CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. F.G. JACOBS

presentadas el 26 de octubre de 1995 ( *1 )

1. 

El presente asunto planteado por la Corte d'appello di Salerno tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se estable la organización común de mercados en el sector de los cereales ( 1 ) (en lo sucesivo, «Reglamento») y la Directiva 69/73/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 2 ) (en lo sucesivo «Directiva»). El asunto plantea igualmente un problema relativo a la interpretación de la Sexta Directiva sobre el IVA. ( 3 )

2. 

El 21 de mayo de 1982, Pezzullo Pastifici Mangimifici SpA (en lo sucesivo, «Pezzullo») importò provisionalmente 1.000 toneladas de trigo duro procedente de Canadá con el fin de elaborar sémola de trigo para la reexportación. Tras la reexportación de la sémola de trigo, Pezzullo despachó a consumo en Italia los subproductos de la elaboración (sémola fina, salvado y harina), que fueron importados definitivamente el 15 de enero de 1985.

3. 

En relación con la importación definitiva de dichos subproductos, las autoridades aduaneras de Salerno exigieron el pago de una exacción reguladora y de una cantidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido. Con arreglo al artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana (Decreto Presidencial no 43, de 23 de enero de 1973), exigieron asimismo el pago de intereses de demora por el período comprendido entre la importación provisional y la definitiva. Calcularon la cuantía total de intereses adeudados en 18.315.610 LIT, a saber, 17.382.352 LIT por la exacción y 933.258 LIT por el IVA.

4. 

Pezzullo pagó la exacción reguladora y el IVA adeudados más los intereses de demora. Sin embargo, por considerar que las disposiciones legales italianas con arreglo a las cuales se cobraban intereses son incompatibles con el Derecho comunitario, el 18 de octubre 1988, acudió al Tribunale di Salerno para solicitar que le fuera restituido el interés pagado. A consecuencia de la desestimación de su demanda, Pezzullo presentó recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

5. 

Ante este órgano jurisdiccional Pezzullo alegó que el interés de demora devengado con arreglo al artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana es un derecho interno o una exacción de efecto equivalente incompatible con los artículos 9, 12, 13, 30 y 38 del Tratado. También alega infracción de los Reglamentos nos 19 ( 4 ) y 120/67 ( 5 ) por cuanto estos Reglamentos prohiben la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente en los intercambios con terceros países. La administración tributaria italiana alegó que en el momento en que se produjo la importación provisional los Reglamentos nos 19 y 120/67 no se hallaban en vigor ya que habían sido derogados por el Reglamento no 2727/75. ( 6 ) También alegó que el artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana era conforme con la Directiva 69/73 referente al régimen de perfeccionamiento activo. ( 7 )

6. 

A la luz de dichos argumentos, el órgano jurisdiccional remitente planteó la siguiente cuestión:

«La percepción de intereses de demora prevista en el artículo 191 de la Ley de Aduanas italiana para el caso de importación definitiva, ¿era, en el momento de la importación controvertida (1982), contraria a las disposiciones del Derecho comunitario, que prevalecen sobre la norma nacional?»

7. 

En sus observaciones la Comisión propone la posible inadmisibilidad de la cuestión prejudicial sobre la base de que el órgano jurisdiccional nacional no indica claramente las disposiciones de Derecho comunitario que considera aplicables a este asunto. Asimismo señala que el órgano jurisdiccional nacional sólo se refiere brevemente a las argumentaciones de las partes sin exponerlas detalladamente.

8. 

