61995B0038

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 24 de enero de 2002. - Groupe Origny SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tasación de costas. - Asunto T-38/95 DEP.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-00217


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables - Gastos efectuados durante el procedimiento administrativo en materia de competencia - Gastos efectuados con posterioridad a la fase oral del procedimiento - Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

2. Procedimiento - Costas - Tasación - Elementos que deben considerarse

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]

Índice


1. Las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el juez comunitario y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo.

El artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se refiere únicamente al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. De ello se desprende que ha de desestimarse la solicitud de tasación que pretenda el reembolso de las costas efectuadas con motivo del procedimiento administrativo ante la Comisión en materia de competencia.

También ha de rechazarse que la demandante pueda recuperar las costas correspondientes al período posterior al día de la fase oral del procedimiento, dado que en esa fecha no se adoptó ningún acto procesal. En efecto, los gastos efectuados después de esa fecha no están directamente relacionados con su defensa ante el juez comunitario y, por tanto, no pueden ser considerados gastos necesarios con motivo del procedimiento a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

( véanse los apartados 28 y 31 )

2. El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el juez comunitario no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados. Al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.

La importancia de un litigio desde el punto de vista del Derecho comunitario, en razón de las cuestiones de Derecho nuevas y de las cuestiones de hecho complejas que suscite, puede justificar honorarios elevados y la circunstancia de que una de las partes sea representada por varios abogados.

( véanse los apartados 32, 33 y 37 )

Partes


En el asunto T-38/95 DEP,

Groupe Origny SA, con domicilio social en París (Francia), representada por Me X. de Roux, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. R. Lyal, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la parte demandada debe reembolsar a la parte demandante como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala tercera ampliada),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, R. García-Valdecasas y K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administrdora principal;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante su Decisión 94/815/CE, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Cemento»), la Comisión impuso multas a cuarenta y dos empresas y asociaciones de empresas que desarrollaban su actividad en el sector del cemento gris y del cemento blanco por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

2 Las infracciones imputadas en la Decisión Cemento a Cedest SA, en cuyos derechos sucede Groupe Origny SA (en lo sucesivo, «demandante»), eran las siguientes: la participación, a partir del 14 de enero de 1983, en un acuerdo cuyo objeto era el respeto de los mercados nacionales y la regulación de las transferencias de cemento de un país a otro (artículo 1) y la participación, del 23 de junio de 1982 al 30 de septiembre de 1989 al menos, en acuerdos y prácticas concertadas referentes a la regulación de las entregas de cemento de Francia a Alemania y de Alemania a Francia [artículo 3, apartado 3, letra a)]. En el artículo 9 de la Decisión Cemento se impuso a Cedest una multa de 2.522.000 ecus.

3 Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de febrero de 1995 con el número T-38/95, la demandante solicitó que se anulasen los artículos 1, 3, apartado 3, letra a), y 9 de la Decisión Cemento en la medida en que le afectaban.

4 Mediante sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491; en lo sucesivo, «sentencia Cemento»), el Tribunal de Primera Instancia anuló, en el asunto T-38/95, Groupe Origny/Comisión, los artículos 1, 3, apartado 3, letra a), y 9 de la Decisión Cemento respecto a la demandante y condenó en costas a la Comisión.

5 Mediante escrito de 31 de mayo de 2000, la demandante solicitó a la Comisión que le reembolsase un importe total de 1.469.281,64 francos franceses (FRF) (223.990,54 euros) en concepto de honorarios de abogados devengados desde que se inició el procedimiento ante la Comisión hasta que se dictó la sentencia Cemento.

6 Mediante escrito de 11 de agosto de 2000, la Comisión denegó esta solicitud aduciendo que los honorarios de abogados relativos al procedimiento seguido ante ella no son costas recuperables, que algunas minutas de honorarios presentadas por la demandante correspondían al período posterior a la vista del asunto T-38/95, que no contenían ninguna información sobre la naturaleza de los trabajos realizados y el número de horas dedicadas y que la demandante no se encontraba entre las principales empresas imputadas, lo que le había permitido limitar la extensión de los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia. En lugar del importe reclamado, la Comisión proponía pagar 300.000 FRF (45.734,70 euros) por las costas y 112.230 francos luxemburgueses (LUF) (2.782,11 euros) por los gastos de domiciliación en Luxemburgo.

7 Considerando inaceptables la argumentación y la propuesta de la Comisión, la demandante formuló una solicitud de tasación de costas mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de agosto de 2001.

8 Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 2001, la Comisión presentó sus observaciones sobre dicha solicitud.

