SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 25 de septiembre de 1991 ( *1 )

En el asunto T-163/89,

Elfriede Sebastiani, funcionaria del Parlamento Europeo, con domicilio en Itzig (Luxemburgo), representada por el Sr. Paul Greinert, Abogado de Tréveris, que designa corno domicilio en Luxemburgo su despacho, en la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por ei Sr. Jorge Campinos, Jurisconsulto, y el Sr. Manfred Peter, Jefe de División, en calidad de Agentes, asistidos por M e Alex Bonn, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de éste último, 22, Côte d'Eich,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento Europeo, de 6 de septiembre de 1989, por la que se deniega a la demandante la promoción al grado B 3 con efectos retroactivos,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C.P. Briet, Presidente; D. Barrington y J. Biancarelli, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 1991;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

Mediante decisión de 27 de febrero de 1984, con efectos de 1 de enero de 1984, la demandante, funcionaria del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Parlamento») desde 1981, fue nombrada para el grado B 5 de la carrera de asistente adjunto (B 5.4) y trasladada de la Dirección General (en lo sucesivo, «DG») V de Investigación y Documentación a la DG I de Secretaría y de Servicios Generales. En la DG I se le encargaron la organización y la dirección del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción. Mediante decisión de 30 de octubre de 1985, con efectos de 1 de octubre de 1985, fue ascendida al grado B 4 de su carrera.

2

Antes de que la demandante se encargara de la organización y de la dirección del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, el funcionario que estaba destinado en el puesto de jefe de este pool y que, ocupaba, por este motivo, una plaza B 3, incluida en el organigrama de este mismo pool, había sido trasladado a otro servicio, conservando su plaza. A partir de esta fecha, ya no había disponibles más plazas B 3 en la sección lingüística de la demandante.

3

El 14 de diciembre de 1988, la demandante presentó ante el Secretario General del Parlamento una petición de decisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Solicitaba ser promovida al grado 3 de la categoría B con efectos retroacti-. vos, al menos a partir de la fecha en la que se produjo una promoción análoga en el pool dactilográfico de la División francesa de la traducción.

4

Al no recibir respuesta, la demandante presentó, el 14 de julio de 1989, una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En esta reclamación, la demandante alegaba, en primer lugar, que era víctima de una discriminación en relación, de un lado, con su colega que ocupa un puesto de trabajo comparable en el pool francés y, de otro, con la persona que la había precedido en el pool alemán, a causa de las manipulaciones en el organigrama de los servicios del Parlamento y a una mala gestión de la administración. En segundo lugar, alegaba la infracción, por una parte, del artículo 45 del Estatuto, que prevé la igualdad de oportunidades y la afinidad en las promociones para todos los funcionarios de una misma categoría y, por otra, del apartado 2 del artículo 7 del propio Estatuto, relativo a las promociones interinas.

5

El 6 de septiembre de 1989, el Secretario General del Parlamento respondió a la petición que le dirigió la demandante el 14 de diciembre de 1988. Le informaba de que había invitado al Director General de la DG I a someterle una propuesta de reorganización de las divisiones deja traducción y de que, en el presupuesto para 1990, se hallaba propuesta una plaza de categoría B 3 para el pool dactilográfico de la División alemana de la traducción.

6

Al pool dactilográfico de la División alemana de traducción se le atribuyó un puesto de categoría B y de grado 3 a partir del 1 de enero de 1990. Mediante decisión del Secretario General del Parlamento de 18 de mayo de 1990, la demandante fue promovida al grado B 3, con efectos de 1 de abril de 1990.

Procedimiento

7

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de diciembre de 1989, la demandante interpuso el siguiente recurso.

8

La fase escrita del procedimiento siguió su curso reglamentario.

9

Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, invitò a las partes a presentar algunos documentos.

10

La fase oral tuvo lugar el 24 de enero de 1991 y el Presidente la declaró concluida una vez celebrada la vista.

11

La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Le conceda una indemnización por el perjuicio pecuniario, junto con los intereses al tipo bancario habitual, que le irrogó la negativa a concederle una promoción interina.

2)

Le conceda una indemnización, mediante una promoción retroactiva adecuada o mediante una promoción más elevada adecuada al grado B 3 correspondiente a su puesto de trabajo, por el perjuicio pecuniario, junto con los intereses al tipo bancario habitual, que se le irrogó a la demandante, por haber sido discriminada en su promoción, en relación a su colega de la División francesa que ocupa un puesto de trabajo comparable (jefe del pool francés).

