61994A0380

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 12 de diciembre de 1996. - Association internationale des utilisateurs de fils de filaments artificiels y synthétiques et de soie naturelle (AIUFFASS) y Apparel, Knitting & Textiles Alliance (AKT) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Ayuda de Estado - Sector textil - Asociación profesional - Admisibilidad - Error manifiesto de apreciación - Exceso de capacidad. - Asunto T-380/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-02169


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda de Estado - Recurso de las asociaciones que agrupan a los principales productores internacionales y nacionales del sector afectado, que han participado en el procedimiento administrativo de adopción de la Decisión y que han desempeñado un papel activo ante la Comisión en relación con las ayudas en dicho sector - Admisibilidad

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2 y 173, párr. 4)

2 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Autorización de una ayuda regional a una empresa del sector textil - Ponderación de los objetivos de libre competencia y de solidaridad comunitaria - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letras a) y c)]

3 Recurso de anulación - Decisión en materia de ayudas de Estado - Motivos no invocados durante el procedimiento administrativo - Admisibilidad

(Tratado CE, arts. 93, ap. 2 y 173)

Índice


4 Procede declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación de empresas que no sea la destinataria del acto impugnado en dos supuestos. La primera situación se produce cuando la asociación posee un interés propio para ejercitar la acción, en especial debido a que el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición de negociadora. La segunda situación es aquella en que la asociación, al interponer su recurso, sustituye a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos.

Aunque su destinatario sea el Estado miembro interesado, una decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda nacional a una empresa afecta directa e individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a las asociaciones que agrupan a los principales productores internacionales y nacionales del sector que participaron en el procedimiento administrativo que concluyó con la adopción de la decisión y que realizaron, en interés de sus miembros, o de miembros de sus miembros, actuaciones relativas tanto a la política general de ayudas de Estado como a proyectos concretos de ayuda en el sector, toda vez que no puede ponerse en duda la intención de las autoridades nacionales de dar ejecución al proyecto.

5 Respecto a las ayudas regionales, las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado establecen dos excepciones al libre juego de la competencia, basadas en la voluntad de promover la solidaridad comunitaria, objetivo fundamental del Tratado como atestigua su preámbulo. En el ejercicio de su facultad de apreciación, corresponde a la Comisión conciliar los objetivos de libre competencia y de solidaridad comunitaria, respetando el principio de proporcionalidad. El peso de la solidaridad comunitaria puede variar según los casos, siendo mayor que el de la competencia en las situaciones de crisis descritas en la letra a) del apartado 3 que en los casos previstos en la letra c) del apartado 3. En este marco, la Comisión está obligada a evaluar los efectos sectoriales de la ayuda regional proyectada, incluso en relación con las regiones que puedan estar comprendidas en la letra a) del apartado 3, a fin de evitar que, mediante una medida de ayuda, se cree un problema sectorial en el ámbito comunitario de mayor gravedad que el problema regional inicial.

No obstante, salvo que se prive a la letra a) del apartado 3 de su utilidad, la Comisión dispone, en la ponderación de estos objetivos, de una facultad de apreciación más amplia cuando se trata de un proyecto de ayuda destinada a favorecer el desarrollo de una región comprendida en la letra a) del apartado 3 que respecto de un proyecto de ayuda idéntico relativo a una región contemplada en la letra c) del apartado 3.

El control jurisdiccional de una Decisión adoptada en este marco debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir su apreciación económica por la del autor de la Decisión .

Sin embargo, como la empresa beneficiaria de la ayuda proyectada opera en el sector textil, el Juez comunitario debe también comprobar si la Comisión se ha ajustado a las directrices que ella misma se comprometió a seguir en el sector.

En el marco de este control jurisdiccional, para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por las demandantes deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión.

6 En materia de ayudas de Estado nada impide, al no haber ninguna disposición es este sentido, a una persona directa e individualmente afectada por una decisión dirigida a un tercero y que ha interpuesto un recurso contra esta última, invocar, contra una apreciación comunicada en el momento de la apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, motivos que no había mencionado en las observaciones que formuló durante el procedimiento administrativo.

Partes


En el asunto T-380/94,

Association internationale des utilisateurs de fils de filaments artificiels et synthétiques et de soie naturelle (AIUFFASS), asociación belga, con sede en Gante (Bélgica),

Apparel, Knitting & Textiles Alliance (AKT), sociedad inglesa, con domicilio social en Londres,

representadas por Mes Michael Waelbroeck y Jules Stuyck, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Jean-Paul Keppene y Ben Smulders, y posteriormente por los Sres. Xavier Lewis y Ben Smulders, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, y, en la vista, por el Sr. Richard Plender, QC, de Inglaterra y el País de Gales, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, Boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de 31 de mayo de 1994, contenida en la Comunicación 94/C 271/06 de la Comisión, por la que se autoriza al Gobierno del Reino Unido, en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, a conceder una ayuda de un importe de 61 millones de UKL a Hualon Corporation, para la creación de una fábrica de productos textiles en Irlanda del Norte (DO C 271, p. 5),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Quinta ampliada),

integrado por los Sres.: R. García-Valdecasas, Presidente; K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili, y los Sres. J. Azizi y R.M. Moura Ramos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de julio de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Marco jurídico

1 El apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE permite a la Comisión, como excepción a la prohibición de las ayudas de Estado que afecten a los intercambios entre Estados miembros y puedan falsear la competencia, declarar compatibles con el mercado común:

«a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

[...]

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.»

2 Según la Comunicación 88/C 212/02 de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a las ayudas regionales (DO 1988, C 212, p. 2, punto I 4 y anexo I), Irlanda del Norte figura entre las regiones contempladas por la letra a) del apartado 3 de dicho artículo.

3 Además, Irlanda del Norte puede ser beneficiaria de proyectos comprendidos en el objetivo nº 1 [Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 5)].

4 La demandada estableció determinados requisitos a los que se supeditaba la concesión de ayudas de Estado a las empresas del sector textil en su Comunicación a los Estados miembros SEC(71) 363 final, de 30 de julio de 1971 (Comisión de las Comunidades Europeas: Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, vol. II, 1990, pp. 47 a 50; en lo sucesivo, «Comunicación de 1971») y en su Carta a los Estados miembros SG(77) D/1190, de 4 de febrero de 1977, y anexo [doc. SEC(77) 317 de 25.1.1977 (Comisión de las Comunidades Europeas: Derecho de la competencia en las Comunidades Europeas, vol. II, 1990, pp. 51 a 54); en lo sucesivo, «Carta de 1977»].

5 Según uno de los requisitos establecidos en la Comunicación de 1971 las ayudas «no deben dar lugar a incrementos de capacidad». El otorgamiento de ayudas a la inversión debe concebirse muy restrictivamente, dado que estas ayudas repercuten de forma especialmente intensa sobre la competitividad. Tales ayudas «sólo encuentran justificación en la existencia de problemas sociales particularmente acuciantes» y «deben limitarse a las actividades textiles donde existan problemas sociales particularmente apremiantes y graves dificultades de ajuste». Su objeto «será ofrecer a los beneficiarios a corto plazo un grado de competitividad suficiente para garantizar buenos resultados en el mercado textil internacional, teniendo presente la tendencia básica hacia una apertura progresiva de los mercados a escala mundial». La Comunicación exige también que se tomen en consideración «las condiciones impuestas por un desarrollo dinámico de la estructura del mercado en la Comunidad».

6 En su Carta de 1977, la demandada hacía referencia a la «necesidad de impedir la aparición de nuevos excesos de capacidad de producción en el sector, en el que ya existe una persistente saturación estructural». El anexo a esta Carta precisa que «el término "exceso de capacidad" significa que se ha tenido en cuenta una gama de subsectores lo suficientemente variada» y , por consiguiente, no puede olvidarse «la evolución prevista de las condiciones de competencia». Añade que «deben evitarse las ayudas [...] específicas que den lugar a una nueva capacidad de producción en los subsectores del sector textil y de la confección en los que exista una saturación estructural o un estancamiento persistente del mercado».

Hechos que dieron lugar al litigio

7 El 21 de diciembre de 1992, el Gobierno del Reino Unido notificó a la Comisión un proyecto de ayuda a favor de Hualon Corporation (en lo sucesivo, «Hualon»), empresa textil de nueva creación establecida en Belfast, Irlanda del Norte. Esta sociedad depende del grupo taiwanés Hualon, que opera en el sector de las fibras sintéticas, principalmente la poliamida.

8 La ayuda proyectada, de una intensidad del 38 %, asciende a 61 millones de UKL, para una inversión total de 157 millones de UKL.

9 Se prevé realizar la inversión en cuatro fases, escalonadas en un período de siete años, con el objetivo de producir entre 23.000 y 23.500 toneladas de acabado de tejidos de poliéster, de poliamida y de mezclas de algodón, a razón de 140 a 200 millones de metros por año. Las actividades de Hualon consistirán en primer lugar en el tinte y el acabado de tejidos de poliéster y de poliamida (primera fase), en la tejedura de tejidos de algodón y de mezclas de algodón y de poliéster (segunda fase), en la tejedura de tejidos de poliamida y de poliéster (tercera fase) y en la hiladura de algodón (cuarta fase).

10 Mediante una Comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 1993, la demandada emplazó a los Estados miembros y a los terceros interesados para que le presentaran sus observaciones respecto de las medidas en cuestión, conforme al apartado 2 del artículo 93 del Tratado (Comunicación 93/C 269/06 de la Comisión efectuada en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, dirigida a los demás Estados miembros y terceros interesados respecto de las ayudas que el Reino Unido tiene previsto conceder a la empresa Hualon Corporation; DO 1993, C 269, p. 8).

11 Todas las observaciones de los terceros interesados y de los demás Estados miembros aparte del Reino Unido mencionaban principalmente los problemas de exceso de capacidad y de estancamiento generalizado de la demanda de productos textiles en la Comunidad.

12 Apparel, Knitting & Textiles Alliance (AKT), sociedad inglesa (private limited company) que, a través de su único miembro, la British Apparel & Textile Confederation (BATC), representa al 80 % de la industria textil y de la confección del Reino Unido, presentó sus observaciones el 3 de septiembre de 1993. La Association internationale des utilisateurs de fils de filaments artificiels et synthétiques et de soie naturelle (AIUFFASS), que representa, por medio de las asociaciones que forman parte de ella, al 90 % de los tejedores europeos de hilados de filamentos artificiales y sintéticos, presentó sus observaciones el 21 de octubre de 1993.

