61992A0096

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA AMPLIADA) DE 27 DE ABRIL DE 1995. - COMITE CENTRAL D'ENTREPRISE DE LA SOCIETE GENERALE DES GRANDES SOURCES Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - REGLAMENTO NO 4064/89 - DECISION POR LA QUE SE DECLARA QUE UNA CONCENTRACION ES COMPATIBLE CON EL MERCADO COMUN - RECURSO DE ANULACION - ADMISIBILIDAD - SINDICATOS Y COMITES DE PERSONAL - INTERES SUFICIENTE QUE CONFIERE A LOS REPRESENTANTES RECONOCIDOS DE LOS TRABAJADORES EL DERECHO A PRESENTAR SUS OBSERVACIONES, A SU SOLICITUD, EN EL CURSO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTOS QUE LES AFECTAN DIRECTA E INDIVIDUALMENTE. - ASUNTO T-96/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01213


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común ° Representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas ° Derecho a recurrir limitado, en principio y salvo circunstancias excepcionales, al control por parte del Juez comunitario de que la Comisión ha respetado sus derechos en materia de procedimiento

(Tratado CE, art. 173, párr. 4; Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 18, ap. 4; Directiva 77/187 del Consejo)

2. Competencia ° Concentraciones ° Examen por la Comisión ° Obligaciones de la Comisión respecto de los terceros legitimados ° Representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas ° Información por escrito sobre la naturaleza y el objeto del asunto ° Inexistencia a falta de solicitud de audiencia ° Proposición de presentar observaciones escritas antes de una reunión informativa ° Inexistencia ° Información sobre la posibilidad de estar asistido por un Abogado ° Inexistencia ° Propuesta de examen del expediente ° Inexistencia

(Reglamento nº 4064/89 del Consejo, art. 18; aps. 3 y 4; Reglamento nº 2367/90 de la Comisión, arts. 14 y 15)

Índice


1. Una Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, adoptada en virtud del Reglamento nº 4064/89, afecta individualmente, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, a los representantes reconocidos, según el Derecho nacional, de los trabajadores de las empresas afectadas, por el mero hecho de que dicho Reglamento °que permite a la Comisión tener en cuenta las repercusiones sociales de la concentración cuando éstas puedan menoscabar los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado° los haga figurar expresamente entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión durante el procedimiento de examen del proyecto de concentración y con independencia de su participación efectiva en dicho procedimiento.

Por el contrario, en principio y salvo circunstancias excepcionales, no les afecta directamente. Por un lado, en efecto, una Decisión por la que se autoriza una concentración, una vez examinada con arreglo al Derecho comunitario de la competencia, no acarrea por sí misma, aun cuando supedite dicha concentración a la cesión por parte de una de las empresas afectadas de una parte de sus actividades a una tercera empresa, ninguna consecuencia sobre los derechos propios de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas, que, cuando se produzca la trasmisión de empresa a la que dará lugar la concentración, se aplicarán, como establecen las disposiciones comunitarias pertinentes, con arreglo a las modalidades definidas por el Derecho nacional. Por otro lado, no perjudica directamente los intereses de los trabajadores afectados, puesto que la operación de concentración no puede por sí misma, como se deduce de la Directiva 77/187 relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, llevar aparejada una modificación de la relación laboral tal como se encuentra regulada por el contrato de trabajo y los convenios colectivos. Si a raíz de la concentración se adoptan medidas que afectan a los intereses de los trabajadores, se deberán a las empresas afectadas y quedarán sujetas, en cuanto a su compatibilidad con la legislación social, tanto comunitaria como nacional, al control del Juez nacional.

No obstante, dado que el Reglamento nº 4064/89 reconoce derechos a los representantes de los trabajadores en materia de procedimiento y que, en principio, dichos derechos sólo pueden ser sancionados por el Juez comunitario en la fase del control de la legalidad de la Decisión final de la Comisión, debe otorgarse a los mencionados representantes un derecho a recurrir limitado a la defensa de sus derechos en materia de procedimiento, y por tanto reconocerles la legitimación para ejercitar una acción contra dicha Decisión con la finalidad concreta de que el Juez comunitario examine si se han vulnerado o no las garantías en materia de procedimiento que tenían derecho a exigir, durante el procedimiento administrativo, con arreglo al artículo 18 del citado Reglamento. En el marco del ejercicio de este derecho a recurrir, sólo la vulneración sustancial de sus derechos en materia de procedimiento, con excepción de cualquier motivo basado en la infracción material de las normas establecidas por el Reglamento nº 4064/89, puede dar lugar a la anulación de la Decisión de la Comisión.

2. La protección, durante el procedimiento de examen por parte de la Comisión de un proyecto de concentración, de los intereses legítimos de los terceros legitimados, es decir, de quienes son los únicos que pueden sufrir los efectos de la Decisión de la Comisión que inciden en su esfera jurídica, no exige que dispongan de garantías idénticas a las que se conceden a las personas interesadas en la operación de concentración de que se trate con vistas a garantizar el respeto de su derecho de defensa en el desarrollo de dicho procedimiento. Así pues, el artículo 15 del Reglamento nº 2367/90, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89, no obliga a la Comisión a informar por escrito a un órgano de representación de los trabajadores de una de las empresas afectadas que le ha dirigido una simple solicitud de información, y no una solicitud de audiencia, de la naturaleza y del objeto del asunto, antes de darle a conocer su punto de vista. Esta disposición tampoco la obliga a ofrecerle la oportunidad de presentar observaciones escritas antes de la celebración de una reunión a la que le convoca, ni está obligada a informarle de la facultad, prevista por el artículo 14 del Reglamento nº 2367/90, de estar asistido por un Abogado. Por otra parte, el artículo 18 del Reglamento nº 4064/89 no puede interpretarse en el sentido de que corresponde a la Comisión ofrecer a un tercero la posibilidad de examinar el expediente.

Partes


En el asunto T-96/92,

Comité central d' entreprise de la Société générale des grandes sources, órgano de representación del personal, con sede social en París, regulado por el Libro IV del code du travail francés,

Comité d' établissement de la Source Perrier, órgano de representación del personal regulado por texto legal antes mencionado,

Syndicat CGT (Confédération générale du travail) de la Source Perrier, sindicato profesional regulado por el texto legal antes mencionado, y

Comité de groupe Perrier, órgano de representación del personal regulado por el texto legal antes mencionado,

con sede social en Vergèze (Francia),

representados por Me Jean Méloux, Abogado de Montpellier, en la fase escrita del procedimiento, y por Me Hélène Masse-Dessen, Abogada en la Cour de cassation y en el Conseil d' Etat franceses, en la vista, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Guy Thomas, 77, boulevard Grande-Duchesse Charlotte,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 92/553/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (Asunto nº IV/M.190 ° Nestlé/Perrier; DO L 356, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 El 25 de febrero de 1992, Nestlé SA (en lo sucesivo, "Nestlé") notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4064/89"), una oferta pública de adquisición (en lo sucesivo, "OPA") relativa a las acciones de Source Perrier SA (en lo sucesivo, "Perrier"). Dicha OPA había sido lanzada, el 20 de enero de 1992, por Demilac SA (en lo sucesivo, "Demilac"), filial controlada conjuntamente por Nestlé y el banco Indosuez. Nestlé y Demilac afirmaban que se habían obligado, en caso de que la OPA diera resultado, a vender al grupo BSN una de las filiales de Perrier, a saber, la sociedad Volvic.

