61994A0285

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 14 de diciembre de 1995. - Fred Pfloeschner contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Funcionarios - Pensiones - Coeficiente corrector para Suiza - Antiguo funcionario de nacionalidad suiza - Excepción de ilegalidad del Reglamento nº 2175/88. - Asunto T-285/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-03029
página IA-00291
página II-00889


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Recurso de anulación ° Sentencia de anulación ° Indicación de las medidas que deben adoptarse como consecuencia de la anulación ° Incompetencia del Juez comunitario

(Tratado CE, art. 176)

2. Funcionarios ° Pensiones ° Coeficiente corrector ° Aplicabilidad, en virtud del Estatuto, del coeficiente corrector fijado para el país en que reside el funcionario jubilado ° Reglamento, que no reviste la forma de una revisión del Estatuto, por el que se fija en 100 el coeficiente corrector aplicable a los funcionarios jubilados que residen en un país tercero ° Violación del principio de jerarquía normativa ° Ilegalidad

[Estatuto de los Funcionarios, art. 82, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 2175/88 del Consejo, art. 3]

3. Funcionarios ° Pensiones ° Coeficiente corrector ° Titular de una pensión que, en virtud de un Reglamento ilegal, no se ha beneficiado del coeficiente corrector fijado para el país en que reside ° Derecho a intereses de demora

Índice


1. No incumbe al Juez comunitario, cuando estima un recurso de anulación, dictar a la Institución de la que emana el acto impugnado las medidas que conlleva la sentencia; debe limitarse a devolver el asunto a la Institución correspondiente, habida cuenta de que es la Institución que dictó el acto anulado quien debe adoptar las medidas que requiere la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, una función de vigilancia de la ejecución de su sentencia, que implicaría, para ser eficaz, que el órgano jurisdiccional estuviera facultado para indicar a la Institución demandada las medidas que ésta debiera adoptar, no se halla comprendida entre las competencias atribuidas al Juez comunitario por el Tratado.

2. Del propio tenor literal del artículo 82 del Estatuto se deduce que los funcionarios tiene derecho a que se aplique a su pensión el coeficiente corrector establecido para el país en el que residen, incluso si viven fuera de la Comunidad. Tan sólo en el supuesto de no haberse fijado dicho coeficiente para el país de residencia, debe aplicarse a las pensiones un coeficiente de 100, puesto que en dicho caso los funcionarios jubilados no tienen derecho a que se les aplique ningún coeficiente corrector.

Por consiguiente, es ilegal, con arreglo al principio de jerarquía normativa, el artículo 3 del Reglamento nº 2175/88, adoptado sin seguir el procedimiento previsto para la revisión de las disposiciones del Estatuto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado de fusión y en el artículo 10 del Estatuto, en la medida en que, contraviniendo el referido artículo 82, fija en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular justifique tener su residencia en un país tercero.

3. La obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de cuantía cierta o, por lo menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados. Así sucede cuando, en virtud de un Reglamento declarado posteriormente ilegal, el coeficiente corrector, superior a 100, fijado para un país determinado no ha beneficiado al titular de una pensión que reside en el citado país.

Partes


En el asunto T-285/94,

Fred Pfloeschner, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Ginebra (Suiza), representado por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico y, durante la fase oral, por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Yves Crétien, Consejero Jurídico, y Diego Canga Fano, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de los Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión contenida en la liquidación de pensión de jubilación del demandante correspondiente al mes de diciembre de 1993, en la medida en que aplica un coeficiente corrector de 100, y que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión deducir de la sentencia de anulación todas las consecuencias que en Derecho procedan en lo relativo tanto a la pensión de jubilación como a la de viudedad,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington y A. Saggio, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El Sr. Pfloeschner, de nacionalidad suiza, es un antiguo funcionario de la Comisión. Ingresó el 16 de enero de 1958 en calidad de intérprete, siendo jubilado de oficio el 31 de julio de 1993.

2 Percibió una pensión de jubilación a partir del mes de agosto de 1993. En esa fecha, ya era titular de una pensión de viudedad dado que, en 1968, había perdido a su esposa, funcionaria del Consejo.

3 En la declaración que presentó el 24 de junio de 1993, con anterioridad a la liquidación de su pensión de jubilación, el demandante indicó que residía en Bruselas, Bélgica, y que, después, trasladaría su residencia a Suiza [punto a) de la declaración].

