61991V0001

DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 14 DE DICIEMBRE DE 1991. - DICTAMEN EMITIDO CON ARREGLO AL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 228 DEL TRATADO. - PROYECTO DE ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD, POR UNA PARTE, Y LOS PAISES DE LA ASOCIACION EUROPEA DE LIBRE COMERCIO, POR OTRA PARTE, SOBRE LA CREACION DEL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO. - DICTAMEN 1/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1991 página I-06079
Edición especial sueca página I-00533
Edición especial finesa página I-00565


Índice
Objeto del litigio
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Finalidad y contexto diferentes de los del Derecho comunitario - Alcance limitado de la obligación de interpretar las normas del Acuerdo conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las correspondientes normas del Derecho comunitario - Homogeneidad de las normas jurídicas en la totalidad del Espacio Económico Europeo no garantizada

2. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Sistema jurisdiccional - Competencia del Tribunal del Espacio Económico Europeo para pronunciarse sobre las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros - Vulneración inadmisible de la autonomía del sistema jurídico comunitario

(Tratado CECA, art. 87; Tratado CEE, arts. 164 y 219)

3. Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Acuerdo por el que se crea un órgano jurisdiccional que dicte resoluciones obligatorias para la Comunidad - Compatibilidad con el Derecho comunitario - Excepción - Sistema jurisdiccional del Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Sistema que puede condicionar la interpretación futura de las normas comunitarias en materia de libre circulación y de la competencia - Vulneración de los fundamentos de la Comunidad

(Tratado CEE, art. 164)

4. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Posibilidad ofrecida a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio de solicitar al Tribunal de Justicia que interprete el Acuerdo - Procedencia - Falta de efecto obligatorio de las respuestas del Tribunal de Justicia - Improcedencia

5. Procedimiento - Intervención - Derecho de intervención - Extensión a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio en el marco del Espacio Económico Europeo - Utilización de una modificación del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia

(Tratado CEE, art. 188, párrafo segundo, y art. 236; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, arts. 20 y 37)

6. Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Sistema jurisdiccional - Incompatibilidad con el Derecho comunitario - Utilización de una modificación del artículo 238 del Tratado para remediar la incompatibilidad - Improcedencia

(Tratado CEE, arts. 164 y 238)

Índice


1. El hecho de que el tenor de las disposiciones del Acuerdo sobre la creación del Espacio Económico Europeo sea idéntico al de las normas comunitarias correspondientes no significa necesariamente que hayan de ser interpretadas de manera idéntica. En efecto, un Tratado internacional no ha de interpretarse exclusivamente en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos.

Respecto a los objetivos del Acuerdo y los del Derecho comunitario, hay que poner de manifiesto que el Acuerdo prevé la aplicación de un régimen de libre comercio y de competencia en las relaciones económicas y comerciales entre las partes contratantes. Por el contrario, en lo que se refiere a la Comunidad, tal régimen se ha desarrollado y se inserta en el ordenamiento jurídico comunitario, cuyos objetivos van más allá de los perseguidos por el Acuerdo. En efecto, el Tratado CEE tiene por objeto alcanzar una integración económica que desemboque en el establecimiento de un mercado interior y de una unión económica y monetaria, dado que la totalidad de los Tratados comunitarios tiene como objetivo contribuir a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea.

Respecto al contexto en el que se inscribe el objetivo del Acuerdo, éste difiere asimismo de aquél dentro del cual se persiguen los objetivos comunitarios. El Espacio Económico Europeo ha de realizarse en virtud de un Tratado internacional que sólo crea, en general, derechos y obligaciones entre las partes contratantes y que no establece ninguna transferencia de derechos de soberanía en favor de los órganos intergubernamentales que instituye. Por el contrario, el Tratado CEE, aunque haya sido celebrado en forma de Convenio internacional, no por ello deja de ser la carta constitucional de una Comunidad de Derecho. En efecto, los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados, sino también sus nacionales. Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros y el efecto directo de toda una serie de disposiciones.

De ello se desprende que la homogeneidad de las normas jurídicas en la totalidad del Espacio Económico Europeo no queda garantizada por la identidad de contenido o de redacción de las disposiciones de Derecho comunitario y de las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

Tampoco queda garantizada por el mecanismo de interpretación de las normas del Acuerdo que éste prevé y por el que dichas normas deberán interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones correspondientes de Derecho comunitario. En efecto, por una parte, dicho mecanismo sólo alude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo, lo cual será fuente de dificultades debido al carácter evolutivo de esta jurisprudencia. Por otra parte, a pesar de que el Acuerdo no precise si se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su conjunto y, en especial, a la jurisprudencia sobre el efecto directo y la primacía del Derecho comunitario, de un Protocolo que completa el Acuerdo se desprende que las partes contratantes se comprometen únicamente a introducir en sus ordenamientos jurídicos respectivos una norma con rango de ley que haga posible que los términos del Acuerdo prevalezcan sobre disposiciones legales contrarias, de manera que el respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no abarca elementos esenciales de la misma, que son inconciliables con las características del Acuerdo.

2. Al ser competente para resolver las controversias entre las partes contratantes relativas a la interpretación o la aplicación del Acuerdo, es posible que el Tribunal del Espacio Económico Europeo deba interpretar el concepto de parte contratante, que, en el caso de la Comunidad, puede referirse, según los casos, bien a la Comunidad, bien a la Comunidad y a sus Estados miembros, o bien únicamente a éstos. Este Tribunal del Espacio Económico Europeo deberá, pues, pronunciarse sobre las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros en las materias regidas por las disposiciones del Acuerdo. La atribución de esta competencia es incompatible con el Derecho comunitario, ya que puede vulnerar el orden de competencias definido en los Tratados y la autonomía del sistema jurídico comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 164 del Tratado CEE, de manera exclusiva, ya que los Estados miembros se han comprometido, en virtud del artículo 87 del Tratado CECA y del artículo 219 del Tratado CEE, a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación de los Tratados a un procedimiento de solución distinto del previsto por éstos.

3. Cuando un Acuerdo internacional celebrado por la Comunidad prevé un sistema jurisdiccional propio que comprende un órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre las partes contratantes del Acuerdo y, por consiguiente, para interpretar las disposiciones de éste, las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional vinculan a las Instituciones de la Comunidad, incluido este Tribunal de Justicia, especialmente cuando este Tribunal de Justicia deba pronunciarse sobre la interpretación del Acuerdo internacional, por cuanto que este último forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

Un Acuerdo internacional que prevé tal sistema jurisdiccional es, en principio, compatible con el Derecho comunitario, ya que la competencia de la Comunidad en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar Acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales Acuerdos para la interpretación y la aplicación de sus disposiciones.

Por lo que se refiere al Acuerdo sobre la creación del Espacio Económico Europeo, la cuestión se plantea, no obstante, desde una perspectiva diferente. En efecto, por una parte, al recoger una parte esencial de las normas que regulan las relaciones económicas y comerciales dentro de la Comunidad y que constituyen, en su mayoría, preceptos fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario, este Acuerdo tiene por efecto insertar en el ordenamiento jurídico comunitario un vasto conjunto de normas jurídicas que se yuxtapone a un grupo de normas comunitarias de idéntico tenor. Por otra parte, al atribuirse un objetivo de aplicación uniforme y de igualdad de condiciones de competencia, este Acuerdo se refiere, necesariamente, a la interpretación, tanto de sus disposiciones, como de las correspondientes normas del ordenamiento jurídico comunitario.

Aunque el Acuerdo obliga al Tribunal del Espacio Económico Europeo a interpretar las disposiciones del Acuerdo a la luz de la jurisprudencia pertinente de este Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo, el Tribunal del Espacio Económico Europeo ya no estará sometido a tal obligación respecto a las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia después de dicha fecha. Por consiguiente, el objetivo de garantizar la homogeneidad del Derecho en el conjunto del Espacio Económico Europeo no sólo rige la interpretación de las disposiciones propias del Acuerdo, sino, también, la de las normas correspondientes del Derecho comunitario.

De ello resulta que, al condicionar la interpretación futura de las normas comunitarias en materia de libre circulación de mercancías, de personas, de servicios y de capitales, así como de las normas en materia de competencia, el mecanismo jurisdiccional previsto en el Acuerdo infringe el artículo 164 del Tratado CEE y, de modo más general, vulnera los propios fundamentos de la Comunidad, por lo que es incompatible con el Derecho comunitario.

4. Si bien es cierto que ninguna norma del Tratado CEE se opone a que un Acuerdo internacional confiera a este Tribunal de Justicia competencia para interpretar las disposiciones de tal Acuerdo, a efectos de su aplicación en Estados terceros, y que no se puede formular ninguna objeción de principio ni contra la libertad, reconocida a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio por el Acuerdo sobre la creación del Espacio Económico Europeo, de autorizar, o no, a sus órganos jurisdiccionales para que planteen cuestiones a este Tribunal de Justicia, ni contra el hecho de que no exista la obligación, para algunos de estos órganos jurisdiccionales, de dirigirse al Tribunal de Justicia, por el contrario, es imposible que las respuestas que este Tribunal de Justicia dé a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio tengan un efecto puramente consultivo y carezcan de efecto vinculante. Tal situación desvirtuaría la función del Tribunal de Justicia, tal como la concibe el Tratado, es decir, la de un órgano jurisdiccional cuyas sentencias son de obligado cumplimiento.

