61993J0475

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE NOVIEMBRE DE 1995. - JEAN-LOUIS THEVENON Y STADT SPEYER - SOZIALAMT CONTRA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINLAND-PFALZ. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: SOZIALGERICHT SPEYER - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL - ARTICULO 6 DEL REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71 - SUSTITUCION DE LOS CONVENIOS DE SEGURIDAD SOCIAL CELEBRADOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS POR EL REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71. - ASUNTO C-475/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-03813


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Normativa comunitaria ° Sustitución de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros ° Límite ° Mantenimiento de las ventajas anteriormente garantizadas por el Derecho nacional en relación con el Derecho de los Convenios, únicamente en favor de los trabajadores que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1408/71, hayan ejercitado el derecho a la libre circulación

(Tratado CE, arts. 48, ap. 2, y 51; Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 6)

Índice


El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Reglamento nº 1408/71, de conformidad con su artículo 6, sustituya a cualquier Convenio que vincule exclusivamente a dos Estados miembros, cuando un asegurado sólo haya cubierto, antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento, períodos de seguro en uno de los Estados contratantes, ni siquiera cuando la aplicación del Convenio bilateral de Seguridad Social hubiera sido más favorable para el asegurado.

En efecto, la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por los Reglamentos comunitarios tiene carácter imperativo y no admite excepciones fuera de los casos expresamente mencionados en los Reglamentos, salvo en el supuesto de que dé lugar a que un trabajador pierda, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento, ventajas de Seguridad Social que le otorgaban Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros e integrados en su Derecho nacional por haber hecho uso anteriormente del derecho a la libre circulación.

Partes


En el asunto C-475/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Sozialgericht Speyer (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jean-Louis Thévenon,

Stadt Speyer ° Sozialamt

y

Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann (Ponente), J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Bernd Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno danés, por el Sr. Joergen Molde, Juridisk Konsulent del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, miembro del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, y Nicholas Paines, Barrister;

° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Ignacio Díez Parra y Stephan Marquardt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario alemán adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión en el marco de los intercambios con funcionarios nacionales, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno alemán, representado por el Sr. Bernd Kloke; del Gobierno español, representado por el Sr. Miguel Bravo-Ferrer Delgado; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma direction, en calidad de Agentes; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Nicholas Paines; del Consejo, representado por el Sr. Stephan Marquardt, y de la Comisión, representada por el Sr. Horstpeter Kreppel, expuestas en la vista de 17 de mayo de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de julio de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de diciembre siguiente, el Sozialgericht Speyer planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1408/71"), del apartado 2 del artículo 48 y del artículo 51 del Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Thévenon y el Stadt Speyer ° Sozialamt (Servicio de Asistencia Social del Municipio de Speyer) y el Landesversicherungsanstalt Rheinland-Pfalz (Instituto de la Seguridad Social del Land Renania-Palatinado; en lo sucesivo, "Landesversicherungsanstalt") acerca del cálculo de la pensión de invalidez del Sr. Thévenon.

3 El Sr. Thévenon, nacional francés nacido en 1950, trabajó y cotizó a la Seguridad Social primero en Francia, de 1964 a 1977, y después en Alemania.

4 En 1992, el Sr. Thévenon solicitó al Landesversicherungsanstalt una pensión de invalidez. Esta le fue concedida, con carácter provisional por lo que se refiere al importe de los pagos, en la medida en que aún no se conocía la magnitud de los períodos de seguro cubiertos en Francia.

5 En su calidad de Institución de Asistencia Social, el Stadt Speyer ° Sozialamt solicitó que se revisara dicha decisión. Alegó que los períodos cubiertos por el Sr. Thévenon en Francia debían computarse para calcular su pensión alemana, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio General de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y la República Francesa el 10 de julio de 1950 (en lo sucesivo, "Convenio franco-alemán"), ya que éste no había sido denunciado.

6 El Landesversicherungsanstalt denegó dicha solicitud porque el Convenio franco-alemán había sido sustituido por el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71, que dispone que, en el ámbito de aplicación personal y material del Reglamento, éste sustituye a cualquier Convenio de Seguridad Social que vincule exclusivamente a dos o varios Estados miembros, sin perjuicio de los Convenios que sean objeto de una reserva expresa.