13 Mediante Decisión de 31 de mayo de 1994, la demandada autorizó el proyecto, en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE (en lo sucesivo, «Decisión»), contenida en la Comunicación 94/C 271/06 de la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CE dirigida a los demás Estados miembros y a los terceros interesados y relativa a las ayudas que el Reino Unido ha decidido conceder a Hualon Corporation, en Irlanda del Norte (DO 1994, C 271, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación»).

14 La Decisión precisa que el proyecto de ayuda podría acogerse a la excepción prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, dado que el proyecto se realizará en una región de la Comunidad muy desfavorecida, con serios problemas de desempleo (región comunitaria del objetivo nº 1). En la región de que se trata podrían crearse mil ochocientos puestos de trabajo directos, es decir, un volumen de puestos de trabajo que representa el 10,8 % de los desempleados de los barrios del norte y del oeste de Belfast, en los que se contrataría gran parte de la mano de obra, y el 1,7 % del desempleo total de Irlanda del Norte. Además de dichos puestos de trabajo directos, se estima que el proyecto crearía indirectamente quinientos puestos de trabajo adicionales para la economía local. Por último, el éxito del proyecto sería un incentivo potente para una región a la que resulta difícil atraer inversiones (párrafos vigésimo octavo a trigésimo primero de la Comunicación).

15 La demandada afirma que al examinar el proyecto bajo la perspectiva de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, comparó los efectos regionales positivos de la inversión con sus efectos negativos potenciales sobre la capacidad global de producción y sobre la competencia (párrafo sexagésimo cuarto). Considera que los efectos regionales positivos del proyecto subvencionado, descritos en el apartado anterior, son superiores a los efectos negativos sobre las capacidades y sobre la competencia, habida cuenta de la evolución probable del contexto económico en el que se inscribirá la nueva capacidad de Hualon cuando comercialice sus productos. Según la Decisión, Hualon producirá tejidos fabricados en serie y de poco valor añadido, «segmento del mercado que de lo contrario se cubriría con importaciones». Dicha producción no afectará «de forma notable a la evolución de las capacidades actuales» (párrafo quincuagésimo noveno de la Comunicación).

16 El proyecto también debería tener «un impacto positivo, al invertir el proceso de deslocalización de la industria textil europea hacia terceros países con bajos costes de producción» (párrafo sexagésimo cuarto). La demandada consideró que, aunque pueda afectar a las condiciones de los intercambios dentro de la Comunidad Europea, la ayuda no debería hacerlo en una medida contraria al interés común (párrafo sexagésimo cuarto). Tras haber comparado los efectos previsibles de la inversión proyectada sobre la competencia en la Comunidad con los efectos considerables que tendría para el desarrollo económico de la región afectada, la demandada consideró que se cumplían los requisitos exigidos para acogerse a las excepciones establecidas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y en el apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo EEE (párrafo sexagésimo quinto).

Procedimiento

17 Las demandantes presentaron su demanda por la que interpusieron el presente recurso el 29 de noviembre de 1994.

18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 1995, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad, basada en que la Decisión no afecta individualmente a las demandantes y en que el recurso de AKT se interpuso fuera de plazo.

19 Las demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 15 de mayo de 1995.

20 El 14 de septiembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia acordó unir la excepción de inadmisibilidad al fondo.

21 Mediante auto del mismo día, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la demandada.

22 El 16 de febrero de 1996, el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, instó a las demandantes para que se pronunciaran por escrito sobre determinadas cuestiones relativas a la admisibilidad. El 13 de junio de 1996, formuló a las partes determinadas preguntas escritas relativas al fondo.

Pretensiones de las partes

23 Las demandantes solicitan al Tribunal que:

- Admita el recurso y lo declare fundado.

- Anule la Decisión por la que la demandada autorizó al Gobierno del Reino Unido, en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE, a conceder una ayuda de un importe de 61 millones de UKL a Hualon.

- Condene en costas a la demandada.

24 En su excepción de inadmisibilidad, la demandada solicita al Tribunal que:

- Declare la inadmisibilidad del recurso dado que la Decisión no afecta individualmente a las demandantes.

- Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a AKT, por no haber participado activamente en el procedimiento.

- Con carácter totalmente subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a AKT, por haberse interpuesto fuera de plazo.

25 En su escrito de contestación, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

26 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes, incluidas las de la parte coadyuvante.

Sobre la admisibilidad del recurso

Alegaciones de las partes

27 La demandada niega la admisibilidad del recurso. Según ella, la admisibilidad de un recurso en materia de ayudas de Estado debe apreciarse de distinta forma en función del tipo de Decisión. Los principios establecidos en las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), deben aplicarse cuando la Comisión, basándose en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado, declara que una ayuda es compatible con el mercado común sin iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del mismo artículo. Según esta jurisprudencia, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en dicho artículo únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la Decisión adoptada una vez concluido dicho procedimiento. Por el contrario, en el supuesto de que, como en el presente caso, se haya iniciado el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la admisibilidad de los recursos interpuestos por competidores del beneficiario de una ayuda contra la Decisión por la que se autoriza esta última está supeditada al requisito de que, por un lado, hayan participado activamente en el procedimiento administrativo y, por otro, de que el acto impugnado afecte sustancialmente su posición en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391).

28 Además, una asociación sólo está legitimada activamente cuando puede invocar un interés propio, distinto del de las empresas a las que agrupa (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125). Las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión (191/82, Rec. p. 2913), de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión (264/82, Rec. p. 849), y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, BENIM/Comisión (T-114/92, Rec. p. II-150), en las que el Juez comunitario consideró que las asociaciones representativas tenían un interés legítimo en ejercitar la acción ante él, no pueden invocarse en el presente caso puesto que se refieren a materias como la competencia y la normativa antidumping, en las que, a diferencia de la normativa sobre ayudas de Estado, existe un procedimiento de tramitación de las denuncias.

29 Según la demandada, las demandantes carecen de legitimación activa, al no tener un interés propio que puedan invocar. Actúan únicamente en defensa de los intereses particulares de sus miembros. Además, sus contactos con la demandada fueron esporádicos y se limitaron generalmente al examen de algunos casos de ayuda concretos. No se referían a la elaboración o la interpretación de las normas aplicables a las ayudas de Estado en el sector textil que fueron aplicadas en la Decisión impugnada. Habida cuenta de todo ello, no puede considerarse a las demandantes como negociadores en el sentido de las sentencias Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, citadas en el apartado anterior.

30 La demandada admite que la AIUFFASS participó activamente en el procedimiento administrativo. Por el contrario, afirma que AKT se limitó a enviar un breve escrito para hacer acto de presencia en el procedimiento administrativo. Por consiguiente, no cumple el requisito de participación activa que el Tribunal de Justicia estableció en su jurisprudencia.

31 Por otra parte, habida cuenta de que el 15 de junio de 1994 la demandada remitió una copia integral del escrito de conclusión del procedimiento administrativo a BATC, único miembro de AKT, esta última fue informada de la Decisión al mismo tiempo que BATC. En consecuencia, interpuso su recurso fuera del plazo señalado en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado.

32 Basándose en los apartados 21 y 22 de la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, y en el apartado 29 de la sentencia CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, las demandantes consideran que una Decisión de la Comisión en materia de ayudas afecta individualmente a una asociación representativa cuando esta última ha participado activamente en el procedimiento administrativo.

33 Contrariamente a lo que afirma la demandada, AKT sostiene que participó activamente en el procedimiento administrativo al remitir a la demandada, el 3 de noviembre de 1993, un escrito en el que exponía de manera concreta la postura de principio de la industria del Reino Unido sobre el proyecto de ayuda a Hualon. Además, al haber emprendido en interés de sus miembros numerosas actuaciones ante la demandada relativas al sector de que se trata, las demandantes son interlocutoras de esta última al igual que el Comité international de la rayonne et des fibres synthétiques (CIRFS) lo era en el asunto que dio lugar a la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra.

34 La condición de interlocutor de AKT queda acreditada por los siguientes elementos:

- la carta de 26 de marzo de 1991, de Sir Leon Brittan, miembro de la Comisión responsable de las cuestiones de competencia, en la que agradecía a AKT su colaboración con la Comisión en su política en materia de ayudas de Estado en el sector textil;

- las entrevistas con los miembros de la Comisión Sir Leon Brittan y Sr. Millan, así como con funcionarios de la Comisión en relación con la política de esta última en materia de ayudas de Estado;

- el escrito de 22 de mayo de 1991 dirigido al miembro de la Comisión Sr. Millan, en el que AKT expresaba su oposición a la aplicación de la Comunicación 92/C 142/04 de la Comisión a los Estados miembros en la que se fijan las orientaciones para los programas operativos que se les invita a elaborar dentro de una iniciativa comunitaria relativa a las regiones que dependen estrechamente del sector textil y de la confección (DO 1992, C 142, p. 5; en lo sucesivo, «programa RETEX») para subvencionar inversiones de capital realizadas por determinadas empresas del sector textil en Grecia, España y Portugal;

- los cinco escritos remitidos a la Comisión entre octubre de 1991 y diciembre de 1993, en los que AKT exponía su postura sobre las discusiones mantenidas en el marco de la Ronda Uruguay en relación con el sector textil;

- los dos escritos de 26 de marzo de 1993 y de 16 de julio de 1993, relativas a determinadas ayudas o proyectos de ayudas de Estado.

35 La AIUFFASS invoca las siguientes actuaciones:

- el envío de dos escritos, de fechas 16 de febrero de 1993 y 25 de marzo de 1993, relativos a un proyecto de ayuda a favor del grupo Texmaco, a los que la demandada respondió el 24 de septiembre de 1993;

- el envío de un escrito, redactado junto con el CIRFS y la asociación Eurocoton, de fecha 27 de octubre de 1993, por el que se solicitaba a la demandada que extendiera la «disciplina fibras sintéticas» a los productos fabricados por los miembros de estas asociaciones;

- la celebración de reuniones los días 9 de marzo de 1993, 14 de diciembre de 1993 y 29 de abril de 1994, con responsables de la Comisión sobre el mismo tema;

- el encuentro, el 21 de enero de 1994, de la demandada con las asociaciones miembros de Comitextil, una asociación que representa a la industria textil europea, a fin de discutir acerca de la transparencia de su política en materia de ayudas de Estado en el sector textil;

- el envío de dos escritos, de fechas 12 de mayo y 18 de junio de 1993, en los que la AIUFFASS invitó respectivamente al Sr. Van Miert, miembro de la Comisión Europea responsable de las cuestiones de competencia, y al Sr. Ehlermann, Director General de la Direccción General de la Competencia (DG IV) de la Comisión, a dar una conferencia en su congreso anual sobre el tema de las ayudas en el sector textil.

