61993J0277

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE ESPANA. - DERECHO DE ESTABLECIMIENTO - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - MEDICOS - ESPECIALIDADES MEDICAS - PERIODOS DE FORMACION - REMUNERACION. - ASUNTO C-277/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05515


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de personas ° Libertad de establecimiento ° Libre prestación de servicios ° Médicos ° Obtención de los títulos de especialidad ° Obligación de remunerar los períodos de formación limitada a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y enumeradas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362

[Directivas del Consejo 75/362, arts. 5 y 7; 75/363, art. 2, ap. 1, letra c), y 82/76]

Índice


La obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 75/363, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76, sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, en su versión modificada por la Directiva 82/76.

En efecto, la facultad reconocida a todo Estado miembro de exigir sus propias condiciones de formación para el reconocimiento de los títulos o diplomas que son específicos de dicho Estado o que éste decidió no incluir en la lista del artículo 7 de la Directiva 75/362 implica la facultad de no aplicar las disposiciones del artículo 2 de la Directiva 75/362 relativas a las condiciones mínimas de formación.

Partes


En el asunto C-277/93,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues y Antonio Caeiro, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por el Sr. Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado, sustituido más tarde por la Sra. Gloria Calvo Díaz, Abogado del Estado, miembros del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

parte demandada,

que tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186), y de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), al no remunerar los períodos de formación necesarios para obtener en España los títulos de las especialidades médicas enumeradas en el apartado 3 del Anexo del Real Decreto nº 127/1984, de 11 de enero, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y D.A.O. Edward (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de junio de 1994, en la cual la Comisión estuvo representada por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues y Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/362/CEE (DO L 167, p. 1; EE 06/01, p. 186) y 75/363/CEE (DO L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197) del Consejo, de 16 de junio de 1975, al no remunerar los períodos de formación necesarios para obtener en España los títulos de las especialidades médicas enumeradas en el apartado 3 del Anexo del Real Decreto nº 127/1984, de 11 de enero, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista, a saber, Estomatología, Hidrología, Medicina Espacial, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo.

2 La Directiva 75/362 (en lo sucesivo, "Directiva 'de reconocimiento' ") se refiere al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, y contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios. La Directiva 75/363 (en lo sucesivo, "Directiva 'de coordinación' ") se refiere a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos. Estas Directivas han sido modificadas por las Directivas del Consejo 82/76/CEE, de 26 de enero de 1982 (DO L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128; en lo sucesivo, "Directiva 82/76"), y 89/594/CEE, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341, p. 19).

3 La Directiva "de reconocimiento" distingue tres supuestos para el reconocimiento de los títulos de especialista. Cuando la especialidad que se contempla es común a todos los Estados miembros y figura en la lista del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, el reconocimiento es automático (artículo 4). Cuando la especialidad es común a dos o más Estados miembros y es mencionada en el apartado 2 del artículo 7, el reconocimiento es automático entre dichos Estados miembros (artículo 6). Por último, el artículo 8 dispone que, para las especialidades que no figuren ni en la enumeración del artículo 5 ni en la del artículo 7, el Estado miembro de acogida podrá exigir a los nacionales de otros Estados miembros que reúnan las condiciones de formación previstas a este respecto por su propio Derecho interno, pero tendrá sin embargo en cuenta los períodos de formación realizados por dichos nacionales y sancionados por un título de formación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de procedencia, cuando dichos períodos correspondan a los exigidos en el Estado miembro de acogida para la formación especializada de que se trate.

4 La Directiva "de coordinación" prevé una cierta armonización de las condiciones relativas a la formación y al acceso a las diferentes especialidades médicas, con vistas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de Médico Especialista.

5 El segundo considerando de dicha Directiva afirma que, a fin de coordinar las condiciones de formación del Médico Especialista, es preciso establecer "ciertos criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a la duración mínima de ésta, a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que deba efectuarse, así como al control del que deba ser objeto" y, en su última frase, añade que "dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros".

6 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva "de coordinación", en su versión modificada por el artículo 9 de la Directiva 82/76, dispone en particular que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de Médico Especialista debe responder a las condiciones que en él se mencionan. Dicho apartado exige, en su letra c), que la formación "se realice a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo". Dicho punto 1 establece que la formación de los Médicos Especialistas será objeto de una "remuneración apropiada".

7 En España, el Real Decreto nº 127/1984, antes citado, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista (BOE de 31 de enero de 1984, p. 2524), distingue dos categorías de formación: la formación como "Residente" y la formación como "Alumno". El Anexo de dicho Decreto enumera, en su apartado 3, seis especialidades que no requieren formación hospitalaria: Estomatología, Hidrología, Medicina Espacial, Medicina de la Educación Física y del Deporte, Medicina Legal y Forense y Medicina del Trabajo.

8 Según lo dispuesto en el apartado 1 de la base decimotercera de las Ordenes Ministeriales de 28 de junio de 1990 y de 31 de julio de 1991, por las que se convocan respectivamente las pruebas selectivas de 1990/91 y de 1991/92 para el ingreso en centros y hospitales acreditados para impartir formación sanitaria especializada, los médicos que hayan obtenido plaza en una de las seis especialidades médicas antes citadas "estarán sometidos al régimen de alumno de la Unidad docente de que se trate y abonarán las tasas académicas sin derecho a remuneración alguna".

