61994J0069

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de mayo de 1997. - República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Leche - Régimen de tasa suplementaria - Normas de desarrollo - Decisión 93/673/CE - Competencia de la Comisión. - Asunto C-69/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02599


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Agricultura - Organización común de mercados - Leche y productos lácteos - Tasa suplementaria sobre la leche - Cuestionario anual sobre la aplicación del régimen dirigido a los Estados miembros - Comunicación a la Comisión - Reducción a tanto alzado de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios en caso de inobservancia del plazo señalado - Decisión 93/673/CE - Base jurídica - Infracción del Reglamento (CEE) nº 729/70 o del principio de proporcionalidad - Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo; Reglamento (CEE) nº 536/93 de la Comisión, art. 8, cuarto guión; Decisión 93/673/CE de la Comisión]

Índice


Al adoptar la Decisión 93/673, que fija la reducción a tanto alzado de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios en caso de que no se respete el plazo de comunicación del cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y que prevé, más concretamente, un porcentaje de reducción del 1 % del importe global pagado al Estado miembro con cargo al ejercicio presupuestario anterior en caso de comunicación extemporánea, un porcentaje del 0,5 % del mismo importe global en caso de cálculo inexacto de la tasa de más del 10 % y un porcentaje del 0,04 % por cada dato que falte, la Comisión se basó válidamente en el cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria, que impone a los Estados miembros la obligación de comunicar el referido cuestionario, debidamente cumplimentado, antes de la fecha señalada y que autoriza a la Comisión a reducir los anticipos no sólo cuando el cuestionario se comunica fuera de plazo, sino también cuando es incompleto o inexacto.

La mencionada Decisión no es contraria al Reglamento nº 729/70, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, ya que la reducción de los anticipos, que no puede tener carácter definitivo, no excluye el control de su conformidad a Derecho en el marco de la liquidación de cuentas prevista por dicho Reglamento, en cuyo momento el Estado miembro interesado podrá exponer su punto de vista sobre la legalidad de la reducción, de modo que se respetará el derecho de defensa.

Por último, la Decisión no vulnera el principio de proporcionalidad, en la medida en que quiere precisar, por razones de aplicación uniforme y de seguridad jurídica, la manera en que se aplica la reducción de los anticipos y, para ello, define los diferentes casos de inobservancia que dan lugar al porcentaje de reducción correspondiente. A este respecto, las características que resultan de la naturaleza a tanto alzado de las modalidades de la reducción no pueden hacer que ésta sea desproporcionada respecto a su objetivo, dado que dichas modalidades no parecen en sí desmesuradas respecto a la importancia que tiene una comunicación en buena y debida forma para la gestión del régimen de la tasa.

Partes


En el asunto C-69/94,

República Francesa, representada por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Rozet, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 93/673/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se fija la reducción a tanto alzado de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios en caso de que no se respeten las disposiciones relativas a la comunicación del cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche establecida por el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo (DO L 310, p. 44).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 27 de junio de 1996, en la que el Gobierno francés estuvo representado por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y la Comisión por el Sr. Gérard Rozet;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 1994, la República Francesa solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 93/673/CE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993, por la que se fija la reducción a tanto alzado de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios en caso de que no se respeten las disposiciones relativas a la comunicación del cuestionario anual sobre la aplicación del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche establecida por el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo (DO L 310, p. 44; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2 En el marco de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, se estableció un régimen de tasa suplementaria sobre la leche mediante el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y mediante el Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64). Dicho régimen, que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 1993, fue ampliado, por siete períodos consecutivos de doce meses, con algunas modificaciones destinadas a mejorarlo y a simplificarlo, por el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1).

3 En lo que respecta a la naturaleza y a la utilización de la tasa, el artículo 10 del Reglamento nº 3950/92 prevé lo siguiente:

«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»

4 Sobre la base de la habilitación prevista en el artículo 11 de este último Reglamento, según el cual «las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular las características de la leche, y entre ellas su materia grasa, consideradas representativas para establecer las cantidades de leche entregadas o compradas se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68», la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 536/93, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 57, p. 12). El cuarto guión de su artículo 8 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- [...]

- [...]

- [...]