36 En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, la AIUFFASS expone que está integrada por tres secciones, relativas respectivamente a la tejedura de hilados de filamentos artificiales y sintéticos, a la tejedura y al molinaje de la seda y, por último, a la texturación de fibras químicas. Representa al 90 % de los tejedores europeos de hilados de filamentos artificiales y sintéticos. La posición de todos los miembros de la sección correspondiente en el mercado resulta afectada, habida cuenta de que sus actividades son idénticas a una gran parte de las que ejercerá Hualon.

37 En respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal, AKT expone que los miembros de BATC, su único miembro, son las principales asociaciones profesionales del Reino Unido en los sectores de la confección y textil, así como importantes sociedades que operan en más de un sector de esta industria, como la hilatura, la tejeduría, la confección, etc. Se considera representativa de la industria textil y de la confección en el Reino Unido, en la medida en que los mencionados miembros constituyen más del 80 % de dicha industria y ella es la única asociación que los representa en su conjunto. AKT sostiene que Hualon competirá directamente con las empresas miembros de BATC cuyas actividades son la hilatura, la tejedura de hilos y de filamentos así como el tinte y el acabado de tejidos y, por lo tanto, que la inversión controvertida afectará a su posición en el mercado.

38 AKT niega que su recurso haya sido interpuesto fuera de plazo, y subraya que es una persona jurídica distinta de BATC, al tener una función y unas responsabilidades distintas. No ha quedado acreditado que esta última hubiera remitido a AKT, o hubiera tenido necesariamente que remitirle, una copia de la Decisión que recibió mediante escrito de 15 de junio de 1994.

39 Precisa también que, el día en que se notificó la Decisión a BATC, el Presidente y el Director General de ésta eran respectivamente el Presidente y el Director General de AKT. Por el contrario, el Consejo de Administración de AKT estaba integrado por representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores, a diferencia del de BATC.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

1. Sobre el plazo de interposición del recurso establecido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado

40 El párrafo quinto del artículo 173 del Tratado dispone que los recursos deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

41 Aunque el Presidente y el Director de AKT fueran, respectivamente, Presidente y Director de esta última, el día en que se notificó la Decisión a BATC, no ha quedado acreditado que AKT, persona jurídica distinta de BATC, hubiera efectivamente tenido conocimiento, a raíz de dicha notificación, de la existencia y del contenido de la Decisión.

42 Puesto que no ha quedado acreditado que AKT hubiera tenido conocimiento de la existencia y del contenido de la Decisión impugnada antes de su publicación, no cabe considerar que el plazo establecido en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado hubiera empezado a transcurrir antes de esta última.

43 Dado que el presente recurso se interpuso exactamente dos meses después de la publicación de la Decisión, debe desestimarse la causa de inadmisión basada en que el recurso de AKT se presentó fuera de plazo.

2. Sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado

44 El párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado confiere a toda persona física o jurídica el derecho a interponer recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente.

45 En el presente caso, la Decisión impugnada se dirigió al Reino Unido, tercero en relación con las demandantes. Procede, pues, comprobar si la Decisión las afecta directa e individualmente.

46 Según la jurisprudencia, cuando no cabe ninguna duda de que las autoridades nacionales quieren actuar en un determinado sentido, la posibilidad de que no hagan uso de la facultad que les ofrece la Decisión de la Comisión resulta puramente teórica, de modo que el demandante puede estar directamente afectado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T-435/93, Rec. p. II-1281, apartados 60 y 61, y AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartados 45 y 46).

47 En el presente caso, al haber mostrado suficientemente el Gobierno del Reino Unido su firme intención de conceder la ayuda debatida, debe considerarse que la Decisión impugnada afecta directamente a las demandantes.

48 Por lo que se refiere a la cuestión de si afecta individualmente a las demandantes, este Tribunal señala, en primer lugar, que, habida cuenta de que la ayuda está destinada a un fabricante de tejidos sintéticos y de algodón, la AIUFFASS es, en cuanto organización profesional que agrupa en su sección «tejedura de hilados de filamentos artificiales y sintéticos» a los principales productores internacionales de tales tejidos, un interesado en el sentido del apartado 2 del artículo 93 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16; sentencias Cook/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 24, y Matra/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 18 y 19). Lo mismo ocurre con AKT, cuyo único miembro representa los intereses del 80 % de la industria textil y de la confección del Reino Unido, en particular de empresas que operan en el mismo sector que Hualon.

49 En segundo lugar, el Tribunal observa que, tanto la AIUFFASS como AKT participaron activamente en el procedimiento administrativo que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada.

50 Además, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en su sentencia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión (asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941), apartado 64, procede declarar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una asociación de empresas que no sea la destinataria del acto impugnado en dos supuestos. La primera situación se produce cuando la asociación posee un interés propio para ejercitar la acción, en especial debido a que el acto cuya anulación se solicita afecta a su posición de negociadora (sentencias del Tribunal de Justicia Van der Kooy y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartados 17 a 25, y CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartados 29 y 30). La segunda situación es aquella en que la asociación, al interponer su recurso, sustituye a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, asuntos acumulados T-447/93, T-448/93 y T-449/93, Rec. p. II-1974, apartado 60).

51 En el presente caso, las demandantes realizaron, en interés de sus miembros, o de miembros de sus miembros, que operan en el mismo sector que la empresa beneficiaria, actuaciones relativas tanto a la política general de ayudas de Estado como a proyectos de ayuda concretos en el sector textil. Por consiguiente, su posición de interlocutora de la Comisión, tanto en lo que respecta a AIUFFASS como a AKT, resultó afectada por la Decisión impugnada (sentencias Van der Kooy y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartados 21 y 22, y CIRFS y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartados 29 y 30).

52 A la luz de las anteriores consideraciones, debe reconocerse que la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a las demandantes. Por consiguiente, debe declararse la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo del recurso

Generalidades

53 En su Decisión, la demandada examinó la legalidad de la ayuda controvertida conforme a las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En los párrafos vigésimo octavo al trigésimo primero de la Comunicación la demandada examinó si podía autorizarse la ayuda con arreglo a la letra a) del apartado 3. En los párrafos trigésimo segundo a sexagésimo tercero apreció la ayuda en relación con la letra c) del apartado 3. En los párrafos sexagésimo cuarto y sexagésimo quinto, la demandada ponderó los objetivos de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 y, en el párrafo sexagésimo sexto autorizó la ayuda controvertida en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92.

54 Respecto a las ayudas regionales, las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado establecen dos excepciones al libre juego de la competencia, basadas en la voluntad de promover la solidaridad comunitaria, objetivo fundamental del Tratado como atestigua su preámbulo. En el ejercicio de su facultad de apreciación, corresponde a la Comisión conciliar los objetivos de libre competencia y de solidaridad comunitaria, respetando el principio de proporcionalidad. El peso de la solidaridad comunitaria puede variar según los casos, siendo mayor que el de la competencia en las situaciones de crisis descritas en la letra a) del apartado 3 que en los casos previstos en la letra c) del apartado 3 (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1987, Alemania/Comisión, 248/84, Rec. pp. 4013 y ss., especialmente pp. 4025 a 4031). En este marco, la Comisión está obligada a evaluar los efectos sectoriales de la ayuda regional proyectada, incluso en relación con las regiones que puedan estar comprendidas en la letra a) del apartado 3, a fin de evitar que, mediante una medida de ayuda, se cree un problema sectorial en el ámbito comunitario de mayor gravedad que el problema regional inicial.

55 No obstante, salvo que se prive a la letra a) del apartado 3 de su utilidad, la Comisión dispone, en la ponderación de estos objetivos, de una facultad de apreciación más amplia cuando se trata de un proyecto de ayuda destinada a favorecer el desarrollo de una región comprendida en la letra a) del apartado 3 que respecto de un proyecto de ayuda idéntico relativo a una región contemplada en la letra c) del apartado 3.

56 El control jurisdiccional de una Decisión adoptada en este marco debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 11, y jurisprudencia citada). En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir su apreciación económica por la del autor de la Decisión (sentencia Matra/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 23).

57 Sin embargo, como la empresa beneficiaria de la ayuda proyectada opera en el sector textil, el Tribunal de Primera Instancia debe también comprobar si la demandada se ha ajustado a las directrices que ella misma se comprometió a seguir en la Comunicación de 1971 y en la Carta de 1977, en la medida en que no sean contrarias al Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de febrero de 1987, Deufil/Comisión, 310/85, Rec. p. 901, apartado 22).

58 En el presente caso las demandantes sostienen que la Decisión adolece de vicios que implican su nulidad, por haber incurrido la demandada en errores manifiestos en la apreciación, por un lado, del número de puestos de trabajo que la inversión controvertida podía crear y, por otro, de su efecto sobre los excesos de capacidad existentes en el sector.

59 Para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifica la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por las demandantes deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión.

Sobre el motivo basado en errores manifiestos de apreciación de los hechos

A. Sobre la evaluación del número de puestos de trabajo

60 Según las demandantes, la Decisión debería ser anulada, puesto que se basa en un razonamiento que adolece de un error manifiesto cometido en la apreciación del número de puestos de trabajo directamente generados por la inversión controvertida.

61 Antes de pronunciarse sobre el fondo, la demandada niega la admisibilidad de este motivo.

62 El Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar esta causa de inadmisión en primer lugar.

1. Sobre la admisibilidad del motivo basado en una evaluación errónea del número de puestos de trabajo

63 La demandada invoca una causa de inadmisión basándose en que las demandantes nunca cuestionaron esta cifra durante el procedimiento administrativo, pese a que este elemento había sido mencionado claramente en la apertura de dicho procedimiento.

64 El Tribunal señala que en materia de ayudas de Estado, no hay ninguna disposición que supedite el derecho de una persona directa e individualmente afectada a impugnar un acto dirigido a un tercero a la condición de que haya invocado, durante el procedimiento administrativo, todos los motivos que se formulan en la demanda. A falta de tal disposición, la legitimación activa de dicha persona no puede resultar restringida por la mera razón de que, habiendo podido presentar, durante el procedimiento administrativo, determinadas observaciones sobre una apreciación comunicada en el momento de la apertura del procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado y reproducida en la Decisión impugnada, no lo hizo.

65 De ello se deduce que procede admitir el motivo.

2. Sobre la fundamentación del motivo basado en una evaluación errónea del número de puestos de trabajo

Alegaciones de las partes

66 Según las demandantes, las comparaciones con el personal necesario en las fábricas textiles modernas y rentables de Europa occidental para el volumen de producción anunciado indican que el proyecto no crearía mil ochocientos puestos de trabajo directos, sino sólo entre novecientos y mil cincuenta.

