61994A0093

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 6 de marzo de 1996. - Michael Becker contra Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas. - Funcionarios - Clasificación en escalón - Antigüedad - Igualdad de trato - Deber de asistencia y protección. - Asunto T-93/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00141
página IA-00091
página II-00301


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Funcionarios ° Selección ° Clasificación en escalón ° Bonificación de antigueedad de escalón ° Agente temporal nombrado funcionario ° Igualdad de trato

(Estatuto de los Funcionarios, art. 32)

Índice


La falta de carácter retroactivo del Reglamento nº 3947/92, que introdujo el párrafo tercero del artículo 32 en el Estatuto, no puede impedir, de conformidad con el principio de igualdad de trato, la aplicación inmediata de dicha disposición a todas las personas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, incluidos los agentes temporales nombrados funcionarios antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. En efecto, la referida disposición se limita a indicar que el agente temporal que sea nombrado funcionario en el mismo grado inmediatamente después de su período de contratación conserva su antigueedad de escalón, y no contiene ninguna restricción en lo que respecta a la fecha de dicho nombramiento.

Partes


En el asunto T-93/94,

Michael Becker, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, representado por Me Roy Nathan, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de éste, 18, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por los Sres. Jean-Marie Stenier y Jan Inghelram, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio la sede del Tribunal de Cuentas, 12, rue Alcide de Gasperi, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 2 de diciembre de 1993, por la que se desestima la reclamación del demandante relativa a su clasificación en escalón,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Saggio, Presidente; la Sra. V. Tiili y el Sr. R. Moura Ramos, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de noviembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y marco jurídico

1 El demandante entró al servicio del Tribunal de Cuentas el 1 de septiembre de 1981. Primero estuvo destinado en el Gabinete del miembro alemán, hasta finalizar el mandato de éste el 17 de octubre de 1983. Cuando dejó de ejercer esta primera función, el demandante estaba clasificado en el grado A 4, escalón 1.

2 El 17 de octubre de 1983, el demandante fue contratado como agente temporal mediante un nuevo contrato, con clasificación en el grado A 7, escalón 3, y antigueedad de escalón con efectos de 18 de octubre de 1983.

3 El 18 de octubre de 1984, tras haber aprobado un concurso de administrador, el demandante fue nombrado funcionario, con clasificación en el grado A 7, escalón 3, y antigueedad de escalón con efectos de 18 de octubre de 1984.

4 En el momento de la selección del demandante como funcionario, el artículo 32 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") disponía, en su párrafo primero, que "El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado." No obstante, el párrafo segundo añadía que "La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigueedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 72 meses en los grados A 1 a A 4, LA 3 y LA 4 y de 48 meses en los restantes grados." Con arreglo a este párrafo segundo, el demandante, en el momento de su nombramiento, fue clasificado en el escalón 3 en vez de ser clasificado en el escalón 1.

5 El artículo 8 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3947/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades (en lo sucesivo, "Reglamento nº 3947/92"), añadió un tercer párrafo al artículo 32 del Estatuto. Este párrafo dispone que "El agente temporal cuya clasificación se haya fijado de acuerdo con los criterios de clasificación aprobados por la Institución conservará la antigueedad de escalón adquirida como agente temporal cuando sea nombrado funcionario en el mismo grado e inmediatamente después de dicho período." El Reglamento nº 3947/92 fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de diciembre de 1992 (DO L 404, p. 1) y, en virtud de su artículo 14, entró en vigor el 1 de enero de 1993.

6 Mediante escrito de 5 de febrero de 1993, el demandante solicitó a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de la Institución demandada que revisara su clasificación en escalón, teniendo en cuenta la nueva normativa insertada en el Estatuto. Aun reconociendo, en dicho escrito, que la formulación del artículo 32 del Estatuto no permitía en 1984 una clasificación en un escalón más elevado, el demandante motivaba su solicitud refiriéndose al deber de asistencia y protección de las Instituciones, al hecho de que, en casos comparables, la AFPN de la parte demandada había efectuado nuevas clasificaciones en escalón y a la importancia de la antigueedad de escalón en los procedimientos de promoción.

7 En lo que respecta más concretamente al deber de asistencia y protección, el demandante señalaba en el mismo escrito que la AFPN, cuando se pronuncia sobre la situación de un agente, debe tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el interés del agente de que se trate.

8 Al no obtener respuesta de la parte demandada, el demandante reiteró su solicitud mediante escrito de 6 de mayo de 1993. En este escrito, recalcó de nuevo la importancia de la antigueedad de escalón en los procedimientos de promoción.

