INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-208/90 ( *1 )

I. Marco jurídico

1. La Directiva 79/7/CEE

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978 (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), basada en el artículo 235 del Tratado CEE, contiene, a efectos de la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

El artículo 1 establece que el objeto de la Directiva es la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social. Con arreglo al apartado 1 del artículo 3, la Directiva se aplicará, inter alia, a los regímenes legales que aseguren una protección contra la invalidez.

El apartado 1 del artículo 4 establece:

«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

A tal fin, el artículo 8 de la Directiva dispone que los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a esta Directiva en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir antes del 23 de diciembre de 1984.

El artículo 5 establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato.

Finalmente, con arreglo al artículo 6: «Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona, que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato, pueda hacer valer sus derechos por la vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes».

2. Normativa nacional sobre Seguridad Social

La normativa irlandesa sobre Seguridad Social se ha basado tradicionalmente en el principio de que una mujer casada se considera a cargo de su esposo si vive con él, o si su manutención corre a cargo, totalmente o en gran parte, de éste; por su parte, el esposo únicamente se halla a cargo de su mujer si es incapaz de subvenir a sus propias necesidades económicas a causa de una enfermedad física o mental y su manutención corre a cargo, totalmente o en gran parte, de su mujer. Por otra parte, también se pagaban incrementos de las prestaciones por los hijos a cargo que «residieran normalmente» con un beneficiario. No obstante, a tal efecto, se consideraba que los hijos «residían normalmente» con su padre. Por tanto, era normalmente el padre, y no la madre, quien reunía los requisitos para percibir los incrementos por hijos a cargo.

Para la aplicación de la Directiva 79/7, el Oireachtas (Parlamento irlandés) aprobó la Social Welfare (n° 2) Act 1985, el 16 de julio de 1985, que no entró, sin embargo, en vigor hasta diversas fechas de 1986. El objetivo de esta norma, que no poseía efectos retroactivos al 23 de diciembre de 1984, era excluir a las mujeres casadas de la clasificación automática de personas a cargo y otorgarles en el Código de Seguridad Social el mismo trato que a los hombres casados.

2.1. La prestación de invalidez

Hasta el 15 de mayo de 1986, la cuantía de la prestación de invalidez correspondiente a las mujeres casadas era inferior a la correspondiente a los hombres casados, hombres solteros o mujeres solteras. El 15 de mayo de 1986 entraron en vigor las disposiciones de la Sección 2 de la Social Welfare Act 1985, que establecían el pago de las mismas cuantías de la prestación de invalidez a las mujeres casadas que a los hombres casados, solteros o mujeres solteras.

2.2. El incremento por adulto a cargo

Hasta el 17 de noviembre de 1986, un hombre casado tenía derecho a un incremento de la cuantía de su prestación o subsidio de invalidez por un adulto a cargo, si su esposa vivía con él o la manutención de ésta corría, totalmente o en su mayor parte, a cargo del esposo. Por el contrario, hasta esa fecha, la mujer casada únicamente tenía derecho a un incremento de la cuantía de su prestación de invalidez por adulto a cargo, si su marido era incapaz de subvenir a sus propias necesidades a causa de alguna enfermedad física o mental y la manutención de éste corría, totalmente o en su mayor parte, a cargo de la esposa.

La Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986 modificó esta situación al declarar aplicables, el 17 de noviembre de 1986, las normas de la Sección 3 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985. En concreto, dichas normas establecían que por adulto a cargo de una persona había que interpretar el «cónyuge cuya manutención corriera, totalmente o en su mayor parte, a cargo de esa persona» (con excepción del cónyuge que trabajara por cuenta ajena, el cónyuge que trabajara por cuenta propia o el cónyuge con derecho a determinadas prestaciones o asignaciones con arreglo al Código de la Seguridad Social). Las normas de la Sección 3 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 limitaban el pago del incremento por adulto a cargo a los casos en que pudiera demostrarse la existencia efectiva de una situación de dependencia, tanto en lo que respecta a solicitantes masculinos como femeninos.

2.3. Incrementos por hijo a cargo

Hasta el 17 de noviembre de 1986, se pagaba un incremento sobre la cuantía de la prestación de invalidez por el o los hijos que cumplieran los requisitos exigidos y «residieran normalmente» con el beneficiario. No obstante, el artículo 5 de las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1974 ( 1 ) establecía que, cuando el hijo que cumpliera los requisitos exigidos residiera con más de una de las siguientes personas: su padre o su padrastro, su madre o su madrastra, se consideraría que «residía normalmente con la persona citada en primer lugar y con ninguna otra», entendiéndose que, en caso de que la manutención del hijo corriera, totalmente o en su mayor parte, a cargo de su madre o de su madrastra y el padre o el padrastro fuera incapaz de subvenir a sus propias necesidades a causa de una enfermedad física o mental, habría que considerar que el hijo residía habitualmente con su madre o madrastra, según el caso, y con ninguna otra persona.

El 17 de noviembre de 1986, la Social Welfare (n° 2) Act 1985 (Commencement) Order 1986 aplicó lo dispuesto en la Sección 4 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985, en relación con la prestación de invalidez. La Sección 4 establece que el importe de cualquier incremento de la prestación por hijo que cumpla los requisitos exigidos y resida habitualmente con un beneficiario y con el cónyuge de un beneficiario se reducirá a la mitad del importe correspondiente en los casos en que el cónyuge del beneficiario no sea un adulto a cargo. También el 17 de noviembre de 1986 entraron en vigor las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1986, ( 2 ) derogando las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1974, en su versión modificada. El artículo 6 de las Regulations 1986 prevé que, salvo en determinadas circunstancias, se considera que un hijo que cumple los requisitos exigidos reside normalmente con sus padres. El artículo 7 de las Regulations establece que, cuando un hijo que cumpla los requisitos exigidos resida con sólo uno de sus padres, se considerará que reside normalmente con éste y con ninguna otra persona, a condición de que dicho progenitor, si forma parte de una familia, lo haya elegido así.

