61993J0434

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE JUNIO DE 1995. - AHMET BOZKURT CONTRA STAATSSECRETARIS VAN JUSTITIE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN STATE - PAISES BAJOS. - ACUERDO DE ASOCIACION CEE/TURQUIA - DECISION DEL CONSEJO DE ASOCIACION - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - CONDUCTOR DE TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA - INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE - DERECHO DE PERMANENCIA. - ASUNTO C-434/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-01475


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Asociación CEE-Turquía ° Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Pertenencia de un nacional turco que ejerce una actividad de conductor de transportes internacionales por carretera al mercado legal de trabajo de un Estado miembro ° Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional ° Criterios que deben tenerse en cuenta

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 1)

2. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Asociación CEE-Turquía ° Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Acceso de los nacionales turcos a una actividad por cuenta ajena de su elección en uno de los Estados miembros y correlativo derecho de permanencia ° Requisitos ° Ejercicio previo de un empleo legal ° Concepto ° Actividad de conductor de transportes internacionales por carretera que, conforme a la normativa nacional, no requiere permiso de trabajo ni de permanencia ° Inclusión

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap.. 1)

3. Acuerdos internacionales ° Acuerdo de Asociación CEE-Turquía ° Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Nacional turco que sufre una incapacidad laboral permanente a consecuencia de un accidente de trabajo ° Derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro ° Exclusión

(Acuerdo de Asociación CEE-Turquía; Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 6, ap. 2)

Índice


1. Para verificar la pertenencia de un trabajador turco que ejerza una actividad de conductor de transportes internacionales al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la relación laboral del interesado presenta una conexión suficientemente estrecha con el territorio del Estado miembro, tomando en consideración, en particular, el lugar de contratación, el territorio a partir del cual se ejerce la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

2. El ejercicio de un empleo legal en un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, que supone una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de este Estado y debe apreciarse respecto a la legislación del Estado de acogida aplicable a los requisitos de entrada y de ejercicio de un empleo en el territorio nacional, puede afirmarse en el caso de un trabajador turco que, para ejercer su actividad profesional, no esta obligado conforme a la legislación nacional de que se trate, a estar en posesión de un permiso de trabajo ni de un permiso de residencia, expedido por las autoridades del país de acogida. El ejercicio de tal empleo implica necesariamente el reconocimiento de un derecho de residencia a favor del interesado.

3. En el estado actual de las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía para llevar a cabo gradualmente la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros y Turquía y a falta de una disposición específica que reconozca a los trabajadores turcos el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 del Consejo anteriormente citada, que sólo cubre la situación de los trabajadores turcos activos o en situación de incapacidad laboral transitoria, no puede interpretarse en el sentido de que confiere al nacional turco, que haya pertenecido al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, el derecho a permanecer en el territorio de este Estado después de haber sido víctima de un accidente de trabajo que ha producido una incapacidad laboral permanente.

Partes


En el asunto C-434/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Raad van State (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ahmet Bozkurt

y

Staatssecretaris van Justitie,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 2 de la Decisión nº 2/76, de 20 de diciembre de 1976, y 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación establecido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn y C. Gulmann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la parte demandante en el procedimiento principal, por el Sr. D. Schaap, Abogado de Rotterdam;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, juridisch adviseur en funciones, del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y B. Kloke, Regierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. N. Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado y la Sra. C. Sitara, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. A. Bozkurt, del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.W. De Zwaan, assistent juridisch adviseur del Ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno alemán; del Gobierno helénico, representado por el Sr. M. Apessos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y por la Sra. E. Sharpston, Barrister, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 17 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de marzo de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución interlocutoria de 24 de septiembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de noviembre siguiente, el Raad van State (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2 de la Decisión nº 2/76, de 20 de diciembre de 1976, y 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación establecido mediante el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y aprobado en nombre de la Comunidad mediante Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18; en lo sucesivo, "Acuerdo").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Ahmet Bozkurt, nacional turco, y el Ministerio neerlandés de Justicia, sobre una solicitud de concesión de un permiso de residencia de duración ilimitada en territorio neerlandés.

