INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto C-93/90 ( *1 )

I. Hechos y procedimiento

La Sra. Cassamali ejerció, en Italia, actividades por cuenta ajena desde 1937 hasta 1958. En Bélgica, ejerció actividades por cuenta ajena entre 1958 y 1962 y actividades por cuenta propia de 1962 a 1976. Los derechos de pensión de jubilación que ostenta en estos dos Estados se generaron el 1 de octubre de 1976.

Su esposo, que también había trabajado por cuenta ajena en Italia y Bélgica, falleció el 17 de octubre de 1966. Tras su muerte, la Sra. Cassamali obtuvo una pensión de supervivencia italiana a partir del 1 de diciembre de 1970, así como una pensión de supervivencia belga a partir del 1 de octubre de 1976.

En esta última fecha, los importes de las pensiones devengadas eran los siguientes:

pensiones de jubilación belgas: 43718 BFR,

pensión de jubilación italiana: 35150 BFR,

pensión de supervivencia belga: 98127 BFR,

pensión de supervivencia italiana: 4995 BFR.

No obstante, el artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece una regulación general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, dispone que «una pensión de supervivencia concedida en virtud del Real Decreto n° 50 sólo puede acumularse a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces, concedidas con arreglo a una normativa belga o extranjera hasta alcanzar una cantidad igual al 110 % del importe de la pensión de supervivencia, concedida a la viuda, multiplicada por la fracción inversa de esta última, limitada en su caso a la unidad que haya sido utilizada para el cálculo de la pensión de jubilación que sirva de base al cálculo de la pensión de supervivencia».

En el caso de la Sra. Cassamali, el tope de acumulación así determinado ascendía a 139277 BFR el 1 de octubre de 1976. Según las indicaciones que figuran en los autos, el organismo liquidador de la pensión de supervivencia belga consideró que el importe acumulado de esta pensión y de las pensiones de jubilación belgas e italiana no debía superar el tope. Ahora bien, dicho importe era de 176995 BFR (43718 + 35150 + 98127) y, por consiguiente, superaba el tope en 37718 BFR. Por tanto, el importe de la pensión de supervivencia belga liquidada en favor de la interesada quedó reducido a 60409 BFR (98127 - 37718).

En diciembre de 1980, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie, organismo belga encargado del pago de las prestaciones (al que sucedió, en 1987, la Office national des pensions), recibió de la institución italiana competente informaciones complementarias acerca de la evolución de la pensión de jubilación italiana. A la vista de estas informaciones, que revelaban una revaluación importante de la citada pensión, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie dirigió a la Sra. Cassamali, en marzo de 1981, una relación de las cantidades que se le adeudaban correspondientes al período comprendido entre octubre de 1976 y febrero de 1981. En dicha relación, los importes mensuales de la pensión de supervivencia belga estaban calculados de tal forma que el tope de acumulación fijado por la normativa belga seguía respetándose a pesar de las revaluaciones sucesivas de la pensión de jubilación italiana.

La Sra. Cassamali impugnó dicha relación ante el tribunal du travail de Bruselas. En apoyo de su recurso, invocó, entre otros, el artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98). Según la Sra. Cassamali, las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 prohiben proceder a un nuevo cálculo de la pensión de supervivencia belga cuando, en razón de la evolución general de la situación económica y social, se haya procedido a una modificación de la pensión de jubilación italiana.

Por todo ello, mediante resolución de 19 de marzo de 1990, el tribunal du travail de Bruselas decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«—

¿Permite el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 que se calcule nuevamente una pensión belga por el hecho de que se haya producido incremento de una pensión italiana debido únicamente al aumento del coste de vida?

En caso de respuesta negativa, ¿existe otra disposición de Derecho comunitario que autorice ese nuevo cálculo?»

La resolución del tribunal du travail de Bruselas se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 1990.

Conforme al artículo 20 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, presentaron observaciones escritas la Sra. Cassamali, representada por el Sr. Franco Agostini, Abogado de Roma, la Office national des pensions, representada por el Sr. R. Masyn, Administrador general, en calidad de Agente, y la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

Mediante decisión de 10 de octubre de 1990, el Tribunal de Justicia decidió atribuir el asunto a la Sala Tercera.

II. Observaciones escritas

1.

