61992A0038

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA) DE 28 DE ABRIL DE 1994. - ALL WEATHER SPORTS BENELUX BV CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - COMPETENCIA - APARTADO 1 DEL ARTICULO 85 DEL TRATADO CEE - DISTRIBUCION EXCLUSIVA - PRACTICA CONCERTADA - ELIMINACION DE LAS IMPORTACIONES PARALELAS - MULTA - IMPUTABILIDAD DE LA INFRACCION - MOTIVACION. - ASUNTO T-38/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página II-00211


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance ° Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia ° Decisión que afecta a varios destinatarios ° Designación de la entidad que debe asumir una infracción ° Motivación defectuosa ° Posibilidad de equiparar el carácter defectuoso a un simple error material ° Requisitos

(Tratado CEE, art. 190)

Índice


Cuando afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, una Decisión de aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción.

Dicha motivación debe ser especialmente circunstanciada cuando, durante el procedimiento administrativo, la sociedad a la que la Decisión final impone una multa ha invocado varias razones para impugnar que pueda imputársele la infracción y cuando la Comisión no ha aclarado su postura al respecto.

En especial, para que una Decisión de la Comisión en materia de competencia, que se limita, en sus considerandos, a designar como autor de una infracción a la entidad jurídica que existía antes de la fecha de adquisición de sus activos por otra empresa, pueda legalmente imputar la responsabilidad de esa infracción a quien se hace cargo de dicha empresa, es necesario que no haya ninguna impugnación sobre la identidad de la entidad jurídica que sucede en Derecho al autor de la infracción, ni sobre el hecho de que esa entidad jurídica haya proseguido realmente la actividad ejercida por la empresa de que se trate, que dio origen al litigio.

La Comisión sólo puede alegar que una motivación defectuosa en lo que respecta a las exigencias del Tratado se debe a un error material si demuestra dicho error con suficiente certeza. No ocurre así cuando la Comisión no menciona tal error hasta la última fase de la sustanciación del asunto ante el Juez comunitario y no ha notificado en la forma debida, al destinatario de la Decisión, una rectificación procedente del autor de la Decisión.

Ello es así con mayor razón cuando el supuesto error afecta, por un lado, a la propia parte dispositiva de la Decisión impugnada y, por otro lado, a la propia identidad de sus destinatarios, es decir, de aquellos a quienes se condena al pago de la multa impuesta, lo que exige una estricta observancia del principio de seguridad jurídica.

Adolece de un defecto de motivación la parte dispositiva de una Decisión que imputa a una sociedad la responsabilidad de una infracción, aun cuando designe como autor de la misma a otra sociedad, por el mero hecho de que adquirió los activos de una sociedad que, a su vez, no es identificada como autor de la infracción.

Partes


En el asunto T-38/92,

All Weather Sports Benelux BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Zoetermeer (Países Bajos), representada por el Sr. Paul Glazener, Abogado de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Berend-Jan Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión 92/261/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 ° Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros; DO L 131, p. 32), en la medida en que imputa a la demandante una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE y le impone una multa,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: J.L. Cruz Vilaça, Presidente; C.P. Briët, A. Kalogeropoulos, D.P.M. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y después de celebrada la vista el 15 de diciembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 La demandante, All Weather Sports Benelux BV, sociedad neerlandesa con domicilio social en Zoetermeer (Países Bajos), fue constituida el 17 de abril de 1989. Está especializada en la comercialización de artículos de deporte.

