61992J0414

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 2 DE JUNIO DE 1994. - SOLO KLEINMOTOREN GMBH CONTRA EMILIO BOCH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - NUMERO 3 DEL ARTICULO 27 - RESOLUCION DICTADA EN UN LITIGIO ENTRE LAS MISMAS PARTES - CONCEPTO - TRANSACCION JUDICIAL. - ASUNTO C-414/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02237


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Concepto de "resolución" ° Alcance ° Transacción judicial ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 25)

2. Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Reconocimiento y ejecución ° Motivos de denegación ° Interpretación en sentido estricto ° Resolución inconciliable con una resolución dictada en el Estado requerido ° Asimilación de una transacción judicial celebrada en el Estado requerido a una resolución dictada por uno de sus órganos jurisdiccionales ° Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 3)

Índice


1. El concepto de "resolución" definido en el artículo 25 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil se refiere, por lo que respecta a la aplicación de las diferentes disposiciones del Convenio en las que se utiliza este término, únicamente a las resoluciones jurisdiccionales efectivamente adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes. Este requisito no se cumple en el caso de una transacción, aun cuando ésta se celebre ante un Juez de un Estado contratante y ponga fin a un litigio, ya que las transacciones judiciales revisten un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes.

2. El artículo 27 del Convenio debe recibir una interpretación en sentido estricto, puesto que constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio, que pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido. Por ello, el número 3 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una transacción ejecutoria celebrada ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio pendiente ante él no constituye una "resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido", a que se refiere esta disposición, que pueda impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante.

Partes


En el asunto C-414/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Solo Kleinmotoren GmbH

y

Emilio Boch,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 3 del artículo 27 del citado Convenio de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189 de 28.7.1990, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre de Solo Kleinmotoren GmbH, por el Sr. R.A. Schuetze, Abogado de Stuttgart;

° en nombre del Sr. Emilio Boch, por el Sr. P. Mueller, Abogado de Stuttgart, y por los Sres. A. Rizzi y F. Ferria Contin, Abogados de Milán;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ch. Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor L. Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. W.-D. Krause-Ablass, Abogado de Duesseldorf;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Solo Kleinmotoren GmbH, representada por los Sres. R.A. Schuetze y T.R. Kloetzel, Abogado de Stuttgart, del Sr. Emilio Boch y de la Comisión, expuestas en la vista de 10 de febrero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de noviembre de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de diciembre siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1; texto en español en DO C 189 de 28.7.1990, p. 2), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del número 3 del artículo 27 del Convenio.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Solo Kleinmotoren GmbH (en lo sucesivo, "Solo Kleinmotoren"), establecida en la República Federal de Alemania, y el Sr. Boch, propietario de una empresa de venta al por menor de maquinaria agrícola establecida en Italia, en relación con el otorgamiento en Alemania de la fórmula ejecutoria para una resolución definitiva dictada por un Tribunal civil en Italia.

3 De los autos resulta que, hasta 1966, el Sr. Boch vendía en Italia, bajo el nombre comercial "Solo", maquinaria agrícola que le suministraba Solo Kleinmotoren. Posteriormente, Solo Italiana SpA (en lo sucesivo, "Solo Italiana") comercializó en este Estado maquinaria fabricada por Solo Kleinmotoren, que, en consecuencia, suprimió sus suministros a la empresa del Sr. Boch. Este inició, entonces, dos procesos judiciales.

4 Por una parte, demandó a Solo Kleinmotoren ante el Tribunale civile di Milano (Italia) por ruptura del contrato de suministro. En 1975, la Corte d' appello di Milano condenó a la demandada al pago de 48.000.000 LIT, más intereses. A petición del Sr. Boch, en Alemania se otorgó la ejecución de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el Convenio. Después de que Solo Kleinmotoren interpusiera un recurso contra la resolución por la que se otorgó tal ejecución, las partes celebraron, el 24 de febrero de 1978, ante el Oberlandesgericht Stuttgart (República Federal de Alemania), una transacción redactada en los siguientes términos:

"1. [Solo Kleinmotoren] pagará [al Sr. Boch], el lunes 27 de febrero de 1978, la cantidad de 160.000 DM, mediante entrega de un cheque bancario al Sr. X, Abogado.

2. [Solo Kleinmotoren] retirará de la empresa de transportes Y, por su cuenta, las mercancías descritas en la 'lista de carga' , a más tardar el 31 de marzo de 1978. Una semana antes de la retirada, deberá dirigirse [al Sr. Boch] una notificación. [El Sr. Boch] garantiza que los gastos de almacenamiento se paguen hasta el 31 de marzo de 1978 y que sobre la mercancía no recaiga ninguna otra carga; [Solo Kleinmotoren] renuncia a la garantía por las mercancías recuperadas.

3. De este modo, se consideran satisfechas todas las pretensiones recíprocas que pudieran derivarse para las partes de sus relaciones comerciales; asimismo se consideran satisfechas las pretensiones recíprocas existentes ente [el Sr. Boch] e Inter Solo, de Zug.

