61992A0039

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA PRIMERA) DE 23 DE FEBRERO DE 1994. - GROUPEMENT DES CARTES BANCAIRES "CB" Y EUROPAY INTERNATIONAL SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - PLIEGO DE CARGOS - PRACTICA COLUSORIA SOBRE PRECIOS - RESTRICCIONES A LA COMPETENCIA - MERCADO RELEVANTE - EXENCION - MULTAS. - ASUNTOS ACUMULADOS T-39/92 Y T-40/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00049


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Pliego de cargos - Envío a una parte, con carácter informativo, de una copia de un pliego de cargos adicional notificado a otra parte - Inexistencia de notificación - Ilegalidad

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, arts. 2 y 4)

2. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Acuerdo que obliga a los miembros de una agrupación bancaria a percibir de sus clientes comerciantes una comisión de cobro por los eurocheques extranjeros - Objeto contrario a la competencia - Acreditación suficiente

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de referencia - Delimitación

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Recurso de anulación - Decisión de la Comisión basada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado - Apreciación económica compleja - Control jurisdiccional - Límites

(Tratado CEE, arts. 85, ap. 3, y 173)

5. Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Exención - Requisitos - Carácter indispensable de las restricciones a la competencia - Acuerdo para asegurar la aceptación de eurocheques extranjeros por los comerciantes - Existencia de una cláusula que impone a los miembros de una agrupación bancaria percibir sobre sus clientes comerciantes una comisión de cobro por los eurocheques extranjeros - Denegación justificada de la exención

(Tratado CEE, art. 85, ap. 3)

6. Competencia - Procedimiento administrativo - Respeto de los derechos de defensa - Desglose de procedimientos separables - Procedencia

(Tratado CEE, art. 85)

7. Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Volumen de negocios tomados en cuenta - Volumen de negocios total de las empresas que constituyen una asociación de empresas - Procedencia - Violación del principio de personalización de las penas - Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8. Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Elementos de apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

Índice


1. Del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17, en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 99/63, se deduce que la Comisión debe comunicar los cargos que tiene la intención de mantener contra las empresas y asociaciones interesadas y sólo puede incluir en sus Decisiones los cargos respecto de los cuales estas últimas hayan podido manifestar sus puntos de vista. Igualmente, el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento en el que puedan imponerse sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión.

Constituye una vulneración de las exigencias antes expuestas el hecho de no enviar, más que a efectos informativos, una copia de un pliego de cargos adicional que, al mismo tiempo que modificó la naturaleza intrínseca de la infracción que se reprochaba a la empresa y ampliaba el alcance de los cargos formulados, estaba dirigido a otra parte, sin que se le concediera a la empresa interesada un plazo para presentar sus observaciones según establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63.

Dado que no se puede excluir que el resultado del procedimiento hubiera sido diferente si la Comisión hubiera notificado debidamente a la empresa el pliego de cargos adicional y si le hubiera fijado un plazo para formular sus observaciones sobre dicho pliego, y que no existe ningún indicio que permita afirmar que la empresa interesada definió su postura sobre los nuevos cargos formulados, se ha producido una violación de los derechos de defensa que exige que se anule la Decisión de la Comisión en la que se declara que existió una infracción por parte de la referida empresa y en la que se impone a ésta una multa.

2. Al suscribir la obligación de cargar a los comerciantes afiliados una comisión al presentar éstos al cobro eurocheques librados contra un banco extranjero, los miembros de una agrupación bancaria se privaron mutuamente de la libertad de contentarse eventualmente con dicha comisión interbancaria, a cargo de quienes hayan emitido tales cheques, que les era abonada por el banco librado como remuneración de los servicios de cobro que prestaban al comerciante. De ello se deduce que el acuerdo tuvo por objeto restringir sensiblemente la libertad de comportamiento de los miembros de la agrupación y constituye, por tanto, un acuerdo sobre el cobro de una comisión, contrario en tanto que tal a la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dado que el acuerdo tiene por objeto restringir la competencia, no es preciso tomar en consideración los efectos concretos del mismo respecto a la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado.

3. El mercado de eurocheques extranjeros emitidos en el comercio en Francia constituye, por su volumen, un mercado específico suficientemente homogéneo, que es posible distinguir del de otros medios de pago internacionales utilizados en dicho Estado.

4. El control que ejerce el Juez comunitario sobre las apreciaciones complejas efectuadas por la Comisión al utilizar el margen de apreciación que le otorga el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en lo relativo a cada una de sus cuatro condiciones, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Habida cuenta del carácter acumulativo de las condiciones necesarias para la concesión de la exención, la Decisión de la Comisión, en la medida en que deniega la exención, sólo es susceptible de anulación si el control del Juez comunitario revela que la Comisión incumplió sus obligaciones en lo que respecta a cada una de estas cuatro condiciones.

5. Aun suponiendo que el acuerdo que la contenga hubiera sido indispensable para asegurar que en un Estado miembro los comerciantes aceptaran en pago los eurocheques extranjeros emitidos en moneda nacional, la cláusula que imponga a los miembros de una agrupación bancaria el cobro de una comisión por parte de sus clientes comerciantes por eurocheques extranjeros constituye una restricción de la competencia innecesaria. En efecto, mediante esta cláusula, los miembros de la agrupación, que podrían haberse contentado con una remuneración por los servicios prestados, consistente en la comisión interbancaria, a cargo de quienes hayan emitido tales cheques, que les hubiera sido abonada por el banco librado, se han privado, mediante una práctica colusoria, de la libertad de renunciar a cobrar a los comerciantes afiliados una comisión por los pagos con eurocheques extranjeros.

Dada la existencia de dicha cláusula, la Comisión consideró acertadamente que el acuerdo cuestionado no reunía las condiciones impuestas para la concesión de una exención por el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

6. En el marco de la aplicación de las normas sobre la competencia, el interés de una buena administración exige que la Comisión pueda pronunciarse sobre un acuerdo que le ha sido debidamente notificado sin verse obligada a esperar la terminación de la instrucción relativa a un acuerdo separable del acuerdo notificado. De ello se sigue que, al pronunciarse, después del desglose de los procedimientos, sobre el acuerdo notificado, la Comisión no ha violado los derechos de defensa del demandante.

7. La utilización del término genérico "infracción" en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que abarca sin establecer diferencias los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos de multas previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se sigue que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y dichas prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros. Este análisis es corroborado por el hecho de que, al determinar la cuantía de las multas, se puede tener en cuenta, entre otras cosas, la influencia que la empresa pudo ejercer sobre el mercado, principalmente en razón de su dimensión y de su potencia económica, de las cuales da indicios el volumen de negocios de la empresa. En efecto, la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio "volumen de negocios", que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino en realidad del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica.

Una asociación de empresas que ha cometido una infracción no puede acusar a la Comisión de violar el principio de personalización de las penas por tomar en consideración el volumen de negocios de sus miembros para determinar el límite máximo de la multa y hacer de este modo que sus miembros soporten la carga financiera que aquélla supone. En efecto, el hecho de tomar en consideración los volúmenes de negocios de sus miembros al determinar el límite máximo de la multa no significa en absoluto imponer una multa a éstos, y ni siquiera, en sí mismo, que la asociación de que se trate está obligada a repercutir sobre sus miembros la carga de esta multa.

8. La cuantía de las multas debe graduarse en función de las circunstancias de la infracción y de la gravedad de la misma. La apreciación de esta última debe realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia y, en particular, la cuestión de si el comportamiento imputado ha restringido o eliminado la competencia.

Partes


En los asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92,

Groupement des cartes bancaires "CB", agrupación de interés económico francesa, con domicilio social en París, representada por Mes Alain Georges, Abogado de París, y Aloyse May, Abogado de Luxemburgo, así como, en la vista, por Me Hugues Calvet, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

y

Europay International SA (anteriormente Eurocheque International sc), sociedad belga, con domicilio social en Waterloo (Bélgica), representada por Me Pierre Van Ommeslaghe, Abogado ante la Cour de cassation de Bélgica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Claude Wolter, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Enrico Traversa, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Hervé Lehman, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tienen por objeto la anulación de la Decisión 92/212/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.717-A - Eurocheque: acuerdo de Helsinki; DO L 95, p. 50), o, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción de las multas impuestas a las partes demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas, H. Kirschner, B. Vesterdorf y K. Lenaerts, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de septiembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos que dieron origen al recurso

El acuerdo "Package Deal"

1 El 31 de octubre de 1980, los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito que participan en el sistema Eurocheque celebraron un acuerdo denominado "Package Deal" sobre las comisiones, fechas de valor y cobro centralizado de los eurocheques uniformes emitidos en moneda local y la apertura del sector no bancario. El acuerdo, celebrado para el período comprendido entre el 1 de mayo de 1981 y el 30 de abril de 1986, era aplicable en una primera fase en los países de las entidades emisoras de eurocheques uniformes, es decir, entidades que suministran a su clientela tarjetas de garantía de los cheques y que emiten cheques utilizables en el marco del sistema Eurocheque. Según sus propios términos, el acuerdo puede extenderse a los países de las entidades receptoras, es decir, entidades que no emitan tarjetas de garantía ni cheques utilizables en el marco del sistema Eurocheque, pero que paguen en sus ventanillas los cheques garantizados, en la medida en que dichos países acepten abrir el sector comercial a los eurocheques uniformes.

2 El acuerdo Package Deal, que forma parte de los acuerdos Eurocheque, fija, sustancialmente, los siguientes principios:

- El sector comercial (tiendas, grandes almacenes, estaciones de servicio, hoteles y restaurantes) deberá estar abierto oficialmente a la aceptación de eurocheques uniformes y deberá ser informado de las condiciones de la garantía.

- Los eurocheques uniformes deberán librarse en la divisa del país extranjero visitado.

- Se aplicará una comisión del 1,25 % del importe del cheque, sin mínimo alguno, a todo eurocheque uniforme librado en el extranjero en moneda local. Ni en las ventanillas de pagos al pagar el cheque ni los comerciantes al aceptarlo podrán cargar dicha comisión, sino que ésta se pagará cuando la central de compensación reembolse el cheque.

3 Las instrucciones en vigor en el sistema Eurocheque precisan que, "si se aplicara una tarifa bancaria nacional al pago de cheques, esta última no debe perjudicar a los eurocheques uniformes extranjeros" y que "los bancos de los países afectados se comprometen a no cargar una comisión especial a quienes acepten eurocheques uniformes".

4 El acuerdo Package Deal fue notificado a la Comisión el 7 de julio de 1982 por un Consejero Delegado de la Deutsche Bank AG de Frankfurt am Main, que actuaba en su condición de Presidente de la Junta de Eurocheque y del Eurocheque Working Group, así como en nombre y por cuenta de cada una de las agrupaciones nacionales que integraban las dos organizaciones, de conformidad con el mandato recibido al efecto de éstas en el transcurso de su reunión común de 20 de mayo de 1982. Según el formulario de notificación A/B, la Association française des banques (en lo sucesivo, "AFB") figura entre las entidades financieras que participan en el acuerdo.

