61993J0043

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 9 DE AGOSTO DE 1994. - RAYMOND VANDER ELST CONTRA OFFICE DES MIGRATIONS INTERNATIONALES. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL ADMINISTRATIF DE CHALONS-SUR-MARNE - FRANCIA. - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS - NACIONALES DE UN PAIS TERCERO. - ASUNTO C-43/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03803
Edición especial sueca página I-00059
Edición especial finesa página I-00059


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre prestación de servicios ° Principio de no discriminación ° Empresa establecida en un Estado miembro que se desplaza con trabajadores nacionales de un país tercero durante el período de obras ° Aplicación por el Estado miembro de acogida de su normativa en materia de acceso al empleo de los trabajadores de países terceros ° Improcedencia cuando se trata de trabajadores empleados regularmente en el Estado miembro del establecimiento del empresario

(Tratado CEE, arts. 59 y 60)

Índice


Los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro obligue a las empresas que, establecidas en otro Estado miembro, se desplacen a su territorio para prestar allí servicios y que empleen de modo regular y habitual a nacionales de Estados terceros, a obtener para estos trabajadores un permiso de trabajo expedido por un organismo nacional de inmigración y a pagar los gastos correspondientes, bajo pena de una multa administrativa.

En efecto, las exigencias de dicho sistema gravan con mayor rigor a las empresas establecidas en otro Estado miembro que a los prestadores establecidos en el territorio nacional y van más allá de lo que puede exigirse como requisito necesario para efectuar prestaciones de servicios, cuando se trata de trabajadores nacionales de un Estado tercero empleados de modo regular en el Estado miembro de establecimiento del empresario, donde se les ha expedido un permiso de trabajo, que se hallan en posesión de títulos válidos para residir en el territorio del Estado miembro destinatario de los servicios el tiempo necesario para la ejecución de las obras y que no pretenden en modo alguno acceder al mercado laboral de este segundo Estado, puesto que vuelven a sus países de origen o de residencia después de haber concluido su misión.

Partes


En el asunto C-43/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Raymond Vander Elst

y

Office des migrations internationales (OMI),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco (Ponente) y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la parte demandante, por Me F. Fazzi-De Clercq, Abogado de Gante;

° en nombre del Gobierno francés, por los Sres. P. Pouzoulet, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y C. Chavance, attaché principal d' administration centrale à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. A. Bos, juridische adviser del Ministerie van Buitenlandese zaken, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. R. Plender, QC;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno francés; del Gobierno alemán, representado por el Sr. B. Kloke, Regierungsrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de abril de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de junio de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de diciembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1993, el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 59 y 60 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Vander Elst, empresario de nacionalidad belga establecido en Bélgica, y la Office des migrations internationales (en lo sucesivo, "OMI"), organismo francés dependiente del Ministerio de Trabajo encargado, en particular, de las operaciones de contratación de mano de obra extranjera en el territorio francés.

3 El Sr. Vander Elst explota, en Bruselas, una empresa de demolición especializada. Además de nacionales belgas, la empresa emplea ininterrumpidamente desde hace varios años a nacionales marroquíes. Estos últimos residen legalmente en Bélgica, tienen un permiso de trabajo belga, cotizan a la Seguridad Social belga y perciben sus salarios en dicho país.

4 En 1989, la empresa Vander Elst efectuó trabajos de demolición y de recuperación de materiales en un edificio denominado "Château Lanson" en Reims. Dichas tareas duraron un mes y, para efectuarlas, el Sr. Vander Elst envió a dicho lugar una cuadrilla de ocho personas que forman parte de su personal habitual, de los cuales cuatro eran belgas y cuatro marroquíes. Para estos últimos, había obtenido previamente del consulado de Francia en Bruselas un visado de corta duración, válido por un mes.

5 Durante el control efectuado los días 12 y 18 de abril de 1989 en la obra de Reims, los servicios franceses de inspección del trabajo comprobaron que los trabajadores marroquíes empleados por el Sr. Vander Elst que trabajaban en dicha obra no disponían de un permiso de trabajo expedido por las autoridades francesas. Según dichos servicios, el visado de corta duración no bastaba para ejercer en Francia una actividad laboral por cuenta ajena.

6 El artículo L. 341-2 del code du travail francés establece que cualquier extranjero que desee ejercer en Francia una actividad por cuenta ajena debe presentar, además de los documentos y visados correspondientes, "un contrato de trabajo visado por la autoridad administrativa o un permiso de trabajo y un certificado médico". El párrafo primero del artículo L. 341-6 de dicho code prohíbe "a cualquier persona contratar o mantener a su servicio a un extranjero que no disponga de documentos que lo autoricen a ejercer una actividad por cuenta ajena en Francia". Según el artículo L. 341-7 del mismo code, la inobservancia de estas disposiciones está sancionada con el pago de una contribución especial en beneficio de la OMI, cuyo importe no puede ser inferior a 500 veces la tarifa horaria del salario mínimo interprofesional garantizado que está establecido en el artículo L. 141-8 del citado code. Además, según el artículo L. 341-9 del mismo code du travail, la contratación y la acogida en Francia de los trabajadores extranjeros es de exclusiva competencia de la OMI.

