61992J0334

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 16 DE DICIEMBRE DE 1993. - TEODORO WAGNER MIRET CONTRA FONDO DE GARANTIA SALARIAL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA - ESPANA. - DIRECTIVA SOBRE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES CONTRA LA INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO - AMBITO DE APLICACION - INSTITUCION DE GARANTIA. - ASUNTO C-334/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-06911
Edición especial sueca página I-00477
Edición especial finesa página I-00525


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario ° Directiva 80/987/CEE ° Ambito de aplicación ° Categoría de trabajadores que poseen el estatuto de trabajadores por cuenta ajena por lo que respecta al Derecho nacional y que no figuran en la Sección I del Anexo de la Directiva ° Inclusión

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, Anexo, Sección I, en su versión modificada por la Directiva 87/164/CEE)

2. Actos de las Instituciones ° Directivas ° Ejecución por los Estados miembros ° Necesidad de garantizar la eficacia de las Directivas ° Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Tratado CEE, art. 189, párr. 3)

3. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario ° Directiva 80/987/CEE ° Obligación, a cargo de los Estados miembros, de crear una misma institución de garantía para todas las categorías de trabajadores ° Inexistencia ° Legislación nacional que no permite proporcionar al personal de alta dirección la garantía prevista por la Directiva ° Derecho de los interesados a obtener del Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva

(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1)

Índice


1. Los miembros del personal de alta dirección no pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 87/164, ya que el Derecho nacional los califica de trabajadores por cuenta ajena y no figuran en la Sección I del Anexo de la Directiva.

2. Cuando aplica las disposiciones del Derecho nacional que deben garantizar la aplicación de una Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlas está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado al que la misma se refiere y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.

Este principio de interpretación conforme se impone especialmente al órgano jurisdiccional nacional cuando el Estado miembro ha considerado que las disposiciones preexistentes de su Derecho nacional respondían a las exigencias de la Directiva de que se trata.

3. El personal de alta dirección no puede acogerse a la Directiva 80/987 para solicitar el pago de créditos salariales a la institución de garantía creada por el Derecho nacional para las demás categorías de trabajadores por cuenta ajena. En efecto, el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados, pero no les obliga a crear una misma institución de garantía para todas las categorías de trabajadores.

En caso de que el Derecho nacional, incluso interpretado a la luz de dicha Directiva, no permitiera asegurar al personal de alta dirección el disfrute de las garantías que la misma prevé, este personal tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva por lo que respecta a dicho personal.

Partes


En el asunto C-334/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Teodoro Wagner Miret

y

Fondo de Garantía Salarial

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por la Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO L 66, p. 11),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Sr. T. Wagner Miret, por el Sr. F. Varela Castro, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. K. Banks y B. Rodríguez Galindo, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de julio de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante auto de 31 de julio de 1992, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, "Directiva sobre la insolvencia de los empresarios"), en su versión modificada por la Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987 (DO L 66, p. 11).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio en el que el Sr. Wagner Miret, miembro del personal de alta dirección de una empresa declarada insolvente, reclama al Fondo de Garantía Salarial el pago de retribuciones impagadas.

3 La Directiva sobre la insolvencia de los empresarios obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que determinadas instituciones de garantía aseguren a los trabajadores asalariados cuyo empresario haya sido declarado insolvente el pago de los créditos impagados.

4 En Derecho español existe un fondo de garantía, creado mediante el artículo 33 de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo (Ley del Estatuto de los Trabajadores; en lo sucesivo, "Estatuto de los Trabajadores"), es decir, antes de que se adoptara la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios.

5 Al adherirse a las Comunidades Europeas, el Reino de España no consideró necesario modificar su Derecho nacional para adaptarlo a dicha Directiva.

6 De los autos se deduce que los órganos jurisdiccionales españoles han considerado que la protección establecida por el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores no se aplica al personal de alta dirección. En efecto, el artículo 15 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que se refiere a las garantías del personal de alta dirección, no efectúa ninguna remisión a dicha disposición. No obstante, los órganos jurisdiccionales españoles se han pronunciado en sentido divergente con respecto a la posibilidad de que el personal de alta dirección goce de dicha protección en virtud de las disposiciones de la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios.

7 El Sr. Wagner Miret, cargo directivo de la empresa CEP Catalana, S.A., cesó en virtud de un Expediente de Regulación de Empleo autorizado por acuerdo de 24 de noviembre de 1989 del Cap de Servei Territorial de Treball del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Dado que la empresa fue declarada insolvente, presentó una demanda, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, reclamando los salarios no percibidos de los meses de octubre y noviembre de 1989 y la liquidación de las partes proporcionales adeudadas como consecuencia de su cese. Estas cantidades ascendían en total a 434.880 pesetas. Mediante sentencia de 18 de diciembre de 1991, dicha demanda fue desestimada debido a la condición de miembro del personal de alta dirección del Sr. Wagner Miret.

8 El demandante interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el cual planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

"a) Si la Directiva 80/987/CEE, de 20 de octubre de 1980, es de aplicación a todos los trabajadores asalariados, salvo los excluidos en el Anexo de dicha Directiva (87/164/CEE, de 2 de marzo de 1987).

b) Si al no incluir España en el Anexo de la Directiva 87/164/CEE, de 2 de marzo de 1987, completando el Anexo inicial como consecuencia de la incorporación de España a la Comunidad, la excepción en concreto referente al personal de alta dirección, pueden quedar excluidas dichas personas de la aplicación con carácter general de las garantías previstas en la Directiva 80/987/CEE.

c) Caso de resultar de aplicación las garantías de la Directiva 80/987/CEE al personal de alta dirección en España, su aplicación concreta debe serlo a través del Organo ordinariamente previsto para el resto de los trabajadores asalariados (Fondo de Garantía Salarial) o bien por vía de indemnización a cargo directamente del Estado."