2 Una vez efectuado el examen de la notificación, la Comisión decidió, el 25 de marzo de 1992, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 4064/89, iniciar el correspondiente procedimiento, debido a que la operación de concentración notificada planteaba serias dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En opinión de la Comisión, la operación podía suponer la creación de una posición dominante bien de la entidad Perrier-Nestlé considerada aisladamente, bien de Perrier-Nestlé y BSN consideradas conjuntamente.

3 El 25 de mayo de 1992, Nestlé y BSN fueron oídos por la Comisión en calidad de "partes interesadas".

4 Mediante escrito de 19 de junio de 1992, el sindicato CGT de la Source Perrier (en lo sucesivo, "CGT Perrier") solicitó a la Comisión información sobre la investigación en curso sobre la operación de adquisición de Perrier por Nestlé-Demilac. A raíz de dicho escrito, los servicios de la Comisión se prestaron a convocar una reunión informativa, que se celebró el 2 de julio de 1992. Durante la misma, los representantes del sindicato comunicaron a la Comisión sus inquietudes respecto a las repercusiones sociales de la operación de concentración notificada y presentaron un expediente que contenía, en particular, informes de reuniones del comité d' établissement y del comité de groupe de Perrier, documentos relativos a las gestiones emprendidas ante las autoridades judiciales y administrativas francesas, así como comunicados sindicales y resúmenes de prensa. Al día siguiente, CGT Perrier transmitió a la Comisión, que había solicitado datos cuantitativos sobre consecuencias sociales de la adquisición de Perrier por Nestlé, el informe anual de Perrier correspondiente a 1991.

5 El 22 de julio de 1992 la Comisión, a la vista de los compromisos contraídos frente a ella por Nestlé, adoptó la Decisión 92/553/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento nº 4064/89 del Consejo (Asunto nº IV/M.190 ° Nestlé/Perrier; DO L 356, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión"), por la que se declaraba que la concentración era compatible con el mercado común. La Decisión supedita esta declaración de compatibilidad al cumplimiento de todas las condiciones y obligaciones contenidas en el compromiso contraído por Nestlé (véanse el considerando 136 y el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión). Dichas condiciones y obligaciones, que tienen por objeto facilitar la entrada en el mercado francés de aguas embotelladas por un competidor dotado de los recursos adecuados para hacer una competencia efectiva a Nestlé y BSN, pueden resumirse de la siguiente manera:

° Nestlé debe vender a este competidor las marcas y los manantiales Vichy, Thonon, Pierval, Saint-Yorre y algunos otros manantiales locales.

° La elección del comprador, que deberá disponer de unos recursos financieros y de una experiencia suficientes en el sector de las bebidas o de los productos alimenticios de marca, se someterá a la aprobación de la Comisión.

° Nestlé se abstendrá de proporcionar ningún dato relativo a su volumen de ventas de una antigueedad inferior a un año a las asociaciones del sector o a cualquier otra entidad que pudiera facilitar dicha información a otros competidores, mientras persista en el mercado francés del agua embotellada la estructura de oligopolio cerrado que existe en la actualidad.

° Nestlé debe mantener los activos e intereses procedentes de Perrier al margen de sus propias operaciones hasta que se haya llevado a cabo la mencionada venta de las marcas y los manantiales.

° Nestlé no deberá efectuar, durante el citado período, cambios estructurales en la configuración de Perrier sin aprobación previa de la Comisión.

° Nestlé no debe ceder a ninguna otra entidad comercial de su grupo ninguna información comercial o industrial de carácter confidencial o interna a la sociedad procedente de Perrier.

° Nestlé no podrá vender Volvic a BSN hasta que se produzca la venta de las marcas y manantiales anteriormente citados.

° Nestlé no podrá comprar, directa o indirectamente, durante un período de diez años, las marcas y manantiales que se compromete a enajenar, y deberá informar a la Comisión de toda adquisición que pueda realizar, durante un período de cinco años a partir de la fecha de la Decisión, de cualquier empresa productora de agua embotellada en Francia cuya cuota de mercado supere el 5 %.

6 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de noviembre de 1992, el comité central d' entreprise de la Société générale des grandes sources (en lo sucesivo, "CCE Perrier"), el comité d' établissement de la Source Perrier (en lo sucesivo, "CE Perrier"), CGT Perrier y el comité de groupe Perrier (en lo sucesivo, "CG Perrier") solicitaron, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión impugnada.

7 Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de noviembre de 1992, los demandantes también presentaron, con arreglo a los artículos 185 y 186 del Tratado CE, una demanda de medidas provisionales para conseguir la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

8 Dicha demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1992, CCE grandes sources y otros/Comisión (T-96/92 R, Rec. p. II-2579). Se reservó la decisión sobre las costas.

9 En el marco del recurso de anulación de la Decisión impugnada, la fase escrita del procedimiento concluyó el 28 de junio de 1993. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. La vista se celebró el 5 de octubre de 1994.

Pretensiones de las partes

10 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del presente recurso de anulación.

° Anule la Decisión controvertida y ordene a la Comisión que proceda según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento nº 4064/89.

° Condene en costas a la Comisión y, con arreglo al apartado 3 del artículo 87 y a la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, al pago de 20.000 ECU.

11 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el presente recurso.

° Condene solidariamente en costas a las partes demandantes.

Admisibilidad

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

12 La Comisión, plantea simultáneamente el debate sobre el fondo y una excepción de inadmisibilidad del presente recurso. Alega, con carácter preliminar, que la admisibilidad de un recurso está supeditada no sólo a que concurran los dos requisitos enunciados en el artículo 173 del Tratado CE, que exige que el acto impugnado afecte directa e individualmente a los demandantes, sino también a la justificación de un interés para ejercitar la acción (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709, y de 10 de julio de 1986, DEFI/Comisión, 282/85, Rec. p. 2469). En el presente caso, la Comisión considera que los demandantes no justifican dicho interés, teniendo en cuenta la finalidad esencial del Reglamento nº 4064/89, que consiste en mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado común. Admite, en verdad, que su apreciación de los efectos que una operación de concentración produce en la competencia debe inscribirse en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A del Tratado CE, como recuerda el decimotercer considerando del Reglamento nº 4064/89. No obstante, dicho considerando no exige el análisis detallado del impacto de una concentración sobre la situación del empleo en una determinada empresa, sino que se tengan en cuenta los efectos previsibles sobre la situación del empleo en el conjunto de la Comunidad o una parte de ésta. Según la Comisión, los representantes reconocidos de los trabajadores sólo pueden acreditar un interés digno de protección si pueden mostrar, al menos a primera vista, que una operación de concentración, autorizada por esta Institución, puede menoscabar sensiblemente los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado CE.

