C-237/94, Rec. p. I-2617).

(18) - Para un asunto análogo, véase la sentencia de 15 de enero de 1998, Schöning-Kougebetopoulou (C-15/96, Rec. p. I-47), en particular el apartado 23, así como los puntos 12 a 14 de mis conclusiones, a los que se remite la sentencia.

(19) - Autorizado a utilizar el alemán en la vista con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de Procedimiento, aunque la lengua de procedimiento era el italiano.

(20) - Como ejemplo de un reciente asunto en el que el Tribunal desestimó la justificación de una norma basándose en que la no extensión a los no residentes de la ventaja que confería era desproporcionada, véase la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Meints (C-57/96, Rec. p. I-6689).