2 En esa misma fecha de 17 de abril de 1989, la demandante celebró, con efecto retroactivo al 1 de enero de 1989, un acuerdo por el que se hacía cargo de las actividades en materia de importación y de comercio al por mayor de artículos de deporte, así como de los activos correspondientes a dichas actividades, de la sociedad All Weather Sports BV (en lo sucesivo, "AWS"), sociedad neerlandesa, también con domicilio social en Zoetermeer y perteneciente al grupo Buehrmann-Tetterode Nederland BV (en lo sucesivo, "Buehrmann-Tetterode"), sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam. Los activos adquiridos de este modo por la demandante comprendían, entre otras cosas, un acuerdo de distribución exclusiva, que cubría en un principio los Países Bajos y que luego se extendió a todo el territorio del Benelux, de los productos de marca Dunlop, de la sociedad británica Dunlop-Slazenger International Ltd (en lo sucesivo, "DSIL"). Dicho acuerdo de distribución, denunciado por DSIL el 18 de septiembre de 1988, finalizó el 30 de abril de 1989. Los activos adquiridos incluían también los derechos correspondientes a la distribución de los productos de una marca de artículos de deporte perteneciente a All Weather Sports International BV (en lo sucesivo, "AWS International"), sociedad neerlandesa que ejerce actividades comerciales en materia de artículos de deporte, en estrecha colaboración con AWS, como ella con domicilio social en Zoetermeer y perteneciente también al grupo Buehrmann-Tetterode.

3 Como consecuencia de esta adquisición de activos de 17 de abril de 1989, AWS y AWS International interrumpieron sus actividades comerciales y, después de trasladar su domicilio social a Amsterdam y de cambiar su denominación por "BT Sports BV" y "BT Sports International BV", respectivamente, siguieron existiendo, por motivos fiscales, aunque sin ejercer ya ninguna actividad comercial.

4 El 29 de mayo de 1990, tras efectuar unas comprobaciones en las oficinas de los distribuidores exclusivos de DSIL en los Países Bajos, una de ellas en los locales de AWS el 3 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió a dicha sociedad, bajo su antiguo nombre de "All Weather Sports BV" y a su antiguo domicilio social, en Zoetermeer, un pliego de cargos relativo a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE. Dicho pliego de cargos se comunicó en el marco de un procedimiento por infracción incoado por la Comisión, previa denuncia de Newitt & Co. Ltd, sociedad británica, mayorista y minorista de artículos de deporte y cliente de DSIL, dirigida contra ésta última, por obstaculizar las exportaciones de sus productos del Reino Unido a los demás Estados miembros. Los cargos comunicados a AWS se referían a varias prácticas concertadas entre ella y DSIL, destinadas a eliminar las exportaciones paralelas de artículos de DSIL a los países del Benelux, con el fin de ofrecer a sus distribuidores exclusivos, entre ellos AWS, una protección territorial absoluta.

5 Mediante escrito presentado el 31 de julio de 1990, se respondió a dicho pliego de cargos en nombre de la demandante, así como en nombre de BT Sports (antes AWS), BT Sports International (antes AWS International) y de "AWS Nederland BV", filial de la demandante en los Países Bajos.

6 En la audiencia que tuvo lugar el 5 de octubre de 1990, ante la Comisión, la demandante y las otras tres sociedades mencionadas presentaron una defensa común.

7 Tanto en su respuesta escrita a los cargos como en la audiencia de 5 de octubre de 1990, las cuatro sociedades explicaron que, debido a la denominación de la sociedad a la que había sido notificado el pliego de cargos, es decir AWS, no resultaba clara la identidad de la sociedad a la que se refería la Comisión y que, por este motivo, sus respuestas y observaciones a los cargos se habían "hecho en nombre de todas las sociedades en la medida en que deben ser o serán consideradas destinatarias del pliego de cargos" (observaciones escritas de 31 de julio de 1990, punto 2.1.3).

8 En lo que se refiere a la identificación de la empresa destinataria del pliego de cargos y, por consiguiente, a la cuestión de a qué empresa debía imputarse la supuesta infracción, cada una de las sociedades afectadas mantuvo, ante la Comisión, que la infracción no podía imputársele y que, debido a la desaparición de la empresa gestionada, en la época de los hechos constitutivos de la supuesta infracción, por AWS, el procedimiento por infracción carecía de objeto.