67 Habida cuenta de que la demandada autorizó al Gobierno del Reino Unido a conceder la ayuda debatida tras haber ponderado los efectos regionales positivos de la inversión proyectada por Hualon y sus efectos negativos potenciales sobre el conjunto de la capacidad de producción y sobre la competencia, las demandantes consideran que las conclusiones a las que llegó la demandada adolecen de un error de apreciación.

68 Las cifras relativas a los puestos de trabajo indirectos que pueda generar el proyecto controvertido son difícilmente comprobables, teniendo en cuenta además que muchos de ellos deberán ser de una duración limitada.

69 Por último, aun cuando las cifras citadas por la demandada resultaran correctas, la creación de empleos derivada de la inversión controvertida se haría en detrimento de puestos de trabajo existentes en otras regiones de la Comunidad.

70 Según la demandada, no se ha acreditado en absoluto la existencia de un error manifiesto de apreciación.

71 Además, afirma que las autoridades nacionales responsables supeditaron expresamente la concesión de la ayuda a la creación efectiva de mil ochocientos puestos de trabajo.

72 Por último, la demandada, apoyada por el coadyuvante, niega toda pertinencia al argumento según el cual los puestos de trabajo generados por el proyecto controvertido lo serán en detrimento de empleos existentes en otras regiones de la Comunidad, ya que la mejora de la posición relativa de la región beneficiaria en detrimento, en la misma medida, de la de las demás regiones, es inherente a toda ayuda con finalidad regional. Por lo demás, dicho argumento se basa en la premisa errónea de que la producción de Hualon sustituirá a la de los demás productores comunitarios y no a las importaciones.

73 El coadyuvante niega que pueda evaluarse el número de puestos de trabajo basándose en inversiones similares realizadas por empresas rentables en la Comunidad, ya que, por un lado, no existe, dentro de ésta, ninguna fábrica totalmente integrada de estas dimensiones y, por otro, los productos de que se trata y los procesos de producción utilizados son diferentes.

74 Alega que aunque el número de puestos de trabajo que el proyecto controvertido puede crear fuera inferior al número indicado en la Decisión impugnada, las conclusiones en ella contenidas no dejarían de ser válidas mutatis mutandis, ya que, en primer lugar, el número de puestos de trabajo indirectos y la importancia de las obras de construcción no disminuirían necesariamente de forma proporcional, en segundo lugar, el número de puestos de trabajo creados seguiría siendo considerable para Irlanda del Norte y, en tercer lugar, el pago de la subvención en cada fase del desarrollo de la fábrica depende de la creación de puestos de trabajo adicionales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

75 Para apreciar si el proyecto controvertido responde a los requisitos exigidos para ampararse en la excepción establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, la demandada consideró que en la región afectada existía un grave problema de desempleo (24 % en los barrios del norte de Belfast, de los que el 56 % se encuentra en una situación de desempleo superior a un año, es decir, una tasa de desempleo de aproximadamente el 30 % por lo que se refiere a los trabajadores masculinos, y 28,5 % en los barrios del oeste de Belfast, de los que el 64 % se encuentran en una situación de desempleo superior a un año, es decir, una tasa de desempleo de aproximadamente el 35 % por lo que se refiere a los trabajadores masculinos). Señaló a continuación que los mil ochocientos puestos de trabajo directos que se espera que cree el proyecto de inversión procurarían un puesto de trabajo al 10,8 % de los desempleados de los barrios del norte y el oeste de Belfast (párrafo vigésimo noveno de la Comunicación). Indicó además que el proyecto debería crear también quinientos puestos de trabajo indirectos para la economía local (párrafo trigésimo) y consideró que el proyecto sería un incentivo para una región a la que resulta difícil atraer inversiones (párrafo trigésimo primero).

76 Las demandantes no niegan que la ayuda controvertida esté destinada a favorecer el desarrollo económico de la región de que se trata ni que esta última sufra un grave subempleo. Se limitan a afirmar que el proyecto debatido sólo creará entre novecientos cincuenta y mil cincuenta puestos de trabajo, en lugar de mil ochocientos. Los únicos elementos que invocan a este respecto se refieren, por un lado, al coste horario medio del trabajo en el Reino Unido y en ciertos países asiáticos y, por otro, a la producción anual por trabajador de Hualon y de tres empresas europeas. Pues bien, estos factores se refieren, por un lado, a uno de los elementos del coste de producción de Hualon y, por otro, a la productividad de ésta, pero no directamente al número de puestos de trabajo que el proyecto generará. Por consiguiente, las demandantes no han demostrado la existencia de un error manifiesto de apreciación en la estimación del número de empleos que puede crear el proyecto ni que tal error pueda socavar las conclusiones de la demandada.

77 La circunstancia, que por lo demás no ha quedado acreditada en el presente caso, de que un proyecto que recibe una ayuda con finalidad regional contribuya a la creación de puestos de trabajo amenazando al mismo tiempo con destruir puestos de trabajo en otras regiones de la Comunidad no puede justificar, en cuanto tal, la anulación de la Decisión por la que se autoriza la ayuda.

78 Por consiguiente, el motivo basado en la estimación errónea del número de puestos de trabajo que puede crear el proyecto controvertido es infundado.

B. Sobre la evaluación de las repercusiones del proyecto controvertido sobre los excesos de capacidad

79 Las demandantes imputan a la demandada haber cometido errores manifiestos en la apreciación de los hechos:

- al afirmar que los tejidos de Hualon no competirán con los fabricados por otros productores comunitarios y no contribuirán a incrementar los excesos de capacidad;

- al haber analizado, además, el mercado de los productos de que se trata de forma incompleta;

- al haberse basado en previsiones erróneas en lo que respecta a la demanda futura.

1. Sobre la competencia entre Hualon y los demás productores comunitarios

80 Las demandantes niegan que la producción futura de Hualon vaya a sustituir a las importaciones sin aumentar la capacidad de producción, cuestionan que Hualon vaya a producir exclusivamente tejidos de la gama inferior, censuran a la demandada por no haber definido detalladamente los conceptos de «gama inferior» y «gama alta» y le imputan no haber tenido en cuenta, por un lado, la importante posición que los productores comunitarios ocupan y seguirán ocupando en un futuro previsible en el sector de los productos de la gama inferior y, por otro, el hecho de que los telares con chorro de aire y con chorro de agua se utilizan tanto para la fabricación de tejidos de la gama alta como para la de los tejidos de la gama inferior.

81 El Tribunal examinará estos diferentes extremos empezando por el examen de la definición dada por la demandada del concepto de «tejidos de la gama baja».

Sobre la distinción entre gama inferior y gama alta

- Alegaciones de las partes

82 Las demandantes reprochan a la demandada el no haber definido los criterios que distinguen a los productos de la gama inferior en relación con los de la gama alta, cuando este concepto reviste una importancia capital en la Decisión impugnada.

83 Por lo que se refiere al criterio del peso de 200 gramos por metro cuadrado, citado en el párrafo decimoctavo de la Comunicación, señalan que una gran cantidad de productos textiles tradicionalmente considerados como de elevado valor añadido tiene un peso inferior. El 80 % de los productos destinados al mercado de la confección «señoras» o «niños» tiene un peso inferior, sin que por ello puedan calificarse como «productos de masa», y los tejidos utilizados en los forros y anoraks, citados por la demandada en el párrafo cuadragésimo tercero de su Comunicación como pertenecientes al mercado de productos en el que operará Hualon, podrían clasificarse en la categoría de los productos de elevado valor añadido a pesar de tener un peso inferior a 200 gramos por metro cuadrado. Por último, el 96 % de los tejidos destinados a prendas de vestir tienen un peso inferior a 200 gramos por metro cuadrado.

84 Las demandantes consideran además, remitiéndose al criterio mencionado en el párrafo cuadragésimo tercero de la Comunicación, que la inversión controvertida tendrá repercusiones muy graves en la producción comunitaria. Este párrafo tiene el siguiente tenor literal: «Hualon producirá tejidos básicos que deberán ser teñidos, acabados y estampados y que se utilizan para el forro de los sastres, los completos y otros trajes, los vestidos, los camiseros y los anoraks. Los productores comunitarios se han orientado hacia tejidos de ligamento más estrecho y de mayor calidad, con un tacto, una caída y una textura superiores y que se utilizan, por ejemplo, en las prendas de esquí y en los chaquetones de microfibra impermeable.» Pues bien, por un lado, los forros de los sastres, de los completos y otros trajes, así como los tejidos para vestidos, camiseros y anoraks representan del 80 % al 90 % de la producción de las empresas comunitarias, fabricándolos estas últimas tanto con telares con chorro de aire o de agua como con telares con proyectiles o de lanza. Por otra parte, estos productos podrían, en algunos casos, constituir productos con escaso valor añadido y, en otros casos, productos de elevado valor añadido.

85 Según las demandantes, los productores comunitarios operan en el mismo sector en que Hualon se propone desarrollar su actividad, tanto en la fase de la producción de tejidos como en la de las operaciones de tinte y de acabado, que serán objeto de la segunda fase del proyecto controvertido.

86 A juicio de la demandada, la validez de su razonamiento no presupone la identificación de criterios de distinción matemáticos, bastando los criterios que permitan discernir las grandes tendencias. Los tejidos de la gama inferior no pueden distinguirse de los productos de la gama alta basándose en un criterio de distinción único. La Decisión se basa en un haz de criterios que permiten apreciar si una producción está comprendida en la gama inferior o en la gama alta, en función especialmente de su fabricación en grandes o pequeñas series, de la importancia del valor añadido y, sobre todo, del grado de flexibilidad de utilización de los diferentes tipos de telares.

87 La demandada, que se remite al documento «Textiles, habillement, chaussures et cuir», publicado en Panorama de l'industrie communautaire 1994, elaborado por el Observatoire européen du textile et de l'habillement y Fitzpatrick Associates, subraya que el criterio más importante es el de la flexibilidad del proceso de fabricación, puesto que los productos de gama alta se fabrican en pequeñas cantidades y para un período más corto que los de la gama inferior. Esta es la razón por la que la Decisión impugnada distingue los telares con chorro y los de lanza o con proyectiles para determinar la evolución probable de las capacidades de producción del tipo de tejidos que fabricará Hualon, al ser las máquinas con chorro más rígidas y por tanto menos rentables para las producciones en pequeñas series.

88 La demandada concluye que no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que el proyecto controvertido no afectará de manera notable a las capacidades instaladas en la Comunidad.