4 Al fijar "el desglose de los derechos a pensión de jubilación" el 2 de agosto de 1993, la Comisión decidió que la pensión que debía disfrutar el Sr. Pfloeschner sería pagada en Bruselas, y que se ponderaría con el coeficiente corrector fijado para Bélgica (punto 7 del capítulo C, "Incrementos y deducciones").

5 Mediante escrito dirigido al Director General de Personal y Administración de la Comisión el 26 de octubre de 1993, el demandante comunicó la dirección de su nueva residencia en Suiza y solicitó a la Comisión que modificara su desglose de 2 de agosto de 1993, antes citado, en lo relativo tanto al lugar en que debían pagarse las pensiones de las que era titular como al coeficiente corrector que debía aplicarse a éstas.

6 Mediante decisión de 10 de noviembre de 1993, la Dirección General de Personal y Administración de la Secretaría General del Consejo introdujo algunas modificaciones en lo relativo, por una parte, a la dirección y a la cuenta bancaria del Sr. Pfloeschner y, por otra, a la moneda en la que debía pagársele la pensión de viudedad. En particular, se decidió que, dado que "el titular de la pensión declaraba haber establecido su residencia en un país tercero (Suiza), [...] el coeficiente corrector aplicable a su pensión (sería) igual a 100". Dicha decisión iba dirigida al servicio de pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios de la Comisión, siéndole enviada asimismo una copia al demandante.

7 Mediante su "modificación nº 1 del desglose de 02.08.1993 por el que se fijan los derechos a pensión de jubilación", de 1 de diciembre de 1993, la Comisión notificó al demandante las modificaciones introducidas en la fijación de sus derechos, poniendo de manifiesto que dicho desglose equivalía a una decisión.

8 El 3 de enero de 1994, el demandante recibió sus liquidaciones de pensión de jubilación y de viudedad correspondientes al mes de diciembre de 1993. De dichas liquidaciones se desprende que el coeficiente corrector aplicado al cálculo de dichas pensiones era de 100.

9 El 2 de febrero de 1994, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Mediante decisión de 20 de junio de 1994, la Comisión denegó dicha reclamación.

10 En tales circunstancias, mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 1994, el demandante interpuso el presente recurso.

11 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de enero de 1995, el Consejo solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Mediante auto de 22 de febrero de 1995, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención.

12 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral del procedimiento, sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 15 de septiembre de 1995.

Pretensiones de las partes

13 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

° Por consiguiente, anule la liquidación de pensión de jubilación del demandante correspondiente al mes de diciembre de 1993, en la medida en que en ésta figura un coeficiente corrector para Suiza de 100, pese a que el demandante, de nacionalidad suiza, volvió a su país para residir en él después de la jubilación.

° Ordene a la Comisión que extraiga de lo anterior todas las consecuencias que en Derecho procedan tanto en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación como de la de viudedad.

° Aplique a los atrasos que se le adeudan unos intereses de demora calculados al tipo del 8 %.

° Condene a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

14 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la inadmisión de la segunda pretensión formulada en el recurso y desestime éste en todo lo demás.

° Condene al demandante al pago de sus costas.

15 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la inadmisión de la segunda pretensión formulada en el recurso y desestime éste en todo lo demás.

° Condene al demandante al pago de sus costas.

Sobre la admisibilidad

16 Tanto la Comisión como la parte coadyuvante alegan la inadmisibilidad de la pretensión tendente a que el Tribunal de Primera Instancia ordene a la Comisión "que extraiga (de la anulación del acto controvertido) todas las consecuencias que en Derecho procedan tanto en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación como de la de viudedad".

Alegaciones de las partes

17 La Comisión niega la admisibilidad de la pretensión del demandante tendente a que el Tribunal de Primera Instancia ordene "que extraiga (de la anulación del acto controvertido) todas las consecuencias que en Derecho procedan tanto en lo relativo a la liquidación de la pensión de jubilación como de la de viudedad". En este sentido, aduce un único motivo basado en la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso el recurso.