5 Mediante escrito de 29 de julio de 1982, la Comisión informó al Secretario General de Eurocheque International de que recibía constantemente quejas de personas que, particularmente en Francia, se veían obligadas a pagar comisiones al vendedor en compras de escasa cuantía y a las cuales, sin embargo, su banco les facturaba la comisión del 1,25 % del importe del cheque prevista por los acuerdos Eurocheque.

6 El 24 de agosto de 1982, el Secretario General de Eurocheque International respondió a la Comisión que el problema de las comisiones "irregulares" y de las dobles comisiones había sido siempre una de sus preocupaciones principales y que el acuerdo Package Deal había sido elaborado precisamente para solucionar este problema. Añadía, además, que únicamente los Banques populaires y el Crédit mutuel, emisores de eurocheques uniformes, aplicaban íntegramente los acuerdos Eurocheque, sin solicitar comisión alguna al cliente en el momento en que éste retiraba dinero en efectivo o realizaba una compra. Los demás bancos, por el contrario, y principalmente los pertenecientes al Groupement Carte bleue, sólo habían aceptado la aplicación del acuerdo Package Deal en lo relativo a los reintegros en efectivo de sus agencias. A los comerciantes titulares de una cuenta en dichos bancos y que les presentaban al cobro eurocheques extranjeros se les aplicaba una tarifa variable, con frecuencia idéntica a la comisión que se cargaba a los cheques emitidos en el extranjero. El Secretario General, que manifestó que era consciente de la situación que se daba en Francia, aseguró a la Comisión que Eurocheque International se estaba esforzando al máximo en sus negociaciones con los bancos afectados para lograr una aplicación completa del acuerdo Package Deal.

7 El 10 de diciembre de 1984, la Comisión adoptó la Decisión 85/77/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.717 - Eurocheques uniformes; DO 1985, L 35, p. 43), por la que se declaraban inaplicables al acuerdo Package Deal las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 durante el período comprendido entre el 7 de julio de 1982 y el 30 de abril de 1986.

8 El 25 de octubre de 1985, a iniciativa del Groupement des cartes bancaires "CB" (Agrupación de tarjetas bancarias CB; en lo sucesivo, "Groupement"), que actuaba desde su creación en 1984 como agrupación nacional Eurocheque para Francia, sustituyendo a la AFB, se abandonaron las tarifas uniformes en las comisiones facturadas por los miembros del Groupement a los pagos con tarjeta CB.

9 El 5 de mayo de 1986, Eurocheque International solicitó a la Comisión que se renovara la exención concedida al acuerdo Package Deal. El 10 de julio de 1986, la Comisión transmitió a Eurocheque International un escrito provisional de archivo de las actuaciones, válido hasta el 30 de diciembre de 1987, en espera de la nueva versión del acuerdo Package Deal.

10 El 16 de diciembre de 1987, Eurocheque International notificó a la Comisión el nuevo acuerdo Package Deal celebrado el 5 de junio de 1987, de duración indeterminada, que debía entrar en vigor el 1 de enero de 1988. Dicho acuerdo mantiene el principio de la comisión máxima, fijada en un 1,60 % del importe del cheque por la Junta de Eurocheque en su reunión extraordinaria de 24 de abril de 1986, e introduce, además, una comisión mínima, no expresada en porcentaje, de un contravalor aproximado de 2 SFR por eurocheque, aplicable a todas las operaciones en las que el máximo del 1,60 % represente una cantidad inferior a dicho contravalor.

El acuerdo de Helsinki

11 En la reunión de la Junta de Eurocheque, mantenida en Helsinki los días 19 y 20 de mayo de 1983, entre los bancos y entidades financieras francesas, por una parte, y la Junta de Eurocheque, por otra, se celebró un "Acuerdo sobre la aceptación por los comerciantes, en Francia, de los eurocheques librados contra entidades finacieras extranjeras". El texto del acuerdo indica lo siguiente:

"Los Bancos y entidades financieras francesas acuerdan con la Comunidad Internacional Eurocheque que los comerciantes afiliados al Groupement Carte bleue y/o a Eurocard France S.A. aceptarán, a partir del 1 de diciembre de 1983, los eurocheques extranjeros emitidos en francos franceses para el pago de bienes y servicios, en las mismas condiciones que las de las mencionadas organizaciones; en consecuencia, el Groupement Carte bleue, por una parte, y el Crédit Agricole y el Crédit Mutuel, por otra, se comprometen a adoptar las siguientes medidas:

1. Los comerciantes afiliados a las redes Carte bleue y Eurocard serán informados de las condiciones que es preciso respetar al aceptar eurocheques extranjeros para beneficiarse de la garantía.

2. Los comerciantes afiliados a las redes Carte bleue y Eurocard recibirán la etiqueta autoadhesiva para escaparates 'ec' y la colocarán en lugar visible para informar a los clientes extranjeros de que se aceptan eurocheques.

3. En las compras pagadas con eurocheques, los miembros del Groupement Carte bleue y de Eurocard cobrarán a los comerciantes afiliados una comisión que no podrá ser superior a la prevista para los pagos con tarjeta Carte bleue y Eurocard.

4. Los bancos miembros del Groupement Carte Bleue y de Eurocard velarán por que los comerciantes afiliados a los mismos no apliquen recargo alguno al precio de las compras pagadas con eurocheque, aunque se trate de ofertas especiales o rebajas.

5. Si un comerciante afiliado contraviene los principios antes enunciados, los bancos y entidades financieras francesas intervendrán lo antes posible para garantizar su observancia en lo sucesivo. En el supuesto de que la comisión cobrada haya sido repercutida a quien extendió el eurocheque extranjero, los bancos y entidades financieras francesas reembolsarán tal importe al banco emisor. En caso de reincidencia, los bancos y entidades financieras francesas aplicarán sanciones idénticas a las impuestas en el mismo caso para las tarjetas Carte bleue o Eurocard.

6. En la compensación de eurocheques extranjeros extendidos en Francia y de conformidad con las disposiciones del acuerdo 'Package Deal' , se añadirá una comisión del 1,25 % del importe de todos los eurocheques referidos, que se cobrará a través de los centros nacionales de compensación.

7. Las disposiciones anteriores se aplicarán de inmediato a fin de que el presente acuerdo entre en vigor, a más tardar, el 1 de diciembre de 1983.

8. Antes de que acabe el año 1984 se realizará un balance de la experiencia adquirida en materia de tarifas.

9. En el marco de este acuerdo, los bancos y entidades financieras francesas adoptarán, tan pronto como sea posible desde un punto de vista técnico, los procedimientos de intercambio y de compensación automática de datos de los eurocheques."

12 El 14 de octubre de 1983, el Groupement Carte bleue informó a la Comisión de que, a fin de permitir a los titulares extranjeros de eurocheques utilizar mejor en Francia dicho sistema de pago, los bancos franceses habían acordado recientemente ofrecer a los comerciantes afiliados a las redes Carte bleue y Eurocard France abonarles los eurocheques extranjeros que éstos hubieran recibido en pago por la misma tarifa que se aplique a las transacciones que aquéllos realicen a través de la Carte bleue y las tarjetas Visa o Eurocard, contra el compromiso de los comerciantes de no repercutir sobre el librador del cheque el importe de la comisión aplicada. El Groupement Carte bleue añadía que los bancos franceses ofrecían este servicio a los titulares de eurocheques extranjeros sin que se hubiera otorgado la reciprocidad a los titulares de una Carte bleue en los comercios afiliados al sistema Eurocheque en el extranjero.

13 El 19 de septiembre de 1984, la Comisión informó a la AFB de que en enero de 1983 el Crédit Lyonnais había cargado una comisión de cobro de un 4,60 % sobre el importe de un cheque que le había sido presentado al cobro, y solicitó a dicha asociación que le indicara cuáles eran los bancos miembros de la AFB que cargaban generalmente una comisión de cobro y que, por consiguiente, sólo aplicaban parcialmente los acuerdos Eurocheque.

14 El 11 de octubre de 1984, Eurocheque International informó a la Comisión de que "desde el acuerdo de aceptación con los bancos franceses, que entró en vigor en mayo de 1984, los comerciantes afiliados a las redes Carte bleue y Eurocard France se comprometen a no cargar en lo sucesivo comisiones a los pagos con eurocheques. En cambio, no existe un marco jurídico formal para los pagos con eurocheques a comerciantes no afiliados o a particulares, y estos últimos deben abonar comisiones que varían de un banco a otro por la presentación al cobro de eurocheques extranjeros [...]". Eurocheque International, que manifestó su preocupación por esta cuestión, asumió el compromiso de esforzarse en encontrar una solución para ella en sus negociaciones con los bancos franceses.

15 El 17 de octubre de 1984, la AFB respondió a la Comisión que los bancos franceses se habían adherido al Package Deal únicamente para resolver los problemas de falta de dinero en efectivo que sufrieran los extranjeros en Francia. En cambio, los bancos miembros de la AFB, así como otros bancos europeos, no se habían adherido a los demás acuerdos Eurocheque relativos a la aceptación en el comercio de cheques garantizados o a la presentación al cobro de eurocheques extranjeros realizada por particulares. En estos casos se aplicaban, por tanto, los procedimientos habituales para el pago de cheques librados contra el extranjero. A pesar de que los bancos de Alemania y del Benelux, que habían desarrollado mucho el sistema Eurocheque, no garantizaban la reciprocidad, los bancos franceses miembros del Groupement Carte bleue habían aceptado, con carácter experimental, abrir su red de comerciantes a los eurocheques extranjeros en condiciones iguales a las ofrecidas a los clientes titulares de una Carte bleue o de una tarjeta Visa. Dicho acuerdo, que se extendía a unos 300.000 comerciantes en Francia, quedaba al margen del Package Deal. Por consiguiente, dichos bancos franceses respetaban enteramente los acuerdos que habían suscrito.

16 El 12 de noviembre de 1984, la Caisse nationale (Caja nacional) de Crédit Agricole respondió a la Comisión que siempre había recomendado a las caisses régionales (Cajas regionales) la aplicación de una tarifa a los comerciantes que presentaran al cobro eurocheques uniformes, y ello a fin de respetar el principio de imposición de tarifas por la garantía de pago concedida a los comerciantes que ya estaba en vigor para los pagos con tarjeta y en particular con Eurocard. Según la Caisse nationale de Crédit Agricole, la comunidad Eurocheque había aprobado la aplicación de dicha tarifa a los comerciantes por parte de los bancos franceses en octubre de 1983, en la medida en que se respetaran los principios siguientes: fijar un porcentaje de comisión sobre los eurocheques presentados al cobro por los comerciantes "como máximo igual" al aplicado a los pagos con tarjeta Eurocard o Carte bleue y no repercutir dicha comisión sobre los libradores de eurocheques.