9 Mediante escrito de 2 de junio de 1993, la parte demandada desestimó la solicitud del demandante. En apoyo de dicha desestimación, indicó que la clasificación en escalón se efectúa una sola vez, en el momento de la selección; que el Reglamento nº 3947/92 no tiene ningún efecto retroactivo, y que la AFPN del Tribunal de Cuentas nunca había revisado una clasificación en escalón a consecuencia de una modificación del Estatuto.

10 El 4 de agosto de 1993, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra la desestimación de su solicitud. En esta reclamación, hacía hincapié en que no pedía una revisión con efecto retroactivo, sino sólo una revalorización de su clasificación en escalón con efectos de 1 de enero de 1993, fecha en que había entrado en vigor el Reglamento nº 3947/92. En este contexto, se refirió a una decisión del Presidente del Tribunal de Justicia, por la que se concedía precisamente esa revalorización a ciento dos funcionarios de dicha Institución, y a la práctica reiterada de la Comisión que consiste en aplicar desde hace varios años el Estatuto en su versión actual.

11 En su reclamación, el demandante ilustró también mediante un ejemplo las consecuencias nefastas que resultarían, para las personas seleccionadas anteriormente, de su exclusión del nuevo régimen previsto por el párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto. Así pues, alegó que un agente temporal que aprobara el concurso interno que entonces tenía lugar en el Tribunal de Cuentas, y estaba destinado a cubrir un puesto vacante de grado A 5, podría ser clasificado directamente en el grado A 5, escalón 6, mientras que él mismo sólo había podido ser clasificado en el escalón 3, a pesar de una experiencia profesional de más de dieciocho años en puestos de la categoría A. El demandante señalaba que tales desequilibrios serían claramente desventajosos para él en los próximos ejercicios de promoción.

12 La parte demandada desestimó la reclamación mediante escrito de 2 de diciembre de 1993. En apoyo de dicha desestimación, repitió en primer lugar que el nuevo párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto no podía aplicarse al demandante, ya que su clasificación en escalón había tenido lugar antes del 1 de enero de 1993 y sólo podía efectuarse una vez, a saber, en el momento de su selección. La parte demandada explicó, a continuación, que, si bien otras Instituciones habían aplicado la nueva disposición a funcionarios seleccionados antes del 1 de enero de 1993, esta circunstancia no podía hacer que el trato dado por el Tribunal de Cuentas al demandante fuera discriminatorio. Según ella, nunca puede apreciarse una violación del principio de igualdad de trato basándose en una comparación entre el trato de una situación determinada y otro trato más favorable pero ilegal.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de marzo de 1994, el demandante interpuso el presente recurso con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.

14 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Se oyeron los informes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia en la audiencia pública que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1995.

15 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule la decisión del Tribunal de Cuentas de 2 de diciembre de 1993.

° Condene a la parte demandada al pago de la totalidad de las costas.

16 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso.

° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre el fondo

17 El demandante invoca, fundamentalmente, dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se refiere a la violación del principio de igualdad de trato y el segundo al incumplimiento del deber de asistencia y protección que incumbe a la administración con respecto a sus agentes.

Primer motivo: violación del principio de igualdad de trato

Resumen de las alegaciones de las partes

18 En apoyo de su primer motivo, el demandante invoca el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, según el cual los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría deben estar sometidos a "idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera". El demandante estima que esta disposición ha sido infringida de dos maneras. En primer lugar, existe un trato desigual dentro del Tribunal de Cuentas entre los funcionarios que siguen clasificados con arreglo a la antigua versión del artículo 32 del Estatuto y los que han sido y serán clasificados con arreglo a la nueva versión de dicho artículo. En segundo lugar, existe un trato desigual entre los funcionarios del Tribunal de Cuentas cuya clasificación se efectuó basándose en la antigua versión del artículo 32 del Estatuto y los de las demás Instituciones.

19 En lo que respecta a la primera desigualdad, el demandante afirma que la parte demandada clasificó en escalones superiores a funcionarios más jóvenes y menos experimentados que él. Mantiene que la parte demandada no tuvo en cuenta el objetivo del Reglamento nº 3947/92, que consistía precisamente en poner fin a las desventajas permanentes causadas por la antigua versión del artículo 32 del Estatuto. En este contexto, el demandante ha confirmado, con ocasión de una pregunta formulada en la vista, que mantiene que la parte demandada infringió el Reglamento nº 3947/92 al no interpretarlo correctamente a la luz de su objetivo y del principio de igualdad.

