61991J0126

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 18 DE MAYO DE 1993. - SCHUTZVERBAND GEGEN UNWESEN IN DER WIRTSCHAFT CONTRA YVES ROCHER GMBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - RESTRICCIONES CUANTITATIVAS - MEDIDAS DE EFECTO EQUIVALENTE - PROHIBICION DE PRACTICAR UNA PUBLICIDAD BASADA EN UNA COMPARACION DE PRECIOS. - ASUNTO C-126/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02361
Edición especial sueca página I-00191
Edición especial finesa página I-00201


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Normativa que prohíbe la publicidad que utiliza comparaciones de precios practicados sobre un mismo producto en períodos diferentes ° Aplicación a una campaña publicitaria relativa a productos importados de otro Estado miembro ° Improcedencia ° Justificación ° Protección de los consumidores ° Lealtad de las transacciones comerciales ° Inexistencia

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición de la normativa de un Estado miembro que prohíbe a una empresa domiciliada en dicho Estado y que vende por correspondencia, sobre catálogo o prospectos, mercancías importadas de otro Estado miembro, practicar una publicidad sobre precios en la que presentando el nuevo precio de manera llamativa, se hace referencia a un precio superior que figuraba en un catálogo o prospecto anterior.

En efecto, al obligar al operador económico a adoptar sistemas distintos de publicidad o de promoción de ventas en función de los Estados miembros de que se trate, o a abandonar un sistema que considera particularmente eficaz, semejante prohibición puede constituir un obstáculo a las importaciones, aunque se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados. En la medida en que la prohibición afecta a cualquier publicidad llamativa que utilice comparaciones de precios, sea verdadera o falsa, no puede estar justificada por exigencias imperativas relacionadas con la protección de los consumidores, puesto que se puede alcanzar el objetivo perseguido utilizando medidas que producen efectos menos restrictivos sobre los intercambios comunitarios, o con la protección de la lealtad de las transacciones comerciales, puesto que las comparaciones de precios verídicos no pueden falsear, en modo alguno, las condiciones de la competencia.

Partes


En el asunto C-126/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft e.V.

e

Yves Rocher GmbH,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° en nombre de la Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft, por el Dr. Rudolf Friedrich, Abogado de Karlsruhe;

° en nombre de Yves Rocher GmbH, por el Dr. Dirk Schroeder, Abogado de Colonia y Mes Robert Colin y Marie-Laure Coignard, Abogados de París;

° en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Dr. Joachim Karl, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtchaft, y el Sr. Alexander von Muehlendahl, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno de la República Francesa, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint des Affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente y el Sr. Jean-Louis Falconi, secrétaire des Affaires étrangères de la direction des Affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente suplente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Rafael Pellicer, miembro del Servicio Jurídico, asistido por el Sr. Roberto Hayder, funcionario nacional adscrito en este mismo Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de Yves Rocher GmbH, del Gobierno alemán, del Gobierno francés y de la Comisión de las Comunidades Europeas expuestas en la vista de 2 de junio de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 11 de abril de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de abril siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado, con objeto de poder apreciar la compatibilidad con estos artículos de una normativa nacional en materia de publicidad comercial.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la asociación sin fines de lucro Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft, con sede en Munich (en lo sucesivo, "Schutzverband") e Yves Rocher GmbH (en lo sucesivo, "Yves Rocher"), filial de la sociedad francesa Laboratoires de biologie végétale Yves Rocher, sobre una publicidad difundida por Yves Rocher y consistente en una comparación de los precios antiguos y nuevos de sus productos.

3 Antes de 1986 la publicidad por comparación de precios de una misma empresa era lícita siempre y cuando no fuera desleal o apta para inducir al consumidor a error. A petición de algunos sectores del comercio al por menor, el legislador alemán, mediante la "Gesetz zur AEnderung wirtchafts-,verbraucher-,arbeits-und sozialrechtlicher Vorschriften" (Ley por la que se modifican algunas disposiciones relativas al Derecho económico, al Derecho de los consumidores, al Derecho laboral y al Derecho social) de 25 de julio de 1986, introdujo en el artículo 6 e) de la "Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb" (Ley alemana de Competencia Desleal; en lo sucesivo, "UWG") de 7 de julio de 1909, la prohibición de la publicidad que utilizase la comparación de precios individuales. Esta prohibición pretende proteger a los consumidores y a la competencia de la publicidad que implique comparaciones de precios.