17 El 10 de febrero de 1985, la Caisse nationale de Crédit agricole informó a la Comisión de que las caisses régionales habían decidido atenerse a lo establecido en el acuerdo Package Deal y que eran todos los bancos franceses miembros de las redes Carte bleue o Eurocard France quienes habían acordado con la comunidad Eurocheque aplicar una tarifa a los comerciantes franceses que presentaran al cobro eurocheques extranjeros.

18 Tras referirse la Comisión a la percepción irregular de una comisión en ciertos países, en particular en Francia, en la solicitud de información que le había dirigido el 11 de abril de 1989, Eurocheque International [que había pasado a ser en 1988 "Eurocheque International sc" (sociedad cooperativa); en lo sucesivo, "Eurocheque International"] respondió, el 7 de junio de 1989, que se había alcanzado un acuerdo interno entre las entidades financieras francesas y la Junta de Eurocheque en el transcurso de la reunión celebrada en Helsinki los días 19 y 20 de mayo de 1983. Dicho acuerdo consistía, según Eurocheque International, en una decisión adoptada y recogida en el acta y no de un documento formal firmado por las partes.

19 El 17 de agosto de 1989, Eurocheque International "envió" el acuerdo de Helsinki a la Comisión.

20 El 16 de julio de 1990, el Groupement notificó formalmente el acuerdo de Helsinki a la Comisión.

Desarrollo del procedimiento administrativo relativo al acuerdo Package Deal

21 En un escrito enviado a Eurocheque International el 21 de diciembre de 1989, la Comisión señaló que la renovación de la exención planteaba en particular el problema del acuerdo de Helsinki y anunció que, de no recibir propuestas de Eurocheque International, el sistema Eurocheque sería objeto de un pliego de cargos.

22 El 31 de julio de 1990, la Comisión envió a Eurocheque International un pliego de cargos relativo tanto al nuevo acuerdo Package Deal como al acuerdo de Helsinki.

23 El 24 de abril de 1991, Eurocheque International, aludiendo a una entrevista celebrada el 21 de marzo de 1991, envió a la Comisión un nuevo proyecto de acuerdo Package Deal y se declaró dispuesta a suprimir el acuerdo de Helsinki, subrayando sin embargo que era necesario defender, en interés del consumidor, el principio del pago del importe íntegro del eurocheque en el momento de su utilización.

24 Tras las precisiones que le aportó el Director General de la Competencia el 4 de junio de 1991 sobre las modificaciones que la Comisión deseaba que se incorporasen al acuerdo Package Deal, Eurocheque International respondió, el 31 de julio de 1991, que los bancos europeos habían cambiado de opinión en lo relativo a la aplicación de tarifas a los eurocheques presentados al cobro, que éstos deseaban una total libertad de tarifas de cara a sus clientes y, por consiguiente, no podían aceptar el principio de gratuidad del eurocheque puesto que imponía un acuerdo interbancario sobre una comisión cero aplicable a la clientela.

Desarrollo del procedimiento administrativo relativo al acuerdo de Helsinki

25 El 31 de julio de 1990, la Comisión, al mismo tiempo que enviaba a Eurocheque International un pliego de cargos que se refería tanto al nuevo acuerdo Package Deal como al acuerdo de Helsinki, envió al Groupement un pliego de cargos limitado al acuerdo de Helsinki. En dicho pliego de cargos, la Comisión subraya, en primer lugar, que el examen de la solicitud de renovación de la exención concedida al acuerdo Package Deal, así como diversas denuncias presentadas formalmente ante ella, han puesto de manifiesto los problemas que suscitan las condiciones de aceptación de los eurocheques extranjeros en el sector del comercio en Francia, las cuales fueron objeto de un acuerdo firmado en Helsinki los días 19 y 20 de mayo de 1983 que no le ha sido notificado. La Comisión señala a continuación que, dos días después de una reunión en el transcurso de la cual los representantes de la Dirección General de la Competencia habían confirmado que se había redactado un pliego de cargos relativo al acuerdo de Helsinki que estaba siendo examinado por los diferentes servicios de la Comisión, el Groupement informó a la Dirección General, mediante escrito de 13 de julio de 1990, de que acababa de notificar el acuerdo de Helsinki a la Comisión. El pliego de cargos, tras indicar que la Comisión se propone declarar que, en lo que respecta al acuerdo de Helsinki, se dan las condiciones que justifican la aplicación del apartado 1 del artículo 85, señala sin embargo que no procede examinar la cuestión de si dicho acuerdo reúne o no las cuatro condiciones exigidas por el apartado 3 del artículo 85 para poder beneficiarse de una exención, puesto que, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), no puede tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 en tanto no se haya notificado el acuerdo de que se trate. El pliego de cargos añade que, incluso suponiendo que hubiera sido notificado, el acuerdo de Helsinki no reúne las cuatro condiciones necesarias para la aplicación del apartado 3 del artículo 85, dado que la decisión de exención del acuerdo Package Deal de 1984 había puesto de manifiesto claramente, en su apartado 40, que, en cualquier caso, resultaba imposible que unos acuerdos de este tipo, aplicables entre los bancos y sus clientes, fueran considerados indispensables a efectos de la letra a) del apartado 3 del artículo 85. El pliego de cargos añade, a mayor abundamiento, que, tal como la Decisión de exención subrayó en su apartado 43, los acuerdos de este tipo desembocan en una eliminación total de la competencia.

26 Tras el envío a la Comisión por parte del Groupement, de Eurocheque International y de las asociaciones de entidades financieras miembros de Eurocheque International de sus escritos de alegaciones sobre el pliego de cargos, el 28 de noviembre de 1990 tuvo lugar una audiencia a la que asistieron representantes de la Comisión, de los Estados miembros, de Eurocheque International y del Groupement.

27 La Junta de Eurocheque, reunida en Shannon (Irlanda) los días 9 y 10 de mayo de 1991, reafirmó el principio de que los bancos son libres de cargar una comisión a sus clientes comerciantes. Sin embargo la Junta, tras dejar constancia de las reiteradas objeciones de la Comisión, manifestó su intención de dar pruebas de buena voluntad poniendo fin al acuerdo de Helsinki, aunque negando al mismo tiempo que aquél tuviera un carácter contrario a la competencia. La Junta encargó a un grupo de trabajo especial la elaboración de un nuevo acuerdo Package Deal.

28 El 22 de mayo de 1991, el Groupement informó a la Comisión de la decisión de la Junta de Eurocheque de poner fin a los acuerdos de Helsinki, habida cuenta de la oposición manifestada por los servicios de la Comisión.

29 El 28 de mayo de 1991, el Groupement informó por circular a sus miembros de que la Junta de Eurocheque había decidido poner fin a los acuerdos de Helsinki en su reunión de los días 9 y 10 de mayo de 1991 y que en lo sucesivo la aceptación de los eurocheques sería totalmente independiente de las condiciones financieras que las entidades del Groupement aplicaran al serles presentados al cobro los pagos realizados con tarjetas bancarias CB.

30 El 5 de junio de 1991, Eurocheque International informó a la Comisión de que estaba dispuesta a suprimir el acuerdo de Helsinki.

31 El 19 de junio de 1991, la Comisión envió únicamente al Groupement un pliego de cargos adicional relativo al acuerdo de Helsinki. La Comisión subrayaba a este respecto, en primer lugar, que, a pesar de la notificación del acuerdo de Helsinki, no había considerado oportuno interrumpir la evolución del pliego de cargos, que se inscribía en el marco más amplio de un pliego de cargos relativo a la totalidad del sistema Eurocheque. Recordaba, además, que en el pliego de cargos, que respondía por adelantado a la notificación del acuerdo de Helsinki que la Comisión había previsto que podía producirse, se había llegado ya a la conclusión de que en cualquier caso no se reunían las condiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. La Comisión añadía que la notificación del acuerdo de Helsinki no contenía dato alguno capaz de modificar la apreciación jurídica que ella había realizado sobre dicho acuerdo en el pliego de cargos, sino que, por el contrario, ciertas informaciones sobre los hechos o ciertas alegaciones contenidas en la notificación o expuestas posteriormente por el Groupement confirmaban los cargos que ella había comunicado. La Comisión explicaba que era el deseo de respetar plenamente los derechos de las partes lo que le había llevado a considerar oportuno completar el pliego de cargos de 31 de julio de 1990 con algunas consideraciones relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, pues el pliego de cargos inicial no había respondido a las alegaciones presentadas a este respecto por el Groupement en su notificación.

32 El 20 de junio de 1991, la Comisión envió a Eurocheque International una copia del pliego de cargos adicional "para su información".

33 El 11 de julio de 1991, el Groupement presentó a la Comisión un escrito de alegaciones sobre el pliego de cargos adicional.

La Decisión impugnada

34 La Comisión adoptó el 25 de marzo de 1992 la Decisión 92/212/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.717-A - Eurocheque: acuerdo de Helsinki, DO L 95, p. 50), cuya parte dispositiva está redactada así:

"Artículo 1

El acuerdo celebrado, con ocasión de la junta general de Eurocheque que tuvo lugar los días 19 y 20 de mayo de 1983 en Helsinki, entre las entidades financieras francesas y la Junta de Eurocheque en relación con la aceptación por los comerciantes, en Francia, de los eurocheques librados contra entidades financieras extranjeras, que se aplicó del 1 de diciembre de 1983 al 27 de mayo de 1991, constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE.

Artículo 2

La solicitud de exención, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, en favor del acuerdo contemplado en el artículo 1 y para el período comprendido entre el 16 de julio de 1990, fecha de la notificación, y el 27 de mayo de 1991, fecha de suspensión del acuerdo, queda desestimada.

Artículo 3

1. Se impone una multa de cinco millones de ecus al Groupement de Cartes Bancaires 'CB' y una multa de un millón de ecus a Eurocheque International sc por la infracción a que se refiere el artículo 1.

2. [omissis]

3. [omissis]

Artículo 4

[omissis]"

La Decisión fue notificada, en primer lugar, el 25 de marzo de 1992 y, luego, el 31 de marzo de 1992.

Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

35 En tales circunstancias, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 1992, el Groupement y Eurocheque International sc interpusieron los presentes recursos (asuntos T-39/92 y T-40/92), solicitando la acumulación de los mismos.

36 Mediante resolución de 29 de junio de 1992, el Presidente de la Sala Primera ordenó la acumulación de los asuntos T-39/92 y T-40/92 a efectos de la fase escrita del procedimiento, de la fase oral y de la sentencia.

37 Mediante escrito dirigido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de octubre de 1992, Eurocheque International informó al Tribunal de que, el 1 de septiembre de 1992, se había fusionado con Eurocheque International Holdings SA y Eurocard International SA, aportando estas tres sociedades la totalidad de sus activos y pasivos a una sociedad de nueva creación, Europay International SA (en lo sucesivo, "Europay"), y disolviéndose a continuación. Al haber pasado a ser sus accionistas directamente accionistas de Europay, esta última se constituyó en sucesora de los derechos y obligaciones de Eurocheque International. En su escrito de réplica presentado el mismo día, Europay solicitó al Tribunal que tomara constancia de este hecho y de que ella asumía en su propio nombre el recurso interpuesto por Eurocheque International, así como todos los motivos y alegaciones expuestos por ésta.

