61992A0065

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 17 DE JUNIO DE 1993. - MONIQUE ARAUXO-DUMAY CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - FUNCIONARIO - MEDIDA DE CESE DEFINITIVO DE LAS FUNCIONES - PENSION DE SUPERVIVENCIA - MATRIMONIO QUE NO SATISFACE EL REQUISITO DE ANTERIORIDAD EXIGIDO POR EL ESTATUTO. - ASUNTO T-65/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00597


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Funcionarios ° Pensiones ° Pensión de supervivencia ° Requisito de anterioridad del matrimonio ° Consideración de las situaciones de cohabitación o de convivencia ° Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, Anexo VIII, arts. 17 bis y 20; Reglamento nº 3518/85 del Consejo, art. 4, ap. 8)

2. Funcionarios ° Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración ° Límites ° Interpretación de una disposición estatutaria en contra de su tenor literal ° Improcedencia

Índice


1. El requisito de la anterioridad del matrimonio previsto en los artículos 17 bis y 20 del Anexo VIII del Estatuto, así como en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en las funciones con motivo de la adhesión de España y de Portugal para causar derecho a una pensión de supervivencia en beneficio del cónyuge supérstite, se refiere a la situación de personas que hayan contraído formalmente un matrimonio civil reconocido por la Ley, con todos los derechos y obligaciones que de él derivan. El Tribunal de Primera Instancia no es competente para ampliar la interpretación jurídica de los términos precisos utilizados por las disposiciones de que se trata con la finalidad de incluir en el concepto de matrimonio las situaciones de cohabitación o de convivencia. Cualquier extensión de este concepto supondría una modificación de las bases jurídicas en que se basan dichas disposiciones, con las importantes consecuencias jurídicas y financieras que de ello resultarían tanto para las Comunidades como para terceros. Una modificación de esta envergadura sólo puede hacerla el legislador comunitario, si lo estima necesario.

2. El deber de asistencia y protección no puede inducir a la administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que sea contraria a los términos precisos de dicha disposición.

Partes


En el asunto T-65/92,

Monique Arauxo-Dumay, viuda de Louis Dumay, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Saint-Flovier (Francia), representada por Me Georges Vandersanden, Abogado de Bruselas,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Joseph Griesmar, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, comunicada a la demandante mediante carta de 16 de diciembre de 1991, por la que se le deniega el beneficio de una pensión de viudedad y que tiene por consecuencia adicional el cese de la cobertura del régimen común de Seguro por Enfermedad a partir del 1 de abril de 1992,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que dieron lugar al recurso

1 La demandante, Sra. Monique Arauxo-Dumay, ciudadana belga, es la viuda del Sr. Louis Dumay, ciudadano belga, que falleció el 1 de diciembre de 1991. Desde el 1 de marzo de 1964 hasta el 30 de septiembre de 1986, el Sr. Dumay fue funcionario de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y luego de la Comisión de la Comunidad Económica Europea. El 1 de octubre de 1986 el Sr. Dumay solicitó acogerse a una medida de cese definitivo en sus funciones con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3518/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se establecen medidas específicas relativas al cese definitivo en sus funciones de los funcionarios de las Comunidades Europeas con ocasión de la adhesión de España y de Portugal (DO L 335, p. 56; EE 01/05, p. 29; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3518/85").

2 Durante el período transcurrido entre el 1 de octubre de 1986 hasta la fecha de su fallecimiento, el Sr. Dumay percibió, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, una indemnización mensual equivalente al 70 % de su retribución básica de la que se había deducido, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 en relación con el apartado 2 del artículo 83 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), una contribución a la financiación del régimen de pensiones del Estatuto, calculada sobre la base de la retribución correspondiente a su grado y escalón.

3 El Sr. Dumay había contraído un primer matrimonio en 1952, pero había vivido maritalmente con la demandante a partir del inicio de los años 1980. En 1981 presentó una demanda de separación de su primera esposa; no obstante, la sentencia de su divorcio, pronunciada el 3 de abril de 1989 no se inscribió en Registro Civil hasta el 10 de julio de 1989.

