61995J0076

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 24 de octubre de 1996. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Royale belge SA. - Funcionarios - Seguro de accidentes y enfermedades profesionales. - Asunto C-76/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05501


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de accidentes y enfermedades profesionales ° Litigio relativo al cumplimiento del convenio de seguro colectivo celebrado entre las Comunidades Europeas y los aseguradores ° Exclusión de la vía judicial para litigios de carácter médico ° Litigios de carácter jurídico ° Motivos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales, art. 5)

2. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de accidentes y enfermedades profesionales ° Obligaciones de la Institución con respecto a sus funcionarios ° Incidencia sobre las obligaciones de los aseguradores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales, art. 1)

3. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de accidentes y enfermedades profesionales ° Decisión que puede dar lugar a la concesión de una garantía ° Obligación de comunicación del proyecto de decisión a los aseguradores antes de la notificación al interesado ° Alcance ° Decisión adoptada como consecuencia de la consulta de una comisión médica ° Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, arts. 19 y 21; convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales, art. 3)

4. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de accidentes y enfermedades profesionales ° Dictamen médico ° Control jurisdiccional ° Alcance ° Litigio relativo al cumplimiento del convenio de seguro colectivo celebrado entre las Comunidades Europeas y los aseguradores

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales, art. 5)

5. Funcionarios ° Seguridad Social ° Seguro de accidentes y enfermedades profesionales ° Dictamen médico ° Facultad de apreciación de la comisión médica

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73; reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, art. 23)

6. Funcionarios ° Seguridad Social ° Indemnización por accidentes y enfermedades profesionales ° Pensión de invalidez ° Determinación del porcentaje de invalidez en el marco del procedimiento de invalidez ° Consideración en el marco del procedimiento para la concesión de la indemnización ° Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78; reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, art. 25)

7. Funcionarios ° Seguridad Social ° Indemnización por accidentes y enfermedades profesionales ° Indemnización por invalidez permanente total ° Indemnización por lesión o desfiguración permanente ° Acumulación ° Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 73, ap. 2; reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, arts. 12 y 14 y anexo)

Índice


1. En el marco del régimen establecido por el artículo 5 del convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales celebrado entre las Comunidades Europeas y los aseguradores, estos últimos, al haber renunciado a recurrir a la vía judicial sólo en lo que se refiere a litigios de carácter médico, siguen pudiendo impugnar la existencia de una obligación de reembolso si invocan motivos de carácter que no sea médico, aun cuando la decisión de la Autoridad Facultad para Proceder a los Nombramientos relativa a la liquidación de los derechos pecuniarios de la víctima o de sus derechohabientes sea conforme al dictamen emitido por la comisión médica y el experto de los aseguradores haya sido médico miembro de dicha comisión.

2. Las estipulaciones del Convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales celebrado entre las Comunidades Europeas y los aseguradores no pueden, de ningún modo, afectar a las obligaciones asumidas por una Institución con respecto a sus funcionarios, tal como están establecidas por el artículo 73 del Estatuto y por la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional. En virtud de dicho convenio, los aseguradores se comprometieron a cubrir las consecuencias pecuniarias de las obligaciones estatutarias sólo en las condiciones previstas por el convenio. Por tanto, no se excluye que dichas condiciones limiten la posibilidad de que una Institución obtenga de los aseguradores el reembolso de las cantidades que se le adeudan en virtud de sus obligaciones estatutarias.

No obstante, no puede admitirse que las obligaciones estatutarias sean sustituidas por las de los aseguradores, privando de ese modo a los funcionarios de las garantías propias que les ofrece el Estatuto.

Además, el convenio que, en cuanto a los riesgos económicos que los aseguradores se comprometieron a cumplir, se remite a las obligaciones estatutarias de las Comunidades, debe interpretarse teniendo en cuenta el artículo 73 del Estatuto y la reglamentación, que establecen dichas obligaciones, siempre y cuando las estipulaciones del convenio no excluyan tal interpretación.

3. La obligación, prevista en el apartado 3 del artículo 3 del convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales de 28 de enero de 1977, de comunicar a los aseguradores los proyectos de decisiones que puedan dar lugar a la concesión de alguna de las garantías (gastos médicos ° invalidez ° muerte) antes de la notificación a los interesados no se refiere a las decisiones adoptadas como consecuencia de la consulta de una comisión médica.

4. El control jurisdiccional de la regularidad de los dictámenes emitidos por una comisión médica no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse definitivas cuando tienen lugar en condiciones regulares, pero, en cambio, puede ejercerse sobre la regularidad de la constitución y del funcionamiento de tal comisión, así como sobre la regularidad de los dictámenes que emita. A este respecto, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el dictamen de la comisión médica contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones sobre las que se basa y si existe una relación comprensible entre la descripción de los hechos de carácter médico efectuada por la comisión y las conclusiones a las que ésta llegue.

De ello resulta que determinadas alegaciones referentes a la regularidad de un informe emitido por una comisión médica, formuladas por los aseguradores, pueden ser examinadas en el marco de un litigio sometido al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 5 del convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales.

5. La comisión médica, prevista en el artículo 23 de la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedades profesionales de los funcionarios, cuya misión es elaborar con total objetividad e independencia su valoración de las cuestiones médicas, debe disponer de una completa libertad de apreciación, de modo que es a ella a quien corresponde decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos previamente elaborados.

6. Según el artículo 25 de la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a la reglamentación, no es óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa. La independencia de estos dos procedimientos no impide que la comisión médica, en el marco del procedimiento previsto por el artículo 73, tenga en cuenta conclusiones a las que ha llegado el procedimiento contemplado por el artículo 78.