89 Según las demandantes, la afirmación de la demandada según la cual no existe un criterio único que permita clasificar un tipo de producción bien en la categoría de los productos de la gama inferior, bien en la de los tejidos de la gama alta, es contradictoria con la Decisión controvertida, en la que se indica expresamente que «se trata de mercados de productos distintos».

90 A juicio del coadyuvante, cuatro elementos, que se apoyan mutuamente, permiten distinguir los mercados de la gama alta de los de la gama inferior: el tipo de productos, la naturaleza de la demanda y de la oferta, la identidad de los proveedores y de los consumidores y los factores de competitividad.

91 Los artículos de elevado valor añadido producidos en pequeñas series constituyen la gama alta, mientras que la gama inferior comprende, por el contrario, los artículos de escaso valor añadido producidos en grandes series. La Decisión se refiere al peso del tejido no para diferenciar ambas categorías de productos, sino para exponer la descripción que el coadyuvante había dado de la producción futura de Hualon.

92 La demanda de tejidos de la gama inferior es extremadamente sensible a los precios, pero homogénea, mientras que es menos elástica cuando se trata de tejidos de la gama alta, pero más versátil, puesto que depende de la moda.

93 De la Decisión se desprende implícitamente que los fabricantes de prendas de vestir minoristas se abastecen casi directamente del segmento de la gama alta, mientras que los productores del sector textil de la Comunidad, que se concentran cada vez más en las fases finales del acabado del tejido, se abastecen del segmento de la gama inferior. Basándose en un artículo de la literatura especializada (Scheffer, M.: «Internationalisation of Production by EC Textile and Clothing Manufacturers», Textile Outlook International, Textile Intelligence Limited, enero de 1994), el coadyuvante precisa que la mayoría de las importaciones de tejidos de base resultan de compras efectuadas por fabricantes de la Comunidad con el fin de transformar dichos tejidos y beneficiarse del régimen de perfeccionamiento pasivo.

94 Las demandantes señalan que la Decisión controvertida no contiene en absoluto semejante análisis del mercado, sino que, por el contrario, es confusa sobre este extremo. Esto es precisamente lo que le imputan.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95 La Decisión precisa que «[l]a producción [de Hualon] se centrará exclusivamente en la gama inferior del mercado de los textiles, es decir, en tejidos fabricados en serie y con escaso valor añadido, de una densidad inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado» (párrafo vigésimo primero de la Comunicación). Remitiéndose a las observaciones del Gobierno del Reino Unido, la Decisión indica que se tratará de una «fabricación a bajo precio de tejidos en serie» (párrafos undécimo y decimosexto de la Comunicación), comprendida en un «segmento [...] del mercado que se caracteriza por una fuerte competencia en los precios» (párrafo decimosexto).

96 Para distinguir esta producción de la de los fabricantes de la Comunidad, la Decisión señala que los productores comunitarios se han orientado hacia «productos del mercado de alta calidad y menor elasticidad en materia de precios» (párrafo cuadragésimo segundo de la Comunicación), especialmente «tejidos de ligamento más estrecho y de mejor calidad, con un tacto, una caída y una textura superiores» (párrafo cuadragésimo tercero), es decir, «productos especializados con alto valor añadido» (párrafo cuadragésimo quinto).

97 A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, los criterios enumerados por la demandada son suficientemente pertinentes para fundamentar su apreciación. Además, parece que en el sector textil la distinción entre tejidos de la gama inferior y tejidos de la gama alta se considera suficientemente adecuada para analizar el mercado [véase «Textiles, habillement, chaussures et cuir» en Panorama de l'industrie communautaire 1994, citada en el apartado 87 supra, en el que se trata respectivamente de «productos fabricados en serie», que son objeto de una competencia intensa por parte de los productores de los países en vías de desarrollo (p. 14-1) o de «artículos estándar» (p. 14-7) y de «la gama alta» (p. 14-7) o de «productos de calidad superior destinados a determinados segmentos bien definidos» (p. 14-1), de «artículos de calidad superior» (p. 14-6), «menos sensibles a los precios, y que no pueden fabricarse en serie en el mismo grado que los artículos estándar» (p. 14-7); en su artículo titulado «Internationalisation of Production by EC Textile and Clothing Manufacturers», citada en el apartado 93 supra, pp. 105 y 114, M. Scheffer se refiere a «calidades de base» y de «productos de base»].

98 En consecuencia, no puede imputarse a la demandada no haber definido los criterios que distinguen a los productos de la gama inferior en relación con los productos de la gama alta.

99 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre la sustitución de las importaciones por la producción de Hualon

- Alegaciones de las partes

100 Las demandantes niegan que la producción futura de Hualon vaya a sustituir a las importaciones sin aumentar la capacidad de producción al orientarse exclusivamente a un segmento del mercado, el de los tejidos con escaso valor añadido fabricados en serie, que, de no existir Hualon, sería ocupado por las importaciones procedentes de países terceros.

101 Por un lado, contrariamente a lo que afirma la demandada, la producción comunitaria no está abandonando progresivamente la gama inferior y desplazándose desde la Comunidad hacia países terceros. Las demandantes, que se remiten a dos artículos publicados por el Observatoire européen du textile et de l'habillement (Prudhommeaux, M.-J.: «L'industrie de l'habillement: entre délocalisation et Sentier», 1994, vol. III, nº 2, Observatoire européen du textile et de l'habillement, Scheffer, M.: «The Changing Map of European Textiles», Production and Sourcing Strategies of Textiles and Clothing Firms, 1994, pp. 81 y 82, Observatoire européen du textile et de l'habillement), afirman que este fenómeno de deslocalización no afecta al sector textil propiamente dicho, sino al de la confección.

102 Por otro lado, difícilmente puede Hualon sustituir a las importaciones cuando no es viable, al no ser competitiva en relación con los productores de países terceros con bajos salarios. A título de ejemplo, el coste salarial por metro cuadrado de tejido de poliamida o de poliéster es de 0,31 USD frente a 0,013 USD en Indonesia y 0,011 USD en Vietnam.

103 La ayuda impugnada debería haber sido prohibida, puesto que la inversión controvertida llevará aparejado un aumento considerable de los excesos de capacidad, lo que excluyen las directrices relativas a las ayudas a la industria textil definidas por la demandada (Comunicación de julio de 1971 y Carta de 1977). Además, al contrario de lo que sucedía con el objetivo que presidió el programa RETEX, citado en el apartado 34 supra, la inversión a la que se destina la ayuda aumentará la dependencia de la región de que se trata del sector textil, cuando el empleo en este sector y en el de la confección ya representa en dicha región el 25 % del empleo total en el sector manufacturero. Estas diferentes directrices en el sector textil obligan a la Comisión a demostrar de manera muy pormenorizada que el proyecto controvertido no agravará los excesos de capacidad.

104 En cualquier caso, la demandada no está facultada para autorizar una ayuda basándose simplemente en una tendencia del mercado ni para autorizar una ayuda que tiene precisamente como consecuencia materializar las suposiciones que justifican su adopción. De todas formas, si fuera cierto que la producción comunitaria de que se trata se reduce en beneficio de la de los países terceros, esta evolución exige con mayor motivo la prohibición de la ayuda controvertida. En efecto, los fabricantes comunitarios de productos de la gama inferior deberían hacer frente a la competencia no sólo de las importaciones procedentes de dichos países, sino también a la de Hualon, lo que tendría como resultado agravar el desequilibrio entre la oferta, ya excedentaria, y la demanda en el mercado europeo.

105 Según la demandada, la Decisión impugnada se inscribe perfectamente en la pauta de conducta que definió en su Comunicación de 1971 y en su Carta de 1977. El programa RETEX carece de pertinencia en el presente caso, ya que en Irlanda del norte el empleo en el sector textil y de la confección supone solamente el 4,5 %. El examen de la viabilidad no es necesario para apreciar la compatibilidad de una ayuda a la inversión. Por lo demás, las estadísticas aportadas por las demandantes, relativas al coste salarial por metro de tejido en el Reino Unido, proceden de valores medios y recogen cifras correspondientes a instalaciones de producción obsoletas que no tienen en cuenta la situación particular de la fábrica de Hualon en Irlanda del Norte. Por último, las demandantes no han demostrado la existencia de un error manifiesto de apreciación que haya desempeñado un papel determinante en la Decisión impugnada.

106 Según el coadyuvante, aunque la ayuda prevista no llegue a materializarse y la fábrica de Hualon no abra en Irlanda del Norte, en la Comunidad cerrarán fábricas bajo la presión de los productores de Asia. El número creciente de supresiones de puestos de trabajo en la industria del sector textil de la Comunidad demuestra que ya se ha iniciado este proceso. El nivel de las importaciones de los productos considerados es elevado [en 1991, el 40 % de los productos AMF 2 (tejidos de algodón) y el 25 % de los productos AMF 35 (tejidos de fibras sintéticas continuas), lo que supone un aumento del 68 % desde 1985]. La tendencia se mantiene (aumento del 4,3 % entre 1990 y 1992), cuando los países terceros exportadores aún no explotan completamente sus cuotas comerciales, y cuando dichas cuotas están destinadas a desaparecer a raíz de los acuerdos de la Ronda Uruguay.

107 Apoyándose en el documento «Textiles, habillement, chaussures et cuir», Panorama de l'industrie communautaire 1994, citado en el apartado 87 supra, afirma que los productores de la Comunidad respondieron a la competencia de los productores con menores costes orientando su producción hacia artículos de calidad superior.

108 Esta tendencia queda corroborada por el escaso porcentaje de nuevos telares con chorro de aire o con chorro de agua instalados en la Comunidad.

109 El proyecto de Hualon se sitúa a contracorriente de estas tendencias. Hualon pretende competir con las importaciones de reducido coste de producción procedentes de países asiáticos, sin dejar de generar beneficios.

110 De todos estos elementos resulta que los productos de Hualon sólo competirán, en lo esencial, con mercancías importadas. Además, si bien es cierto que la explotación por parte de Hualon de nuevos telares aumentará el exceso de capacidad, no incidirá, por el contrario, en el exceso de capacidad estructural, en el sentido de la Carta de 1977. Esta última aborda el problema de los telares que se explotan a pérdida para cubrir una parte de los costes fijos, al no poder reunir sus propietarios el capital necesario para la sustitución de estos bienes de equipo por máquinas nuevas y rentables. En esta situación se encuentran numerosos telares con chorro de aire o de agua utilizados en la Comunidad y la mayoría de los telares con proyectiles o de lanza empleados para fabricar tejidos de la gama inferior.