7 Por consiguiente, el Landesversicherungsanstalt calculó la pensión del Sr. Thévenon de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71, computando los períodos cubiertos en Francia únicamente para completar el período de carencia, y no para calcular el importe de la pensión.

8 El Sr. Thévenon y el Stadt Speyer ° Sozialamt recurrieron contra dicha decisión ante el Sozialgericht Speyer alegando que la pensión debía haber sido calculada de conformidad con lo dispuesto en el Convenio franco-alemán, ya que éste es más favorable para el beneficiario. A este respecto, se remiten a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1991, Roenfeldt (C-227/89, Rec. p. I-323), según la cual los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.

9 Las partes en el litigio principal coinciden en que, si la pensión de invalidez del Sr. Thévenon se calculara según lo dispuesto en el Convenio franco-alemán, su importe sería más elevado que el concedido de conformidad con el Reglamento nº 1408/71.

10 En su resolución de remisión, el Sozialgericht afirma que, a tenor del artículo 6 y habida cuenta de su ámbito de aplicación personal y material, el Reglamento nº 1408/71 es aplicable al Sr. Thévenon. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente considera que la citada sentencia Roenfeldt podría oponerse a la aplicación del cálculo a prorrata previsto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, ya que el tenor de dicha sentencia no permite determinar si su alcance debe limitarse a los casos en que el derecho potencial a una ventaja haya nacido antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71.

11 A la vista de estas consideraciones, el Sozialgericht decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, la siguiente cuestión:

"A efectos del cálculo de la cuantía de una pensión [apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71], la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que, conforme a su artículo 6, en el marco de su ámbito de aplicación personal y material, sustituye a los Convenios vigentes exclusivamente entre dos Estados miembros °en este caso, el Convenio franco-alemán en materia de Seguridad Social de 10 de julio de 1950°, ¿también queda excluida por el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CE cuando, hasta la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de 14 de junio de 1971, el asegurado sólo había cubierto períodos de seguro en uno de los Estados contratantes del Convenio y la aplicación del Convenio bilateral en materia de Seguridad Social, no denunciado, es más favorable para el asegurado?"

12 Con carácter liminar, procede señalar que, según el artículo 9 del Convenio franco-alemán, los trabajadores por cuenta ajena franceses o alemanes que hayan estado sucesiva o alternativamente afiliados en ambos países a uno o varios regímenes de Seguro de Invalidez, a efectos de calcular el importe de la pensión de invalidez, se beneficiarán del cómputo de los períodos de seguro cubiertos al amparo de todos esos regímenes.

13 El artículo 6 del Reglamento nº 1408/71, que, a este respecto, recoge el alcance del artículo 5 del Reglamento nº 3 del Consejo sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), dispone que, en el marco de su ámbito de aplicación personal y material, el Reglamento nº 1408/71, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier Convenio de Seguridad Social que vincule a dos o varios Estados miembros. El Convenio franco-alemán no figura entre dichas reservas expresas.

14 El Reglamento nº 1408/71 no establece que los períodos de cotización cubiertos en uno o varios Estados miembros se añadan, a efectos de aumentar el importe de la pensión, a los períodos de cotización cubiertos en el Estado miembro en que se solicita la pensión. Según dicho Reglamento, los períodos de seguro cubiertos en varios Estados miembros sólo se totalizan a efectos de la adquisición, la conservación y la recuperación del derecho a pensión.

15 A continuación, procede recordar que, en la sentencia de 7 de junio de 1973, Walder (82/72, Rec. p. 599), apartados 6 y 7, relativa a la interpretación de los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 3, antes citado, y 6 y 7 del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal de Justicia subrayó que dichas disposiciones ponen claramente de manifiesto que la sustitución de las disposiciones de los Convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por los Reglamentos comunitarios tiene carácter imperativo y no admite excepciones fuera de los casos expresamente mencionados en los Reglamentos, ni siquiera en el supuesto de que dichos Convenios de Seguridad Social impliquen, para las personas a las que se aplican, prestaciones superiores a las que resultan de dichos Reglamentos.

16 No obstante, los demandantes en el litigio principal alegan que la pensión del Sr. Thévenon debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el Convenio franco-alemán, dado que, en la sentencia Roenfeldt, antes citada, que versaba sobre una situación comparable a la del caso de autos, el Tribunal de Justicia declaró que, en el caso de los trabajadores migrantes, los Convenios bilaterales de Seguridad Social deberán seguir aplicándose, aun después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, cuando dicha aplicación sea más favorable para el asegurado.