La Sección 4 de la Social Welfare (n° 2) Act 1985, interpretada en relación con las Social Welfare (Normal Residence) Regulations 1986, tiene como consecuencia que el solicitante de una prestación de invalidez, ya sea de sexo masculino o femenino, que tenga uno o varios hijos que cumplan los requisitos exigidos, obtiene un incremento sobre la cuantía de tal prestación reducido a la mitad del importe correspondiente, a menos que el cónyuge de dicho solicitante sea un adulto a cargo, en cuyo caso el incremento equivaldría al total de dicho importe.

2.4. Protección de los derechos

El 12 de diciembre de 1986, el Minister for Social Welfare adoptó las Social Welfare (Preservations of Rights) (n° 2) Regulations 1986, ( 3 ) que entraron en vigor respecto del pago de la prestación de invalidez a partir del 17 de noviembre de 1986. Esta disposición era aplicable a las personas que, antes de la entrada en vigor de las normas de la Social Welfare (n° 2) Act 1985 y de las Regulations adoptadas en virtud de ésta, percibieron o tenían derecho a percibir un incremento por adulto a cargo. En el caso de aquellas personas que perdieron su derecho a un incremento por adulto a cargo a causa de que dicho adulto tenía derecho a percibir, o percibía, alguna pensión, prestación, subsidio o asignación en virtud de las Partes 2 ó 3 de la Social Welfare (Consolidation) Act 1981, las Social Welfare (Preservations of Rights) Regulations 1986 otorgaron a la persona afectada el derecho a un incremento del importe de su prestación o asignación, equivalente a 20 IRL semanales.

En el caso de aquellas personas que perdieron su derecho a un incremento por adulto a cargo a causa de que dicho adulto era un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y tenía ingresos semanales superiores a 50 IRL, se concedió a la persona afectada por las disposiciones de las Social Welfare (Preservations of Rights) Regulations 1986 el derecho a un incremento de su prestación o asignación equivalente a 10 IRL semanales, y a una cantidad igual a la diferencia entre el incremento que debía pagarse a esa persona por hijos a cargo, en virtud de la Social Welfare (n° 2) Act 1985, y el incremento por estas personas a cargo que habría debido abonarse, si no existiera la citada Act.

Los incrementos que debían pagarse con arreglo a lo dispuesto en las Social Welfare (Preservations of Rights) Regulations 1986 poseían un carácter transitorio. El artículo 7 disponía que los incrementos de los pagos establecidos en virtud de las Regulations debían abonarse durante todo el período en que subsistiera, sin interrupción, el derecho a dicho pago o hasta que se cumpliera el primer año a partir de la fecha efectiva pertinente [que se definió como la fecha de entrada en vigor de las Social Welfare (Preservations of Rights) (n° 2) Regulations 1986 en relación con una asignación o prestación concreta].

El efecto de las Social Welfare (Preservations of Rights) (n° 2) Regulations 1986 fue ampliado en virtud de las normas de las Social Welfare (Preservations of Rights) (n° 2) (Amendment) Regulations 1987, ( 4 ) cuyo artículo 3 prorrogó los incrementos de los importes abonados en virtud de las Regulations 1986 durante todo el período en que subsistiera, sin interrupción, el derecho a ellos o, en caso de prestación de invalidez, hasta el 4 de abril de 1988. Las Social Welfare (Preservations of Rights) (Amendment) Regulations 1988 ( 5 ) prorrogaron de nuevo los incrementos de los importes abonados con arreglo a las Regulations de 1986 durante todo el período en que subsistiera, sin interrupción, el derecho a los mismos, o hasta el 25 de julio de 1988 respecto a las prestaciones de invalidez. Dichas Regulations de 1988 también dispusieron que se mantuvieran los incrementos de los importes tras el 25 de julio de 1988 para las prestaciones de invalidez, por una cuantía reducida que debería continuar durante todo el período en que subsistiera el derecho al pago o hasta el 2 de enero de 1989 en caso de prestación de invalidez.

2.5. Solicitudes y pagos

El artículo 4 de las Social Welfare (Claims and Payments) Regulations 1952 ( 6 ) (en lo sucesivo, «Regulations de 1952») establece que toda solicitud de prestación, o de incremento de ésta, se presentará ante el Ministro, en la forma aprobada por él en ese momento para el tipo de prestación objeto de la solicitud o de cualquier otra forma que el Ministro considere suficiente, dadas las circunstancias del caso concreto o de un determinado tipo de casos.

El artículo 5 de las Regulations de 1952 establece lo siguiente:

«5.

Toda persona que solicite una prestación deberá aportar los certificados, documentos, datos y pruebas que el Ministro estime necesarios para la resolución del expediente, debiendo personarse, si así se le solicita, en cualquier oficina o lugar que el Ministro indique.»

La Parte VIII de la Social Welfare (Consolidation) Act 1981 contiene las normas relativas a las reclamaciones. El apartado 1 de la Sección 298 de la Act 1981, en relación con el Statutory Instrument n° 376 de 1952, establece que la reclamación habrá de dirigirse al Minister for Social Welfare en el plazo de veintiún días a contar desde la notificación de la decisión objeto de la misma, existiendo la posibilidad de prórroga de este plazo. A continuación, se remitirá el expediente a un appeals officer. La Sección 299 establece que la High Court conocerá de los recursos contra las decisiones de los appeals officers en cuanto a las cuestiones de Derecho.

3. Normativa nacional en materia de plazos

Dentro de las Rules of the Superior Courts 1986, la norma que regula la práctica y el procedimiento que ha de seguirse ante la High Court y la Supreme Court es la Order 84, Rule 21, apartado 1, que dispone lo siguiente:

«La solicitud de autorización para interponer recurso jurisdiccional se presentará lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que aparecieran, por primera vez, motivos para recurrir, o seis meses cuando el objeto del recurso sea obtener una resolución de “certiorari” [avocación], a menos que el Tribunal considere que existen razones suficientes para prorrogar el plazo en el que ha de presentarse la solicitud.»