4 El 27 de julio de 1989, el Sr. Louis Dumay contrajo matrimonio con la demandante junto con la cual no había dejado de vivir en el ínterin. Por lo tanto, este matrimonio había durado sólo un poco más de dos años y cuatro meses cuando falleció el Sr. Dumay.

5 Como consecuencia del deceso del Sr. Dumay, el Jefe de la Unidad "Pensiones y relaciones con los antiguos funcionarios" de la Dirección General del Personal y de la Administración de la Comisión envió a la demandante una carta fechada el 16 de diciembre de 1991 informándole sobre las consecuencias del fallecimiento en sus derechos. Esta carta precisaba, en particular:

"Lamento tener que informarle que, como la duración de su matrimonio ha sido inferior a cinco años, usted no puede percibir una pensión de viudedad. Esto implica igualmente que la cobertura de la Caja de Enfermedad comunitaria cesará a partir del 1 de abril de 1992."

6 El 9 de marzo de 1992, la demandante presentó una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto contra la decisión contenida en dicha carta. No obtuvo respuesta a su reclamación.

Procedimiento

7 En estas circunstancias, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, por una parte, el beneficio de justicia gratuita con arreglo al artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, su petición fue registrada en la Secretaría de este Tribunal el 15 de septiembre de 1992 y, por otra parte, interpuso el presente recurso, que se registró en la Secretaría el 5 de octubre de 1992.

8 Mediante resolución de 24 de noviembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) concedió a la demandante el beneficio de justicia gratuita.

9 La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes para que, durante la vista, determinaran su postura en cuanto a las disposiciones del Estatuto aplicables en este asunto.

10 La vista se celebró el 23 de marzo de 1993. Se oyeron los informes orales de los representantes de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

11 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Acuerde la admisión del presente recurso y lo declare fundado.

° En consecuencia, anule la decisión de la Comisión, comunicada a la demandante mediante carta de 16 de diciembre de 1991, por la que se le deniega la percepción de una pensión de viudedad y que tiene por consecuencia el cese de la cobertura del Régimen común del Seguro de Enfermedad a partir del 1 de abril de 1992.

° Condene a la parte demandada al pago de todas las costas.

La parte demandada solicita al Tribunal de Primera instancia que:

° Desestime el recurso por infundado.

° Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

Sobre el fondo

12 En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega dos motivos; uno basado en la infracción de las disposiciones del Estatuto y el otro, en la violación del deber de asistencia y protección.

Sobre el primer motivo basado en la infracción de las disposiciones del Estatuto

Alegaciones de las partes

13 Con carácter preliminar, la demandante subraya que su marido estaba obligado a cotizar para el régimen de pensiones y que el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 permite la adquisición de nuevos derechos a pensión, incitando de esta manera a los funcionarios a solicitar una medida de cese de funciones (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 1990, Lestelle/Comisión, T-4/90, Rec. p. II-689, apartados 38 a 40 y 43, y de 27 de noviembre de 1991, Generlich/Comisión, T-21/90, Rec. p. II-1323, apartados 37 y 40). El legislador comunitario ha deseado, pues, no privar a los funcionarios que disfrutan de una medida de cese definitivo de funciones, de las ventajas relacionadas con el régimen de pensiones.

14 En lo que respecta a las disposiciones aplicables, la demandante alega en su recurso que los artículos 17 bis y 20 del Anexo VIII del Estatuto son aplicables a su caso. Dicho artículo 17 bis establece que:

"[...] la viuda de un antiguo funcionario al que se le haya aplicado una medida de cese definitivo en el servicio o de cese en sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68, (Euratom, CECA, CEE) nº 2530/72 y (CECA, CEE, Euratom) nº 1543/73 y que hubiere fallecido mientras disfrutaba de una indemnización mensual concedida con arreglo a lo dispuesto en [...] o en uno de los citados Reglamentos, tendrá derecho, siempre que haya sido su esposa al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado de estar al servicio de una institución, a una pensión de viudedad igual al 60 % de la pensión de jubilación que hubiera disfrutado su marido [...]"

El artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto establece:

"A los efectos de los artículos 17 bis, 18, 18 bis y 19 no será exigida la duración del matrimonio si éste, aun cuando hubiera sido contraído con posterioridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años."

