61994A0304

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - Europa Carton AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Prueba de la participación en colusiones - Multa - Volumen de negocios - Determinación de la cuantía - Circunstancias atenuantes. - Asunto T-304/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-00869


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Empresas a quienes puede reprocharse la infracción consistente en la participación en un cartel global - Criterios

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

3 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomado en consideración - Valor de las entregas internas del producto de que se trata a las plantas de fabricación de un producto derivado pertenecientes a la empresa - Inclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

4 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Prejuicio irrogado a la empresa por la práctica colusoria - Exclusión

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

5 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias agravantes - Ocultación del cartel - Prueba deducida de la inexistencia de notas relativas a las reuniones de las empresas que han participado en el cartel

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1 Para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global que abarca diversos comportamientos contrarios a la competencia, tiene que acreditar que cada una de dichas empresas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

2 La determinación de la cuantía de la multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia está en función de la gravedad y de la duración de la infracción. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

Además, al fijar el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

3 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la Comisión puede tener en cuenta un volumen de negocios calculado de modo que comprenda no sólo el volumen de negocios alcanzado mediante las ventas a terceros del producto al que se refiere la infracción, sino también el valor de las entregas internas de dicho producto a las plantas de fabricación de un producto derivado que, por pertenecer a la empresa, no constituyen personas jurídicas distintas de ésta.

Por una parte, en efecto, la consideración del valor de las entregas internas de una sociedad a efectos de la determinación de la cuantía de la multa no está prohibida por ninguna norma de Derecho positivo.

Por otra parte, el límite superior de una multa, fijado en el 10 % del volumen de negocios de la empresa, pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa y, dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectivamente una indicación aproximada a este respecto, debe entenderse que dicho porcentaje se refiere al volumen de negocios global. Cuando determina la cuantía de las multas en función únicamente del volumen de negocios alcanzado mediante las ventas del producto al que se refiere la infracción, la Comisión utiliza como base de cálculo la parte del volumen de negocios global de las empresas que mejor refleje el beneficio obtenido del cartel. A este respecto, procede considerar que las fábricas pertenecientes a una única persona jurídica se benefician del comportamiento infractor al utilizar, como materia prima, el producto de su propia producción.

No tener en cuenta el valor de las entregas internas equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente. En ese caso, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cartel, y la empresa de que se trata escaparía a una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción.

4 El hecho de que una empresa que ha participado en una colusión sobre los precios con sus competidores haya actuado en contra de sus propios intereses económicos y, en consecuencia, haya sufrido los efectos de dicha colusión no constituye necesariamente un elemento que deba ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, no cabe considerar que una empresa que, pese al supuesto perjuicio sufrido, continúa concertando los precios con sus competidores haya cometido una infracción menos grave que la de las demás empresas igualmente implicadas en la colusión. Sin embargo, podría no ser así, en su caso, si tal empresa demostrara que actuó de manera ilegal bajo coacción.

5 El hecho de que las empresas que participaron en una colusión sobre los precios planificaran el anuncio de los incrementos de precio concertados y fueran disuadidas de tomar notas relativas a las correspondientes reuniones prueba que eran conscientes de la ilegalidad de su conducta y que adoptaron medidas para ocultar la colusión. La Comisión puede valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

A este respecto, la inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre dichas reuniones pueden constituir, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de que se disuadía a los participantes de tomar notas.

Partes


En el asunto T-304/94,

Europa Carton AG, sociedad alemana, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. Gerhard Wiedemann y Wolfgang Kirchhoff, Abogados de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Bonn, 7, Val Sainte-Croix,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Bernd Langeheine y Richard Lyal, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Lyal, asistido por el Sr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio al 8 de julio de 1997,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del litigio

1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

iv) Europa Carton AG, una multa de 2.000.000 ECU;

[...]»

13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zurich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20 La demandante, Europa Carton AG (en lo sucesivo, «Europa Carton»), no sólo es fabricante de cartoncillo, sino también el mayor fabricante de cajas plegables de Alemania. Según la Decisión, infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada desde mediados de 1986 hasta, por lo menos, abril de 1991. Además, participó en algunas reuniones de la PC y del JMC.

Procedimiento

21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

23 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, Rec. p. II-0000), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

28 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

29 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

30 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

31 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule, por lo que se refiere a la demandante, los guiones octavo y noveno del artículo 1 de la Decisión.

- Reduzca la cuantía de la multa impuesta a la demandante mediante el artículo 3 de la Decisión.

- Condene en costas a la Comisión.

32 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión

Alegaciones de las partes

33 La demandante invoca un motivo basado en el carácter infundado de las imputaciones de colusión sobre las cuotas de mercado y la capacidad de producción.

34 Precisa que es uno de los fabricantes de cartoncillo para cajas plegables más pequeños de la Comunidad, que cuenta con una sola máquina y que es el mayor fabricante de cajas plegables de Alemania. Por ello, afirma que posee una cuota de mercado pequeña, fundamentalmente en Alemania, y que es el principal cliente de su propia fábrica de cartoncillo. Según alega, esta última circunstancia le llevó a desempeñar un papel meramente pasivo en las estructuras del GEP Cartoncillo, sin que este hecho se vea cuestionado por su participación en siete reuniones del JMC (sobre un total de treinta y dos).

35 Afirma no haber participado en acuerdos o prácticas concertadas destinadas a mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a niveles constantes, ni en medidas concertadas de control de la oferta en el mercado comunitario.

