61992J0332

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 3 DE MARZO DE 1994. - EURICO ITALIA SRL, VIAZZO SRL Y F & P SPA CONTRA ENTE NAZIONALE RISI. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: CONCILIATURA DI VERCELLI Y PRETURA CIRCONDARIALE DI VERCELLI - ITALIA. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS DEL ARROZ - DERECHO DE CONTRATO - RESTITUCION. - ASUNTOS ACUMULADOS C-332/92, C-333/92, C-335/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-00711


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Necesidad de un debate contradictorio previo - Apreciación por el Juez nacional - Conformidad de la resolución de remisión con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional - Verificación que no corresponde al Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Cuestión de interpretación a la que ya se ha respondido en un caso análogo - Procedencia de una nueva petición de decisión prejudicial

(Tratado CEE, art. 177)

3. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente improcedente

(Tratado CEE, art. 177)

4. Agricultura - Organización común de mercados - Discriminación entre productores o consumidores - Tributo interno que grava los productos nacionales destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional - No devolución en caso de exportación - Inexistencia de discriminación

(Tratado CEE, art. 40, ap. 3, párr. 2)

5. Agricultura - Organización común de mercados - Arroz - Restituciones a la exportación - Tributo interno que grava el arroz nacional destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción arrocera nacional - No devolución en caso de exportación - Procedencia

(Reglamento nº 1418/76 del Consejo, art. 17, ap. 2)

Índice


1. Si bien, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, puede ser del interés de una buena administración de justicia el que una cuestión prejudicial sólo se plantee tras una debate contradictorio, tal exigencia no es un requisito para la aplicación del citado procedimiento. Por consiguiente, compete únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de oír al demandado antes de dictar una resolución de remisión.

En atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a éste verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.

2. El artículo 177 del Tratado permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación, aunque ya hayan sido objeto de una decisión prejudicial en un asunto análogo.

3. En el marco del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal.

4. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la falta de devolución de un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional, no crea, en caso de que se exporten dichos productos, una discriminación contra los operadores que lo soportan, en la medida en que éstos, a diferencia de los operadores que se abastecen en otros mercados, reciben determinados servicios cuya contrapartida es el citado tributo.

5. El apartado 2 del artículo 17, relativo a las restituciones a la exportación, del Reglamento nº 1418/76, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tributo interno que grava únicamente el arroz nacional, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción arrocera nacional, no sea devuelto al exportador del arroz de que se trata, en la medida en que dicho tributo, que no guarda relación alguna con las restituciones a la exportación, ni con el importe de éstas, no afecte directamente al funcionamiento de los mecanismos previstos por el Reglamento antes citado y no resulte, por consiguiente, un medio de reducir el importe de las restituciones a la exportación.

Partes


En los asuntos acumulados C-332/92, C-333/92 y C-335/92,

que tiene por objeto diversas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Conciliatura di Vercelli y la Pretura circondariale di Vercelli (Italia), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre

Eurico Italia Srl,

Viazzo Srl,

F. & P. SpA

y

Ente Nazionale Risi,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 40, apartado 3, y 5 del Tratado CEE así como del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco, C.N. Kakouris (Ponente), F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Eurico Italia Srl, Viazzo Srl y F. & P. SpA, por los Sres. Fausto Capelli y Dario Casalini, Abogados de Milán y de Vercelli, respectivamente;

- en nombre del Ente Nazionale Risi, por el Sr. Alberto Santa Maria, Abogado de Milán, Me Nico Schaeffer, Abogado de Luxemburgo, y el Sr. Giuseppe Pizzonia, Abogado de Reggio Calabria;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo M. Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Eurico Italia Srl, de Viazzo Srl y de F. & P. SpA, del Ente Nazionale Risi, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 23 de septiembre de 1993;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de noviembre de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante tres resoluciones de 30 de julio de 1992, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 4 y 5 de agosto siguientes, la Conciliatura di Vercelli y la Pretura circondariale di Vercelli plantearon, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 40, apartado 3, y 5 del Tratado CEE así como del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1 EE 03/10, p. 114), "y de los principios elementales aplicables al impuesto sobre el consumo de bienes en el interior de la Comunidad".