5. Puesto que el derecho de intervención en los asuntos pendientes ante este Tribunal de Justicia se regula en los artículos 20 y 37 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, el cual puede ser modificado por las Instituciones comunitarias conforme al procedimiento del párrafo segundo del artículo 188 del Tratado, la atribución en el marco del Espacio Económico Europeo a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del derecho de intervención no exige una modificación del Tratado, en el sentido de su artículo 236.

6. El artículo 238 del Tratado CEE no proporciona base alguna para establecer, mediante un Acuerdo internacional, un sistema jurisdiccional que infringe el artículo 164 de este Tratado y, de modo más general, los propios fundamentos de la Comunidad. Por estas mismas razones, la modificación del artículo 238 no podría subsanar la incompatibilidad con el Derecho comunitario del sistema jurisdiccional del Acuerdo.

Objeto del litigio


Dictamen 1/91

Dictamen emitido con arreglo al párrafo segundo del apartado 1

del artículo 228 del Tratado CEE

Proyecto de Acuerdo entre la Comunidad, por una parte, y los países

de la Asociación Europea de Libre Comercio, por otra parte,

sobre la creación del Espacio Económico Europea

Motivación de la sentencia


En el Tribunal de Justicia se presentó una solicitud de dictamen, recibida en la Secretaría el 14 de agosto de 1991, formulada por la Comisión de las Comunidades Europeas con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 228 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que dispone lo siguiente:

El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar previamente el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad del acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas, según los casos, en el artículo 236.

I. La solicitud de dictamen

Mediante esta solicitud, la Comisión pide al Tribunal de Justicia un dictamen sobre la compatibilidad con las disposiciones del Tratado CEE de un Proyecto de Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, respectivamente, Acuerdo y Espacio EE) y, más concretamente, del mecanismo jurisdiccional cuya creación contempla dicho Acuerdo. Se trataría de un Acuerdo de asociación celebrado por la Comunidad con arreglo al artículo 238 del Tratado.

El Acuerdo es objeto de negociaciones entre la Comisión, en virtud del mandato del Consejo de 18 de marzo de 1990, que actúa en nombre de la Comunidad con arreglo a una Decisión del Consejo, y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y el Principado de Liechtenstein, que el 1 de marzo de 1991 presentó oficialmente su solicitud de adhesión a la AELC (en lo sucesivo, países de la AELC o Estados de la AELC).

El texto del Acuerdo (cuyos términos no eran todavía definitivos) se adjuntó a la solicitud de dictamen.

Este Tribunal de Justicia emite su dictamen basándose en la versión inglesa del texto del Acuerdo. Este texto fue comunicado por la Comisión, mediante escrito de 30 de octubre de 1991, en versión previa a la rúbrica.

Para fundamentar la solicitud de dictamen, la Comisión indicó que el Acuerdo prevé un sistema de control jurisdiccional para resolver las controversias entre las partes contratantes y los conflictos internos en la AELC, así como procedimientos para reforzar la homogeneidad jurídica dentro del Espacio EE. Aun estando convencida de que dicho sistema presenta garantías efectivas para la Comunidad, la Comisión, en aras de la seguridad jurídica, consideró oportuno consultar al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 228 del Tratado, especialmente sobre determinados puntos concretos del sistema proyectado.

II. Procedimiento

De conformidad con el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la solicitud de dictamen se notificó al Consejo y a los Estados miembros. La Comisión presentó observaciones escritas, así como los Gobiernos del Reino Unido, del Reino de Bélgica y del Reino de España.

El Tribunal de Justicia pidió a la Comisión, al Consejo y a los Gobiernos de los Estados miembros que respondieran a algunas preguntas que les había planteado por escrito. Estos estuvieron representados en la audiencia celebrada por el Tribunal de Justicia a puerta cerrada, el 26 de noviembre de 1991, y en el transcurso de la cual se respondió a dichas preguntas.

Los Abogados Generales fueron oídos por el Tribunal de Justicia a puerta cerrada, conforme al apartado 2 del artículo 108 del Reglamento de Procedimiento, el 3 de diciembre de 1991.

III. Análisis del Acuerdo

Antecedentes

Desde 1973, las relaciones comerciales entre la Comunidad y los países de la AELC, así como Liechtenstein, se rigen por Acuerdos bilaterales de libre comercio. En enero de 1989, el Presidente de la Comisión propuso, ante el Parlamento Europeo, la mejora y la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y la AELC. Al haber acogido favorablemente dicha propuesta los países de la AELC, se celebraron reuniones que dieron lugar a la decisión de entablar negociaciones formales. Con dicho fin, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones con los países de la AELC y Liechtenstein con vistas a la conclusión de un acuerdo entre la Comunidad y dichos países, que actuarían como interlocutor único, sobre la creación del Espacio Económico Europeo. Estas negociaciones se iniciaron oficialmente el 1 de julio de 1990.

Contenido del Acuerdo

El Acuerdo se articula en nueve Partes, precedidas por un Preámbulo: 1) Objetivos y principios; 2) Libre circulación de mercancías; 3) Libre circulación de personas, servicios y capitales; 4) Competencia y otras normas comunes; 5) Disposiciones horizontales relacionadas con las cuatro libertades antes enunciadas (en materia de política social, de protección de los consumidores, de medio ambiente, de estadísticas y de Derecho de sociedades); 6) Cooperación en ámbitos distintos a las cuatro libertades; 7) Disposiciones institucionales; 8) Fondos y 9) Disposiciones finales.

El único considerando del Preámbulo del Acuerdo está redactado en los siguientes términos:

Considering the objective to establish a dynamic and homogeneous European Economic Area, based on common rules and equal conditions of competition and providing for the adequate means of enforcement including at the judicial level, and achieved on the basis of equality and reciprocity and of an overall balance of benefits, rights and obligations for the Contracting Parties.

El apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo dispone:

The aim of this Agreement of association is to promote a continuous and balanced strengthening of trade and economic relations between the Contracting Parties with equal conditions of competition, and the respect of the same rules, with a view to creating a homogeneous European Economic Area, hereinafter referred to as the EEA.

El artículo 6 del Acuerdo está redactado de la siguiente manera:

Without prejudice to future developments of case law, the provisions of this Agreement, in so far as they are identical in substance to corresponding rules of the Treaty establishing the European Economic Community and the Treaty establishing the European Coal and Steel Community and to acts in application of these two Treaties, shall in their implementation and application be interpreted in conformity with the relevant rulings of the Court of Justice of the European Communities given prior to the date of signature of this Agreement.

El artículo 7 del Acuerdo dispone:

Acts referred to or contained in the Annexes to this Agreement or in decisions of the EEA Joint Committee shall be binding upon the Contracting Parties and be, or be made, part of their internal legal order as follows:

(a) an act corresponding to an EEC regulation shall as such be made part of the internal legal order of the Contracting Parties;

(b) an act corresponding to an EEC directive shall leave to the authorities of the Contracting Parties the choice of form and method of implementation.

El Protocolo 35, titulado Protocol 35 on the implementation of EEA rules, cuyo artículo 1 se refiere al artículo 7 del citado Acuerdo, está redactado en los siguientes términos:

Whereas this Agreement aims at achieving a homogeneous European Economic Area, based on common rules, without requiring any Contracting Party to transfer legislative powers to any institution of the European Economic Area;

and

whereas this consequently will have to be achieved through national procedures;

Article 1

The Contracting Parties take into account that when implementing a part of an act corresponding to an EEC directive, which is clear, precise and unconditional, subparagraph (a) of Article 7 of the Agreement shall apply.

Article 2

For cases of possible conflicts between implemented EEA rules and other statutory provisions, the Contracting Parties undertake to introduce, if necessary, a statutory provision to the effect that EEA rules shall prevail in these cases.

La Parte VII, titulada Institutional provisions (artículos 89 a 120), se compone de cuatro Capítulos. El Capítulo 1, titulado The structure of the association, contiene cinco Secciones, versando la Sección 1 sobre el Consejo del Espacio EE. Al Consejo del Espacio EE, integrado por los miembros del Consejo y de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un miembro del Gobierno de cada país de la AELC, le incumbe, entre otras cosas, definir las orientaciones generales y dar el impulso político necesario en el marco de la aplicación del Acuerdo. La Sección 2 versa sobre el Comité Mixto que, integrado por representantes de las partes contratantes, tiene el cometido de aplicar el Acuerdo y de velar por su funcionamiento. La Sección 3, titulada The EEA courts, contiene las disposiciones siguientes:

Article 95

1. An independent EEA Court, functionally integrated with the Court of Justice of the European Communities, is hereby established. The EEA Court shall exercise the functions which follow from Article 96. Each EFTA State shall nominate one Judge to the Court.

2. The Court, when sitting in plenary session, 1 shall be composed of five Judges of the Court of Justice of the European Communities and, on the basis of rotation, three of the Judges nominated by the EFTA States.

3. At the request of the Court, the EEA Council may allow it to establish Chambers, each consisting of three or five Judges. 2

4. The Presidency of the Court shall be held alternatively by one of the Judges of the Court of Justice of the European Communities and by one of the Judges nominated by the EFTA States.