13 Por otra parte, la Comisión sostiene que los demandantes carecen de legitimación, en la medida en que no cumplen los dos requisitos de admisibilidad enunciados en el artículo 173 del Tratado, antes citado. En primer lugar, niega que la Decisión afecte individualmente a los demandantes. Recuerda, a este respecto, que los terceros sólo cumplen este requisito cuando la Decisión de que se trate les afecte debido a determinadas características particulares o a una situación fáctica que les distinga de cualquier otra persona y, por este motivo, los individualice de forma análoga a la del destinatario. De ello deduce que los terceros interesados que no intervinieron en el procedimiento administrativo carecen de legitimación para impugnar la Decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento. Alega que, tanto en materia de competencia como en materia de ayudas de Estado, de dumping y de subvenciones, el Tribunal de Justicia ha reconocido la legitimación de los terceros que disponen de garantías procesales, con objeto, precisamente, de permitirles controlar el respeto de tales derechos procesales (véanse las sentencias de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, 26/76, Rec. p. 1875; de 4 de octubre de 1983, Fediol/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, y de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391). Por lo tanto, admitir la legitimación de un demandante que no ha intentado ejercitar sus derechos procesales equivaldría a establecer un procedimiento alternativo al previsto por la normativa comunitaria, en este caso por el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89.

14 La Comisión señala que, en el presente caso, el CCE Perrier, el CE Perrier y CG Perrier no participaron en el procedimiento. Por consiguiente, la Decisión controvertida no puede afectarles individualmente.

15 Por lo que se refiere al sindicato CGT Perrier, la Comisión admite que participó, por decisión propia en el procedimiento. No obstante, sostiene que, para acreditar que la Decisión le afecta individualmente, dicho sindicato debe demostrar previamente que representa, conforme al Derecho nacional aplicable, a todo el personal de Perrier y no sólo a sus propios miembros, dado que así lo exige el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. A este respecto, la Comisión toma nota, en su dúplica, de las observaciones de los demandantes, según las cuales CGT Perrier responde al concepto de representante reconocido de los trabajadores de una empresa, a efectos del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89.

16 En segundo lugar, la Comisión considera que en cualquier caso, aun suponiendo que la Decisión afecte individualmente a CGT Perrier, en la medida en que presentó sus observaciones durante el procedimiento, dicha Decisión, al igual que a las demás demandantes, no puede afectarle directamente. A este respecto, la Comisión recuerda que, según una jurisprudencia reiterada, un particular está directamente afectado por un acto comunitario cuando los efectos jurídicos que soporta derivan única y directamente de dicho acto. Ahora bien, en virtud de las disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva 77/187"), la Decisión no puede ser la causa real e inmediata de posibles despidos, decididos por el grupo Nestlé dentro del grupo Perrier, ni de que, en su caso, se cuestionen determinadas ventajas colectivas de las que gocen los trabajadores de Perrier.

17 Los demandantes sostienen, por su parte, que la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión es infundada. Para demostrar que están legitimadas para impugnar la Decisión, se basan en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, que menciona a "los representantes reconocidos de los trabajadores" de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trate entre las personas físicas o jurídicas que pueden justificar un "interés suficiente" para tener derecho a ser oídas por la Comisión, si así lo solicitan, antes de que esta última adopte su Decisión sobre la concentración que se le ha notificado. También invocan el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2367/90 de la Comisión, de 25 de julio de 1990, relativo a las notificaciones, plazos y audiencias contemplados en el Reglamento nº 4064/89 (DO L 219, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2367/90"), que confirma lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18, antes citado, del Reglamento nº 4064/89.

18 A este respecto, los demandantes subrayan que CGT Perrier es un representante reconocido de los trabajadores de una de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata, en el sentido del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Alegan que, con arreglo al artículo L. 411-11 del code du travail francés, este sindicato está legitimado para defender no sólo sus propios intereses así como los de sus afiliados, sino también los intereses colectivos de la profesión en el seno del grupo Perrier.

19 Los demandantes alegan que, según las disposiciones antes citadas del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89 y del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90, aunque la Decisión se dirige a los representantes del grupo Nestlé, les afecta directa e individualmente, en cuanto representantes reconocidos de los trabajadores de la empresa Perrier. Por lo menos, hay muy fundada presunción a favor de la legitimación de los demandantes para interponer un recurso, con arreglo al artículo 173 del Tratado, contra la Decisión impugnada. Esta tesis queda confirmada por el hecho de que CGT Perrier fue oída, a instancia suya, por la Comisión como tercero interesado. A este respecto, los demandantes señalan que el Tribunal de Justicia consagró el derecho de las terceras empresas a las que un Reglamento otorga garantías procesales durante el procedimiento administrativo, de disponer de una vía de recurso destinada a proteger sus intereses legítimos.

20 Además, los demandantes invocan varias resoluciones dictadas por distintos órganos jurisdiccionales franceses en litigios en los que intervinieron como coadyuvantes para oponerse a las pretensiones de las sociedades Nestlé "cuya operación de adquisición de la totalidad de los activos de Perrier implicaba decisiones que podían perjudicar gravemente los intereses superiores cuya defensa corresponde legalmente a los demandantes". Citan, en especial, la resolución del tribunal de commerce de Nîmes de 6 de marzo de 1992, el cual, resolviendo sobre un litigio entre Nestlé y Demilac, por un lado, y Perrier, por otro, admitió la intervención de los tres comités citados y del sindicato CGT basándose en que estos últimos tenían "efectivamente un interés [...] en el litigio en la medida en que representan a los trabajadores de la sociedad y del grupo Perrier, a quienes afecta la organización jurídica y económica de su empresa".

21 En el presente caso, los demandantes alegan en primer lugar que tienen un interés particular en la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que ésta lesiona derechos fundamentales de carácter social, reconocidos tanto en el Derecho francés como en el ordenamiento jurídico comunitario y que la Comisión está obligada a respetar cuando ejerce su control sobre las operaciones de concentración con arreglo al Reglamento nº 4064/89. Alegan en particular que el derecho de los trabajadores al mantenimiento del puesto de trabajo y el de sus representantes a la información y a la consulta dentro de las empresas tienen su fundamento jurídico en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, en el Protocolo adicional firmado en Estrasburgo el 25 de mayo de 1988, en la Carta comunitaria de los derechos fundamentales de los trabajadores firmada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, en la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3), en la Directiva 77/187, en los artículos 117, 118, 118 A y 118 B del Tratado CE, así como en las disposiciones del Convenio Europeo de los Derechos Humanos que consagran especialmente el derecho a un juicio justo, al respeto a la vida privada y familiar y a la protección contra un trato inhumano y degradante. En el ámbito nacional, la Constitución francesa reconoce también los mencionados derechos de los trabajadores.

22 En este contexto, el interés de los demandantes en la anulación de la Decisión se funda según ellos en primer lugar en el hecho de que, desde la autorización de la concentración, Nestlé, que adquirió mediante una OPA la práctica totalidad del capital de Perrier, había modificado la dirección del grupo y de que los nuevos administradores habían decidido suprimir un importante número de puestos de trabajo. En efecto, el 23 de marzo de 1992, en una reunión extraordinaria del CCE de la Société générale des Grandes sources, la dirección había dado a conocer a los representantes de los trabajadores su intención de suprimir, en 1993, 740 puestos de trabajo en el grupo, en el que había en total 5.400, porque "los estudios recientes habían confirmado la existencia de un exceso de personal en las sociedades de agua mineral del grupo". Según los demandantes, Nestlé no habría adoptado semejante decisión sin la autorización de la operación de concentración. Además, al imponer a Nestlé que efectúe nuevas cesiones de empresas mediante transmisión fuera del grupo Perrier, la Decisión supondría para los trabajadores de las referidas empresas replantear el convenio colectivo de empresa de 14 de marzo de 1989, en vigor en el grupo Perrier.