15 La demandante reconoce que ni el requisito de anterioridad relativo a la existencia de un matrimonio de una duración mínima de un año en la fecha del cese en las funciones, previsto por el artículo 17 bis del Anexo VIII del Estatuto, ni el requisito relativo a la existencia de un matrimonio de una duración mínima de cinco años en la fecha del fallecimiento, previsto por el artículo 20 del mismo Anexo, se cumplen si se limitan al sentido jurídico del término "esposa", pero afirma que la convivencia estable que existió entre ella y el Sr. Dumay, desde por lo menos 1982, permite reconocer una situación de hecho que satisface uno u otro requisito. Alega que de no haber mediado la viva oposición de la primera esposa al divorcio, se habría casado mucho antes con el Sr. Dumay.

16 En apoyo de su alegación para que se tengan en cuenta estas circunstancias de hecho, la demandante cita diferentes disposiciones del Derecho belga que reconoce determinados efectos a la unión libre. Estas disposiciones del Derecho belga se refieren, en particular, a la filiación de los hijos, la Seguridad Social, la definición del concepto de jefe de familia, el derecho a percibir los atrasos de pensión no abonados a un beneficiario fallecido, el cálculo de una pensión de alimentos para el hijo y la existencia de una obligación natural de alimentos entre compañeros more uxorio.

17 Además, la norma del Derecho belga consiste en que, para que el cónyuge supérstite de un trabajador por cuenta ajena pueda pretender a una pensión de supervivencia, el matrimonio debe haber durado al menos un año antes del fallecimiento. La exigencia de una anterioridad de cinco años, establecida por el Estatuto, es, pues, discriminatoria en la medida en que priva a la demandante del beneficio de una pensión a la que hubiera tenido derecho con arreglo al régimen belga.

18 En su escrito de contestación, la parte demandada recuerda que, según la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento (T-41/89, Rec. p. II-79), apartado 23, las normas de Derecho comunitario que generan un derecho a prestaciones financieras deben ser objeto de interpretación restrictiva.

19 Seguidamente, observa que la situación de la demandante está expresamente regulada por el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, según el cual:

"[...] el cónyuge supérstite de un antiguo funcionario que, en el momento de su muerte, fuera beneficiario de la indemnización prevista en el apartado 1, siempre que hubiera sido su cónyuge desde al menos un año antes del cese en el servicio, tendrá derecho a una pensión de supervivencia [...]"

y que este apartado no contiene ninguna disposición de excepción que sea equivalente a la del artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto.

20 La parte demandada observa que la demandante no discute el hecho de no cumplir los requisitos exigidos por esta disposición, ni los de los artículos 17 bis y 20 del Anexo VIII del Estatuto, aun cuando se considerase, mediante una interpretación amplia, que estos últimos artículos, aunque no tienen por objeto el Reglamento nº 3518/85, pueden aplicarse en el presente caso.

21 Por otra parte, la parte demandada niega la pertinencia de las consideraciones expuestas por la demandante en lo que atañe a su situación de hecho. Las disposiciones pertinentes, al referirse al concepto de cónyuge, son totalmente claras y no es posible asimilar, por vía de interpretación, la convivencia more uxorio al matrimonio. La parte demandada se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283), apartado 15, así como a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento (T-43/90, Rec. p. II-2619), apartado 43.

22 Por lo que respecta a las referencias de la demandante al reconocimiento de efectos jurídicos a la unión libre en el ordenamiento jurídico belga, la parte demandada niega igualmente su pertinencia, en particular, porque, en su opinión, las normas del Estatuto deben aplicarse de modo uniforme a todas las personas que las invoquen, independientemente de su nacionalidad o, por otra parte, de su adscripción a un régimen nacional de pensiones. Además, la parte demandada discute la pertinencia de los ejemplos concretos obtenidos por la demandante del Derecho belga y observa que esta última no ha citado ninguna jurisprudencia que pueda apoyar la interpretación cuya aplicación pretende en este caso.