- todos los años, antes del 1 de septiembre, el cuestionario que figura en el Anexo, debidamente cumplimentado; en caso de no observarse ese plazo, la Comisión efectuará una reducción a tanto alzado de los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios.»

5 En lo que respecta a la inobservancia del plazo, el quinto considerando de este Reglamento indica:

«que la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedía que el régimen fuera plenamente eficaz; que, por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañadas de sanciones;».

6 Sobre la base del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que contiene los tres artículos siguientes:

«Artículo 1

Si el cuestionario recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 536/93 no se hubiera comunicado antes del 1 de septiembre de cada año, la Comisión reducirá, en el caso de los Estados miembros de que se trate y para el mes de septiembre, los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrarios hasta un 1 % del importe global pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior.

Artículo 2

Si, a partir de los datos comunicados en el cuestionario recogido en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 536/93, el cálculo de la tasa que deba pagarse a la Comunidad presentara un error superior a un 10 %, la Comisión reducirá los anticipos a cuenta de imputación de los gastos de los Estados miembros de que se trate hasta un 0,5 % del importe global pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y de los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior a aquel en el que se haya demostrado la inexactitud.

Artículo 3

Si se hubiera respondido parcialmente al cuestionario que se recoge en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 536/93, la Comisión procederá a la reducción de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos de los Estados miembros de que se trate hasta un 0,04 % por cada dato que falte aplicado al importe global que se haya pagado al Estado miembro en cuestión por el sector de la leche y de los productos lácteos con cargo al ejercicio presupuestario anterior.»

7 En apoyo del recurso que interpuso contra la Decisión controvertida, la República Francesa formula tres motivos de anulación basados

- en la infracción del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, y del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92, así como en determinados vicios sustanciales de forma;

- en la infracción del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la Política Agrícola Común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y

- en la violación del principio de proporcionalidad.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 y del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92

8 Este motivo consta de dos partes.

Sobre la alegación relativa a una infracción del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93

9 El Gobierno francés mantiene que el cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 no constituía la base jurídica que permitía adoptar, a diferencia de lo que sucede con el artículo 1 de la Decisión controvertida, los artículos 2 y 3 de ésta. Dicha disposición prevé una reducción a tanto alzado de los anticipos en la contabilización de los gastos agrarios y sólo en el supuesto de que el cuestionario de que se trata se comunicase a la Comisión extemporáneamente, es decir, después del plazo señalado; por tanto, según el Gobierno francés, se excluyen el supuesto de un cuestionario erróneo, al que se refiere el artículo 2 de la Decisión controvertida, y el de un cuestionario incompleto, que figura en el artículo 3 de dicha Decisión.

10 En lo que se refiere más concretamente a las sanciones previstas en los casos de cuestionarios erróneos o incompletos, los principios generales de Derecho y, en particular, el de la legalidad de la inculpación exigen, según el Gobierno francés, que las sanciones estén previstas de forma taxativa en un texto y que sean objeto de una interpretación restrictiva.

11 Por el contrario, la Comisión estima que el cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 constituye una base jurídica suficiente para adoptar la Decisión controvertida que prevé consecuencias financieras negativas en el supuesto de un cuestionario indebidamente cumplimentado. Los datos proporcionados por los cuestionarios son indispensables para la plena eficacia del régimen de las cuotas lecheras y para que la Comisión pueda asumir sus responsabilidades de gestión con tiempo suficiente. Opina que esta función se pone en peligro en caso de respuestas incompletas.

12 De la primera frase del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 se desprende que esta disposición impone dos obligaciones a los Estados miembros. Estos no sólo deben comunicar el referido cuestionario antes de la fecha indicada, es decir, antes del 1 de septiembre de cada año, sino que también deben comunicarlo debidamente cumplimentado.

13 Así pues, según la Comisión, las obligaciones impuestas por la primera frase del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 no pueden considerarse cumplidas si el contenido del cuestionario comunicado a tiempo no es ni exacto ni completo. Por lo tanto, se efectúa una reducción a tanto alzado de los anticipos, en el sentido de la segunda frase de dicha disposición, cuando tiene lugar alguno de los tres supuestos mencionados en la Decisión controvertida, a saber, que el cuestionario de que se trata no se comunique antes del 1 de septiembre o que el cuestionario comunicado en esa fecha sea incompleto o, hasta cierto punto, erróneo.