Article 96

1. The EEA Court is competent for:

(a) the settlement of disputes between the Contracting Parties;

(b) actions concerning the surveillance procedure regarding the EFTA States;

(c) appeals concerning decisions in the field of competition initiated by the EFTA Surveillance Authority.

2. The EEA Court may be seized by:

(a) the EEA Joint Committee or the Contracting Parties in cases for settlement of disputes in accordance with Article 117;

(b) a natural or legal person or by the EFTA Surveillance Authority on appeal against decisions given by the EEA Court of First Instance in the field of competition in accordance with Article 102;

(c) the EC Commission or the EFTA Surveillance Authority in cases of conflict of competence arising under the provisions of Chapter 1 of Part IV.

3. In addition, the EEA Court may be seized under the provisions of a separate agreement between the EFTA States establishing an EFTA Surveillance Authority by:

(a) the EFTA Surveillance Authority under the surveillance procedure referred to in Article 116 regarding the fulfilment of the obligations under this Agreement by the EFTA States;

(b) an EFTA State or a natural or legal person in actions against the EFTA Surveillance Authority.

Article 97

The Contracting Parties concerned, and the surveillance authorities, i.e. the EC Commission and the EFTA Surveillance Authority, as the case may be, shall take the necessary measures to comply with the judgments of the EEA Court.

Article 98

The EEA Court shall have unlimited jurisdiction in regard to penalties imposed by the EFTA Surveillance Authority.

Article 99

Actions brought before the EEA Court shall not have suspensory effect. The EEA Court may, however, if it considers that circumstances so require, order that application of the contested act be suspended.

Article 100

The EEA Court may, where seized in accordance with Article 96(2) (b) or (3), prescribe any necessary interim measures.

Article 101

1. An independent EEA Court of First Instance, attached to the EEA Court, is hereby established. It shall ensure the legal control of decisions of the EFTA Surveillance Authority relating to competition rules applicable to undertakings. Each EFTA State shall nominate one Judge to the Court.

2. The EEA Court of First Instance shall be composed of three of the Judges nominated by the EFTA States, on the basis of rotation, and two Judges of the Court of First Instance of the European Communities.

3. The Presidency of the Court shall be held alternatively by one of the Judges nominated by the EFTA States and by one of the Judges of the Court of First Instance of the European Communities.

Article 102

The EEA Court of First Instance shall have jurisdiction at first instance in actions brought by a natural or legal person against a decision by the EFTA Surveillance Authority, relating to the implementation of the competition rules applicable to undertakings, if that decision is addressed to that person or if it is of direct and individual concern to him.

In addition, the EEA Court of First Instance shall have the competences conferred on the EEA Court in Articles 98 to 100.

The EEA Court of First Instance shall also be competent to give rulings in actions against the EFTA Surveillance Authority in accordance with provisions to be laid down in a separate agreement between the EFTA States establishing the EFTA Surveillance Authority.

Article 103

1. The Statutes of the EEA Court and of the EEA Court of First Instance, including, in particular, the rules on the functioning of the two Courts, the appointment of the Judges and the Presidents and their terms of office are laid down in Protocol 33. 3

2. The EEA Court and the EEA Court of First Instance shall adopt their rules of procedure, to be approved by the EEA Council.

Article 104

1. In order to ensure as uniform as possible an interpretation of this Agreement, in full deference to the independence of courts, the EEA Court, the EEA Court of First Instance, the Court of Justice of the European Communities, the Court of First Instance of the European Communities and the Courts of the EFTA States shall, when applying and interpreting respectively the provisions of this Agreement or provisions of the Treaty establishing the European Economic Community and the Treaty establishing the European Coal and Steel Community, as amended or supplemented, or of the acts adopted in pursuance thereof, which are identical in substance to the provisions of this Agreement, pay due account to the principles laid down by any relevant decisions delivered by the other Courts.

A system of exchange of information concerning judgments by courts of last instance shall be set up by the EEA Joint Committee. This system shall comprise:

(a) transmission to the Registrar of the EEA Court of judgments delivered by such courts on the interpretation and application of, on the one hand, this Agreement or, on the other hand, the Treaty establishing the European Economic Community and the Treaty establishing the European Coal and Steel Community, as amended or supplemented, as well as the acts adopted in pursuance thereof in so far as they concern provisions which are identical in substance to those of this Agreement;

(b) classification of these judgments by the Registrar of the EEA Court including, as far as necessary, the drawing up and publication of translations and abstracts;

(c) communication by the Registrar of the EEA Court of the relevant documents to the competent national authorities, to be designated by each Contracting Party.

2. Provisions on the possibility for an EFTA State to allow a court or tribunal to ask the Court of Justice of the European Communities to express itself 4 on the interpretation of an EEA rule are laid down in Protocol 34.

Article 105

Decisions under this Agreement by the EFTA Surveillance Authority and the EC Commission which impose a pecuniary obligation on persons other than States, shall be enforceable. The same shall apply to such judgments under this Agreement by the EEA Court, the EEA Court of First Instance, the Court of Justice of the European Communities and the Court of First Instance of the European Communities.

Enforcement shall be governed by the rules of civil procedure in force in the State in the territory of which it is carried out. The order for its enforcement shall be appended to the decision, without other formality than verification of the authenticity of the decision, by the authority which each Contracting Party shall designate for this purpose and shall make known to the other Contracting Parties, the EFTA Surveillance Authority, the EC Commission, the EEA Court, the EEA Court of First Instance, the Court of Justice of the European Communities and the Court of First Instance of the European Communities.

When these formalities have been completed on application by the party concerned, the latter may proceed to enforcement in accordance with the law of the State in the territory of which enforcement is to be carried out, by bringing the matter directly before the competent authority.

Enforcement may be suspended only by decision of the EEA Court or of the EEA Court of First Instance. However, the courts of the States concerned shall have jurisdiction over complaints that enforcement is being carried out in an irregular manner.

El Protocolo 34, al que se refiere el apartado 2 del artículo 104, titulado Protocol 34 on the possibility for courts and tribunals of EFTA States to request the Court of Justice of the European Communities to express itself on the interpretation of EEA rules corresponding to EC rules, está redactado de la siguiente manera:

Article 1

When a question of interpretation of provisions of the Agreement, which are identical in substance to the provisions of the Treaties establishing the European Communities, as amended or supplemented, or of acts adopted in pursuance thereof, arises in a case pending before a court or tribunal of an EFTA State, the court or tribunal may, if it considers this necessary, ask the Court of Justice of the European Communities to express itself on such a question.

Article 2

An EFTA State which intends to make use of this Protocol shall notify the Depositary and the Court of Justice of the European Communities to what extent and according to what modalities the Protocol will apply to its courts and tribunals.

Article 3

The Depositary shall notify the Contracting Parties of any notification under Article 2.

Las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 de la Parte VII del Acuerdo versan, respectivamente, sobre la cooperación parlamentaria y sobre la cooperación entre los interlocutores económicos y sociales.

El Capítulo 2 está dedicado al proceso de toma de decisiones.

El Capítulo 3, titulado Surveillance procedure and settlement of disputes, contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 116

1. The EFTA States shall establish an independent surveillance authority (EFTA Surveillance Authority) as well as procedures similar to those existing in the Community including procedures for ensuring the fulfilment of obligations under this Agreement and for control of the legality of acts of the EFTA Surveillance Authority regarding competition.

The fulfilment of the obligations under this Agreement shall be monitored by, on the one hand, the EFTA Surveillance Authority and, on the other, the EC Commission acting in conformity with the Treaty establishing the European Economic Community, the Treaty establishing the European Coal and Steel Community and this Agreement.

2. In order to ensure a uniform surveillance throughout the EEA, the EFTA Surveillance Authority and the EC Commission shall cooperate, exchange information and consult each other on surveillance policy issues and individual cases.

3. The EC Commission and the EFTA Surveillance Authority shall receive any complaints concerning the application 5 of this Agreement. They shall inform each other of complaints received.

4. Each of these bodies shall examine all complaints falling within its competence and shall pass to the other body any complaints which fall within the competence of that body.

5. In case of disagreement between these two bodies with regard to the action to be taken in relation to a complaint or with regard to the result of the examination, either of the bodies may refer the matter to the EEA Joint Committee which shall deal with it in accordance with Article 117.

Article 117

1. The EEA Joint Committee or a Contracting Party may bring a matter under dispute which concerns the application 6 of this Agreement before the EEA Court in accordance with the following provisions.

2. The EEA Joint Committee shall be provided with all information which might be of use in making possible an in-depth examination of the situation, with a view to settling the dispute and finding a solution acceptable to the Contracting Parties.

3. A Contracting Party may bring a matter under dispute before the EEA Court. In doing so it shall, however, first submit the matter to the EEA Joint Committee. If it is not resolved after two consecutive meetings of the Committee, either the Committee shall, unless otherwise decided, or a Contracting Party may, bring the matter before the EEA Court. For the Community, it shall be for the EC Commission to bring the matter before the EEA Court.