3 El Sr. Ahmet Bozkurt trabajó, al menos desde el 21 de agosto de 1979, como conductor de transportes internacionales en las rutas de Oriente Medio por cuenta de Rynart Transport BV, persona jurídica neerlandesa con domicilio social en Klundert, Países Bajos. Su contrato de trabajo se celebró con arreglo al Derecho neerlandés. En los intervalos entre sus viajes y durante sus vacaciones residía en los Países Bajos.

4 Para ejercer su actividad el Sr. Bozkurt no precisaba ningún permiso de trabajo expedido por el Ministerio de Asuntos Sociales debido a que, según lo prevenido en la Wet arbeid buitenlandse werknemers, de 9 de noviembre de 1978 (Ley relativa al trabajo de extranjeros, Stb. 737; en lo sucesivo, "Wabw"), los conductores de transportes internacionales por carretera no son considerados extranjeros, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 25 de octubre de 1979 por el que se adopta una medida general de administración en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Wabw (Stb. 574).

5 El Sr. Bozkurt, titular de un visado para viajes múltiples, tampoco necesitaba un permiso de residencia en el sentido de los artículos 9 y 10 de la Vreemdelingenwet, de 13 de enero de 1965 (Ley de extranjería, Stb. 40) para poder ejercer su trabajo de conductor de transportes internacionales y permanecer en los Países Bajos en el intervalo entre viaje y viaje, calificado de "período libre" y cuya duración se indica en el visado. En los Países Bajos, a los conductores de transportes internacionales por carretera no se les aplica la política general de extranjeros, como se deduce de una circular sobre extranjeros de 1982.

6 En junio de 1988 el Sr. Bozkurt sufrió un accidente de trabajo. Su porcentaje de incapacidad laboral se fijó entre el 80 y el 100 %. Por ese motivo obtiene prestaciones con arreglo a la Wet op de Arbeidsongeschiktheids-verzekering (Ley sobre el seguro de incapacidad laboral) y a la Algemene Arbeidsongeschiktheidswet (Ley sobre el seguro general de incapacidad laboral).

7 El 6 de marzo de 1991 el Jefe de la Policía Municipal de Rotterdam denegó la concesión de un permiso de residencia de duración ilimitada que había solicitado el Sr. Bozkurt. El 18 de marzo de 1991 este último presentó ante el Ministro de Justicia una solicitud de revisión de esta decisión, que también fue desestimada. El 16 de julio de 1991 el Sr. Bozkurt interpuso ante el Raad van State un recurso de anulación de esta decisión desestimatoria, alegando que lo dispuesto en los artículos 2 de la Decisión nº 2/76, y 6 de la Decisión nº 1/80, le confieren el derecho de residir en los Países Bajos.

8 Las Decisiones nos 2/76 y 1/80 aplican el artículo 12 del Acuerdo que figura en el último Capítulo del Título II, consagrado a otras disposiciones de carácter económico. A tenor de este artículo, las Partes Contratantes acuerdan "basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores".

9 Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 2/76 disponen lo siguiente:

"a) El trabajador turco empleado legalmente desde hace tres años en un Estado miembro de la Comunidad tendrá derecho, a reserva de la preferencia que debe concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta de empleo realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de ese Estado para la misma profesión, rama de actividad y región.

b) El trabajador turco empleado legalmente desde hace cinco años en un Estado miembro de la Comunidad disfrutará del libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección."

10 La Decisión nº 1/80 establece, en el apartado 1 del artículo 6, lo siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 en relación con el libre acceso al empleo de los miembros de su familia, un trabajador turco que forme parte del mercado de trabajo legal de un Estado miembro:

° tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de un año de trabajo legal, a la renovación de su permiso de trabajo con el mismo empresario si dispone de un empleo;

° tiene derecho en dicho Estado miembro, después de tres años de empleo legal y a reserva de la preferencia que ha de concederse a los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad, a aceptar otra oferta para desempeñar la misma profesión en otra empresa de su elección, realizada en condiciones normales y registrada en los servicios de empleo de este Estado miembro;

° tiene derecho, en dicho Estado miembro, después de cuatro años de empleo legal, al libre acceso a cualquier actividad laboral por cuenta ajena de su elección."