Esta norma se aplica a todas las solicitudes de recurso independientemente de la naturaleza de la decisión atacada. Las Rules of the Superior Courts 1986 entraron en vigor el 1 de octubre de 1986; hasta esa fecha, la práctica y el procedimiento ante la High Court y la Supreme Court estaban reguladas por las Rules of the Superior Courts 1962, en su versión modificada. Las Rules de 1962 establecían que, para atacar la validez de resoluciones adoptadas por Tribunales de rango inferior u otros órganos decisorios, habría de solicitarse una resolución de «certiorari, prohibition, o mandamus». El único plazo expresamente fijado en estas normas era el relativo a una solicitud de «certiorari» respecto de la resolución de un Tribunal inferior, debiendo presentarse esta solicitud en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de dicha resolución (Order 84, Rule 10 de las Rules of the Superior Courts 1962).

La extemporaneidad del recurso es uno de los aspectos de la conducta de la demandante que el Tribunal puede tener en cuenta a la hora de decidir sobre el ejercicio de su facultad de apreciación para anular o invalidar, en favor de un recurrente, la resolución de un Tribunal inferior u órgano jurisdiccional decisorio. No obstante, al explicar el voto mayoritario de la Supreme Court, en el asunto The State (Furey)/The Minister for Defence, ( 7 ) el Juez Sr. McCarthy afirmó que no veía razón alguna por la que:

«una demora, cualquiera que sea su duración, pueda, por sí misma, impedir la obtención de un “certiorari” por parte de cualquier recurrente que así lo solicite, si puede demostrar que la Administración le ha causado un perjuicio, por ejemplo, haber sido condenado por un Tribunal que no poseía competencia, o haberle causado el Estado un perjuicio que continúa influyendo o perturbando su vida».

II. Hechos y procedimiento escrito

1. Hechos

La demandante es una mujer casada que percibe una prestación de invalidez en virtud de la normativa irlandesa sobre Seguridad Social desde el 2 de diciembre de 1983. La invalidez que ha dado origen al derecho a la prestación consiste en su mala visión. Desde el 2 de diciembre de 1983 hasta el 18 de mayo de 1986, la cuantía de la prestación pagada a la demandante era la cuantía reducida correspondiente en aquel momento a todas las mujeres casadas. Desde el 19 de mayo de 1986 hasta el 16 de noviembre de 1986, la cuantía de la prestación de invalidez que se le abonó era la correspondiente a un hombre o mujer que no tuviera ningún adulto o hijo a cargo. Desde el 17 de noviembre de 1986 hasta junio de 1988, la cuantía de la prestación de invalidez que se abonó a la demandante fue la correspondiente a un hombre o mujer, junto con un incremento por tres hijos al cargo, calculándose dicho incremento en función de la mitad del importe total que había de pagarse por los hijos a cargo. En el mes de junio de 1988 se concedió a la demandante una pensión de invalidez, con efectos retroactivos al 28 de enero de 1988, que se le abonó en la cuantía normalmente aplicable a un hombre o mujer, junto con un incremento por tres hijos al cargo, calculándose éste, de nuevo, en función de la mitad del importe total del incremento por tales hijos al cargo. El incremento abonado por el mayor de los hijos a cargo se suprimió a partir del 7 de julio de 1988, fecha en la cual éste se trasladó a Inglaterra.

El esposo de la demandante es miembro de las Fuerzas Armadas irlandesas y no percibió prestación alguna de Seguridad Social durante los períodos considerados. El esposo de la demandante no solicitó ninguna de dichas prestaciones con arreglo a la normativa de Seguridad Social pertinente.

Parece que la demandante no tuvo conocimiento de la existencia de la Directiva hasta que leyó en un periódico que la normativa irlandesa de aplicación de ésta finalmente había entrado en vigor. Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, ( 8 ) la demandante intercambió correspondencia con el primero de los demandados, al objeto de beneficiarse de la Directiva. También escribió a su representante parlamentario y al Parlamento Europeo. Las autoridades irlandesas siempre contestaron a sus cartas en el sentido de que la High Court aún no había dictado sentencia en el asunto McDermott y Cotter, y que, hasta que se resolviera la cuestión de los pagos retroactivos al 23 de diciembre de 1984 en este asunto, no se podría adoptar una decisión respecto a ella.

En enero de 1988, la demandante se dirigió a un bufete de Abogados con el fin de emprender una acción legal tendente a que se le abonaran las mismas prestaciones que a un hombre que se hallara en su misma situación. El 22 de julio de 1988 se solicitó autorización a la High Court para interponer recurso contra las resoluciones de las autoridades irlandesas sobre los derechos de la demandante en materia de Seguridad Social.

Mediante resolución de fecha 22 de julio de 1988, la High Court le concedió autorización para interponer recurso, pero sin perjuicio del derecho de las partes recurridas de oponer la excepción de extemporaneidad durante la vista de dicho asunto. De hecho, los recurridos se apoyaron en el argumento de que la demora de la recurrente en iniciar el procedimiento constituía un obstáculo para sus pretensiones.

2. La cuestión planteada al Tribunal de Justicia

Mediante resolución de 22 de junio de 1990, la High Court decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sobre la siguiente cuestión:

«La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453), en la que el Tribunal de Justicia, interpretando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, respondía del siguiente modo a las cuestiones que le habían sido planteadas por la High Court con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE:

“1)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, podía, a falta de ejecución de lá Directiva, invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.

2)

A falta de medidas de aplicación del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia.”,

¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando una mujer casada presenta ante un órgano jurisdiccional nacional, invocando el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, una demanda solicitando la igualdad de trato y una indemnización por una discriminación supuestamente sufrida al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, el hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen normas de procedimiento nacionales, especialmente normas en materia de plazos para recurrir, en apoyo de su decisión de restringir o de denegar dicha indemnización, es contrario a los principios generales de Derecho Comunitario?»

3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

La resolución de la High Court se recibió en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de julio de 1990. Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la Sra. Emmott, representada por la Sra. Mary Robinson, Senior Counsel, y el Sr. Gerard Durcan, Barrister- at-Law, designados por Gallagher Shatter, Solicitors; el Gobierno irlandés y las partes demandadas en el litigio principal, representados por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. David M. Byrne, Senior Counsel, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-Law; el Gobierno neerlandés, representado por el Sr. B.R. Bot, Secretario General de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; el Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Hussein A. Kaya, Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

III. Observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia

1.