Es cierto que la resolución de remisión es lacónica. Habría sido conveniente que el órgano jurisdiccional nacional hubiera facilitado más datos. Considero, sin embargo, que la cuestión prejudicial es suficientemente precisa y que debe ser respondida. Atendida la naturaleza de la cuestión, la información remitida en la resolución de remisión y en las observaciones escritas presentadas ante este Tribunal por el Gobierno italiano y por la Comisión es suficiente para permitir que el Tribunal de Justicia dé una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente. El presente asunto puede diferenciarse de otros asuntos en los que el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial. ( 8 ) La cuestión prejudicial en el presente asunto es directa, resulta fácil ver la importancia de la respuesta a la cuestión para la resolución del procedimiento nacional y es posible dar una respuesta útil sin necesidad de solicitar ninguna otra información sobre los hechos. En las circunstancias de este asunto no considero que la brevedad de la cuestión prejudicial pueda ir en detrimento de la posibilidad que tienen los Estados miembros y otras partes facultadas para presentar observaciones a tenor del artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de actuar en este sentido. Por lo tanto debe responderse la cuestión prejudicial planteada. Confirma este planteamiento la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Vaneetveld. ( 9 )

9. 

Es irrelevante el hecho de que la cuestión prejudicial no especifique las disposiciones de Derecho comunitario que pueden aplicarse. La resolución de remisión se refiere a las disposiciones de Derecho comunitario que invocaron las partes en el procedimiento principal. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que en el procedimiento referente a la cuestión prejudicial, con el fin de colaborar con el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia puede verse inducido a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que el órgano jurisdiccional nacional no haya hecho referencia al formular la cuestión. ( 10 ) Paso, por ende, a examinar la cuestión planteada.

10. 

Como hemos visto, las autoridades italianas cobraron intereses de demora tanto de la exacción reguladora adeudada como del IVA adeudado. En primer lugar examinaré el problema de si el cobro de intereses de demora en relación con la exacción reguladora es compatible con el Derecho comunitario. A continuación abordaré el problema de si también es compatible el cobro de intereses de demora en relación con el IVA.

Interés de demora en relación con el Derecho de aduana de importación

11.

Es evidente que los artículos 12, 13 y 30 del Tratado, invocados por Pezzullo en el procedimiento principal, no son de aplicación al presente asunto, ya que se refieren a intercambios dentro de la Comunidad y no a intercambios con terceros países. Del mismo modo, los artículos 9 y 38 del Tratado, a los que también se refirió Pezzullo en el procedimiento principal, no guardan una relación directa con el presente asunto.

12.

La disposición comunitaria básica aplicable en el momento de los hechos a los productos de que se trata en el presente asunto es el Reglamento no 2727/75. ( 11 ) El Reglamento, que sustituyó al Reglamento no 120/67, ( 12 ) establece un sistema único de precios que se sustenta en un sistema de protección externa. En particular, establece la percepción de una exacción reguladora en las importaciones procedentes de terceros países cuya finalidad es cubrir la diferencia existente entre los precios practicados en terceros países y los precios comunitarios. ( 13 )

13.

El apartado 2 del artículo 18, que forma parte del Título II del Reglamento, que lleva como rúbrica «Régimen de intercambios con terceros países», establece lo siguiente:

«Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento o excepciones acordadas por el Consejo, que decidirá a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, quedarán prohibidas:

la percepción de cualquier derecho de aduana o exacción de efecto equivalente,

la aplicación de cualquier restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

[...]»

14.

El órgano jurisdiccional nacional se refiere únicamente a la compatibilidad con el Derecho comunitario del interés de demora percibido por el período comprendido entre la importación temporal y la definitiva. No cuestiona la compatibilidad con el Derecho comunitario de la propia exacción reguladora cuyo pago en relación con la importación definitiva de los subproductos de la elaboración exigió a Pezzullo la Aduana italiana. El problema que se deriva de la cuestión prejudicial es si la aplicación de intereses de demora es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y, en caso afirmativo, si está amparada por la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento.

15.