IV. Resumen de las observaciones escritas presentadas por las Instituciones y los Gobiernos

Observaciones generales

La Comisión señala que el Acuerdo posee una naturaleza muy distinta a la de los Acuerdos de asociación hasta ahora celebrados por la Comunidad. Dicho Acuerdo recogerá no sólo el acervo comunitario existente en la fecha de la firma, sino también el Derecho comunitario que se genere en los ámbitos cubiertos por el Acuerdo. En cuanto al contenido del mismo, la Comisión señala que los vínculos entre la Comunidad y los países de la AELC tienen su fundamento directo en el Tratado CEE y en los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad en virtud de éste. El procedimiento de toma de decisiones previsto por el Acuerdo refleja, por una parte, el interés en extender el acervo comunitario al Espacio EE y su desarrollo dentro de dicho Espacio, al tiempo que se protege la autonomía de decisión de la Comunidad, y, por otra, el respeto a la voluntad de los Estados soberanos que no se proponen ni transferir competencias ni otorgar un poder legislativo a los órganos del Acuerdo.

El objetivo del Acuerdo es la creación de un Espacio Económico homogéneo en el cual el Derecho, esencialmente idéntico al vigente dentro de la CEE, debe aplicarse de la manera más uniforme posible.

Tras recordar que el sistema jurisdiccional previsto por el Acuerdo persigue tres objetivos, en concreto, la solución de controversias entre las partes contratantes, la solución de los conflictos internos de la AELC y el fortalecimiento de la homogeneidad jurídica dentro del Espacio EE, la Comisión señala que esta serie de competencias serán ejercidas bien por un Tribunal del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, Tribunal EEE), independiente, pero funcionalmente integrado en el Tribunal de Justicia, y un Tribunal de Primera Instancia EEE, independiente, pero vinculado al Tribunal EEE, o bien por el propio Tribunal de Justicia. La composición del Tribunal de Justicia EEE y del Tribunal de Primera Instancia EEE permitirá a los Jueces del Tribunal de Justicia, presentes en ambos órganos jurisdiccionales, aplicar su gran experiencia, por una parte, en el Derecho comunitario dentro de la Comunidad y, por otra, en la proyección del mismo en el Espacio EE, y garantizar de este modo la uniformidad en la aplicación de dicho Derecho.

Para la solución de las controversias entre las partes contratantes, el Comité mixto, o bien directamente una parte contratante, cuando dicho Comité no haya resuelto el conflicto tras dos reuniones consecutivas, podrán someter el asunto al Tribunal EEE.

En lo que respecta a los conflictos de orden interno de la AELC, pueden distinguirse dos tipos. En primer lugar, los surgidos entre la Autoridad de control y los países miembros de la AELC, es decir, los procedimientos por incumplimiento que la Autoridad de control tendrá que iniciar contra los países miembros de la AELC que cumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Acuerdo, así como los recursos contra las Decisiones adoptadas por dicha Autoridad en materia de ayudas de Estado. La solución de estos litigios correspondería al Tribunal EEE. En segundo lugar, los asuntos en materia de Derecho de la competencia, en relación con los cuales el Tribunal de Primera Instancia EEE sería competente en primera instancia, con posibilidad de recurso ante el Tribunal EEE.

Respecto al fortalecimiento de la homogeneidad jurídica, el Acuerdo establece tres procedimientos específicos. El primero corresponde, en gran medida, al establecido en el Protocolo nº 2, que figura como Anexo al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Convenio de Lugano), sobre la interpretación uniforme de dicho Convenio. El segundo procedimiento contempla la posibilidad de que los países AELC intervengan en las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. El tercer procedimiento otorga a los órganos jurisdiccionales de los países de la AELC la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, cualquier tipo de cuestiones relativas a la interpretación del Acuerdo.

El sistema jurisdiccional previsto salva, siempre según la Comisión, un determinado número de escollos. En efecto, permite evitar que otro órgano jurisdiccional distinto del Tribunal de Justicia tenga competencia para interpretar el Acuerdo con carácter prejudicial, que la aplicación de dicho Acuerdo por el Tribunal EEE se realice sin tener debidamente en cuenta el Derecho comunitario y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que las normas sobre la competencia se apliquen de manera desordenada, que los operadores económicos puedan disfrutar del control jurisdiccional por la vía de las cuestiones prejudiciales y que los Estados de la AELC estén sometidos a Jueces extranjeros.

La Comisión desea obtener el dictamen del Tribunal de Justicia sobre cuatro puntos:

1) La compatibilidad de la presencia de Jueces del Tribunal de Justicia, en el Tribunal EEE, con el dictamen del Tribunal de Justicia de fecha 26 de abril de 1977 (sobre el Proyecto de Acuerdo relativo a la creación de un Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior, dictamen 1/76, Rec. p. 741).

2) La compatibilidad con el Tratado CEE de un derecho de intervención, ampliado a los países miembros de la AELC, en los asuntos comunitarios pendientes ante el Tribunal de Justicia.

3) La posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de los países miembros de la AELC puedan plantear cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, relativas al Acuerdo, sin modificación del Tratado CEE.

4) Si el artículo 238 del Tratado CEE permite la estructura jurisdiccional prevista por el Acuerdo.

La participación de los miembros del Tribunal de Justicia en otro órgano jurisdiccional

La Comisión se plantea la cuestión de si se debe considerar, como en el citado dictamen 1/76, que los Jueces del Tribunal de Justicia no pueden participar en otro órgano jurisdiccional, o si resulta más correcto estimar que los términos de dicho dictamen no son pertinentes en el presente caso. La Comisión precisa a este respecto que el Acuerdo se diferencia del Acuerdo que fue objeto del dictamen 1/76. Por una parte, el Tribunal EEE no tendrá la competencia que se había atribuido al Tribunal del Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior, a saber la de pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo, y, por otra, el Tribunal EEE y el Tribunal de Primera Instancia EEE, a pesar de su independencia jurisdiccional, estarán funcionalmente integrados en el Tribunal de Justicia.

Según el Gobierno español, la respuesta a esta pregunta sólo puede ser negativa, y ello por varias razones. En primer lugar, el objetivo de las disposiciones del artículo 167 del Tratado CEE y de los artículos 2, 4 y 16 del Estatuto del Tribunal de Justicia es el de garantizar que el Tribunal de Justicia pueda cumplir la misión que tiene encomendada, a saber: el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados, de manera absolutamente imparcial, evitando toda presión u opinión preconcebida.

En segundo lugar, el Tribunal declaró en su dictamen 1/76 que el Acuerdo sobre el Fondo Europeo de Inmovilización de la Navegación Interior era incompatible con el Tratado CEE, basándose en que el Tribunal previsto en dicho Acuerdo estaba compuesto por seis miembros del Tribunal de Justicia y que éstos podrían verse obligados a pronunciarse, como miembros de ese Tribunal, sobre cuestiones que también deberían resolver en su calidad de miembros del Tribunal de Justicia, de modo que la absoluta imparcialidad con la que este último debe actuar se vería menoscabada. Ahora bien, a juicio del Gobierno español, en el presente caso se corre el riesgo de que vuelva a plantearse una situación de este tipo. En efecto, es perfectamente concebible que los Jueces del Tribunal de Justicia, en su calidad de miembros del Tribunal EEE, interpreten y apliquen normas comunitarias que más adelante deberán interpretar o aplicar de nuevo, en su calidad de miembros del Tribunal de Justicia. El Gobierno español considera que, en un supuesto como éste, el Juez que hubiera participado en las deliberaciones del Tribunal EEE no se pronunciaría ya con la imparcialidad requerida. Si se abstuviera de intervenir, con arreglo al artículo 16 del Estatuto, podría suceder, como se indica en el dictamen antes citado, que al Tribunal de Justicia le fuera materialmente imposible reunir el quórum previsto en el artículo 15 del Estatuto.

El Gobierno español añade aún tres observaciones. Alega, en primer lugar, que si bien el Tribunal EEE no es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo, no ocurre lo mismo con el Tribunal de Justicia, que, según su jurisprudencia, será siempre competente para interpretar con carácter prejudicial todo Acuerdo concluido entre la Comunidad y los países de la AELC. En consecuencia, los términos del dictamen 1/76, antes citado, no resultan afectados ni desvirtuados en su parte esencial.

El Gobierno español expone a continuación que no comparte el parecer de la Comisión según el cual el dictamen 1/76 no se aplica en el caso de autos porque el Tribunal EEE y el Tribunal de Primera Instancia EEE estarán funcionalmente integrados en el Tribunal de Justicia. En efecto, el artículo 7 de las disposiciones institucionales del Acuerdo establece que el Tribunal EEE es un organismo independiente y que no se encuentra subordinado en absoluto al Tribunal de Justicia.

El Gobierno español señala, por último, que el artículo 104 de las disposiciones institucionales del Proyecto de Acuerdo no da respuesta a la pregunta de en qué medida una sentencia del Tribunal EEE vincula al Tribunal de Justicia cuando éste examina un tema sobre el que ya se pronunció el Tribunal EEE.