9 A este respecto, se dijo a la Comisión que la dirección, en Zoetermeer, a la que se había enviado el pliego de cargos, ya no era la de AWS, sino la de la demandante y la de su filial en los Países Bajos, AWS Nederland BV, que AWS tenía actualmente su domicilio social en Amsterdam, bajo su nuevo nombre de BT Sports, que ya no ejercía ninguna actividad comercial desde la cesión de sus activos, el 17 de abril de 1989, y que, por consiguiente, había dejado de existir como empresa, en el sentido del artículo 85 del Tratado, al igual que BT Sports International (antes AWS International). Además, se indicó que BT Sports y BT Sports International seguían existiendo, como personas jurídicas, únicamente por motivos fiscales y que el grupo Buehrmann-Tetterode, del que eran filiales AWS y AWS International, no podía ser considerado responsable de la infracción, debido a que AWS, cuando ejercía sus actividades, gozaba de una gran autonomía en su gestión comercial.

10 En lo que se refiere, más concretamente, a la sociedad demandante, ésta alegó, fundamentalmente, ante la Comisión que el mero hecho de haber adquirido los activos de las antiguas sociedades AWS y AWS International, adquisición que, por otra parte, se refirió a elementos que no eran necesarios para el ejercicio de sus propias actividades comerciales, no bastaba para asimilarla a esas dos sociedades. A este respecto, mantuvo que ella constituía una sociedad totalmente nueva que no se dedicaba a las actividades antiguamente ejercidas por AWS en el sector económico de que se trata, que las personas que habían trabajado en esa sociedad en el momento de los hechos ya no trabajaban en la empresa y que, de todos modos, las infracciones alegadas habían cesado tras la adquisición de activos de 17 de abril de 1989, ya que el acuerdo de distribución exclusiva celebrado entre AWS y DSIL había sido resuelto en esa fecha y había finalizado efectivamente el 30 de abril de 1989. Por último, la demandante señaló, dirigiéndose a la Comisión, que, si bien el acuerdo de 17 de abril de 1989 preveía que se transfiriesen a la demandante los contratos celebrados entre AWS y DSIL, con ello únicamente se pretendía garantizar que los pedidos pendientes fueran despachados durante el plazo de preaviso, el cual casi había expirado totalmente en el momento de la celebración del acuerdo de adquisición de activos.

11 Al pedirle la demandante y las demás sociedades implicadas en el procedimiento por infracción que aclarase la cuestión de qué empresa debía ser, de hecho, la destinataria del pliego de cargos, la Comisión, en la audiencia de 5 de octubre de 1990, en la que volvió a plantearse nuevamente dicha cuestión, remitió su examen a una fase posterior.

12 El 21 de diciembre de 1990, la demandante, mediante carta de su Abogado dirigida a la Comisión, señaló a ésta una vez más la cuestión de la imputabilidad de la infracción atribuida a AWS. En dicha carta se pedía a los servicios de la Comisión que se pronunciasen sobre este extremo antes de adoptar, llegado el caso, una decisión que pusiera fin al procedimiento por infracción.

13 Mediante escrito de 7 de agosto de 1991, la Comisión dirigió a la demandante, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), una solicitud de información sobre el volumen de negocios de AWS en 1988 y sobre el volumen de negocios de esa misma sociedad en lo que se refiere a los productos Dunlop. El 18 de marzo de 1992, adoptó la Decisión 92/261/CEE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 ° Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros; DO L 131, p. 32). En el punto 3 de la exposición de motivos, esta Decisión especifica que, en "1989, AWS fue comprada por su equipo directivo al grupo Buehrmann-Tetterode Nederland BV, que la controlaba, y pasó a llamarse All Weather Sports Benelux BV". La Decisión contiene la siguiente parte dispositiva:

"Artículo 1

Dunlop Slazenger International Ltd ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, al prever en sus relaciones comerciales con sus clientes la prohibición general de exportar sus productos con el fin de proteger su red de distribución exclusiva y al aplicar respecto de algunos productos (pelotas de tenis, pelotas de squash, raquetas de tenis y artículos de golf) diversas medidas °denegación de suministro, medidas disuasorias en materia de precios, marcado y seguimiento de productos exportados, adquisición de productos exportados, utilización discriminatoria de sellos oficiales° con el fin de hacerla respetar.