23 En estas circunstancias, puesto que un sindicato está facultado para defender el interés colectivo de la profesión, no puede negarse, según las demandantes, que CGT Perrier está legitimada para solicitar la anulación de la Decisión que puede dar lugar a supresiones de puestos de trabajo y que compromete los beneficios colectivos de un gran número de trabajadores de Perrier. Por lo que respecta a los tres comités demandantes, fundamentan el mismo interés, por un lado en que la reducción de la masa salarial afectaría a sus ingresos, que se calculan en relación con dicha masa, y, por otro, porque las "supresiones de puestos de trabajo [...] requieren que se les consulte en los distintos grados y en tiempo que permita examinar la posibilidad [...] de que se revoquen las decisiones adoptadas y en cualquier caso se modifiquen en un sentido favorable para los trabajadores".

24 Los demandantes se oponen a la tesis defendida por la Comisión, según la cual el ataque a sus derechos fundamentales que afirman haber sufrido no se deriva directamente de la Decisión. Subrayan que las supresiones de puestos de trabajo alegadas se producirán automáticamente como resultado de la Decisión y que, debido al cambio de empresario y a la reestructuración de todo el sector de actividad económica en el territorio francés de las aguas embotelladas, a consecuencia de la Decisión, un gran número de trabajadores perderán, o al menos verán comprometidas las ventajas colectivas de las que disfrutaban hasta el momento dentro del grupo Perrier.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

25 Según el artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica sólo podrá interponer un recurso contra una Decisión dirigida a otra persona si dicha Decisión le afecta directa e individualmente. Puesto que la Decisión impugnada está dirigida a Nestlé, procede comprobar si ésta afecta directa e individualmente a los demandantes.

26 A este respecto, el mero hecho de que un acto pueda ejercer una influencia sobre la situación jurídica de los demandantes no basta para considerar que les afecta directa e individualmente. Por lo que se refiere, en primer lugar, al requisito de admisibilidad relativo a la individualización de los demandantes, se requiere además, según una jurisprudencia reiterada, que la Decisión impugnada les afecte debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y las individualiza de una manera análoga a la de un destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197, 223, y de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de octubre de 1993, Zunis Holding y otros/Comisión, T-83/92, Rec. p. II-1169, apartados 34 y 36).

27 En el presente caso, por lo tanto, debe comprobarse si la Decisión impugnada afecta a los demandantes debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y les individualiza de una manera análoga a la de un destinatario.

28 A tal efecto, debe señalarse con carácter preliminar que, en el sistema del Reglamento nº 4064/89, la prioridad concedida al establecimiento de un régimen de libre competencia puede conciliarse, en ciertos casos, en el marco de la apreciación de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, con el hecho de que se tenga en cuenta la incidencia social de dicha operación, cuando ésta pueda menoscabar los objetivos sociales contemplados en el artículo 2 del Tratado. Así pues, la Comisión puede verse llevada a comprobar si la operación de concentración puede tener repercusiones, aun indirectas, en la situación de los trabajadores en las empresas afectadas, que puedan incidir en el nivel o en las condiciones del empleo en la Comunidad o en una parte sustancial de la misma.

29 En efecto, la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 4064/89 exige a la Comisión que efectúe una valoración económica de la operación de concentración de que se trate, en la que pueden tenerse en cuenta, en su caso, consideraciones de orden social, como lo confirma el decimotercer considerando del mismo Reglamento, al enunciar que "la Comisión debe situar su apreciación en el marco general de la realización de los objetivos fundamentales establecidos en el artículo 2 del Tratado, incluido el de reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad establecido en el artículo 130 A". En este marco jurídico, la consagración expresa, en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento, concretando el principio enunciado en el decimonoveno considerando, del derecho de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas a ser oídos, si así lo solicitan, manifiesta la voluntad de garantizar que se tomen en consideración los intereses colectivos de los citados trabajadores durante el procedimiento administrativo.

30 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, según el Reglamento nº 4064/89, la situación de los trabajadores de las empresa afectadas que son objeto de la operación de concentración de que se trata puede, en ciertos casos, ser tenida en cuenta por la Comisión cuando adopta su Decisión. Por ello, el Reglamento individualiza a los representantes reconocidos de los trabajadores de dichas empresas, que constituyen una categoría cerrada y claramente delimitada en el momento de la adopción de la Decisión, otorgándoles, de manera expresa y específica, el derecho de presentar sus observaciones durante el procedimiento administrativo. Estos órganos, que tienen a su cargo la defensa de los intereses colectivos de los trabajadores a quienes representan, justifican efectivamente un interés apreciable en relación con las consideraciones de orden social que, en su caso, pueden ser tenidas en cuenta por la Comisión, en el marco de su apreciación de la conformidad de la operación con el Derecho comunitario.

31 Por consiguiente, según el Reglamento nº 4064/89, la designación expresa de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas por una operación de concentración, entre los terceros que justifican un interés suficiente para ser oídos por la Comisión, basta para diferenciarlos de cualquier otro tercero, sin que deba acreditarse, como sostiene la Institución demandada, a efectos de la apreciación de la admisibilidad del recurso, si, al menos a primera vista, dicha operación puede ir contra los objetivos sociales establecidos por el Tratado. En efecto, esta última cuestión debe ser objeto de una apreciación en cuanto al fondo.

32 Por consiguiente, debe considerarse, en principio, que la Decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común afecta directamente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por dicha operación.

33 En el presente caso, la Comisión no niega a las tres demandantes, a saber, el CCE Perrier, el CE Perrier y el CG Perrier, su calidad de representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, antes citado. En cuanto a CGT Perrier, la Institución demandada estima que corresponde al citado sindicato acreditar que su calidad de representante de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata está reconocida por el Derecho francés.

34 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que corresponde a los Estados miembros definir cuáles son los organismos competentes para representar los intereses colectivos de los trabajadores y determinar sus derechos y sus prerrogativas, sin perjuicio de que se adopten medidas de armonización (véase, por ejemplo, la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria; DO L 254, p. 64). En el presente caso, la Comisión tampoco niega, a raíz de las precisiones aportadas por las demandantes en la réplica, que el Derecho francés reconoce la representatividad del sindicato CGT Perrier en la empresa Perrier en la medida en que dicho sindicato está afiliado a la confederación representativa CGT. Este hecho basta para considerar que CGT Perrier es un representante reconocido de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89.

35 Por otra parte, la argumentación de la Comisión por la que afirma que, al no haber solicitado ser oídas durante el procedimiento administrativo, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, tres de los cuatro demandantes, a saber, el CCE Perrier, el CE Perrier y el CG Perrier, no están individualmente afectados por la Decisión, carece de cualquier fundamento. Al supeditar, como norma general, la legitimación de los terceros que gozan de derechos procesales durante el procedimiento administrativo a su participación efectiva en dicho procedimiento, la tesis de la Comisión añade un requisito de admisibilidad adicional, bajo la forma de un procedimiento administrativo previo obligatorio, que no está previsto en el artículo 173 del Tratado. Como señalan los demandantes, esta interpretación restrictiva contradice las mencionadas disposiciones del Tratado que establecen que toda persona puede interponer recurso contra una Decisión que le afecte directa e individualmente.