La demandante en el litigio principal, Sra. Cassamali, tras recordar los hechos y el procedimiento seguido ante el Juez nacional, explica que, dado que el régimen de revalorización de la pensión italiana de jubilación supera el nivel de ajuste de las prestaciones aplicado en Bélgica, la práctica seguida por la Office national des pensions conduce a una importante reducción de la pensión de supervivencia belga durante el período que va de octubre de 1976 a febrero de 1981, frente al importe fijado el 1 de octubre de 1976.

La Sra. Cassamali no impugna el hecho de que, en esta última fecha, se tuviera en cuenta el importe de la pensión de vejez italiana para determinar, con arreglo a la disposición belga que prohibe la acumulación, el importe de la pensión de supervivencia. Pero sí impugna la solución adoptada para los vencimientos posteriores, consistente en proceder periódicamente a un nuevo cálculo de la citada pensión de supervivencia en función de los incrementos sucesivos de la pensión italiana.

Ahora bien, estos incrementos se deben estricta y exclusivamente a las normas de revalorización de pensiones contenidas en las disposiciones aplicables en Italia. De ello se deduce que debería aplicarse no la norma prevista en el apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, sino la que establece el apartado 1 del mismo artículo. Como declaró el Tribunal de Justicia (sentencias de 2 de febrero de 1982, Sinatra, 7/81, Rec. p. 137; y de 12 de julio de 1989, Jordan, 141/88, Rec. p. 2387), el apartado 1 excluye el nuevo cálculo de las prestaciones cuando sus adaptaciones sólo sean consecuencia de la evolución general de la situación económica y social. Esta disposición se inspira en el mismo afán de simplificación administrativa a que responden las disposiciones relativas a la conversión de monedas del artículo 107 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156) y de la Decisión n° 99, de 13 de marzo de 1975, de la Comisión administrativa para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes. Fuera de los casos contemplados en el apartado 2 del artículo 51, este Reglamento prevé la necesidad de un nuevo cálculo de las prestaciones únicamente en los casos enumerados en el artículo 50 del Reglamento n° 1408/71.

La Sra. Cassamali destaca igualmente que su tesis ha sido corroborada por la sentencia de 1 de marzo de 1984 (Cinciuolo, 104/83, Rec. p. 1285) y por la de 21 de marzo de 1990 (Ravida, C-85/89, Ree. p. I-1063).

Por ùltimo, la demandante del litigio principal subraya que el incremento causado por el ajuste tiene por único objeto mantener el valor real de la retribución concedida; por consiguiente, no añade nada al valor inicial de la pensión, sino que compensa su pérdida de valor real, y ello sólo parcialmente. El apartado 1 del artículo 51 se inspira en estos principios, partiendo del presupuesto de que, según el artículo 46, el nuevo cálculo de las pensiones sólo puede admitirse en casos como el que nos ocupa. Además, este artículo tiene en cuenta el interés por garantizar la estabilidad de las prestaciones satisfechas cuando no existen razones objetivas (por ejemplo, un cambio en la normativa, la adquisición de nuevos derechos) que puedan justificar un nuevo cálculo de estas mismas prestaciones.

Ante tales circunstancias, la Sra. Cassamali estima que el sistema aplicado por la institución belga implica, en la práctica, un nuevo cálculo de las prestaciones de supervivencia, lo que, en el estado actual de la normativa y del Derecho comunitario, es incompatible con el anículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

2.

El demandado en el procedimiento principal, la Office national des pensions, comienza recordando la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia (entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt Craig, 238/81, Rec. p. 1385), según la cual, en materia de prestaciones de vejez y de defunción, procede comparar el régimen interno nacional con el régimen comunitario y conceder al trabajador o a su superviviente la prestación del régimen que le sea más favorable. En el caso particular de la Sra. Cassamali, esta comparación debería realizarse de la siguiente forma.

a)

Cálculo de la pensión devengada con arreglo al régimen interno belga, únicamente según la legislación nacional, incluidas sus normas externas que prohiben la acumulación. La pensión que debe liquidarse por este concepto asciende a 60409 BFR.

b)

Cálculo de la pensión devengada con arreglo al régimen comunitario. Dicho cálculo debería efectuarse en ocho etapas.

1)

Cálculo de la pensión autónoma debida con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, teniendo en cuenta que la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del mismo Reglamento excluye las normas nacionales que prohiben la acumulación para las prestaciones de la misma naturaleza. En el presente caso, esta pensión autónoma sería igual a la pensión nacional del régimen interno belga, es decir, de 98127 BFR.