111 El coadyuvante considera que si bien es cierto que la ayuda proyectada tendrá un efecto negativo sobre los telares cuya explotación no es actualmente rentable, dichos telares, que contribuyen al exceso de capacidad estructural, están igualmente condenados, con independencia de los efectos que tenga la ayuda proyectada. La única solución a largo plazo del problema del exceso de capacidad existente actualmente en la Comunidad consiste en sustituir el exceso de capacidad estructural por una capacidad competitiva, que no estaría amenazada en lo que respecta a los productos de la gama alta.

112 Por último, el argumento basado en el programa RETEX carece de pertinencia, puesto que se refiere a los programas de ayudas comunitarias y no a las ayudas de Estado.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

113 En su Decisión, la demandada se refirió expresamente a la Comunicación de 1971 y a la Carta de 1977. Estos documentos excluyen las ayudas que tienen como consecuencia agravar los excesos de capacidad de producción en los sectores en los que éstos ya existen y establecen los criterios de aplicación de este principio.

114 En primer lugar, el anexo a la Carta de 1977 precisa que el concepto de exceso de capacidad supone que se tomen en consideración subsectores suficientemente variados. En el presente caso, la demandada centró su análisis en el subsector de los tejidos de la gama inferior.

115 En segundo lugar, el anexo a la Carta de 1977 exige que se tenga en cuenta la evolución previsible de las condiciones de competencia para apreciar las repercusiones de un proyecto de ayuda sobre los excesos de capacidad. Por consiguiente, procede examinar si la Decisión impugnada tiene en cuenta la evolución previsible de las condiciones de competencia.

116 Para apreciar la posición de los productores comunitarios en el mercado, la demandada parte de la idea de que los tejidos de la gama inferior se fabrican principalmente mediante telares con chorro de aire o con chorro de agua. De la Decisión se deduce que, debido a una fuerte competencia basada en los precios en el segmento de la gama inferior, la preferencia de los productores comunitarios por una técnica de producción antes que por otra traduce necesariamente una estrategia de posicionamiento en el mercado (párrafo cuadragésimo segundo de la Comunicación). Basándose especialmente en cifras aportadas por un consultor que ponen de manifiesto una disparidad importante en el porcentaje de las instalaciones de telares con chorro entre Asia y la Comunidad, la Decisión señala que «existe en la industria textil comunitaria una preferencia hacia los telares de lanza o con proyectiles [...] frente a los telares con chorro», preferencia que «vienen a confirmar las tendencias registradas en la sustitución de los telares, en respuesta a la fuerte competencia basada en los precios de los productores del sector textil de terceros países» (párrafos cuadragésimo segundo y cuadragésimo cuarto de la Comunicación). Según la Decisión, los productores comunitarios tienen tendencia a abandonar la gama inferior para orientarse hacia la gama alta (párrafo cuadragésimo tercero de la Comunicación), mientras que la producción de tejidos de la gama inferior tiende a desplazarse hacia países terceros con costes salariales menos elevados (párrafos trigésimo tercero, cuadragésimo quinto y cuadragésimo séptimo). La supresión de las limitaciones cuantitativas, prevista en el Acuerdo del GATT, debería impulsar un nuevo crecimiento de las importaciones (párrafo cuadragésimo séptimo). Por último, la Decisión menciona la tendencia a la reducción de la capacidad de producción en la Comunidad (párrafos cuadragésimo octavo y cuadragésimo noveno de la Comunicación) y la evolución del consumo (párrafos quincuagésimo a quincuagésimo segundo). A la luz de este análisis, la demandada llegó a la conclusión de que la producción de Hualon contribuiría a la sustitución de las importaciones y no al aumento de la capacidad de producción.

117 La literatura especializada aportada por las demandantes no invalida este análisis. Aunque en el extracto del artículo de la Sra. Prudhommeaux, citado en el apartado 101 supra, se refleja la deslocalización de la industria de la confección hacia los países con bajos salarios, no contiene ningún dato que indique que este fenómeno no afecte a los tejidos de la gama inferior. El extracto del Sr. Scheffer, «The Changing Map of European Textiles», citado en el apartado 101 supra, tampoco refuerza su tesis, sino todo lo contrario. Este artículo aborda el problema de la deslocalización de la producción en el sector textil. El autor relaciona la confección con la producción de tejidos, indicando que el éxito de una unidad de producción de prendas de vestir depende de la existencia, en el ámbito local, de servicios y de posibilidades de abastecimiento y, habida cuenta de la evolución técnica, de mano de obra cualificada. Precisa además que determinados fabricantes se abastecen en tejidos procedentes de países terceros (es decir, de países de fuera de la Comunidad) y completan su producción comunitaria importando artículos de la gama inferior que no pueden fabricarse de forma competitiva dados los costes a los que deben hacer frente los productores comunitarios. Menciona también la posibilidad de que las operaciones de tinte y de acabado se deslocalicen en el futuro hacia países con legislaciones sobre protección del medio ambiente menos restrictivas. Evalúa las ventajas, para un productor de prendas de vestir de la Comunidad que se plantee estrategias de deslocalización de la producción, de subcontratación y de abastecimiento, de acudir a un fabricante local de tejidos (es decir, a un productor no comunitario). Llega a la conclusión de que abastecerse en tejidos de un fabricante local o instalar fábricas en los principales países productores de prendas de vestir lleva consigo determinadas ventajas.

118 Los demás artículos especializados aportados a los autos («Textiles, habillement, chaussures et cuir», Panorama de L'industrie communautaire 1994, citado en el apartado 87 supra; Scheffer, M.: «Internationalisation of Production by EC Textile and Clothing Manufacturers», citado en el apartado 93 supra; Sri Ram Khanna: «Trends in US and EU Textile and Clothing Imports», Textile Outlook International, Textile Intelligence Limited, noviembre de 1994) son prudentes y matizados, pero parecen corroborar el análisis de la demandada más que invalidarlo.

119 De ello se deduce que la demandada efectuó un análisis plausible de la evolución previsible de las condiciones de competencia. Las demandantes no han demostrado con un grado de certitud suficiente la existencia de errores de hecho que menoscaben dicho análisis y las conclusiones basadas en él.

120 En cuanto a la viabilidad del proyecto, la demandada consideró que no cabía poner en entredicho la afirmación del Reino Unido de que dicha viabilidad estaba garantizada, en la medida en que la empresa privada beneficiaria de la ayuda sufraga más del 60 % de los costes de la inversión y asume los riesgos que supone su realización (párrafo sexagésimo tercero de la Comunicación). El hecho de que la demandada no efectuara un examen más pormenorizado de la cuestión estaba justificado, dada la plausibilidad de que el proyecto fuera viable y de que la empresa fuera competitiva, ya que el grupo al que pertenece la empresa beneficiaria de la ayuda opera en el Sudeste asiático, en países con costes salariales moderados. Por lo tanto, la demandada podía razonablemente augurar, a la vista de las importantes inversiones de la empresa en Irlanda del Norte, que el proyecto presentaba ventajas financieras en relación con la producción en Asia o, por lo menos, que éste sería viable.

121 Por último, la demandada no se extralimitó en su facultad de apreciación al autorizar una ayuda con efectos aparentemente contrarios al objetivo asignado al programa RETEX. En efecto, este último no tiene por objeto impedir a una región que depende en gran medida del sector textil, pero que padece graves dificultades económicas y sociales, mejorar su posición beneficiándose de una ayuda, aunque ello sea a costa de una mayor dependencia sectorial, sobre todo cuando la inversión subvencionada debe permitir atraer otras inversiones. Si, como dan a entender las demandantes, del programa RETEX se desprendiera que la concesión de un ayuda en materia textil está prohibida sean cuales fueren las demás particularidades económicas de la región interesada, dicho programa tendría el efecto indeseable de debilitar económicamente a Irlanda del Norte, cuando por el contrario su objeto es reforzar la posición económica de las regiones a las que se destina. Por consiguiente, la existencia del programa RETEX no puede dar lugar, en cuanto tal, a la ilegalidad de la ayuda controvertida.

122 De las anteriores consideraciones se deduce que debe desestimarse el motivo.

Sobre la producción de Hualon

- Alegaciones de las partes

123 Las demandantes niegan que Hualon vaya a limitarse a producir tejidos de la gama inferior, como se afirma en los párrafos vigésimo primero y cuadragésimo tercero de la Comunicación. En efecto, el Presidente de Hualon declaró, el 13 de noviembre de 1994, en una entrevista concedida a la BBC, que el objetivo de Hualon era producir tejidos de un elevado valor añadido.

124 Según la demandada, apoyada por el coadyuvante, esta declaración fue oficialmente desmentida por Hualon.

125 El coadyuvante afirma que Hualon sólo fabricará productos de escaso valor añadido en grandes series.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

126 La Decisión impugnada autoriza la concesión de una ayuda destinada a la instalación de una fábrica de tejidos de la gama inferior, como los ha definido previamente (véanse los apartados 95 y 96 supra).

127 El motivo se basa en la suposición de que Hualon no producirá exclusivamente tejidos de la gama inferior. Dicha suposición se basa principalmente en una declaración que el Presidente de Hualon hizo con posterioridad a la Decisión.

128 La mera afirmación de que no se respetará una de las condiciones a las que se supedita la Decisión por la que se autoriza una ayuda no puede cuestionar la legalidad de dicha Decisión. Si la empresa beneficiaria no respetase las condiciones de la autorización, incumbiría al Estado miembro velar por la buena ejecución de la Decisión y a la Comisión apreciar si procede exigir la devolución de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1992, British Aerospace y Rover/Comisión, C-294/90, Rec. p. I-493, apartado 11).