La demandante alega que la causa de que se haya visto obligada a entablar un procedimiento para que se le garantice el derecho a la igualdad de trato que le confiere la Directiva a partir del 23 de diciembre de 1984 es el incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones que le incumben con arreglo a la Directiva. Permitir al demandado alegar una supuesta demora en el inicio de tal procedimiento equivaldría a permitirle sacar provecho de su propio incumplimiento, lo que es contrario al principio enunciado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de enero de 1982. ( 9 )

Otra razón por la que el demandado no debería poder alegar el retraso de la demandante en iniciar el procedimiento reside en que, de hacerlo así, se violaría el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Durante el período comprendido entre el 23 de diciembre de 1984 y el 18 de noviembre de 1986, la cuantía pagada a todos los hombres casados fue superior y recibieron un trato más favorable, en relación con las personas a cargo, que las mujeres casadas. El demandado otorgó dicho trato a los hombres casados sin que éstos tuvieran necesidad de entablar un procedimiento para obtenerlo; ahora el demandado sostiene que las mujeres casadas sólo pueden disfrutar del mismo trato si inician, en tiempo, el procedimiento adecuado para obtenerlo. Si se admitiera la tesis del demandado, ello equivaldría a imponer a las mujeres casadas un requisito previo difícil de cumplir, es decir, la necesidad de entablar, en tiempo, un procedimiento, si desean obtener un trato igual. De este modo, se permitiría al demandado y al Gobierno irlandés tratar a las mujeres casadas de manera discriminatoria.

La demandante alega que no pueden aplicarse, sin modificación, a las circunstancias de hecho del presente caso, los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de febrero de 1988, ( 10 ) puesto que se basan en la presunción del conocimiento de la ley por parte de los ciudadanos y en que es razonable esperar que éstos cumplan la normativa nacional relativa a la aplicación de tales derechos. No obstante, el objetivo de la Directiva 79/7 era garantizar la igualdad de trato a un grupo social particularmente vulnerable, es decir, a aquellas personas que disfrutaban de prestaciones y asignaciones de la Seguridad Social. Dichas personas confían de manera especial en que el Estado les informará de sus derechos y les abonará las cantidades que se les adeuden.

El hecho de que el demandado no aplicara a su debido tiempo las normas de la Directiva tuvo como consecuencia, no solamente que las mujeres casadas quedaran privadas de su derecho a la igualdad de trato, sino también que no quedara clara la auténtica situación legal de dichas mujeres respecto a sus derechos. El demandado infringió lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva en la medida en que toda una serie de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato continuaron vigentes tras el 23 de diciembre de 1984. La subsistencia de tales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas tras dicha fecha provocó el equívoco de las mujeres casadas en cuanto a sus verdaderos derechos. Las disposiciones administrativas que continuaron en vigor son de particular importancia a este respecto, ya que toda la información aportada por el demandado en la materia simplemente explicaba la situación legal conforme a las disposiciones legales y reglamentarias nacionales que eran contrarias al Derecho comunitario.

Es necesario examinar cómo el hecho de admitir que el demandado oponga la extemporaneidad del recurso podría reducir, o reduciría, la eficacia de la Directiva 79/7 (la demandante hace referencia, a este respecto, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1977 ( 11 ) y de 9 de marzo de 1978 ( 12 )). Menos de seiscientas mujeres casadas entablaron procedimientos contra el demandado o contra Irlanda antes de la sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, antes citada, lo que representa una pequeña parte del número total de mujeres casadas que habrían quedado privadas de su derecho a la igualdad de trato a causa del incumplimiento de la Directiva por parte del Estado a partir del 23 de diciembre de 1984.

Las consecuencias potenciales de que se permita al demandado oponer la excepción de extemporaneidad del recurso consisten, por tanto, en que la Directiva habría sido poco, o nada, eficaz en relación con un gran número de mujeres durante un período de casi dos años después de la fecha en que hubiera debido aplicarse, lo que resulta incompatible con el efecto vinculante de la Directiva. Ello sería así, a pesar de que el objetivo de la Directiva, en materia de Seguridad Social y a partir del 23 de diciembre de 1984, consistía en «la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar». Tal resultado sería injusto, en especial a causa de la ventaja económica, potencialmente importante, de que disfrutaría Irlanda por no haber aplicado la Directiva a su debido tiempo.

La demandante considera, pues, que ha de darse una respuesta afirmativa a la cuestión planteada al Tribunal de Justicia, en el sentido de que es contrario a los principios generales del Derecho comunitario que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen normas procesales nacionales, en concreto normas en materia de plazos, frente a reclamaciones efectuadas por mujeres casadas, para obtener la igualdad de trato con arreglo a la Directiva 79/7.

2.

Los demandados alegan que la demandante no ha actuado con la debida diligencia para hacer valer las pretensiones que formula en el presente caso. En concreto, se instó a la demandante a que cumpliera lo dispuesto en la Order 84, Rule 21, de las Rules of the Superior Courts y, al no hacerlo, se ha causado un perjuicio a los demandados. El demandado alega que las sentencias de 16 de diciembre de 1976, ( 13 ) de 27 de marzo de 1980, ( 14 ) de 9 de noviembre de 1983, ( 15 ) de 29 de junio de 1988 ( 16 ) y de 9 de noviembre de 1989, ( 17 ) establecen que la devolución de impuestos y cánones recaudados en violación del Tratado únicamente puede reclamarse en el marco de los requisitos de fondo y de forma (incluidos los requisitos relativos a los plazos para recurrir) enunciados por las diversas legislaciones nacionales aplicables en la materia. A pesar de que los asuntos citados se referían fundamentalmente a impuestos y cánones, los demandados alegan que los principios que contienen son de aplicación general y que, por consiguiente, se aplican tanto a reclamaciones como la que constituye el objeto del presente asunto, como a las relativas a devolución de impuestos. Si bien los requisitos de aplicación de los plazos nacionales u otras normas procesales no deben ser menos favorables que los relativos a recursos similares de naturaleza interna, el demandado sostiene que las leyes nacionales aplicables al presente asunto no son discriminatorias en este sentido, y tampoco impiden ni hacen prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario.