Pretensiones de las partes

9 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije en 1.469.281,64 FRF (223.990,54 euros) el importe de las costas que le debe la Comisión.

10 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije las costas recuperables, incluyendo las relativas a la presente instancia, en 600.000 FRF (91.469,41 euros).

Alegaciones de las partes

11 La demandante formula cuatro alegaciones en apoyo de su solicitud. La primera alegación tiene por objeto sostener que los gastos derivados del procedimiento ante la Comisión y los relativos al período posterior a la vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-38/95 son costas recuperables. Las alegaciones segunda, tercera y cuarta pretenden subrayar, respectivamente, la trascendencia económica que tuvo el litigio para la demandante, el interés y la dificultad de dicho litigio desde el punto de vista del Derecho comunitario y la magnitud del trabajo realizado por sus abogados.

12 En primer lugar, respecto a los gastos relativos al procedimiento ante la Comisión, la demandante alega que deben ser considerados «gastos necesarios efectuados [...] con motivo del procedimiento» en el sentido del artículo 91 del Reglamento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante recuerda que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Primera Instancia, a los efectos de la citada disposición debe entenderse por «procedimiento» el procedimiento contencioso y sostiene que, en los asuntos como el caso de autos, el pliego de cargos marca el final del procedimiento administrativo previo de instrucción y el inicio del procedimiento contencioso, ya que dicho pliego de cargos puede dar lugar a que se declare la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 82 CE y a que se imponga una multa.

13 A juicio de la demandante, esto explica que durante el procedimiento celebrado ante la Comisión deba respetarse el derecho de defensa, que implica en particular el acceso a los documentos que toma en consideración la Comisión para justificar las imputaciones y el principio de contradicción, en virtud del cual la empresa afectada tiene derecho a presentar observaciones escritas y orales respecto a dichas imputaciones. El nombramiento de un consejero-auditor, encargado de garantizar la imparcialidad del procedimiento, y la presencia habitual de los abogados de las partes afectadas confirman el carácter contencioso de este procedimiento.

14 La demandante añade que la mayor parte de las prestaciones relacionadas con su defensa se realizaron durante el procedimiento ante la Comisión. Afirma que el procedimiento judicial se basó en las alegaciones, los documentos y los escritos discutidos e intercambiados durante el procedimiento ante la Comisión.

15 En el caso de autos, el pliego de cargos se notificó el 25 de noviembre de 1991, por lo que la demandante sostiene que está facultada para reclamar el reembolso de los gastos efectuados con motivo del procedimiento a partir de esta fecha, puesto que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que las imputaciones realizadas contra ella carecían de fundamento.

16 Respecto a los gastos efectuados después de la vista del asunto T-38/95, la demandante señala que tuvo que analizar las distintas intervenciones orales realizadas en las vistas celebradas ante el Tribunal de Primera Instancia entre el 16 de septiembre y el 21 de octubre de 1998 en los demás asuntos que dieron lugar a la sentencia Cemento (en lo sucesivo, «asuntos Cemento») y los supuestos que podrían darse en caso de que se confirmase o se anulase la Decisión Cemento.

17 En segundo lugar, la demandante subraya que la trascendencia económica del litigio era considerable, teniendo en cuenta el importe de la multa que le había impuesto la Decisión Cemento. Por tanto, estima que estaba justificado utilizar todos los medios necesarios para el ejercicio de su defensa en el recurso de anulación.

18 En tercer lugar, la demandante expone que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, la dificultad del litigio residía, en particular, en lo específico de las cuestiones relativas al derecho de defensa y a los criterios de imputación de una infracción a una empresa como consecuencia de su pertenencia a una asociación nacional, miembro a su vez de una asociación europea. Por lo que respecta al derecho de defensa, la demandante afirma que la sentencia Cemento aclaró el alcance del principio de acceso al expediente de la Comisión y que ella fue exculpada precisamente en virtud de unos documentos a los que no había tenido acceso durante el procedimiento ante la Comisión. La demandante añade que, en cuanto al fondo, se vio obligada a desarrollar una argumentación detallada para contrarrestar el razonamiento de la Comisión según el cual las prácticas realizadas en los mercados francés y alemán de cemento constituían una medida de aplicación de un acuerdo más amplio, celebrado en el marco de la asociación europea Cembureau, del que Cedest debía ser considerada parte por su pertenencia a la asociación de cementeras francesas.

19 La demandante sostiene también que, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, tuvo que describir y analizar las características estructurales de la industria del cemento para extraer las consecuencias pertinentes en relación con la competencia.