El Tribunal de Justicia ha interpretado en sentido amplio el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana al que se refieren los artículos 9 y siguientes del Tratado. Ha declarado que toda contribución pecuniaria, por pequeña que sea, impuesta de forma unilateral, con independencia de su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, aunque no sea percibida en beneficio del Estado, no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector ni el producto gravado haga la competencia a una producción nacional. ( 14 )

16.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en los Reglamentos en materia de agricultura tiene el mismo significado que en las normas del Tratado. ( 15 ) Además, el concepto debe interpretarse del mismo modo tanto si los intercambios de que se trate se realizan dentro de la Comunidad o con países terceros. ( 16 ) No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de que la eliminación de exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana se aplique a los intercambios con países terceros sus objetivos y base legal difieren de los que subyacen a la prohibición de tales exacciones en el comercio dentro de la Comunidad y la justifican. ( 17 ) En lo que atañe a los intercambios dentro de la Comunidad, la prohibición la establece el artículo 9 del propio Tratado, y es incondicional y absoluta porque está concebida para establecer la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad. Por otro lado, en relación con los intercambios con terceros países, la cuestión de si es necesario abolir, mantener, modificar o establecer exacciones de efecto equivalente debe referirse tanto a los requisitos de la política comercial común como a los requisitos, que son consecuencia del establecimiento del Arancel Aduanero Común, de armonización de las condiciones de las importaciones procedentes de terceros países. Por consiguiente, la prohibición no es absoluta por lo que respecta a los intercambios con terceros países y, cuando impone tal prohibición, el Consejo puede establecer excepciones. Como hemos visto, el apartado 2 del artículo 18 se refiere expresamente a dichas excepciones.

17.

Aunque se aceptara que el interés de demora controvertido es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, seguiría siendo compatible con el Derecho comunitario por estar amparado por la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 18 con los términos «salvo [...] o excepciones acordadas por el Consejo, que decidirá a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada». Ello es así porque la Directiva, ( 18 ) aplicable en el momento de los hechos, permite que los Estados miembros perciban intereses de demora.

18.

La Directiva fue derogada con efectos de 1 de enero de 1987 por el Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo. ( 19 ) Este Reglamento fue derogado con efectos de 1 de enero de 1994 por el Código aduanero comunitario. ( 20 ) Ni el Reglamento no 1999/85 ni el Código aduanero comunitario eran de aplicación en el momento en que ocurrieron los hechos de los que trae causa el presente procedimiento.

19.

La Directiva establece normas comunes en relación con el régimen de perfeccionamiento activo, y su finalidad es alcanzar un grado limitado de armonización con el fin de garantizar la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común. ( 21 ) El artículo 2 define el régimen de perfeccionamiento activo como el régimen aduanero que permite transformar mercancías importadas que no reúnan las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado, sin soportar el gravamen de los derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladores agrícolas, cuando estas mercancías se destinen a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad, total o parcialmente, en forma de productos compensadores. ( 22 )

20.

Según el artículo 3 la exoneración de derechos de aduana, de exacciones de efecto equivalente y de exacciones reguladoras agrícolas deberá realizarse según una de dos modalidades. Las mercancías pueden incluirse en un régimen aduanero de suspensión de los derechos de aduana durante el período en el cual dichas mercancías permanezcan en el territorio aduanero de la Comunidad. Alternativamente deberán consignarse las exacciones aplicables a las mercancías importadas, en cuyo caso deberá efectuarse el reembolso al exportar los productos compensadores obtenidos. La elección de la modalidad se reservará a las autoridades competentes del Estado miembro y, en el caso de que se elija la primera modalidad, dichas autoridades pueden exigir que se constituya una garantía.

21.

El artículo 15 establece que, cuando las circunstancias lo justifiquen y especialmente cuando se trate de empresas que se dediquen con regularidad a una producción destinada al mismo tiempo al mercado de la Comunidad y a los mercados exteriores, las autoridades competentes podrán permitir que los productos compensadores o las mercancías que se encuentren en régimen de perfeccionamiento activo sean despachados a consumo. ( 23 ) El artículo 16 establece lo siguiente:

«En el caso de despacho a consumo autorizado en las condiciones previstas en la letra a) o el primer guión de la b) del apartado 1 del artículo 15, los derechos de aduana, las exacciones de efecto equivalente y las exacciones reguladoras agrícolas que se perciban sobre los productos compensadores, sobre los productos intermedios o sobre las mercancías sin perfeccionar, serán los relativos a las mercancías importadas, según el tipo o la cuantía aplicable en la fecha de admisión por las autoridades competentes del documento aduanero correspondiente y sobre la base del valor en aduana y de otros elementos de tributación reconocidos o admitidos en esta fecha, sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles» (el subrayado es mío). ( 24 )

22.

