61995J0295

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de marzo de 1997. - Jackie Farrell contra James Long. - Petición de decisión prejudicial: Circuit Court, County of Dublin - Irlanda. - Convenio de Bruselas - Número 2 del artículo 5 - Concepto de "acreedor de alimentos". - Asunto C-295/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01683


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

(Convenio de 27 de septiembre de 1968; Protocolo de 3 de junio de 1971)

2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reglas de competencia - Interpretación autónoma - Competencias especiales - Competencia en materia de alimentos - Acreedor de alimentos - Concepto

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 2)

Índice


3 Teniendo en cuenta el reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

4 Los términos utilizados en el Convenio deben, en principio, ser objeto de una interpretación autónoma. En efecto, sólo esta interpretación puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado.

Lo mismo sucede con el concepto de «acreedor de alimentos», mencionado en la primera parte del número 2 del artículo 5 del Convenio, que debe interpretarse como comprensivo de cualquier solicitante de alimentos, incluido el que ejercita por primera vez una acción en materia de alimentos, sin que proceda introducir ninguna distinción entre la persona que haya sido ya reconocida como titular de un derecho a percibir alimentos y la que aún no lo haya sido.

Partes


En el asunto C-295/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Circuit Court, County of Dublin, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jackie Farrell

y

James Long,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris (Ponente), G. Hirsch, H. Ragnemalm y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Farrell, por la Sra. Inge Clissmann, Senior Counsel, y el Sr. Felix Mc Enroy, Barrister, designados por el Sr. David Bergin, Solicitor, del bufete O'Connor & Bergin;

- en nombre del Sr. Long, por la Sra. Ann Kelly, Barrister, designada por Lavery Kirby & Co., Solicitors;

- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Michael A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno alemán , por el Sr. Joerg Pirrung, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Barry Doherty, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Farrell, representada por el Sr. David Bergin, la Sra. Inge Clissmann y el Sr. Felix Mc Enroy; del Sr. Long, representado por el Sr. Sean Moylan, Senior Counsel, y la Sra. Ann Kelly; del Gobierno irlandés, representado por las Sras. Nuala Butler y Mary Cooke, Barristers, y de la Comisión, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues y Barry Doherty, expuestas en la vista de 21 de noviembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 15 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre siguiente, la Circuit Court, County of Dublin, planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio»), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 5 del Convenio.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Farrell, residente en Dalkey (Irlanda), y el Sr. Long, que reside habitualmente en Brujas (Bélgica).

3 De los autos del procedimiento principal se desprende que la Sra. Farrell es madre de una niña nacida el 3 de julio de 1988 y afirma que el padre de esta última es el Sr. Long. La Sra. Farrell ejercitó ante la District Court una acción judicial contra el Sr. Long, con objeto de que se concediera a su hija una pensión alimentaria.

4 El Sr. Long rechaza, además de su paternidad, la competencia de los órganos jurisdiccionales irlandeses para conocer de la demanda interpuesta por la Sra. Farrell.

5 La Sra. Farrell alega que los órganos jurisdiccionales irlandeses son competentes conforme al número 2 del artículo 5 del Convenio. Esta disposición establece, introduciendo una excepción a la regla del párrafo primero del artículo 2, que consagra la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio esté domiciliado el demandado:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[...]

2) en materia de alimentos, ante el Tribunal del lugar del domicilio o de la residencia habitual del acreedor de alimentos o, si se tratare de una demanda incidental a una acción relativa al estado de las personas, ante el Tribunal competente según la Ley del foro para conocer de ésta, salvo que tal competencia se fundare exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes.»

6 Por el contrario, el Sr. Long afirma que esta disposición no puede aplicarse. En efecto, considera que la Sra. Farrell no tiene la condición de acreedor de alimentos (maintenance creditor) a los efectos del número 2 del número 5 del Convenio, ya que no ha obtenido ninguna resolución judicial (maintenance order) que le reconozca dicha condición.