All Weather Sports International BV ha infringido el apartado 1 del artículo 85 por haber fomentado, en relación con los productos Dunlop, la aplicación de tales medidas en los Países Bajos y por haber participado en las mismas.

[...]

Artículo 2

Se impone a Dunlop Slazenger International Ltd una multa de 5 millones de ecus y a All Weather Sports Benelux BV (que se hizo cargo de los activos de All Weather Sports BV) una multa de 150.000 ecus por las infracciones mencionadas en el artículo 1."

14 En tales circunstancias, la demandante interpuso contra dicha Decisión de la Comisión el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de mayo de 1992.

15 La fase escrita concluyó el 13 de noviembre de 1992, debido a que la réplica fue presentada fuera de plazo. A petición de la demandante, presentada el 18 de noviembre de 1992, y con el acuerdo de la Comisión, expresado el 24 de noviembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) acordó, mediante auto de 10 de diciembre de 1992, la reapertura de la fase escrita, la cual finalizó el 8 de marzo de 1993. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral; pidió a las partes que respondiesen a varias preguntas y a la demandante, que presentase determinados documentos. En la vista de 15 de diciembre de 1993, fueron oídos los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

16 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule, en lo que se refiere a ella, el artículo 2 de la Decisión de la Comisión de 18 de marzo de 1992 (IV/32.290 - Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros).

° Condene en costas a la parte demandada.

17 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Desestime el recurso por infundado.

° Condene en costas a la parte demandante.

Sobre el fondo

18 La demandante, en su recurso, declara que se limita a cuestionar la conformidad a Derecho del desarrollo del procedimiento administrativo ante la Comisión y del proceso de adopción de la Decisión controvertida, en la medida en que ésta le imputa la infracción alegada y le impone una multa, así como los criterios aplicados por la Comisión para determinar el importe de dicha multa.

19 En apoyo de sus pretensiones, la demandante invoca, en primer lugar, un motivo basado en la infracción de las disposiciones de los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Alega que, al imponerle una multa sin haberle enviado directamente un pliego de cargos, ya que el pliego de cargos elaborado en el procedimiento de que se trata fue notificado después de que ella se hiciera cargo de los activos de AWS, y sin haberle dado, por lo menos, la posibilidad de ser oída acerca de la imputabilidad de la infracción atribuida a AWS, la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma. En segundo lugar, la demandante invoca la infracción, por parte de la Comisión, del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que la Comisión le imputó la responsabilidad de la infracción alegada y le impuso una multa basándose en motivos inadecuados o, por lo menos, sin haber motivado correctamente, en lo que a ella se refiere, la Decisión impugnada. Por último, la demandante mantiene, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que aplicó criterios incorrectos para fijar el importe de la multa que se le impuso.

20 El Tribunal de Primera Instancia estima que debe examinarse, en primer lugar, el motivo por el que la demandante cuestiona que, en lo que a ella se refiere, la motivación de la Decisión impugnada sea suficiente y que el procedimiento de adopción de dicha Decisión sea conforme a Derecho.

Sobre el motivo basado en la insuficiencia de motivación de la Decisión

Resumen de los motivos y principales alegaciones de las partes

21 La demandante señala, en primer lugar, que, cuando una Decisión impone una multa a una empresa debido a la conducta de otra empresa, su motivación debe mostrar claramente a la empresa sancionada las razones por las que debe cargar con la responsabilidad de una infracción que no ha cometido. Mantiene que, en contra de la práctica de la Comisión, la cual, en Decisiones similares, ha expuesto siempre una motivación detallada, la Decisión impugnada carece de suficiente motivación en lo que a ella se refiere.