Sobre las dos primeras cuestiones

9 Mediante sus dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente que se dilucide si los miembros del personal de alta dirección pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios, aunque no figuren en la Sección I del Anexo de dicha Directiva.

10 Con arreglo al apartado 1 de su artículo 1, la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios se aplica a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia. No obstante, el apartado 2 del artículo 1 autoriza a los Estados miembros a excluir "del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva". La lista de las categorías de trabajadores asalariados excluidos figura en la sección I del Anexo de la Directiva.

11 Por otra parte, conforme al apartado 2 del artículo 2 de la misma, la definición del concepto de trabajador asalariado corresponde al Derecho nacional.

12 De ello se deduce que la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios deberá aplicarse a todas las categorías de trabajadores asalariados definidas como tales por el Derecho nacional de un Estado miembro, con excepción de las enumeradas en su Anexo.

13 Haciendo uso de la facultad prevista por el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, el Reino de España solicitó la exclusión de los empleados domésticos al servicio de una persona física. Esta exclusión figura en la Sección I del Anexo de la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios, en su versión modificada por la Directiva 87/164 como consecuencia de la adhesión del Reino de España. Por el contrario, el Reino de España no solicitó que la categoría del personal de alta dirección se mencionara en la Sección I del Anexo.

14 En consecuencia, procede responder a las dos primeras cuestiones que los miembros del personal de alta dirección no pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario en su versión modificada por la Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987, ya que el Derecho nacional los califica de trabajadores asalariados y no figuran en la Sección I del Anexo de la Directiva.

Sobre la tercera cuestión

15 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional solicita fundamentalmente que se dilucide si, en virtud de la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios, el personal de alta dirección tiene derecho a solicitar el pago de créditos salariales a la institución de garantía creada por el Derecho nacional para las demás categorías de trabajadores asalariados o, caso de no ser así, si tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva en lo que a dicho personal se refiere.

16 En primer lugar, se debe señalar que el Reino de España no ha creado más institución de garantía que el Fondo de Garantía Salarial.

17 Procede recordar, en segundo lugar, que, en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), este Tribunal de Justicia señaló (apartado 25) que, con arreglo al artículo 5 de la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios, los Estados miembros disponen de una amplia discrecionalidad en cuanto a la organización, al funcionamiento y a la financiación de las instituciones de garantía. Y declaró (apartado 26) que, aun cuando las disposiciones de la Directiva sean suficientemente precisas e incondicionales en lo que respecta a la determinación de los beneficiarios de la garantía y al contenido de esta última, dichos elementos no bastaban para que los particulares pudieran invocar, contra el Estado, esas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

18 Por lo que se refiere, más concretamente, al problema planteado por el órgano jurisdiccional nacional, procede destacar que la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios no obliga a los Estados miembros a crear una misma institución de garantía para todas las categorías de trabajadores y, en consecuencia, a hacer que el personal de alta dirección dependa de la institución de garantía creada para las demás categorías de trabajadores asalariados. En efecto, el apartado 1 del artículo 3 deja encomendada a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados.

19 Del margen de apreciación que, de este modo, se reconoce a los Estados miembros, hay que deducir que el personal de alta dirección no puede acogerse a la Directiva para solicitar el pago de créditos salariales a la institución de garantía creada para las demás categorías de trabajadores asalariados.

20 En tercer lugar, procede recordar que, cuando interpreta y aplica el Derecho nacional, todo órgano jurisdiccional nacional debe presumir que el Estado ha tenido intención de cumplir plenamente las obligaciones derivadas de la Directiva de que se trate. Como declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, al aplicar el Derecho nacional, ya sea disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma atenerse al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado.

21 El principio de interpretación conforme se impone especialmente al órgano jurisdiccional nacional cuando un Estado miembro ha considerado, como en el caso de autos, que las disposiciones preexistentes de su Derecho nacional respondían a las exigencias de la Directiva de que se trataba.

22 Del auto de remisión parece deducirse que las disposiciones nacionales no pueden ser interpretadas en un sentido conforme con la Directiva sobre la insolvencia de los empresarios y que, por consiguiente, no permiten asegurar al personal de alta dirección el goce de las garantías que la misma establece. Si es así, de la sentencia Francovich, antes mencionada, se desprende que el Estado miembro afectado está obligado a reparar los perjuicios sufridos por el personal de alta dirección debido al incumplimiento de la Directiva en lo que a dicho personal se refiere.

23 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que: a) el personal de alta dirección no tiene, en virtud de la Directiva 80/987, derecho a solicitar el pago de los créditos salariales a la institución de garantía creada por el Derecho nacional para las demás categorías de trabajadores asalariados y b) en caso de que el Derecho nacional, incluso interpretado a la luz de dicha Directiva, no permitiera asegurar el goce de las garantías que la misma prevé al personal de dirección, éste tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva en lo que a dicho personal se refiere.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestiones planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante auto de 31 de julio de 1992, declara:

1) Los miembros del personal de alta dirección no pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por la Directiva 87/164/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1987, ya que el Derecho nacional los califica de trabajadores asalariados y no figuran en la Sección I del Anexo de la Directiva.

2) a) El personal de alta dirección no tiene, en virtud de la Directiva 80/987, derecho a solicitar el pago de los créditos salariales a la institución de garantía creada por el Derecho nacional para las demás categorías de trabajadores asalariados y b) en caso de que el Derecho nacional, incluso interpretado a la luz de dicha Directiva, no permitiera asegurar el goce de las garantías que la misma prevé al personal de dirección, éste tiene derecho a solicitar al Estado miembro de que se trate la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la Directiva en lo que a dicho personal se refiere.