18 La parte demandada alega que es jurisprudencia reiterada que el Juez comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria. Sobre este particular, se remite tanto a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, y de 26 de octubre de 1993, Weissenfels/Parlamento, T-22/92, Rec. p. II-1095, como al auto del Tribunal de Primera Instancia de 22 de mayo de 1992, Moat/Comisión, T-72/91, Rec. p. II-1771.

19 La demandada afirma que debe acordarse la inadmisión de la pretensión del demandante, aun en el supuesto de que hubiera de interpretarse en el sentido de que sólo se insta al Tribunal de Primera Instancia a que vele por que, en caso de que se anule el acto impugnado, la Comisión adopte todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Efectivamente, ninguna norma jurídica confiere dicha facultad al Juez comunitario y, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, éste "no puede, sin invadir las prerrogativas de la autoridad administrativa, ordenar a una Institución comunitaria que adopte las medidas que exige la ejecución de una sentencia por la que se anula una decisión" (sentencia de 9 de junio de 1983, Verzyck/Comisión, 225/82, Rec. p. 1991, apartado 19).

20 Por consiguiente, la Comisión afirma que, en el supuesto de que se anule el acto impugnado, regularizará los derechos a pensión de jubilación del demandante a partir de diciembre de 1993, en los términos del artículo 176 del Tratado CE. Por el contrario, no tiene competencia para extraer, de una posible sentencia por la que se anule la liquidación de pensión de jubilación, consecuencias en lo referente a la pensión de viudedad del Sr. Pfloeschner, el cual no ha impugnado la decisión del Consejo que le afecta.

21 El demandante responde que, mediante la pretensión que ahora se examina, solicita al Tribunal de Primera Instancia no que dicte una orden conminatoria a la Comisión, sino que vele por que la demandada adopte las medidas exigidas por una posible sentencia de anulación. Dichas medidas consisten en corregir, a partir del momento en que se produjo la irregularidad comprobada, es decir, a partir de diciembre de 1993, el coeficiente corrector aplicable tanto a su pensión de jubilación como a su pensión de viudedad. A juicio del demandante, es justamente la sentencia de anulación la que hace necesaria dicha corrección, en virtud del principio de la autoridad de la cosa juzgada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22 Con carácter preliminar, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que no incumbe al Juez comunitario, cuando estima un recurso de anulación, dictar a la Institución de la que emana el acto impugnado, las medidas que conlleva la sentencia, sino que debe limitarse a devolver el asunto a la Institución correspondiente, habida cuenta de que, conforme al artículo 176 del Tratado, es la Institución que dictó el acto anulado quien debe adoptar las medidas que requiere la ejecución de la sentencia (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, 30/59, Rec. p. 1).

23 Debe señalarse, además, que, aun cuando se considere, como ha afirmado el demandante, que la pretensión que ahora se examina tiene únicamente por objeto que el Tribunal de Primera Instancia vele por las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tampoco es competente para darle curso. Efectivamente, dicha función de vigilancia, que implica, para ser eficaz, que el Juez comunitario esté facultado para indicar a la Institución demandada las medidas que ésta debe adoptar, no se halla comprendida entre las competencias que le reconoce el Tratado. El artículo 176 de éste prevé que la Institución de la que emana el acto impugnado tiene a la vez la obligación y la facultad de adoptar las medidas necesarias para la plena ejecución de la sentencia de anulación.

24 De lo anterior se deduce que dicho motivo de inadmisibilidad está fundado, debiendo acordarse la inadmisión de la pretensión del demandante tendente a que se ordene a la Comisión que extraiga de la posible anulación de la liquidación "todas las consecuencias que en Derecho procedan en lo relativo tanto a la liquidación de la pensión de jubilación como a la de la pensión de viudedad".

Sobre el fondo

A. En lo relativo a la pretensión de anulación

25 En apoyo de su pretensión de anulación, el demandante propone, por una parte, una excepción de ilegalidad del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se fijan los coeficientes correctores aplicables en terceros países (DO L 191, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2175/88"), y, por otra parte, invoca cuatro motivos basados respectivamente en la violación del principio de protección de la confianza legítima, la violación del principio de igualdad de trato, la violación del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y la violación del principio de buena gestión y sana administración.