Los demandados alegan que el Tribunal de Justicia respondió a la segunda cuestión planteada en su sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, antes citada, afirmando que, el hecho de que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado ya sobre la cuestión de la violación del Tratado, no impedía que la parte contraria pudiera oponer frente al demandante el incumplimiento de los plazos para recurrir establecidos por el Derecho nacional.

Por consiguiente, los demandados consideran que la cuestión planteada por la High Court ha de responderse afirmativamente del siguiente modo:

«A falta de disposiciones comunitarias en materia de recursos o recuperación de pagos de la Seguridad Social, como los interpuestos por mujeres casadas, al amparo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, solicitando la igualdad de trato y una indemnización por una discriminación supuestamente sufrida, al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y determinar los requisitos procesales de las acciones judiciales destinados a salvaguardar los derechos de los justiciables derivados de la eficacia directa del Derecho comunitario, y no es contrario a los principios generales de Derecho comunitario el hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen normas de procedimiento nacionales, especialmente normas en materia de prescripción, frente a dichas reclamaciones con el fin de restringir o denegar dicha indemnización, siempre que los requisitos procesales que regulan la acción no sean menos favorables que los correspondientes a acciones similares de Derecho interno.»

3.

El Gobierno neerhndés alega que el efecto directo de, en este caso, el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, aún no ha dado lugar a que, cuando una disposición nacional se considere incompatible con el citado artículo, una persona pueda hallar base legal suficiente en el mismo para reclamar, frente a sus propias autoridades nacionales, el restablecimiento incondicional de sus derechos en el pasado, y por tanto, con efectos retroactivos. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el estado actual del Derecho comunitario, tal acción legal destinada al restablecimiento de sus derechos con carácter retroactivo puede únicamente entablarse con arreglo a la legislación del Estado miembro afectado (ver sentencia de 19 de diciembre de 1968). ( 18 ) La sentencia de 24 de marzo de 1987, antes citada, no proporciona base alguna para sostener una interpretación distinta.

El Gobierno neerlandés recuerda una serie de casos en los que —a pesar de que el contexto era diferente— el Tribunal de Justicia afirmó que las disposiciones nacionales pertinentes relativas a la designación del órgano jurisdiccional competente y las normas procesales no pueden ser menos favorables que las aplicables a recursos similares de carácter interno y tampoco pueden ser de naturaleza que impidan en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario (ver sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1976, Rewe y Cornet; de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio; de 2 de febrero de 1988, Barra, y de 29 de junio de 1988, Deville, antes citadas). Por otra parte, en el estado actual del Derecho comunitario, éste no impide alegar frente al demandante la prescripción de plazos razonables para entablar la acción. El Gobierno neerlandés considera que los principios anteriormente expuestos, que han de tenerse en cuenta cuando se aplica la ley nacional a reclamaciones de particulares en lo que respecta al pasado, pueden ser pertinentes en este caso, el cual se refiere a la concesión de prestaciones de Seguridad Social que, erróneamente, no fueron otorgadas en el pasado, infringiendo el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7.

A este respecto, es también significativo el hecho de que el Tribunal de Justicia haya afirmado —también en otro contexto, aunque en relación con una cuestión similar— que si resultara que las disparidades entre las legislaciones nacionales podrían comprometer la igualdad de trato entre los justiciables de los diferentes Estados miembros, provocar distorsiones o perturbar el funcionamiento del mercado común, correspondería a las Instituciones comunitarias adoptar las disposiciones necesarias para remediar tales disparidades (véase la sentencia de 21 de septiembre de 1983 ( 19 )).

A la luz de las anteriores consideraciones, el Gobierno neerlandés propone que se responda a la cuestión planteada en el sentido de que, en el estado actual del Derecho comunitario, una persona no puede hallar apoyo legal suficiente en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, como norma de Derecho comunitario directamente aplicable, para reclamar, frente a sus autoridades nacionales, el restablecimiento de sus derechos en relación con el pasado. La acción de que se trata debe evaluarse a la luz del Derecho nacional aplicable en la materia, a menos que las correspondientes disposiciones nacionales sean menos favorables que las aplicables a recursos nacionales similares o que impidan en la práctica que un individuo ejercite los derechos que le confiere el Derecho comunitario. En general, este no es el caso cuando se establecen plazos razonables para entablar la acción.

4.

El Gobierno del Reino Unido afirma que la cuestión planteada en el presente caso es la misma que se planteó en las sentencias de 16 de diciembre de 1976 y de 9 de noviembre de 1983, antes citadas, en las cuales se sentó el principio de que los plazos razonables no hacen imposible el ejercicio de los derechos comunitarios. Corresponde al propio órgano jurisdiccional nacional asegurarse de que el plazo de que se trata en el presente asunto no es injusto y que se aplica la misma norma a los derechos conferidos por Derecho comunitario que a los derivados del Derecho nacional.

El Gobierno del Reino Unido propone que se responda a la cuestión planteada en el sentido de que, siempre que las normas procesales nacionales no sean menos favorables que las que se aplican a procedimientos de Derecho interno y a condición de que no impidan en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario, las autoridades competentes de un Estado miembro pueden alegar la prescripción de un plazo frente a un litigante ante su Tribunal nacional.

5.

La Comisión señala que, el mero hecho de que un Estado miembro mantenga en vigor y aplique una ley contraria al Derecho comunitario, no le impide alegar una norma procesal relativa a los plazos. El principio general es que se presume el conocimiento de la ley por todos los ciudadanos, incluyendo las disposiciones comunitarias directamente aplicables. A pesar de que se podría discutir si pueden hacerse excepciones en relación con los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social, dada su posición especialmente desventaja en lo que respecta al acceso a la información legal, la Comisión duda en proponer un principio basado en la idea de que se pueden hacer excepciones en relación con determinados grupos. No está claro que deba hacerse una excepción sólo porque sea especialmente improbable que determinados grupos sociales estén familiarizados con aspectos particularmente sutiles de la Ley. El propio incumplimiento de Irlanda al no aplicar a tiempo la Directiva, lo que ocasionó un perjuicio a la demandante, no parece ser suficiente para dar lugar a un «estoppel», que impida a la demandada alegar la extemporaneidad del recurso del demandante.