22 La demandante estima que la simple mención del hecho de que adquirió los activos de AWS no constituye una motivación suficiente de la Decisión que pueda permitir que se le impute la infracción, ya que dicha adquisición no significa que la demandante pueda ser automáticamente asimilada a AWS a efectos de la aplicación del artículo 85 del Tratado. Además, señala que la razón que justificó, según la Comisión, la decisión de imputarle la infracción sólo se menciona en la propia parte dispositiva de la Decisión impugnada y no en la exposición de motivos, la cual no contiene sino una sola frase dedicada a ella, que consiste en la mera afirmación de un hecho, por otra parte incorrecta, en la medida en que la Comisión explica que AWS fue comprada por su propio equipo directivo, cuando en realidad sólo fueron adquiridos los activos de dicha sociedad, y quien los adquirió fue, además, la propia demandante, cuyas participaciones sociales pertenecían simplemente al, entonces, equipo directivo de AWS.

23 En segundo lugar, la demandante mantiene que de la Decisión impugnada no se desprende claramente la identidad de la empresa que cometió la infracción por la que se le impuso a ella una multa. Indica, a este respecto, que, en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión, la Comisión afirma que AWS International es la responsable de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, a pesar de que dicha sociedad no se menciona en ninguna otra parte de la Decisión, y que, más adelante, en el artículo 2 de la parte dispositiva, la Comisión le impone una multa basándose en que se hizo cargo de los activos de AWS. Según la demandante, si la Comisión considera como autor de la infracción a AWS International, la Decisión impugnada carece totalmente de motivación, tanto en lo que se refiere a AWS International como a ella misma, en la medida en que de este modo se la considera responsable de conductas que no se especifican en la Decisión impugnada, basándose únicamente en que se hizo cargo de los activos de AWS. Si, por el contrario, la Comisión considera que la responsable de la infracción es ésta última sociedad, la motivación de la Decisión impugnada es, en cualquier caso, insuficiente en lo que respecta a la demandante, ya que, aun admitiendo que el mero hecho de hacerse cargo de los activos de AWS pudiera motivar la asimilación de la demandante a dicha sociedad, desde el punto de vista económico y jurídico, la Comisión no especificó, de todos modos, que ése era el motivo por el que se le imponía una multa.

24 La Comisión mantiene que, desde el momento en que los destinatarios de las Decisiones relativas a las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado son las entidades económicas constituidas por las empresas y no las sociedades, como personas jurídicas, y si ella demuestra, como en este caso, por los medios adecuados, que una empresa ha incurrido en una infracción, no está obligada jurídicamente a especificar en su Decisión las razones por las que se dirige a una sociedad determinada dentro de esa empresa. Añade que, en el caso de autos, la demandante siguió con las actividades de la empresa que, anteriormente, eran llevadas a cabo por las sociedades AWS y AWS International, después de que aquélla se hiciera cargo de los activos de estas dos últimas, en virtud del acuerdo de 17 de abril de 1989, que constituyó un caso típico de transmisión de empresa. Considera que, habida cuenta de la poca magnitud y complejidad de esta adquisición de activos y de la consiguiente transmisión de empresa, no era precisa una motivación más detallada de la imputación de la infracción a la demandante, en contra de lo que ocurre en otros asuntos en los que, en sus Decisiones, ha tenido que responder a alegaciones muy precisas relativas a la imputabilidad de una infracción.

25 Por último, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia relativa al hecho de haberse referido, en el artículo 1 de la parte dispositiva de su Decisión, a AWS International como autora de la infracción, a pesar de que en el artículo 2 se refiere a AWS, la Comisión explicó que esa confusión se debía a un error material que tendría que ser corregido de manera que las dos sociedades figurasen por igual en el artículo 1 de la parte dispositiva, ya que ambas son responsables de la infracción imputada a la demandante, que se hizo cargo de sus activos y continuó con la explotación de la empresa que gestionaban antes conjuntamente. Sin embargo, según la Comisión, dicho error material no afecta a la validez del artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión. El hecho de no haber mencionado a AWS en el artículo 1 no puede crear ninguna duda sobre su condición de autora de la infracción, ya que, por un lado, dicha sociedad es mencionada a lo largo de toda la Decisión y, por otro lado, tanto el punto 3 de sus considerandos como el artículo 2 de la parte dispositiva se refieren claramente a ella como la sociedad cuyos activos fueron adquiridos por la demandante.