23 La parte demandada observa finalmente que las sentencias Lestelle/Comisión y Generlich/Comisión, antes citadas, tratan de problemas completamente diferentes. El hecho de que el legislador no haya querido privar de las ventajas estatutarias a los antiguos funcionarios a los que se les ha concedido una medida de cese en las funciones, no significa que el cónyuge supérstite de dicho funcionario pueda disfrutar de una pensión en condiciones de preferencia, es decir, como si el difunto hubiese continuado en activo hasta su fallecimiento, lo que permitiría a su viuda disfrutar de una pensión de viudedad, con arreglo al artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto, que impone, como requisito de anterioridad, un matrimonio de una duración mínima de un año.

24 En la vista, la demandante declaró que su recurso se basa en las disposiciones del Reglamento nº 3518/85, salvo en la medida en que éste priva a los interesados del amparo de una disposición que hubieran podido invocar en el marco de otros Reglamentos que regulan situaciones idénticas, a saber, en este caso, del artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto. Para refutar las objeciones que resultan del tenor literal inequívoco del Estatuto y del Reglamento nº 3815/85, alegó el principio de igualdad de trato. La demandante subrayó que, en el caso del cónyuge supérstite de un funcionario fallecido cuando todavía se encuentra en activo, para causar el derecho a pensión basta, según el artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto, con que el matrimonio haya durado un año antes de la fecha del fallecimiento, la demandante sostuvo que la norma diferente que se aplica al cónyuge supérstite de un funcionario fallecido después de haber disfrutado de una medida de cese en las funciones da lugar a una desigualdad de trato.

25 También en la vista, después de haber declarado que, en su opinión, la excepción establecida por el artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto sólo contempla las situaciones reguladas por los Reglamentos mencionados en el artículo 17 bis del mismo Anexo, la Comisión afirmó que, en aras de la equidad, la administración tiene por costumbre aplicar, por analogía, las disposiciones del artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto a casos como el de la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26 En primer lugar, procede destacar que la cuestión que se plantea es la de si el caso de autos está exclusivamente regulado por el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 o si las disposiciones de los artículos 17 bis y 20 del Anexo VIII del Estatuto igualmente pueden ser consideradas como aplicables por analogía. Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia estima que, para la solución del presente litigio, no es necesario resolver definitivamente esta cuestión, en la medida en que, como se deduce del análisis que se verá más adelante, el resultado es idéntico en este caso, cualquiera que sea la respuesta que se le dé.

27 El apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 plantea como requisito para causar derecho a una pensión de supervivencia en beneficio del "cónyuge supérstite", que éste haya sido el "cónyuge" del funcionario fallecido durante al menos un año en el momento en que el interesado haya cesado en el servicio de una Institución. Este mismo requisito lo exige, empleando los términos de "viuda" y de "esposa", el artículo 17 bis del Anexo VIII del Estatuto, sin perjuicio de la excepción establecida en el artículo 20 del mismo Anexo, según la cual, este requisito de anterioridad no se aplica si el "matrimonio", aun cuando hubiera sido contraído con posteridad al cese en el servicio del funcionario, hubiera durado al menos cinco años.

28 Según su definición jurídica y su significado corriente, los términos "cónyuge", "viuda" y "esposa" se refieren a las personas que hayan formalmente contraído un "matrimonio" civil reconocido por la Ley, con todos los derechos y obligaciones que de él derivan. Ahora bien, según consta, dicho matrimonio civil entre la demandante y el Sr. Dumay no fue contraído hasta el 27 de julio de 1989, es decir, después del cese en las funciones del Sr. Dumay el 1 de octubre de 1986 y menos de cinco años antes de que éste falleciera, lo que sucedió el 1 de diciembre de 1991. Además, en la fecha pertinente para la determinación de los derechos a una pensión de supervivencia, conforme al artículo 17 del Anexo VIII del Estatuto, así como según el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, es decir, en el momento en que dejó de estar al servicio de la Institución y durante una parte del período de cinco años señalado en el marco de la excepción establecida en el artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto, el Sr. Dumay tenía un cónyuge en el sentido antes definido y éste era una persona distinta de la demandante.

29 Por consiguiente, en este caso, no se cumple el requisito exigido por el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85 ni los exigidos por las disposiciones del artículo 17 bis en relación con el artículo 20 del Anexo VIII del Estatuto, aun cuando éstos fueran aplicables.