36 El análisis de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia confirma que la legitimación de los terceros que justifiquen un interés suficiente para ser oídos durante el procedimiento administrativo no está necesariamente supeditada a su participación en dicho procedimiento. Otras circunstancias específicas pueden, llegado el caso, individualizar a dichos terceros de una manera análoga a la del destinatario de la Decisión impugnada. En efecto, contrariamente a las alegaciones de la Institución demandada, el Tribunal de Justicia únicamente ha tomado en consideración, tanto en materia de competencia como de dumping y de subvenciones, la participación de terceros legitimados en el procedimiento administrativo para declarar que implica, en ciertas condiciones particulares, una presunción a favor de la admisibilidad de su recurso dirigido a que el Juez comunitario compruebe no sólo si se han respetado sus derechos procesales sino también si la Decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento incurre en error manifiesto de apreciación o en desviación de poder. El Tribunal de Justicia no ha declarado nunca que su participación en el procedimiento constituyera un requisito necesario para admitir que la Decisión de la Comisión afecta individualmente a dichos terceros (véanse en especial las sentencias del Tribunal de Justicia Metro/Comisión, antes citada, apartado 13; Fediol/Comisión, antes citada, apartados 28 a 31; de 11 de octubre de 1983, Demo-Studio Schmidt/Comisión, 210/81, Rec. p. 3045, apartados 14 y 15; de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartados 11 a 17; Cofaz y otros/Comisión, antes citada, apartado 25, y de 22 de octubre de 1986, Metro/Comisión, 75/84, Rec. p. 3021, apartados 18 a 23).

37 En estas circunstancias, por lo que se refiere más particularmente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas, cuyo número e identidad podían conocerse en el momento de la adopción de la Decisión, el mero hecho de que el Reglamento nº 4064/89 los mencione de manera expresa y específica entre los terceros que justifican un "interés suficiente" para presentar sus observaciones ante la Comisión basta para caracterizarlos respecto de cualquier otra persona y para considerar que la Decisión adoptada con arreglo a dicho Reglamento les afecta directamente, hayan o no hecho valer sus derechos durante el procedimiento administrativo. Así pues, en el presente caso, debe considerarse, por todas las razones que acaban de exponerse, que este requisito de admisibilidad establecido en el artículo 173 del Tratado se cumple por lo que respecta a los cuatro demandantes, tanto si han participado en el procedimiento como si no.

38 Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta directamente a los demandantes, debe señalarse, en primer lugar, que la operación de concentración de que se trata no puede ser lesiva para los derechos de los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas. Contrariamente a las alegaciones de los demandantes, aun suponiendo que la concentración lleve aparejada una disminución de los ingresos de los distintos comités demandantes, a raíz de las supresiones de puestos de trabajo alegadas, no puede considerarse en ningún caso que semejante circunstancia sea lesiva para los derechos de dichos comités. Estos últimos no gozan de ningún interés en el mantenimiento del número de trabajadores por cuenta ajena de la empresa, con la finalidad específica de evitar cualquier reducción de sus ingresos cuya cuantía se basa en la de la masa salarial. En efecto, los órganos de representación de los trabajadores sólo pueden invocar sus propios derechos en relación con las funciones y las prerrogativas que tienen atribuidas, con arreglo a la legislación aplicable, en una empresa con una estructura determinada. A este respecto, además, el artículo 5 de la Directiva 77/187 establece esencialmente que, en caso de transmisión de empresa, deben continuar garantizándose el estatuto y la función de los órganos de representación de los trabajadores así como las medidas de protección de que gozan conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros. Según todas estas consideraciones, sólo una Decisión que pueda influir en el estatuto de los órganos de representación de los trabajadores o en el ejercicio de las prerrogativas y de las funciones que les confía la normativa en vigor, puede afectar los propios intereses de dichos órganos. Esto no ocurre tratándose de una Decisión por la que se autoriza una concentración.

39 Además, en cuanto al perjuicio que supuestamente conlleva la Decisión para las facultades consultivas de los comités demandantes, dentro de la empresa, por lo que se refiere, por ejemplo, a las decisiones derivadas de la propia operación de concentración, a la reestructuración o a las supresiones de empleos alegadas, debe recordarse que el Reglamento nº 4064/89 establece las modalidades de control de las operaciones de concentración, con arreglo al Derecho comunitario en materia de competencia, sin perjuicio de que los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas ejerzan todos sus derechos, en el marco del régimen nacional aplicable. A este respecto, además, el Reglamento nº 4064/89 confirma expresamente, en su considerando trigesimoprimero, que "no implica menoscabo alguno de los derechos colectivos de los trabajadores, tal como se reconocen en las empresas afectadas".

40 Por otra parte, debe señalarse, a continuación, que la argumentación según la cual la Decisión impugnada va directamente contra los intereses de los trabajadores de Perrier, en la medida en que implica, según los demandantes, la supresión de empleos y la pérdida de ventajas colectivas, tampoco resiste al examen. A este respecto, es importante subrayar que la normativa destinada a garantizar los derechos de los trabajadores, especialmente en caso de concentración, impide, como se demostrará en los siguientes apartados, que la realización de una operación de concentración lleve aparejados, por sí misma, los efectos alegados sobre el nivel de empleo y las condiciones de trabajo en las empresas afectadas. Por lo tanto, la producción de dichos efectos presupone la previa adopción, según los casos, por parte únicamente de las empresas de que se trata o de los interlocutores sociales, con los requisitos estrictamente definidos por las normas aplicables, de medidas autónomas en relación con la propia concentración. Habida cuenta especialmente del margen de negociación de los distintos interlocutores sociales, la posibilidad de que no se adopten dichas medidas no es meramente teórica, lo que excluye considerar que la Decisión por la que se autoriza la concentración afecte directamente los representantes de los trabajadores (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, y Cofaz y otros/Comisión, antes citada).

41 Desde este punto de vista, está claro, según la normativa aplicable, que no son inevitables, a raíz de una operación de concentración, las supresiones de empleos y la alteración de las ventajas sociales reconocidas a los trabajadores del grupo Perrier ya sea por su contrato individual ya sea, especialmente dentro de la unidad económica y social de las empresas firmantes de este convenio, por el convenio colectivo de empresa de 14 de marzo de 1989, al que se refieren los demandantes. En efecto, la Directiva 77/187 establece, en su artículo 3, la transferencia al cesionario de los derechos y obligaciones que resultaren para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de la transmisión de empresa. Además, la misma Directiva precisa, en el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 4, que "el traspaso de una empresa [...] no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario".

42 A este respecto, debe observarse además que la anulación de la Decisión de la Comisión, en la medida en que autoriza la operación de concentración de que se trata al condicionar su declaración de compatibilidad especialmente a la obligación, por parte de Nestlé, de ceder determinadas empresas pertenecientes al grupo Perrier, no constituiría una garantía contra toda medida de supresión de empleos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley. En este contexto, el hecho de que la disposición, antes citada, del artículo 4 de la Directiva 77/187 continúe indicando que "no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización, que impliquen cambios en el empleo", confirma que tales despidos no pueden nunca ser consecuencia directa de una operación de concentración, sino que requieren la adopción de medidas independientes, sujetas a un régimen idéntico al que se aplica al margen de cualquier concentración.