20 El demandante señala, además, que la parte demandada ha venido rectificando clasificaciones en escalón en casos comparables al suyo. Algunas de estas rectificaciones se produjeron incluso después de haber expirado todos los plazos administrativos. Por tanto, el demandante presume que la parte demandada las efectuó por razones de conveniencia.

21 En cuanto a los casos comparables al suyo, el demandante se refiere más concretamente a la rectificación de la clasificación en escalón del Sr. R., a pesar de haber sido desestimada la reclamación de éste y de haber expirado los plazos de recurso, a la de la clasificación en escalón del Jefe del Servicio de Personal de la parte demandada y, por último, al caso de un funcionario que había aprobado un concurso interno y cuya clasificación en escalón se efectuó teniendo en cuenta la experiencia profesional que ya había adquirido en la categoría A.

22 La parte demandada niega que los casos a los que alude el demandante sean comprables al suyo. Las rectificaciones de las clasificaciones en escalón del Sr. R. y del referido funcionario del Servicio de Personal tuvieron lugar, según ella, como consecuencia de la interpretación del artículo 32 del Estatuto dada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión (17/83, Rec. p. 2907), y de 29 de enero de 1985, Michel/Comisión (273/83, Rec. p. 347), y, por tanto, no pueden ser válidamente invocadas por el demandante, ya que éste solicita una reclasificación como consecuencia de una modificación legislativa. En cuanto al tercer caso a que se ha referido el demandante, la parte demandada afirma que se trata de un "caso muy excepcional de una segunda aplicación del artículo 32 del Estatuto", que está fuera del contexto del presente litigio.

23 La parte demandada precisa que sólo son comparables al caso del demandante los casos de los funcionarios que fueron nombrados antes del 1 de enero de 1993 y que habían sido clasificados, como agentes temporales, en el mismo grado inmediatamente antes de su nombramiento. Ahora bien, la parte demandada ha señalado, tanto en sus escritos procesales como en la vista, que en el Tribunal de Cuentas no se rectificó la clasificación en escalón de ninguno de esos funcionarios, porque el párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto sólo puede interpretarse en el sentido de que se aplica a los nombramientos que han tenido lugar después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 3947/92.

24 En lo que se refiere a la segunda desigualdad, el demandante, comparando el comportamiento de la parte demandada con el de las demás Instituciones, recuerda que el Tribunal de Justicia y la Comisión han revisado de oficio la clasificación en escalón de todos los funcionarios cuya situación era comparable a la suya. Señala que el Estatuto tiene el mismo contenido para todos los funcionarios de las Comunidades y que, por consiguiente, la parte demandada debe tener en cuenta las prácticas contrarias de las demás Instituciones. Recalca también que esa diferencia de trato le causará desventajas considerables en caso de transferencia a una de dichas Instituciones.

25 Según la parte demandada, la comparación con la práctica de las demás Instituciones es totalmente irrelevante. En efecto, si el Tribunal de Primera Instancia estima que el Tribunal de Cuentas aplicó el Reglamento nº 3947/92 de manera incorrecta, ya no será necesaria una comparación con la forma en que éste ha sido aplicado por las otras Instituciones. En cambio, si el Tribunal de Primera Instancia estima que el Tribunal de Cuentas aplicó correctamente el Reglamento nº 3947/92, ello implicará que el Tribunal de Justicia y la Comisión lo aplicaron de manera incorrecta. En este último caso, no se puede hablar de desigualdad de trato, porque, como ha resuelto el propio Tribunal de Primera Instancia, el principio de igualdad debe conciliarse con el principio de legalidad (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 1994, Huet/Tribunal de Cuentas, T-8/93, RecFP p. II-365).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26 El Tribunal de Primera Instancia recuerda, con carácter preliminar, que el Estatuto debe interpretarse de forma que no se viole ninguna norma jurídica de rango superior (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Newth/Comisión, 156/78, Rec. p. 1941, apartado 13, in fine). Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que el principio de igualdad de trato es una norma jurídica de rango superior (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartado 5, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, apartado 42).

27 Habida cuenta de esta jurisprudencia, procede examinar si el párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto puede interpretarse en el sentido de que no es aplicable a los nombramientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigor, sin que tal interpretación vulnere el principio de igualdad de trato.

28 A este respecto, la parte demandada alega que, a falta de indicios que revelen la intención del legislador comunitario de atribuir efecto retroactivo al Reglamento nº 3947/92, era necesaria, para respetar los principios generales de no retroactividad y de seguridad jurídica, una interpretación del párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto en el sentido de que no es aplicable a los nombramientos que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigor.

