Palabras clave
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Palabras clave

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1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestión manifiestamente desprovista de pertinencia

(Tratado CEE, art. 177)

2. Competencia - Normas comunitarias - Aplicación por las autoridades nacionales - Inaplicabilidad del Reglamento nº 17

(Reglamento nº 17 del Consejo)

3. Competencia - Procedimiento administrativo - Informaciones recabadas por la Comisión de conformidad con el Reglamento nº 17 - Utilización como medios de prueba por las autoridades nacionales - Improcedencia - Justificación - Protección del derecho de defensa de las empresas - Respeto del secreto profesional - Toma en consideración para incoar un procedimiento regulado por el Derecho nacional - Procedencia

(Tratado CEE, art. 214; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 2, 4, 5, 11 y 20)

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1. El artículo 177 del Tratado establece el marco de una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre ellos. Dentro de este marco, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia.

Una petición presentada por un órgano jurisdiccional nacional sólo puede ser rechazada si resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria que dicho órgano jurisdiccional solicita no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

2. Incluso en el caso de que apliquen las disposiciones materiales del apartado 1 del artículo 85 o del artículo 86 del Tratado, las autoridades nacionales están obligadas a aplicarlas siguiendo las normas nacionales. En efecto, el Reglamento nº 17 regula los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias tramitados por la Comisión.

3. El artículo 214 del Tratado CEE y las disposiciones del Reglamento nº 17 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, dentro del marco de las competencias que se les reconocen para la aplicación de las normas sobre la competencia comunitarias y nacionales, no pueden utilizar, como medios de prueba, ni las informaciones no publicadas contenidas en las respuestas a las solicitudes de información dirigidas a las empresas de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17, ni las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 de dicho Reglamento.

En efecto, el hecho de que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 10 de dicho Reglamento, las mencionadas informaciones sean transmitidas a las autoridades competentes de los Estados miembros no implica en absoluto que estas últimas puedan utilizarlas a su arbitrio.

Por lo que respecta a las informaciones recogidas conforme al artículo 11, el artículo 20 del Reglamento, a fin de proteger el derecho de defensa de las empresas, prohíbe la utilización de las mismas para fines distintos de aquel para el que se solicitaron, a saber el ejercicio por la Comisión de sus propias competencias, y obliga tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros y a sus funcionarios y agentes a respetar el secreto profesional, el cual supone no sólo establecer normas que prohíban comunicar informaciones confidenciales, sino también que para las autoridades que disponen legalmente de dichas informaciones resulte imposible utilizarlas, a falta de disposiciones expresas en este sentido, para fines distintos de aquel para el que se recogieron.

Por lo que respecta a las informaciones contenidas en las solicitudes y notificaciones previstas en los artículos 2, 4 y 5 del Reglamento, la inexistencia de una disposición análoga al artículo 20 no supone la desaparición de las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa y del secreto profesional. Además, la utilización de las informaciones comunicadas por las empresas a la Comisión debe respetar el marco jurídico del procedimiento en el que se recogieron dichas informaciones, y el procedimiento de notificación tiende precisamente a establecer un equilibrio entre la revelación voluntaria de un acuerdo o práctica concertada, que entraña un cierto riesgo para las empresas, y la inmunidad por las actuaciones posteriores a la notificación, prevista en la letra c) del apartado 5 del artículo 15 del Reglamento y que garantiza un beneficio para las empresas, equilibrio que se rompería al utilizar las informaciones comunicadas para imponer sanciones en el marco de un procedimiento regulado por el Derecho nacional.

El hecho de que las informaciones comunicadas a las autoridades nacionales competentes deban permanecer en la esfera interna de éstas, lo que excluye la comunicación de las mismas a otras autoridades nacionales o a terceros, y de que aquéllas no puedan invocarlas ni durante un procedimiento de instrucción preliminar ni para justificar una decisión adoptada con arreglo a las disposiciones del Derecho de la competencia, ya sea éste nacional o comunitario, no impide que dichas informaciones constituyan sin embargo indicios que, en su caso, pueden ser tenidos en cuenta para apreciar la oportunidad de incoar o no un procedimiento nacional, procedimiento en el cual los hechos deberán probarse a través de los medios de prueba propios del Derecho nacional y respetando las garantías que éste establece.