43 Asimismo, por lo que se refiere más particularmente a las alegaciones relativas a la pérdida de las ventajas sociales de que disfrutan los trabajadores de Perrier, procede señalar que la misma Directiva 77/187 enuncia, en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3, que, "después del traspaso [...], el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo". A este respecto, debe recordarse que el artículo L. 132-8 del code du travail francés establece, y no lo discuten las partes, que todo convenio colectivo °que tiene por objeto, conforme a la definición enunciada en el artículo L. 132-1 de dicho código, regular todas las condiciones de trabajo° y todo pacto colectivo de trabajo °que sólo regula, según dicha definición, algunas condiciones° de duración indeterminada puede ser denunciado por las partes firmantes con los requisitos establecidos en el convenio o en el pacto. Cuando el convenio o el pacto es denunciado a causa especialmente de una fusión, de una cesión o de una escisión, la misma norma indica que dicho convenio o dicho pacto continuará aplicándose en su totalidad hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio o de un nuevo pacto o, en su defecto, durante un período mínimo de un año a partir de la denuncia, con la particularidad de que los trabajadores afectados conservan las ventajas individuales adquiridas si el convenio o el pacto denunciados no han sido sustituidos al finalizar este período. Por otra parte, las garantías relativas al mantenimiento de las ventajas sociales quedan además reforzadas por el párrafo segundo del artículo 4 de la Directiva 77/187, antes citada, conforme al cual, cuando el contrato de trabajo se rescinde como consecuencia de que la transmisión de empresa ocasiona una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la rescisión se considerará imputable al empresario.

44 Según todos estos datos los contratos individuales en curso se transfieren íntegramente a la nueva sociedad. En cuanto al convenio colectivo en vigor en el grupo Perrier, continuará aplicándose en las condiciones definidas en el artículo L. 132-8 del code du travail, antes citado. A este respecto, debe subrayarse que, según la normativa aplicable, la transmisión de una empresa, como ocurre en el presente caso, no ocasiona por sí misma la denuncia o cualquier tipo de modificación de los convenios o de los pactos en vigor. No obstante si, como consecuencia de dicha cesión, tuviera que revisarse el convenio colectivo, el párrafo séptimo del artículo L. 132-8 del code du travail francés establece un régimen idéntico al que se aplica a cualquier denuncia por parte de una o varias partes firmantes, al margen de la hipótesis de una transmisión de empresa, conforme a lo dispuesto en la Directiva 77/187 (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1992, Watson Rask y Christensen, C-209/91, Rec. p. I-5755, apartados 26 y ss).

45 Por consiguiente, en el presente caso, la adquisición de Perrier por Nestlé, condicionada a la cesión por esta última, a un tercero, de determinadas marcas y manantiales del grupo Perrier, no tiene, por sí misma, ninguna consecuencia directa sobre los derechos que para los trabajadores de Perrier resultan de su contrato o de su relación laboral. A falta de cualquier nexo de causalidad directo entre, por un lado, el perjuicio supuestamente ocasionado a estos derechos y, por otro, la Decisión de la Comisión que condiciona en especial la autorización de concentración a la cesión de determinadas marcas y manantiales, los interesados deben disponer de un cauce jurídico apropiado para defender sus intereses legítimos no en la fase del control de la conformidad a Derecho de dicha Decisión, sino en la del control de las medidas que son la causa directa de los perjuicios alegados, que pueden ser adoptadas por las empresas y, en su caso, por los interlocutores sociales afectados, al margen de cualquier intervención de la Comisión. En efecto, es precisamente en la fase de adopción de dichas medidas, cuyo control es competencia del Juez nacional, cuando intervienen las garantías otorgadas a los trabajadores tanto por las disposiciones de Derecho interno como por las de Derecho comunitario, como, en especial, la Directiva 77/187 del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (antes citada; véase también la Propuesta de Directiva del Consejo presentada por la Comisión el 8 de septiembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, con vistas a refundir la referida Directiva; DO C 274, p. 10), así como la Directiva 75/129/CEE, de 17 de febrero de 1975, en su versión modificada por la Directiva 92/56, de 24 de junio de 1992, antes citadas.

46 Por todas las razones que se acaban de exponer, no puede considerarse que la Decisión impugnada afecta directamente a los demandantes, sin perjuicio de la garantía de los derechos procesales que les confiere el Reglamento nº 4064/89 durante el procedimiento administrativo. En efecto, debe recordarse que, como norma general, cuando un Reglamento concede derechos procesales a terceros, estos últimos deben disponer de un cauce jurídico destinado a proteger sus intereses legítimos, conforme a reiterada jurisprudencia (véase, en especial, la citada sentencia de 25 de octubre de 1977, Metro/Comisión, apartado 13). A este respecto, debe señalarse en particular que el derecho de los terceros legitimados a ser debidamente oídos, a instancia suya, durante el procedimiento administrativo, sólo puede ser apreciado por los Tribunales comunitarios, en principio, en la fase de control de la legalidad de la Decisión final de la Comisión. Por lo tanto, en el presente caso, las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que, aunque la Decisión final no afecta directa y sustancialmente a los demandados, debe sin embargo reconocerse a estos últimos la legitimación para impugnar dicha Decisión con la única finalidad de que se examine si no se han respetado, como alegan, las garantías procesales a las que legítimamente podían aspirar, durante el procedimiento administrativo, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Sólo si el Tribunal de Primera Instancia apreciara la existencia de una vulneración significativa de dichas garantías, que pudiera afectar al derecho de los demandantes a hacer valer eficazmente su postura durante el procedimiento administrativo, si así lo habían solicitado, procedería anular dicha Decisión por vicios sustanciales de forma. A falta de dicha vulneración sustancial de sus derechos procesales, el mero hecho de que los demandantes aleguen ante el Tribunal comunitario la vulneración de tales derechos durante el procedimiento administrativo no puede llevar aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en motivos referidos a la infracción de normas materiales, puesto que, como ya ha señalado anteriormente este Tribunal, la situación jurídica de los demandantes no está directamente afectada por el tenor de la Decisión. Sólo si se cumpliera este último requisito los demandantes estarían legitimados, conforme al artículo 173 del Tratado, para solicitar al Tribunal de Primera Instancia que examinase la motivación y la legalidad material de la Decisión.

47 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso, únicamente en la medida en que no tiene por objeto la protección de las garantías procesales reconocidas a los demandantes durante el procedimiento administrativo. Procede examinar, en cuanto al fondo, si, como sostienen estos últimos, la Decisión se adoptó sin haber respetado sus derechos procesales.

Sobre el fundamento del motivo basado en la vulneración de los derechos procesales de los demandantes

Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

48 Los demandantes sostienen que la Comisión no les informó por escrito sobre la naturaleza y el objeto del asunto, antes de la audiencia para que pudiera formular su punto de vista. Por lo tanto, la Institución demandada infringió las disposiciones de los artículos 11, 12 y 15 del Reglamento nº 2367/90. A este respecto, CGT Perrier niega que la información aparecida en la prensa especializada pudiera subsanar la omisión de la Comisión en lo que respecta a la comunicación de dicha información, prevista expresamente por la normativa comunitaria.