20 En cuarto lugar, la demandante señala que, al igual que las demás partes afectadas, hubo de examinar decenas de miles de páginas que contenían los documentos inculpatorios y exculpatorios del expediente y que se vio obligada a responder a las mismas imputaciones que las demás partes, teniendo en cuenta la postura de la Comisión sobre la participación de las distintas empresas y asociaciones afectadas en una amplia práctica colusoria de ámbito europeo. Además, tuvo que defenderse contra la imputación específica relativa al supuesto acuerdo franco-alemán. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, hubo asimismo de presentar, además de una demanda y un escrito de réplica, varios escritos más como consecuencia de las medidas adoptadas por dicho Tribunal para obligar a la Comisión a permitir el acceso a su expediente administrativo.

21 La demandante subraya que en el presente asunto la representaron dos abogados y, habida cuenta de la tarifa horaria de dichos abogados, del número de horas dedicadas y de la naturaleza del trabajo relativo a dicho asunto, evalúa en 1.469.281,64 FRF (223.990,54 euros) el importe de las costas que le debe la Comisión.

22 En respuesta a estas alegaciones, la Comisión aduce en primer lugar que la opinión de la demandante sobre el concepto de costas relativas al procedimiento contencioso no permite desechar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia según la cual las costas recuperables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia incluyen sólo los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y no los correspondientes a la fase del procedimiento administrativo previo.

23 Respecto a las costas relativas al período posterior a la vista del asunto T-38/95, la Comisión sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia, tales costas no pueden ser consideradas gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento (auto del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1999, Hüls/Comisión, C-137/92 P-DEP, no publicado en la Recopilación). La Comisión añade que en el caso de autos la demandante no ha acreditado la necesidad de dichos gastos.

24 En segundo lugar, la Comisión no niega que la multa impuesta a la demandante por la Decisión Cemento suponga un importe considerable. Sin embargo, afirma que debe relativizarse la cuantía de la multa teniendo en cuenta, por una parte, que equivale aproximadamente al 2,8 % del volumen de negocios de la demandante y, por otra parte, el importe global de las multas impuestas por la Decisión Cemento (alrededor de 250 millones de euros). Al comparar este importe y el de la multa impuesta a la demandante, salta a la vista el papel marginal desempeñado por ésta en el acuerdo al que se refiere la Decisión Cemento y en el procedimiento.

25 En tercer lugar, la Comisión sostiene que en el asunto T-38/95 no se suscitaron cuestiones jurídicas nuevas y relevantes. La Comisión afirma que, por lo que respecta al acceso al expediente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó los principios que ya se habían puesto de manifiesto en la jurisprudencia anterior. La cuestión de la participación de la demandante en la infracción se planteó en términos similares a los de los demás expedientes de prácticas colusorias.

26 En cuarto lugar, la Comisión no discute que las diligencias de ordenación del procedimiento practicadas por el Tribunal de Primera Instancia para conceder a la demandante, entre otros, acceso a todo el expediente administrativo ocasionaron un trabajo añadido. No obstante, considera que el trabajo realizado por los abogados de la demandante resulta algo desproporcionado en relación con la dificultad, la complejidad y la cuantía del asunto.

27 La Comisión no niega que el presente asunto justificase que se emplearan dos abogados. Tampoco hace comentarios respecto a la tarifa horaria aplicada por éstos en el caso de autos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

28 A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los agentes, asesores o abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (véanse, por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1995, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, C-89/85 DEP, no publicado en la Recopilación, apartado 14, y los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo, T-115/94 DEP, Rec. p. II-2739, apartado 26, y de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T-64/99 DEP, Rec. p. II-0000, apartado 25).

29 Si bien durante el procedimiento anterior a la fase jurisdiccional se realiza en general un trabajo jurídico fundamental, es necesario recordar que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 de dicho Reglamento, que hace referencia al «procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia» (véanse, por analogía, los autos del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. pp. 901 y siguientes, en especial p. 902, y de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C-294/90 DEP, Rec. p. I-5423, apartados 10 a 12, y la sentencia Cemento, antes citada, apartado 5134).

30 Por tanto, procede desestimar la solicitud de la demandante en la medida en que pretende que la Comisión le reembolse las costas relativas al procedimiento seguido ante ella.