Por consiguiente, el artículo 16 de la Directiva faculta expresamente a los Estados miembros para percibir intereses de demora sobre el pago de derechos de importación y exacciones reguladores agrícolas sobre productos objeto del régimen de perfeccionamiento activo. Compruebo que, de acuerdo con un Informe Especial del Tribunal de Cuentas sobre el régimen de perfeccionamiento activo comunitario, ( 25 ) que examinó la situación en ocho Estados miembros, sólo Italia estableció un interés sistemáticamente y, al hacerlo, utilizó un tipo de interés inferior a los tipos de mercado. ( 26 )

23.

La Directiva es una disposición que establece una excepción en el sentido del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento. El hecho de que la Directiva fuera adoptada antes que el Reglamento no impide que sea una disposición de tal carácter. Esta opinión se sustenta en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Land de Berlin/Wigei. ( 27 ) En este asunto, el Tribunal de Justicia examinó la cuestión de si los gravámenes por inspección sanitaria sobre la importación de partidas de carne fresca de aves de corral procedente de Hungría eran exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana incompatibles con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral. ( 28 ) El texto del apartado 2 del artículo 11 era idéntico al del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento. El Tribunal de Justicia señaló que, aunque el apartado 2 del artículo 11 prohibiera la percepción de derechos de aduana distintos de los establecidos en el Arancel Aduanero Común o exacciones nacionales de efecto equivalente, dicha prohibición era de aplicación sin perjuicio de cualesquiera disposiciones en contrario contenidas en el Reglamento no 2777/75 o bien de cualquier excepción acordada por el Consejo por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión. El Tribunal de Justicia declaró que una disposición de una Directiva anterior, a saber el artículo 15 de la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, ( 29 ) era, en el sentido del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2777/75, una excepción a la prohibición de percepción por parte de los Estados miembros de exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana.

24.

Debe señalarse que el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento se refiere a excepciones acordadas por el Consejo «por mayoría cualificada», mientras que la Directiva se adoptó sobre la base del artículo 100 del Tratado por unanimidad. Sin embargo, ya que según el apartado 2 del artículo 18 el Consejo puede acordar excepciones por mayoría cualificada, a fortiori, puede adoptar tales acuerdos por unanimidad. En el asunto Land de Berlin/Wigei, el Tribunal de Justicia admitió que la Directiva 71/118 establecía una excepción en el sentido del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento no 2777/75, aunque dicha Directiva hubiera sido adoptada por el Consejo por unanimidad, con arreglo a los artículos 100 y 43 del Tratado.

25.

En cualquier caso, aunque por cualquier motivo no se admitiera que la Directiva es una disposición que establece una excepción en el sentido del apartado 2 del artículo 18, de todos modos establecería una excepción válida a la prohibición de los derechos de importación y medidas de efecto equivalente establecidos por el Reglamento. Independientemente de la excepción expresa prevista en el apartado 2 del artículo 18, dicha prohibición debe interpretarse a la luz de otras disposiciones comunitarias. El Reglamento es una disposición de carácter general por la que se establece una organización común del mercado en el sector de los cereales y no puede interpretarse en el sentido de que determina la inaplicabilidad del artículo 16 de la Directiva que establece una norma específica en relación con el régimen de perfeccionamiento activo.

26.

De lo anterior deduzco que, aunque se aceptara que el interés de demora controvertido es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, no estaría prohibido por el Reglamento y, por lo tanto, al exigir a Pezzullo que pagara intereses de demora, la administración italiana no ha violado el Derecho comunitario.

27.

A la luz de la anterior deducción no es estrictamente necesario examinar si el interés de demora controvertido es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En relación con este problema es suficiente hacer las siguientes observaciones.