49 Además, los demandantes alegan que, en la medida en que el sindicato CGT Perrier había solicitado ser oído por la Comisión, debía, en calidad de tercero que justificaba un "interés suficiente", no sólo ser oído en la audiencia que se le concedió el 2 de julio de 1992, sino también poder examinar el expediente, lo que además solicitó implícitamente en su escrito de 19 de junio de 1992, antes citado. Se basan en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, que establece que "el acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos de negocios".

50 Por último, alegan que la Comisión no avisó al sindicato CGT Perrier, habida cuenta de su inexperiencia en el ámbito de los procedimientos con arreglo al Reglamento nº 4064/89, de la urgencia de presentar observaciones escritas antes de la fecha de la audiencia, señalada para el 2 de julio de 1992. Según los considerandos décimo y undécimo del Reglamento nº 2367/90, antes citado, en efecto, la audiencia sólo está destinada, en principio, a completar las observaciones escritas previamente presentadas. Por otra parte, la Comisión no informó a CGT Perrier de que durante la audiencia podía estar asistida especialmente por un Abogado, conforme al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 2367/90.

51 En estas circunstancias, los demandantes consideran que la forma en que efectivamente fueron oídos los representantes reconocidos de los trabajadores no permitió a la Comisión tener en cuenta sus observaciones, como lo exigen las citadas disposiciones. Dicha situación equivale a una falta de audiencia y, dado que se trata de una audiencia obligatoria, implica la nulidad del acto impugnado por vicios sustanciales de forma, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

52 En efecto, CGT Perrier no puede ser considerada responsable de la precipitación con la que se la convocó a la audiencia de 2 de julio de 1992, sin recibir información previa y, por consiguiente, sin tener la posibilidad de preparar su encuentro con la administración. Dicha precipitación, imputable a la administración, constituye, por el contrario, una vulneración evidente del derecho de defensa.

53 La Comisión sostiene, por su parte, que la audiencia de CGT Perrier se desarrolló conforme a los requisitos legales. En lo que respecta al supuesto derecho de los demandantes a ser informados por escrito sobre la naturaleza y el objeto del asunto antes de dar a conocer su punto de vista, alega, en su escrito de contestación, que, en su escrito de 19 de junio de 1992, antes citado, CGT Perrier no solicitó ser oída como representante reconocida de los trabajadores de Perrier, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, sino simplemente ser informada del estado en que se hallaba el procedimiento. La Comisión no estaba por ello obligada a informarla previamente sobre la naturaleza y el objeto del asunto. En efecto, la Comisión considera que, aun admitiendo que este sindicato fuera un representante reconocido de los trabajadores de Perrier, el carácter de su solicitud, presentada además en una fase muy avanzada del procedimiento, justificaba la convocatoria de una reunión sin información previa. Esta solución era tanto más legítima cuanto que se suponía que el sindicato conocía bien la naturaleza y el objeto del asunto, habida cuenta de las referencias abundantes hechas por los demandantes a la prensa especializada, en el marco del presente litigio.

54 El derecho de acceso al expediente, establecido en el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, tiene por finalidad permitir a los interesados dar a conocer su punto de vista sobre los cargos que les imputa la Comisión. Dado que la Decisión impugnada no formula ningún cargo contra los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trata y no deniega ninguna solicitud que hubieran podido presentar con arreglo al Reglamento nº 4064/89, estos últimos no pueden tener acceso al expediente. Además, y en cualquier caso, los demandantes no solicitaron en ningún momento hacer uso de su derecho a examinar el expediente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55 Debe recordarse, en primer lugar, que, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, la Comisión sólo está obligada a oír a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas por la operación de concentración de que se trate, como terceros que acreditan un interés suficiente, siempre que dichos representantes lo hayan solicitado efectivamente. Además, según el décimo considerando del Reglamento nº 2367/90, esta solicitud debe presentarse, en principio, por escrito.

56 En efecto, la protección de los intereses legítimos de los terceros que acreditan un interés suficiente no exige que dispongan, durante el procedimiento administrativo, de garantías idénticas a las que se conceden a las personas afectadas por la operación de concentración de que se trate con objeto de asegurar el respeto de su derecho de defensa durante el desarrollo del procedimiento ante la Comisión. Dado que la Decisión, en principio, afecta directamente sus intereses, estas últimas deben tener acceso al expediente y se les debe permitir exponer su punto de vista sobre las objeciones formuladas respecto a ellas, como establecen los apartados 1 y 3 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89. Por el contrario, los terceros sólo pueden soportar, en su caso, los efectos de la Decisión que afectan a su esfera jurídica. Por ello, sólo se les reconoce, en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, el derecho a ser oídos por la Comisión si así lo solicitan, y tras haber acreditado, como norma general, que tienen un interés suficiente para ello, para lo que basta que los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas acrediten que el Derecho nacional aplicable reconoce su representatividad en la empresa. Esta interpretación queda confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1987, Ancides/Comisión (43/85, Rec. p. 3131), apartado 8, que declaró que la posición procesal de los terceros legitimados no puede asimilarse a la de los interesados, en el marco del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22); el apartado 2 de su artículo 19 establece expresamente, en términos idénticos en este punto a los del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, que los terceros que justifiquen un interés suficiente sólo deben ser oídos a su solicitud.

57 En el marco precisamente del sistema de protección de los respectivos derechos de los interesados y de los terceros que acaba de describirse, el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90 precisa que si los terceros que acrediten un interés suficiente, como los representantes de los trabajadores de las empresas afectadas, solicitan ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, "la Comisión les comunicará por escrito la naturaleza y el objeto del asunto y les concederá un plazo para que puedan dar a conocer sus puntos de vista". Con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, "las terceras partes contempladas en el anterior apartado 1 expresarán sus puntos de vista, por escrito o verbalmente, en el plazo fijado. Podrán confirmar sus observaciones orales por escrito". Por el contrario, en caso de que los terceros que acrediten un interés suficiente no soliciten ser oídos, la Comisión "podrá, asimismo ofrecer[les] [...] la oportunidad de expresar su punto de vista", conforme al apartado 3 del mismo artículo, que no le impone entonces ninguna obligación de información.

58 En el presente caso, el examen de los documentos que obran en autos muestra claramente que CGT Perrier no presentó a la Comisión ninguna solicitud de audiencia, a efectos del apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, sino una mera solicitud de información, así titulada en su escrito de 19 de junio de 1992: "¿Podría indicarnos las fuentes de información que nos permitan tener datos más precisos acerca de la investigación que lleva a cabo la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la operación de compra de Source Perrier por Nestlé/Demilac?" En estas circunstancias, el mero hecho de que CGT Perrier justifique en este mismo escrito su solicitud de información por ser un sindicato representativo dentro del grupo Perrier y, en particular, por haber presentado una denuncia ante los órganos jurisdiccionales nacionales relativa a distintas operaciones financieras en relación con la OPA de Nestlé sobre Perrier no basta para interpretar dicho escrito como una solicitud de audiencia, ni siquiera presunta, con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, en calidad de representante reconocido de los trabajadores de Perrier. El telefax enviado por la Comisión a CGT Perrier, el 29 de junio siguiente, para confirmar la celebración de una "reunión informativa" el 2 de julio siguiente, prueba además que dicho escrito no fue interpretado por esta Institución como una solicitud de audiencia. Por otra parte, el sindicato de que se trata tampoco ha presentado ninguna solicitud de este tipo. En efecto, este último no alega haber formulado semejante solicitud ni formalmente, con posterioridad a su escrito de 19 de junio de 1992, antes citado, ni siquiera durante la reunión de 2 de julio de 1992. Además, el escrito de CGT Perrier dirigido a la Comisión, de 3 de julio de 1992, confirma explícitamente que la referida reunión tenía efectivamente, según dicho sindicato, el carácter de una mera reunión informativa.