Criterio del Tribunal de Primera Instancia

26 El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, por una parte, que la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está y, por otra parte, que la suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto, en el sentido del artículo 173 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809; de 20 de marzo de 1985, Italia/Comisión, 41/83, Rec. p. 873, y de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831). Debe recordarse también que, para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universitaet Muenchen, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 26). Además, cuando, como ocurre en el caso de autos, una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción.

27 Para determinar, a la luz de las exigencias establecidas por la mencionada jurisprudencia, si la motivación de la Decisión es suficiente en lo que respecta a la demandante, debe señalarse que consta que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, la demandante invocó varias razones por las que consideraba que la infracción alegada no podía imputársele. También consta que, en esa fase del procedimiento, a pesar de la impugnación formulada ante ella, la Comisión no aclaró su postura sobre la cuestión de la imputabilidad de la referida infracción. De ello resulta que, para estar suficientemente motivada en lo que respecta a la demandante, la Decisión impugnada debe contener una exposición aún más detallada de los motivos que puedan justificar la imputabilidad de la infracción a la demandante.

28 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el presente asunto, la motivación de la Decisión impugnada referente a la imputabilidad a la demandante de la infracción alegada consiste, por una parte, en recordar, en el punto 3 de los considerandos, que "AWS fue comprada por su equipo directivo al grupo Buehrmann-Tetterode Nederland BV, que la controlaba y pasó a llamarse All Weather Sports Benelux BV" y, por otra parte, en mencionar, en el artículo 2 de la parte dispositiva, el hecho de que la demandante "se hizo cargo de los activos de All Weather Sports BV". Por tanto, procede que el Tribunal de Primera Instancia examine, por un lado, si los considerandos de la Decisión pueden justificar la parte dispositiva de ésta y, por otro lado, la pertinencia de dicha parte dispositiva en lo que respecta a la demandante.

29 Por lo que se refiere, en primer lugar, al examen del punto 3 de los considerandos de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que, para justificar que la demandante asuma la infracción, la Decisión se limita, como se ha dicho más arriba, a mencionar la compra de AWS y el hecho de que ésta adoptó entonces la denominación social de la demandante, es decir "All Weather Sports Benelux BV". Por tanto, dicha motivación no tiene en cuenta la doble circunstancia, invocada por la demandante, de que las sociedades AWS y AWS International siguen existiendo, como personas jurídicas, con las nuevas denominaciones "BT Sports" y "BT Sports International", y de que siguen formando parte, como antes de la adquisición de sus activos, del grupo Buehrmann-Tetterode.

30 Sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia estima que debe especificarse que, para que una Decisión de la Comisión, que se limita, en sus considerandos, a designar como autor de una infracción a la entidad jurídica que existía antes de la fecha de la adquisición de sus activos, pueda legalmente imputar la responsabilidad de esa infracción a quien se hace cargo de dicha empresa, es necesario que no haya ninguna impugnación ni sobre la identidad de la entidad jurídica que sucede en Derecho al autor de la infracción ni sobre el hecho de que esa entidad jurídica haya proseguido realmente la actividad ejercida por la empresa de que se trate, que dio origen al litigio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, asuntos acumulados 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartados 6 y siguientes). No es así en el presente asunto, en el que la autora de los hechos imputados sigue existiendo como persona jurídica, como se ha dicho más arriba, aun cuando la actividad económica ejercida por ella, antes de la adquisición de sus activos, sea ejercida en lo sucesivo por una entidad jurídica distinta.