36 Por lo que respecta a la imputación de colusión sobre las cuotas de mercado, afirma que jamás fue miembro del PWG y que jamás formó parte de los grandes grupos de fabricantes. Ahora bien, según la Decisión (puntos 36, 37, 52, 56 y 130 de la exposición de motivos), los acuerdos relativos a las cuotas de mercado fueron convenidos entre los participantes en el PWG, es decir, entre los grandes grupos de fabricantes. Señala que la Comisión admite incluso que, por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado, y especialmente la congelación de las cuotas de mercado, concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes. Además, reconoce explícitamente que los pequeños productores no participaban en dichas reuniones (punto 57 de la exposición de motivos), limitándose a ser informados de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a la política de prioridad del precio sobre el tonelaje de los grandes productores (punto 58 de la exposición de motivos).

37 Por lo que respecta a la imputación de colusión sobre la capacidad de producción, la demandante, remitiéndose a la Decisión (puntos 69, 70, 71, 130 y 131 de la exposición de motivos), sostiene que sólo las empresas miembros del PWG participaron en la práctica concertada consistente en la organización coordinada de las interrupciones de la producción.

38 Niega que tuviera conocimiento de un plan global adoptado con su colaboración en el marco del cual la colusión sobre los precios y el control del volumen de producción estuvieran indisolublemente relacionados (véase el punto 116 de la exposición de motivos).

39 Asimismo, niega la afirmación de la Comisión (punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión) según la cual no existe indicación alguna de que las empresas pudieran elegir los aspectos del cartel a los que querían adherirse, pudiendo mantenerse al margen de los restantes.

40 La Comisión responde que la infracción no puede dividirse en varias infracciones independientes entre sí. A su entender, la demandante participó en una infracción única consistente, en lo esencial, en la participación combinada de los fabricantes durante varios años en una actividad conjunta ilegal que perseguía un objetivo común (puntos 116 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión). En consecuencia, cada una de las empresas destinatarias de la Decisión cometió la infracción en su totalidad, aun cuando no participara o no se haya demostrado que participara en todos los aspectos del cartel.

41 La Comisión estima que la colusión sobre los precios y el control del volumen de producción eran aspectos indisolublemente relacionados del mismo plan global. Sin embargo, no sostiene que el único modo de instrumentar una colusión sobre los precios sea mediante acuerdos sobre las cuotas de mercado y la capacidad de producción. A este respecto, señala que una práctica colusoria en cuanto a los precios resultaría en principio poco eficaz, desde un punto de vista económico, si va acompañada de un aumento de la oferta. La Comisión deduce de ello que sería inexacto establecer una distinción entre los acuerdos sobre precios y los acuerdos sobre volúmenes de producción, ambos indiscutiblemente existentes en el presente caso. A su entender, el hecho de que los acuerdos sobre las cuotas de mercado y sobre los controles de los volúmenes de producción concernieran fundamentalmente a los grandes fabricantes no modifica en modo alguno su apreciación, ya que, gracias a sus maniobras, todos los participantes del cartel tenían garantías de que no iba a producirse un aumento importante de la oferta. En otros términos, todas las empresas eran conscientes, en razón de la interdependencia existente entre los precios y los volúmenes de producción, de que el éxito del cartel dependía también de un control de estos últimos.

42 Como consecuencia de ello, la Comisión afirma que la alegación de la demandante según la cual no desempeñó un papel activo en el cartel carece de fundamento. En efecto, al participar regularmente y en numerosas ocasiones (la Comisión afirma que se han demostrado siete participaciones) en las reuniones del JMC, cuyas actividades aparecen descritas en la Decisión (punto 44 de la exposición de motivos) sin que hayan sido discutidas, la demandante participó en la elaboración de estrategias destinadas a imponer un incremento común y uniforme de los precios en el conjunto del sector. En consecuencia, los debates mantenidos en el seno del JMC hubieron de abordar también, necesariamente, las cuestiones relativas al control del volumen de producción y al reparto del mercado. Así pues, la Comisión afirma que la mera participación regular de la demandante en dichas reuniones justifica la imputación formulada contra ella, y denota que suscribió los acuerdos adoptados en dichas reuniones, sin que exista ningún indicio que permita sostener lo contrario (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartados 56, 66 y siguientes).

43 Según la Comisión, mediante su participación en las reuniones del JMC, así como en las diferentes iniciativas de precios, la demandante demostró claramente que se adhería a los objetivos del cartel. Aun suponiendo que adoptara un comportamiento pasivo, dicho comportamiento facilitó, en todo caso, la comisión de la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 18, y de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión, asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435, apartados 49 y siguientes).

44 El hecho de que la demandante tal vez no participara en todas las medidas de control del volumen de producción no modifica esta situación, ya que dichas medidas, que concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes, beneficiaban a todos los participantes en el cartel, habida cuenta de que no podían separarse de los aspectos de la infracción relativos a la fijación de los precios, y de que la participación de todos los fabricantes en las iniciativas de precios aseguraba su éxito (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 267, y de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 272).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, en el caso de la demandante, desde mediados de 1986 hasta, como mínimo, abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras medidas, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad», «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

46 De ahí se deduce que, según la Decisión, cada una de las empresas mencionadas en su artículo 1 infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en una única infracción constituida por colusiones relativas a tres materias diferentes, pero orientadas a un objetivo común. Debe considerarse que estas colusiones son los elementos constitutivos del cartel global.

47 La demandante no niega ni su participación en una colusión sobre los precios ni la duración de la infracción apreciada en su caso. Además, admite su participación en siete reuniones del JMC durante el período comprendido entre el 13 de enero de 1988 y abril de 1991. Asimismo, reconoce haber participado en algunas reuniones de la PC.