31 También ha de rechazarse que la demandante pueda recuperar de la Comisión las costas correspondientes al período posterior a la fase oral del procedimiento del asunto T-38/95. En efecto, es necesario subrayar que los asuntos Cemento no se acumularon a los efectos de la fase oral y que no se adoptó ningún acto procesal después del 16 de septiembre de 1998, fecha en la que se celebró la vista del asunto T-38/95. En tales circunstancias, los gastos efectuados por la demandante después de esta fecha no están directamente relacionados con su defensa ante el Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no pueden ser considerados gastos necesarios con motivo del procedimiento a los efectos del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia Hüls/Comisión, antes citado, apartado 19, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 2000, Elder/Comisión, T-78/99 DEP, Rec. p. II-3717, apartado 17).

32 Por lo que respecta a las costas relativas al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89 DEP, Rec. p. II-1547, apartado 27; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 27, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 26).

33 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartados 2 y 3, y autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 DEP, Rec. p. II-533, apartado 16; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 28, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 27).

34 El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe apreciarse a la luz de estos criterios.

35 Por lo que se refiere a las dificultades del asunto y a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, hay que señalar que dicho asunto era relativamente complejo y suscitaba en particular, respecto al derecho de defensa, una cuestión sobre el acceso al expediente de la Comisión. Si bien es cierto que no era la primera vez que esta cuestión se examinaba en la jurisprudencia, en los asuntos Cemento y en el caso de autos en especial revestía ciertas particularidades que dieron lugar a que el Tribunal de Primera Instancia efectuase precisiones importantes respecto al alcance del principio de acceso al expediente administrativo en el marco de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE.

36 En cuanto al fondo, en el citado asunto se suscitó la cuestión jurídica, que se examinaba por vez primera en la jurisprudencia, de si una empresa puede ser considerada parte de un acuerdo contrario al artículo 81 CE, apartado 1, por un lado, por su pertenencia a una asociación nacional, que sea a su vez miembro de la asociación europea en el marco de la cual se celebró el citado acuerdo y, por otro lado, por su participación en una medida específica de aplicación de dicho acuerdo.

37 En consecuencia, la naturaleza del litigio justifica, por una parte, honorarios elevados y, por otra, que la demandante estuviera representada por dos abogados (véanse, en este sentido, los autos Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, antes citado, apartado 30, y Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 29).

38 Por lo que respecta a la magnitud del trabajo que supuso el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, procede observar que, además de la demanda y del escrito de réplica, la demandante presentó dos escritos de observaciones después de que dicho Tribunal ordenase a la Comisión que autorizara el acceso de las partes afectadas a su expediente administrativo.

39 Si bien es cierto que la circunstancia citada en el apartado anterior aumentó la carga de trabajo de los abogados de la demandante en el caso de autos y que el litigio suscitó cuestiones jurídicas complejas (apartados 34 y 35 supra), es necesario señalar que la demandante se encontraba entre los destinatarios de la Decisión Cemento a los que se imputaron un número limitado de infracciones, lo que redujo la extensión de los escritos que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

40 Por lo que se refiere al interés económico que tenía el litigio para la demandante, ha de destacarse que la multa que le impuso la Decisión Cemento suponía una cuantía considerable (apartado 2 supra).

41 Teniendo en cuenta el anterior análisis, en el caso de autos procede entender por costas recuperables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento el total de los gastos, debidamente justificados, que efectuó la demandante con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-38/95.

42 Como señala la Comisión en sus observaciones, de la información proporcionada por la demandante en el anexo a su solicitud resulta que el importe de los gastos efectuados por la demandante entre el 1 de diciembre de 1994, día siguiente a la fecha de adopción de la Decisión Cemento, y el final de septiembre de 1998, mes en el que se celebró la vista del asunto T-38/95, asciende aproximadamente a 760.000 FRF (115.861,25 euros). Sin embargo, de esta cuantía deben deducirse alrededor de 60.000 FRF (9.146,94 euros), importe mencionado en la carta remitida a la demandante por sus abogados el 29 de junio de 1998 y que no correspondía a una minuta de honorarios y gastos sino a una solicitud de provisión de fondos.

43 Así pues, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, los honorarios y los gastos recuperables por la demandante se aprecian de manera justa al fijar su importe en 106.714,31 euros (700.000 FRF).

44 Dado que, al fijar la cuantía de las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del asunto hasta la fecha, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (autos del Tribunal de Primera Instancia de 5 de julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91 DEP, Rec. p. II-757, apartado 16; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 33, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 33).

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala tercera ampliada),

resuelve:

Fijar en 106.714,31 euros (700.000 FRF) el importe de las costas recuperables por la parte demandante en el asunto T-38/95.