11 La letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión nº 2/76 dispone que:

"Los permisos anuales y las ausencias de corta duración por razón de enfermedad, maternidad o accidente de trabajo se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo."

12 El apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 tiene un contenido ligeramente distinto:

"Los permisos anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilarán a los períodos de empleo legal. Los períodos de desempleo involuntario, debidamente acreditados por las autoridades competentes, y las ausencias por razón de enfermedad de larga duración, si bien no se asimilan a períodos de empleo legal, no menoscabarán los derechos adquiridos en virtud del período anterior de empleo."

13 Por entender que la solución del litigio exigía una interpretación de las disposiciones mencionadas anteriormente, el Raad van State planteó al Tribunal de Justicia las siguiente cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Debe aplicarse el criterio sentado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1989 en el asunto 9/88 (Lopes da Veiga), para responder a la cuestión de si se puede calificar de empleo (legal) en un Estado miembro, con arreglo al artículo 2 de la Decisión nº 2/76 y/o al artículo 6 de la Decisión nº 1/80, la actividad que ejerce un trabajador de nacionalidad turca, en virtud de un contrato de trabajo con arreglo al Derecho neerlandés, como conductor de transportes internacionales por carretera al servicio de una sociedad neerlandesa establecida en los Países Bajos y el Juez nacional debe tomar en consideración, mutatis mutandis, las mismas circunstancias?

2) ¿Cabe hablar de ejercicio de un empleo legal en un Estado miembro, con arreglo al artículo 2 de la Decisión nº 2/76 y/o al artículo 6 de la Decisión nº 1/80, por el hecho de que un trabajador turco no necesite disponer de un permiso de trabajo o de un permiso de residencia para ejercer la actividad de conductor de transportes internacionales por carretera, debido a los breves períodos que, en general, permanece en los Países Bajos entre viaje y viaje, pero al que, dicho empleo, en virtud de la ley neerlandesa y de la política neerlandesa en materia de inmigración, no le confieren en principio, ningún derecho a residir permanentemente?

3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿el artículo 2 de la Decisión nº 2/76 y el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 implican que un trabajador de nacionalidad turca tiene derecho de residencia al menos mientras ejerza un empleo legal con arreglo a las mencionadas Decisiones?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿conserva el trabajador de nacionalidad turca dicho derecho de residencia que emana del artículo 2 de la Decisión nº 2/76 y/o del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 si queda total y permanentemente incapacitado para el trabajo?"

14 Con carácter preliminar procede señalar que la Decisión nº 2/76 se presenta, en su artículo 1, como una primera etapa en la realización de la libre circulación de trabajadores entre la Comunidad y Turquía, cuya duración se fijó en cuatro años a partir del 1 de diciembre de 1976. Las disposiciones de la Sección 1, titulada "Disposiciones sociales" del Capítulo II de la Decisión nº 1/80, de la que forma parte el artículo 6, constituyen una etapa más hacia la realización de la libre circulación de trabajadores y son aplicables, conforme al artículo 16 de la Decisión, desde el 1 de diciembre de 1980. Por tanto, a partir de esta fecha las disposiciones del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 han sustituido a las disposiciones correspondientes, menos favorables, de la Decisión nº 2/76. En estas circunstancias, para proporcionar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales y habida cuenta de la localización en el tiempo de los antecedentes de hecho resumidos anteriormente, procede referirse exclusivamente a las disposiciones del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

Sobre la primera cuestión

15 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pretende sustancialmente que se diluciden los criterios aplicables para comprobar la pertenencia de un trabajador turco que ejerza una actividad de conductor de transportes internacionales al mercado legal de trabajo de un Estado miembro en el sentido del artículo 6 de la Decisión nº 1/80.

16 En la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Lopes da Veiga (9/88, Rec. p. 2989), apartado 17, el Tribunal de Justicia declaró, a propósito de un trabajador nacional de un Estado miembro que ejercía, con carácter permanente, una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbolaba pabellón de otro Estado miembro, los Países Bajos en dicho asunto, que, para determinar si esta relación jurídica laboral podía localizarse en el territorio de la Comunidad o presentaba una conexión suficientemente estrecha con este territorio, a los fines de la aplicación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), correspondía al órgano jurisdiccional nacional tomar en consideración varias circunstancias que se desprendían de los autos que se encontraban a disposición del Tribunal de Justicia, a saber, que el demandante del procedimiento principal trabajaba a bordo de un buque inscrito en los Países Bajos, al servicio de un armador neerlandés establecido en los Países Bajos; que fue contratado en los Países Bajos y que la relación laboral que le vinculaba a su empresario se regía por la ley neerlandesa y, por último, que el interesado estaba afiliado al régimen de Seguridad Social de los Países Bajos y estaba sometido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho país.