14 Esta interpretación es corroborada por el objetivo del cuestionario y por la función que desempeña este documento en el marco de la gestión del régimen de tasa suplementaria establecido por el Reglamento nº 3950/92.

15 La gestión de este régimen que ha creado un mecanismo de responsabilidad financiera, a saber, la tasa suplementaria, se confía tanto a los Estados miembros como a la Comisión. Dicha gestión comprende, especialmente, dos tipos de actividades: por un lado, la percepción de la tasa, su control y el pago del producto de la tasa a la Comunidad y, por otro lado, la adopción de posibles medidas de intervención correctoras a efectos de las evoluciones y de las adaptaciones estructurales, como se desprende de los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 3950/92.

16 De conformidad con su segundo considerando, el Reglamento nº 536/93 se refiere a las normas de control que permiten comprobar la regularidad de las operaciones de recaudación de la tasa. Según el artículo 7 del Reglamento nº 536/93, las medidas de control se confían a las autoridades nacionales competentes; éstas están obligadas, con arreglo al cuarto guión del artículo 8 de este Reglamento, a comunicar a la Comisión todos los años, por medio de dicho cuestionario, los resultados que reflejan la situación relativa a la recaudación de la tasa.

17 Según las afirmaciones de la Comisión, que el Gobierno francés no ha discutido, esta Institución debe obtener esas informaciones relativas a la recaudación de las tasas para evaluar a su debido tiempo si y cómo se realizarán los resultados descontados del régimen de las cuotas lecheras sobre la producción y para determinar su impacto sobre el ejercicio presupuestario en curso y sobre los ejercicios siguientes que resulten de la evolución de dicha producción. En efecto, el producto de la tasa recaudada por el Estado miembro y pagada por este último a la Comunidad, más exactamente al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEOGA»), que lo utiliza, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento nº 3950/92, para financiar los gastos relativos a la estabilización y a la regularización del mercado de los productos lácteos.

18 Ahora bien, el cuestionario sólo tiene valor para la Comisión, para que ésta pueda ejercer correctamente su misión en el marco del procedimiento presupuestario, si refleja fielmente la situación relativa a la recaudación de las tasas. Esto sólo puede ser así si los datos que contiene son exactos y completos.

19 En lo que respecta a las posibles medidas de intervención, la Comisión sólo puede proponerlas si dispone de las informaciones correctas y completas. Por tanto, habida cuenta de la necesidad de posibles medidas adecuadas y apropiadas a la evolución real, el cuestionario debe ser fiable, de modo que debe contener datos exactos y completos.

20 En último lugar, procede recordar las sentencias de 17 de octubre de 1991, Alemania/Comisión (C-342/89, Rec. p. I-5031, apartado 16), e Italia/Comisión (C-346/89, Rec. p. I-5057, apartado 16), según las cuales la Comisión tiene la facultad de reducir el pago de las cantidades que ha de abonar en concepto de anticipos mensuales cuando compruebe que, infringiendo el Derecho comunitario, el organismo nacional no ha recaudado determinadas exacciones destinadas al FEOGA.

21 Pues bien, la Comisión sólo puede ejercer la facultad que de este modo se le ha conferido, independientemente de su facultad en el sentido del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, si los datos contenidos en el cuestionario son exactos y completos y le permiten así comprobar que las autoridades nacionales no han dejado de recaudar las tasas adeudadas por operadores que hayan rebasado las cuotas.

22 Por tanto, debe desestimarse la alegación del Gobierno francés relativa a la infracción del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93.

Sobre la alegación relativa a una infracción del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92

23 El Gobierno francés mantiene, en segundo lugar, que los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida tampoco podían basarse en el artículo 11 del Reglamento nº 3950/92. Opina que dicha disposición autoriza a la Comisión a adoptar las normas de desarrollo del régimen de la tasa suplementaria según el procedimiento denominado del Comité de gestión, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968 (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146). Aun cuando las sanciones previstas en los artículos 2 y 3 de la Decisión controvertida pudieran asimilarse a normas de desarrollo, en el sentido del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92, el Comité de gestión, cuya participación en el procedimiento de adopción de las medidas de aplicación de que se trata estaba expresamente prevista, no había sido consultado al adoptar la Decisión controvertida.