2)

Cálculo de la pensión teórica, de acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 46. En el caso que nos ocupa, esta pensión teórica sería igual a la pensión autónoma, es decir, de 98.127 BFR.

3)

Cálculo de la pensión proporcional según las disposiciones de la letra b) del apartado 2 del artículo 46. En el presente caso, esta pensión sería, a su vez, igual a la pensión autónoma.

4)

Procedería, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, comparar los importes de la pensión autónoma y de la pensión proporcional y conceder el importe más elevado. Cuando, como en el caso presente, dichos importes coinciden, debe concederse la pensión autónoma (sentencia de 13 de marzo de 1986, Sinatra, 296/84, Rec. p. 1047).

5)

Corrección de la pensión autónoma, ya que, según el primer párrafo del apartado 3 del artículo 46, la suma de las prestaciones a que tiene derecho el interesado no puede superar el importe de la pensión teórica más elevada. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 17 de diciembre de 1987, Collini, 323/86, Rec. p. 5489), debería corregirse, en su caso, el importe de la prestación autónoma a fin de asegurar el cumplimiento de esta norma comunitaria que prohibe la acumulación. En el caso presente, esta corrección debería efectuarse de la forma siguiente:

pensión de supervivencia italiana: 4995 BFR,

suma de las pensiones de supervivencia belga e italiana:

98127 + 4995 = 103122 BFR,

cantidad en que se rebasa la pensión teórica más elevada :

103122 - 98127 = 4995 BFR,

pensión autónoma belga corregida:

98127-4995 = 93132 BFR.

6)

Cálculo del tope de acumulación, con arreglo al artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967. Dicho tope es de 132187 BFR.

7)

Aplicación de un coeficiente reductor de la pensión italiana de vejez, con arreglo a los dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 574/72, de 21 de marzo de 1972, antes mencionado. Ello daría el resultado siguiente:

Formula

8)

Determinación de la pensión de supervivencia que deba pagarse. Esta se fijará de la siguiente forma:

tope de acumulación

132 187 BFR

pensiones belgas de jubilación

—43 718 BFR

pensión italiana de jubilación reducida

— 33 360 BFR

pensión belga de supervivencia que debe pagarse

55 109 BFR

c)

Comparación del régimen interno y del régimen comunitario. Al ser la pensión devengada en virtud del régimen comunitario (55109 BFR) menos favorable que la que debe pagarse con arreglo al régimen belga (60409 BFR), se concedió esta última a la Sra. Cassamali a partir del 1 de octubre de 1976.

La Office national des pensions explica seguidamente que, según las disposiciones del artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967, tal como ha sido modificado y completado, si se supera el tope de acumulación de la pensión de supervivencia belga con una o varias pensiones de jubilación, belgas o extranjeras, se reduce la pensión de supervivencia, en tanto que la pensión o pensiones de jubilación, belgas o extranjeras, no sufren reducción alguna. Así, en cada mensualidad se paga al cónyuge supèrstite la diferencia entre el tope de acumulación y la suma de las pensiones de jubilación, belgas y extranjeras. Por consiguiente, la Office national des pensions no procede a un nuevo cálculo de la pensión de supervivencia: se contenta con pagar, en cada mensualidad, la diferencia entre el tope revalorizado y la suma de las pensiones de jubilación revalorizadas.

Según la Office national des pensions, estas revalorizaciones se aplican precisamente en virtud del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71. En efecto, estas disposiciones precisan los casos en los que debe procederse a un nuevo cálculo de las prestaciones y tienen por objeto reducir la carga administrativa que representaría un nuevo examen de la situación del asegurado cada vez que se modifican las prestaciones percibidas. El nuevo cálculo previsto expressis verbis por estas disposiciones es el cálculo contemplado en el artículo 46 del Reglamento, es decir, el cálculo comparativo del régimen interno nacional, por una parte, y del régimen comunitario de totalización y de prorrateo, por otra, como lo confirma la sentencia de 2 de febrero de 1982, Sinatra, antes mencionada.