El Gobierno belga está de acuerdo con el análisis de la Comisión relativo a la pertinencia del dictamen 1/76 en el caso de autos. El Tribunal EEE no tendrá competencias para pronunciarse con carácter prejudicial, al contrario de lo que se preveía para el Tribunal del Fondo Europeo de Inmovilización. Además, el Tribunal EEE estará funcionalmente integrado en el Tribunal de Justicia, pero conservará toda su independencia. La presencia de Jueces del Tribunal de Justicia no modifica la naturaleza jurídica del Tribunal EEE. Por lo que se refiere a la falta de competencias para pronunciarse con carácter prejudicial, el Gobierno belga indica que tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal EEE están obligados a pronunciarse sobre las mismas normas de Derecho comunitario.

Según el Gobierno del Reino Unido, resulta compatible con el Tratado CEE y con el dictamen 1/76 que los Jueces del Tribunal de Justicia sean miembros del Tribunal EEE. El razonamiento del Tribunal de Justicia en dicho dictamen estaba condicionado por el hecho de que la competencia del Tribunal del Fondo para pronunciarse sobre la interpretación del acuerdo se ejercería paralelamente a la del Tribunal de Justicia.

El párrafo primero del artículo 16 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que prohíbe a los Jueces conocer de un asunto en el que hubieren intervenido anteriormente en calidad de Abogado, Asesor o Juez, está relacionado con la imposibilidad de ser sucesivamente Juez y parte en un mismo asunto. No se refiere a la situación de un Juez que participa sucesivamente en las deliberaciones sobre asuntos diferentes, relativos a cuestiones semejantes o incluso idénticas, como por ejemplo cuando el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial sobre puntos de derecho que son semejantes o idénticos a aquéllos sobre los que se pronunció ya en el marco de un procedimiento por incumplimiento, seguido conforme al artículo 169 del Tratado. Al no hallarse vinculado por sus decisiones anteriores, el Tribunal de Justicia puede siempre apartarse de su jurisprudencia resolviendo una cuestión jurídica de manera diferente.

Después de analizar el Acuerdo e instrumentos conexos que fueron objeto del dictamen 1/76, el Gobierno británico llega a la conclusión de que en aquel asunto existía efectivamente la posibilidad de que los Jueces comunitarios afectados se vieran influidos por las decisiones anteriores del Tribunal del Fondo. Así, el acervo comunitario podría ponerse en peligro de manera indirecta, por ejemplo, por la incidencia de los principios de Derecho internacional público que han sido sustituidos por otros en el contexto del ordenamiento jurídico comunitario. Este riesgo, a su juicio, es el que obligó al Tribunal de Justicia a oponerse, en su dictamen 1/76, a que los Jueces del Tribunal de Justicia fueran miembros del Tribunal del Fondo.

Además, el Reino Unido señala que las dificultades que motivan la solicitud de dictamen 1/91 son muy distintas de las que dieron lugar al dictamen 1/76. En el caso de las normas relativas al Fondo de Inmovilización se planteaba el problema de que los Jueces del Tribunal de Justicia, que tuvieran que participar en el Tribunal del Fondo, deberían efectuar dos tareas incompatibles. Por una parte, como miembros del Tribunal de Justicia, les correspondería preservar el acervo comunitario al interpretar los actos adoptados por las Instituciones y, por otra parte, como miembros del Tribunal del Fondo, les correspondería controlar un sistema jurídico fundado en principios de Derecho internacional público diferentes de los que constituyen el acervo comunitario. A juicio del Reino Unido, el Acuerdo no suscita dificultad alguna a este respecto en la medida en que los Jueces del Tribunal de Justicia y los del Tribunal EEE están obligados a aplicar las mismas normas y principios y a preservar así el acervo comunitario.

Por lo que se refiere a la composición del Tribunal EEE, el Gobierno del Reino Unido señala que cinco de los trece miembros del Tribunal de Justicia serán miembros de aquél. Dado que bastan siete Jueces para una sesión plenaria, siempre será posible, a su juicio, reunir al Tribunal de Justicia en sesión plenaria sin que uno de los Jueces haya participado en una decisión anterior del Tribunal EEE. Si la participación de cinco Jueces del Tribunal de Justicia en las actividades del Tribunal EEE plantease problemas administrativos, el artículo 165 del Tratado CEE prevé un mecanismo adecuado para hacer frente a la situación que resultara de la adopción del Acuerdo.

El derecho de intervención ampliado

Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha admitido ya la intervención de terceros países basándose en el artículo 37 del Estatuto. No obstante, se trata en el presente caso de un derecho más sistemático que requiere una notificación de las cuestiones prejudiciales a los países miembros de la AELC en las mismas condiciones que la notificación efectuada a los Estados miembros. Por consiguiente, la Comisión se pregunta si no debería modificarse el artículo 20 del Estatuto.

Según el Gobierno español, la respuesta a la segunda cuestión debe ser afirmativa. El artículo 20 del Estatuto es suficientemente claro. Dispone de forma explícita que sólo los destinatarios de las notificaciones, limitativamente enumerados, pueden presentar observaciones escritas en un procedimiento prejudicial e intervenir en la vista. Si bien el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado nunca sobre la posibilidad de que un Estado tercero presente observaciones en un asunto prejudicial, ha dado, sin embargo, una interpretación restrictiva de la lista de los interesados mencionados en el artículo 20 del Estatuto.

Según el Gobierno español, la Comisión, al mencionar el artículo 37 del Estatuto, confundió dos tipos de procedimiento radicalmente diferentes. En efecto, en el caso de la intervención en apoyo de las pretensiones de una de las partes, existen varias partes que defienden diversas tesis, a saber: una parte demandante, una parte demandada y un tercero que aparece a posteriori. A este tercero se le denomina coadyuvante en la terminología procesal española. Este debe limitarse a intervenir en apoyo de las pretensiones de una de las partes principales. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 37 somete la intervención de personas que no sean los Estados miembros y las Instituciones comunitarias a que se cumpla un doble requisito: por una parte, que justifiquen un interés en la solución del litigio y, por otra, que no se trate de litigios entre Estados miembros, ni entre Instituciones comunitarias, o entre Estados miembros por una parte e Instituciones comunitarias por otra. De ello se sigue que la intervención de un Estado tercero, admitida por el Tribunal de Justicia en el auto de 23 de febrero de 1983, Chris International Foods/Comisión (asuntos acumulados 91/82 y 200/82, Rec. p. 417), requiere que se cumplan estas dos condiciones.

El Gobierno español afirma que el artículo 20 del Estatuto debería ser modificado si se pretende que todos los Estados de la AELC puedan presentar observaciones en un procedimiento prejudicial y que la aplicación del artículo 37 se circunscribe a la intervención, en el marco de un recurso directo, en apoyo de las pretensiones de una parte principal. La intervención es totalmente diferente de la participación en un procedimiento prejudicial, de suerte que incluso una interpretación extensiva del artículo 37 no puede alterar, en ningún caso, el contenido claro y preciso del artículo 20.

El Gobierno belga alega que se impone una modificación del artículo 37 si se quiere hacer posible la intervención de los países de la AELC en las tres categorías de litigios en las que está excluida la intervención de una persona jurídica. Para autorizar a los países de la AELC, que no son partes en el litigio, a presentar observaciones en el marco de un procedimiento prejudicial, procede modificar el artículo 20.

El Gobierno del Reino Unido estima que el procedimiento previsto a los fines de la intervención de los países de la AELC en los litigios pendientes ante el Tribunal de Justicia exige una modificación del artículo 37. No basta con establecer, en el Acuerdo, un derecho de intervención en favor de estos países, ya que el citado Acuerdo no es en sí mismo una modificación del Estatuto. Procede pues acogerse al procedimiento del párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEE. Esta disposición establece que el Consejo puede modificar las disposiciones del Título III del Estatuto, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo. El Gobierno británico opina asimismo que el artículo 20 debe ser modificado a fin de permitir a los países miembros de la AELC presentar observaciones en un procedimiento prejudicial. Procede igualmente modificar los artículos 17, 18 y 39 del Estatuto.

Las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales de los países de la AELC

Según el Gobierno español, la respuesta a la tercera cuestión debe ser negativa. El procedimiento prejudicial es un instrumento de colaboración entre el Tribunal de Justicia y los Jueces nacionales. Esta naturaleza de colaboración entre Jueces produce la consecuencia directa de que el artículo 177 del Tratado CEE atribuya legitimación activa para su interposición ante el Tribunal de Justicia únicamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. Para que los órganos jurisdiccionales de los Estados AELC puedan también plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, habría que modificar el artículo 177 del Tratado CEE añadiendo a las palabras órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros una referencia a los órganos jurisdiccionales de un Estado no miembro con el que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo internacional.

El Gobierno belga considera que el artículo 177 debe ser revisado para que los órganos jurisdiccionales de los países miembros de la AELC puedan plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

El Gobierno del Reino Unido señala, en primer lugar, que el artículo 177 se refiere también a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga su sede en los territorios de ultramar que se rigen por la Cuarta Parte del Tratado CEE (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1990, Kaefer y Procacci, asuntos acumulados C-100/89 y C-101/89, Rec. p. I-4647). Si bien este artículo se aplica stricto sensu únicamente a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia consideró que el párrafo segundo de dicha disposición se aplicaba a un órgano jurisdiccional que no forma parte de la organización judicial de un Estado miembro, cuando está situado en un territorio que pertenece a un Estado miembro, cuando el Derecho comunitario se aplica en cierta medida a dicho territorio y cuando una disposición apropiada está prevista a este fin por el Derecho comunitario (sentencia de 3 de julio de 1991, Barr y Montrose, C-355/89, Rec. p. I-3479).