[El Sr. Boch] se compromete a no ejercitar frente a Solo Italiana, de Bolonia, las acciones que son objeto del presente litigio.

4. [Solo Kleinmotoren] cargará con las costas del litigio, con sus gastos extrajudiciales y los del mandatario ad litem [del Sr. Boch] en el presente procedimiento; [el Sr. Boch] cargará con sus propias costas."

5 Por otra parte, el Sr. Boch ejercitó, ante el Tribunale civile di Bologna (Italia), contra Solo Kleinmotoren y Solo Italiana, una acción por usurpación del nombre comercial "Solo" y por competencia desleal. En 1979, la Corte d' appello di Bologna declaró que Solo Kleinmotoren y Solo Italiana eran corresponsables de la usurpación del nombre comercial "Solo", así como de actos de competencia desleal en perjuicio del Sr. Boch y condenó solidariamente a ambas sociedades demandadas a pagar a éste una indemnización de daños y perjuicios por un importe que debía fijarse en procedimiento separado. En los fundamentos de la sentencia, dicho órgano jurisdiccional examinó la excepción propuesta por Solo Italiana, según la cual con la citada transacción judicial quedaban satisfechas las pretensiones del Sr. Boch. A este respecto, expuso que dicha transacción no podía invocarse en el marco del procedimiento pendiente ante dicha Corte d' appello, debido a que no se había otorgado su ejecución en Italia y porque de sus términos se infería que la materia objeto del litigio del que conocieron los órganos jurisdiccionales de Bolonia había sido excluida del acuerdo celebrado entre las partes. Esta sentencia de la Corte d' appello di Bologna adquirió firmeza.

6 En 1981, el Sr. Boch presentó ante el Tribunale civile di Bologna una demanda solicitando la determinación de la cuantía de las indemnizaciones que Solo Kleinmotoren y Solo Italiana estaban obligadas a pagar en ejecución de la sentencia de la Corte d' appello di Bologna. El 18 de febrero de 1986, el Tribunale civile condenó a ambas sociedades demandadas a pagar al Sr. Boch una indemnización de daños y perjuicios por importe de 180.000.000 LIT. La Corte d' appello di Bologna desestimó el recurso interpuesto contra esta resolución por Solo Kleinmotoren. Ambos órganos jurisdiccionales desestimaron la alegación de Solo Kleinmotoren, según la cual la transacción celebrada en Stuttgart finiquitó las relaciones entre las partes, por considerar que esta cuestión había quedado zanjada mediante la sentencia dictada en 1979 por la Corte d' appello di Bologna.

7 El Sr. Boch solicitó entonces ante el Landgericht Stuttgart la ejecución en Alemania de la resolución del Tribunale civile di Bologna de 18 de febrero 1986. El Landgericht acogió esta solicitud. Debido a que el Oberlandesgericht Stuttgart desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Landgericht por Solo Kleinmotoren, ésta formuló ante el Bundesgerichtshof un recurso de "Rechtsbeschwerde" con el fin de obtener que se anulara la resolución del Oberlandesgericht y que se denegara la ejecución de la resolución italiana.

8 Ante el Bundesgerichtshof, Solo Kleinmotoren alegó que el número 3 del artículo 27 del Convenio se oponía a la ejecución en Alemania de la resolución italiana, por ser ésta incompatible con la transacción celebrada por las partes el 24 de febrero de 1978 ante el Oberlandesgericht Stuttgart. En apoyo de esta alegación, Solo Kleinmotoren sostuvo que la transacción había finiquitado todos los derechos nacidos de las relaciones comerciales existentes anteriormente entre las partes, incluidas las acciones del Sr. Boch reconocidas mediante la resolución dictada el 18 de febrero de 1986 por el Tribunale civile di Bologna.

9 Por albergar dudas sobre si una transacción judicial puede asimilarse a una "resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido", en el sentido del número 3 del artículo 27 del Convenio, y, por consiguiente, conforme a lo dispuesto en este Convenio, puede impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante que sea inconciliable con dicha transacción, el Bundesgerichtshof suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:

"1) Una resolución, en el sentido del número 3 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, con la que es incompatible la resolución cuyo reconocimiento se solicita, ¿también puede ser una transacción ejecutoria celebrada entre las mismas partes ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio en curso?

2) En caso afirmativo: ¿tal consideración rige para todos los acuerdos contenidos en la transacción o sólo para aquellos que, conforme al artículo 51 del Convenio, podrían ser ejecutorios de forma autónoma y, en su caso, sólo si se cumplen los requisitos para su ejecución?"

Primera cuestión

10 Para responder a esta cuestión, debe recordarse, en primer lugar, que, como excepción al principio establecido en el párrafo primero del artículo 26 del Convenio, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados contratantes, los artículos 27 y 28 del Convenio prevén una enumeración limitativa de los motivos por los que no se reconocerán dichas resoluciones.