48 En vista de lo anterior, debe verificarse si la Comisión ha demostrado que la demandante participó en los otros dos elementos constitutivos de la infracción, es decir, una colusión sobre las interrupciones de la producción y una colusión sobre las cuotas de mercado.

Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción

49 Según la Decisión, las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción, y, a partir de 1990, se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.

50 En efecto, según el párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, la verdadera misión del PWG, según la describe Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"». Por otra parte, refiriéndose al «acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos), la Comisión expone que dicho acuerdo tenía por finalidad mantener unos «niveles constantes de oferta» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).

51 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

52 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

53 Procede subrayar que, en su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

54 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

55 La Comisión funda asimismo sus afirmaciones en el anexo 73 del pliego de cargos, que es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba la situación del mercado.

56 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores». Mayr-Melnhof interpretó que la expresión «círculo de presidentes» incluía tanto al PWG como a la PC en un contexto general, es decir, sin referencia a un hecho o a una reunión particular [apartado 2.a) del anexo 75 del pliego de cargos], interpretación que no procede discutir en el presente contexto.

57 Las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de redactar la nota constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

58 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

[...]

c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

59 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

60 En virtud de lo expuesto, debe considerarse que la Comisión ha acreditado la existencia entre los participantes en las reuniones del PWG de una colusión sobre las interrupciones de la producción.

61 Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC, entre otras, la demandante, también participaron en esta colusión.

62 Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:

«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.

La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:

- decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;

- determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).

63 Y añade:

«Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman, sin embargo, que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (párrafo tercero del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

64 Las pruebas documentales relativas a las reuniones del JMC (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos) confirman que, al preparar los incrementos de precio concertados, se discutía acerca de las interrupciones de la producción. En particular, el anexo 118 del pliego de cargos, una nota de Rena relativa a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990, recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes. El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:

«Kopparfors 5 - 15 days 5/9 will stop for five days».

65 Además, pese a que los anexos 117 y 119 del pliego de cargos no contienen indicaciones directamente referidas a las interrupciones de la producción previstas, revelan que en las reuniones del JMC de 6 de septiembre de 1989 y de 16 de octubre de 1989 se discutieron el estado de la cartera de pedidos y el de las recepciones de pedidos.

66 Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenidos se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.

67 Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

68 Por consiguiente, debe estimarse que la demandante participó en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado

69 La demandante niega su participación en una colusión sobre las cuotas de mercado y, sin embargo, no refuta la afirmación, contenida en la Decisión, de que los productores que participaban en las reuniones del PWG alcanzaron un acuerdo que preveía «la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos).

70 Ante estas circunstancias, hay que destacar que, por lo que respecta a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG, la Comisión expone lo siguiente:

«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de "prioridad del precio sobre el tonelaje", que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos "niveles constantes de oferta" e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).

71 Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:

«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.

Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).

72 Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.

73 Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes. A este respecto, el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción, por otra (véanse los apartados 49 y siguientes supra). Sin embargo, ningún otro elemento probatorio confirma la afirmación de la Comisión según la cual la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG. De ello se deduce que no puede considerarse que la demandante se adhirió al acuerdo general por el hecho de haber participado en las reuniones de la PC.

74 En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (puntos 52 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran directamente en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.

75 En tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI») mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.

76 Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

77 En el caso de autos, es obligado declarar que la Comisión no ha probado que la demandante supiera o necesariamente tuviera que saber que su propia conducta infractora formaba parte de un plan global que abarcaba, además de la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción en las que participó efectivamente, una colusión sobre las cuotas de mercado de los principales fabricantes.

78 Por consiguiente, procede anular, con respecto a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».

Sobre la pretensión de reducción de la cuantía de la multa

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato por lo que respecta al nivel general de las multas

Alegaciones de las partes

79 Según la demandante, la cuantía de la multa es inapropiada. Al aplicar un nivel de base mucho más elevado que en otras ocasiones, la demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato aplicable a la política en materia de multas.

80 La demandante alega que, aun cuando el Tribunal de Justicia ha admitido ya el principio de un posible endurecimiento del rigor de la política en materia de multas (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 108), cualquier aumento del nivel de las multas debe estar justificado por una modificación general de la política de la Comisión. Sustenta su alegación refiriéndose al porcentaje de base del volumen de negocios de las empresas afectadas del sector del cartoncillo aplicado para el cálculo de la multa. Según sostiene, dicho porcentaje se eleva al 7,5 %, superior en más de un 50 % al aplicado en anteriores asuntos (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 174). Ahora bien, la demandante sostiene que, en la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1), la Comisión aplicó un tipo del 4 % del volumen de negocios alcanzado por las empresas de que se trataba en el sector del cemento de la Comunidad, pese a reconocer la existencia de una infracción especialmente grave de las normas sobre la competencia que justificaba la imposición de multas importantes, y pese a que la duración de la infracción había sido aproximadamente de diez años. En consecuencia, la demandante afirma que la política de fijación de multas de la Comisión es incoherente e incompatible con el principio comunitario de igualdad de trato.

81 Según la demandante, cualquier diferencia de trato entre empresas de diferentes sectores debe estar en todo caso justificada por motivos objetivos expuestos en la Decisión.

82 La Comisión responde que no está obligada a anunciar una modificación general de su política de multas cuando eleva el nivel de éstas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

83 Según la Comisión, en el caso de autos un porcentaje de aproximadamente el 7,5 % de la parte correspondiente del volumen de negocios de las empresas de que se trata constituye una cuantía de todo punto razonable, habida cuenta de la gravedad de la infracción (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 386). Afirma, asimismo, que, cuando sanciona infracciones de las disposiciones del artículo 85 del Tratado, la Comisión no está obligada a basarse en los mismos parámetros.