El Reino Unido señala, en segundo lugar, que el artículo 177 permite al Tribunal de Justicia pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los Acuerdos internacionales de los que la Comunidad sea parte. El Tribunal de Justicia puede también pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los Acuerdos celebrados con arreglo al artículo 220 del Tratado. El Acuerdo será un Acuerdo internacional celebrado con arreglo al artículo 238 del Tratado. Así pues, se tratará tanto de un Acuerdo internacional celebrado con arreglo al Tratado, como de un acto adoptado por las Instituciones. Nada se opone, por tanto, a que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo. Las sentencias del Tribunal de Justicia citadas hablan en favor de la compatibilidad de las disposiciones proyectadas con el Tratado CEE.

El artículo 238 del Tratado

La Comisión se pregunta si el artículo 238 permite un mecanismo jurisdiccional como el que establecería el Acuerdo. Si no fuese así, habría que modificar dicha disposición del Tratado de forma que los procedimientos particulares mencionados en la misma incluyan el establecimiento de un sistema jurisdiccional, integrado funcionalmente en el Tribunal de Justicia y que garantice la especificidad y la integridad del Derecho comunitario.

Según el Gobierno español, el artículo 238 constituye una base suficiente para la conclusión por parte de la Comunidad de un Acuerdo de asociación con una unión de Estados o con una organización internacional, tal y como se pretende hacer con la AELC. Sin embargo, no ocurre lo mismo si el contenido de un Acuerdo de ese tipo es incompatible con el Tratado. En el presente asunto, la incompatibilidad resulta del mecanismo jurisdiccional que pretende instaurarse. Por lo tanto, es preciso modificar el Tratado antes de celebrar el Acuerdo.

El Gobierno belga señala que el artículo 238 no permite el establecimiento del mecanismo jurisdiccional considerado sin haber modificado previamente el Tratado CEE. En principio, nada se opone a una modificación del artículo 238 del Tratado. No obstante, parece más acertado en el presente asunto extender la modificación a los demás artículos aplicables del Tratado, así como a los artículos del Estatuto del Tribunal de Justicia, con el fin de garantizar un máximo de coherencia y de seguridad jurídica.

Según el Gobierno del Reino Unido, las palabras acciones comunes y procedimientos particulares, que figuran en el artículo 238 del Tratado, permiten incluir procedimientos jurisdiccionales en los Acuerdos contemplados por esta disposición. Tales procedimientos pueden incluso contribuir al buen funcionamiento de dichos Acuerdos. Esto sucede, especialmente, en lo que respecta a las disposiciones que prevén una solución judicial de los posibles litigios, ya que éstas favorecen el debido cumplimiento del Acuerdo por las partes.

Dictamen del Tribunal de Justicia

I

1 En el presente dictamen, el Tribunal de Justicia se limitará a examinar, conforme a la solicitud de la Comisión, la compatibilidad del sistema de control jurisdiccional previsto por el Acuerdo con el Tratado CEE. El resto de las disposiciones del Acuerdo y, en particular, las que se refieren al procedimiento de adopción de decisiones y al reparto de competencias en materia de Derecho de la competencia no serán objeto de análisis en el presente dictamen.

2 El Acuerdo se celebrará entre los Estados que forman parte de la Asociación Europea de Libre Comercio, por un lado, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otro. En lo que respecta a la Comunidad, el Acuerdo será concluido por el Consejo, previo dictamen conforme del Parlamento Europeo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 238 del Tratado CEE.

3 El Acuerdo tiene por objeto la creación de un Espacio Económico Europeo que abarcará los territorios de los Estados miembros de la Comunidad y los de los países de la AELC. Del Preámbulo del Acuerdo se desprende que las partes contratantes prevén el establecimiento de un Espacio EE dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones de competencia iguales, arbitrando los medios necesarios para su aplicación, incluso a nivel jurisdiccional. En virtud del artículo 1 del Acuerdo, éste tiene por objeto favorecer un fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las partes contratantes, en condiciones iguales de competencia, así como el respeto de normas comunes.

4 Las normas aplicables a las relaciones entre los Estados que forman parte del Espacio EE se refieren a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, así como al Derecho de la competencia. Estas normas son sustancialmente las de las disposiciones correspondientes de los Tratados CEE y CECA y del Derecho derivado. Tal y como la Comisión indicó en su solicitud de dictamen, las partes contratantes tienen la intención de aplicar en el Espacio EE el Derecho comunitario que se genere en los ámbitos contemplados por el Acuerdo, a medida que se cree, desarrolle o modifique.

II

5 El objetivo de homogeneidad en la interpretación y aplicación del Derecho dentro del Espacio EE, tal y como establece el artículo 1 del Acuerdo, quedará garantizado a través de disposiciones literalmente idénticas a las normas de Derecho comunitario correspondientes y mediante el establecimiento de un sistema jurisdiccional.

6 El Acuerdo instituye un órgano jurisdiccional, el Tribunal EEE, al cual se agrega un Tribunal de Primera Instancia. La competencia del Tribunal EEE está definida en el apartado 1 del artículo 96 de este Acuerdo. Dicha competencia abarca la solución de controversias entre las partes contratantes, las acciones entabladas en el ámbito del procedimiento de control frente a los Estados de la AELC y, en materia de normas sobre la competencia, los recursos interpuestos contra las Decisiones adoptadas por la Autoridad de control de la AELC.

7 El sistema jurisdiccional prevé asimismo los siguientes mecanismos.

8 El artículo 6 del Acuerdo establece que, para su ejecución y aplicación, sus disposiciones habrán de interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo y relativa a las disposiciones correspondientes del Tratado CEE, del Tratado CECA y del Derecho comunitario derivado.

9 El apartado 1 del artículo 104 del Acuerdo dispone que, al aplicar o interpretar las disposiciones del citado Acuerdo, o las de los Tratados CEE y CECA, modificados o completados, o los actos normativos adoptados de conformidad con dichos Tratados, el Tribunal de Justicia, el Tribunal EEE, el Tribunal de Primera Instancia CE, el Tribunal de Primera Instancia EEE y los Tribunales de los Estados de la AELC, tendrán en cuenta los principios derivados de las resoluciones adoptadas por los otros órganos jurisdiccionales, con el fin de garantizar una interpretación del Acuerdo lo más uniforme posible.

10 El artículo 95 del Acuerdo dispone que el Tribunal EEE estará compuesto por ocho Jueces, de los cuales cinco pertenecerán al Tribunal de Justicia. A petición del Tribunal EEE, el Consejo EEE podrá autorizarle a crear Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Teniendo en cuenta la naturaleza de los litigios, el Estatuto del Tribunal EEE ponderará el número adecuado de Jueces del Tribunal de Justicia y de la AELC. El artículo 101 dispone que el Tribunal de Primera Instancia EEE estará integrado por cinco Jueces, de los cuales tres serán nombrados por los Estados de la AELC y dos pertenecerán al Tribunal de Primera Instancia CE.

11 El Protocolo 34, al que se remite el apartado 2 del artículo 104 del Acuerdo, contiene disposiciones que facultan a los Estados de la AELC para autorizar a sus órganos jurisdiccionales nacionales a que soliciten al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de una disposición del Acuerdo.

12 Finalmente, en una nota al Protocolo 34, se establece que los Estados de la AELC tendrán derecho a intervenir en los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia.

III

13 Antes de examinar las cuestiones planteadas en la solicitud de dictamen de la Comisión, es necesario comparar los objetivos y el contexto del Acuerdo con los del Derecho comunitario.

14 El hecho de que el tenor de las disposiciones del Acuerdo sea idéntico al de las normas comunitarias correspondientes no significa necesariamente que hayan de ser interpretadas de manera idéntica. En efecto, un Tratado internacional no ha de interpretarse exclusivamente en función de los términos en que está redactado, sino también a la luz de sus objetivos. El artículo 31 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, establece a este respecto que un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

15 Respecto a la comparación de los objetivos de las disposiciones del Acuerdo y de los del Derecho comunitario, hay que poner de manifiesto que el Acuerdo contempla la aplicación de un régimen de libre comercio y de competencia en las relaciones económicas y comerciales entre las partes contratantes.

16 Por el contrario, en lo que se refiere a la Comunidad, el régimen de libre comercio y de competencia, que el Acuerdo pretende extender a la totalidad del territorio de las partes contratantes, se ha desarrollado y se inserta en el ordenamiento jurídico comunitario, cuyos objetivos van más allá del perseguido por el Acuerdo.

17 En efecto, fundamentalmente de los artículos 2, 8 A y 102 A del Tratado CEE se desprende que éste tiene por objeto alcanzar una integración económica que desemboque en el establecimiento de un mercado interior y de una unión económica y monetaria. El artículo 1 del Acta Unica Europea precisa además que el conjunto de los Tratados comunitarios tiene como objetivo contribuir a hacer progresar de manera concreta la Unión Europea.

18 De lo anteriormente expuesto se desprende que las disposiciones del Tratado CEE que regulan la libre circulación y el Derecho de la competencia, lejos de representar una finalidad en sí mismas, son únicamente instrumentos para la realización de estos objetivos.