28.

En mi opinión es dudoso si cuando se importan productos temporalmente en la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo y luego son despachados a libre práctica los subproductos de la elaboración, puede considerarse que el interés de demora devengado por el derecho de importación durante el período comprendido entre la importación provisional y la definitiva es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.

29.

El Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la obligación de pagar el derecho de importación se contrae en el momento de la importación de los productos en la Comunidad. De ello se deduce que, en principio, cuando no se pague el derecho de importación en el momento en que se importan los productos, se devengarán intereses de demora. Como señala el Gobierno italiano, la obligación de pagar intereses de demora es la consecuencia natural del retraso en el pago de la exacción reguladora, y su finalidad es eliminar la ventaja económica que obtendría el importador con dicho retraso y garantizar que se cumplen los objetivos de la exacción reguladora a la importación. Por lo tanto, no puede considerarse el interés de demora como una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. Otra cosa sería si el tipo del interés fuera excesivo.

30.

¿Debe considerarse de otro modo cuando las mercancías se importan en la Comunidad conforme al régimen de perfeccionamiento activo? En mi opinión no es este el caso. Los objetivos del régimen de perfeccionamiento activo sustentan la conclusión de que el interés de demora no es una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. La finalidad que subyace a dicho régimen, tanto si está establecido a escala nacional como a escala comunitaria es garantizar que los obstáculos arancelarios concebidos para proteger un mercado nacional no surtan el efecto de crear dificultades a la industria exportadora. En particular, el objetivo del régimen de perfeccionamiento activo estriba en garantizar que un exportador que utilice productos procedentes de terceros países con el fin de fabricar productos destinados a la exportación no resulte discriminado internacionalmente, dándole la posibilidad de adquirir tales productos en las mismas condiciones que las empresas de terceros países. ( 30 ) Resulta patente que el objetivo del régimen de perfeccionamiento activo no es permitir que un exportador despache a libre práctica en la Comunidad productos procedentes de terceros países sin pagar en su totalidad las exacciones reguladoras de la importación establecidas por el Reglamento, cuya finalidad es proteger los mercados agrícolas comunitarios.

31.

Esto también lo pone de manifiesto la Directiva. Como hemos visto, la Directiva permite en determinadas circunstancias el despacho a libre práctica de mercancías importadas conforme al régimen de perfeccionamiento activo o de productos elaborados con ellas. Prevé el despacho a consumo «cuando las circunstancias lo justifiquen» pero no especifica ningún criterio ni ningún límite. El Informe especial del Tribunal de Cuentas sobre el régimen de perfeccionamiento activo comunitario señala que, según el espíritu de la Directiva, se pretendió que el despacho a consumo en el mercado comunitario fuera una circunstancia excepcional en los casos en que lo justificara la variación de las condiciones de mercado. ( 31 ) El Informe indica:

«Es poco probable que la intención fuera la de favorecer a las empresas que comercializan en el mercado comunitario y que utilizan materias primas procedentes de terceros países, concediéndoles un plazo de varios meses para el pago de los gravámenes de importación a expensas de la Comunidad. Para evitar este resultado, habría que establecer normas más severas para limitar los despachos a consumo al mínimo posible o, si no, contemplar la percepción de intereses [...]» ( 32 )

32.

Es preciso destacar que, a juicio del Tribunal de Cuentas, cuando los productos compensadores se despachen a libre práctica tendrían que devengar intereses al tipo de mercado. Ello compensaría las ventajas de recursos de tesorería inherentes al sistema de suspensión, ( 33 ) por consiguiente, supondría colocar a los operadores de perfeccionamiento activo en pie de igualdad con los demás fabricantes cuando venden el mercado comunitario pero no quedarían afectados si exportaran fuera de la Comunidad, lo cual es el espíritu de la Directiva. ( 34 )

Interés de demora sobre el IVA

33.