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres litigios entre las empresas italianas Eurico Italia Srl (en lo sucesivo, "Eurico Italia", en el asunto C-332/92), Viazzo Srl (en lo sucesivo, "Viazzo", en el asunto C-333/92) y F. & P. SpA ( en lo sucesivo, "F. & P.", en el asunto C-335/92) y el Ente Nazionale Risi (en lo sucesivo, "Ente Risi") sobre una carga pecuniaria denominada "derecho de contrato", que recauda el Ente Risi con arreglo a lo dispuesto en la legislación italiana por la compra o la transformación en arroz del arroz cáscara de producción italiana.

3 El Ente Risi, persona jurídica que actúa bajo el control del Estado, es el organismo italiano de intervención dentro de la organización común de mercados del arroz. Por otra parte, ejerce principalmente actividades de elaboración de datos y de investigación sobre la producción o el consumo de arroz, la represión del fraude en este ámbito, la promoción y el aumento de la producción y del consumo de arroz. Estas actividades del Ente Risi se financian con el "derecho de contrato".

4 Por cada contrato de cesión de arroz cáscara italiano o, en su defecto, en caso de transformación de arroz cáscara italiano por el propio productor, el comprador o el productor, según los casos, paga un "derecho de contrato".

5 Eurico Italia, Viazzo y F. & P. adquirieron ciertas cantidades de arroz cáscara italiano de la variedad "Ariete" y "Europa" para transformarlo en arroz y exportarlo. Con arreglo a la normativa vigente en Italia (artículos 8 y 9 del Real Decreto Ley nº 1183 de 11 de agosto de 1933), éstas pagaron al Ente Risi un "derecho de contrato" que, en la época en que se produjeron los hechos, ascendía a 1.000 LIT por cada 100 kg de arroz cáscara.

6 Posteriormente, Eurico Italia exportó a Polonia el arroz de que se trata y percibió por ello una restitución a la exportación, mientras que Viazzo y F. & P. exportaron el arroz transformado a Francia y al Reino Unido, respectivamente.

7 Por considerar que tales exportaciones les daban derecho a la devolución del "derecho de contrato", las tres sociedades mencionadas interpusieron ante la Conciliatura di Vercelli y la Pretura circondariale di Vercelli un procedimiento monitorio contra el Ente Risi. Sostenían, esencialmente, que el hecho de que no se les devolviera el "derecho de contrato" las discriminaba frente a los otros operadores comunitarios. Alegaron, a este respecto, que la no devolución del "derecho de contrato" representaba para Eurico Italia una disminución del importe de la restitución comunitaria que se le había abonado y, para Viazzo y F. & P., un aumento de sus costes, y por tanto una pérdida de competitividad. Aducían que esta discriminación era incompatible con el principio enunciado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado y con los principios aplicables al impuesto sobre el consumo en el interior de la Comunidad.

8 La Conciliatura di Vercelli y la Pretura circondariale di Vercelli estimaron que la solución de estos litigios dependía de la interpretación del Tratado y del Reglamento nº 1418/76, antes citado, y acordaron suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

En el asunto C-332/92:

"1) Si, con base en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, en relación con el artículo 5 del mismo Tratado, el Estado italiano o el Ente Risi, como entidad distinta del Estado, están obligados a devolver a los operadores del sector de que se trata la carga pecuniaria (derecho de contrato) que grava el arroz cáscara producido en Italia, cuando el arroz obtenido de dicho arroz cáscara no se haya vendido en Italia, sino exportado por dichos operadores a países terceros.