24 Debe señalarse que la Decisión controvertida precisa las condiciones de aplicación de la facultad de reducción que el cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 confiere a la Comisión, de modo que no puede considerarse que dicha Decisión esté comprendida, como norma de desarrollo, en el ámbito de aplicación del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92.

25 Efectivamente, en la medida en que la Decisión controvertida fija, de manera general e igual para todos los Estados miembros, los diferentes porcentajes de reducción aplicables a los diversos tipos de incumplimiento de los que puede estar viciada la comunicación del cuestionario, precisa, en interés de la seguridad jurídica, el modo en que la Comisión pretende efectuar reducciones de los anticipos en los diferentes supuestos.

26 De las consideraciones expuestas resulta que la alegación relativa a una infracción del artículo 11 del Reglamento nº 3950/92 tampoco es fundada.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del Reglamento nº 729/70

27 En apoyo de este motivo, el Gobierno francés se basa, a falta de una definición explícita de las facultades conferidas a la Comisión por la normativa comunitaria en cuestión, en las sentencias Alemania/Comisión e Italia/Comisión, antes citadas.

28 Mantiene que las sanciones financieras contra los Estados miembros tales como las establecidas por la Decisión controvertida se configuran, a diferencia de lo que ocurría con la reducción de que se trataba en las sentencias Alemania/Comisión e Italia/Comisión, antes citadas, como sanciones definitivas. Así pues, la aplicación de tales sanciones es automática. Por otra parte, el Gobierno francés indica, en lo que se refiere al respeto del derecho de defensa, que ni la Decisión controvertida ni el Reglamento nº 536/93 autorizan al Estado miembro afectado a precisar, respecto a una medida de reducción adoptada en su contra, su punto de vista, especialmente en lo que se refiere a las justificaciones del retraso sancionado.

29 Este motivo debe desestimarse. Por un lado, como ya se ha señalado en el apartado 20 de la presente sentencia, en las sentencias Alemania/Comisión e Italia/Comisión, antes citadas, el Tribunal de Justicia reconoció a la Comisión la facultad de reducir, a la espera de la decisión definitiva sobre la liquidación anual de cuentas, el pago de las cantidades adeudadas en concepto de anticipos mensuales en el supuesto de que el organismo nacional no haya recaudado, infringiendo el Derecho comunitario, determinados ingresos destinados al FEOGA.

30 Por otro lado, el Tribunal de Justicia señaló también, en el apartado 18 de las sentencias Alemania/Comisión e Italia/Comisión, antes citadas, que las decisiones relativas a los anticipos mensuales dentro del ejercicio y en función únicamente de los datos disponibles en ese momento, sólo tienen carácter temporal y provisional y no pueden prejuzgar el contenido de la decisión final y definitiva sobre la liquidación anual de cuentas. Tal decisión se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados disponen de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.

31 Pues bien, si tal decisión de reducir los anticipos mensuales adoptada en caso de omisión de recaudar, infringiendo el Derecho comunitario, determinados ingresos destinados al FEOGA sólo es temporal y provisional y está sometida al procedimiento de liquidación, lo mismo sucede con una decisión de reducir los mismos anticipos mensuales, en el sentido del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, por causa de la omisión de comunicar en buena y debida forma los datos obligatorios relativos a tales ingresos, decisión que, por tanto, no puede tener carácter definitivo y no puede impedir un control en el momento de la liquidación de cuentas.

32 De ello resulta que, en contra de lo que afirma la demandante, la reducción de los anticipos en el sentido del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93 no excluye el control de su conformidad a Derecho en el marco de la liquidación de cuentas prevista por el Reglamento nº 729/70. El Gobierno francés podrá exponer en ese momento su punto de vista sobre la legalidad de una reducción de los anticipos, de modo que se respetará el derecho de defensa.

Sobre el tercer motivo, basado en una violación del principio de proporcionalidad

33 Con carácter preliminar, el Gobierno francés señala que hay fuentes de información distintas del cuestionario que permiten a la Comisión gestionar el mercado de la leche y que no hay una relación entre la observancia del plazo fijado para la comunicación del cuestionario y la eficacia del régimen.