4 Sin embargo, la prohibición contenida en el artículo 6 e) de la UWG no es absoluta. En efecto, se establece una excepción respecto a las comparaciones de precios que no son "llamativas" (blickfangmaessig) [número 1 del apartado 2 del artículo 6 e) de la UWG] y respecto a la publicidad en catálogo [número 2 del apartado 2 del artículo 6 e) de la UWG].

5 Yves Rocher vende por correspondencia en la República Federal de Alemania productos cosméticos suministrados por la sociedad matriz y fabricados en su mayor parte en Francia. La publicidad de estos productos, concebida por la sociedad matriz de manera uniforme para los distintos Estados miembros de que se trata, se difunde por medio de catálogos y prospectos de venta. En el marco de su actividad de venta, Yves Rocher difundió un prospecto que, bajo el epígrafe "Ahorre hasta el 50 % y más en 99 de sus productos favoritos de Yves Rocher", indicaba, al lado del antiguo precio tachado, el nuevo precio de estos productos, inferior al anterior, en caracteres mayores y de color rojo.

6 Por entender que este tipo de publicidad era contraria a lo dispuesto en el número 1 del apartado 2 del artículo 6 e) de la UWG, la Schutzverband demandó a Yves Rocher ante el Landgericht Muenchen I. Al considerar que esta disposición de la UWG prohibía cualquier publicidad consistente en comparar los antiguos y los nuevos precios, cuando dicha publicidad es "llamativa", el Landgericht Muenchen I prohibió a Yves Rocher difundir este tipo de publicidad.

7 Yves Rocher apeló contra dicha sentencia del Landgericht ante el Oberlandesgericht Muenchen, el cual la revocó basándose en lo dispuesto en el número 2 del apartado 2 del artículo 6 e) de la UWG. La Schutzverband interpuso un recurso de casación ("Revision" alemana) ante el Bundesgerichtshof, el cual ha considerado no aplicable esta última disposición. En cambio, por entender que la aplicación del apartado 1 del artículo 6 e) de la UWG suscitaba una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Bundesgerichtshof resolvió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Debe interpretarse el artículo 30 del Tratado CEE en el sentido de que impide la aplicación de un precepto de un Estado miembro A, que prohíbe a una empresa domiciliada en dicho Estado, que vende por correspondencia mediante catálogos o prospectos de venta mercancías importadas del Estado miembro B, la publicidad con precios en la que, destacando a la vista el nuevo precio, se menciona un precio más elevado contenido en un catálogo o en un prospecto de venta anterior?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

9 Procede recordar que, conforme al artículo 30 del Tratado, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente. Según jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia, debe considerarse como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa cualquier normativa comercial de un Estado miembro que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5).

10 El Tribunal de Justicia también ha declarado que, aunque no condicione directamente las importaciones, una normativa nacional que limite o prohíba determinadas formas de publicidad o ciertos medios de promoción de ventas puede restringir el volumen de dichos intercambios por afectar a las posibilidades de comercialización de los productos importados. El hecho, para un operador económico, de estar obligado a adoptar sistemas distintos de publicidad o de promoción de ventas en función de los Estados miembros de que se trate, o de tener que abandonar un sistema que considera particularmente eficaz, puede constituir un obstáculo a las importaciones, incluso en el supuesto de que dicha normativa se aplique indistintamente a los productos nacionales y a los importados (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek' s Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. p. 4575, apartado 15; de 16 de mayo de 1989, Buet, 382/87, Rec. p. 1235, apartado 7; de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM, C-362/88, Rec. p. I-667, apartado 7 y de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, C-1/90 y C-176/90, Rec. p. I-4151, apartado 10).

11 Por consiguiente, procede estimar que una prohibición como la controvertida en el procedimiento principal puede restringir las importaciones de productos de un Estado miembro en otro y, por consiguiente, constituye, desde este punto de vista, una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 30 del Tratado.

12 No obstante, procede recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia conforme a la cual, a falta de una normativa común de comercialización, deben aceptarse los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria resultantes de las disparidades entre las normativas nacionales, en la medida en que la normativa de que se trate sea indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados y pueda justificarse por ser necesaria para satisfacer exigencias imperativas relativas, entre otros, a la defensa de los consumidores o a la lealtad de las transacciones mercantiles (véase, entre otras, la citada sentencia GB-INNO-BM, apartado 10). Sin embargo, como ha precisado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones (véase, entre otras, la citada sentencia Buet, apartado 11), la normativa debe guardar proporción con el fin que se pretende alcanzar.