2) Si la falta de devolución de la carga pecuniaria (derecho de contrato) antes mencionada, en caso de exportación desde Italia a países terceros, del arroz obtenido a partir de arroz cáscara producido en Italia y sujeto al derecho de contrato, además de constituir una violación de la prohibición de discriminación establecida por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, constituye también una infracción del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76, por cuanto reduce, únicamente para los exportadores de arroz producido en Italia, el importe de la restitución comunitaria que, según el citado apartado 2 del artículo 17, debe ser igual para toda la Comunidad."

En los asuntos C-333/92 y C-335/92:

"1) Si, con base en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, en relación con el artículo 5 del mismo Tratado, el Estado italiano o el Ente Risi, como entidad distinta del Estado, están obligados a devolver a los operadores del sector de que se trata la carga pecuniaria (derecho de contrato) que grava el arroz cáscara producido en Italia, cuando el arroz (o el arroz descascarillado) obtenido de dicho arroz cáscara no se haya consumido en Italia, sino exportado por dichos operadores a otros países de la Comunidad Europea.

2) Si la falta de devolución de la carga pecuniaria (derecho de contrato) antes mencionada, en caso de exportación desde Italia a otros países comunitarios, del arroz (o arroz descascarillado) obtenido a partir de arroz cáscara producido en Italia y sujeto al derecho de contrato, además de constituir una violación de la prohibición de discriminación establecida por el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado de Roma, constituye también una violación de los principios elementales aplicables al impuesto sobre el consumo de bienes en la Comunidad Europea, según los cuales los tributos aplicados por un Estado miembro a los productos nacionales se devolverán a los exportadores cuando dichos productos salgan del territorio del Estado miembro que recaudó el impuesto."

9 Mediante auto de 14 de septiembre de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó, conforme al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento, la acumulación de los tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Admisibilidad

10 El Ente Risi alega, en primer lugar, que debería acordarse la inadmisibilidad de las cuestiones suscitadas porque a falta de procedimiento contradictorio ante los tribunales nacionales de remisión se le ha impedido proponer determinadas excepciones que podrían haber evitado el presente procedimiento prejudicial.

11 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que puede ser del interés de una buena administración de justicia el que una cuestión prejudicial sólo se plantee tras una debate contradictorio. No obstante, debe reconocerse que la existencia de un debate contradictorio previo no es un requisito para la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado, y que compete únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la necesidad de oír al demandado antes de dictar una resolución de remisión (véase la sentencia de 20 de octubre de 1993, Balocchi, C-10/92, aún no publicada en la Recopilación, apartados 13 y 14).

12 El Ente Risi alega, en segundo lugar, que según el Derecho procesal italiano, por una parte, los órganos de remisión son incompetentes ratione materiae para conocer de los litigios principales, y por otra, procede declarar la inadmisibilidad del procedimiento monitorio interpuesto en el marco de estos litigios, ya que dicho procedimiento tan sólo permite condenar a una parte y no declarar la existencia de un crédito, declaración que persiguen en realidad las pretensiones de las demandantes en el asunto principal. De ello se sigue que, cuando según el Derecho nacional, un órgano jurisdiccional sea incompetente o bien cuando proceda declarar la inadmisibilidad de la demanda principal, el órgano jurisdiccional nacional no podría someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

13 Se debe recordar a este respecto que, como ha declarado ya el Tribunal de Justicia en la sentencia de 14 de enero de 1982, Reina (65/81, Rec. p. 33), apartado 7, en atención al reparto de funciones entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, no incumbe a ése verificar si la resolución por la que se le sometió el asunto fue adoptada de acuerdo con las normas procesales y de organización judicial del Derecho nacional.

14 El Ente Risi alega, en tercer, lugar que la existencia de un precedente como la sentencia de 12 de julio de 1973, Geddo (2/73, Rec. p. 865), que resuelve los problemas planteados por los litigios principales, prohibía a los Jueces a quo recurrir de nuevo al Tribunal de Justicia, a menos que expusieran las razones por las cuales debiera modificarse la interpretación ya aportada por el Tribunal de Justicia.