38 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral.

39 En la vista celebrada el 22 de septiembre de 1993 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

40 En el asunto T-39/92, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión en todas sus disposiciones aplicables al Groupement.

- Con carácter subsidiario, anule el artículo 3 de la Decisión en la parte en que impone una multa al Groupement.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa impuesta al Groupement en la proporción que resulte justificada por las infracciones del artículo 15 del Reglamento nº 17.

- Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

41 La parte demandada solicita en este asunto al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso presentado por el Groupement solicitando la anulación de la Decisión 92/212/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992.

- Condene en costas al Groupement.

42 En el asunto T-40/92, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión impugnada en la medida en que afecten a la demandante.

- Subsidiariamente, anule el artículo 3 de la Decisión.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca sustancialmente el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión.

- Condene en costas a la demandada.

43 La parte demandada solicita en este asunto al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso presentado por Eurocheque International solicitando la anulación de la Decisión 92/212/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, y subsidiariamente la reducción del importe de la multa impuesta a Eurocheque International.

- Condene en costas a Eurocheque International.

Recurso presentado en el asunto T-40/92

Alegaciones de las partes

44 La demandante sostiene que se ha violado su derecho de defensa, pues la Comisión omitió notificar el pliego de cargos adicional a Eurocheque International. Los puntos 12, 22, 26, 27 y 28 de dicho pliego de cargos contienen, según ella, cargos nuevos en relación con los formulados en el pliego de cargos inicial notificado a Eurocheque International. Ahora bien, el artículo 19 del Reglamento nº 17, puesto en relación con los artículos 2, 3 y 4 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99/63"), exige que la Comisión comunique previamente los cargos no sólo a la parte notificante, sino a todas las partes del acuerdo.

45 La demandada, por su parte, alega que el segundo pliego de cargos no puede ser calificado de pliego de cargos "adicionales", puesto que no contiene ni hechos nuevos ni modificación de la apreciación jurídica en relación con el primero. Por consiguiente, la Comisión considera que no era obligatoria la notificación de este segundo pliego de cargos y que la demandante no puede reprocharle haberlo comunicado a efectos informativos a Eurocheque International, sin notificárselo formalmente. Añade que, en cualquier caso, Eurocheque International tuvo la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre este pliego de cargos adicional.

Apreciación del Tribunal

46 Este Tribunal hace constar que la Comisión envió a Eurocheque International una copia del pliego de cargos adicional, únicamente a efectos informativos, sin señalarle un plazo para presentar sus observaciones.

47 Ahora bien, al leer el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 poniéndolo en relación con los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 99/63, se deduce que la Comisión debe comunicar los cargos que tiene la intención de mantener contra las empresas y asociaciones interesadas y sólo puede incluir en sus Decisiones los cargos respecto de los cuales estas últimas hayan podido manifestar sus puntos de vista.

48 Igualmente, el respeto del derecho de defensa, que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda imponer sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo, exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667).

49 En el caso de autos, procede verificar, en primer lugar, si la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere a Eurocheque International, se basa en hechos y cargos que la parte demandada mencionó por primera vez en el pliego de cargos adicional que no fue notificado a Eurocheque International.

50 Este Tribunal señala, en primer lugar, que la Decisión afirma, en el punto 50, que, desde el 25 de octubre de 1985, el acuerdo de Helsinki constituye un acuerdo restrictivo de la competencia en razón de su naturaleza, al establecer el principio de la percepción de una comisión y al crear, a partir de esa fecha y para cada uno de los comerciantes afiliados al Groupement, un nexo indisoluble y carente de toda justificación entre los pagos con tarjeta bancaria y los pagos con eurocheque.

51 Ahora bien, en el pliego de cargos inicial, notificado a Eurocheque International, la Comisión había declarado, en el punto 30, que el acuerdo de Helsinki constituye "un acuerdo sobre precios, y lo que es más, aplicable no sólo en las relaciones interbancarias, sino además en las relaciones entre bancos y clientes, puesto que, en virtud de dicho acuerdo, los bancos franceses conciertan, con la aprobación de toda la comunidad internacional Eurocheque, aplicar a sus clientes comerciantes 'una comisión del mismo importe' que la facturada a éstos por los pagos con su carta bancaria 'CB' ". Tras replicar el Groupement a esta afirmación que "cada banco determina libremente el importe de la Comisión facturada a sus comerciantes por haberse suprimido desde 1985 la fijación de las comisiones que el banco puede exigir al comerciante [...]", la Comisión afirmó, en el punto 12 del pliego de cargos adicional, que, "incluso a partir de esa fecha, el acuerdo continúa siendo restrictivo de la competencia a este respecto, puesto que crea un nexo automático y carente de toda justificación entre dos medios de pago esencialmente diferentes, el eurocheque y la tarjeta bancaria 'CB' ". De este modo, el pliego de cargos adicional califica el acuerdo de Helsinki, al menos para el período posterior al 25 de octubre de 1985, no ya de acuerdo por el que se establece una "comisión del mismo importe", sino de mecanismo injustificado de vinculación automática entre el eurocheque y la tarjeta bancaria.

52 El Tribunal considera, por consiguiente, que el pliego de cargos adicional modificó la naturaleza intrínseca de la infracción que se reprochaba a Eurocheque International.

53 Este Tribunal señala, en segundo lugar, que la Decisión impugnada afirma, en el punto 51, que, "asimismo, si consideramos el sistema Eurocheque que la Comisión declaró exento en 1984, el acuerdo de Helsinki está en total contradicción con él, que, entre otras cosas, se basaba en el principio de que el beneficiario de un eurocheque recibiese su importe íntegro".

54 Ahora bien, respondiendo a Eurocheque International, que había afirmado que el acuerdo de Helsinki reserva a los consumidores una participación equitativa en los beneficios que se derivan del mismo, la Comisión señaló, en el punto 27 del pliego de cargos adicional, que "[...] pretender que el acuerdo ha beneficiado a los emisores de cheques reduciendo los gastos que soportan significa olvidar que, de conformidad con el Package Deal de 1980, firmado por la comunidad bancaria francesa, los eurocheques utilizados en el extranjero no debían ser facturados a su titular [...]". Igualmente, el punto 28 del pliego de cargos adicional califica el acuerdo de Helsinki de "excepción fundamental al acuerdo Package Deal", para deducir de ello que aquél no resulta ni necesario ni indispensable para alcanzar los objetivos mencionados en las dos primeras condiciones del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

55 Este Tribunal considera que, al afirmar que el acuerdo de Helsinki es contrario al acuerdo Package Deal, para deducir de ello que no reúne las condiciones segunda y tercera del apartado 3 del artículo 85, el pliego de cargos adicional amplió el alcance de los cargos formulados contra el acuerdo de Helsinki.

56 Ahora bien, los puntos 50 y 51 de la Decisión consideran que el acuerdo de Helsinki constituye un acuerdo sobre el principio de cobrar una comisión contraria al sistema Eurocheque, y por tanto mantienen en lo esencial los cargos y argumentos formulados en los puntos 12, 27 y 28 del pliego de cargos adicional.

57 A la luz de las consideraciones anteriores, es preciso examinar si la parte demandante tuvo la oportunidad de dar a conocer su punto de vista sobre dichos cargos antes de que la Comisión adoptara una decisión definitiva. A este respecto, conviene preguntarse si puede considerarse suficiente el envío a Eurocheque International de una copia del pliego de cargos adicional a efectos informativos, sin fijarle un plazo para presentar sus observaciones según establece el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63.

58 Este Tribunal considera que el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63, que exige que la Comisión comunique por escrito a cada una de las empresas y asociaciones de empresas o a su mandatario común los cargos presentados contra ellas, no autoriza a dicha Institución a sustituir, por lo que respecta a una de las partes de un acuerdo, el pliego de cargos directo por el envío de una copia, y únicamente a efectos de información, del pliego de cargos dirigido a otra de las partes. En el presente caso, no se puede excluir en efecto la posibilidad de que el resultado del procedimiento hubiera sido diferente, si la Comisión hubiera notificado debidamente a Eurocheque International el pliego de cargos adicional y si le hubiera fijado un plazo para formular sus observaciones sobre los puntos 12, 27 y 28 de dicho pliego de cargos.

59 Por otra parte, procede declarar que la respuesta dada el 31 de julio de 1991 por Eurocheque International a las propuestas de modificación del acuerdo Package Deal, que la Comisión le había presentado el 4 de junio de 1991, no constituye la expresión del punto de vista de Eurocheque International sobre los hechos y cargos recogidos en el pliego de cargos adicional. La Comisión no puede por tanto demostrar que la demandante haya tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista sobre dichos cargos. En efecto, el escrito de que se trata se refería exclusivamente a las mencionadas propuestas de modificación del acuerdo Package Deal.

60 De ello se sigue que la Comisión violó el derecho de defensa que el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 99/63 conferían a la demandante.

61 Por consiguiente, y sin necesidad de que el Tribunal examine los demás motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso, procede anular la Decisión en la medida en que ésta declara que existió una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por parte de Eurocheque International y le impone una multa de 1.000.000 de ECU.

62 Una vez que ha desaparecido, por lo que respecta a la demandante, la declaración de la existencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, queda sin objeto el recurso T-40/92 en la parte en que se refiere a la negativa a conceder una exención. No procede por tanto pronunciarse sobre la legalidad, en lo que respecta a la parte demandante, del artículo 2 de la Decisión, que desestima la solicitud de exención presentada por el Groupement.

El recurso presentado en el asunto T-39/92

63 El demandante invoca fundamentalmente cuatro motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo, basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, consta de dos partes. El demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión no ha demostrado la existencia de una práctica colusoria sobre precios. A continuación reprocha a la Comisión no haber delimitado correctamente el mercado de referencia. El segundo motivo se basa en la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. El tercer motivo se basa en la violación del derecho de defensa. El cuarto motivo se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

Primer motivo: Infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

La práctica colusoria sobre precios

- Alegaciones de las partes

64 El demandante niega que existiera una práctica colusoria sobre precios. Alega en primer lugar que, en contra de lo que afirma el punto 48 de la Decisión, el acuerdo de Helsinki, considerado en el contexto económico e histórico del momento, tiene por único objeto establecer un límite máximo a la comisión de cobro que pueden cargar los miembros del Groupement por los pagos con eurocheques extranjeros, sin imponer, no obstante, la percepción de la misma. La necesidad de establecer un límite máximo se derivaba de las instrucciones en vigor en el sistema Eurocheque, que obligan a los bancos a no tratar menos favorablemente a los eurocheques extranjeros en el caso de que se exija una comisión de cobro sobre los pagos con cheque nacional.