Podría discutirse si el hecho de que las autoridades irlandesas hayan retrasado a la demandante, dando a entender que la solución del litigio únicamente dependía de la solución del asunto McDermott y Cotter, antes citado, puede ser tenido en cuenta por el Juez nacional cuando haya de considerar la posibilidad de ampliar el plazo de tres meses. Cuando una persona en situación especialmente vulnerable, como los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social, haya invocado sus derechos frente al Estado y no haya sido informada de que el Estado pretende limitar los pagos a aquellas personas que entablen un acción legal en tiempo, puede razonablemente pensarse que esa persona ha sido acallada con un falso sentimiento de seguridad y que después no puede oponérsele el argumento de la extemporaneidad de la acción. La Comisión admite que estos argumentos no son necesariamente de Derecho comunitario; no obstante, afirma que el Derecho comunitario no puede aceptar que la posibilidad de ejercitar derechos directamente aplicables, incluso dentro de los plazos procesales establecidos por la normativa nacional, se reduzca aún más debido a un comportamiento de las autoridades nacionales que tenga por objeto disuadir a los potenciales titulares de tales derechos de valerse de los plazos nacionales de la mejor manera posible. Al igual que la propia norma que regula los plazos no ha de estructurarse de manera que haga virtualmente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho comunitario, una Autoridad nacional que quiera invocar tal norma no debe actuar de modo que se convierta en innecesariamente difícil para el demandante cumplir con los requisitos de la misma.

La Comisión se refiere al hecho de que la correspondencia «disuasoria» sólo se inició dos años y medio después del nacimiento del derecho a la igualdad de trato y que, por tanto, se podría objetar que ya había expirado el plazo para que la demandante entablara un procedimiento, pero subraya que los Tribunales nacionales pueden discrecionalmente ampliar el plazo de tres meses si ello contribuye a una mejor administración de justicia. La Comisión se inclina a pensar que es muy posible que, de hecho, los Tribunales nacionales amplíen el plazo para entablar el procedimiento hasta el momento en que la interesada tuvo por primera vez conocimiento, o pudo razonablemente haberlo tenido, de la existencia de sus derechos. En el presente caso, ello significaría que el plazo para iniciar la acción se prorrogaría hasta marzo de 1987. La Comisión considera que el ordenamiento jurídico comunitario impide a las autoridades irlandesas oponer la extemporaneidad tras esa fecha.

La Comisión propone que se responda a la cuestión planteada por la High Court del siguiente modo:

«Es contrario a la exigencia de eficacia del Derecho comunitario que las Autoridades de un Estado miembro invoquen una norma de Derecho interno sobre plazos para desestimar una reclamación basada en el Derecho comunitario cuando, con su comportamiento previo, hayan dado a entender que el éxito de su reclamación no depende del cumplimiento de tal norma.»

T.F. O'Higgins

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

( 1 ) Statutory Instrument n° 211 dc 1974.

( 2 ) Statutory Instrument n° 367 de 1986.

( 3 ) Statutory Instrument n° 422 de 1986.

( 4 ) Statutory Instrument n° 351 de 1987.

( 5 ) Statutory Instrument n° 63 de 1988.

( 6 ) Statutory Instrument n° 374 de 1952.

( 7 ) (1988) Irish Law Reports Monthly 89.

( 8 ) McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453).

( 9 ) Becker (8/81, Rec. p. 53).

( 10 ) Barra (309/85, Rec. p. 355).

( 11 ) Verbond van nederlandse Ondernemingen (51/76, Rec. p. 113).

( 12 ) Simmenthai (106/77, Rec. p. 629).

( 13 ) Rewe (33/76, Rec. p. 1989), y Comet (45/76, Rec. p. 2043).

( 14 ) Denkavit (61/79, Rec. p. 1205).

( 15 ) San Giorgio (199/82, Rec. p. 3595).

( 16 ) Deville (240/87, Rec. p. 3513).

( 17 ) Bessin y Salson (386/87, Rec. p. 3551).

( 18 ) Salgou (13/68, Rec. p. 453).

( 19 ) Deutsche Milchkontor (asuntos acumulados 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), apartado 24.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 25 de julio de 1991 ( *1 )

En el asunto C-208/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Irlanda, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Theresa Emmott

y

Minister for Social Welfare y Attorney General,

una decisión prejudicial sobre la correlación existente entre las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir ante los Tribunales nacionales y el efecto directo del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente, T.F. O'Higgins, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Diez de Velasco, Presidentes de Sala, Sir Gordon Slynn, C. N. Kakouris, R. Joliét, F. A. Schockweiler, P.J. G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

considerando las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Sra. Theresa Emmott, por la Sra. Mary Robinson, Senior Counsel, y el Sr. Gerard Durcan, Barrister-at-Law, designados por Gallagher Shatter, Solicitors;

en nombre del Gobierno irlandés y de las partes demandadas en el litigio principal, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. David Byrne, Senior Counsel, y Aindrias O'Caoimh, Barrister-at-Law;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. B. R. Bot, Secretario General de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. Hussein A. Kaya, Treasury Solicitor, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Theresa Emmott, representada por la Sra. Mary Finlay, Senior Counsel; del Gobierno irlandés; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Vajda, Barrister, y de la Comisión, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de abril de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 22 de junio de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de julio siguiente, la High Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial dirigida, fundamentalmente, a determinar si un Estado miembro que no ha adaptado correctamente su derecho interno a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «la Directiva»), puede oponerse, por haber expirado los plazos fijados en el Derecho nacional para recurrir, a que un particular entable en vía judicial un proceso reclamando que se le abonen los derechos que resultan en su favor de preceptos de dicha Directiva que son suficientemente precisos e incondicionales para poder ser invocados ante el Juez nacional.

2

Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio pendiente entre, por una parte, la Sra. T. Emmott y, por otra parte, el Minister for Social Welfare y el Attorney General de Irlanda, en relación con el suplemento de prestaciones sociales reclamado por la interesada al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva.