30 El Tribunal de Primera Instancia, consciente del contexto social en el que se interpuso el presente recurso, no se estima competente para ampliar la interpretación jurídica de los términos precisos utilizados en el Estatuto con la finalidad de incluir en el concepto de "matrimonio" las situaciones de convivencia o de cohabitación o en el de "cónyuge" o de "esposa" la situación de un(a) "compañero(a) more uxorio". Esta afirmación, que se ajusta a la adoptada por el Tribunal de Justicia en su citada sentencia Reed, pronunciada a propósito de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), tiene también en cuenta el hecho de que muchas disposiciones del Estatuto se refieren a los conceptos de cónyuge o de matrimonio y que cualquier extensión de estos conceptos supondría una modificación de las bases jurídicas en las que se basan las disposiciones controvertidas, con las importantes consecuencias jurídicas y financieras que de ello resultarían tanto para las Comunidades como para terceros. Una modificación de esta envergadura sólo puede hacerla el legislador comunitario, si lo estima necesario.

31 En relación con las alegaciones de la demandante de que, para ampliar el concepto de matrimonio en el sentido del Estatuto, se tengan en cuenta determinados supuestos que reflejan la evolución social en su Derecho nacional, este Tribunal de Primera Instancia no estima apropiado que, en este asunto, se haga referencia a las citadas disposiciones de Derecho nacional con el fin de interpretar las disposiciones comunitarias controvertidas.

32 Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el hecho de que el Sr. Dumay ha debido seguir cotizando al régimen de pensiones después del cese en sus funciones, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que se trata de una obligación impuesta por el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento nº 3518/85, cuyo objeto consiste en permitir al interesado la adquisición de nuevos derechos a pensión de vejez. El pago de esta cotización, si bien incide en la cuantía de una pensión de supervivencia adeudada, es completamente irrelevante en cuanto a la cuestión de si, en virtud de las disposiciones del Estatuto, debe dicha pensión o no.

33 Finalmente, por lo que respecta a la alegación de la demandante acerca del principio de igualdad de trato, procede recordar que, en este caso, se trata de determinar el derecho a una pensión de supervivencia del cónyuge supérstite de un antiguo funcionario fallecido que, después de haberse acogido a una medida de cese en las funciones y haber recibido las prestaciones y los beneficios establecidos por un Reglamento que regula dicha situación y que se caracteriza por la inexistencia de obligación de continuar trabajando. Esta situación difiere fundamentalmente de la del cónyuge supérstite de un funcionario que haya continuado desempeñando sus funciones hasta su fallecimiento.

34 De lo anterior se deduce que el primer motivo carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Sobre el segundo motivo basado en una violación del deber de asistencia y protección

Alegaciones de las partes

35 La parte demandante alega que la Comisión ha efectuado una aplicación excesivamente rigurosa de la normativa, sin tener en cuenta ni que el Sr. Dumay había continuado cotizando al régimen de pensiones, ni el estado de necesidad en que ella se encuentra. Hubiera sido posible dar una interpretación extensiva a las disposiciones pertinentes adaptándose a la norma más generosa del Derecho nacional. Al no hacerlo, la Comisión ha incumplido su deber de asistencia y protección hacia los causahabientes de antiguos funcionarios.

36 La parte demandada recuerda que el deber de asistencia y protección refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos entre la autoridad pública y los agentes del servicio público (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Eppe/Comisión, asuntos acumulados T-59/91 y T-79/91, Rec. p. II-2061, apartado 66) y debe tener su límite en la observancia de las normas en vigor (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel/Comisión, T-123/89, Rec. p. II-131, apartado 32).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37 Como antes se ha manifestado (véanse los apartados 28 y 30), el sentido de las disposiciones pertinentes en este caso es claro y la demandante no puede pretender un resultado diferente del dictado con arreglo a las mismas recurriendo al deber de asistencia y protección de la Institución, puesto que sus competencias están limitadas por dichas disposiciones.

38 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, durante la vista, la parte demandada llamó la atención sobre las disposiciones totalmente distintas del artículo 76 del Estatuto, según las cuales, podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a los causahabientes de un funcionario fallecido especialmente por razón de circunstancias familiares.

39 De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

40 Conforme al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. No obstante, según el artículo 88 de este mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.