84 Además, la Comisión afirma que cuando la demandante recibió el pliego de cargos, tuvo conocimiento de la intención de la Comisión de reforzar el efecto disuasorio de las multas, tal como se anunció en el XXI Informe sobre la política de la competencia (apartado 139). Asimismo, la demandante y las demás sociedades afectadas deberían haber sido plenamente conscientes de que iban a imponérseles multas importantes, ya que la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno») se publicó antes de iniciarse el período considerado para el cálculo de las multas en el marco de la Decisión litigiosa. La Comisión recuerda, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el nivel general de las multas impuestas a las empresas destinatarias de la Decisión Polipropileno estaba ampliamente justificado habida cuenta de las circunstancias de aquel asunto (sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada, apartado 164).

85 Por último, la Comisión considera que la referencia a la cuantía total de las multas impuestas carece de interés, ya que varía en función del número de empresas afectadas y de sus respectivos volúmenes de negocios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86 Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

87 En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

88 Además, consta que las multas impuestas se calcularon sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión, según se considerara que se trataba de las empresas «líderes» o de «miembros ordinarios» del cartel.

89 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).

90 En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas (véanse los apartados 150 a 154 infra).

91 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

92 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión.

93 Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

94 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la carencia de fundamento, al menos parcial, de la multa

Alegaciones de las partes

95 La demandante estima que, para la fijación de la cuantía de la multa, debe tenerse en cuenta el hecho de que no participó en la colusión sobre las interrupciones de la producción ni en la relativa a las cuotas de mercado (véanse los apartados 33 a 39 supra).

96 Además, considera que debe tenerse en cuenta el carácter erróneo de la afirmación de la Comisión según la cual el cartel tuvo un gran éxito en el mercado. Por lo demás, señala que esta última afirmación fue desmentida por la propia Comisión, que indica que se dirigieron llamadas al orden a determinados miembros del PWG (punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión) y que, a pesar de la pretendida colusión sobre las cuotas, algunos grandes fabricantes incrementaron sus cuotas de mercado (punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Ahora bien, según la demandante, el hecho de que la Comisión califique de sanciones los reproches dirigidos a determinados miembros del PWG no puede excluir que dichos fabricantes actuaran fundamentalmente en su propio provecho, y que, por esta razón, el cartel no funcionara.

97 La Comisión se remite a sus observaciones (véanse los apartados 40 a 44 supra) sobre la plena y total participación de la demandante en una infracción única.

98 Por lo que respecta al éxito del cartel, considera que, de no haber habido acuerdos colusorios, los precios y las cuotas de mercado hubieran evolucionado de un modo completamente diferente. En consecuencia, considera que debe desestimarse la afirmación de la demandante según la cual el cartel sólo funcionó de manera imperfecta, pues la existencia de sanciones y el aumento de las cuotas de mercado de algunos grandes fabricantes no indican lo contrario.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

99 Ya se ha señalado (véase el apartado 77 supra) que la Comisión no ha demostrado la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado.

100 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada contra la demandante sigue siendo de tal gravedad que no procede reducir la cuantía de la multa.

101 Debe observarse, a este respecto, que la demandante no participó en las reuniones del PWG, por lo que no fue sancionada como «líder» del cartel. Dado que no desempeñó, según el término empleado por la Comisión, un papel de «impulsor» del cartel (párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), el nivel de la multa que se le aplicó fue del 7,5 % de su volumen de negocios comunitario alcanzado en el sector del cartoncillo en 1990. Pues bien, este nivel general de las multas está justificado (véanse los apartados 86 y siguientes supra).

102 Por otra parte, aun cuando fue errónea la consideración de la Comisión de que los productores no representados en el PWG eran «conscientes» de la colusión sobre las cuotas de mercado (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos), lo cierto es que, según la propia Decisión, fueron las empresas reunidas en el PWG quienes se pusieron de acuerdo para la «congelación» de las cuotas del mercado (véase, en especial, el punto 52 de la exposición de motivos) y que no se mantuvo ningún debate acerca de las cuotas de mercado de los productores no representados en dicho órgano. Por otra parte, según declaró la Comisión en el párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado (y especialmente la congelación de cuotas mencionadas en los considerandos 56 y 57) concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes». Por consiguiente, la colusión sobre las cuotas de mercado erróneamente imputada a la demandante no tuvo, según la propia Comisión, sino un carácter accesorio en relación, sobre todo, con la colusión sobre los precios.

103 Por lo que respecta a la imputación de la demandante según la cual el cartel no tuvo gran éxito en el mercado, se refiere a la apreciación de la Comisión según la cual «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida» (séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión). Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

104 No obstante, la argumentación de la demandante debe entenderse en el sentido de que no discute la apreciación efectuada por la Comisión sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, la demandante sostiene que, en su condición de comprador de cartoncillo, sufrió los efectos de los incrementos de precio concertados (véanse los apartados 132 y siguientes infra). Además, las alegaciones y las referencias que invoca en apoyo del presente motivo se refieren exclusivamente a los efectos de la colusión sobre las cuotas de mercado.

105 En consecuencia, la alegación de la demandante debe entenderse en el sentido de que ésta niega que la colusión sobre las cuotas de mercado alcanzara con éxito sus objetivos en gran medida.

106 Ahora bien, de la Decisión se desprende que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

107 Además, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, «sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos».