29 El Tribunal de Primera Instancia no comparte este punto de vista. En efecto, la falta de carácter retroactivo del Reglamento nº 3947/92 no puede impedir que las disposiciones que introdujo en el Estatuto sean de aplicación inmediata a todas las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de éstas, incluidos los agentes temporales nombrados funcionarios antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento. Además, el tenor literal del párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto no excluye tal interpretación. En efecto, dicha disposición se limita a indicar que el agente temporal que sea nombrado funcionario en el mismo grado inmediatamente después de su período de contratación conserva su antigueedad de escalón, y no contiene ninguna restricción en lo que respecta a la fecha de dicho nombramiento.

30 Debe añadirse que la interpretación del párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto mantenida por la parte demandada podría dar lugar a que los funcionarios nombrados después de la entrada en vigor del referido Reglamento obtengan una clasificación más favorable que la concedida a los funcionarios nombrados anteriormente.

31 De esto se deduce que el hecho de que el demandante fuese nombrado antes de la entrada en vigor del párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto no puede impedir que se aplique en su favor esta disposición a partir de su entrada en vigor. Esta interpretación de dicha disposición es la única conforme al principio de igualdad de trato.

32 De lo anterior se desprende que, al negarse a aplicar al demandante el párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto, la parte demandada vulneró dicha disposición, así como el principio de igualdad de trato.

33 Habida cuenta de todas estas consideraciones, el primer motivo debe ser estimado.

Segundo motivo: incumplimiento del deber de asistencia y protección

Resumen de las alegaciones de las partes

34 El demandante estima que la parte demandada incumplió su deber de asistencia y protección con respecto a él. Recuerda que las Instituciones deben, cuando adoptan una medida que afecte a la situación de sus funcionarios, sopesar los intereses del servicio y los de los funcionarios afectados. Según él, los hechos que originaron el presente litigio, y especialmente la negativa de la parte demandada a interpretar el nuevo artículo 32 del Estatuto en función de su finalidad, muestran que esa ponderación de intereses nunca tuvo lugar.

35 En contra de esta alegación, la parte demandada, refiriéndose a las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión (T-123/89, Rec. p. II-131), y de 17 de junio de 1993, Arauxo-Dumay/Comisión (T-65/92, Rec. p. II-597), recuerda que el deber de asistencia y protección tiene su límite en la observancia de las normas vigentes. Teniendo en cuenta esta limitación, considera que no puede haber habido un incumplimiento del deber de asistencia y protección, ya que aplicó el artículo 32 del Estatuto correctamente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

36 Procede recordar que es jurisprudencia reiterada que la observancia del deber de asistencia y protección implica que la administración, cuando resuelva sobre la situación de un funcionario no sólo tenga en cuenta el interés del servicio, sino también el del funcionario y que dicho deber no puede llevar a la administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta (sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Chomel/Comisión, antes citada, apartado 32; de 16 de marzo de 1993, Blackman/Parlamento, asuntos acumulados T-33/89 y T-74/89, Rec. p. II-249, apartado 96, y Arauxo-Dumay/Comisión, antes citada, apartados 37 y 38).

37 En el presente asunto, el párrafo tercero del artículo 32 del Estatuto se ha interpretado en el sentido de que se aplica a todos los funcionarios, incluidos los que fueron nombrados antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 3947/92 (véanse los apartados 26 a 33 de la presente sentencia). Por tanto, la administración no tenía, al examinar la solicitud de reclasificación del demandante, ningún margen de apreciación en cuanto a su clasificación en escalón y, por consiguiente, no estaba obligada a comparar el interés del servicio con el del funcionario en el momento de la adopción de dicha decisión.

38 De ello se desprende que, en el presente asunto, el motivo referente al incumplimiento del deber de asistencia y protección carece de pertinencia.

39 De todas las consideraciones expuestas resulta que el recurso debe ser estimado.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Tribunal de Cuentas y por haber solicitado el demandante que se condenara en costas al Tribunal de Cuentas, procede condenar a este último al pago de la totalidad de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1) Anular la negativa del Tribunal de Cuentas a proceder, en virtud del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3947/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, a la reclasificación en escalón del demandante con efectos de 1 de enero de 1993, como había solicitado el demandante mediante escrito de 5 de febrero de 1993, así como la decisión de 2 de diciembre de 1993 del Tribunal de Cuentas por la que se desestima la reclamación del demandante contra dicha negativa.

2) El Tribunal de Cuentas cargará con sus propias costas y con las del demandante.