7. En el marco del régimen establecido por la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto, por los artículos 12 y 14 y por el anexo de la reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios, es posible acumular la indemnización por invalidez permanente total y la indemnización por lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar a su capacidad laboral, constituya un menoscabo de la integridad física de la persona y cause un perjuicio real en sus relaciones sociales.

Partes


En el asunto C-76/95,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Currall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Jean-Luc Fagnart, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Royale belge SA, que actúa en su propio nombre, así como mandatario y agente fiduciario de Assurances Générales de France SA, Caisse nationale de Prévoyance, Mutuelles du Mans, Assurantie van de Belgische Boerenbond SA, Hannover SA, Securitas AG y Condor, representada por Me François van der Mensbrugghe, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Albert Wildgen, 6, rue Zithe,

parte demandada,

que tiene por objeto el pago, por parte de los aseguradores, del capital supuestamente adeudado a la Comisión, en virtud del artículo 73 del Estatuto de Funcionarios de las Comunidades Europeas, en relación con uno de sus funcionarios, a causa de una enfermedad profesional,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerando el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 1995, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo a una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado CE, que tiene por objeto obtener de la Royale belge SA, que actúa tanto en nombre propio como en calidad de mandatario de otros siete aseguradores, a saber, las compañías Assurances Générales de France SA, Caisse nationale de Prévoyance, Mutuelles du Mans, Assurantie van de Belgische Boerenbond SA, Hannover SA, Securitas AG y Condor (en lo sucesivo, "aseguradores"), partes todas ellas de un convenio de seguro colectivo celebrado con las Instituciones de las Comunidades Europeas, el pago de un capital supuestamente adeudado a la Comisión, en virtud del artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en relación con uno de sus funcionarios, a causa de una enfermedad profesional. La Comisión reclama también el pago de intereses de demora a partir del 6 de mayo de 1994, fecha en que fueron requeridos los aseguradores.

Marco normativo

2 En virtud del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto, los funcionarios están asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente en las condiciones establecidas en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las Instituciones de las Comunidades. A tenor de la letra b) del apartado 2 de dicho artículo, las prestaciones garantizadas consisten, en caso de invalidez permanente total, en el pago al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base, calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente.

3 La reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "reglamentación"), a que se refiere el artículo 73 del Estatuto, prevé, en el apartado 1 de su artículo 12, que, en caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73 del Estatuto.

4 El artículo 14 de la reglamentación dispone que se concederá una indemnización al funcionario por toda lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar a su capacidad laboral, constituya un menoscabo de la integridad física de la persona y cause un perjuicio real en sus relaciones sociales. La indemnización debe determinarse por analogía con los porcentajes previstos en los baremos de invalidez mencionados en el artículo 12.

5 Dichos baremos de invalidez figuran en anexo a la reglamentación con el título "Baremo de los porcentajes de invalidez permanente parcial contemplados en el apartado 2 del artículo 12 de la reglamentación [...]". Este anexo dispone en su último párrafo que "la indemnización total resultante de varios tipos de invalidez producidos en el mismo accidente se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes, sin poder exceder ni el capital íntegro asegurado por invalidez permanente total, ni la suma parcial asegurada por la pérdida total o la pérdida completa del empleo de un miembro o del órgano dañado".

6 Según el apartado 1 del artículo 17 de la reglamentación, el funcionario que solicite la aplicación de la reglamentación por motivo de enfermedad profesional deberá hacer una declaración a la administración de la Institución de que depende. A tenor del apartado 2 del mismo artículo, la administración procede entonces a una investigación con objeto de recabar todos los elementos que le permitan determinar la naturaleza de la afección, su origen profesional y las circunstancias que la produjeron. Visto el resultado de la investigación, el o los médicos designados por las Instituciones emiten las conclusiones previstas en el artículo 19 de la reglamentación.

7 El artículo 19 de la reglamentación prevé que las decisiones relativas al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad, así como a la determinación del grado de invalidez permanente, son adoptadas por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"), con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 21, sobre la base de las conclusiones emitidas por el o los médicos designados por las Instituciones, y, si el funcionario lo solicita, previa consulta a la comisión médica prevista en el artículo 23.

8 El artículo 21 de la reglamentación obliga a la AFPN, antes de que ésta adopte una decisión con arreglo al artículo 19, a notificar al funcionario el proyecto de decisión, junto con las conclusiones del o de los médicos designados por la Institución. El funcionario puede, en un plazo de sesenta días, solicitar que la comisión médica prevista en el artículo 23 emita su dictamen. Si, transcurrido este plazo, no se ha presentado ninguna solicitud de consulta de la comisión médica, la AFPN adopta la decisión conforme al proyecto notificado.

El convenio de seguro colectivo

9 Al celebrar con las Comunidades Europeas el "convenio de seguro colectivo contra los accidentes y las enfermedades profesionales", de 28 de enero de 1977 (en lo sucesivo, "convenio"), los aseguradores se comprometieron a cubrir, en las condiciones fijadas en dicho convenio, las consecuencias pecuniarias de las obligaciones estatutarias que las Comunidades asumen por los accidentes y enfermedades profesionales de que sean víctimas las personas a las que se aplica lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto y en la reglamentación adoptada con arreglo a dicho artículo. Esta cobertura se reconoce en favor de las Comunidades, únicas beneficiarias del convenio, a las que los aseguradores pagarán tanto el capital como los intereses de demora de las indemnizaciones resultantes de la aplicación de dichas disposiciones reglamentarias (artículo 1 del convenio).