Sobre la excepción de ilegalidad propuesta contra el Reglamento nº 2175/88

Alegaciones de las partes

26 El demandante afirma que el Reglamento nº 2175/88 es ilegal en la medida en que, en su artículo 3, dispone que "el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular fije su residencia en un tercer país será igual a 100". En apoyo de esta excepción de ilegalidad, invoca tres motivos relativos respectivamente a una causa de nulidad, a la violación del principio de no discriminación y a la infracción del artículo 82 del Estatuto.

27 En apoyo de su primer motivo, el demandante alega que, al adoptar el acto controvertido, el Consejo incurrió en una "causa de nulidad" por cuanto dicho Reglamento, que establece las normas para el cálculo de las pensiones, amplía, sin justificación válida, el ámbito de aplicación de su Reglamento de base, es decir, del Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero (DO L 286, p. 3; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3019/87"). Este Reglamento, que introdujo el Anexo X en el Estatuto, afecta únicamente a los funcionarios en activo y no a los jubilados.

28 El demandante basa su segundo motivo en la violación del principio de no discriminación. A su juicio, en la medida en que, como afirmó la Comisión en su respuesta a la reclamación, la aplicación del coeficiente corrector atribuido por el Reglamento nº 3019/87 a los funcionarios destinados en un país tercero se justifica por su "situación especial" y por el "coste de la vida en el país de destino", dicho coeficiente corrector también debe aplicarse a los jubilados, ya que ambos requisitos caracterizan también la situación de los jubilados. El demandante considera que carece de justificación la diferencia de trato entre los funcionarios en activo y los jubilados.

29 Mediante su tercer motivo, el demandante alega que la fijación de un coeficiente corrector de 100 para todos los países terceros en que residen funcionarios jubilados es contrario a lo dispuesto en el Título V del Estatuto y, en particular, en su artículo 82. A raíz de su última modificación, introducida mediante el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2074/83 del Consejo, de 21 de julio de 1983, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades (DO L 203, p. 1; EE 01/04, p. 51; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2074/83"), dicho artículo dispone que el titular de una pensión que justifique tener su residencia en el interior o en el exterior de las Comunidades tendrá derecho a que se aplique a su pensión el coeficiente corrector y que, tan sólo en el supuesto de que no se haya fijado ningún coeficiente, el coeficiente corrector será igual a 100. Por consiguiente, contrariamente a lo que dispone el citado artículo 3, el Sr. Pfloeschner tiene derecho a la aplicación del coeficiente corrector fijado para Suiza, que es de 144,5. Además, señala que, en el Reglamento nº 2175/88, no se halla motivación alguna que justifique dicha diferencia en relación con la disposición contenida en el Estatuto.

30 La Comisión afirma que no cabe estimar esta excepción de ilegalidad. En efecto, contrariamente a lo que afirma el demandante, el Reglamento nº 2175/88 no puede considerarse como una simple norma de aplicación del Reglamento nº 3019/87. La referencia que figura en el mismo, especialmente al artículo 13 del Anexo X del Estatuto, no basta para justificar tal afirmación. A juicio de la demandada, la base jurídica de dicho Reglamento no es tan sólo el Reglamento nº 3019/87 (es decir, el Anexo X del Estatuto), sino más bien el Estatuto en su conjunto.

31 Además, a juicio de la Comisión, el Reglamento nº 2175/88 sólo contiene normas que establecen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3784/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 356, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3784/87"). Dichas normas establecen excepciones a las disposiciones que regulan los coeficientes correctores aplicables a las pensiones de los funcionarios que residen en un país tercero. Dado que un acto reglamentario puede ser derogado o modificado por la autoridad de que emana, el Consejo no incurrió en causa de nulidad alguna.

32 Por lo que se refiere al motivo del demandante basado en la infracción del artículo 82 del Estatuto, la Comisión señala que la parte contraria no deduce ninguna conclusión de esta observación, que hace a título meramente incidental. Más en concreto, en su escrito de interposición del recurso, no dedujo la ilegalidad del Reglamento nº 2175/88 de la infracción de las disposiciones del Estatuto. A juicio de la Comisión, el motivo que el demandante basa en ello en su réplica constituye un motivo nuevo, debiendo, por ello, acordarse su inadmisión.