108 De ello se deduce que la imputación de la demandante carece de fundamento.

109 En virtud de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la consideración de un volumen de negocios erróneo

Alegaciones de las partes

110 La demandante subraya que, para determinar la multa que debía imponer a cada empresa, la Comisión tuvo en cuenta su situación en el sector (tamaño, línea de productos, cuota de mercado, volumen de negocios del grupo y volumen de negocios correspondiente al cartoncillo) (tercer guión del párrafo primero del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión).

111 Por lo que respecta a la demandante, la información individual incorporada al pliego de cargos indicaba que su volumen de negocios y su cuota de mercado (calculada sobre la base de su volumen de negocios) fueron determinados incluyendo las «ventas internas», es decir, sus necesidades de autoconsumo. En su respuesta a una solicitud de informaciones de 8 de octubre de 1993, la demandante comunicó únicamente el volumen de negocios alcanzado con terceros en el sector del cartoncillo (a saber, 63,86 millones de DM en 1991), por considerar que éste era el único volumen de negocios pertinente a efectos del Derecho mercantil. Pese a esta respuesta, la Comisión solicitó que se le facilitara el valor de las entregas internas destinadas a sus plantas de fabricación de cajas plegables (éstas representaban 14,1 millones de DM en 1991).

112 La demandante alega que la consideración de las entregas internas para la fijación de la cuantía de la multa es incompatible con el artículo 85 del Tratado y con el artículo 15 del Reglamento nº 17.

113 En efecto, considera que las entregas internas no forman parte del volumen de negocios externo y que, por tanto, no deben ser tenidas en cuenta. A su juicio, el volumen de negocios alcanzado gracias a las entregas internas sólo se manifiesta como tal cuando se entregan a terceros las cajas plegables fabricadas en las fábricas de la demandante, momento en el que dichas entregas se incorporan al volumen de negocios global.

114 En respuesta a la afirmación según la cual se benefició de los aumentos del precio del cartoncillo, la demandante añade que la Comisión no comprobó si dichos ingresos internos al grupo eran pertinentes a efectos del Derecho sobre prácticas colusorias. En efecto, en su opinión, la utilización por parte de una empresa de los productos que fabrica para sus propias necesidades o la utilización de servicios destinados a divisiones de empresas jurídicamente dependientes (filiales, fábricas, servicios, oficinas de ventas, etc.) que carecen de autonomía de decisión jurídica y económica, no están sometidas al artículo 85 del Tratado, sin perjuicio de la contabilización de dichas actividades. La demandante deduce de ello que la entrega de cartoncillo a sus plantas de fabricación de cajas plegables para sus propias necesidades carecía de pertinencia, y que, en consecuencia, no debía tenerse en cuenta.

115 Según la demandante, la distinción entre las entregas externas y las entregas internas constituye una práctica consolidada en las Decisiones de la Comisión en materia de Derecho de concentraciones [Decisión Mannesmann/Boge (IV/M.134) de 23 de septiembre de 1991, punto 19, y Decisión 93/9/CEE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1992, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración (Asunto nº IV/M214 - Du Pont/ICI) (DO 1993, L 7, p. 13), punto 31 de la exposición de motivos], y la Comisión no puede apartarse de ella en el marco del artículo 85 del Tratado o del artículo 15 del Reglamento nº 17. Por otra parte, considera que la segunda frase del apartado 1 y la letra a) del apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 4064/89») pone de manifiesto que los ingresos internos no son tenidos en cuenta para el cálculo del volumen de negocios.

116 A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia confirmó indirectamente esta distinción en su sentencia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T-77/92, Rec. p. II-549), al declarar que, por lo que respecta a la consideración del volumen de negocios a efectos de determinar la cuantía de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa como el volumen de negocios procedente de las mercancías objeto de la infracción. La demandante asegura que dicha sentencia se refería exclusivamente al volumen de negocios externo.

117 La Comisión destaca que la demandante comercializó cajas plegables fabricadas a partir de los productos a que se refiere la Decisión. De este modo se benefició de una ventaja competitiva ilegítima, ya que no puede afirmar seriamente que facturó las operaciones internas al grupo a los precios excesivos facturados por el cartel. En consecuencia, de un modo u otro se benefició de la venta de los productos objeto de los acuerdos colusorios. En consecuencia, no estaría justificado no tener en cuenta los volúmenes de negocios denominados «internos». Según la Comisión, aceptar el punto de vista de la demandante equivaldría a dispensar un trato de favor injustificado a los fabricantes integrados.

118 Por lo demás, la Comisión asegura que es inexacto sostener que no se realizó ningún volumen de negocios con los productos de cartoncillo de que se trata, ya que éstos fueron utilizados para la producción de cajas plegables comercializadas en el mercado.

119 La Comisión discute la alegación de la demandante según la cual el hecho de entregar a sus fábricas cartoncillo para su transformación constituye un autoconsumo que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 85 del Tratado. A su entender, la referencia a la práctica de la Comisión en materia de control de las operaciones de concentración carece de fundamento, ya que, en ese ámbito, se trata de determinar, con ocasión del cálculo del volumen de negocios con arreglo a los artículos 1 y 5 del Reglamento nº 4064/89, si las empresas de que se trata cuentan con un potencial económico suficientemente importante como para justificar la aplicación del mecanismo comunitario de control de las operaciones de concentración.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

120 Consta que las multas impuestas se calcularon sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990 en el mercado comunitario del cartoncillo por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión, según se considerara que se trataba de las empresas «líderes» o de «miembros ordinarios» del cartel. La Comisión consideró que la demandante formaba parte de esta segunda categoría de empresas.

121 De los autos se desprende que la base utilizada para el cálculo de la multa impuesta a la demandante se determinó mediante la suma, por una parte, del volumen de negocios alcanzado por las ventas de cartoncillo a terceros y, por otra, del valor de las entregas internas de cartoncillo a las plantas de fabricación de cajas plegables que, por pertenecer a la demandante, no constituyen personas jurídicas distintas de ésta.