10 Según el apartado 1 del artículo 3 del convenio, las autoridades administrativas competentes de las Comunidades acordarán con los aseguradores las modalidades conforme a las cuales se comunicarán los accidentes y enfermedades profesionales que sobrevengan, así como las relativas a la gestión de los expedientes, con el fin de permitir a los aseguradores seguir la evolución de los casos y de facilitarles el ejercicio de los recursos contra los terceros responsables y la constitución de las reservas a que están obligados en virtud de la legislación sobre el control de los seguros. A tenor del apartado 3 del artículo 3 del convenio, los proyectos de decisiones que puedan dar lugar a la concesión de alguna de las garantías (gastos médicos-invalidez-muerte) son, según las disposiciones prácticas previstas en el apartado 1 del artículo 3, comunicados previamente a los aseguradores, para que éstos expongan su criterio, antes de la notificación a los interesados por la autoridad competente de las Comunidades.

11 El artículo 5 del convenio prevé lo siguiente:

"Todo litigio relativo al cumplimiento del presente contrato y de sus anexos, a falta de solución amistosa, podrá ser sometido al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

No obstante, los aseguradores renuncian a recurrir a esa vía judicial en lo que se refiere a litigios de carácter médico, cuando la decisión de la AFPN relativa a la liquidación de las prestaciones económicas que correspondan a la víctima o a sus derechohabientes sea conforme al criterio previamente expresado por el experto de los aseguradores o al dictamen emitido por la comisión médica prevista por el artículo 23 de la reglamentación contemplada en el artículo 1.1. cuando el experto de los aseguradores haya sido médico-miembro de dicha comisión; en tal caso, los aseguradores reembolsarán a las Comunidades la totalidad de las sumas abonadas por éstas a la víctima o a sus derechohabientes, con arreglo a la mencionada decisión de la AFPN [...]"

12 A tenor del apartado 2 del artículo 10 del convenio, la sociedad anónima J. Van Breda & Co. International (en lo sucesivo, "Van Breda") fue designada como intermediario.

13 Un escrito de 27 de enero de 1989 dirigido por Van Breda a las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "escrito de 27 de enero de 1989") confirma un acuerdo celebrado entre los aseguradores y las Comunidades Europeas, con arreglo al convenio, sobre el procedimiento aplicable a los accidentes y enfermedades profesionales que sobrevinieren a partir del 1 de febrero de 1989.

14 Según el punto I de este escrito, titulado "Designación de los médicos", se acuerda que el médico designado por la AFPN y reconocido por los aseguradores actúe en calidad de experto, en el sentido del artículo 5 del convenio actualmente en vigor, y que ese médico no puede ser el médico asesor de la Institución. Dicho punto I añade que las decisiones de la AFPN que sean adoptadas de conformidad con el dictamen emitido por el médico designado por ella y reconocido por los aseguradores no son, por tanto, susceptibles de recurso por parte de estos últimos, con arreglo al artículo 5 del convenio, a condición de que esas decisiones hayan sido objeto de un acuerdo por parte de los aseguradores de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el punto II del escrito.

15 Según el punto II del escrito de 27 de enero de 1989, titulado "Proyectos de decisión ° Comunicación previa a los aseguradores ° Plazo de respuesta", en lo que respecta al proyecto de decisión, que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del convenio, se comunica previamente a los aseguradores para que expongan su criterio, estos últimos deben manifestar su acuerdo o, en su caso, su desacuerdo en el plazo más corto posible a partir de la transmisión de dicho proyecto.

16 Por otra parte, a tenor del punto II del referido escrito, se acuerda también lo siguiente:

"a) ° Los aseguradores harán todo lo posible para confirmar su acuerdo, o en su caso, su desacuerdo sobre el proyecto de decisión en un plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del proyecto de decisión al intermediario para que los aseguradores expresen su criterio.

° Si, al expirar el plazo de un mes, los aseguradores no han confirmado su acuerdo o, en su caso, su desacuerdo, comunicarán la razón a la AFPN (por ejemplo: solicitud de información complementaria que hayan dirigido al médico, espera del expediente penal solicitado por ellos, etc.) y el plazo se prorroga por un mes.

° Si los aseguradores consideran que no podrán confirmar su acuerdo o, en su caso, su desacuerdo antes de expirar el plazo renovado, propondrán a la AFPN y al intermediario la apertura de un procedimiento de concertación a efectos de determinar el modo de continuar la gestión y el nuevo plazo que habrá que observar; éste no podrá ser superior a cuatro meses.

b) El médico designado por la AFPN y reconocido por los aseguradores transmitirá su dictamen simultáneamente a la Institución y a los aseguradores."

Hechos del litigio

17 El 26 de noviembre de 1990, el Sr. X, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, presentó una solicitud para que dos enfermedades que había contraído durante su servicio en las Comunidades Europeas fuesen reconocidas como enfermedades profesionales. Se trataba de un cáncer de pulmón y de una bronquitis crónica asmatiforme. Según él, dichas enfermedades habían sido causadas por exposición al amianto en el edificio Berlaymont de Bruselas.

18 La administración inició una investigación y envió, el 21 de mayo de 1991, la solicitud, así como otros documentos relacionados con ella, a Van Breda. El 6 de junio de 1991, la Institución pidió a Van Breda que le comunicara el nombre del médico al que los aseguradores deseaban confiar el examen del Sr. X. El 3 de julio de 1991, Van Breda comunicó el nombre del Dr. Dalem. A petición de este doctor, médico designado por la Institución, ésta encargó al Profesor Bartsch que emitiera un dictamen pericial médico.