7 Los servicios franceses de inspección del trabajo consideraron que, al emplear a nacionales de países terceros en el territorio francés, sin haber informado a la OMI y sin poseer los permisos de trabajo correspondientes, el Sr. Vander Elst había infringido los artículos L. 341-6 y L. 341-9 del code du travail. Por consiguiente, basándose en el acta levantada por dichos servicios, la OMI exigió al demandante una contribución especial de 121.520 FF, con arreglo al artículo L. 341-7 del mismo code. Tras una consulta con el directeur departamental du travail et de l' emploi, el importe de la contribución especial se redujo a 30.380 FF.

8 El Sr. Vander Elst presentó un recurso de reposición contra dicha decisión ante el director de la OMI, que fue desestimado mediante decisión de 9 de marzo de 1990. El 28 de abril de 1990, el Sr. Vander Elst interpuso ante el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne un recurso de anulación de la decisión relativa a la mencionada contribución especial y, con carácter subsidiario, una solicitud de disminución de su importe debido a su buena fe y al hecho de que había efectuado inmediatamente las diligencias necesarias para obtener, como obtuvo, los permisos provisionales de trabajo exigidos.

9 En apoyo de su recurso, el demandante alegó en particular que las disposiciones controvertidas del code du travail constituyen un obstáculo a la prestación de servicios, incompatible con los artículos 59 y siguientes del Tratado.

10 Habida cuenta de estos argumentos, el Tribunal remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Deben interpretarse las disposiciones del Derecho comunitario consideradas en conjunto, y en particular los artículos 59 y 60 del Tratado CEE, en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro de la Comunidad supedite el empleo en su territorio de trabajadores nacionales de un país tercero, que son empleados legales y habituales de una empresa establecida en otro Estado miembro de la Comunidad, a la obtención de un permiso de trabajo o al pago de un canon a un organismo de inmigración, cuando la citada empresa efectúe una prestación de servicios en dicho territorio?

2) La legislación francesa que exige a las empresas francesas que emplean trabajadores de países terceros la obtención de un permiso de trabajo o les impone el pago de una contribución especial a la OMI, ¿es discriminatoria, a la vista de estas mismas disposiciones, para las empresas de los demás Estados miembros de la Comunidad, y en particular de Bélgica?"

11 Mediante dichas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional desea saber esencialmente si los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro obligue a las empresas que, establecidas en otro Estado miembro, presten servicios en su territorio y empleen de modo regular y habitual nacionales de Estados terceros, a obtener, para estos trabajadores, un permiso de trabajo expedido por un organismo nacional de inmigración y a pagar los gastos correspondientes, bajo pena de una multa administrativa.

12 En primer lugar, procede destacar que, en Francia, la obligación impuesta a las empresas de obtener un permiso de trabajo para emplear a nacionales de Estados terceros va acompañada de la obligación de pagar un canon que, al igual que la cuantiosa multa administrativa que sanciona la inobservancia de dicha obligación, puede constituir una carga económica sustancial para los empresarios.

13 Es preciso recordar seguidamente que, según reiterada jurisprudencia, los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad tienen un derecho de acceso al territorio de los demás Estados miembros en el ejercicio de diferentes libertades reconocidas por el Tratado y, en particular, de la libre prestación de servicios de que disfrutan tanto los prestatarios como los destinatarios de servicios (véanse las sentencias de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, y de 30 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos, C-68/89, Rec. p. I-2637, apartado 10).

14 Procede señalar que el artículo 59 del Tratado no sólo exige eliminar toda discriminación en perjuicio de quien presta servicios por razón de su nacionalidad, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando puede prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Saeger, C-76/90, Rec. p. I-4221, apartado 12).

15 Asimismo, ya se ha declarado que una normativa nacional que supedita el ejercicio de determinadas prestaciones de servicios en el territorio nacional, por parte de una empresa domiciliada en otro Estado miembro, a la concesión de una autorización administrativa constituye una restricción a la libre prestación de servicios a efectos del artículo 59 del Tratado (véase la sentencia Saeger, antes citada, apartado 14). Además, de la sentencia de 3 de febrero de 1982, Seco et Desquenne & Giral (asuntos acumulados 62/81 y 63/81, Rec. p. 223), se desprende que una normativa de un Estado miembro que obligue a las empresas establecidas en otro Estado miembro a pagar cánones para poder emplear en su territorio a trabajadores que ya hayan satisfecho, para los mismos períodos de actividad, gravámenes comparables en su Estado de residencia resulta ser una carga económica suplementaria para dichos empresarios, que son gravados en realidad con mayor rigor que los prestadores establecidos en el territorio nacional.