17 El Sr. Bozkurt y la Comisión opinan que, en el presente asunto, procede aplicar estos mismos criterios. La Comisión alega, en particular, que la aplicación de esta jurisprudencia se desprende de la obligación impuesta a las Partes Contratantes por el artículo 12 del Acuerdo, de inspirarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado CEE para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de los trabajadores.

18 Por el contrario, los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico y del Reino Unido se oponen a que la sentencia Lopes da Veiga, antes citada, que, en su opinión, se refiere a la interpretación de un concepto fundamental de Derecho comunitario en materia de libre circulación de trabajadores, pueda servir para interpretar disposiciones derivadas de un Acuerdo de Asociación, de objetivos más modestos, que rigen la situación de un nacional de un país tercero en el mercado de trabajo de un Estado miembro.

19 A este respecto procede recordar, en primer lugar, que el objetivo perseguido por el Consejo de Asociación al adoptar las disposiciones sociales de la Decisión nº 1/80 consistía en franquear una etapa más hacia la consecución de la libre circulación de los trabajadores basándose en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado.

20 Para garantizar la observancia de este objetivo, parece indispensable aplicar, en la medida de lo posible, a los trabajadores turcos que puedan invocar derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 los principios admitidos en el marco de estos artículos.

21 A este respecto procede señalar que las disposiciones del apartado 1 del artículo 6 se limitan a regular la situación del trabajador turco que ya pertenezca al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en lo que se refiere al acceso a un empleo.

22 Para apreciar, a los fines de la aplicación de estas disposiciones, si puede considerarse que el trabajador turco pertenece al mercado de trabajo de un Estado miembro, procede, con arreglo al principio enunciado en el artículo 12 del Acuerdo y por analogía con la situación de un trabajador nacional de un Estado miembro, que ejerce un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, comprobar, como declaró el Tribunal de Justicia, en particular, en la citada sentencia Lopes da Veiga, si la relación jurídica laboral puede localizarse en el territorio de un Estado miembro o si presenta una conexión suficientemente estrecha con este territorio.

23 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la relación laboral del demandante en el procedimiento principal en su calidad de conductor de transportes internacionales presentaba efectivamente una conexión suficientemente estrecha con el territorio neerlandés, tomando en consideración, entre otros, el lugar de contratación, el territorio a partir del cual se ejercía la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

24 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, para verificar la pertenencia de un trabajador turco que ejerza una actividad de conductor de transportes internacionales al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la relación laboral del interesado presenta una conexión suficientemente estrecha con el territorio del Estado miembro, tomando en consideración, en particular, el lugar de contratación, el territorio a partir del cual se ejerce la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre las cuestiones segunda y tercera

25 Mediante sus cuestiones segunda y tercera el órgano jurisdiccional nacional pretende saber, fundamentalmente, si la existencia de un empleo legal en un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, puede afirmarse en el caso de un trabajador turco que, para ejercer su actividad profesional, no estaba obligado con arreglo a la legislación nacional de que se trate, a estar en posesión de un permiso de trabajo ni de un permiso de residencia, expedido por las autoridades del Estado de acogida y, en caso afirmativo, si este trabajador puede invocar un derecho de residencia durante todo el tiempo que ejerza un empleo legal.

26 A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 30, la legalidad de un empleo en el sentido del apartado 1 del artículo 6 supone una situación estable y no precaria en el mercado de trabajo de un Estado miembro.

27 A continuación, procede afirmar que la legalidad de un empleo, ejercido durante un determinado período, debe apreciarse respecto a la legislación del Estado de acogida, que regula los requisitos conforme a los cuales entró el nacional turco en el territorio nacional y ejerce en él un empleo.