19 En su informe de 3 de febrero de 1992, este experto llegó a la conclusión de que el Sr. X no padecía una enfermedad profesional. Teniendo en cuenta este dictamen pericial, el Dr. Dalem presentó, el 14 de febrero de 1992, un informe según el cual no se trataba de una enfermedad profesional.

20 El 17 de febrero de 1992, la AFPN, basándose en las conclusiones del médico designado, notificó al Sr. X un proyecto de decisión denegatoria de su solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional. El 23 de febrero de 1992, el Sr. X solicitó que la comisión médica emitiera su dictamen y encargó al Dr. Cognigni que lo representara en ella. Por su parte, la AFPN, a propuesta de los aseguradores, designó al Profesor Brochard. Estos dos médicos designaron de común acuerdo al Profesor Maltoni.

21 El 25 de febrero de 1994, la comisión médica elaboró y aprobó su informe por mayoría (el Dr. Cognigni y el Profesor Maltoni contra el Profesor Brochard). En este informe se llegaba a la conclusión de que el cáncer broncopulmonar que padecía el Sr. X era una enfermedad profesional. Además, la invalidez permanente fue fijada en el 100 % y, con arreglo al artículo 14 de la reglamentación, se concedió al Sr. X una indemnización del 30 % por secuelas permanentes y problemas psicológicos graves. El Profesor Brochard expresó su desacuerdo en un informe que exponía su parecer minoritario de la misma fecha. Según él, si bien no puede excluirse el diagnóstico de cáncer bronquial, la fibrosis señalada no era una asbestosis. Además, según este último informe, la actividad profesional del Sr. X no podía ser la causa esencial o preponderante de su enfermedad.

22 El 1 de marzo de 1994, el Profesor Maltoni envió el informe de la comisión médica a la Institución. En el escrito que acompañaba a dicho informe, precisaba que la evaluación se apoyaba exclusivamente en bases clínicas y científicas. Decía a la Institución que se pusiera en contacto con él si necesitaba más detalles sobre el informe. El Profesor Brochard envió su informe en el que exponía su parecer minoritario a la Institución el 3 de marzo de 1994. La Institución transmitió ambos informes, respectivamente el 10 y el 18 de marzo de 1994, a Van Breda, que los transmitió a los aseguradores.

23 Mediante escrito de 23 de marzo de 1994, Van Breda informó a la Institución de que los aseguradores estudiaban los documentos sobre todo desde el punto de vista médico. Mediante escrito de 29 de marzo de 1994, comunicó además que los aseguradores deseaban formular algunas preguntas complementarias a los miembros de la comisión médica. Por último, en un escrito de 8 de abril de 1994, indicó los diferentes puntos sobre los que los aseguradores deseaban volver a interrogar a los miembros de la comisión médica. Según este escrito, los aseguradores querían pedir la opinión de un compañero del Dr. Dalem para obtener una formulación muy precisa de las preguntas complementarias que deberían servir de base a un posible replanteamiento del caso ante la comisión médica. En estos dos últimos escritos, Van Breda indicaba también que el plazo prorrogado por un mes, al que se refiere el escrito de 27 de enero de 1989, había empezado a correr a partir del 29 de marzo de 1994 y expiraría el 29 de abril del mismo año.

24 Mediante escrito de 15 de abril de 1994, la AFPN informó al Sr. X de las conclusiones de la comisión médica. Dicho escrito disponía que la AFPN podía concederle "el porcentaje de invalidez permanente total del 130 % y que, en esa fase, se trataba del arbitraje definitivo de las cuestiones de carácter médico suscitadas por el reconocimiento de su enfermedad profesional". El 22 de abril de 1994 se abonó al Sr. X la cantidad de 25.794.194 BFR.

25 Mediante escrito de 6 de mayo de 1994, la Comisión informó a Van Breda de que, de conformidad con la decisión mayoritaria de la comisión médica, había pagado al Sr. X la cantidad mencionada. Según ella, la negativa de los aseguradores a aceptar la decisión de la comisión médica, así como su insistencia en formular preguntas complementarias a dicha comisión tenían toda la apariencia de un intento, por parte de los aseguradores, de eludir su responsabilidad en cuanto al reembolso que están obligados a efectuar en virtud de lo dispuesto en el convenio. En su escrito, la Comisión consideraba también que los aseguradores adeudaban intereses, a partir del 6 de mayo de 1994, sobre el capital abonado al Sr. X.

26 En un escrito de 28 de julio de 1994 a Van Breda, la Comisión, tras hacer hincapié en que nunca había denegado explícitamente la solicitud de los aseguradores de volver a interrogar a los miembros de la comisión médica, señaló que, al no haber transmitido las preguntas complementarias, los aseguradores habían renunciado a su intención de someter nuevamente el asunto a la comisión médica y, por tanto, habían aceptado las conclusiones de ésta.

27 Mediante escrito de 12 de agosto de 1994, Van Breda respondió que, desde el principio del mes de junio de 1994, los aseguradores tenían una serie de preguntas técnicas y consideraban indispensable su planteamiento a la comisión médica. No obstante, añadía, la decisión de la Comisión de reconocer al Sr. X un porcentaje de invalidez permanente total del 130 % y de abonar el capital correspondiente hizo innecesario enviar tales preguntas a la comisión médica.

28 Mediante escrito de 16 de septiembre de 1994, la Comisión respondió que la decisión de la AFPN de 15 de abril de 1994, así como el pago del capital al Sr. X no impedían en absoluto a los aseguradores formular todas las preguntas adicionales que consideraran necesarias antes de adoptar una decisión sobre el reembolso del capital.

29 Mediante escrito de 13 de octubre de 1994, Van Breda comunicó que los aseguradores no podían acceder a la solicitud de reembolso. La Comisión decidió entonces interponer el presente recurso.