122 Procede admitir que la Comisión obró acertadamente al calcular de este modo el volumen de negocios para determinar la cuantía de la multa.

123 Debe señalarse que la consideración del valor de las entregas internas de una sociedad a efectos de la determinación de la cuantía de la multa no está prohibida por ninguna norma de Derecho positivo.

124 Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción.

125 El límite superior de una multa que supere 1.000.000 de ECU se establece por referencia expresa al volumen de negocios de la empresa. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, este límite pretende evitar que las multas sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa y, dado que sólo el volumen de negocios global puede dar efectivamente una indicación aproximada a este respecto, debe entenderse que dicho porcentaje se refiere al volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 118 y 119).

126 La Comisión, al determinar la cuantía de las multas en función únicamente del volumen de negocios alcanzado mediante las ventas del producto al que se refiere la infracción, como lo hizo en el caso de las empresas mencionadas en el artículo 3 de la Decisión, utilizó como base de cálculo la parte del volumen de negocios global de las empresas que mejor reflejaba el beneficio obtenido del cartel.

127 A este respecto, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual, al suministrar su cartoncillo a sus propias fábricas, no obtuvo ningún beneficio del cartel. En efecto, la demandante no ha aportado ningún elemento de prueba relativo al valor de estas entregas internas, a pesar de la afirmación de la Comisión, contenida en su escrito de contestación, según la cual dichas entregas no se vieron afectadas por los aumentos del precio del cartoncillo ilegalmente convenidos. En consecuencia, procede considerar que las plantas de fabricación de cajas plegables de la demandante, es decir, la propia demandante, se beneficiaron del cartel al utilizar como materia prima el cartoncillo de su propia producción. En efecto, a diferencia de los fabricantes de cajas plegables de la competencia, la demandante no tuvo que soportar los incrementos de costes causados por los aumentos de precios decididos de manera concertada.

128 No tener en cuenta el valor de las entregas de cartoncillo internas a Europa Carton equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente. En ese caso, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cartel, y la empresa de que se trata escaparía a una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción.

129 Por último, en la medida en que en el presente caso no se plantea ninguna cuestión relativa al ámbito de aplicación material del artículo 85 del Tratado, la analogía propuesta por la demandante (véase el apartado 114 supra) con el trato dispensado a los acuerdos intragrupo carece de pertinencia.

130 Asimismo carece de pertinencia la alegación basada en la normativa aplicable a las operaciones de concentración entre empresas. A este respecto, basta señalar que la exclusión de las eventuales «ventas internas» en el cálculo del volumen de negocios global de las empresas en materia de concentraciones, establecida en determinadas disposiciones del artículo 5 del Reglamento nº 4064/89, se explica por el hecho de que la consideración de dichas operaciones tendría como consecuencia que el mismo volumen de negocios fuera objeto de doble contabilización. Ahora bien, en el presente caso el volumen de negocios correspondiente a las ventas de cajas plegables no fue tenido en cuenta para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0304.1

131 En virtud de lo anterior, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la existencia de circunstancias atenuantes relacionadas con el hecho de que la demandante se vio afectada por las medidas concertadas en su condición de compradora de cartoncillo

Alegaciones de las partes

132 Según la demandante, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que es el mayor fabricante alemán de cartoncillo para cajas plegables, actividad de transformación cuya importancia económica es tres veces superior a la de su fábrica de cartoncillo. En consecuencia, afirma que los incrementos del precio del cartoncillo tuvieron repercusiones económicas negativas para ella, ya que incrementaron los precios de coste de sus plantas de producción de cajas plegables.

133 En su opinión, esta alegación suya debería haberse tenido en cuenta en mayor medida aún por cuanto el sector de las cajas plegables no pudo repercutir a los compradores los incrementos de costes. En consecuencia, los aumentos de precios constituyeron una carga para los fabricantes de cajas plegables, entre ellos la demandante, tal como lo atestigua la denuncia presentada por la BPIF.

134 Según la demandante, no puede acogerse la tesis de la Comisión según la cual la demandante, en la medida en que entregó a sus plantas de transformación cartoncillo a precios ventajosos, no sufrió ninguna consecuencia negativa. A su entender, dicho razonamiento es artificial desde el punto de vista económico, ya que, en una empresa integrada que persiga un objetivo de rentabilidad, todo lo que una división de la empresa concede a otra división desde un punto de vista contable debe ser finalmente «recuperado» en el mercado. Además, considera que la Comisión ignoró el hecho de que las fábricas de cartoncillo de la demandante sólo cubrieron aproximadamente el 20 % de las necesidades de cartoncillo de sus plantas de transformación. En otros términos, no tuvo en cuenta los suministros externos facturados, sin embargo, a los precios del cartel.

135 En apoyo de su tesis, la demandante invoca Decisiones de la Comisión en las que afirma que se admitió que la importancia de las repercusiones económicas y, en particular, el hecho de que la empresa actuara bajo presión, en contra de su voluntad o en contra de sus intereses económicos, puede tenerse en cuenta para apreciar el papel desempeñado en el marco de una infracción. Asimismo, invoca la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, de la que, según ella, se desprende que la Comisión impuso una multa de 40.000 ECU al distribuidor de que se trataba, y una multa de 700.000 ECU al proveedor.