9 La Comisión sostiene que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas "de reconocimiento" y "de coordinación" al negarse a remunerar los períodos de formación necesarios para obtener en España los títulos de las especialidades médicas mencionadas en el apartado 7.

10 El Reino de España no discute el incumplimiento en lo relativo a la especialidad de Estomatología, especialidad que figura en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva "de reconocimiento" como especialidad reconocida por dicho Estado, en virtud de lo dispuesto en las letras b) y d) del punto 1 de la letra f) de la segunda parte del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23).

11 En cambio, el Reino de España considera que no está obligado a modificar la normativa interna por la que regula las condiciones y los períodos de formación de los médicos en las otras cinco especialidades. La denominación "Medicina del Trabajo" aparece únicamente como rúbrica en el apartado 2 del artículo 7 de la versión lingueística española de la Directiva "de reconocimiento", en su versión modificada por la letra a) del punto 23 del artículo 4 de la Directiva 89/594, antes citada, sin que se indique que España reconoce dicha especialidad. En cuanto a las otras cuatro especialidades de que se trata en el presente asunto, el Reino de España sostiene que, dado que no se mencionan en absoluto en la Directiva "de reconocimiento", dichas especialidades no se encuentran sometidas a las condiciones del artículo 2 de la Directiva "de coordinación".

12 El Reino de España discrepa de la afirmación de la Comisión según la cual los Estados miembros están obligados, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva "de coordinación", a retribuir los períodos de formación de todas las especialidades médicas, incluidas las que no figuran en las enumeraciones de los artículos 5 y 7 de la Directiva "de reconocimiento".

13 Procede recordar, con carácter preliminar, que los artículos 4 y 6 de la Directiva "de reconocimiento" disponen que los títulos de Médico Especialista expedidos por un Estado miembro serán reconocidos por los demás Estados miembros si se cumplen ciertas condiciones. Dicho reconocimiento presupone la coordinación y la armonización de las condiciones de formación relativas a las especialidades médicas de que se trate.

14 Así, el artículo 2 de la Directiva "de coordinación" especifica las condiciones que debe respetar todo Estado miembro al expedir un título o diploma de Médico Especialista, a fin de garantizar su reconocimiento por los demás Estados miembros. Dicho reconocimiento es automático y obligatorio para todos los Estados miembros en el caso de títulos o diplomas de las especialidades médicas enumeradas en el artículo 5 de la Directiva "de reconocimiento", mientras que, en el caso de los títulos enumerados en el artículo 7, el reconocimiento sólo es automático y obligatorio entre los Estados miembros que en él se mencionan.

15 En cuanto a las especialidades médicas propias de un Estado miembro o que dicho Estado no ha incluido en la lista del artículo 7 de la Directiva "de reconocimiento", el artículo 8 de dicha Directiva sólo prevé un reconocimiento que no es ni automático ni obligatorio, pues el Estado miembro de acogida únicamente está obligado a examinar las solicitudes de reconocimiento caso por caso.

16 Como se indicó anteriormente (en el apartado 13), la coordinación y la armonización de las condiciones de formación de las especialidades médicas pretenden facilitar el reconocimiento de estas últimas. El Estado miembro de acogida conserva pues la facultad de exigir sus propias condiciones de formación para el reconocimiento de los títulos o diplomas que son específicos de dicho Estado o que éste decidió no incluir en la lista del artículo 7 de la Directiva "de reconocimiento".

17 Como el reconocimiento de dichos títulos o diplomas específicos de un Estado miembro no es obligatorio, tampoco puede considerarse obligatorio el cumplimiento de las condiciones mínimas de formación enumeradas en el artículo 2 de la Directiva "de coordinación".

18 Esta interpretación resulta corroborada por el segundo considerando de la Directiva "de coordinación", a tenor del cual los criterios mínimos sobre formación del Médico Especialista "sólo se refieren a las especialidades comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros".

19 Por lo demás, hay que poner de relieve que dicho considerando ha sido reproducido literalmente en la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1, decimocuarto considerando).

20 De lo anteriormente expuesto se deduce que la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas, prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva "de coordinación", sólo se aplica a las especialidades médicas comunes a todos los Estados miembros o a dos o más Estados miembros y mencionadas en los artículos 5 o 7 de la Directiva "de reconocimiento".

21 En el presente asunto, consta que, de entre los títulos de las especialidades objeto del litigio expedidos por España, en el apartado 2 del artículo 7 de la Directiva "de reconocimiento" sólo se menciona como especialidad reconocida por España la Estomatología. En cambio, la Medicina del Trabajo únicamente es mencionada como rúbrica en la versión española de dicha disposición, sin que España figure en la lista de Estados miembros que la reconocen. En cuanto a las otras cuatro especialidades, a saber, Hidrología, Medicina Espacial, Medicina de la Educación Física y del Deporte y Medicina Legal y Forense, ni siquiera figuran como rúbrica en dicha Directiva. España no está por tanto obligada a remunerar los períodos de formación de dichas especialidades.

22 De las consideraciones anteriores se deduce que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de las Directivas 75/362/CEE y 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, al no remunerar los períodos de formación necesarios para obtener en España el título de Estomatología.

23 Se desestima el recurso en lo relativo a las otras cinco especialidades.

Decisión sobre las costas


Costas

24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados uno de los motivos formulados por el Reino de España y los demás motivos formulados por la Comisión, procede repartir el pago de las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios, y la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, al no remunerar los períodos de formación necesarios para obtener en España el título de Estomatología.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Repartir el pago de las costas.