En lo relativo a la procedencia de dicho motivo, la Comisión alegó en la vista que, contrariamente a lo que afirma la otra parte, el Reglamento nº 2175/88 es perfectamente compatible con las normas del Estatuto. Efectivamente, la disposición por la que se fija en 100 el coeficiente corrector para los funcionarios jubilados que residen en un país tercero no contradice el artículo 82 del Estatuto, el cual no obliga a aplicar a las pensiones los coeficientes correctores fijados para las retribuciones. Sobre este particular, la Comisión señala que dicho trato se ajusta a una jurisprudencia reiterada según la cual la situación de un funcionario en activo difiere sensiblemente de la de uno jubilado, de forma que no existe discriminación cuando el legislador comunitario da a los jubilados un trato que no es idéntico al que aplica a los funcionarios en activo.

33 La parte coadyuvante comparte el planteamiento de la Comisión al considerar, como esta última, que el acto cuya legalidad impugna el demandante no constituye un mero reglamento de aplicación del Reglamento nº 3784/87. Añade que, en cualquier caso, dicha cuestión versa más bien sobre la conformidad con el Estatuto del Reglamento contra el cual se propuso la excepción de ilegalidad.

34 Sobre este particular, el Consejo señala, en primer lugar, que dicho Reglamento no derogó, como afirma la parte demandante, el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, sino únicamente el Reglamento nº 3784/87, ya que la citada disposición del Estatuto no prohíbe la fijación de un coeficiente neutro, como el que aquí se cuestiona, que afecta a todas las pensiones de quienes residen en países terceros. En su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, el Consejo aclaró que, antes de adoptarse el Reglamento nº 2175/88, existieron durante algunos años coeficientes específicos aplicables a los funcionarios jubilados. Dicho Reglamento suprimió dichos coeficientes específicos al prever, conforme al tenor literal del artículo 82, la aplicación a dichas pensiones de un coeficiente corrector igual a 100.

35 En segundo lugar, la parte coadyuvante aclaró en la vista que el régimen anterior al introducido mediante el Reglamento nº 2175/88 preveía la aplicación, a las pensiones de los funcionarios jubilados que residen en un país tercero, del coeficiente corrector fijado para los funcionarios destinados en ese mismo país. A este respecto, explicó que, en el momento de adoptarse dicha disposición, prevaleció la consideración de que este régimen, introducido mediante el Reglamento nº 2074/83, era muy ventajoso, por lo cual no podía aplicarse mutatis mutandis a una situación excepcional, como aquella en que se encuentran los funcionarios jubilados que residen en un país tercero.

36 En tercer lugar, el Consejo señaló asimismo en la vista que, en cualquier caso, el coeficiente corrector establecido por el Reglamento nº 2175/88 conviene a la mayoría de los funcionarios jubilados, por cuanto tan sólo un 30 % de los países tienen un coeficiente corrector superior a 100, es decir, al establecido para Bélgica y Luxemburgo.

Apreciación de este Tribunal de Primera Instancia

a) Sobre la admisibilidad del tercer motivo invocado en apoyo de la excepción de ilegalidad, basado en la infracción de las disposiciones del Estatuto

37 A juicio de la Comisión, dado que el tercer motivo invocado en apoyo de la excepción de ilegalidad versa sobre la infracción del Estatuto y, especialmente, de su artículo 82, resulta extemporáneo por cuanto, a su juicio, la parte contraria no lo invocó en su escrito de interposición del recurso.

38 A este respecto, debe recordarse que la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento prevé que la demanda contendrá la cuestión objeto del litigio, así como la "exposición sumaria de los motivos invocados" y que el apartado 2 del artículo 48 prohíbe, con carácter general, la invocación de motivos nuevos durante el procedimiento.

39 En el presente caso, consta en autos que en su demanda el Sr. Pfloeschner propuso expresamente una excepción de ilegalidad contra el Reglamento nº 2175/88 y, a este respecto, alude, en particular, a una contradicción entre dicho Reglamento y el artículo 82 del Estatuto. Además, en su réplica, subrayó que la demandada no había respondido a dicho motivo.

40 De lo anterior se desprende que la alegación de la Comisión carece de fundamento, debiendo desestimarse.

b) Sobre la procedencia de la excepción de ilegalidad

41 Con carácter preliminar, debe señalarse que los motivos primero y tercero invocados en apoyo de la excepción de ilegalidad basados respectivamente en una "causa de nulidad" y en la infracción de las disposiciones del Estatuto, se hallan estrechamente vinculados entre sí, dado que ambos versan sobre la determinación de la base jurídica del Reglamento nº 2175/88.

