61994J0111

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 19 DE OCTUBRE DE 1995. - JOB CENTRE COOP. ARL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNALE CIVILE E PENALE DI MILANO - ITALIA. - LEGISLACION NACIONAL QUE EXCLUYE A LAS EMPRESAS PRIVADAS DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE COLOCACION DE TRABAJADORES - INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. - ASUNTO C-111/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03361


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Cuestiones prejudiciales ° Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia ° Organo jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 177 del Tratado ° Concepto ° Juez que resuelve en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria ° Exclusión

(Tratado CE, art. 177)

Índice


Si bien el artículo 177 del Tratado no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el Juez nacional formule una cuestión prejudicial, de dicha disposición se desprende, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

Por lo tanto, no puede someter un asunto al Tribunal de Justicia un Juez que actúa en calidad de autoridad administrativa al resolver, en el marco de un procedimiento denominado de jurisdicción voluntaria, sobre una solicitud de calificación de los Estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil. En efecto, el Juez no interviene aquí en ningún litigio, dado que un litigio, y por tanto, una controversia de carácter contencioso, en este caso, un recurso de anulación, sólo puede surgir a partir de una denegación de la calificación.

Partes


En el asunto C-111/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale civile e penale di Milano (Italia), destinada a obtener, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado ante dicho órgano jurisdiccional por

Job Centre Coop. arl,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 55, 59, 60, 66, 86 y 90 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, en funciones de Presidente de Sala; F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Job Centre Coop. arl, por los Sres. Pietro Ichino y Guglielmo Burragato y la Sra. Caterina Rucci, Abogados de Milán;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Regierungsrat en el mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejero Jurídico, y el Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Job Centre Coop. arl; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Danilo Del Gaizo, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por la Sra. Marie-José Jonczy y el Sr. Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 23 de marzo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de marzo de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de abril siguiente, el Tribunale civile e penale di Milano planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones con carácter prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48, 55, 59, 60, 66, 86 y 90 del Tratado CE.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una solicitud de calificación de la escritura de constitución de la sociedad Job Centre (en lo sucesivo, "JCC"), presentada por los representantes de esta última ante el Tribunale civile i penale di Milano, con arreglo al apartado 3 del artículo 2330 del Código Civil italiano.

3 JCC es una sociedad cooperativa de responsabilidad limitada en fase de constitución, con domicilio social en Milán. A tenor de sus Estatutos, su objeto consistirá, en particular, en el ejercicio de la actividad de mediación entre la demanda y la oferta de trabajo por cuenta ajena y de suministro temporal a terceros de prestaciones de trabajo. Su finalidad es permitir que los trabajadores y las empresas, tanto socios como no socios, puedan disfrutar de tales servicios en el mercado de empleo italiano y comunitario.

4 En Italia, el mercado de trabajo está sujeto al régimen de colocación obligatoria gestionado por las agencias públicas de colocación. Este régimen viene regulado por la Ley nº 264, de 29 de abril de 1949. El apartado 1 del artículo 11 de dicha Ley prohíbe el ejercicio de toda mediación entre la oferta y la demanda de trabajo remunerado, aunque tal actividad se desarrolle con carácter gratuito. El párrafo primero del artículo 1 de la Ley nº 1369, de 23 de octubre de 1960, prohíbe la mediación y la interposición en las relaciones laborales, prohibición cuyo incumplimiento da lugar, en particular, a la aplicación de sanciones penales.

5 Ante el Tribunale civile e penale di Milano, JCC alegó que las prohibiciones de la actividad de colocación privada y de la puesta a disposición de trabajadores temporales resultan contrarias al Derecho comunitario. Por ello, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"1) Las normas nacionales en materia de colocación y de trabajo temporal, habida cuenta de su carácter de interés general por su finalidad de protección de los trabajadores y de defensa de la economía nacional, ¿pueden considerarse incluidas en el ejercicio del poder público, en el sentido del artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en relación con el artículo 55?

2) Las normas comunitarias invocadas por los recurrentes, al no existir disposiciones precisas de desarrollo en la materia de que se trata, ¿pueden considerarse de aplicación directa (con el consiguiente riesgo para las finalidades de interés general que persiguen las leyes italianas vigentes en materia de colocación y de trabajo temporal) y autorizan a toda persona, pública o privada, a desarrollar, al margen de todo control y autorización específicos, cualesquiera actividades de mediación entre la demanda y la oferta de trabajo y/o de suministro temporal de mano de obra a terceros, cuando el Estado miembro no esté en condiciones de atender completamente con su propio aparato administrativo la demanda de servicios existente en el mercado de trabajo?"

6 La Comisión y el Gobierno italiano han formulado objeciones en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones planteadas. En particular, alegan que dichas cuestiones fueron planteadas en el marco de un procedimiento denominado de "jurisdicción voluntaria", que no está destinado a concluir con una decisión para resolver un litigio como resultado de un previo procedimiento contradictorio, sino con una decisión de carácter administrativo.

7 Del estudio de los autos se deduce que, en Italia, la solicitud de calificación de los Estatutos de una sociedad se examina en el marco de un procedimiento de "giurisdizione volontaria". En el presente supuesto, la solicitud fue presentada ante el Tribunale civile e penale di Milano. Con arreglo al apartado 3 del artículo 2330 del Código Civil italiano, el Tribunale, previa comprobación de que los Estatutos de la sociedad cumplen los requisitos previstos en la ley y oído el Ministerio Fiscal, ordena que se inscriba la sociedad en el Registro. El apartado 1 del artículo 2331 dispone que, con la inscripción en el Registro, la sociedad adquiere personalidad jurídica. La persona facultada por la ley para solicitar la calificación o la inscripción en el Registro podrá interponer, contra una decisión denegatoria, el recurso previsto en el apartado 4 del artículo 2330 o en el apartado 3 del artículo 2189 del Código Civil italiano.

8 A tenor del artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad. El párrafo segundo de dicho articulo añade lo siguiente: "Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo."

9 Si bien dicha disposición no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el Juez nacional formule una cuestión prejudicial (véase, como más reciente, la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 12), del artículo 177 se desprende, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4).

10 En el caso de autos no se da este supuesto.

11 Cuando el Juez remitente resuelve, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables y en el marco de un procedimiento de "giurisdizione volontaria", sobre una solicitud de calificación de los Estatutos de una sociedad a efectos de su inscripción en el Registro, ejerce una función no jurisdiccional que, por lo demás, en otros Estados miembros se atribuye a autoridades administrativas. En efecto, el Juez remitente actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio. Solamente en el supuesto de que la persona facultada por la ley nacional para solicitar la calificación interponga un recurso contra la denegación de ésta y, por consiguiente, la inscripción, podrá considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ejerce, a efectos del artículo 177, una función de naturaleza jurisdiccional que tiene por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1974, Haaga, 32/74, Rec. p. 1201).

12 De lo anterior se deduce que el Tribunal de Justicia carece de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Milano.

Decisión sobre las costas


Costas

13 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano, por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

declara:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunale civile e penale di Milano mediante su resolución de remisión de 31 de marzo de 1994.