136 La Comisión considera que debe desestimarse este motivo.

137 En su opinión, no hay ninguna razón para creer que la demandante se facturara a sí misma el cartoncillo para cajas plegables a los precios artificialmente fijados por el cartel, y que, de este modo, sufriera, al igual que los demás fabricantes de cajas plegables, las consecuencias económicas de los incrementos de precios. Por lo demás, la Comisión señala que la demandante no ha demostrado haber pagado el cartoncillo entregado a sus plantas de transformación por otros fabricantes a los precios convenidos por el cartel.

138 Habida cuenta de los elementos que obran en autos, la Comisión afirma, por último, que la demandante no puede pretender haber actuado bajo presión de sus socios, en contra de su voluntad o en contra de sus intereses económicos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139 Ya se ha recordado que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

140 La demandante no niega haber participado en la colusión sobre los precios declarada en el artículo 1 de la Decisión.

141 El hecho de que una empresa que ha participado en una colusión sobre los precios con sus competidores haya actuado en contra de sus propios intereses económicos y, en consecuencia, haya sufrido los efectos de dicha colusión no constituye necesariamente un elemento que deba ser tenido en cuenta como circunstancia atenuante al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, no cabe considerar que una empresa que, pese al supuesto perjuicio sufrido, continúa concertando los precios con sus competidores haya cometido una infracción menos grave que la de las demás empresas igualmente implicadas en la colusión.

142 Sin embargo, podría no ser así, en su caso, si tal empresa demostrara que actuó de manera ilegal bajo coacción. Ahora bien, en el presente caso la demandante ni siquiera ha sostenido que fuera coaccionada a concertarse con sus competidores sobre los precios.

143 Por otra parte, la demandante no ha demostrado que no se beneficiara de los incrementos de precios convenidos por lo que respecta a los suministros efectuados por su propia fábrica de cartoncillo a sus plantas de fabricación de cajas plegables.

144 Por último, por lo que respecta a los suministros a sus plantas de fabricación de cajas plegables efectuados por productores de cartoncillo competidores, se limita a sostener, sin aportar la más mínima prueba, que sufrió un perjuicio económico derivado del hecho de que las ventas de cartoncillo le fueron facturadas a los precios ilegalmente convenidos.

145 En estas circunstancias, la Comisión no cometió ningún error de Derecho. En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a que la supuesta ocultación del cartel no constituye una circunstancia agravante

Alegaciones de las partes

146 La demandante señala que la Comisión consideró, por una parte, que la colusión relativa a los precios y al reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia (primer guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión) y, por otra, que se adoptaron medidas complejas con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (sexto guión del punto 168 de la exposición de motivos). Estos supuestos intentos de ocultación constituyeron para la Comisión uno de los aspectos más graves de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos). Así pues, para determinar la cuantía general de las multas, la Comisión consideró que la ocultación era un aspecto especialmente grave de la infracción, que se añadía a la gravedad de esta última. En consecuencia, tuvo en cuenta dos veces una misma consideración.

147 Por lo demás, la demandante asegura que no puede imputársele el hecho de no haber realizado abiertamente los actos constitutivos de infracciones. A su entender, por su propia naturaleza, este tipo de actividades que constituyen restricciones graves de la competencia y pueden ser sancionadas mediante multas deben disimularse.

148 La Comisión admite que las restricciones de la competencia decididas en el marco de un cartel no suelen llevarse a cabo a la luz del día. No obstante, considera que este tipo de infracción, cometida de manera deliberada, no tiene por qué ir acompañada necesariamente de una práctica de secreto como la comprobada en el presente caso. Basa sus afirmaciones en el acta de la audiencia (p. 46, de la que se deduce que los miembros recibieron instrucciones de no tomar notas en las reuniones) y en el punto 73 de la exposición de motivos de la Decisión.

149 Por último, niega haber efectuado una apreciación aislada de las maniobras de ocultación, afirmando que éstas no fueron más que uno de los elementos considerados para apreciar la gravedad de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

150 A tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que, tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala, además, que «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del cartoncillo al fenómeno de una "conducta oligopolística"» (párrafo tercero del punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto 168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».

151 La demandante no niega la afirmación de la Comisión según la cual las empresas programaron el calendario y el orden en que se anunciarían los incrementos de precio. Además, por lo que se refiere a la aseveración de la Comisión según la cual esta organización de las fechas y del orden de las cartas de anuncio de los incrementos de precio tenía como objetivo intentar camuflar la existencia de la concertación sobre los precios, la demandante no ha dado ninguna explicación que permita demostrar que la concertación sobre las fechas y el orden de las cartas de anuncio de los incrementos de precio tuvieron un objetivo diferente del comprobado por la Comisión.

152 La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los participantes de tomar notas.

153 Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que, además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de la gravedad de la infracción.

154 En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la vulneración del principio de igualdad de trato en la determinación de las multas impuestas a los diversos fabricantes de cartoncillo

Alegaciones de las partes

155 La demandante alega que, al determinar las cuantías de las multas impuestas, respectivamente, a los diferentes fabricantes de que se trata, el artículo 3 de la Decisión vulnera el principio de igualdad de trato (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartados 173 y siguientes). Comparando la cuantía de la multa que se le impuso con la de la multa impuesta a una empresa que formaba parte del PWG y cuenta con una capacidad de producción dos veces mayor que la suya, señala que la diferencia no es más que de un millón de ECU. Asimismo, subraya que la multa que se le impuso y la impuesta a Stora no guardan proporción, pese a la colaboración de esta última con la Comisión, habida cuenta de los elementos considerados, a saber, el papel de Stora y su potencia económica.

156 En todo caso, la demandante considera que la diferenciación establecida por la Comisión entre los líderes del cartel y las demás empresas es demasiado general y, en consecuencia, que no se apreció correctamente el papel de las empresas que se limitaron a actuar como «seguidoras».