59 Por lo tanto, a falta de solicitud de audiencia por parte de CGT Perrier, la Comisión no está obligada, con arreglo al artículo 15 del Reglamento nº 2367/90 (véase el apartado 57 supra), a comunicar por escrito a este sindicato, en respuesta su escrito de 19 de junio de 1992, la naturaleza y el objeto del asunto, antes de ofrecerle la oportunidad de dar a conocer su punto de vista.

60 En el presente caso, la Comisión no sólo accedió a la solicitud de información de CGT Perrier, convocando una reunión informativa el 2 de julio de 1992. Ofreció, además, a los representantes de este sindicato la posibilidad de presentar sus observaciones, durante dicha reunión, acerca de las repercusiones sociales de la operación de concentración de que se trata, a lo que le daba derecho el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90, que establece que esta Institución puede, en general, oír a terceros en supuestos distintos de aquéllos en los que una persona que justifica un interés suficiente ha solicitado ser oída. Además, según las indicaciones no controvertidas aportadas por la Comisión sobre este extremo, tras la reunión, CGT Perrier presentó, a instancias de esta Institución, observaciones escritas complementarias y le suministró datos adicionales en respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión durante la reunión. Por otra parte, según las observaciones de la Comisión, que los demandantes no han negado, CGT Perrier no formuló ninguna objeción, especialmente durante la referida reunión, en lo que respecta a las dificultades que los demandantes alegan haber encontrado para expresar su punto de vista, debido a la supuesta falta de información escrita.

61 En lo que respecta al motivo basado en el hecho de que la Comisión no hubiera informado a CGT Perrier que podía presentar sus observaciones escritas antes de la fecha de la reunión convocada para el 2 de julio de 1992, es preciso recordar que, en las circunstancias del caso, ninguna disposición imponía tal obligación. En particular, el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90, en el que se basó la Comisión en el presente caso para oír a CGT Perrier, como muestran las anteriores consideraciones, no contiene ninguna indicación relativa a la forma en la que los terceros legitimados que no han solicitado ser oídos pueden sin embargo expresar su punto de vista a instancias de la Comisión. Además, y en cualquier caso, aun en el supuesto de que los demandantes hubieran solicitado ser oídos con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, no debe olvidarse que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 2367/90 se limita a establecer que los terceros que justifiquen un interés suficiente podrán dar a conocer sus puntos de vista, si así lo solicitan. Dicho artículo no contiene ninguna indicación relativa a la forma, escrita u oral, de sus observaciones. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada de ningún modo, en el presente caso, a ofrecer al sindicato de que se trata la posibilidad de presentar observaciones escritas, antes de la reunión de 2 de julio de 1992.

62 El undécimo considerando del Reglamento nº 2367/90, invocado por los demandantes, confirma esta interpretación del artículo 15, antes citado. En efecto, tras haber subrayado que "es conveniente que todas las personas a las que se permita presentar sus observaciones lo hagan por escrito, tanto en su propio interés como en el de una buena administración, sin perjuicio, en su caso, de que puedan solicitar una audiencia para completar las observaciones escritas", el citado considerando matiza este principio al precisar que, "en casos urgentes, la Comisión debe, no obstante, tener la posibilidad de oír inmediatamente a los interesados o a terceros, sin perjuicio del derecho de las personas que sean oídas de confirmar sus observaciones orales por escrito". En el presente caso, debido a la urgencia con la que la Comisión debía convocar una reunión informativa con CGT Perrier, en respuesta a la solicitud que éste había presentado el 19 de junio de 1992, en una fase ya avanzada del procedimiento que se había iniciado el 25 de marzo de 1992 y cuando las partes interesadas habían sido oídas el 25 de mayo de 1992, la Comisión señaló acertadamente el 2 de julio de 1992 como fecha de dicha reunión, al tiempo que reservaba al sindicato la posibilidad de presentar observaciones escritas complementarias tras la reunión, durante la que había expuesto sus alegaciones.

63 Por otra parte, si bien es cierto que las personas oídas por la Comisión, a su solicitud o a instancias de esta Institución, pueden estar asistidas por un Abogado, conforme al artículo 14 del Reglamento nº 2367/90, ninguna disposición de dicho Reglamento obliga a la Comisión a informarlas sobre esta facultad. Aun cuando tal información podría considerarse deseable, su omisión no puede tener como efecto la anulación del procedimiento.

64 Por lo que se refiere, por último, al derecho de acceso al expediente invocado por las demandantes, debe recordarse que, a tenor del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento nº 4064/89, "el acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos de negocios". Esta disposición no puede de ningún modo interpretarse en el sentido de que obliga a la Comisión a dar vista del expediente automáticamente a todo tercero que sea oído, a su solicitud o a instancias de la Comisión, durante el procedimiento administrativo. Por lo tanto, en la medida en que el sindicato de que se trata no se encontraba entre las "partes directamente interesadas" por la operación de concentración, a efectos del apartado 3 del artículo 18, antes citado, en ningún caso podía incumbir a la Comisión ofrecerle examinar el expediente. En este contexto, sin que sea necesario pronunciarse, en el marco del presente litigio, sobre la cuestión de si, y en qué circunstancias, puede reconocerse a los terceros que acrediten un interés suficiente para ser oídos el derecho de acceso al expediente si así lo solicitan, basta señalar que, de todas formas, en el presente caso, la solicitud de información dirigida por CGT Perrier a la Comisión en su escrito de 19 de junio de 1992, antes citado, no contenía, ni siquiera presuntamente, ninguna solicitud de examen del expediente. Por consiguiente, no puede censurarse a la Comisión que CGT Perrier no haya podido examinar el expediente.

65 Por todas las razones que se acaban de exponer, el motivo basado en la vulneración de los derechos procesales de los demandantes y, en particular, los de CGT Perrier, debe desestimarse por infundado.

66 Por consiguiente, el presente recurso debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

67 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, este mismo artículo establece, en su apartado 3, que el Tribunal de Primera Instancia puede decidir, en circunstancias excepcionales, que cada parte abone sus propias costas.

68 Al tratarse, en el presente caso, del primer recurso interpuesto por órganos de representación de los trabajadores de las empresas afectadas por una operación de concentración contra la Decisión de la Comisión por la que autoriza dicha operación con arreglo al Reglamento nº 4064/89, procede condenar a la Comisión a soportar su propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas, incluidas las del procedimiento sobre medidas provisionales.