3

Este precepto prohibe cualquier discriminación por razón de sexo, particularmente en lo relativo al cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo. El artículo 5 dispone que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias con el fin de suprimir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. En virtud del artículo 8, los Estados miembros debían establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva en un plazo de seis años a partir de su notificación, es decir, antes del 23 de diciembre de 1984.

4

El Derecho irlandés se adaptó a la Directiva mediante la Social Welfare (n° 2) Act, de 16 de julio de 1985, cuyos preceptos, no obstante, entraron en vigor en diferentes fechas del año 1986. Esta Ley, que no se adoptó con efectos retroactivos al 23 de diciembre de 1984, estableció en lo sucesivo una cuantía de las prestaciones uniforme para hombres y mujeres y sometió a requisitos idénticos el derecho a los incrementos por adultos y por hijos a cargo.

5

El 12 de diciembre de 1986, no obstante, el Minister for Social Welfare adoptó las Social Welfare (Preservation of Rights) (n° 2) Regulations de 1986 (Statutory Instrument n° 422 de 1986). Esta normativa tuvo como efecto reservar, con carácter transitorio, el derecho a compensaciones periódicas a los hombres casados que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de 16 de julio de 1985, antes citada, hubieran perdido su derecho a los incrementos automáticos de prestaciones de Seguridad Social por adultos a cargo. Estas disposiciones transitorias fueron prorrogadas en varias ocasiones y, en todo caso, hasta el 2 de enero de 1989.

6

Con motivo de un asunto anterior, iniciado por dos mujeres casadas, con el fin de obtener de los mismos demandados el pago del mismo importe de prestaciones de Seguridad Social que el abonado a los hombres casados que se encuentran en una situación familiar idéntica a la suya, el Tribunal de Justicia, pronunciándose sobre una cuestión prejudicial planteada por la High Court de Irlanda, declaró que el citado apartado 1 del artículo 4 de la Directiva podía invocarse, a falta de aplicación de la Directiva, a partir del 23 de diciembre de 1984, para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional no conforme con dicho artículo y que, a falta de medidas de ejecución de dicha norma, las mujeres tenían derecho a que se les aplicara el mismo régimen que a los hombres que se encontraran en la misma situación (véase la sentencia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, Rec. p. 1453).

7

Mediante sentencia de 13 de marzo de 1991, Cotter y McDermott (C-377/89, Ree. p. I-1155), dictada en relación con una cuestión prejudicial de la Supreme Court de Irlanda, ante la que las mismas demandantes han planteado nuevas demandas, el Tribunal de Justicia declaró que el citado apartado 1 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que las mujeres casadas tienen derecho a recibir los mismos incrementos de prestaciones y de pagos compensatorios que los concedidos a los hombres casados que se encuentren en una situación familiar idéntica a la suya, aun cuando ello produzca una duplicidad de las prestaciones o infrinja la prohibición de enriquecimiento sin causa consagrada en el Derecho irlandés.

8

Conforme a la citada sentencia (véase el apartado 24), la Directiva no prevé ninguna excepción del principio de igualdad de trato, establecido en el apartado 1 de su artículo 4, que pueda autorizar la prolongación de los efectos discriminatorios de disposiciones nacionales anteriores, de manera que un Estado miembro no puede mantener, después del 23 de diciembre de 1984, desigualdades de trato debidas al hecho de que los requisitos exigidos para causar derecho a pagos compensatorios son anteriores a dicha fecha. La circunstancia de que dichas desigualdades resulten de disposiciones transitorias no puede llevar a una apreciación diferente.

9

La Sra. Emmott está casada y tiene hijos a cargo. Desde el 2 de diciembre de 1983, recibió una prestación de invalidez en virtud de la legislación irlandesa en materia de Seguridad Social. Hasta el 18 de mayo de 1986, percibió la prestación en su cuantía reducida, correspondiente en aquella época a todas las mujeres casadas. Como consecuencia de las modificaciones producidas en la legislación irlandesa, su prestación sufrió tres ajustes: a partir del 19 de mayo de 1986, percibió la asignación en la cuantía correspondiente a un hombre o a una mujer, sin recibir, no obstante, los incrementos por hijos a cargo. Sólo a partir del 17 de noviembre de 1986 se le concedieron estos incrementos. Por último, en junio de 1988, se le concedió, con efecto retroactivo al 28 de enero de 1988, una pensión de invalidez en la cuantía correspondiente normalmente a un hombre o a una mujer, incrementada por hijos a cargo.

10

Una vez que este Tribunal de Justicia dictó su sentencia de 24 de marzo de 1987, la Sra. Emmott inició un intercambio de escritos con el Minister for Social Welfare con el fin de que se le reconociera el derecho al mismo importe de prestaciones que el pagado a un hombre casado que se encontrara en una situación idéntica a la suya.

11

Mediante escrito de 26 de junio de 1987, el Ministro respondió a la interesada que, puesto que todavía estaba pendiente ante la High Court un litigio referido a dicha Directiva, no podía adoptarse ninguna decisión en relación con su solicitud y que ésta sería examinada tan pronto como dicho Tribunal se hubiera pronunciado.

12

Mediante resolución de 22 de julio de 1988, la High Court autorizó a la interesada a interponer recurso reclamando el pago de las prestaciones que, infringiendo el citado apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, no le fueron abonadas desde el 23 de diciembre de 1984, es decir, un suplemento de las prestaciones de invalidez hasta llegar a la cuantía correspondiente y los incrementos por adulto e hijos a cargo y pagos compensatorios. Ño obstante, el órgano jurisdiccional nacional concedió la autorización para recurrir sin perjuicio del derecho de los demandados de proponer la excepción de extemporaneidad del recurso.

13

Entre las «Rules of the Superior Courts 1986», el precepto aplicable al respecto es la Order 84, Rule 21, apartado 1, redactada en los siguientes términos:

«La solicitud de autorización para interponer recurso jurisdiccional se presentará lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que aparecieran, por primera vez, motivos para recurrir, o de seis meses cuando el objeto del recurso sea obtener una resolución de certiorari (avocación), a menos que el Tribunal considere que existen razones suficientes para prorrogar el plazo en el que ha de presentarse la solicitud.»