Pretensiones de las partes

30 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene a los aseguradores:

° Al pago del capital que se adeuda o se adeudará a la Comisión, en virtud del artículo 73 del Estatuto, en relación con el Sr. X.

° Al pago de los intereses de demora devengados a partir del 6 de mayo de 1994, fecha del requerimiento dirigido a los aseguradores por la Comisión.

° Al pago de las costas.

31 Los aseguradores solicitan al Tribunal de Justicia,

con carácter principal, que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso de la Comisión o, por lo menos, lo desestime por infundado.

° Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas;

con carácter subsidiario, que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso de la Comisión o, por lo menos, lo desestime por infundado en la medida en que tiene por objeto que se condene a los aseguradores a reembolsar a la Comisión un capital superior al máximo fijado en el 100 % del importe correspondiente en caso de incapacidad total permanente.

° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre la admisibilidad

32 El motivo formulado por los aseguradores sobre la admisibilidad del recurso debe desestimarse por falta de motivación y de elementos en los autos que permitan justificarlo.

Sobre el fondo

33 La Comisión basa su solicitud de reembolso en el párrafo segundo del artículo 5 del convenio, en virtud del cual, desde el momento en que la decisión de la AFPN relativa a la liquidación de las prestaciones económicas que correspondan a la víctima o a sus derechohabientes es conforme al dictamen emitido por la comisión médica, y dado que el experto de los aseguradores fue miembro de dicha comisión, los aseguradores están obligados a reembolsar a las Comunidades la totalidad de las sumas pagadas por éstas a la víctima o a sus derechohabientes con arreglo a la decisión de la AFPN.

34 Según la Comisión, del tenor explícito de dicha cláusula resulta que los aseguradores no pueden alegar ningún motivo para justificar su negativa a reembolsar la cantidad pagada al Sr. X, dado que se reúnen las condiciones previstas en la cláusula. Tal es el caso en el presente asunto: el capital fue pagado con arreglo a una decisión de la AFPN que era conforme al dictamen de la comisión médica, uno de cuyos miembros era el experto de los aseguradores. Al no haber interpuesto estos últimos un recurso ante el Tribunal de Justicia, añade la Comisión, no pueden basarse en la distinción entre "litigios de carácter médico" y "litigios de carácter jurídico", establecida por dicha cláusula, e invocar así motivos jurídicos para oponerse a la solicitud de reembolso.

35 En cambio, los aseguradores estiman que el párrafo segundo del artículo 5 del convenio no guarda ninguna relación con el presente litigio, litigio que es de carácter puramente jurídico. Formulan tres motivos jurídicos para justificar su denegación de reembolso. En primer lugar, la Comisión, al adoptar su decisión de 15 de abril de 1994 de indemnizar al Sr. X, violó sus obligaciones contractuales en la medida en que no respetó el procedimiento previsto en el convenio y en el escrito de 27 de enero de 1989. En segundo lugar, el informe de la comisión médica es irregular y ello hace que también lo sea la decisión de la Comisión, basada en dicho informe, de pagar la indemnización al Sr. X. En tercer lugar, y con carácter subsidiario, la indemnización total concedida al Sr. X no habría podido en ningún caso superar el límite máximo del 100 %.

36 Procede señalar, desde un principio, que la decisión contenida en el escrito de la AFPN de 15 de abril de 1994 es conforme al dictamen emitido por la comisión médica y que el experto de los aseguradores fue médico miembro de dicha comisión.

37 No obstante, en contra de lo que mantiene la Comisión, los aseguradores siguen teniendo derecho a formular motivos jurídicos para denegar el reembolso de la cantidad de 25.794.194 BFR que la Comisión abonó al Sr. X de conformidad con la decisión de 15 de abril de 1994 por la que se reconocía la invalidez profesional del Sr. X.

38 Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 5 del convenio, relativo a los litigios de carácter médico, constituye una excepción a la norma general, prevista en el párrafo primero del mismo artículo, según la cual todo litigio relativo al cumplimiento del convenio y de sus anexos podrá, a falta de solución amistosa, ser sometido al Tribunal de Justicia.

39 De ello resulta que los aseguradores, al haber renunciado a recurrir a la vía judicial sólo en lo que se refiere a litigios de carácter médico, siguen pudiendo impugnar la existencia de una obligación de reembolso si invocan motivos de carácter que no sea médico, aun cuando, como ocurre en el presente asunto, se cumplan los requisitos establecidos en el punto 36.

40 Por tanto, en contra de lo que pretende la Comisión, la distinción entre "litigios de carácter médico" y "litigios de carácter jurídico" es pertinente en el caso de autos, cualquiera que sea la parte contratante que someta el litigio al Tribunal de Justicia. En efecto, es inconcebible que las partes contratantes hayan tenido la intención de permitir a los aseguradores formular, en el marco de un litigio ante el Tribunal de Justicia, motivos de carácter médico como demandados, cuando esa facultad les es denegada como demandantes.

41 Así pues, procede examinar los tres motivos invocados por los aseguradores para justificar su denegación de reembolso.

42 Debe recordarse, con carácter preliminar, que, según su artículo 1, el convenio tiene por objeto cubrir, en las condiciones previstas en él, las consecuencias pecuniarias de las obligaciones asumidas por las Comunidades con respecto a sus funcionarios en materia de accidentes y de enfermedades profesionales, tal como están establecidas por el artículo 73 del Estatuto y por la reglamentación (en lo sucesivo, "obligaciones estatutarias").

43 A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que las estipulaciones del convenio no pueden, de ningún modo, afectar a las obligaciones estatutarias de una Institución con respecto a sus funcionarios.