7 La District Court desestimó la demanda, en primera instancia, por falta de competencia. La Sra. Farrell interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Exige lo dispuesto en el número 2 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, que, antes de iniciar ante los órganos jurisdiccionales irlandeses un proceso en materia de alimentos contra un demandado domiciliado en Bélgica, un demandante domiciliado en Irlanda obtenga previamente, contra dicho demandado, una resolución por la que se ordene a este último el pago de una pensión alimentaria (order for maintenance)?»

8 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si la primera parte del número 2 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el término «acreedor de alimentos» se refiere a cualquier solicitante de alimentos, incluido el que interpone por primera vez una acción en materia de alimentos, o únicamente a las personas que hayan sido ya reconocidas como titulares de un derecho a percibir alimentos por una resolución judicial anterior.

9 El órgano jurisdiccional nacional plantea esta cuestión debido a que la Jurisdiction of Courts and Enforcement of Judgements (European Communities) Act 1988, mediante la cual se incorporó el Convenio de Bruselas al ordenamiento jurídico irlandés, contiene, en su artículo 1, la siguiente definición:

- «El término "acreedor de alimentos" (maintenance creditor) se refiere, en el contexto de una resolución en materia de alimentos (maintenance order), a la persona que tiene derecho a los pagos previstos por dicha resolución.»

Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

10 El demandado en el procedimiento principal niega la pertinencia de la cuestión prejudicial debido a que la obligación en materia de alimentos que constituye el objeto del litigio principal tiene carácter accesorio respecto a la cuestión de la paternidad, que pertenece al ámbito del estado de las personas, de manera que, en su opinión, la disposición aplicable no es la primera parte del número 2 del artículo 5, en la que figura el término «acreedor de alimentos», sino la segunda parte de esta disposición.

11 A este respecto, procede recordar que, teniendo en cuenta el reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, corresponde únicamente al tribunal nacional definir el objeto de las cuestiones que se propone plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby, C-127/92, Rec. p. I-5535, apartado 10).

Sobre la cuestión prejudicial

12 Para responder a la cuestión planteada, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 10, y de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-0000, apartado 12), el Tribunal de Justicia se pronuncia, en principio, a favor de una interpretación autónoma de los términos utilizados en el Convenio, de forma que se garantice la plena eficacia de éste desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CEE, en ejecución del cual se celebró el Convenio.

13 En efecto, sólo esta interpretación puede garantizar la aplicación uniforme del Convenio cuyo objetivo consiste, en particular, en unificar las reglas de competencia jurisdiccional de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (véanse las sentencias antes citadas Mulox IBC, apartado 11, y Rutten, apartado 13).

14 Son también estas consideraciones las que deben servir de base para la interpretación del concepto de «acreedor de alimentos» que figura en la primera parte del número 2 del artículo 5 del Convenio, ya que ningún elemento indica que esta disposición se remita a la Ley del foro para la determinación del contenido de este concepto.

15 Respecto al contenido de este concepto, ante el Tribunal de Justicia se han formulado, fundamentalmente, dos tesis. Según la primera de ellas, defendida por el demandado en el procedimiento principal, sólo está incluida en este concepto la persona que haya sido ya reconocida como titular de un derecho a percibir alimentos por una resolución judicial anterior. Por consiguiente, de acuerdo con esta tesis, la acción inicial ejercitada por un solicitante de alimentos y destinada a determinar en principio a quién corresponde la obligación en materia de alimentos no está cubierta por esta disposición.

16 Según la segunda tesis, defendida por la demandante en el procedimiento principal, por los Gobiernos irlandés, alemán y del Reino Unido y por la Comisión, este concepto ha de interpretarse en el sentido de que hace referencia a todo solicitante de alimentos, incluido el que ejercita por primera vez una acción en materia de alimentos.

17 A este respecto, procede determinar la finalidad del número 2 del artículo 5 del Convenio.

18 El artículo 5 introduce una serie de excepciones a la regla contenida en el párrafo primero del artículo 2, que consagra la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que tiene su domicilio el demandado. Cada una de las excepciones establecidas por el artículo 5 respecto a esta regla persigue una finalidad específica.