16 Finalmente, procede recordar que la libre prestación de servicios, como principio fundamental del Tratado, sólo puede limitarse mediante normas justificadas por el interés general y que se apliquen a cualquier persona o empresa que ejerza una actividad en el Estado de destino, en la medida en que dicho interés no quede salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Italia, C-180/89, Rec. p. I-709, apartado 17, y Comisión/Grecia, C-198/89, Rec. p. I-727, apartado 18).

17 Sin embargo, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, un Estado miembro no puede subordinar la ejecución de la prestación de servicios en su territorio al cumplimiento de todos los requisitos exigidos para un establecimiento, so pena de privar de toda eficacia a las disposiciones destinadas a garantizar la libre prestación de servicios (véanse las sentencias de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C-154/89, Rec. p. I-659, apartado 12, y Saeger, antes citada, apartado 13).

18 En primer lugar, hay que subrayar en este caso que los trabajadores marroquíes empleados por el Sr. Vander Elst residían de modo regular en Bélgica, Estado de establecimiento de su empresa, donde les había sido concedido un permiso de trabajo.

19 En segundo lugar, se desprende de los autos y de las observaciones orales formuladas ante el Tribunal de Justicia que los visados de corta duración de que disponían los interesados, expedidos a petición de éstos por el consulado de Francia, constituían títulos válidos para residir en el territorio francés durante el tiempo necesario para la ejecución de las obras. Por consiguiente, se había respetado la normativa nacional aplicable en el Estado de acogida en materia de inmigración y de residencia de los extranjeros.

20 En lo que se refiere al permiso de trabajo que constituye el punto central del litigio principal, procede destacar finalmente que se exige para que un nacional de un Estado tercero pueda ejercer una actividad por cuenta ajena en una empresa establecida en Francia, sea cual fuere la nacionalidad de su empresa, y que el visado de corta duración no es equivalente. Dicho sistema está destinado a regular el acceso de los trabajadores de países terceros al mercado laboral francés.

21 Ahora bien, el personal de una empresa establecida en un Estado miembro que es enviado temporalmente a otro Estado miembro para realizar prestaciones de servicios no pretende en modo alguno acceder al mercado laboral de este segundo Estado, ya que vuelve a su país de origen o de residencia después de haber concluido su misión (véase la sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa, C-113/89, Rec. p. I-1417). Estos requisitos se cumplen en el asunto presente.

22 En estas circunstancias, procede considerar que los requisitos controvertidos van más allá de lo que puede exigirse como requisito necesario para efectuar prestaciones de servicios. Por ello, dichos requisitos son contrarios a los artículos 59 y 60 del Tratado.

23 También es preciso destacar que, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación, o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, relativos a los salarios mínimos, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, aunque sea de carácter temporal, en su territorio, con independencia de cuál sea el país de establecimiento del empresario; el Derecho comunitario no prohíbe tampoco a los Estados miembros que impongan el cumplimiento de dichas normas por medios adecuados al efecto (véase, en particular, la sentencia Rush Portuguesa, antes citada, apartado 18).

24 Asimismo debe señalarse que en el presente asunto, por una parte, los trabajadores marroquíes son titulares de un contrato de trabajo regular, sometido a la legislación belga, y, por otra, según los artículos 40 y 41 del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978 (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3), debe suprimirse cualquier discriminación fundada en la nacionalidad entre trabajadores comunitarios y marroquíes en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de retribución, así como en el ámbito de la Seguridad Social.

25 Como acertadamente subraya el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, independientemente de la posibilidad de aplicar a los trabajadores enviados temporalmente a Francia las disposiciones nacionales de orden público que regulan los diferentes aspectos de la relación laboral, la aplicación del régimen belga pertinente excluye de todas maneras cualquier riesgo apreciable de explotación de trabajadores y de alteración de la competencia entre las empresas.

26 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales que los artículos 59 y 60 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro obligue a las empresas que, establecidas en otro Estado miembro, presten servicios en su territorio empleando de modo regular y habitual nacionales de Estados terceros, a obtener, para estos trabajadores, un permiso de trabajo expedido por un organismo nacional de inmigración y a pagar los gastos correspondientes, bajo pena de una multa administrativa.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, neerlandés, del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif de Châlons-sur-Marne mediante resolución de 22 de diciembre de 1992, declara:

Los artículos 59 y 60 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro obligue a las empresas que, establecidas en otro Estado miembro, presten servicios en su territorio empleando de modo regular y habitual a nacionales de Estados terceros, a obtener, para estos trabajadores, un permiso de trabajo expedido por un organismo nacional de inmigración y a pagar los gastos correspondientes, bajo pena de una multa administrativa.