14

Las autoridades nacionales interesadas propusieron, efectivamente, la excepción de extemporaneidad del recurso, por lo que la High Court, mediante resolución de 22 de junio de 1990, antes citada, acordó plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«La decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter (286/85, Rec. p. 1453), en la que el Tribunal de Justicia, interpretando lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, respondía del siguiente modo a las cuestiones que le habían sido planteadas por la High Court con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE:

“1)

El apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativo a la prohibición de toda discriminación por razón de sexo en materia de Seguridad Social, podía, a falta de ejecución de la Directiva, invocarse a partir del 23 de diciembre de 1984 para evitar la aplicación de cualquier disposición nacional que no se atuviera al mencionado apartado 1 del artículo 4.

2)

A falta de medidas de ejecución del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el mismo régimen que a los hombres que se encuentren en la misma situación, régimen que, a falta de ejecución de la mencionada Directiva, será el único sistema válido de referencia.”,

¿debe interpretarse en el sentido de que, cuando una mujer casada presenta ante un órgano jurisdiccional nacional, invocando el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, una demanda solicitando la igualdad de trato y una indemnización por una discriminación supuestamente sufrida al no habérsele aplicado las normas aplicables a un hombre en la misma situación, el hecho de que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen normas de procedimiento nacionales, especialmente normas en materia de plazos para recurrir, en apoyo de su decisión de restringir o de denegar dicha indemnización, es contrario a los principios generales de Derecho Comunitario?»

15

Para una más amplia exposición del marco jurídico y de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

16

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, y de 9 de noviembre de 1983, San Giorgio, 199/82, Rec. p. 3595) que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de los recursos judiciales que hayan de procurar la salvaguardia de los derechos que en favor del justiciable se deducen del efecto directo del Derecho comunitario, quedando claro que estas normas no pueden ser menos favorables que las correspondientes a recursos similares de carácter interno, ni pueden estar redactadas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

17

Si, en principio, Ja fijación de plazos preclusivos razonables para formular recursos cumple los dos requisitos mencionados, debe, no obstante, tenerse en cuenta el carácter particular de las Directivas.

18

Conforme al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, «la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». Aunque es cierto que esta disposición deja en libertad a los Estados miembros para elegir los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de la Directiva, ello no obsta para que los Estados miembros destinatarios de aquélla estén obligados a adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la Directiva, conforme al objetivo por ella perseguido (véase la sentencia de 10 de abril de 1984, Van Colson y Kamann, 14/83, Rec. p. 1891).

19

A este respecto, debe recordarse que los Estados miembros están obligados a garantizar efectivamente la plena aplicación de las Directivas de una manera suficientemente clara y precisa, para que, si la Directiva tiene como fin crear derechos en favor de los particulares, éstos estén en condiciones de conocer todos sus derechos y de ejercitarlos, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en concreto, la sentencia de 9 de abril de 1987, Comisión/Italia, 363/85, Rec. p. 1733).

20

Sólo en circunstancias concretas, en particular en el caso de que un Estado miembro haya dejado de adoptar las disposiciones de ejecución requeridas o adoptado disposiciones no conformes con una Directiva, ha reconocido este Tribunal de Justicia a los justiciables el derecho de invocar en un proceso una Directiva frente al Estado miembro que la hubiere incumplido. Al derivar esta garantía mínima del carácter imperativo de la obligación impuesta a los Estados miembros por efecto de las Directivas, no puede servir de justificación a un Estado miembro para eximirse de adoptar, a su debido tiempo, disposiciones de ejecución adecuadas al objetivo de cada Directiva (véase la sentencia de 6 de mayo de 1980, Comisión/Bélgica, 102/79, Rec. p. 1473).

21

En efecto, hasta que el Derecho nacional no se haya adaptado correctamente a la Directiva, los justiciables no pueden conocer sus derechos con toda plenitud. Esta situación de incertidumbre para los justiciables subsiste incluso después de que, en una sentencia, este Tribunal de Justicia haya declarado que el Estado miembro de que se trate no ha cumplido las obligaciones que se derivan de la Directiva y aun cuando este Tribunal de Justicia haya reconocido que uno u otro precepto de la Directiva es suficientemente preciso e incondicional para ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional.

22

Sólo una adecuada adaptación del Derecho interno a la Directiva pone fin a este estado de incertidumbre y solamente cuando se lleva a cabo tal adaptación se crea la seguridad jurídica necesaria para exigir de los justiciables que ejerciten sus derechos.

23

Por consiguiente, hasta el momento de adaptación del Derecho interno a la Directiva, el Estado miembro que incumple su obligación no puede proponer la excepción de extemporaneidad de una acción judicial ejercitada en su contra por un particular, con el fin de proteger los derechos que le reconocen los preceptos de dicha Directiva, de manera que sólo a partir de ese momento podrá empezar a correr un plazo para recurrir, previsto en el Derecho nacional.

24

Procede, pues, responder a la cuestión prejudicial que el Derecho comunitario se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen las normas procesales nacionales relativas a los plazos para recurrir, en un proceso que inicie un particular contra ellas ante los órganos jurisdiccionales nacionales que tenga por objeto la protección de derechos directamente reconocidos por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7, en tanto dicho Estado miembro no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a los preceptos de esta Directiva.

Costas

25

Los gastos efectuados por los Gobiernos irlandés, neerlandés y del Reino Unido, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court de Irlanda, mediante resolución de 22 de junio de 1990, declara:

 

El Derecho comunitario se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro invoquen las normas procesales nacionales relativas a los plazos para recurrir, en un proceso que inicie un particular contra ellas ante los órganos jurisdiccionales nacionales, que tenga por objeto la protección de derechos directamente reconocidos por el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, en tanto dicho Estado miembro no haya adaptado correctamente su ordenamiento jurídico interno a los preceptos de esta Directiva.

 

Due

O'Higgins

Rodríguez Iglesias

Diez de Velasco

Slynn

Kakouris

Joliét

Schockweiler

Kapteyn

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de julio de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.