A mi juicio la Comisión alega acertadamente que las normas sobre el IVA difieren al respecto de las aplicables al derecho de importación. El apartado 3 del artículo 10 de la Sexta Directiva sobre el IVA ( 35 ) dispone:

«En las importaciones, el devengo se produce y el impuesto se hace exigible en el momento en que los bienes se introduzcan en el interior del país, conforme a la definición del artículo 3.

Cuando los bienes importados estén sujetos a derechos de aduana, a exacciones reguladoras agrícolas o a impuestos de efectos equivalentes y establecidos en el marco de una política comunitaria, el devengo y la exigibilidad del impuesto podrán quedar sometidos a las reglas vigentes para tales gravámenes comunitarios.

En los casos en que los bienes no estén sometidos a ninguno de estos gravámenes comunitarios, los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones vigentes para los derechos de aduana en todo lo concerniente al devengo y a la exigibilidad del impuesto.

Cuando los bienes estén sometidos desde el momento de su importación a alguno de los regímenes previstos en la letra A del apartado 1 del artículo 16 o a un régimen especial de importación temporal o de tránsito, el devengo y la exigibilidad del impuesto no se producirán hasta el momento en que los bienes dejen de estar sometidos al régimen especial y sean objeto de declaración para su entrega con destino al consumo.»

34.

En virtud de la letra e) del punto A del apartado 1 del artículo 16, el último párrafo del apartado 3 del artículo 10 se aplica en caso de régimen de perfeccionamiento activo. ( 36 )

35.

Por consiguiente, la Directiva sobre el IVA establece expresamente que el devengo y la exigibilidad del impuesto no se producirán hasta que los bienes dejen de estar sometidos al régimen y sean objeto de declaración para su entrega con destino al consumo. En virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 10, la exigibilidad del impuesto se produce en el momento en que la administración tributaria puede exigir el pago del impuesto al sujeto pasivo, a pesar de que dicho pago pueda aplazarse. Por lo tanto, es el primer momento a partir del cual pueden devengarse intereses por impago del impuesto.

36.

El hecho de que no se devengue el IVA hasta que los bienes de que se trate dejen de estar sometidos al régimen de perfeccionamiento activo puede posiblemente explicarse por la peculiaridades del sistema del IVA. Al contrario de lo que sucede con el derecho de importación, el IVA no representa un coste irrecuperable para los importadores. Según el apartado 2 del artículo 17 de la Directiva sobre el IVA, un sujeto pasivo que utilice los bienes para realizar operaciones gravadas está autorizado para deducir el IVA devengado. El apartado 1 del artículo 17 establece que el derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible. Por lo tanto, siempre que utilice los bienes para realizar operaciones gravadas, un importador que pague el impuesto en el momento de la importación está autorizado a la deducción íntegra e inmediata del impuesto. Un importador que se acoja al régimen de perfeccionamiento activo no está autorizado a efectuar una deducción hasta que el impuesto sea exigible al término del régimen. Por lo tanto, sería injustificado que se devengaran intereses desde el momento de la importación original.

Conclusión

37.

En consecuencia, propongo que la cuestión planteada se responda del siguiente modo:

«En el momento en que se produjo la importación controvertida en el procedimiento, el Derecho comunitario no prohibía que se devengaran intereses de demora sobre el derecho de importación por el período comprendido entre la importación provisional y la definitiva, pero impedía que se devengaran intereses de este tipo sobre el IVA exigible en relación con la importación.»


( *1 ) Lengua original: inglés.

( 1 ) DO L 281, p. 1; EE 03/9, p. 13.

( 2 ) DO L 58, p. 1; EE 02/01, p. 19.

( 3 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios —Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

( 4 ) Reglamento no 19 del Consejo, de 20 de abril de 1962, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 1962, 30, p. 933).

( 5 ) Reglamento (CEE) no 120/67 del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO 117, p. 2269).

( 6 ) Véase la nota 1 supra.

( 7 ) Véase la nota 2 supra.