En el caso de la Sra. Cassamali, este cálculo comparativo demostró ab initio y permitió comprobar que la prestación del régimen interno belga es más ventajosa que la del régimen comunitario. Las variaciones mensuales ulteriores de la pensión de supervivencia belga no son el resultado de un nuevo cálculo comparativo, sino que dependen únicamente de la revalorización del tope y/o de la de las pensiones de jubilación. Así, de conformidad con el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, mientras que las variaciones del tope de acumulación y de las pensiones de jubilación sean consecuencia únicamente de la evolución general de la situación económica y social, la Office national des pensions debe tener en cuenta dichos importes revalorizados, sin que pueda proceder a un nuevo cálculo comparativo del régimen interno belga y del régimen comunitario.

Por último, la Office national des pensions propone al Tribunal de Justicia que responda al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 «debe interpretarse en el sentido de que, cuando, en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación de distinta naturaleza a cargo de otro Estado miembro, no supere un determinado tope, la pensión no debe someterse de nuevo a los cálculos previstos por el artículo 46 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo y por el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, en caso de modificaciones ulteriores del tope o de la otra prestación motivadas por la evolución general de la situación económica y social en los Estados miembros afectados».

Así, empleando una formulación casi idéntica a la de la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida, antes mencionada, la Office national des pensions propone al Tribunal de Justicia, en orden a evitar cualquier equívoco, que precise que el nuevo cálculo previsto por el artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 es, según los propios términos del citado artículo, el cálculo prescrito por el artículo 46 del Reglamento (véase el fallo de la sentencia de 1 de marzo de 1984, Cinciulo, antes mencionada) y que haga referencia al hecho de que las disposiciones del artículo 7 del Reglamento n° 574/72 pueden incrementar la prestación del régimen comunitario.

3.

La Comisión de las Comunidades Europeas sostiene que la respuesta a la primera cuestión prejudicial ya se dio en la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida, antes mencionada.

Tras citar los considerandos pertinentes de la citada sentencia, la Comisión destaca que la situación que es objeto del litigio principal es análoga a la expuesta en la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida, y que, por consiguiente, las consideraciones hechas por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia, relativas al artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, valen igualmente para el presente asunto. De ello se deduce, según la Comisión, que la Office national des pensions no puede invocar la diferente naturaleza de las pensiones de supervivencia y de jubilación para excluir la aplicación del apartado 1 del artículo 51 en el caso de que la revalorización del importe de una pensión se deba a la evolución general de la situación económica y social.

En lo referente a la segunda cuestión prejudicial, la Comisión subraya que no existe ninguna otra disposición de Derecho comunitario que autorice el nuevo cálculo de las pensiones en caso de incremento del importe de una pensión, debido al aumento del coste de la vida. En especial, la normativa del Anexo VI del Reglamento n° 1408/71, relativa al Derecho de la Seguridad Social en Bélgica, no contiene una disposición semejante.

Por último, la Comisión propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:

«El artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 [...] debe interpretarse en el sentido de que cuando, en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se ha liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación de distinta naturaleza a cargo de otro Estado miembro, no supere un determinado tope, la pensión no debe ser objeto de un nuevo cálculo, destinado a evitar que se rebase dicho tope, en caso de modificaciones ulteriores de la otra prestación motivadas por la evolución general de la situación económica y social.

No existe ninguna otra disposición de Derecho comunitario que autorice el nuevo cálculo de las pensiones en caso de incremento del importe de una pensión, debido al aumento del coste de la vida.»

F. Grévisse

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de marzo de 1991 ( *1 )

En el asunto C-93/90,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruselas, destinado a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Erminia Cassamali

y

Office national des pensions,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J. C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General : Sr. F. G. Jacobs

Secretario: Sr. J. A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de la Sra. Cassamali, por el Sr. Franco Agostini, Abogado de Roma;

en nombre de la Office national des pensions, por el Sr. Roger Masyn, Administrador general, en calidad de Agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Cassamali, de la Office national des pensions, representada por el Sr. Georges Holvoet, Secretario de administración, en calidad de Agente, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, presentadas en la vista celebrada el 12 de diciembre de 1990;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante resolución de 19 de marzo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo siguiente, el tribunal du travail de Bruselas planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre La Sra. Cassamali y la Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), que es el organismo belga competente para el pago de las prestaciones de vejez.

3

Se deduce de los autos que la Sra. Cassamali ejerció actividades profesionales en Italia y Bélgica.

4

Su carrera profesional le permitió generar derechos a una pensión de jubilación en Italia y a dos pensiones de jubilación en Bélgica, una por sus actividades por cuenta ajena y otra por sus actividades por cuenta propia. Sus derechos a pensión de jubilación se generaron en esos dos Estados desde el 1 de octubre de 1976. En esta fecha, el importe total de las tres pensiones ascendía a 78868 BFR.