42 A juicio del demandante, dicho Reglamento se basa únicamente en el Reglamento nº 3019/87; sin embargo, a juicio de la Comisión y del Consejo, se basa tanto en este último Reglamento como en el Estatuto y, especialmente en su artículo 82, cuya infracción alega, por el contrario, el demandante.

43 En el segundo considerando del Reglamento nº 2175/88, el Consejo alude expresamente al Estatuto, y, en especial, al artículo 13 de su Anexo X, disposición ésta que fue introducida mediante el Reglamento nº 3019/87. El primero de estos dos Reglamentos fija, tanto en su artículo 1 como en su Anexo, los coeficientes correctores contemplados en los artículos 12 y 13 del Anexo X del Estatuto. En sus artículos 3 a 9, dispone que estos mismos coeficientes no se aplicarán a los derechos pecuniarios de las personas que ya no estén en activo. Su artículo 3 prevé, en particular, que "de conformidad con el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular fije su residencia en un tercer país será igual a 100". Esta disposición encuentra su justificación en el cuarto considerando del citado Reglamento, según el cual "debido especialmente a las nuevas normas que regulan los coeficientes correctores que afectan específica y exclusivamente a las retribuciones del personal en activo en terceros países, en la medida en que las mismas se pagan en la moneda de dichos países, los coeficientes correctores, de carácter excepcional, no pueden aplicarse a los derechos pecuniarios de personas residentes en terceros países que no estén en activo".

44 De cuanto antecede se desprende que el Reglamento nº 2175/88 fija, por una parte, los coeficientes correctores contemplados por el Reglamento nº 3019/87 y prevé, por otra parte, que dichos coeficientes no serán aplicables a los derechos pecuniarios de las personas que ya no estén en activo y, en especial, según se desprende del artículo 3, a las pensiones.

45 Puesto que el Reglamento nº 3019/87, que constituye una norma por la que se modifica el Estatuto, afecta únicamente a los funcionarios en activo en un Estado tercero, la legalidad de la citada disposición reglamentaria, es decir, del artículo 3, antes citado, que fija en 100 el coeficiente corrector que se aplica a las pensiones de los funcionarios jubilados residentes en un país tercero, debe apreciarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto, que contiene las normas generales en la materia.

46 El apartado 1 del artículo 82 del Estatuto dispone que las pensiones "serán afectadas por el coeficiente corrector fijado para el país, situado en el interior o en el exterior de las Comunidades, en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia" (párrafo segundo) y que "si el titular de la pensión estableciere su residencia en un país para el que no se haya fijado ningún coeficiente corrector, el coeficiente corrector aplicable será igual a 100" (párrafo tercero).

Del propio tenor literal de esta disposición se deduce que los funcionarios jubilados tienen derecho a que se aplique a su pensión el coeficiente corrector establecido para el país en el que residen, incluso si viven fuera de la Comunidad. Tan sólo en el supuesto de no haberse fijado dicho coeficiente para el país de residencia debe aplicarse a las pensiones un coeficiente de 100. En este supuesto, los funcionarios jubilados no tienen derecho a que se les aplique ningún coeficiente corrector.

47 Contrariamente a lo que afirman las partes demandada y coadyuvante, dicha disposición no permite fijar un coeficiente específico igual a 100 para los funcionarios jubilados que residen fuera de la Comunidad. Efectivamente, en un supuesto como el presente, dicho coeficiente equivale a no aplicar ningún coeficiente corrector. A este respecto, debe señalarse, por una parte, que éste es un instrumento de corrección de las retribuciones y emolumentos, cuya función precisamente es garantizar la equivalencia del poder adquisitivo de los funcionarios en los distintos países en que residen. Por otra parte, debe recordarse que de las disposiciones del Estatuto se desprende que el coeficiente corrector es de 100 para Bruselas y Luxemburgo y, por lo que se refiere a los demás países, se establece, a propuesta de la Comisión, por acuerdo del Consejo, adoptado mediante la mayoría cualificada prevista en el primer guión del párrafo segundo del apartado 2 de los artículos 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (párrafo segundo del artículo 64 del Estatuto y artículo 13 del Reglamento nº 3019/87).