65 El demandante sostiene a continuación que el acuerdo de Helsinki no se encuentra en total contradicción con el acuerdo Package Deal, como afirma el punto 16 de la Decisión. Sostiene que la Decisión desnaturaliza los términos del acuerdo Package Deal y de la Decisión de exención de dicho acuerdo al afirmar, en el punto 51, que el acuerdo de Helsinki está en contradicción con el sistema Eurocheque, señalando que este último se basaba, entre otros, en el principio de que el beneficiario de un eurocheque debía recibir la totalidad de su importe.

66 Por una parte, el demandante considera que la Decisión impugnada parte de una confusión entre la comisión interbancaria y la remuneración de los servicios que los bancos prestan a sus clientes. Sostiene que, aunque el acuerdo Package Deal prohíbe al comerciante gravar al librador del eurocheque con una comisión en el momento de su utilización a fin de garantizar que se beneficiará de la totalidad de su importe, dicho acuerdo reserva sin embargo al banco que lo acepta la facultad de facturar una comisión a sus clientes comerciantes.

67 Por otra parte, el demandante sostiene que, excepto los Banques populaires y el Crédit mutuel, los bancos franceses, que no emiten eurocheques uniformes, no se han adherido a las disposiciones del acuerdo Package Deal relativas a la apertura del sector no bancario. Recuerda a este respecto que, desde 1983, los bancos franceses y Eurocheque International informaron de ello a la Comisión, y que ésta dejó constancia de este hecho en el punto 22 de la Decisión de exención al indicar que "algunas entidades, sin embargo, sólo aplican parcialmente los acuerdos Eurocheque". El demandante añade que, al hacer una referencia expresa al acuerdo de Helsinki, sin excluirlo del ámbito de la exención y sin condicionar la concesión de la exención a la derogación o a la modificación del mismo, la Decisión por la se declaró exento el acuerdo Package Deal implicaba necesariamente la exención del acuerdo de Helsinki.

68 Finalmente, el demandante reprocha a la Comisión haber hecho caso omiso del contexto histórico de la evolución de los sistemas de pago en Francia, caracterizado por la sustitución del cheque no garantizado por las tarjetas de pago y de reintegro de fondos, para deducir de dicha omisión que el acuerdo de Helsinki constituye la segunda fase de una práctica colusoria de mayor alcance orientada a eliminar el eurocheque, cuya primera fase fue la prohibición de emitir eurocheques para uso nacional. El demandante añade que el acuerdo de Helsinki, lejos de haber contribuido a obstaculizar el desarrollo de los eurocheques en Francia, tuvo efectos beneficiosos sobre la aceptación en los comercios franceses de los eurocheques extranjeros, cuyo número ha aumentado significativamente desde 1984.

69 A este respecto, el Groupement sostiene que la Comisión ha violado los principios establecidos por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal de Primera Instancia al omitir apreciar los efectos del acuerdo de Helsinki sobre la competencia (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société Technique Minière, 56/65, Rec. p. 337, y de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931). Al comparar sistemáticamente la situación resultante de la aplicación del acuerdo de Helsinki con la que habría prevalecido en caso de aplicación del acuerdo Package Deal, la Comisión no apreció correctamente los efectos del acuerdo de Helsinki sobre la competencia y no pudo, por consiguiente, demostrar el carácter contrario a la competencia del mismo.

70 La Comisión sostiene, en primer lugar, que el empleo del futuro de indicativo "cobrarán" en el apartado 3 del acuerdo de Helsinki refleja con toda claridad la existencia de una obligación de cargar una comisión a los comerciantes. Recordando que el acuerdo determina que los comerciantes afiliados aceptarán los eurocheques extranjeros en condiciones idénticas a las del Groupement, la parte demandada alega que el acuerdo de Helsinki no establece únicamente el principio de cobrar una comisión, sino además el importe de la misma. En efecto, durante la vigencia del acuerdo de Helsinki, las condiciones que aplicaba el Groupement eran idénticas para todos los miembros. Sólo con posterioridad, a partir del 25 de octubre de 1985, una vez abandonadas las tarifas uniformes aplicadas por los miembros del Groupement, ya pasó el acuerdo de Helsinki a ser no un acuerdo relativo a una comisión única, sino a una comisión modulada según las prácticas de las diferentes entidades bancarias en materia de pago con tarjeta bancaria.

71 La Comisión alega, en segundo lugar, que el principio de percepción íntegra del importe del eurocheque por el beneficiario del mismo, tal como se regula en el acuerdo Package Deal, ciertamente no excluye la posibilidad de cobrar una comisión al librador del eurocheque, pero que el acuerdo Package Deal obtuvo la exención gracias al principio del pago íntegro del eurocheque a su beneficiario. Añade sin embargo que, en cualquier caso, la ilegalidad del acuerdo de Helsinki no se deriva de que no respete el "principio de gratuidad", sino del hecho de que constituye un acuerdo sobre los precios aplicados a los clientes de las entidades bancarias.

72 La Comisión recuerda, en tercer lugar, que los bancos franceses se habían adherido al acuerdo Package Deal. Según los propios términos utilizados en el formulario de notificación A/B de 7 de julio de 1982, "participan en el acuerdo todas las entidades financieras representadas por cada una de las agrupaciones internacionales", es decir, prácticamente todas las entidades financieras de cada uno de los países de las agrupaciones nacionales, entre las cuales se encuentra la AFB.

73 La Comisión señala, en cuarto lugar, que la referencia a las trabas al desarrollo de los eurocheques nacionales en Francia debe entenderse como un dato explicativo del contexto nacional del acuerdo objeto del procedimiento, y no como una imputación tendente a calificar de práctica colusoria la prohibición de emitir eurocheques para uso nacional impuesta a los miembros del Groupement.

74 La Comisión afirma, en quinto lugar, que, hasta la notificación del acuerdo de Helsinki propiamente dicho, sólo dispuso de datos parciales sobre los términos de dicho acuerdo, y refuta la alegación del Groupement según la cual la referencia contenida en la Decisión de exención al hecho de que el acuerdo Package Deal sólo era aplicado parcialmente por los miembros del Groupement, que habían abierto su red de comerciantes al eurocheque, hubiera extendido al acuerdo de Helsinki la exención concedida al acuerdo Package Deal.

75 La Comisión sostiene, en último lugar, que, a pesar del aumento del número de eurocheques aceptados en Francia entre 1984 y 1990, el acuerdo continúa teniendo una naturaleza contraria a la competencia. La Comisión niega valor probatorio al argumento basado en dicho incremento, dado que éste no puede ser comparado con el que habría podido producirse de no existir el acuerdo de Helsinki. La parte demandada alega que el acuerdo de Helsinki tuvo por efecto que los pagos con eurocheques resultaran menos atractivos para los comerciantes franceses de lo que podían haberlo sido si estos últimos hubieran continuado recibiendo el pago íntegro del importe del eurocheque, de conformidad con el acuerdo Package Deal.

- Apreciación del Tribunal

76 Este Tribunal recuerda, con carácter preliminar, que, en una sentencia dictada el 30 de enero de 1985, BNIC (123/83, Rec. p. 391), el Tribunal de Justicia declaró que un acuerdo celebrado por dos agrupaciones de agentes económicos debe considerarse como "un acuerdo entre empresas o asociaciones de empresas". Ahora bien, en el caso de autos, la pertenencia a la asociación implica, en virtud de su documento fundacional, la adhesión de sus miembros a las decisiones adoptadas por los órganos directivos del Groupement.

77 De ello se deduce que el acuerdo de Helsinki debe considerarse un acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, acuerdo celebrado entre las dos agrupaciones de agentes económicos que son el Groupement des cartes bancaires "CB" y Eurocheque International.

78 A fin de establecer si el acuerdo de Helsinki constituye un acuerdo sobre precios a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso determinar el alcance de los términos del acuerdo de Helsinki.

79 Este Tribunal observa que la frase introductoria del acuerdo de Helsinki establece que los comerciantes afiliados al Groupement Carte bleue y/o a Eurocard France SA "aceptarán" los eurocheques extranjeros emitidos en Francia para el pago de bienes y servicios "en las mismas condiciones" que apliquen a los pagos con Carte bleue y Eurocard, mientras que, según los términos del apartado 3 del acuerdo, los bancos y entidades financieras franceses miembros del Groupement "cobrarán" a estos mismos comerciantes, por las compras pagadas con eurocheque, una comisión que "no podrá ser superior" a la que se les cargue por los pagos con tarjeta.

80 Ahora bien, es preciso señalar que, en contra de lo que parece entender la Comisión, la frase introductoria del acuerdo, al obligar a aplicar "las mismas condiciones", se refiere a la relación entre los comerciantes afiliados al Groupement y sus clientes, mientras que el apartado 3 del acuerdo se refiere a la relación entre los bancos y los comerciantes. Por consiguiente, no es posible deducir de la combinación de estos dos elementos del acuerdo que este último tiene por objeto fijar el importe de la comisión que los bancos cobrarán a los comerciantes que les presenten al cobro eurocheques extranjeros recibidos en pago de bienes y servicios.

81 Por lo demás, si, como pretende la Comisión, la frase introductoria del acuerdo se refiriera con la expresión las "mismas condiciones" al importe de la comisión cobrada, el apartado 3 del acuerdo resultaría superfluo o incluso contradictorio al fijar un límite máximo para dicha comisión. En efecto, si las "mismas condiciones" se refirieran a un importe, sería redundante el establecer un límite máximo y contradictorio el permitir, mediante el establecimiento de dicho límite máximo, que pudiera cobrarse una comisión inferior al importe al que se refieren esas "mismas condiciones". Por consiguiente, la frase introductoria del acuerdo no puede interpretarse, so pena de vaciar de contenido el apartado 3, como un acuerdo sobre el importe de la comisión, tal como lo afirma el punto 49 de la Decisión impugnada. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 692A0039.1

82 El escrito enviado el 13 de noviembre de 1984 por la Caisse nationale du Crédit agricole a la Comisión corrobora el análisis anterior. Según dicho escrito, las caisses régionales du Crédit agricole aplicaban a los comerciantes que les presentaban al cobro eurocheques una comisión aprobada en octubre de 1983 por la comunidad Eurocheque, cuyo tipo era "como máximo igual" al aplicado a los pagos con tarjeta.

83 Este Tribunal observa además que, a pesar de las preguntas que se le formularon al respecto en la vista, la parte demandada no ha proporcionado dato alguno que permita demostrar que los miembros del Groupement agotaran el margen que ofrece el apartado 3 del acuerdo de Helsinki y aplicaran por regla general a los clientes comerciantes, por los pagos con eurocheques, comisiones equivalentes a las facturadas por los pagos con tarjetas bancarias "CB", tal como lo afirma el punto 47 de la Decisión. Así, al responder a una pregunta del Tribunal, el representante de la Comisión explicó que la propia finalidad perseguida al establecer un límite máximo para la comisión, que era la de prevenir el cobro de comisiones demasiado elevadas, hacía poco probable o incluso imposible que los miembros del Groupement cobraran comisiones inferiores al límite máximo establecido por el acuerdo de Helsinki. Este Tribunal considera que, a falta de un principio de prueba, esta explicación resulta inapropiada para fundamentar la afirmación de la parte demandada.