13 Consta que una prohibición como la controvertida en el procedimiento principal se refiere tanto a los productos nacionales como a los productos importados.

14 Además, el Gobierno alemán ha señalado que la prohibición impuesta por el artículo 6 e) de la UWG pretende proteger a los consumidores contra el especial atractivo de la publicidad con comparación de precios y que, a menudo, se presta a inducir a error. Por una parte, es especialmente fácil engañar al consumidor porque, por regla general, no le es posible comprobar la comparación entre los antiguos y los nuevos precios. Por otra parte, una publicidad con comparaciones de precios puede sugerir un nivel de precios globalmente ventajoso sin que ello sea correcto para todo el surtido.

15 Por ser la protección de los consumidores contra la publicidad engañosa un objetivo legítimo desde el punto de vista del Derecho comunitario, procede examinar, según una jurisprudencia reiterada, si las disposiciones nacionales son apropiadas para alcanzar el objetivo perseguido y no sobrepasan los límites de lo necesario a tal fin.

16 A este respecto, hay que señalar, en primer lugar, que una prohibición como la controvertida en el procedimiento principal se aplica cuando las comparaciones de precios, sean exactas o no, captan la atención. Por ello, esta prohibición no se aplica a las comparaciones de precios que no son llamativas. En el presente asunto, la publicidad no se prohíbe a causa de su supuesta falsedad, sino porque es llamativa. De ello se deduce que cualquier publicidad llamativa que utilice comparaciones de precios está prohibida, sea verdadera o falsa.

17 Por otra parte, la prohibición controvertida excede de las exigencias requeridas por el objetivo perseguido en la medida en que afecta a la publicidad que, sin inducir a error, contiene comparaciones de precios realmente practicados, que pueden ser muy útiles para permitir al consumidor efectuar su elección con pleno conocimiento de causa.

18 Se debe añadir que un examen comparado de la normativa de los distintos Estados miembros muestra que la información y la protección del consumidor pueden garantizarse con medidas de efectos menos restrictivos sobre los intercambios intracomunitarios que las contempladas en el procedimiento principal (véase el punto 52 de las conclusiones del Abogado General).

19 Por consiguiente, procede declarar que una prohibición como la controvertida en el procedimiento principal no guarda proporción con el objetivo perseguido.

20 El Gobierno alemán ha alegado además que la prohibición controvertida no puede ser incompatible con el artículo 30 del Tratado, en la medida en que sólo supone un obstáculo insignificante de la libre circulación de mercancías.

21 A este respecto, procede señalar que, a excepción de las normas que tengan efectos simplemente hipotéticos sobre los intercambios comunitarios, el artículo 30 del Tratado no distingue entre medidas que pueden ser calificadas de medidas de efecto equivalente a una restricción cuantitativa por la intensidad de los efectos que producen en los intercambios en el seno de la Comunidad.

22 En cuanto a la protección de la lealtad de las transacciones mercantiles y, por tanto, del juego de la competencia, procede precisar que las comparaciones de precios exactas, prohibidas por una normativa como la controvertida, no pueden falsear en modo alguno las condiciones de la competencia. Por el contrario, una normativa que prohíbe tales comparaciones puede restringir la competencia.

23 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición de la normativa de un Estado miembro A que prohíbe a una empresa domiciliada en dicho Estado y que vende por correspondencia, sobre catálogo o prospectos, mercancías importadas de un Estado miembro B, practicar una publicidad sobre precios en la que, presentando el nuevo precio de manera llamativa, se hace referencia a un precio superior que figuraba en un catálogo o prospecto anterior.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por la República Federal de Alemania y la República Francesa y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 11 de abril de 1991, declara:

El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una disposición de la normativa de un Estado miembro A que prohíbe a una empresa domiciliada en dicho Estado y que vende por correspondencia, sobre catálogo o prospectos, mercancías importadas de un Estado miembro B, practicar una publicidad sobre precios en la que, presentando el nuevo precio de manera llamativa, se hace referencia a un precio superior que figuraba en un catálogo o prospecto anterior.