34 Sobre la base de las sentencias de 20 de febrero de 1979, Buitoni (122/78, Rec. p. 677); de 24 de septiembre de 1985, Man (Sugar) (181/84, Rec. p. 2889), y de 18 de abril de 1989, Drewes (358/87, Rec. p. 891), el Gobierno francés mantiene también que la obligación de transmitir el cuestionario dentro del plazo señalado es una obligación secundaria cuya inobservancia no puede ser objeto de una sanción análoga, incluso superior, a la que se impondría por la inobservancia de una obligación principal como la aplicable en caso de no recaudación de la tasa suplementaria que tendrían que abonar los productores que hubieran rebasado sus cantidades de referencia.

35 Según el Gobierno francés, las sanciones establecidas por la Decisión controvertida son desproporcionadas debido a su carácter automático, a su falta de gradación y al importe de las deducciones. Así, añade el Gobierno francés, unas sanciones a tanto alzado y automáticas en caso de aplicación incorrecta de medidas de gestión administrativa son demasiado severas en el sentido de la sentencia Buitoni, antes citada. No existe relación alguna entre el importe de la deducción y el del perjuicio financiero sufrido por el FEOGA; en efecto, dicho perjuicio, que consiste en el retraso en la recaudación, está ya compensado por los intereses de demora adeudados por los operadores. Por otra parte, las sanciones previstas en los artículos 1 y 3 de la Decisión controvertida podrían imponerse a un Estado miembro incluso aunque no hubiera ninguna tasa suplementaria que abonar al FEOGA.

36 En lo que se refiere especialmente a las sanciones, el artículo 1 de la Decisión controvertida no contiene ninguna gradación en función de la importancia del retraso. En cuanto al artículo 2, el Gobierno francés estima que es difícil comprender las razones por las que un Estado miembro debería ser sancionado por los fraudes que él mismo puso al descubierto durante los controles que había efectuado. Esta disposición permite además imponer una penalización la mayoría de las veces igual, incluso superior, a la rectificación que habría provocado, en el marco de una liquidación, una diferencia del 10 % entre la cantidad realmente adeudada y la calculada a partir de los datos comunicados en respuesta al cuestionario de que se trata. El artículo 3 tampoco contiene ninguna gradación en función de la importancia de la omisión de un dato determinado.

37 La Comisión replica que la jurisprudencia relativa a las obligaciones primarias y secundarias no es aplicable, ya que el Tribunal de Justicia la había establecido en el contexto, muy específico, de la constitución de fianzas. Por otra parte, la comunicación antes del 1 de septiembre de los datos solicitados por el cuestionario no constituye una misión imposible, pues los Estados miembros disponen de ellos antes de esa fecha. Las consecuencias financieras negativas, especialmente las previstas en el artículo 2 de la Decisión controvertida que resultan de la inexactitud, sólo afectan a un número limitado de los datos contemplados por el cuestionario. Así, el margen del 10 % de error, sancionado por el artículo 2 de la Decisión controvertida, fue rebasado sólo una vez por la República Francesa en lo que respecta al período 1987/1988 con una diferencia del 12,67 %. La Comisión señala por último que la Decisión controvertida introdujo una gradación de las consecuencias financieras negativas en función del tipo de incumplimiento del Estado miembro de su obligación de comunicar el cuestionario antes del 1 de septiembre.

38 Para determinar si una disposición de Derecho comunitario, en particular en el sector de las organizaciones comunes de mercados agrícolas, es conforme con el principio de proporcionalidad debe examinarse si las medidas establecidas por esa disposición sobrepasan los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la normativa infringida. En concreto, procede comprobar si las medidas que establece la disposición controvertida para realizar el objetivo perseguido se adecuan a la importancia de éste y si son necesarias para alcanzarlo (véase la sentencia de 21 de enero de 1992, Pressler, C-319/90, Rec. p. I-203, apartado 12).