19 El contexto en el que se inscribe el objetivo del Acuerdo difiere asimismo de aquél dentro del cual se persiguen los objetivos comunitarios.

20 En efecto, el Espacio EE ha de realizarse en virtud de un Tratado internacional que sólo crea, en general, derechos y obligaciones entre las partes contratantes y que no establece ninguna transferencia de derechos de soberanía en favor de los órganos intergubernamentales que instituye.

21 Por el contrario, el Tratado CEE, aunque haya sido celebrado en forma de Convenio internacional, no por ello deja de ser la carta constitucional de una Comunidad de Derecho. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Tratados comunitarios han creado un nuevo ordenamiento jurídico en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales (véase, en especial, la sentencia de 5 de febrero de 1963, Van Gend en Loos, 26/62, Rec. p. 1). Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía con respecto a los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos.

22 De estas consideraciones se desprende que la homogeneidad de las normas jurídicas en la totalidad del Espacio EE no queda garantizada por la identidad de contenido o de redacción de las disposiciones de Derecho comunitario y de las disposiciones correspondientes del Acuerdo.

23 Procede, por tanto, examinar si el Acuerdo prevé otros medios para garantizar dicha homogeneidad.

24 El artículo 6 persigue este objetivo al disponer que las normas del Acuerdo deberán interpretarse conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones correspondientes de Derecho comunitario.

25 No obstante, este mecanismo de interpretación no permite garantizar la homogeneidad jurídica perseguida, y ello por dos razones.

26 En primer lugar, dicho artículo sólo alude a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo. Dado que esta jurisprudencia evolucionará, resultará difícil distinguir la nueva jurisprudencia de la antigua y, por tanto, el pasado del futuro.

27 Además, a pesar de que el artículo 6 del Acuerdo no precise claramente si se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en su conjunto y, en especial, a la jurisprudencia sobre el efecto directo y la primacía del Derecho comunitario, del Protocolo 35 del Acuerdo se desprende que, sin reconocer los principios de efecto directo y de primacía que se imponen en virtud de la citada jurisprudencia, las partes contratantes se comprometen únicamente a introducir en sus ordenamientos jurídicos respectivos una norma con rango de ley que haga posible que los términos del Acuerdo prevalezcan sobre disposiciones legales contrarias.

28 De ello se sigue que el respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, impuesto por el artículo 6 del Acuerdo, no abarca elementos esenciales de la misma, que son inconciliables con las características del Acuerdo. Por consiguiente, el artículo 6, en cuanto tal, no puede garantizar el objetivo de homogeneidad del Derecho en la totalidad del Espacio EE, ni en el pasado ni en el futuro.

29 De lo anteriormente expuesto se desprende que el objetivo de homogeneidad en la interpretación y aplicación del Derecho en el Espacio EE choca con las divergencias existentes entre los fines y el contexto del Acuerdo, por un lado, y los del Derecho comunitario, por otro.

IV

30 Al examinar si el sistema jurisdiccional proyectado puede hacer peligrar la autonomía del ordenamiento jurídico comunitario en la consecución de los objetivos de éste, es preciso tener en cuenta la contradicción que se acaba de señalar.

31 Este examen se centrará, en primer lugar, en la interpretación del concepto de parte contratante que el Tribunal EEE habrá de formular en el ejercicio de sus competencias, y, a continuación, en la incidencia de su jurisprudencia sobre la interpretación del Derecho comunitario.

32 Por lo que se refiere al primer aspecto, procede recordar que, en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 96 del Acuerdo, el Tribunal EEE es competente para resolver las controversias entre las partes contratantes y que, según el apartado 1 del artículo 117 de dicho Acuerdo, el Comité mixto del Espacio EE o cualquier parte contratante podrán someter tales litigios al Tribunal EEE.

33 La letra c) del artículo 2 del Acuerdo define el concepto de parte contratante. Para la Comunidad y sus Estados miembros, este concepto comprende, según los casos, bien la Comunidad y sus Estados miembros, bien la Comunidad, o bien los Estados miembros. La elección de una de estas tres posibilidades debe deducirse de las correspondientes disposiciones del Acuerdo en cada caso concreto y de las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros, tal como resultan del Tratado CEE y del Tratado CECA.

34 De este modo, cuando se le someta un litigio relativo a la interpretación o a la aplicación de una o varias disposiciones del Acuerdo, es posible que el Tribunal EEE deba interpretar el concepto de parte contratante, en el sentido de la letra c) del artículo 2 del Acuerdo, con el fin de determinar si, conforme a la disposición objeto de litigio, los términos parte contratante se refieren a la Comunidad, a la Comunidad y a sus Estados miembros, o únicamente a los Estados miembros. El Tribunal EEE deberá, pues, pronunciarse sobre las competencias respectivas de la Comunidad y de sus Estados miembros en las materias regidas por las disposiciones del Acuerdo.

35 De lo anterior se deduce que la competencia atribuida al Tribunal EEE en virtud de la letra c) del artículo 2, de la letra a) del apartado 1 del artículo 96 y del apartado 1 del artículo 117 del Acuerdo, puede vulnerar el orden de competencias definido en los Tratados y, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, conforme al artículo 164 del Tratado CEE. Esta competencia exclusiva del Tribunal de Justicia se confirma por el artículo 219 del Tratado CEE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado. El artículo 87 del Tratado CECA contiene una norma en este mismo sentido.

36 La atribución de esta competencia al Tribunal EEE es, por consiguiente, incompatible con el Derecho comunitario.

37 Respecto al segundo aspecto, es preciso observar, con carácter preliminar, que los Acuerdos internacionales celebrados con arreglo al procedimiento del artículo 228 del Tratado vinculan a las Instituciones de la Comunidad y a sus Estados miembros, y que, según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, las disposiciones de estos Acuerdos y los actos adoptados por sus órganos forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario a partir de su entrada en vigor.

38 A este respecto se debe precisar que el Acuerdo es un acto adoptado por una de las Instituciones de la Comunidad, en el sentido de la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado CEE, y que, por consiguiente, este Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación. Asimismo es competente para pronunciarse sobre este Acuerdo en el caso de que los Estados miembros de la Comunidad incumplan las obligaciones que les incumben en virtud del mismo.

39 Pues bien, cuando un Acuerdo internacional prevé un sistema jurisdiccional propio que comprende un órgano jurisdiccional competente para resolver las controversias entre las partes contratantes del Acuerdo y, por consiguiente, para interpretar las disposiciones de éste, las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional vinculan a las Instituciones de la Comunidad, incluido este Tribunal de Justicia. Tales resoluciones se imponen asimismo cuando este Tribunal de Justicia deba pronunciarse, con carácter prejudicial o en el marco de un recurso directo, sobre la interpretación del Acuerdo internacional, por cuanto que este último forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

40 Un Acuerdo internacional que prevé tal sistema jurisdiccional es, en principio, compatible con el Derecho comunitario. La competencia de la Comunidad en materia de relaciones internacionales y su capacidad para celebrar Acuerdos internacionales implica, necesariamente, la facultad de someterse a las resoluciones de un órgano jurisdiccional creado o designado en virtud de tales Acuerdos, por lo que a la interpretación y a la aplicación de sus disposiciones se refiere.

41 Ahora bien, el Acuerdo objeto del presente dictamen recoge una parte esencial de las normas, incluidas las de Derecho derivado, que regulan las relaciones económicas y comerciales dentro de la Comunidad y que constituyen, en su mayoría, preceptos fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario.

42 Este Acuerdo tiene, pues, por efecto insertar en el ordenamiento jurídico comunitario un vasto conjunto de normas jurídicas que se yuxtapone a un grupo de normas comunitarias de idéntico tenor.

43 Además, en el Preámbulo del Acuerdo y en su artículo 1, las partes contratantes han expresado su intención de garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del Acuerdo en la totalidad de sus territorios. Pues bien, el objetivo de aplicación uniforme y de igualdad de condiciones de competencia, también perseguido y reflejado en el artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 104 del Acuerdo, se refiere, necesariamente, a la interpretación tanto de las disposiciones de este Acuerdo, como de las correspondientes normas del ordenamiento jurídico comunitario.

44 Aunque el artículo 6 del Acuerdo obliga al Tribunal EEE a interpretar las disposiciones del Acuerdo a la luz de la jurisprudencia pertinente de este Tribunal de Justicia anterior a la fecha de la firma del Acuerdo, el Tribunal EEE ya no estará sometido a tal obligación respecto a las sentencias dictadas por este Tribunal de Justicia después de dicha fecha.

45 Por consiguiente, el objetivo del Acuerdo de garantizar la homogeneidad del Derecho en el conjunto del Espacio EE no sólo rige la interpretación de las disposiciones propias del Acuerdo, sino, también, la de las normas correspondientes del Derecho comunitario.

46 De ello resulta que, al condicionar la interpretación futura de las normas comunitarias en materia de libre circulación y competencia, el mecanismo jurisdiccional previsto en el Acuerdo infringe el artículo 164 del Tratado CEE y, de modo más general, vulnera los propios fundamentos de la Comunidad.