( 8 ) Véanse la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393) y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085); de 9 de agosto de 1994, La Pyramide (C-378/93, Rec. p. I-3999); de 23 de marzo de 1995, Saddik (C-458/93, Rec. p. I-511), y de 7 de abril de 1995, Grau Gomis y otros (C-167/94, Rec. p. I-1023, rectificado por el auto de 6 de junio de 1995, no publicado en la Recopilación).

( 9 ) Sentencia de 3 de marzo de 1994 (C-316/93, Rec. p. I-763).

( 10 ) Véase, por ejemplo, la sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewerb (C-315/92, Rec. 1994, p. I-317), apartado 7.

( 11 ) Véase la nota 1 supra. El Reglamento ha sido modificado desde entonces.

( 12 ) Véase la nota 5 supra.

( 13 ) Véase el décimo considerando de la exposición de motivos y los artículos 13 a 20.

( 14 ) Sentencias de 1 de julio de 1969, Diamantarbeiders (asuntos acumulados 2/69 y 3/69, Rec. p. 211) apartados 15 a 18, y de 25 de enero de 1977, Bauhuis (46/76, Rec. p. 5) apartado 10.

( 15 ) Véase la sentencia de 10 de octubre de 1973, Variola (34/73, Rec. p. 981) apartado 3.

( 16 ) Sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile (C-125/94, Rec. p. I-2919), apartados 39 a 41.

( 17 ) Sentencia de 28 de junio de 1978, Simmenthal (70/77, Rec. p. 1453), apartados 21 a 23.

( 18 ) Véase la nou 2 supra.

( 19 ) DO L 188, p. 1, EE 02/14, p. 35. Véase también el Reglamento (CEE) no 2228/91 de la Comisión, de 26 de junio de 1991, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1995/85 relativo al régimen de perfeccionamiento activo (DO L 210, p. 1).

( 20 ) Reglamento (CEE) no 2913/92, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1).

( 21 ) Véase el segundo considerando de la exposición de motivos.

( 22 ) Los productos compensadores se definen en el apartado 3 del artículo 2 y en el artículo 24 de la Directiva. Comprenden los productos producidos mediante la elaboración de mercancías, incluso su montaje, su ensamblaje y su adaptación a otras mercancías.

( 23 ) Véanse la letra a) y el primer guión de la letra b) del apartado 1 del artículo 15.

( 24 ) A modo de excepción, el artículo 18 establece que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá la lista de los productos compensadores y de los productos intermedios cuyo despacho a consumo deberá efectuarse mediante la aplicación de sus propios derechos de aduana, exacciones de erecto equivalente y exacciones reguladores agrícolas, y no de los relativos a las mercancías importadas.

( 25 ) DO 1983, C 88, p. 3.

( 26 ) Op. ai., apañada 19.

( 27 ) Sentencia de 22 de enero de 1980 (30/79, Rec. p. 151).

( 28 ) DO L 282, p. 77; EE 03/09, p. 151.

( 29 ) DO L 55, p. 23; EE 03/04, p. 131.

( 30 ) Véase el apartado 2 del Informe del Tribunal de Cuentas, citado en la nota 25 supra, véase, también, la sentencia de 29 de junio de 1995, Temk Telefunken (C-437/93, Rec. p. I-1687), apartados 18 y 19.

( 31 ) Véase el apartado 17 del Informe del Tribunal de Cuentas, citado en la nota 25 supra.

( 32 ) Ibidem.

( 33 ) Según la Directiva, la exoneración de los derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente y exacciones reguladoras agrícolas deberá realizarse según el régimen de suspensión o según el régimen de reembolso; la elección se reserva a las autoridades nacionales (véase el artículo 3).

( 34 ) Informe del Tribunal de Cuentas, citado en la nota 25 supra, apartado 19. Véase, sin embargo, las Respuestas de la Comisión a las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre el régimen de perfeccionamiento activo comunitario (DO 1983, C 88, p. 9), aparados 17 a 19.

( 35 ) Citada en la nota 3 supra.

( 36 ) La versión inglesa es ambigua; sin embargo, el sentido resulta diáfano en otras versiones lingüísticas.