39 En lo que se refiere a su objetivo, la Decisión controvertida quiere precisar, por razones de aplicación uniforme y de seguridad jurídica, la manera en que se aplica la reducción a tanto alzado de los anticipos. Para ello, define los diferentes casos de inobservancia de la obligación de comunicar el cuestionario en el plazo señalado y establece, para cada caso, el correspondiente porcentaje de reducción.

40 En primer lugar, debe señalarse que la proporcionalidad de las modalidades de reducción previstas por la Decisión controvertida no puede ser cuestionada ni por la existencia de otras fuentes de información ni por la supuesta falta de relación entre la observancia del plazo fijado para la remisión del cuestionario y la eficacia del régimen.

41 Aun cuando la Comisión disponga efectivamente de otras fuentes de información, no se ha demostrado que estas últimas proporcionen las mismas informaciones disponibles en la misma fecha que las exigidas por el cuestionario.

42 En lo que respecta a la supuesta falta de relación entre la eficacia del régimen y el plazo, basta con señalar que la propia República Francesa se refiere a la función y a la importancia del plazo en el marco del procedimiento presupuestario. Los resultados obtenidos en el marco de dicho procedimiento gracias a los datos comunicados por el cuestionario permiten a la Comisión ejercer su función gestora, aunque sólo sea al proponer a las Instituciones competentes las posibles medidas de corrección necesarias.

43 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a una diferenciación necesaria, según el Gobierno francés, entre una obligación principal y una obligación secundaria, procede desestimar esta alegación, dado que una reducción mensual, con carácter provisional, de los anticipos a cuenta de imputación de los gastos agrícolas a causa de la inobservancia del plazo de comunicación del referido cuestionario no puede compararse con la denegación definitiva de una imputación de un importe por causa de una recaudación indebidamente no efectuada por el Estado miembro.

44 Debe señalarse también que, al establecer unos porcentajes de reducción que difieren según los casos de inobservancia de la obligación resultante del cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93, la Decisión controvertida tiene en cuenta la importancia que cada caso de inobservancia representa para la Comisión en el cumplimiento de su función de gestora del régimen de la tasa suplementaria.

45 Es cierto que, a pesar de la gradación de los porcentajes de reducción según los diferentes casos de inobservancia, las modalidades de reducción establecidas por la Decisión controvertida conservan cierto carácter a tanto alzado, como ha señalado el Gobierno francés.

46 Así pues, los diferentes grados de importancia de los elementos del cuestionario no se tienen en cuenta al aplicar los artículos 1 y 3 de la Decisión controvertida; el artículo 2 de esta Decisión no contiene ninguna relación entre el importe de la reducción y el de la rectificación provocada por una diferencia de más del 10 % entre la cantidad de la tasa realmente adeudada y la calculada por medio del cuestionario; la Decisión controvertida no tiene en cuenta en absoluto el perjuicio financiero sufrido por el FEOGA a causa de la inobservancia de la obligación impuesta por el cuarto guión del artículo 8 del Reglamento nº 536/93.

47 No obstante, estas características que resultan de la naturaleza a tanto alzado de las modalidades de la reducción no pueden hacer que ésta sea desproporcionada respecto a su objetivo. Estas modalidades de reducción (porcentaje de reducción del 1 % del importe global pagado al Estado miembro con cargo al ejercicio presupuestario anterior, pero únicamente aplicable a los anticipos para el mes de septiembre en caso de comunicación extemporánea del cuestionario, porcentaje de reducción del 0,5 % del mismo importe global en caso de cálculo inexacto de la tasa de más del 10 % y porcentaje del 0,04 % por cada dato que falte) no parecen en sí desmesuradas respecto a la importancia que tiene una comunicación en buena y debida forma para la gestión del régimen de la tasa. Son tanto menos desmesuradas en la medida en que no se aplican en definitiva a los gastos subvencionables, sino sólo, como resulta de las consideraciones relativas a la infracción del Reglamento nº 729/70, a los anticipos mensuales, por lo que tienen carácter meramente provisional, ya que su conformidad a Derecho está sujeta a un control en el momento de la liquidación de cuentas.

48 En consecuencia, debe considerarse que este último motivo tampoco es fundado.

49 Por tanto, habida cuenta de todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

50 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Desestimar el recurso. 2) Condenar en costas a la República Francesa.