157 La Comisión recuerda que estableció una doble distinción, por una parte, entre las empresas líderes del cartel y las que no lo eran y, por otra, entre las que cooperaron con la Comisión y las demás (puntos 170 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión). En consecuencia, afirma que todas las diferencias existentes en la cuantía de las multas se explican por la combinación de estos dos factores con el volumen de negocios considerado en el caso de cada una de las empresas, lo que, a su entender, no constituye una vulneración del principio de igualdad. Por lo que respecta a Stora, la Comisión señala que, pese a la cooperación de esta empresa, la multa que se le impuso es casi seis veces superior a la impuesta a la demandante.

158 Por último, la Comisión considera que apreció correctamente el papel y la participación de todas las empresas que formaron parte del cartel, y considera que el concepto de «seguidores» propuesto por la demandante carece de pertinencia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

159 En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios de la cuantía de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio. Como ya se ha señalado, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión. Por otro lado, ha quedado acreditado que Rena y Stora se beneficiaron de una reducción de dos tercios en la cuantía de sus multas en razón de su cooperación activa con la Comisión desde un primer momento, mientras que algunas otras empresas, entre ellas la demandante, se beneficiaron de una reducción de un tercio de la cuantía de sus multas por el hecho de no haber negado, en sus respuestas al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba las imputaciones en su contra (véanse los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión).

160 Así pues, la multa impuesta a la demandante equivale, con arreglo a los criterios anteriormente mencionados, al 7,5 % del volumen de negocios considerado por la Comisión, tipo posteriormente reducido en un tercio atendiendo al hecho de que, en su contestación al pliego de cargos, la empresa no negó las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basó las imputaciones en su contra.

161 Por último, de un cuadro aportado por la Comisión que contiene indicaciones relativas a la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se desprende que éstas fueron determinadas teniendo en cuenta, además de los criterios indicados, la duración de la participación de cada empresa en la infracción. De ello se desprende que los tipos básicos utilizados con carácter general, a saber, el 7,5 % o el 9 % según los casos, se aplicaron de manera proporcional a la duración del período durante el cual cada una de las empresas de que se trata había cometido la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

162 Por tanto, dado que la cuantía de cada una de las multas impuestas se derivaba de un conjunto de factores relacionados con la situación específica de cada empresa, carece de fundamento la alegación de la demandante basada en una comparación de la cuantía de la multa que se le impuso expresada en valores absolutos con la impuesta a otras empresas destinatarias de la Decisión, igualmente expresada en valores absolutos.

163 Por lo que respecta, más concretamente, a la comparación efectuada por la demandante entre la cuantía de la multa que se le impuso y la de la multa impuesta a Stora, procede subrayar que el tamaño y la potencia económica de esta última empresa en el sector del cartoncillo fueron necesariamente tenidos en cuenta a efectos de la determinación de la cuantía de la multa, ya que, para ello, la Comisión utilizó el volumen de negocios alcanzado por las ventas de cartoncillo. A este respecto, del artículo 3 de la Decisión se desprende que la multa impuesta a Stora asciende, pese a una reducción de dos tercios de la cuantía de la misma, a 11.250.000 ECU, mientras que la de la demandante, reducida en un tercio, asciende a 2.000.000 de ECU. Esta diferencia se explica, en particular, por el tamaño y la potencia económica de cada una de estas dos empresas, así como por el grado de cooperación con la Comisión que se tuvo en cuenta. En consecuencia, la alegación de la demandante no puede prosperar.

164 Por lo que respecta a la cuestión de si los tipos básicos aplicados a las empresas consideradas, respectivamente, «líderes» y «miembros ordinarios» tienen suficientemente en cuenta el papel efectivamente desempeñado por cada una de las empresas del cartel, procede subrayar, en primer lugar, que la Comisión consideró, con razón, que las empresas que participaron en las reuniones del PWG debían cargar con una especial responsabilidad por la infracción (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

165 Por lo demás, la Comisión realizó una apreciación correcta de la gravedad de la infracción cometida, respectivamente, por los «líderes» del cartel y por sus «miembros ordinarios», al aplicar, a efectos del cálculo de las multas impuestas a estas dos categorías de empresas, tipos básicos del 9 % y del 7,5 % del volumen de negocios correspondiente.

166 De ello se desprende que procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a un aspecto tratado en informes orales conjuntos

167 Durante la reunión informal de 29 de abril de 1997 se pidió a la empresas que habían recurrido contra la Decisión que consideraran, en el supuesto de que se acordara acumular los asuntos a efectos de la fase oral, la posibilidad de presentar informes orales conjuntos a varias de ellas. Se subrayó que sólo podrían presentar tales informes orales conjuntos las partes demandantes que efectivamente hubieran invocado, en sus escritos de interposición del recurso, motivos que correspondieran a los temas sobre los que se informara en común.

168 Mediante fax de 14 de mayo de 1997, presentado en nombre de todas las demandantes, éstas comunicaron su decisión de tratar seis aspectos en los informes conjuntos, entre otros, la motivación relativa a las multas.

169 En el escrito de interposición del recurso, la demandante no formuló ningún motivo o alegación a este respecto. No obstante, en la vista indicó que se adhería al correspondiente informe oral común.

170 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, la demandante no ha invocado ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento que pueda justificar la formulación de este motivo nuevo.

171 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del motivo considerado, invocado por la demandante por primera vez en la vista.

172 De todo lo expuesto resulta que procede anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión y desestimar el recurso en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

173 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

174 Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo).

175 Desestimar el recurso en todo lo demás.

176 Condenar en costas a la demandante.