28 Si se cumplen estos requisitos, el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, al reconocer al trabajador turco, tras un determinado período de empleo legal, el derecho a continuar ejerciendo su actividad por cuenta ajena en la misma empresa o en la misma profesión en otra empresa de su elección o, incluso el derecho a acceder libremente a cualquier actividad por cuenta ajena de su elección, implica necesariamente la existencia de un derecho de residencia a favor del interesado, pues en otro caso quedaría privado de eficacia el derecho a acceder al mercado de trabajo y a ejercer un empleo (véanse, en este sentido, las sentencias Sevince, antes citada, apartado 29, y de 16 de diciembre de 1992, Kus, C-237/91, Rec. p. I-6781, apartados 29 y 30).

29 El artículo 6 de la Decisión nº 1/80 no supedita el reconocimiento de estos derechos al requisito de que los nacionales turcos demuestren el carácter legal del empleo mediante la posesión de un documento administrativo específico, como un permiso de trabajo o un permiso de residencia, expedido por las autoridades del país de acogida.

30 De ello se deduce que los derechos conferidos por estas disposiciones a los nacionales turcos ya integrados legalmente en el mercado de trabajo de un Estado miembro se reconocen a sus beneficiarios independientemente de que las autoridades competentes expidan documentos administrativos, los cuales, en este contexto, sólo pueden declarar la existencia de estos derechos, pero no pueden constituir un requisito de dicha existencia.

31 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que la existencia de un empleo legal en un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, puede afirmarse en el caso de un trabajador turco que, para ejercer su actividad profesional, no estaba obligado conforme a la legislación nacional de que se trate, a estar en posesión de un permiso de trabajo ni de un permiso de residencia, expedido por las autoridades del país de acogida, y que la existencia de tal empleo implica necesariamente el reconocimiento de un derecho de residencia a favor del interesado.

Sobre la cuarta cuestión

32 Mediante esta cuestión el Raad van State desea saber si, en el caso de que conste que un trabajador turco, como el Sr. Bozkurt, pertenece efectivamente al mercado legal de trabajo de los Países Bajos debido a su actividad de conductor de transportes internacionales, el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 le confiere el derecho a permanecer en el territorio del Estado de acogida después de haber sido víctima de un accidente de trabajo que haya dado lugar a una incapacidad laboral permanente.

33 El Sr. Bozkurt considera que puede deducir un derecho a permanecer en el territorio neerlandés de la segunda frase del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 en la medida en que éste se refiere a las enfermedades de larga duración, habida cuenta de su período anterior de empleo.

34 La Comisión comparte el mismo criterio basándose en el tenor de la primera frase del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, que asimila determinados períodos de ausencia a un empleo legal. Así, la Comisión considera que un período de incapacidad laboral permanente a consecuencia de un accidente de trabajo debe asimilarse a un empleo legal permanente, lo cual implica la existencia de un derecho de residencia a favor del interesado.

35 Por el contrario, los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico y del Reino Unido consideran unánimemente que, a falta de disposición expresa en la materia, a semejanza de lo previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado y en el Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93), procede estimar que los trabajadores turcos no pueden acogerse al derecho a permanecer. Por tanto, las consecuencias de una incapacidad laboral permanente de la que fueran víctimas estos últimos, respecto a su derecho de residencia en un Estado miembro, están reguladas exclusivamente por el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

36 El Gobierno alemán añade que, habida cuenta de la finalidad de la Decisión nº 1/80 que, en su opinión, pretende consolidar la situación de los trabajadores turcos que ya desempeñen un trabajo, el derecho de residencia debe seguir siendo el corolario del empleo del trabajador, de manera que, en caso de interrupción de éste, sólo puede subsistir si la interrupción es temporalmente limitada. Esta interpretación es, según el Gobierno alemán, conforme con el tenor del apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, el cual sólo se refiere a las ausencias provisionales que, en principio, no ponen en tela de juicio la participación posterior del trabajador en la vida activa. Por el contrario, en caso de incapacidad laboral duradera, el trabajador dejaría de estar disponible en el mercado de trabajo y no habría ningún interés objetivamente justificado en garantizarle un derecho de acceso al mercado laboral y un derecho de residencia accesorio. Mantener un derecho de residencia en caso de incapacidad laboral permanente equivaldría, según el Gobierno alemán, a reconocerle un carácter autónomo contrario a la finalidad de la Decisión nº 1/80. Las observaciones del Reino Unido van en el mismo sentido.