11 Así, conforme al artículo 27 del Convenio,

"Las resoluciones no se reconocerán:

[...]

3) si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;

[...]"

12 Conforme al párrafo primero del artículo 31 del Convenio,

"Las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último."

13 El párrafo segundo del artículo 34 del Convenio prevé:

"La solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28".

14 Respecto a si una transacción judicial como la controvertida en el litigio principal es una "resolución" en el sentido del número 3 del artículo 27, debe señalarse que el artículo 25 del Convenio, que forma parte del Título III de éste, titulado "Reconocimiento y ejecución", dispone:

"Se entenderá por 'resolución' , a los efectos del presente Convenio, cualquier decisión adoptada por un Tribunal de un Estado contratante con independencia de la denominación que recibiere, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquidare las costas del proceso."

15 De la propia redacción del artículo 25 resulta que el concepto de "resolución" que este artículo define se refiere, por lo que respecta a la aplicación de las diferentes disposiciones del Convenio en las que se utiliza este término, únicamente a las resoluciones jurisdiccionales efectivamente adoptadas por un órgano jurisdiccional de un Estado contratante.

16 Como se explica en el Informe de Expertos sobre el Convenio (DO 1979, C 59, p. 42, in fine; traducción al español en DO 1990, C 189, p. 160), el artículo 25 califica expresamente de "resolución" la determinación por parte del secretario judicial del importe de las costas del proceso debido a que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana, que prevé esta posibilidad, el secretario actúa como órgano del Tribunal que ha conocido del fondo del asunto y, en caso de impugnación, un órgano jurisdiccional propiamente dicho resuelve sobre las costas.

17 De lo anterior se deduce que, para poder ser calificado de "resolución", en el sentido del Convenio, el acto debe proceder de un órgano jurisdiccional perteneciente a un Estado contratante y que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, resuelva sobre los puntos controvertidos entre las partes.

18 Ahora bien, este requisito no se cumple en el caso de una transacción, aun cuando ésta se celebre ante un Juez de un Estado contratante y ponga fin a un litigio. En efecto, las transacciones judiciales revisten un carácter esencialmente contractual, puesto que su contenido depende, ante todo, de la voluntad de las partes, como explica el citado Informe de Expertos (p. 56; p. 172 de la traducción al español).

19 Debe añadirse que, por lo que se refiere a la aplicación del número 3 del artículo 27 del Convenio, no podría adoptarse una interpretación diferente.

20 En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 15 de la presente sentencia, la definición del concepto de "resolución" que figura en el artículo 25 es válida para todas las disposiciones del Convenio en las que se utiliza este término. Además, el artículo 27 constituye un obstáculo para la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio, que pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequatur simple y rápido. Esta norma excepcional debe, por consiguiente, recibir una interpretación en sentido estricto que se opone a que se asimile una transacción judicial a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional.

21 Por otra parte, el citado Informe de Expertos (p. 45; p. 161 de la traducción al español) precisa, en relación con el motivo de denegación del reconocimiento contenido en el número 3 del artículo 27 del Convenio, que "se perturbaría el orden social de un Estado si en dicho Estado pudieran invocarse dos resoluciones judiciales contradictorias". En efecto, tal perturbación sólo reviste la gravedad requerida para justificar, conforme al Convenio, que se deniegue el reconocimiento y la ejecución de una resolución dictada en otro Estado contratante y cuya inconciliabilidad con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido se invoca, cuando este último acto constituye una resolución procedente de un órgano jurisdiccional que resuelve, por sí mismo, un punto controvertido.

22 Por otra parte, procede declarar que el caso de las transacciones judiciales se regula expresamente en el artículo 51 del Convenio, que pertenece al Título IV de éste, titulado "Documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales", y que prevé normas específicas para su ejecución.

23 En efecto, conforme a este precepto,

"Las transacciones celebradas ante el Tribunal durante un proceso y ejecutorias en el Estado de origen serán ejecutorias en el Estado requerido, en las mismas condiciones que los documentos públicos con fuerza ejecutiva."

24 Ahora bien, como excepción al régimen que regula la ejecución de las resoluciones judiciales, el párrafo primero del artículo 50 del Convenio prevé que la ejecución de un documento público con fuerza ejecutiva en un Estado contratante distinto de aquel en el que ha sido formalizado y en el que es ejecutorio sólo puede denegarse cuando sea contraria al orden público del Estado requerido.

25 A la vista de todas las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada por el Bundesgerichtshof que el número 3 del artículo 27 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una transacción ejecutoria celebrada ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio en curso no constituye una "resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido", a que se refiere esta disposición, que pueda impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante.

Segunda cuestión

26 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión.

Decisión sobre las costas


Costas

27 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 5 de noviembre de 1992, declara:

El número 3 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que una transacción ejecutoria celebrada ante un Juez del Estado requerido con el fin de terminar un litigio en curso no constituye una "resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido", a que se refiere esta disposición, que pueda impedir el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado contratante.