Sobre la posición de los productores comunitarios en el sector de los tejidos de la gama inferior

- Alegaciones de las partes

129 Los demandantes censuran a la demandada por no haber tomado en consideración la fuerte presencia de productores comunitarios en el sector de los productos de la gama inferior. Pues bien, más del 80 % de los tejidos de la categoría AMF 35 fabricados en la Comunidad pesan menos de 200 gramos por metro cuadrado, y este porcentaje supera ampliamente el 90 % si se tienen en cuenta solamente los tipos de productos anunciados por Hualon.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0380.1

130 Aun suponiendo que, como afirma la demandada, el tipo de telar utilizado sea un indicador pertinente del tipo de tejido fabricado, habría debido tomarse en consideración el número de telares con chorro de aire y con chorro de agua empleados en la Comunidad, así como su duración media de utilización, en lugar del porcentaje de instalación de nuevos telares. Además, la demandada también incluyó, erróneamente, los telares destinados a la fabricación de tejidos de lana. Pues bien, en Europa hay una importante industria de la lana, que utiliza exclusivamente, dada la naturaleza de las fibras, telares con proyectiles. La demandada habría debido limitar su estimación a los tejidos que pertenecen al mercado afectado por la ayuda controvertida, es decir, los tejidos de poliéster, poliamida, algodón o los tejidos de mezclas de algodón. Al deducir el número total de los nuevos telares con proyectiles en funcionamiento en la Comunidad de los utilizados para los tejidos de lana, se llega a la conclusión de que, en 1991, el 29,9 % de los nuevos telares instalados eran telares con chorro de aire y con chorro de agua y, en 1992, el 32,5 %. Estos porcentajes ascienden al 38,4 % en 1989 y al 40,7 % en 1991 si se tiene en cuenta que se realizaron en la Comunidad importantes inversiones en telares con chorro de aire y con chorro de agua en los años anteriores a los citados por la demandada (1991 y 1992), en particular en 1989 y en 1990. Ello demuestra la fuerte presencia de los productores comunitarios en el sector de la gama inferior. La demandada lo habría debido tener en cuenta, al ser éste un elemento esencial para apreciar los efectos de la inversión controvertida sobre la competencia. Las demandantes aportan, además, un cuadro elaborado a partir de una encuesta realizada en las empresas afiliadas a la AIUFFASS en los ocho principales países productores de la Comunidad Europea que muestra que cerca del 50 % de los telares utilizados para fabricar tejidos de las categorías AMF 35 y AMF 36 eran telares con chorro de aire y con chorro de agua.

131 Aun aceptando el método y las cifras de la Comisión, se impone la conclusión de que las repercusiones de la inversión de Hualon sobre la industria comunitaria serán considerables.

132 Por último, las demandantes invocan el párrafo cuadragésimo cuarto de la Comunicación, que tiene el siguiente tenor literal: «La Federación Internacional de Fabricantes de Tejidos indica que el 24 % de las instalaciones de telares sin lanzadera en la Comunidad eran telares con chorro de aire o de agua en 1991 y un 29 % en 1992, mientras que en Asia las cifras correspondientes fueron del 74 % en 1991 y del 69 % en 1992.» Estas cifras demuestran lo contrario de la tesis sostenida por la demandada, según la cual hay una tendencia de la producción comunitaria a abandonar progresivamente la gama inferior en beneficio de la gama alta.

133 La demandada no pone en duda que la industria textil comunitaria mantenga una fuerte presencia en el sector de los productos de la gama inferior, pero recuerda que la inversión a la que se destina la ayuda no afectará de manera notable la evolución de la capacidad instalada en Europa. Alega que se basó en la evolución del mercado, caracterizada por el hecho de que los demás productores comunitarios abandonan progresivamente la gama inferior, que va siendo asumida por productores de países terceros, para orientarse cada vez más hacia la producción de tejidos de la gama alta, de modo que la inversión subvencionada no afectará de manera notable la evolución de la capacidad instalada en Europa.

134 Para determinar la evolución previsible del sector, el porcentaje de instalación de nuevos telares es un criterio más pertinente que el que preconizan las demandantes, basado en el número de telares con chorro de aire y con chorro de agua empleados en la Comunidad, así como su duración media de utilización.

135 Por último, las cifras citadas en el párrafo cuadragésimo tercero de la Comunicación no demuestran en modo alguno que la producción comunitaria se refuerce en el segmento de la gama inferior, sino que el porcentaje de instalación de los telares adaptados a la producción de tejidos de la gama inferior en Europa es netamente inferior al que existe en Asia.

136 Según el coadyuvante, el hecho de que la demandada excluyera de sus cálculos los telares utilizados para los tejidos de lana estaba perfectamente justificado, puesto que Japón, Estados Unidos y China son también grandes productores de tejidos de lana o mayoritariamente a base de lana.

137 En sus observaciones sobre el escrito de intervención, las demandantes niegan que los productores comunitarios exploten a pérdida telares obsoletos. Del informe de Kurt Salmon Associates, aportado por el coadyuvante, se desprende en efecto que todos los telares explotados por dichos productores han sido renovados. Además, es rentable fabricar productos de la gama mediante telares de lanza o con proyectiles y productos de la gama alta mediante telares con chorro.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

138 La Decisión se basa en una apreciación de los efectos del proyecto subvencionado teniendo en cuenta la evolución previsible del mercado.

139 Como se desprende los apartados 117 a 119 supra, las demandantes no han demostrado que el análisis de la demandada relativo a la evolución futura del mercado sea erróneo, ni tampoco que los productores comunitarios sigan ocupando una posición importante en el segmento de mercado hacia el que Hualon orientará su producción.

140 Contrariamente a lo que afirman las demandantes, de la Comunicación se desprende que la demandada tuvo en cuenta la posición futura de los productores comunitarios en el mercado de la gama inferior, pero llegó a la conclusión de que será débil (párrafos quincuagésimo tercero y quincuagésimo quinto a quincuagésimo séptimo de la Comunicación).

141 Por último, las demandantes no han demostrado que el método utilizado por la demandada para evaluar la posición futura de los productores comunitarios en el mercado de la gama inferior fuera manifiestamente inapropiado. En efecto, se han limitado a afirmar que habría sido preferible determinar el número de telares explotados actualmente y su vida útil, si bien este método no permite prever la elección que hará un productor al final del período de utilización de los telares que explota actualmente y, por lo tanto, no permite hacer estimaciones sobre la posición futura de los productores comunitarios en el segmento de mercado considerado.

142 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el motivo.

Sobre la utilización de los diferentes tipos de telares - Alegaciones de las partes

143 Las demandantes censuran a la Comisión por no haber examinado si los telares con chorro permiten la fabricación de productos de la gama alta, en la que, según la Decisión controvertida, se especializaron los productores comunitarios.

144 Es habitual y rentable fabricar productos de la gama alta mediante telares con chorro de aire o de agua, dependiendo esencialmente la elección de la maquinaria de la estrategia de las empresas. No existe una correlación clara entre el tipo de telar utilizado y los tipos de tejidos fabricados. Los expertos del sector reconocen generalmente que los telares con chorro de agua se prestan mejor que los otros a la fabricación de tejidos en poliéster destinados a la confección de artículos para señoras, como los crespones, así como artículos técnicos de elevado valor añadido, como los airbags. Las demandantes citan también el ejemplo de dos sociedades que fabrican artículos de elevado valor añadido mediante telares con chorro. Por último, señalan que en la República de Corea, donde las empresas textiles diversifican progresivamente su producción hacia artículos con elevado valor añadido debido a la competencia cada vez más aguda de los productos fabricados en países como Indonesia y Tailandia, aproximadamente el 75 % de los nuevos telares sin lanzadera instalados en 1994 eran telares con chorro y no telares de lanza o con proyectiles.

145 La demandada señala que no se basó en un criterio meramente técnico sino en elementos de rentabilidad económica para considerar que los tejidos de la gama inferior se fabrican preferentemente mediante telares con chorro y los de la gama alta preferentemente con la ayuda de telares de lanza o con proyectiles.

146 Considera que, habida cuenta, por un lado, de la mayor productividad de los telares con chorro para las producciones de la gama inferior en serie y, por otro, de las características técnicas de la inversión proyectada, era razonable pensar que la inversión subvencionada iba a orientarse principalmente hacia una producción en serie destinada más bien al mercado de la gama inferior, como afirmaron las autoridades británicas en su notificación.

147 El coadyuvante, abundando en el sentido de las alegaciones de la demandada, aporta el informe de Kurt Salmon Associates, que expone las características, las ventajas y los inconvenientes de los distintos tipos de telares.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148 Las alegaciones de las demandantes, que pretenden principalmente demostrar que es habitual y rentable producir artículos de la gama alta mediante telares con chorro, no invalidan la tesis de la demandada según la cual es más rentable producir tejidos de la gama inferior mediante telares con chorro que mediante telares de lanza o con proyectiles. Dichas alegaciones tampoco desvirtúan las consideraciones relativas a la tendencia de los productores comunitarios a abandonar la gama inferior.

149 Las demandantes se limitan luego a afirmar que no hay una correlación clara entre el tipo de telar utilizado y el tipo de tejido fabricado, sin aportar prueba que lo apoye. En particular, no niegan ni discuten las explicaciones técnico-económicas, relativas a los diferentes telares, que figuran en el informe de Kurt Salmon Associates aportado por el coadyuvante.

150 Por lo tanto, las demandantes no han demostrado que la demandante cometiera un error manifiesto de apreciación de los hechos al considerar que los productos de la gama inferior fabricados mediante telares de lanza no pueden competir con los productos importados procedentes de países terceros y fabricados mediante telares con chorro de aire o de agua, debido a las características de estos tipos de telares y al basarse en esta consideración para analizar la evolución previsible de las condiciones de competencia.

151 De ello se deduce que no puede acogerse el motivo.

2. Sobre las demás lagunas del análisis del mercado

Sobre el hecho de haber tenido exclusivamente en cuenta la fase de la tejedura

- Alegaciones de las partes

152 Las demandantes sostienen que la demandada cometió un error manifiesto de apreciación al basarse únicamente en la fase de la tejedura para afirmar que Hualon será competitiva frente a las importaciones procedentes de países terceros y que por lo tanto su producción podrá sustituirlas, cuando la inversión controvertida constituye un proyecto integrado que comprende las actividades de tinte y de acabado, de tejedura y de hilatura. Pues bien, la fase de la tejedura sólo corresponde, por término medio e incluyendo a todos los productos, al 30 % de los costes totales de un producto acabado, cuando los de la hilatura y de la confección suponen respectivamente, por término medio e incluyendo todos los productos, el 30 % y el 40 %.

153 La demandada, apoyada por el coadyuvante, niega haber tomado únicamente en consideración la fase de la tejedura para demostrar la competitividad de Hualon frente a los productos importados de países terceros.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

154 Al censurar a la demandada por no haber tenido en cuenta las fases de producción distintas de la tejedura para evaluar la competitividad de Hualon frente a los competidores de países terceros, las demandantes cuestionan en realidad la competitividad de Hualon.

155 A este respecto, este Tribunal considera que, por las razones expuestas en el apartado 120 supra, no puede acogerse el motivo.

Sobre el hecho de haber tenido exclusivamente en cuenta el período en que Hualon alcanzará su capacidad máxima

- Alegaciones de las partes

156 Las demandantes censuran también a la demandada por haber tenido solamente en cuenta la situación que se producirá cuando Hualon funcione a su capacidad máxima, es decir, a juicio de la demandada, entre el año 2000 y el 2003, según el párrafo cuadragésimo de la Comunicación, y en 1998-1999 según el párrafo trigésimo sexto, sin tener en cuenta las actividades que Hualon ejercerá durante los próximos siete, ocho o nueve años.