48 Aun cuando el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto no se remite expresamente a dicho procedimiento, alude a un coeficiente corrector fijado para cada país, con arreglo a los criterios que en él se mencionan. Como han admitido tanto la Comisión como el Consejo, los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto, en la redacción que les dio el Reglamento nº 2074/83, se aplicaron, hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 2175/88, en el sentido de que, una vez que ha pasado a residir en un Estado tercero para el cual se ha fijado un coeficiente corrector, el funcionario jubilado tiene derecho a la aplicación de dicho coeficiente.

49 Por consiguiente, el Reglamento cuya legalidad se impugna restableció la situación anterior a la entrada en vigor del Reglamento nº 2074/83, en la cual no se aplicaba coeficiente corrector alguno a las pensiones de los funcionarios jubilados que residían en el exterior de la Comunidad. Efectivamente, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2074/83, el apartado 2 del artículo 82 del Estatuto disponía que las pensiones "serán ponderadas mediante un coeficiente corrector fijado según las disposiciones del artículo 64 y del apartado 2 del artículo 65 para el país de las Comunidades en que el beneficiario de la pensión declare va a fijar su residencia".

50 De todas estas consideraciones se desprende que el artículo 3 del Reglamento nº 2175/88, en la medida en que fija en 100 el coeficiente corrector aplicable a la pensión cuyo titular justifique tener su residencia en un país tercero, resulta incompatible con lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 82.

51 Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia declara que, con arreglo al principio de jerarquía normativa, un Reglamento como el que ahora se examina, que, según consta en sus vistos y ha confirmado el Consejo en la fase oral, fue adoptado sin seguir el procedimiento previsto para la revisión de las disposiciones del Estatuto (párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y artículo 10 del Estatuto), no puede modificar una norma del Estatuto. Por consiguiente, el artículo 3 del Reglamento nº 2175/88 es ilegal.

52 Al haberse reconocido de esta forma la ilegalidad de la citada disposición, no es necesario examinar el segundo motivo invocado en apoyo de la excepción de ilegalidad basado en una supuesta violación del principio de no discriminación.

53 Procede, pues, anular la liquidación de pensión objeto de controversia, en la medida en que aplica un coeficiente corrector de 100, sin que sea preciso examinar los demás motivos y alegaciones expuestos por las partes.

B. Sobre la reclamación de intereses de demora

54 En su escrito de interposición del recurso, el demandante solicita que a las pensiones atrasadas que se le adeudan se añadan los intereses de demora calculados al tipo del 8 %.

55 A este respecto, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, por lo menos, determinable sobre la base de elementos objetivos probados (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1986, Ammann y otros/Consejo, 174/83, Rec. p. 2647, apartados 19 a 22, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1992, Brazzelli y otros/Comisión, asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Rec. p. II-293, apartados 23 a 26).

56 En el presente caso, dado que, a finales de 1993, existía un coeficiente corrector para Suiza, superior a 100, el Sr. Pfloeschner, una vez que pasó a residir en Suiza, en el mes de diciembre de dicho año, tenía el derecho que le reconoce el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 82 del Estatuto a la aplicación de dicho coeficiente. Por consiguiente, desde el mes de diciembre de 1993, el crédito del demandante era exigible y de cuantía cierta. En estas circunstancias, la Institución demandada tiene la obligación de pagar intereses de demora sobre las pensiones atrasadas que adeuda, que deben calcularse a tanto alzado a un tipo del 8 % anual, a partir de los distintos vencimientos en que debían haberse efectuado cada uno de los pagos, con arreglo al régimen de pensión, y hasta el día en que se abonen efectivamente.

Decisión sobre las costas


Costas

57 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la Comisión, procede condenarla en costas.

58 El apartado 4 de este mismo artículo establece que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en un litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, el Consejo deberá abonar sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Anular la liquidación de pensión del demandante correspondiente al mes de diciembre de 1993 en la medida en que aplica un coeficiente corrector de 100.

2) Condenar a la Comisión a pagar al demandante intereses de demora calculados al tipo del 8 % anual sobre las pensiones atrasadas; dichos intereses deberán calcularse a partir de los distintos vencimientos en que debían haberse efectuado cada uno de los pagos, con arreglo al régimen de pensión, y hasta el día en que se abonen efectivamente.

3) Condenar en costas a la Comisión.

4) El Consejo cargará con sus propias costas.