5

Por otra pane, desde esta misma fecha, la Sra. Cassamali, cuyo cónyuge había ejercido actividades en Bélgica antes de su muerte, pudo beneficiarse de una pensión de supervivencia con arreglo a la legislación belga. Su importe hubiera debido ser de 98127 BFR.

6

No obstante, para el cálculo de esta pensión de supervivencia, la institución competente belga, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie, a la que sucedió la ONP en 1987, tuvo en cuenta la norma que prohibe la acumulación contenida en el artículo 52 del Real Decreto belga de 21 de diciembre de 1967. En virtud de dicha norma, una pensión de supervivencia sólo puede acumularse a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces, concedidas con arreglo a una normativa belga o extranjera, hasta un determinado tope.

7

En el caso de la Sra. Cassamali, dicho tope ascendía, en fecha 1 de octubre de 1976, a 139277 BFR, en tanto que el importe total de las pensiones de jubilación, belga e italiana, y de la pensión de supervivencia belga a las que habría podido aspirar era de 176995 BFR y superaba, por consiguiente, el tope en 37718 BFR. Esta última cantidad se dedujo, pues, de la pensión de supervivencia finalmente liquidada por la institución belga y en fecha 1 de octubre de 1976 pasó de 98127 BFR a 60409 BFR.

8

En los vencimientos sucesivos, la institución belga continuó calculando el importe de la pensión de supervivencia de forma que el importe acumulado de las pensiones satisfechas a la Sra. Cassamali no superara el tope establecido por la normativa nacional. En atención al considerable incremento registrado por la pensión de jubilación italiana en razón de las normas sobre ajuste de las pensiones en Italia, se produjo una reducción del importe efectivo de la pensión de supervivencia pagada a la interesada.

9

La Sra. Cassamali sometió el asunto al tribunal du travail de Bruselas alegando que dicho método de cálculo era contrario a las disposiciones del apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, de 14 de junio de 1971, antes mencionado.

10

Por todo ello, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:

«—

¿Permite el artículo 51 del Reglamento n° 1408/72 que se calcule nuevamente una pensión belga por el hecho de que se haya producido un incremento de una pensión italiana debido únicamente al aumento del coste de vida?

En caso de respuesta negativa, ¿existe otra disposición de Derecho comunitario que autorice ese nuevo cálculo?»

11

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12

A la vista de los elementos que obran en los autos del litigio principal, debe entenderse que las dos cuestiones prejudiciales, que deben ser objeto de un examen conjunto, plantean si, cuando en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación, sea cual fuere su naturaleza, a cargo de otro Estado miembro, no supera un determinado tope, el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 u otra disposición de Derecho comunitario permite modificar el importe de la citada pensión para evitar que se rebase el tope, en caso de variaciones ulteriores de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social.

13

Procede recordar que, para calcular el importe de las prestaciones de vejez devengadas por un trabajador sometido a la legislación de dos o de varios Estados miembros, la institución competente de cada uno de los Estados debe comparar el importe devengado con arreglo únicamente a la legislación nacional, incluidas sus normas que prohiben la acumulación, con el importe resultante de la aplicación del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71. Para la liquidación de cada una de las prestaciones, el trabajador debe beneficiarse del régimen que, entre estos dos, le sea más favorable.

14

Como ha destacado el Tribunal de Justicia, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida (C-85/89, Rec. p. I-1063), cualquier modificación ulterior de una de las prestaciones implica, en principio, que debe procederse, para cada una de las prestaciones, a una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, a fin de determinar cuál es más favorable para los trabajadores tras la modificación efectuada.

15

No obstante, en la misma sentencia este Tribunal de Justicia recordó que, en orden a reducir la carga administrativa que representaría efectuar un nuevo examen de la situación del trabajador cada vez que se produce una modificación de las prestaciones percibidas, el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 excluye que se proceda a un nuevo cálculo de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, y por consiguiente a una nueva comparación entre el régimen nacional y el régimen comunitario, cuando la modificación, que afecta a una de las prestaciones, se deba a acontecimientos ajenos a la situación individual del trabajador y sea consecuencia de la evolución general de la situación económica y social.