37 Procede acoger esta última alegación en el estado actual de las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación para llevar a cabo gradualmente, conforme al principio enunciado en el artículo 12 del Acuerdo, la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la Comunidad y Turquía.

38 En efecto, el apartado 2 del artículo 6 sólo tiene por objeto regular las consecuencias de determinadas interrupciones del trabajo sobre la aplicación del apartado 1 del artículo 6. Así, las vacaciones anuales y las ausencias por razón de maternidad, de accidente de trabajo o de enfermedad de corta duración se asimilan a períodos de empleo, especialmente para calcular la duración del período de empleo legal necesario para adquirir el derecho al libre acceso a cualquier actividad por cuenta ajena. Por su parte, los períodos de desempleo o de ausencia por razón de enfermedad de larga duración, que no se asimilan a períodos de empleo, únicamente se tienen en cuenta para garantizar el mantenimiento de derechos que el trabajador haya adquirido a consecuencia de anteriores períodos de empleo. Por tanto, estas disposiciones sólo garantizan una continuación del derecho al empleo e implican necesariamente la aptitud para tal continuación, aunque sea tras una interrupción temporal.

39 De lo anterior se deduce que el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 se aplica a trabajadores turcos activos o en situación de incapacidad laboral transitoria. Por el contrario, no contempla la situación de un nacional turco que haya abandonado definitivamente el mercado de trabajo de un Estado miembro porque, por ejemplo, ha alcanzado la edad de jubilación, o, como sucede en el presente asunto, porque sufre una incapacidad laboral total y permanente.

40 Por consiguiente, a falta de una disposición específica que reconozca a los trabajadores turcos el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el derecho de residencia del nacional turco, tal y como está garantizado, implícita pero necesariamente, en el artículo 6 de la Decisión nº 1/80 como corolario del ejercicio de un empleo legal, desaparece si el interesado sufre una incapacidad laboral total y permanente.

41 Por otra parte, procede señalar que, en lo que se refiere a los trabajadores comunitarios, las condiciones en las que puede ejercitarse de tal derecho a permanecer estaban supeditadas, conforme a la letra d) del apartado 3 del artículo 48 del Tratado, a la adopción de un Reglamento por parte de la Comisión, de manera que no es posible transponer sin más a los trabajadores turcos el régimen aplicable con arreglo al artículo 48.

42 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80 no confiere al nacional turco, que haya pertenecido al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, el derecho a permanecer en el territorio de este Estado después de haber sido víctima de un accidente de trabajo que ha producido una incapacidad laboral permanente.

Decisión sobre las costas


Costas

43 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico y del Reino Unido, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State (Países Bajos) mediante resolución de 24 de septiembre de 1993, declara:

1) Para verificar la pertenencia de un trabajador turco que ejerza una actividad de conductor de transportes internacionales al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, de 19 de septiembre de 1980, del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y aprobado, en nombre de la Comunidad, mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la relación laboral del interesado presenta una conexión suficientemente estrecha con el territorio del Estado miembro, tomando en consideración, en particular, el lugar de contratación, el territorio a partir del cual se ejerce la actividad por cuenta ajena y la legislación nacional aplicable en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

2) La existencia de un empleo legal en un Estado miembro en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, antes citada, puede afirmarse en el caso de un trabajador turco que, para ejercer su actividad profesional, no estaba obligado conforme a la legislación nacional de que se trate, a estar en posesión de un permiso de trabajo ni de un permiso de residencia, expedido por las autoridades del país de acogida. La existencia de tal empleo implica necesariamente el reconocimiento de un derecho de residencia a favor del interesado.

3) El apartado 2 del artículo 6 de la Decisión nº 1/80, antes citada, no confiere al nacional turco, que haya pertenecido al mercado legal de trabajo de un Estado miembro, el derecho a permanecer en el territorio de este Estado después de haber sido víctima de un accidente de trabajo que ha producido una incapacidad laboral permanente.