15 Se debe recordar a este respecto que, con independencia del hecho de que las cuestiones que dieron lugar a las respuestas en la sentencia Geddo, antes citada, no son idénticas a las planteadas en los asuntos presentes, el artículo 177 del Tratado permite, en cualquier caso, a un órgano jurisdiccional nacional, si lo juzga oportuno, plantear de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación (véase la sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake, asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente p. 76).

16 El Ente Risi alega igualmente que las cuestiones planteadas carecen de pertinencia para la solución de los procedimientos principales. Subraya, en este sentido, que dada su transcendencia económica, los recursos principales constituyen asuntos "piloto" que fueron interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales con la única finalidad de obtener una decisión del Tribunal de Justicia.

17 Procede responder, a este respecto, que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la existencia real o el objeto del litigio principal (véase, principalmente, la sentencia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros, C-67/91, Rec. p. I-4785, apartados 25 y 26). Pero este no es el caso en los litigios principales presentes.

18 El Ente Risi alega, por último, que las cuestiones planteadas persiguen en realidad que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la incompatibilidad de la legislación interna relativa al "derecho de contrato" con el Derecho comunitario, lo que no es competencia del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia con carácter prejudicial.

19 Procede recordar que según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, éste no es competente, en el marco de la aplicación del artículo 177 del Tratado, para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. No obstante, el Tribunal de Justicia puede deducir del texto de las cuestiones formuladas por el Juez nacional, a la luz de los datos expuestos por éste, los elementos que entran dentro del ámbito de la interpretación del Derecho comunitario, a fin de permitir a dicho Juez resolver el problema jurídico de que conoce (véase la sentencia de 11 de junio de 1992, Sanders Adour y Guyomarc' h Orthez Nutrition animale, asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. I-3899, apartado 10).

Fondo

Primera cuestión común a los tres asuntos

20 Mediante la primera cuestión, los órganos jurisdiccionales nacionales plantean esencialmente si los artículos 40, apartado 3, párrafo segundo, y 5 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que la falta de devolución de un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional crea, en el caso de que dichos productos sean exportados a un Estado miembro o a un país tercero, una discriminación contra los operadores que lo soportan.

21 Procede hacer constar con carácter previo que el hecho de que el producto se haya exportado a un Estado miembro de la Comunidad o a un país tercero no afecta en nada a la respuesta que debe darse a la primera cuestión.

22 Respecto al artículo 5 del Tratado, se debe recordar que la formulación de esta disposición es tan general que no cabe aplicarla de manera autónoma cuando la situación considerada se rija por una disposición específica del Tratado, como el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40, como ocurre en el presente caso en el litigio principal (véase la sentencia de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, apartado 19). Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la primera cuestión en tanto en cuanto se refiere al artículo 5 del Tratado.

23 Las demandantes en el litigio principal afirman que los operadores que adquieren arroz cáscara originario de Italia o los productores que lo transforman en arroz sufren una discriminación por el hecho de que la normativa italiana sobre el "derecho de contrato" somete al arroz cáscara producido en Italia a un régimen diferente del que se aplica al arroz no producido en Italia.

24 Procede hacer constar que los operadores que compran o transforman arroz cáscara italiano se benefician de los servicios que presta el Ente Risi, ya descritos en el apartado 3 supra, cuya contrapartida es el "derecho de contrato". Por tanto, estos operadores no sufren discriminación alguna frente a los operadores que, por abastecerse en otros mercados, no están sujetos al derecho mencionado pero tampoco se benefician de los servicios del Ente Risi.

25 Las demandantes en el litigio principal alegan asimismo que la aplicación del "derecho de contrato" es discriminatoria por implicar una infracción de la normativa comunitaria relativa a la fijación de los precios únicos y de las restituciones a la exportación. Subrayan, a este respecto, que, dado que las Instituciones comunitarias no tienen en cuenta el "derecho de contrato" al fijar los precios del arroz y el importe de las restituciones a la exportación, de ello resulta un aumento de los costes para los operadores italianos y, por tanto, una pérdida de competitividad.