17 No puede acogerse esta alegación.

18 Procede, en primer lugar, recordar sucintamente las circunstancias de hecho y de Derecho del asunto Roenfeldt, relativo a la aplicación de las disposiciones de un Convenio de Seguridad Social celebrado entre el Reino de Dinamarca y la República Federal de Alemania, disposiciones que eran esencialmente análogas a las controvertidas en el presente asunto.

19 El Sr. Roenfeldt, nacional alemán, había trabajado primero en Alemania de 1941 a 1957 y, a continuación, en Dinamarca hasta 1971, períodos durante los cuales cotizó respectivamente a los regímenes de Seguridad Social alemán y danés. A partir de 1971, trabajaba en Alemania y estaba sujeto por ello al seguro obligatorio alemán.

20 Estando a punto de alcanzar la edad de 63 años, el Sr. Roenfeldt había hecho gestiones para que se le autorizara a jubilarse anticipadamente, de conformidad con la legislación alemana. Sin embargo, ello no le fue posible porque, según el Instituto Federal del Seguro de los Empleados, las cotizaciones pagadas en Dinamarca sólo se pueden tomar en consideración para el cálculo de los derechos a pensión en Alemania cuando el solicitante haya alcanzado el límite de edad general legal establecido por el Derecho danés, es decir, 67 años.

21 El Sr. Roenfeldt recurrió contra dicha decisión alegando que, con independencia de la edad de jubilación prevista por la legislación danesa, para calcular la pensión de jubilación en Alemania se deberían tener en cuenta los períodos de cotización cumplidos en Dinamarca. En apoyo de esta alegación invocó el Convenio de Seguridad Social celebrado entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca.

22 Ahora bien, cuando el Sr. Roenfeldt volvió a Alemania, el Reino de Dinamarca aún no se había adherido a las Comunidades Europeas y el Convenio entre ambos países, al no haber sido sustituido por el Reglamento nº 1408/71, seguía estando vigente.

23 En su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, a partir del 1 de abril de 1973, el Convenio germano-danés había sido sustituido por las normas de Derecho comunitario contenidas en el Reglamento nº 1408/71 (apartado 14) y que, por ello, debía examinarse si y de qué modo el Derecho comunitario preveía el cómputo de períodos de seguro cubiertos en Dinamarca antes de entrar en vigor el Reglamento nº 1408/71 en dicho país a consecuencia de su adhesión a las Comunidades, para la concesión de una pensión de jubilación en otro Estado miembro (apartado 15).

24 Respondiendo a dicha cuestión, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 48 y 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional.

25 Ahora bien, como afirman los Gobiernos y las Instituciones que han presentado observaciones, dicho principio no puede aplicarse en circunstancias de hecho y de Derecho como las del asunto principal.

26 En efecto, un trabajador como el Sr. Thévenon, que no ha ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, es decir, en un momento en que el Convenio franco-alemán ya había sido sustituido por el Reglamento en su ámbito de aplicación personal y material, no puede pretender haber sufrido una pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían para él del Convenio franco-alemán.

27 Por tanto, las circunstancias específicas que, en el asunto Roenfeldt, llevaron al Tribunal de Justicia a admitir la excepción a la norma prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 no se dan en un caso como el del asunto principal.

28 De ello se desprende que procede responder que el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Reglamento nº 1408/71, de conformidad con su artículo 6, sustituya a cualquier Convenio que vincule exclusivamente a dos Estados miembros, cuando un asegurado sólo haya cubierto, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, períodos de seguro en uno de los Estados contratantes, ni siquiera cuando la aplicación del Convenio bilateral de Seguridad Social hubiera sido más favorable para el asegurado.

Decisión sobre las costas


Costas

29 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, danés, español, francés, neerlandés y del Reino Unido, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Sozialgericht Speyer mediante resolución de 30 de noviembre de 1993, declara:

El apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, de conformidad con su artículo 6, sustituya a cualquier Convenio que vincule exclusivamente a dos Estados miembros, cuando un asegurado sólo haya cubierto, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, períodos de seguro en uno de los Estados contratantes, ni siquiera cuando la aplicación del Convenio bilateral de Seguridad Social hubiera sido más favorable para el asegurado.