V

47 El peligro que el sistema jurisdiccional del Acuerdo representa para la autonomía del orden jurídico comunitario no resulta, en modo alguno, atenuado por el hecho de que sus artículos 95 y 101 dispongan la creación de vínculos orgánicos entre el Tribunal EEE y este Tribunal de Justicia, al prever que Jueces de este Tribunal de Justicia integren el Tribunal EEE y sus Salas, y que Jueces del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas integren el Tribunal de Primera Instancia EEE.

48 Por el contrario, es de temer que la aplicación de estas disposiciones acentúe los problemas generales que resultan del sistema jurisdiccional previsto en el Acuerdo.

49 A este respecto, hay que recordar que el Tribunal EEE debe garantizar el buen funcionamiento de un régimen de libre comercio y de competencia en el marco de un Tratado internacional que sólo crea obligaciones entre las partes contratantes.50 En cambio, este Tribunal de Justicia debe garantizar el respeto de un ordenamiento jurídico particular y contribuir a su desarrollo con el fin de alcanzar los objetivos enunciados en los artículos 2, 8 A y 102 A del Tratado CEE y de realizar entre los Estados miembros una Unión Europea, tal como resulta de la Declaración solemne de Stuttgart de 19 de junio de 1983 (punto 2.5), a la que se refiere el primer considerando del Preámbulo del Acta Unica Europea. En este marco, el libre comercio y la competencia no son sino medios destinados a la consecución de estos objetivos.

51 Por consiguiente, según se encontrasen en el Tribunal de Justicia o el Tribunal EEE, los Jueces del Tribunal de Justicia que fuesen miembros del Tribunal EEE deberían aplicar e interpretar las mismas normas, pero conforme a planteamientos, métodos y conceptos diferentes, con el fin de tener en cuenta la naturaleza y los objetivos de cada Tratado.

52 En estas circunstancias, cuando estuviesen en el Tribunal de Justicia, a dichos Jueces les resultaría muy difícil, incluso imposible, abordar con plena independencia de criterio las cuestiones en cuyas deliberaciones hubiesen participado en el marco del Tribunal EEE.

53 No obstante, puesto que el sistema jurisdiccional del Acuerdo es, en cualquier caso, incompatible con el Tratado CEE, no es necesario examinar más profundamente esta cuestión, así como tampoco si este sistema puede suscitar serias reservas respecto a la confianza que el justiciable pudiera tener en la capacidad de este Tribunal de Justicia de ejercer sus funciones con plena independencia.

VI

54 Es preciso examinar si el mecanismo previsto en el apartado 2 del artículo 104 del Acuerdo, para la interpretación de las disposiciones de éste, es compatible con el Derecho comunitario.

55 Conforme al apartado 2 del artículo 104 del Acuerdo, las disposiciones por las que un Estado de la AELC puede autorizar a sus órganos jurisdiccionales a dirigirse a este Tribunal de Justicia para que se pronuncie sobre la interpretación del Acuerdo figuran en el Protocolo 34.

56 Según el artículo 1 de este Protocolo, cuando, en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional de un Estado de la AELC, se suscite una cuestión sobre la interpretación de disposiciones del Acuerdo que sean sustancialmente idénticas a normas de los Tratados comunitarios, dicho órgano jurisdiccional podrá, si lo considera necesario, pedir a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión.

57 El artículo 2 del Protocolo 34 dispone que el Estado de la AELC, que desee hacer uso de este Protocolo, deberá notificar al Depositario del Acuerdo y a este Tribunal de Justicia en qué medida y de qué forma se aplicará este Protocolo a sus órganos jurisdiccionales.

58 De ello resulta que este procedimiento se caracteriza por el hecho de que deja a los Estados de la AELC la facultad de autorizar, o no, a sus órganos jurisdiccionales para que planteen cuestiones al Tribunal de Justicia, y de que no prevé ninguna obligación para los órganos jurisdiccionales que resuelvan en última instancia. Por otra parte, no queda garantizado que las respuestas que dé este Tribunal de Justicia en el marco de tal procedimiento tengan un efecto vinculante para los órganos jurisdiccionales remitentes. Este procedimiento es fundamentalmente diferente del previsto en el artículo 177 del Tratado CEE.

59 Es cierto que ninguna norma del Tratado CEE se opone a que un Acuerdo internacional confiera a este Tribunal de Justicia competencia para interpretar las disposiciones de tal Acuerdo, a efectos de su aplicación en Estados terceros.

60 Tampoco se puede formular ninguna objeción de principio contra la libertad, reconocida a los Estados de la AELC, de autorizar, o no, a sus órganos jurisdiccionales para que planteen cuestiones a este Tribunal de Justicia, como tampoco contra el hecho de que no exista la obligación, para algunos de estos órganos jurisdiccionales, de dirigirse al Tribunal de Justicia.

61 Por el contrario, es imposible admitir que las respuestas que este Tribunal de Justicia dé a los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC tengan un efecto puramente consultivo y carezcan de efecto vinculante. Tal situación desvirtuaría la función del Tribunal de Justicia, tal como la concibe el Tratado CEE, es decir, la de un órgano jurisdiccional cuyas sentencias son de obligado cumplimiento. Incluso en el caso, muy especial, del artículo 228, el dictamen del Tribunal de Justicia está dotado del efecto obligatorio precisado en dicho artículo.

62 Es preciso observar, además, que la interpretación del Acuerdo proporcionada por este Tribunal de Justicia, en respuesta a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados de la AELC, también deberá ser tenida en cuenta por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad, cuando deban pronunciarse sobre la aplicación del Acuerdo. Ahora bien, el efecto no vinculante de estas respuestas para los órganos jurisdiccionales de la AELC puede provocar incertidumbre respecto a su valor jurídico para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad.

63 Por otra parte, no puede excluirse que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros se vean inducidos a considerar que el efecto no vinculante de las interpretaciones dadas por este Tribunal de Justicia en virtud del Protocolo 34 se extiende asimismo a las sentencias que este Tribunal de Justicia dicte con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE.

64 Por consiguiente, el citado mecanismo hace peligrar la seguridad jurídica que es indispensable para el buen funcionamiento del procedimiento prejudicial.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 691V0001.1

65 De las anteriores consideraciones resulta que el apartado 2 del artículo 104 del Acuerdo y el Protocolo 34 de éste son incompatibles con el Derecho comunitario, en la medida en que no garantizan un efecto vinculante a las respuestas que este Tribunal de Justicia pudiera dar con arreglo a dicho Protocolo.

VII

66 Procede analizar, a continuación, el derecho de intervención reconocido a los Estados de la AELC en los asuntos pendientes ante este Tribunal de Justicia. Una nota al Protocolo 34 prevé que los artículos 20 y 37 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia deben ser modificados para permitir que intervengan.

67 Basta con observar, a este respecto, que ambos artículos figuran en el Título III del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y que, según el párrafo segundo del artículo 188 del Tratado CEE, el Consejo, por unanimidad, a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta a la Comisión y al Parlamento Europeo, podrá modificar las disposiciones de dicho Título.

68 De lo anterior resulta que la atribución a los Estados de la AELC del derecho de intervención en los asuntos pendientes ante este Tribunal de Justicia no exige una modificación del Tratado, en el sentido de su artículo 236.

VIII

69 La última cuestión de la Comisión pretende determinar si el artículo 238 del Tratado CEE, relativo a la celebración por parte de la Comunidad de Acuerdos de asociación con un Estado tercero, una unión de Estados o una organización internacional, autoriza a establecer un sistema jurisdiccional como el previsto por el Acuerdo. A este respecto, la Comisión ha anunciado que, en el caso de que este Tribunal de Justicia emitiera un dictamen negativo, dicha norma podría ser modificada con el fin de permitir la instauración de tal sistema.

70 Como ya se ha señalado en el apartado 40, un Acuerdo internacional que contempla un sistema jurisdiccional dotado de un Tribunal competente para interpretar sus disposiciones, no es, en principio, incompatible con el Derecho comunitario y puede, por consiguiente, hallar su fundamento jurídico en el artículo 238 del Tratado CEE.

71 Ahora bien, el artículo 238 del Tratado CEE no proporciona base alguna para establecer un sistema jurisdiccional que infringe el artículo 164 de este Tratado y, de modo más general, los propios fundamentos de la Comunidad.

72 Por estas mismas razones, la modificación de esta disposición en el sentido indicado por la Comisión no podría subsanar la incompatibilidad con el Derecho comunitario del sistema jurisdiccional del Acuerdo.

Parte dispositiva


Por consiguiente,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

emite el siguiente dictamen:

El sistema de control jurisdiccional que el Acuerdo pretende establecer es incompatible con el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Hecho en Luxemburgo, a 14 de diciembre de 1991.

1 All disputes between Contracting Parties or cases when the EEA Court is seized by the EEA Joint Committee will be dealt with in plenary session.

2 An appropriate balance of ECJ and EFTA Judges, taking into account the nature of the cases, shall be laid down in the Statute of the EEA Court.

3 The Statutes shall contain provisions on qualifications for the Judges.

4 In French s'exprime.

5 Agreed Minutes will ensure that the term application also covers implementation of the Agreement.

6 In an agreed Minute it will be clarified that this also includes interpretation in the sense of the Ministerial Declaration of 14 May 1991