31 En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que, ante una impugnación concreta y seria, por parte de la demandante, en cuanto a la identidad de la empresa que debe asumir la infracción, la Comisión no puede invocar una supuesta simplicidad de los datos fácticos y jurídicos del presente asunto y, por consiguiente, el carácter innecesario de una motivación más detallada, para justificar la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, tal como se desprende del examen del punto 3 de los considerandos de ésta. De ello resulta que, dado que la parte dispositiva de la Decisión impugnada debe interpretarse a la luz de los motivos en que se basa, en particular del mencionado punto 3 de la Decisión, éste no puede, por sí mismo, justificar la imputabilidad de la infracción a la demandante.

32 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la apreciación de la pertinencia de la motivación, en lo que se refiere a la demandante, contenida en la propia parte dispositiva de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señala que, como mantiene la demandante, a pesar de que la Decisión impugnada designa en sus considerandos a AWS como autora de la infracción, en cambio, designa en el artículo 1 de su parte dispositiva como autora de dicha infracción a AWS International, si bien imputa, en el artículo 2 de dicha parte dispositiva, la responsabilidad de la infracción "mencionada en el artículo 1" a la demandante, basándose en que ésta se hizo cargo de los activos de AWS. Ahora bien, el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión no puede legalmente imputar a la demandante la responsabilidad de una infracción de la que consta que ella no es autora, en el sentido del artículo 1 de la parte dispositiva, por el mero hecho de que se hizo cargo de los activos de una sociedad que, a su vez, no es identificada en el artículo 1 de la parte dispositiva como autora de la infracción alegada.

33 En tercer lugar, es cierto que la Comisión alegó además, en la vista, que la disparidad entre la identidad de las sociedades mencionadas, respectivamente, en los artículos 1 y 2 de la parte dispositiva es debida a un error material y que el artículo 1 debería haber mencionado, además de a AWS International, a la sociedad AWS, ya que tanto una como otra de estas dos sociedades resultan implicadas en la infracción alegada y, en los motivos de la Decisión impugnada, se designa a AWS como autora de la infracción.

34 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en cuanto a la cuestión esencial de la identificación del autor de la infracción o de los destinatarios de la Decisión, el error material alegado, aun admitiendo que pueda ser tenido en cuenta, debe poder ser demostrado por la Comisión con suficiente certeza. No ocurre así en el presente asunto, en el que, por un lado, como se acaba de señalar, esta alegación se formuló por primera vez en la última fase de la tramitación del asunto y en el que, por otro lado, la Comisión no notificó a la demandante en la forma debida una rectificación procedente del autor del acto. Tanto es así que, en el caso de autos, el supuesto error material se refiere, por un lado, a la propia parte dispositiva de la Decisión impugnada y, por tanto, a la parte del acto que determina directamente el alcance de las obligaciones impuestas a los sujetos de Derecho o el alcance de los derechos que les son conferidos por el acto de que se trata y, por otro lado, a la identidad misma de los destinatarios de la Decisión y, por tanto, a la imputabilidad de la infracción alegada y a la carga económica de la multa impuesta, lo que exige una estricta observancia del principio de seguridad jurídica que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico comunitario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315). Por lo tanto, no puede acogerse la alegación de la Comisión referente al error material del que, según ella, adolece la Decisión impugnada. En cualquier caso y teniendo en cuenta lo que se ha dicho más arriba, esta alegación no puede modificar el criterio de este Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la motivación de la Decisión impugnada.

35 De todo ello resulta que el motivo basado en que la Comisión no motivó la Decisión impugnada, en lo que respecta a la demandante, es fundado y debe acogerse.

36 Por consiguiente, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados en el recurso, el artículo 2 de la Decisión impugnada debe ser anulado en la medida en que se refiere a la demandante.

Decisión sobre las costas


Costas

37 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la demandante que la Comisión sea condenada en costas, procede condenar a ésta al pago de las costas del presente asunto.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1) Anular el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión 92/261/CEE de la Comisión, de 18 de marzo de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/32.290 ° Newitt contra Dunlop Slazenger International y otros), en la medida en que imputa a la demandante la infracción mencionada en el artículo 1 de su parte dispositiva y le impone una multa.

2) Condenar en costas a la Comisión.