19 En particular, la excepción prevista en el número 2 del artículo 5 tiene por objeto ofrecer al solicitante de alimentos, que es considerado la parte más débil en un procedimiento de este tipo, una base alternativa de competencia judicial. Al actuar de esta manera, los autores del Convenio consideraron que dicha finalidad específica debía prevalecer sobre el objetivo perseguido por la regla del párrafo primero del artículo 2, que es proteger al demandado, en la medida en que es, generalmente, la parte más débil, por dirigirse contra la acción del demandante.

20 Es opinión pacífica que tal fue la voluntad de los autores del Convenio en caso de que el demandante que ejercita una acción al amparo del número 2 del artículo 5 haya sido ya reconocido como titular de un derecho a percibir alimentos por una resolución judicial anterior y la nueva acción tenga por objeto que se fije la cuantía de los alimentos, si la resolución anterior no lo hizo, o bien que se modifique la cuantía ya fijada, o bien que se cumpla la obligación en materia de alimentos cuando el demandado los paga con retraso o se niega a pagarlos.

21 Por consiguiente, procede preguntarse si esta fue también la voluntad de los autores del Convenio en caso de que una persona ejercite, al amparo del número 2 del artículo 5, una acción en materia de alimentos sin que una resolución judicial anterior la haya reconocido como titular de un derecho a percibir alimentos.

22 A esta cuestión ha de responderse afirmativamente.

23 En efecto, el número 2 del artículo 5 menciona al «acreedor de alimentos» en general, sin introducir ninguna distinción entre la persona que haya sido ya reconocida como titular de un derecho a percibir alimentos y la que aún no lo haya sido.

24 Esta afirmación queda corroborada por el Informe elaborado por el Comité de expertos que redactó el texto del Convenio, denominado «Informe Jennard» (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 25; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122, especialmente pp. 144 y 145). Dicho Informe destaca lo siguiente, por lo que respecta al número 2 del artículo 5 del Convenio:

«[...] es el Tribunal del domicilio del acreedor de alimentos quien está en mejores condiciones para comprobar si éste se encuentra en situación de necesidad y para determinar el alcance de la misma.

No obstante, para poner el Convenio de acuerdo con el de La Haya, el punto 2 del artículo 5 establece también la competencia de la residencia habitual del acreedor de alimentos. Este criterio suplementario se justifica en materia de obligaciones alimentarias puesto que permite, en particular, a una esposa que haya sido abandonada por su marido, demandar a este último para que pague una pensión alimentaria no ante el Juez del lugar del domicilio legal sino ante el Juez del lugar en el que ella tiene su residencia habitual.

[...]

Por lo que respecta a los créditos de alimentos, el Comité no olvidó que podía plantearse el problema de las cuestiones previas (por ejemplo, la cuestión de la filiación). Sin embargo, consideró que dicho problema era ajeno a la regulación de la competencia judicial y que se deberían tener en cuenta estas dificultades en el capítulo relativo al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.»

25 De ello resulta que el número 2 del artículo 5 del Convenio está destinado a aplicarse a todas las acciones ejercitadas en materia de alimentos, incluida la ejercitada por primera vez por un solicitante de alimentos, y que el examen de la paternidad en el marco de dicho procedimiento, como cuestión previa, no determinó que los autores del Convenio establecieran una solución diferente.

26 Debe añadirse que no se ha formulado ningún argumento decisivo en contra de esta interpretación.

27 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la primera parte del número 2 del artículo 5 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la expresión «acreedor de alimentos» hace referencia a cualquier solicitante de alimentos, incluido el que ejercita por primera vez una acción en materia de alimentos.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por los Gobiernos irlandés, alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Circuit Court, County of Dublin, mediante resolución de 15 de mayo de 1995, declara:

La primera parte del número 2 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «acreedor de alimentos» hace referencia a cualquier solicitante de alimentos, incluido el que ejercita por primera vez una acción en materia de alimentos.