84 De ello se sigue que la obligación que imponía el acuerdo de Helsinki a los miembros del Groupement de facturar a sus comerciantes afiliados una comisión al presentar al cobro los eurocheques no puede considerarse como una práctica colusoria por la que se fija un precio idéntico obligatorio en los contratos con terceros, tal como se define en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias BNIC, antes citada; de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, y de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117), en contra de lo que afirma el punto 49 de la Decisión.

85 No obstante, este Tribunal considera que los miembros del Groupement, al suscribir la obligación de cargar a los comerciantes afiliados una comisión al presentar éstos al cobro eurocheques librados contra un banco extranjero, distinta de la comisión interbancaria que en virtud del acuerdo Package Deal les abona el banco librado, se privaron mutuamente de la libertad de contentarse eventualmente con dicha comisión interbancaria como remuneración del servicio de pago del eurocheque que prestaban al comerciante.

86 De ello se deduce que el acuerdo de Helsinki tuvo por objeto restringir sensiblemente la libertad de comportamiento de los miembros del Groupement y constituye, por tanto, un acuerdo sobre el cobro de una comisión, contrario en tanto que tal a la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, la Comisión actuó acertadamente al declarar en el punto 50 de la Decisión impugnada, haciendo referencia a su Decisión 87/13/CEE, de 11 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/261-A - Association belge des banques; DO 1987, L 7, p. 27), que el acuerdo de Helsinki constituye un acuerdo sobre el cobro de una comisión y que, por naturaleza, es restrictivo de la competencia.

87 Dado que el acuerdo de Helsinki tiene por objeto restringir la competencia, no es preciso tomar en consideración los efectos concretos del mismo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; BNIC, antes citada; de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión, 45/85, Rec. p. 405, y de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45, publicación sumaria).

88 En cuanto al hecho de que algunos bancos hubieran renunciado a cobrar la comisión objeto del litigio, es preciso señalar que, además, en cualquier caso, dado que el demandante sostiene en sus escritos procesales que la comisión objeto del litigio resulta justificada por la necesidad de remunerar el servicio prestado al comerciante y es expresión de la preocupación por prevenir toda discriminación del eurocheque en relación con el cheque ordinario, el demandante reconoce que los miembros del Groupement, al celebrar el acuerdo de Helsinki, tuvieron por objetivo hacer obligatoria y efectiva la remuneración del servicio de pago de los eurocheques que los bancos prestaban a sus clientes comerciantes. Este dato contradice la afirmación de que los miembros del Groupement no cumplieron de hecho la obligación que les imponía el acuerdo de Helsinki de gravar a sus afiliados con una comisión de cobro por los pagos con eurocheque.

89 Por lo que respecta a la afirmación recogida al final del punto 50, según la cual el acuerdo de Helsinki, junto con la prohibición de emitir eurocheques para uso nacional impuesta a los bancos franceses por el protocolo de acuerdo de 31 de julio de 1984, contribuyó a dificultar el desarrollo de eurocheques nacionales en Francia, este Tribunal considera que la mera alusión al acuerdo de Helsinki como elemento de una pretendida estrategia global aplicada por el Groupement para frenar a la vez la emisión de eurocheques en Francia y la utilización de eurocheques extranjeros en Francia no pretendía extender a los eurocheques nacionales franceses la imputación formulada contra el acuerdo en el punto 50. En efecto, es ésta una observación que pretende situar la práctica colusoria sobre precios en su contexto, sin que resulte necesaria para apoyar la afirmación sobre la existencia de dicha infracción.

90 Por otra parte, por lo que respecta a los puntos 16 y 51 de la Decisión, este Tribunal considera que carece de interés para la solución del presente litigio saber si los términos del acuerdo Package Deal permiten o no que se cobre a los comerciantes una comisión en remuneración del servicio de pago del eurocheque. En efecto, incluso suponiendo que el acuerdo Package Deal permita el cobro de dicha comisión, el mero hecho de imponer el cobro de la misma mediante un acuerdo infringe la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

91 Finalmente, este Tribunal considera que el mero hecho de mencionar el acuerdo de Helsinki en la motivación de la Decisión de exención del acuerdo Package Deal no pudo tener como consecuencia extender al acuerdo de Helsinki la exención concedida al acuerdo Package Deal. En efecto, la parte dispositiva de la Decisión por la que se declara exento el acuerdo Package Deal no se refiere al acuerdo de Helsinki. La referencia a la situación francesa resultante del acuerdo de Helsinki que se recogía en la motivación de dicha Decisión no tenía otro objetivo que el de indicar que dicha situación no se oponía a la concesión de una exención al acuerdo Package Deal.

92 De todas estas consideraciones se deduce que la primera parte del motivo, basada en la inexistencia de prácticas colusorias sobre precios, resulta fundada en la medida en que la Decisión afirma en su punto 49 que el acuerdo de Helsinki constituye un acuerdo sobre el importe de una comisión y que debe ser desestimada en todo lo demás.

Delimitación del mercado de referencia

- Alegaciones de las partes

93 El Groupement señala, en primer lugar, que el punto 8 de la Decisión impugnada se refiere, por primera vez, al mercado "del conjunto de medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses". Ahora bien, según el demandante, la Comisión, al basar su negativa a conceder la exención en el escaso grado de competencia detectado en el mercado del conjunto de medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses, le privó de la posibilidad de exponer su punto de vista sobre la definición y las características del mercado que dicha Institución tomó como referencia para apreciar el perjuicio a la competencia que se le reprocha.

94 El demandante recuerda que una definición adecuada del mercado de referencia constituye una condición necesaria y previa a cualquier apreciación que se formule sobre un comportamiento supuestamente contrario a la competencia (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1973, Europemballage y Continental Can/Comisión, 6/72, Rec. p. 215, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403).

95 En el presente asunto, el demandante reprocha en primer lugar a la Decisión el que ésta se refiera a tres mercados distintos para definir el mercado en el que tuvo lugar la supuesta infracción: el de los eurocheques emitidos por bancos establecidos en Francia, el de los eurocheques extendidos en francos franceses en los 500.000 comercios franceses afiliados al sistema de pago con tarjeta del Groupement por los titulares de tarjetas Eurocheque no emitidas por bancos establecidos en Francia y el del conjunto de medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses.

96 El demandante considera que esta definición del mercado "a tres niveles", desprovista de toda justificación, constituye una infracción del artículo 85 del Tratado. En efecto, si el mercado pertinente fuera el de los medios de pago internacionales utilizados en Francia, la supuesta infracción, que sólo afecta a los eurocheques extranjeros entregados en pago a los comerciantes franceses, no podría tener un efecto sensible sobre dicho mercado, dado que el volumen de los eurocheques extranjeros entregados a los comerciantes franceses resulta ínfimo en relación con el volumen del conjunto de medios de pago que en ellos se utilizan.

97 Además, el Groupement reprocha a la Comisión no haber analizado la posibilidad de sustitución entre los eurocheques extranjeros extendidos a favor de los comerciantes franceses y otros medios de pago, en la medida en que dicho análisis la habría llevado a considerar que los eurocheques extranjeros extendidos en Francia no constituían un mercado específico.

98 Sostiene, en segundo lugar, que, si el mercado pertinente fuera el de los eurocheques extranjeros extendidos a favor de los comerciantes franceses, todas las imputaciones formuladas en los puntos 32, 50, 59 y 82 de la Decisión, que se refieren a una restricción de la competencia entre los eurocheques y los pagos con tarjeta, rebasan el marco del mercado tal como fue definido en la Decisión. El demandante añade que si es este mercado el que debe tomarse en consideración, las imputaciones formuladas en los puntos 50, 59, 60 a 65 y 66 de la Decisión también rebasan el marco del mercado así definido, puesto que los eurocheques nacionales emitidos por las entidades francesas no forman parte del mismo.

99 La parte demandada considera que el mercado pertinente es el de los medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses y que, dentro de este mercado, es preciso distinguir un submercado constituido por los eurocheques extendidos en Francia, por titulares de tarjetas Eurocheque no emitidas por bancos establecidos en Francia, en los comercios afiliados al Groupement. Según la Comisión, no cabe reprocharle el no haber considerado como mercado pertinente el mercado de los eurocheques exclusivamente.

100 La parte demandada señala finalmente que la referencia a las trabas al desarrollo de los eurocheques nacionales en Francia tiene por único objetivo explicar el contexto nacional en el que se situó el acuerdo de Helsinki, pero sin constituir una imputación separada.

- Apreciación del Tribunal

101 Este Tribunal señala que el punto 8 de la Decisión define el mercado afectado diciendo que es "el de los eurocheques emitidos en el extranjero, y, más concretamente, los extendidos en francos franceses en los 500.000 comercios franceses adheridos al sistema de pago con tarjeta del Groupement por titulares de tarjetas Eurocheque no emitidas por bancos establecidos en Francia, y, en segundo lugar, el del conjunto de medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses". En su punto 76, la Decisión precisa que el primer nivel en el que se debe evaluar el perjuicio causado a la competencia por el acuerdo de Helsinki es, en el presente caso, el "mercado directamente afectado, es decir, el de los eurocheques extranjeros utilizados con los comerciantes franceses". Los puntos 50 y 56 de la Decisión corroboran que esta última contempla únicamente el mercado de los eurocheques extranjeros utilizados con los comerciantes franceses. En el primero de ellos, la Decisión señala que el acuerdo de Helsinki tuvo por efecto "hacer menos atractivos los pagos con eurocheques para los comerciantes franceses". En el segundo de los puntos indicados, la Decisión recalca que el acuerdo de Helsinki se refiere a cheques extendidos en un Estado miembro por nacionales de otro Estado miembro y tiene un efecto especialmente importante sobre el comercio intracomunitario debido al hecho de que "Francia ocupa el primer lugar entre los países receptores de eurocheques" en la Comunidad.

102 Ciertamente la Comisión reconoce, en el punto 77 de la Decisión, que "otro nivel en el que evaluar la competencia podría ser, subsidiariamente, el del conjunto de los medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses". Ahora bien, al subrayar en el mismo contexto que "la competencia entre los diversos medios de pago es, en general, limitada, por razones de orden práctico", la Decisión justifica por qué evaluó, en el caso de autos, el perjuicio a la competencia en el primer nivel, es decir, en el del mercado de eurocheques extranjeros utilizados en los comercios franceses.

103 Del propio título del acuerdo de Helsinki se deduce que éste regula "la aceptación por los comerciantes en Francia de eurocheques librados contra entidades financieras extranjeras". Dado su volumen, el mercado de eurocheques extranjeros utilizados en los comercios franceses, único contemplado por el acuerdo de Helsinki, constituye un mercado específico suficientemente homogéneo que es distinto del mercado de los demás medios de pago internacionales, en el cual los miembros del Groupement compiten entre sí.