157 El hecho de que la demandada optara por apreciar los efectos del proyecto subvencionado en una perspectiva dinámica no justifica que el punto de partida de la apreciación de dichos efectos se fije en la fecha en la que Hualon funcionará a capacidad máxima, máxime cuando dicha fecha está aún lejana y la Decisión controvertida se basa exclusivamente en las actividades de tejedura, actividades que Hualon ejercerá muy rápidamente.

158 Pues bien, es indudable, según las demandantes, que la ayuda concedida, por su importancia y la gran cantidad de tejidos que la inversión permitirá tratar durante los próximos siete, ocho o nueve años, perjudicará considerablemente a las empresas comunitarias que ejercen las mismas actividades que cubrirá Hualon durante este período.

159 La demandada, apoyada por el coadyuvante, afirma que tuvo debidamente en cuenta la evolución progresiva de la inversión y del mercado, aunque es cierto que, para apreciar los efectos de la ayuda a largo plazo, examinó más detalladamente la fase en la que Hualon alcanzará su máxima capacidad de producción. Prueba de ello es la primera frase del párrafo quincuagésimo sexto de la Comunicación, en la que compara la evolución progresiva de la inversión, por un lado, y del sector textil comunitario, por otro (prevé que Hualon compensaría «total o parcialmente las disminuciones de capacidad debidas a la vetustez de las instalaciones y a las deslocalizaciones»).

160 El coadyuvante añade que, puesto que el mercado del textil es extremadamente versátil, para apreciarlo de manera dinámica como exige la Carta de 1977, es necesario examinar las tendencias a largo plazo y el conjunto de la producción en el mercado. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta la situación de Hualon cuando haya alcanzado la fase de plena actividad y no cuando deba hacer frente, en un principio, a sus costes de lanzamiento.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

161 Del párrafo quincuagésimo sexto de la Comunicación, citado por la demandada, así como del sexagésimo segundo, en el que se mencionan los cambios actuales y la posibilidad de que los productores comunitarios se vean obligados a retirarse del mercado como consecuencia de la ayuda controvertida, se desprende que la demandada tomó en consideración la situación que podía presentarse entre el inicio de la ejecución del proyecto debatido y el momento en que Hualon funcione a su capacidad máxima.

162 Por lo tanto, el motivo es infundado y, por consiguiente, debe desestimarse.

Sobre el hecho de que sólo se tuvieran en cuenta las categorías AMF 2 y AMF 35

- Alegaciones de las partes

163 Las demandantes censuran a la demandada por no haber tomado en consideración los productos de la categoría AMF 3 (producto de fibras sintéticas discontinuas), sino únicamente los derivados de las categorías AMF 2 y AMF 35. Pues bien, Hualon producirá tejidos en algodón y mezclas de algodón (algodón/poliéster) que, según la proporción de algodón y de poliéster en la mezcla, están comprendidas en la categoría AMF 2 o en la categoría AMF 3.

164 Si se tuviera en cuenta la categoría AMF 3 al analizar el mercado, se observaría una tendencia a la baja de la demanda por lo que se refiere a los productos que fabricará Hualon, puesto que la demanda de tejidos AMF 3 ha acusado un retroceso del 23 % entre 1990 y 1994. Al no tomar en consideración los tejidos de la categoría AMF 3, la demandada efectuó un análisis totalmente insuficiente del mercado de los productos afectados por la ayuda.

165 Según la demandada, nada permite pensar que la evolución fuera diferente si se incluyera la categoría AMF 3 en el análisis.

166 El coadyuvante, que invoca los resultados de un análisis de treinta y cuatro muestras suministradas por Hualon, de los que se desprende que ninguna de ellas está comprendida en la categoría AMF 3, sostiene que Hualon no producirá fibras de esta categoría. Basándose en el informe de Kurt Salmon Associates, añade que, de todas formas, el mercado de los productos AMF 3 tiene exactamente las mismas características que el mercado de los productos AMF 2 y AMF 35. Según el coadyuvante, dicho mercado comprende los productos de calidad superior y los productos de calidad inferior y acusa un exceso de capacidad estructural, una caída de la producción en la Comunidad y una penetración creciente de las importaciones. En un documento presentado el 8 de julio de 1996, antes de la vista, y comunicado a las partes al inicio de ésta, el coadyuvante precisa que entre 1988 y 1993 las importaciones de tejidos AMF 3 pasaron del 31 % al 54 % (del 35 % al 44 % por lo que se refiere a los tejidos AMF 2 y del 16 % al 28 % por lo que se refiere a los tejidos AMF 35) y que la producción comunitaria disminuyó en un 24,6 % (8,5 % por lo que se refiere a los tejidos AMF 2 y 18,7 % por lo que se refiere a los tejidos AMF 35). La tasa de penetración de las importaciones en la Comunidad fue del 56 % en 1995 (46 % respecto a los tejidos AMF 2 y 38 % respecto a los tejidos AMF 35). Por consiguiente, la distinción entre productos AMF 2 y AMF 35, por un lado, y productos AMF 3, por otro, carece de pertinencia para apreciar la evolución previsible del mercado.

167 Las demandantes replican que las muestras proporcionadas por Hualon no constituyen en absoluto una garantía de la producción futura de Hualon.

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

168 En la vista las demandantes no cuestionaron ni la admisibilidad ni el contenido del documento aportado poco antes por el coadyuvante. Pues bien, dicho documento indica que las tendencias del mercado de los tejidos AMF 3 son similares a las que caracterizan el mercado de los tejidos AMF 2 y AMF 35, a saber, un retroceso de la producción en la Comunidad y un crecimiento de las importaciones. Partiendo de la hipótesis de que la producción de Hualon no competirá con los demás productores comunitarios sino que sustituirá a las importaciones, un descenso de la demanda puede reforzar las conclusiones cuestionadas, en vez de socavarlas. Una contracción de la demanda aceleraría necesariamente el deterioro de la posición de los productores comunitarios en el mercado y favorecería por tanto a las importaciones a las que precisamente debe sustituir la producción de Hualon. Por consiguiente, el motivo sólo podría prosperar si se demostrara que el análisis según el cual la producción de Hualon contribuirá a sustituir a las importaciones es incorrecto. Pues bien, las demandantes no han probado que dicho análisis fuera erróneo (véanse los apartados 117 a 119 supra).

169 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no puede acogerse el motivo.

3. Sobre las previsiones relativas a la demanda de productos de las categorías AMF 2 y AMF 35

Alegaciones de las partes

170 Las demandantes consideran poco creíbles, por un lado, las previsiones, expuestas en el párrafo quincuagésimo segundo de la Comunicación, según las cuales la demanda de productos AMF 2 y AMF 35 debe de crecer y, por otro, la afirmación, que figura en el párrafo quincuagésimo séptimo, de que el incremento del consumo sólo puede satisfacerse, casi exclusivamente, mediante un aumento de las importaciones.

171 La demanda de productos comprendidos en las categorías AMF 2 y AMF 35 (y AMF 3) probablemente disminuirá, debido a la deslocalización de la industria de la confección, a la que se destinan estos productos, como lo confirman determinadas cifras citadas en el párrafo quincuagésimo de la Comunicación. En cualquier caso, estas previsiones no pueden justificar las importantes restricciones de la competencia que resultarán de la inversión controvertida.

172 La demandada estima que era perfectamente pertinente, como elemento de apreciación subsidiario, tener en cuenta la evolución de la demanda para apreciar las consecuencias de la ayuda controvertida sobre la competencia. Niega haber sacado de ello la consecuencia de que este único elemento justificaba la restricción de la competencia derivada de la inversión.

173 Además, las cifras aportadas por las demandantes en anexo a su réplica muestran un crecimiento de la demanda de productos AMF 2 y AMF 35.

174 Por último, alega que las demandantes se limitan a negar de manera general la credibilidad de sus previsiones, sin aportar elementos que puedan cuestionarlas.

175 El coadyuvante precisa que las tasas de crecimiento de la demanda de 0,75 % y de 2 % citadas en la Decisión controvertida se refieren al consumo total de productos acabados en la Comunidad y no a la demanda de tejidos AMF 2 y AMF 35, que disminuye respectivamente en un 4 % y un 7 %, ya que una cantidad creciente de prendas de vestir se confeccionan con tejidos procedentes del exterior de la Comunidad. Subraya que la entrada de Hualon en un mercado en declive debe apreciarse en el contexto más amplio de la tendencia, que Hualon se esforzará en invertir, al crecimiento de las importaciones.

176 Las demandantes objetan que las cifras citadas en la Decisión se refieren explícitamente a los tejidos AMF 2 y AMF 35, y no a productos acabados, y deducen de lo expuesto por el coadyuvante que la producción de Hualon agravará la evolución de las capacidades actuales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

177 Como se ha expuesto en el apartado 168 supra, el impacto de una posible regresión de la demanda debe evaluarse teniendo en cuenta la hipótesis de partida, no invalidada por las demandantes, de un crecimiento de las importaciones a las que la producción de Hualon intentará sustituir. En este contexto, una contracción de la demanda refuerza las conclusiones contenidas en la Decisión impugnada, que, de modo pertinente, examina el problema de la demanda en relación, precisamente, con el crecimiento de las importaciones (véase el apartado 168 supra).

178 Habida cuenta de que las demandantes no han demostrado que el análisis de la demandada relativo a la sustitución de las importaciones por la producción de Hualon fuera erróneo, no puede prosperar el motivo, aunque las cifras relativas a la demanda que se citan en la Decisión fueran inexactas. En consecuencia, debe desestimarse.

179 De los anteriores elementos se desprende que las demandantes no han demostrado la existencia de un error manifiesto de apreciación en la evaluación de las repercusiones del proyecto sobre las condiciones de competencia y los excesos de capacidad, en el análisis del mercado o en la evaluación de la demanda.

Conclusión

180 Las demandantes no han demostrado que la demandada autorizara indebidamente la ayuda controvertida en virtud de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado CE. Por consiguiente, debe desestimarse el recurso por infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

181 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar a las demandantes a cargar, además de con sus propias costas, con las ocasionadas a la Comisión. El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento establece que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas; por lo tanto, procede decidir que el Reino Unido soporte sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Las demandantes cargarán con sus propias costas y, solidariamente, con las de la Comisión.

3) El Reino Unido cargará con sus propias costas.