44 Es cierto que los aseguradores se comprometieron a cubrir las consecuencias pecuniarias de las obligaciones estatutarias sólo en las condiciones previstas por el convenio y que, por tanto, no se excluye que dichas condiciones limiten la posibilidad de que una Institución obtenga de los aseguradores el reembolso de las cantidades que se le adeudan en virtud de sus obligaciones estatutarias.

45 No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede admitirse que las obligaciones estatutarias sean sustituidas por las de los aseguradores, privando de ese modo a los funcionarios de las garantías propias que les ofrece el Estatuto (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de junio de 1971, Duraffour/Consejo, 18/70, Rec. p. 515, apartado 15, y de 16 de marzo de 1978, Leonardini/Comisión, 115/76, Rec. p. 735, apartado 11).

46 Debe señalarse también que el convenio que, en cuanto a los riesgos económicos que los aseguradores se comprometieron a cubrir, se remite a las obligaciones estatutarias de las Comunidades, debe interpretarse teniendo en cuenta el artículo 73 del Estatuto y la reglamentación, que establecen dichas obligaciones, siempre y cuando las estipulaciones del convenio no excluyan tal interpretación.

47 Los tres motivos formulados por los aseguradores deben ser examinados a la luz de estas consideraciones.

En cuanto a la supuesta violación del procedimiento previsto contractualmente

48 Los aseguradores imputan en primer lugar a la Comisión el haber adoptado, como AFPN, la decisión de 15 de abril de 1994 sin respetar las normas contractuales fijadas por el convenio, especialmente los apartados 1 y 3 de su artículo 3, ni los procedimientos y disposiciones prácticas que prevé el escrito de 27 de enero de 1989.

49 En contra de dichas normas y procedimientos, la Comisión se abstuvo de enviar previamente a los aseguradores el proyecto de decisión de que se trata. Además, añaden los aseguradores, la Comisión notificó la decisión al Sr. X el 15 de abril de 1994 y luego la ejecutó, sin ni siquiera comunicarlo previamente a los aseguradores.

50 Esta argumentación suscita la cuestión de si los apartados 1 y 3 del artículo 3 del convenio, así como el procedimiento contemplado en el escrito de 27 de enero de 1989, se aplican en el caso de autos, y hasta qué punto.

51 Las partes no discuten que la Comisión cumplió la obligación, prevista en el apartado 1 del artículo 3, de comunicar a los aseguradores las informaciones que les permitieran seguir la evolución del expediente de que se trata.

52 En cambio, los aseguradores alegan que la Comisión incumplió su obligación, establecida en el apartado 3 del artículo 3 del convenio, de comunicar un proyecto de decisión basado en el informe de la comisión médica de 25 de febrero de 1994, con arreglo al procedimiento convenido en el escrito de 27 de enero de 1989.

53 Esta tesis de los aseguradores se basa en una interpretación errónea de las disposiciones del convenio y del escrito de 27 de enero de 1989.

54 Efectivamente, de lo dispuesto tanto en el punto I, como en el segundo guión de la letra a) del punto II y en la letra b) del punto II de dicho escrito resulta que el proyecto de decisión al que éste se refiere es el que fue redactado por la AFPN basándose en las conclusiones del médico que ella designó y que fue reconocido por los aseguradores.

55 Esta interpretación es corroborada por la articulación del procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 de la reglamentación.

56 Del artículo 19 resulta que las decisiones relativas al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad son adoptadas por la AFPN ya sea sobre la base de las conclusiones del o de los médicos designados por las Instituciones, ya sea, si el funcionario lo requiere, previa consulta a una comisión médica.

57 Sólo en el primer supuesto se menciona, en el artículo 21, un proyecto de decisión que la AFPN debe, antes de adoptar una decisión en virtud del artículo 19, notificar al funcionario con el fin de permitirle solicitar, en su caso, la consulta a una comisión médica dentro de un plazo de sesenta días, y que puede comunicarse a los aseguradores para que expongan su criterio y, en caso de desacuerdo por parte de éstos, ser objeto de la concertación prevista en el punto II del escrito de 27 de enero de 1989.

58 En cambio, cuando interviene la comisión médica cuyas valoraciones médicas propiamente dichas, emitidas en condiciones regulares, deben además considerarse definitivas y no pueden ser impugnadas mientras no surja algún elemento nuevo (véanse, especialmente, las sentencias de 12 de junio de 1980, Schuerer/Comisión, 107/79, Rec. p. 1845, apartado 10; de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas, 2/87, Rec. p. 143, apartado 8, y de 18 de febrero de 1993, Tallarico/Parlamento, T-1/92, Rec. p. II-107, apartado 67), la reglamentación no prevé que la AFPN notifique un proyecto de decisión que debe adoptarse sobre la base de las conclusiones de dicha comisión.

59 De las consideraciones expuestas resulta que el proyecto de decisión contemplado en el apartado 3 del artículo 3 del convenio y en el escrito de 27 de enero de 1989 es el preparado por la AFPN sobre la base de las conclusiones del médico o de los médicos designados por ella y que, por tanto, el procedimiento contractual previsto no se aplica en este caso, en el que la decisión de 15 de abril de 1994 fue adoptada sobre la base del dictamen de la comisión médica.

60 Tampoco puede reprocharse a la Comisión el haber notificado la decisión al interesado el 15 de abril de 1994, antes de haber recibido las preguntas que los aseguradores deseaban formular a la comisión médica.