104 De ello se sigue que la Comisión actuó acertadamente al afirmar, en el punto 76 de la Decisión, que el mercado directamente afectado por el acuerdo de Helsinki es el de los eurocheques extranjeros utilizados con los comerciantes franceses.

105 Del conjunto de consideraciones precedente se deduce que procede desestimar la segunda parte del motivo basada en la delimitación errónea del mercado.

Segundo motivo: Infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

Alegaciones de las partes

106 El demandante sostiene que la Comisión infringió el apartado 3 del artículo 85 del Tratado al denegarle la exención solicitada para el acuerdo de Helsinki. Según el demandante, la Comisión apreció incorrectamente todas y cada una de las cuatro condiciones para la aplicación de dicha disposición y desnaturalizó los hechos del caso.

107 En particular, el demandante alega, por lo que respecta a la tercera condición, que se refiere al carácter indispensable de la restricción de la competencia, que la Comisión consideró incorrectamente en el punto 72 de la Decisión que el acuerdo de Helsinki no tenía este carácter, partiendo de la premisa errónea de que los bancos franceses se habían adherido al acuerdo Package Deal.

108 La Comisión replica que el acuerdo de Helsinki no cumple ninguna de las cuatro condiciones necesarias para la concesión de una exención. Por lo que respecta en particular a la tercera condición, dicha Institución recuerda que ya declaró en el punto 72 de su Decisión que la restricción de la competencia resultante de la obligación impuesta a los miembros del Groupement de cobrar una comisión a los comerciantes que aceptan eurocheques no es indispensable para alcanzar los objetivos del acuerdo Package Deal, dado que este último excluye precisamente el cobro de una comisión al beneficiario del eurocheque.

Apreciación del Tribunal

109 El control que ejerce el Tribunal sobre las valoraciones económicas complejas efectuadas por la Comisión al utilizar el margen de apreciación que le otorga el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en lo relativo a cada una de sus cuatro condiciones, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Remia y otros/Comisión, antes citada, y la de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reinolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487).

110 Por lo que respecta al carácter acumulativo de las condiciones necesarias para la concesión de la exención (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Consten y Grundig/Comisión, antes citada, y la de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19), la Decisión impugnada, en la medida en que deniega la concesión de la exención, sólo es susceptible de anulación si el control del Tribunal revela que la Comisión incumplió sus obligaciones en lo que respecta a cada una de estas cuatro condiciones.

111 A tenor del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, únicamente puede otorgarse una exención si el acuerdo sólo impone a las empresas interesadas las restricciones de la competencia indispensables para alcanzar los objetivos que se contemplan en dicho apartado.

112 En el presente caso, procede examinar si la Comisión actuó acertadamente al considerar que las restricciones de la competencia resultantes del acuerdo de Helsinki no eran indispensables para favorecer la aceptación de los eurocheques extranjeros en Francia.

113 A este respecto, este Tribunal considera que, aun suponiendo que el acuerdo de Helsinki hubiera sido necesario para obligar a los comerciantes afiliados al Groupement a aceptar los eurocheques extranjeros extendidos en francos franceses en pago de bienes y servicios, no resultaba indispensable obligar a los miembros del Groupement a cobrar a sus clientes comerciantes una comisión por los pagos mediante eurocheque extranjero. En efecto, los miembros del Groupement habrían podido, como los bancos franceses que no participaban en el Groupement, darse por satisfechos, como remuneración del servicio prestado, con la comisión interbancaria que, en virtud del acuerdo Package Deal les abona el banco librado, en lugar de privarse, mediante una práctica colusoria, de la libertad de renunciar a cobrar a los comerciantes afiliados una comisión por los pagos con eurocheques extranjeros.

114 De ello se sigue que en el caso de autos el demandante no ha demostrado que las restricciones de la competencia resultantes del acuerdo de Helsinki no sobrepasaran lo que era estrictamente necesario para alcanzar los objetivos del acuerdo Package Deal (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1982, Nungesser y Eisele/Comisión, 258/78, Rec. p. 2015, y Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 1992, Publishers Association/Comisión, T-66/89, Rec. p. II-1995). Por consiguiente, este Tribunal considera que la Decisión desestimó con acierto, en su punto 72, la solicitud de exención del demandante, basándose en que no se podía considerar el acuerdo de Helsinki como una restricción indispensable para alcanzar los objetivos del acuerdo Package Deal.

115 De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar el motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, resulta innecesario examinar los motivos referentes a las restantes condiciones de la exención.

Tercer motivo: Violación del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

116 El demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión violó su derecho de defensa al formular, en los puntos 8 y 50 de la Decisión, imputaciones nuevas en relación con las formuladas en el pliego de cargos. Según la parte demandante, el punto 8 de la Decisión se refiere, por vez primera, al mercado "del conjunto de medios de pago internacionales utilizado en los comercios franceses". Este cambio de la definición del mercado de referencia privó al demandante de la posibilidad de exponer sus motivos de defensa en lo que respecta a esta nueva definición del mercado, que se tomó como referencia para apreciar el perjuicio a la competencia que se le reprocha. El punto 50, por su parte, al afirmar que el acuerdo de Helsinki "ha contribuido a dificultar el desarrollo de eurocheques nacionales en Francia", introdujo una imputación nueva en relación con las formuladas en los puntos 32 y 33 del pliego de cargos, el cual había delimitado el mercado afectado indicando que éste era el de los eurocheques extranjeros utilizados como medio de pago en Francia y había considerado que el acuerdo producía efectos perversos entre los bancos franceses y los bancos extranjeros así como entre los comerciantes franceses y los comerciantes extranjeros.

117 El demandante reprocha, a continuación, a la Comisión haber privado al Groupement de su derecho a un proceso justo, al invocar la existencia de un conflicto de intereses entre el Groupement y Eurocheque International y al afirmar, sin aportar pruebas, que el acuerdo de Helsinki tiene claramente un objeto contrario a la competencia, puesto que había sido deseado, o incluso exigido, por toda la comunidad bancaria francesa.

118 El demandante considera, además, que la Comisión, al dar por sentado que los bancos franceses no respetaban el acuerdo Package Deal, y en particular el principio de gratuidad del eurocheque, persistió en su negativa a responder a las alegaciones del Groupement y se abstuvo de examinar los argumentos decisivos que habrían podido inducirla a conceder una exención. Ello constituye, a su juicio, una infracción de la obligación de motivar los actos. El mismo argumento puede aplicarse a la definición del mercado, o más bien de los mercados, de referencia.

119 El demandante reprocha además a la Comisión haber adoptado la Decisión relativa al acuerdo de Helsinki antes de adoptar una Decisión relativa a la solicitud de renovación de la exención del acuerdo Package Deal. Señala a este respecto que la Comisión afirma que "el acuerdo de Helsinki está en total contradicción con el acuerdo Package Deal, que regula la utilización de los eurocheques en el extranjero", cuando aún no se ha pronunciado sobre el acuerdo Package Deal. Al actuar así, la Comisión privó al Groupement de los elementos necesarios para su defensa en el marco del presente recurso.

120 En último lugar, el Groupement reprocha a la Comisión haber sobrepasado sus facultades, e incurrido en desviación de poder, al utilizar el procedimiento relativo al acuerdo de Helsinki para, por un parte, obligar a Eurocheque International a aceptar modificaciones sustanciales del acuerdo Package Deal y, por otra parte, imponer el eurocheque como medio de pago privilegiado en la Comunidad.

121 La parte demandada niega haber perjudicado el derecho de defensa del demandante. Recuerda, en primer lugar, que los puntos 8 y 50 de la Decisión no formulan nuevas imputaciones y que ella se encontraba facultada para precisar, en la Decisión, la definición del mercado pertinente, en particular a la luz de los datos resultantes del procedimiento administrativo. La parte demandada niega, a continuación, haber incurrido en falta de objetividad. Por una parte, no se le puede reprochar haber permitido a unas partes con intereses divergentes exponer sus propios motivos y alegaciones, ni haber hecho hincapié en los puntos que ella consideraba esenciales, en este caso, el incumplimiento del acuerdo Package Deal por parte del Groupement en lo que respecta al sector no bancario. Por otra parte, ella respondió suficientemente a todas las alegaciones formuladas en el transcurso del procedimiento administrativo. Dado que el núcleo de la Decisión impugnada se basa en la existencia de un acuerdo sobre precios aplicable a los clientes de las entidades bancarias, la cuestión de la contradicción existente entre el acuerdo Package Deal y el acuerdo de Helsinki carece en cualquier caso de interés para la apreciación del acuerdo de Helsinki.

Apreciación del Tribunal

122 Este Tribunal declara que, en el caso de autos, se deduce de sus apreciaciones sobre la determinación de la existencia de infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, tal como ha sido realizada por la Comisión en el acto impugnado, que la Comisión tuvo suficientemente en cuenta las alegaciones del Groupement relativas a los hechos y circunstancias jurídicas de esencial importancia en el planteamiento del presente asunto y que no existe por consiguiente una infracción de la obligación de motivar.

123 Este Tribunal declara, además, que tanto de los antecedentes del procedimiento administrativo como de la motivación de la Decisión se deduce que el procedimiento que concluyó en la Decisión impugnada tuvo por único objetivo denunciar y sancionar la obligación impuesta a los miembros del Groupement, en contra de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, de cargar a los comerciantes afiliados al mismo una comisión al presentar éstos al cobro eurocheques extranjeros.

124 Por lo que respecta al reproche basado en la introducción de nuevas imputaciones, basta con recordar que la simple alusión que la Decisión hace a las trabas para el desarrollo de los eurocheques nacionales no pretende extender a los eurocheques franceses la imputación formulada contra el acuerdo en la última frase del punto 50. Igualmente, por lo que respecta al punto 8 de la Decisión, este Tribunal recuerda que la referencia al mercado constituido por el conjunto de medios de pago internacionales utilizados en los comercios franceses no pretende modificar la definición del mercado de referencia utilizada en la Decisión en relación con la que se utilizó en el pliego de cargos, a saber, el mercado de eurocheques utilizados en el sector del comercio en Francia. Por consiguiente, los puntos 50 y 8 de la Decisión no pueden ser calificados de nuevas imputaciones.

125 Por lo que respecta al motivo de recurso basado en la separación del procedimiento relativo al acuerdo de Helsinki del relativo a la renovación de la exención del acuerde Package Deal, este Tribunal considera que el principio de buena administración exige que la Comisión pueda pronunciarse sobre un acuerdo que le ha sido debidamente notificado sin verse obligada a esperar la terminación de la instrucción relativa, como en el caso de autos, a un acuerdo separable del acuerdo notificado. De ello se sigue que, al pronunciarse sobre el acuerdo de Helsinki, la Comisión no ha violado el derecho de defensa del demandante.

126 De las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el motivo basado en la violación del derecho de defensa.

Cuarto motivo: Infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17

Alegaciones de las partes

127 El demandante solicita, con carácter subsidiario, la anulación del artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión en la medida en la que le impone una multa y, con carácter subsidiario de segundo grado, la reducción de la cuantía de la multa.