16

Con arreglo al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71, sólo en el caso de que la modificación se deba a un cambio en la manera de determinar o de calcular una prestación, a causa, entre otras, de una modificación de la situación personal del trabajador, procede efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones de vejez.

17

Por consiguiente, según se deduce de la sentencia de 21 de marzo de 1990, Ravida, antes mencionada, aun cuando, en una situación como la que es objeto del litigio principal, se haya impuesto un tope a la pensión de supervivencia satisfecha a un trabajador por un Estado miembro en el momento de su liquidación inicial, de conformidad con las normas que prohiben la acumulación contenidas en la legislación de dicho Estado, con el principal objeto de tener en cuenta una pensión de jubilación pagada por otro Estado miembro al mismo trabajador, el apartado 1 del artículo 51 se opone a que la pensión de supervivencia sea objeto de un nuevo cálculo en razón de las revalorizaciones de la pensión de jubilación, cuando dichas revalorizaciones sean consecuencia de la evolución general de la situación económica y social.

18

Es cieno que, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la ONP alega que el apartado 1 del artículo 51 prohibe únicamente el nuevo cálculo, previsto en el artículo 46, destinado a comparar la prestación ofrecida por el régimen nacional y la que ofrece el régimen comunitario. Ahora bien, según la ONP, los nuevos cálculos de los importes de la pensión de supervivencia efectuados por este organismo a fin de asegurar, a pesar de los incrementos de la pensión de jubilación pagada por el otro Estado miembro, el respeto del tope fijado por la norma nacional que prohibe la acumulación, no constituyen un cálculo comparativo, prohibido por el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

19

No procede acoger este argumento.

20

En la situación considerada, los incrementos producidos por la evolución general de la situación económica y social del Estado deudor de la pensión de jubilación deben ser directamente aplicados a esta pensión, como indica el propio apartado 1 del artículo 51. Con independencia de si ha sido liquidada únicamente con arreglo a las disposiciones del régimen nacional o lo ha sido según el régimen del artículo 46 del Reglamento n° 1408/71, la pensión de supervivencia, por su parte, no debe sufrir las consecuencias de los citados incrementos, y, en particular, no debe ser objeto de modificación, ni siquiera con el fin de mantener el respeto de la norma nacional que establece un tope de acumulación. En efecto, esta modificación puede tener lugar únicamente si se asegura con carácter previo que la pensión de supervivencia así modificada continúa siendo igualmente ventajosa aplicando el mismo régimen, nacional o comunitario, según el cual fue inicialmente liquidada; ello implica nuevamente una comparación entre estos dos regímenes, e infringe lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

21

Por último, procede destacar que no existe ninguna otra disposición de Derecho comunitario que autorice un nuevo cálculo de las prestaciones en los casos en que lo prohibe el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71.

22

Así, a excepción de los casos, contemplados en el apartado 2 del artículo 51, en que se produce una modificación en la manera de determinar o de calcular las prestaciones, las únicas revalorizaciones que puede sufrir una prestación de vejez son las variaciones, en porcentaje o en valor absoluto, resultantes de las normas nacionales en materia de ajuste aplicadas por el Estado deudor de la citada prestación. En cambio, la modificación de cualquier otra prestación, producida por una de las causas enumeradas en el apartado 1 del artículo 51, no puede afectar, ni directa ni indirectamente, a la prestación de vejez.

23

Por todo ello, procede responder a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional que, cuando en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación, sea cual fuere su naturaleza, a cargo de otro Estado miembro, no supera un determinado tope, ni el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento n° 1408/71 ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario permiten modificar el importe de la citada pensión para evitar que se rebase el tope, en caso de variaciones ulteriores de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social.

Costas

24

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruselas mediante resolución de 19 de marzo de 1990, declara:

 

Cuando, en virtud de normas nacionales que prohiben la acumulación, la pensión satisfecha a un trabajador por un Estado miembro se haya liquidado a un importe tal que, acumulado al de una prestación, sea cual fuere su naturaleza, a cargo de otro Estado miembro, no supera un determinado tope, ni el apartado 1 del artículo 51 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario permiten modificar el importe de la citada pensión para evitar que se rebase el tope, en caso de variaciones ulteriores de la otra prestación debidas a la evolución general de la situación económica y social.

 

Moitinho de Almeida

Grévisse

Zuleeg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1991.

El Secretario

J.-G. Giraud

El Presidente de la Sala Tercera

J. C. Moitinho de Almeida


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.