61 En efecto, la Comisión, que había transmitido las conclusiones de la comisión médica a los aseguradores el 18 de marzo de 1994, sólo disponía, el 15 de abril de 1994, del escrito de 8 de abril de 1994 en el que Van Breda indicaba los diferentes puntos sobre los que los aseguradores deseaban interrogar a los miembros de la comisión médica y anunciaba la comunicación de un cuestionario a tal efecto antes del 29 de abril de 1994.

62 En tales circunstancias, la Comisión, habida cuenta de los plazos ya transcurridos en la tramitación del expediente y del estado de salud del interesado, habría incumplido las obligaciones estatutarias que le incumbían con respecto a éste, si hubiera aplazado su decisión a la espera de tal cuestionario y de las posibles respuestas de la comisión médica.

63 Por otra parte, la adopción de la decisión de 15 de abril de 1994 y el pago del capital al Sr. X no impiden en absoluto que se siga examinado el expediente en el marco de la relación contractual entre los aseguradores y las Comunidades ni, especialmente, que los aseguradores impugnen la existencia de una obligación de reembolso por su parte.

64 Habida cuenta de todo lo expuesto, procede desestimar el primer motivo invocado por los aseguradores.

En cuanto a la irregularidad del informe de la comisión médica

65 Los aseguradores impugnan, en segundo lugar, la regularidad de las conclusiones de la comisión médica. Según ellos, la decisión de 15 de abril de 1994, basada en esas conclusiones irregulares, es también irregular. Por este motivo, la Comisión se situó fuera del ámbito de aplicación del convenio y se privó del derecho al reembolso sobre la base de éste.

66 En primer lugar, debe recordarse que los aseguradores renunciaron a recurrir a la vía judicial sobre litigios de carácter médico, según se desprende del párrafo segundo del artículo 5 del convenio. Dado que el convenio se remite a las obligaciones estatutarias de las Comunidades con respecto a los funcionarios, víctimas de accidentes y enfermedades profesionales, procede interpretar el alcance de esta renuncia a la luz de la jurisprudencia relativa al control jurisdiccional de la regularidad de los dictámenes emitidos por comisiones médicas.

67 Según esta jurisprudencia, el examen del Tribunal de Justicia no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben considerarse definitivas cuando tienen lugar en condiciones regulares. Su control jurisdiccional sólo puede ejercerse sobre la regularidad de la constitución y del funcionamiento de tal comisión, así como sobre la regularidad de los dictámenes que emita. Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el dictamen contiene una motivación que permita apreciar las consideraciones sobre las que se basan las conclusiones que figuran en él (sentencia de 12 de enero de 1983, K./Consejo, 257/81, Rec. p. 1, apartado 17) y si ha establecido una relación comprensible entre la descripción de los hechos de carácter médico que contenga y las conclusiones a las que llegue la comisión médica (sentencias de 10 de diciembre de 1987, Jaensch/Comisión, 277/84, Rec. p. 4923, apartado 15, y de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T-165/89, Rec. p. II-367, apartado 75).

68 De ello resulta que determinadas alegaciones referentes a la regularidad del informe de 25 de febrero de 1994 de la comisión médica pueden ser examinadas en el marco de un litigio sometido al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 5 del convenio.

69 Sin embargo, en este caso, de los autos se desprende que los aseguradores tuvieron la posibilidad de hacer que la Comisión volviera a interrogar a los miembros de la comisión médica sobre ciertos aspectos de las consideraciones y de la motivación del dictamen de ésta que estimaban criticables. No obstante, se limitaron a anunciar tal intención sin llevarla a la práctica, perdiendo así la ocasión de obtener precisiones y aclaraciones sobre los puntos del dictamen que consideraban dudosos o irregulares.

70 En estas circunstancias, la Comisión debe tener derecho a solicitar el reembolso del capital abonado al Sr. X como consecuencia de su decisión basada en el informe de la comisión médica, en la medida en que dicho informe no adolece de irregularidades manifiestas.

71 Las tres alegaciones formuladas por los aseguradores contra el informe de la comisión médica deben examinarse teniendo en cuenta estas consideraciones.

72 Mediante su primera alegación, los aseguradores mantienen que, dado que los informes anteriores tanto del Dr. Dalem como del Profesor Bartsch y el informe que expone el parecer minoritario del Profesor Brochard no son refutados, el dictamen de la comisión médica no contiene ninguna explicación sobre la contradicción patente entre sus propias conclusiones y las contenidas en dichos informes, aun cuando estas últimas se basen en consideraciones científicamente fundamentadas y expuestas. Por lo tanto, las conclusiones de la comisión médica adolecen de una insuficiencia de motivación que hace que sean irregulares.

73 A este respecto, debe recordarse en primer lugar que, según jurisprudencia reiterada, la misión que incumbe a la comisión médica de elaborar con total objetividad e independencia su estimación de las cuestiones médicas exige que su libertad de apreciación sea completa. Corresponde, por consiguiente, a dicha comisión, decidir en qué medida hay que tomar en consideración los informes médicos previamente elaborados (sentencia Biedermann/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 19).

74 En el presente asunto, no se desprende del dictamen de la comisión médica que ésta no haya tenido en cuenta las opiniones de los tres expertos. Al contrario, además de que hace referencia expresa al expediente de la Comisión que contiene las opiniones del Dr. Dalem y del Profesor Bartsch, la presencia del propio Profesor Brochard en la comisión médica confirma, como ha señalado el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, la tesis de la Comisión según la cual la comisión médica tuvo en cuenta la opinión de ese médico, así como los informes anteriores de los otros dos médicos. Por otra parte, de los autos resulta que el informe que expone el parecer minoritario del Profesor Brochard se basó parcialmente en consideraciones semejantes a las de los otros dos expertos mencionados.