128 El Groupement reprocha, en primer lugar, a la Comisión haber incumplido el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 al imponerle, en tanto que asociación de empresas dotada de una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, una multa que sobrepasa el límite de 1.000.000 de ECU. Alega a este respecto que, en tanto que asociación de empresas, no desarrolla ninguna de las actividades características de las empresas y que, por consiguiente, la multa impuesta al Groupement no puede ser superior a 1.000.000 de ECU. Según el demandante, la participación en una infracción debe probarse individualmente, pues la mera adhesión de una empresa a una asociación de empresas no constituye una presunción iuris et de iure sobre la participación de dicha empresa en una infracción cometida por la asociación. Al basar su Decisión en una presunción de este tipo, la Comisión violó gravemente el principio de personalidad de las penas y los derechos básicos de defensa.

129 El demandante añade que la determinación de la cuantía de la multa impuesta al Groupement en función de los beneficios obtenidos por terceros que no participaron en el procedimiento administrativo constituye una violación del principio de personalidad de las penas, que forma parte integrante del Derecho comunitario.

130 Además, según el demandante, la Comisión no tuvo en cuenta la atenuación de la gravedad de la infracción resultante del abandono, en 1985, de las tarifas uniformes aplicadas a las comisiones cargadas por los pagos con tarjeta bancaria "CB".

131 Finalmente, el demandante niega que existan circunstancias agravantes, alegando que resulta contrario a los principios fundamentales del Derecho invocar una infracción no demostrada, a saber, las trabas al desarrollo del eurocheque nacional en Francia, como circunstancia agravante de otra infracción. Alega igualmente que no es posible acusar al Groupement o a los bancos franceses de haber ocultado a la Comisión informaciones importantes o haberse comportado de manera desleal con ella.

132 La Comisión responde, en primer lugar, que las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 le permiten imponer una multa equivalente al 10 % del volumen de negocios realizado por cada uno de los miembros de una asociación de empresas que haya infringido las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Sostiene que son en realidad las empresas miembros de la asociación quienes adoptan la decisión de la asociación y participan de este modo en la infracción a través de la asociación. La interpretación que defiende el demandante daría como resultado vaciar de contenido y de fuerza el apartado 1 del artículo 85, y el artículo 15 del Reglamento nº 17, pues en ese caso les bastaría a las empresas que tengan volúmenes de negocios muy importantes y estén decididas a infringir el apartado 1 del artículo 85 con constituir una asociación y hacer, a continuación, que dicha asociación adoptara decisiones contrarias a las disposiciones de dicho artículo para evitar que la Comisión pudiera imponer multas superiores a 1.000.000 de ECU, fueran cuales fueran la gravedad de la infracción cometida y la importancia de las empresas que obtuvieron beneficios de la infracción.

133 La parte demandada alega a continuación que, para determinar la cuantía de la multa, procedió a una estimación aproximativa del beneficio obtenido por los bancos franceses de la aplicación del acuerdo de Helsinki y que dicha estimación fue sólo uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para establecer la multa, dado que la Decisión no establece vínculo directo alguno entre dicha estimación y la cuantía de la multa.

134 Por lo que respecta a la gravedad de la infracción, la Comisión considera, por una parte, que el acuerdo de Helsinki, en tanto que práctica colusoria sobre precios aplicable a las relaciones con los clientes, constituye una restricción de la competencia especialmente grave y afirma, por otra parte, haber tenido en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, la atenuación resultante del abandono de las tarifas uniformes aplicadas a las comisiones de la que dejó constancia en el punto 50, atenuación que se mencionaba explícitamente en este punto de la Decisión, al cual se remite a su vez el punto 78 de la Decisión al referirse a los puntos 46 y siguientes de la Decisión. Igualmente, la Comisión tuvo en cuenta que se trataba del primer caso de multa impuesta en el sector bancario.

135 La Comisión alega que, por el contrario, tenía bases para considerar la falta de cooperación de las partes como circunstancia agravante, pero que las trabas al desarrollo de los eurocheques nacionales en Francia sólo fueron mencionadas para describir el contexto del acuerdo. No se trataba en este caso de un componente de la infracción sancionado por la multa que impone la Decisión.

Apreciación del Tribunal

136 Este Tribunal considera que la utilización del término genérico "infracción" en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que dicho término abarca sin establecer diferencias los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se sigue que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros.

137 Que este análisis resulta fundado lo corrobora el hecho de que, al determinar la cuantía de las multas, se puede tener en cuenta, entre otras cosas, la influencia que la empresa pudo ejercer sobre el mercado, principalmente en razón de su dimensión y de su potencia económica, de las cuales da indicios el volumen de negocios de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/83 a 103/83, Rec. p. 1825, apartados 120 y 121), así como del efecto disuasorio que deben producir dichas multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 309). En efecto, la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio "volumen de negocios", que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino en realidad del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica.

138 En el caso de autos, se deduce de los artículos 11 y 12 del documento fundacional del Groupement que este último puede vincular a sus miembros, y su artículo 9 dispone que sus miembros responden solidaria e ilimitadamente de todos los compromisos asumidos por el Groupement ante terceros y que los acreedores del Groupement sólo pueden exigir judicialmente el pago de deudas a uno de sus miembros tras haber requerido en vano al Groupement. En cuanto a las obligaciones de cada uno de los miembros para con los demás, el reparto de la carga que suponen las obligaciones solidarias se realiza, en virtud del documento fundacional, en función del número de operaciones efectuadas mediante las tarjetas del Groupement, entre las cuales figuran las operaciones de pago presentadas al cobro por los comerciantes.

139 Por lo que respecta a la alegación basada en la violación del principio de personalización de las penas, este Tribunal considera que de sus afirmaciones relativas a la práctica colusoria sobre precios se deduce que la infracción fue cometida por la asociación de empresas que constituye el Groupement y que, por consiguiente, la Comisión actuó acertadamente al imponer la multa. A este respecto, procede señalar que una asociación de empresas que ha cometido una infracción no puede acusar a la Comisión de violar dicho principio por tomar en consideración el volumen de negocios de sus miembros para determinar el límite máximo de la multa y hacer de este modo que sus miembros soporten la carga financiera que aquélla supone. En efecto, el hecho de tomar en consideración los volúmenes de negocios de sus miembros al determinar el límite máximo de la multa no significa en absoluto imponer una multa a éstos y ni siquiera, en sí mismo, que la asociación de que se trate esté obligada a repercutir sobre sus miembros la carga de la multa. Suponiendo que esta obligación se derive de las normas internas de la asociación de que se trate, esta circunstancia carece de pertinencia desde el punto de vista de las normas del Derecho comunitario de la competencia.

140 En el caso de autos, no se ha alegado que la multa impuesta sobrepase el 10 % de la suma de los volúmenes de negocios de los miembros de dicha asociación de empresas.

141 De ello se deduce que la cuantía de la multa impuesta por la Decisión no sobrepasa el límite máximo fijado por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

142 Al poner en relación los puntos 78, 49 y 50 de la Decisión impugnada, se llega a la conclusión de que la multa de 5.000.000 de ECU impuesta por la Comisión al Groupement se deriva de la calificación del acuerdo de Helsinki sucesivamente de acuerdo sobre el importe de una comisión y de acuerdo sobre el cobro de una comisión. Ahora bien, por lo que respecta al Groupement, este Tribunal sólo ha considerado probado el acuerdo sobre el cobro de una comisión, al que se refiere el punto 50 de la Decisión. Por consiguiente, corresponde al Tribunal examinar, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, si procede reducir la multa impuesta al Groupement.

143 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la cuantía de las multas debe graduarse en función de las circunstancias de la infracción y de la gravedad de la misma (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609) y que la apreciación de la gravedad de la infracción a efectos de determinar la cuantía de la multa debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de las restricciones impuestas a la competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661, y Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769).

144 Para apreciar la gravedad intrínseca de la infracción, es preciso recordar que el perjuicio a la competencia denunciado en el punto 50 de la Decisión sólo contempla el hecho de que, mediante el acuerdo de Helsinki, se impuso a los miembros del Groupement la obligación de gravar a los comerciantes adheridos al mismo con una comisión en contraprestación de servicio de abono de los pagos con eurocheque. Ahora bien, el apartado 3 del acuerdo deja total libertad a los miembros del Groupement para exigir, por los pagos con eurocheque, unas comisiones de cobro menos onerosas para los comerciantes que las exigidas para los pagos con tarjeta. Puesto que la comisión facturada por los pagos con eurocheque puede ser inferior a la comisión facturada por los pagos con tarjeta, procede considerar que continuó existiendo para los comerciantes una posibilidad de competir, ya que éstos podían escoger el banco que aplicara la comisión menos onerosa. A este respecto, este Tribunal recuerda que la Comisión no ha aportado dato alguno que permita demostrar que los miembros del Groupement agotaran el margen que les ofrecía el apartado 3 del acuerdo de Helsinki.

145 Este Tribunal señala, además, que la Comisión explica, en el punto 80 de la Decisión, que el importe de las multas se fijó tomando como referencia el beneficio obtenido anualmente con el acuerdo por parte de los miembros del Groupement a lo largo de un período de seis años. Ahora bien, de las consideraciones precedentes se deduce que la infracción que se ha considerado probada en contra del Groupement no incluye la fijación del importe de la comisión, de modo que la estimación realizada por la Comisión para determinar la cuantía de la multa no resulta ya pertinente.

146 Este Tribunal considera, además, que la Comisión actuó acertadamente al reconocer ciertas circunstancias atenuantes en favor del Groupement en los puntos 88, 89 y 90 de su Decisión.

147 Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, este Tribunal considera que la multa de 5.000.000 de ECU impuesta al Groupement no resulta adecuada a la naturaleza y a la gravedad intrínseca de la infracción contemplada en el punto 50 de la Decisión y, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, establece en 2.000.000 de ECU la cuantía de la multa impuesta al Groupement.

Decisión sobre las costas


Costas

148 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

149 Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión en el asunto T-40/92 y haber solicitado la demandante la condena en costas de aquélla, procede condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante Europay.

150 Por haber sido parcialmente desestimados los motivos formulados por el Groupement en el asunto T-39/92 y haber solicitado éste la condena en costas de la demandada, este Tribunal considera justo ordenar que el Groupement abone la mitad de sus propias costas y que la Comisión abone sus propias costas, así como la otra mitad de las costas del Groupement.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1) Anular los artículos 1 y 3 de la Decisión 92/212/CEE de la Comisión, de 25 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado (IV/30.717-A - Eurocheque: acuerdo de Helsinki) en la medida en que se refieren a Eurocheque International.

2) Fijar en 2.000.000 de ECU el importe de la multa impuesta al Groupement des cartes bancaires "CB" por el artículo 3 de la Decisión.

3) Desestimar el recurso del Groupement des cartes bancaires "CB" en todo lo demás.

4) La Comisión abonará sus propias costas, las costas de Europay y la mitad de las costas del Groupement. El Groupement abonará la mitad de sus propias costas.