26 Esta alegación parte de la hipótesis de que el "derecho de contrato" aplicado al arroz cáscara italiano no constituye únicamente una carga que incrementa los costes de los operadores italianos. Como se ha dicho con anterioridad, este derecho constituye la contrapartida por los servicios que el Ente Risi presta a dichos operadores.

27 En atención a las consideraciones que preceden, se debe responder a la primera cuestión que el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la falta de devolución de un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional no crea, en caso de que se exporten dichos productos, una discriminación contra los operadores que lo soportan.

Segunda cuestión planteada en el asunto C-332/92

28 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 1418/76, antes mencionado, relativo a las restituciones a la exportación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un tributo de las características mencionadas anteriormente no sea devuelto al exportador, en caso de exportación del producto de que se trata.

29 Según las demandantes en el litigio principal, el hecho de que el "derecho de contrato" no sea objeto de devolución cuando el arroz de origen italiano se exporta a un país tercero implica en realidad una reducción del importe de la restitución comunitaria percibida por los operadores que compran arroz italiano. Por consiguiente, según las demandantes el apartado segundo del fallo de la sentencia Geddo, antes citada, es incompleto por cuanto el Tribunal de Justicia reconoció en él implícitamente el derecho de los operadores económicos a la devolución.

30 En la sentencia Geddo, antes mencionada, el Tribunal de Justicia declaró que un tributo de este tipo sólo podría ser contrario a las disposiciones del Reglamento relativo a las restituciones a la exportación si resultara un medio de reducir su importe.

31 Procede recordar que este tributo, que constituye un ingreso en el presupuesto del Ente Risi, se aplica al comprador de arroz cáscara originario de Italia en el momento de la celebración del contrato de compraventa y al propio productor cuando lleva a cabo la transformación del arroz. Esta carga pecuniaria se aplica, por tanto, al arroz italiano sin tener en cuenta si es exportado o consumido en el interior del país.

32 De lo anterior se deduce que el derecho de contrato no guarda relación alguna con las restituciones a la exportación, ya que es exigible aunque no se efectúe una exportación. Tampoco guarda relación con el importe de éstas ni afecta directamente al funcionamiento de los mecanismos previstos por el Reglamento nº 1418/76, antes citado.

33 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión formulada en el asunto C-332/92 que el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, que se refiere a las restituciones a la exportación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tributo de las características mencionadas anteriormente no sea devuelto al exportador del producto de que se trata, salvo si dicho tributo resultara un medio de reducir el importe de las restituciones a la exportación.

Segunda cuestión planteada en los asuntos C-333/92 y C-335/92

34 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea esencialmente si los principios elementales aplicables al impuesto sobre el consumo de bienes dentro de la Comunidad se oponen a que un tributo de las características del "derecho de contrato" no sea devuelto al exportador, cuando el producto gravado con el citado tributo se exporta a otro Estado miembro.

35 Procede destacar, en este sentido, que al margen de la cuestión de la existencia de dichos principios, un tributo de las características del "derecho de contrato", tal como se ha descrito anteriormente, no constituye un impuesto sobre el consumo, sino, como afirma acertadamente la Comisión, una exacción parafiscal.

36 Resulta de lo que antecede que no procede responder a la segunda cuestión planteada en los asuntos C-333/92 y C-335/92.

Decisión sobre las costas


Costas

37 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Conciliatura di Vercelli y la Pretura circondariale di Vercelli mediante resoluciones de 30 de julio de 1992, declara:

1) El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que la falta de devolución de un tributo interno que grava únicamente los productos nacionales, en caso de compra o de transformación, y destinado a financiar un fondo de ayuda a la producción nacional no crea, en caso de que se exporten dichos productos, una discriminación contra los operadores que lo soportan.

2) El apartado 2 del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz, que se refiere a las restituciones a la exportación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tributo de las características mencionadas anteriormente no sea devuelto al exportador del producto de que se trata, salvo si dicho tributo resultara un medio de reducir el importe de las restituciones a la exportación.