75 Además, dado que el informe médico, remitiéndose a análisis efectuados en laboratorio, indica que el Sr. X padece de un cáncer broncopulmonar y que el examen de su tejido pleuropulmonar reveló la presencia de formas de amianto en ciertas dosis, no se puede decir que dicho informe no contiene ninguna explicación de la divergencia entre sus conclusiones y las de los otros expertos que intervinieron.

76 Por consiguiente, esta alegación no puede acogerse.

77 Mediante su segunda alegación, los aseguradores mantienen que la comisión médica no motivó de manera satisfactoria la conclusión de que el Sr. X padecía una enfermedad de origen asbestósico, en la medida en que dicha comisión se basó únicamente en la exposición a las fibras de amianto y en la presencia de tales fibras en el pulmón del interesado, siendo así que, en el estado actual de la ciencia médica, esas comprobaciones no justifican semejante deducción.

78 Esta alegación tampoco puede acogerse.

79 En efecto, procede señalar que, en su dictamen, la comisión médica consideró que el Sr. X padecía un cáncer broncopulmonar, asociado a una fibrosis, incluso de localización septal, que, sobre la base de los hechos detallados, debía considerarse como una enfermedad profesional.

80 Al establecer su diagnóstico de cáncer broncopulmonar según los resultados de un examen efectuado anteriormente y su propio nuevo examen de las placas, y al basarse, entre otras consideraciones fácticas detalladas, en la presencia de diferentes formas de amianto en el tejido pleuropulmonar, así como en la exposición al amianto para llegar a la conclusión de que la enfermedad de que padece el Sr. X es de origen profesional, la comisión médica motivó suficientemente sus conclusiones.

81 Los aseguradores mantienen que esa conclusión de dicha comisión no puede, en el estado actual de la ciencia médica, basarse en las comprobaciones hechas por ella.

82 Ahora bien, las cuestiones relativas al origen de una enfermedad son, por definición, de naturaleza médica (sentencia de 4 de octubre de 1991, Comisión/Gill, C-185/90 P, Rec. p. I-4779, apartado 25).

83 De ello resulta que no corresponde al Tribunal de Justicia extender su control a esas apreciaciones de la comisión médica que deben considerarse definitivas siempre que hayan tenido lugar en condiciones regulares.

84 Mediante su tercera alegación, los aseguradores critican el dictamen de la comisión médica en la medida en que ésta consideró que se trataba de una invalidez permanente del 100 %, sin indicar si había hecho referencia al baremo que acompaña en anexo a la reglamentación ni qué bases de cálculo la habían inducido a determinar ese porcentaje.

85 A este respecto, procede señalar que la invalidez permanente y total había sido ya establecida por la comisión médica en el marco del procedimiento previsto en el artículo 78 del Estatuto y que el hecho de recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 73 tenía por objeto determinar si el Sr. X padecía una enfermedad profesional.

86 Pues bien, si bien es cierto que, según el artículo 25 de la reglamentación, el reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, con arreglo al artículo 73 del Estatuto y a la reglamentación, no es óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa, la independencia de estos dos procedimientos no impide, como ha señalado el Abogado General en el punto 29 de sus conclusiones, que la comisión médica, en el marco del procedimiento previsto por el artículo 73, tenga en cuenta conclusiones a las que ha llegado el contemplado por el artículo 78.

87 Por tanto, esta alegación tampoco puede ser acogida.

En cuanto a la concesión de una indemnización del 130 %

88 En tercer lugar y con carácter subsidiario, los aseguradores aducen, basándose en el último párrafo del baremo que figura en el anexo de la reglamentación, que la indemnización total concedida al Sr. X no podría, en ningún caso, superar el límite máximo del 100 % y que, por tanto, la decisión de la Comisión es ilegal en la medida en que concede una indemnización del 130 %.

89 Este motivo se basa en una interpretación errónea del último párrafo de dicho baremo.

90 En efecto, ese párrafo hace referencia explícita a la acumulación de varios tipos de invalidez producidos en el mismo accidente, a saber, las indemnizaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12 de la reglamentación y, por tanto, no se refiere a la indemnización que, en virtud del artículo 14 de la reglamentación, puede concederse al funcionario por toda lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar a su capacidad laboral, constituya un menoscabo de la integridad física de la persona y cause un perjuicio real en sus relaciones sociales. Si el párrafo segundo del artículo 14 se remite a los porcentajes previstos en el baremo de invalidez y mencionados en el apartado 2 del artículo 12, es únicamente por analogía.

91 Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, debe hacerse constar que los aseguradores carecen de fundamento para negarse a reembolsar a la Comisión el importe que esta última abonó al Sr. X con arreglo al artículo 73 del Estatuto.

92 Por consiguiente, procede condenar a los aseguradores a pagar a la Comisión la cantidad de 25.794.194 BFR, más los intereses al tipo del 8 % devengados a partir del 6 de mayo de 1994, fecha en la que fueron requeridos por dicha Institución.

Decisión sobre las costas


Costas

93 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandadas, procede condenarlas en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Condenar a Royale belge SA, Assurances Générales de France SA, Caisse nationale de Prévoyance, Mutuelles du Mans, Assurantie van de Belgische Boerenbond SA, Hannover SA, Securitas AG y Condor a pagar a la Comisión la cantidad de 25.794.194 BFR, más los intereses al tipo del 8 % devengados a partir del 6 de mayo de 1994.

2) Royale belge SA, Assurances Générales de France SA, Caisse nationale de Prévoyance, Mutuelles du Mans, Assurantie van de Belgische Boerenbond SA, Hannover SA, Securitas AG y Condor cargarán con las costas.