3)

Además, condene a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a corregir su política de personal, discriminatoria frente a determinados Estados miembros de la Comunidad, por el hecho de un reparto injusto de los puestos, que no se ajusta al artículo 27 del Estatuto y, de esta forma, la condene a establecer los principios básicos de una política de personal equitativa con arreglo a los artículos 27 y 45, procediendo a un reparto justo de los puestos de trabajo y de las promociones, en el seno de la Secretaría General del Parlamento Europeo.

4)

Condene en costas a la demandada.

12

El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime ei recurso y condene eń costas a la demandante.

Admisibilidad

13

El Parlamento propone una excepción de inadmisibilidad contra las pretensiones de la demandante.

Primer motivo de recurso

14

El Parlamento afirma la inadmisibilidad de este motivo de recurso por cuanto la demandante no ha sufrido ningún perjuicio pecuniario y tal perjuicio no puede ser alegado por el hecho de habérsele denegado una promoción interina. El examen de la situación pone de manifiesto que no había disponible ninguna plaza B 3 en el servicio de la demandante, por lo cual, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») no podía promover a la demandante al grado B 3, incluso en caso de reunir ésta los requisitos exigidos.

15

La demandante alega que hubiera debido ser promovida hace años —con arreglo a los artículos 7, 27 y 45 del Estatuto— al igual que sus colegas que ocupan puestos de trabajo comparables en las demás secciones lingüísticas.

16

Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante, en su petición de decisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, contenida en su carta de 14 de diciembre de 1988, expuso que sufrió un perjuicio «flagrante e injustificable» a causa de una negativa infundada, por parte de la administración, a promoverla y que se reservaba la facultad de presentar un recurso de alzada y de interponer otro recurso de indemnización. En su reclamación, contenida en su carta de 14.de julio de 1989, la demandante alegó una infracción del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, resultante de no habérsele pagado desde hacía años el emolumento complementario correspondiente a la plaza B 3 que venía ocupando. Este Tribunal de Primera Instancia entiende que este motivo de recurso debe interpretarse a la luz de estos razonamientos.

17

Con arreglo a Ias frases primera y segunda del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto:

«El funcionario podrá ser destinado a ocupar interinamente un puesto de trabajo de una carrera de su categoría o de su servicio superior a la carrera a la que pertenece. A partir del cuarto mes de su destino provisional, percibirá un emolumento complementario equivalente a la diferencia entre la retribución correspondiente a su grado y nivel y la correspondiente al nivel que obtendrá en el grado inicial si fuera nombrado para la carrera en la que ocupa el puesto interino.»

Por consiguiente, esta disposición no contempla el supuesto de una «promoción interina», sino, más bien, de un desuno interino a un puesto de trabajo vacante. Dado que la demandante alegó, en su escrito de interposición, el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, este Tribunal de Primera Instancia entiende que este motivo de recurso no puede razonablemente entenderse en otro sentido que en el de que la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que le conceda una indemnización por el perjuicio pecuniario, junto con los intereses al tipo bancario habitual, que le irrogó la negativa a destinarla, interinamente, al puesto de jefe del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, correspondiente a una plaza B 3. Por otra parte, debe señalarse que el Parlamento no ha interpretado en otro sentido este motivo de recurso.

18

Este Tribunal de Primera Instancia entiende que la demandante pretendió impugnar de esta forma una negativa de la AFPN capaz de afectar directamente su posición estatutaria y, por cuanto la fase administrativa previa, regulada en los artículos 90 y 91 del Estatuto, tiene como finalidad garantizar el control del citado acto por parte del Juez comunitario (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión, 129/75, Rec. p. 1259), este motivo de recurso es admisible.

Segundo motivo de recurso

19

El Parlamento alega, como ya lo hizo respecto al primer motivo de recurso que, en la época de los hechos examinados, no había ninguna plaza B 3 disponible en el servicio de la demandante, por lo cual la administración no podía promover a la demandante al grado B 3, incluso si ésta reunía requisitos para la promoción. El Parlamento afirma que no cabe admitir las pretensiones de la demandante en el sentido de que se la indemnice por el perjuicio pecuniario que afirma haber sufrido por el hecho de no haber sido promovida al grado B 3 al propio tiempo que su colega, jefe del pool dactilográfico de la División francesa de la traducción, siendo así que ambas desempeñaban funciones análogas, por cuanto ni existe ni puede alegarse ningún perjuicio pecuniario.

20

En sus observaciones escritas, la demandante no se ha pronunciado expresamente acerca de esta parte de la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento.

21

Este Tribunal de Primera Instancia declara que el segundo motivo de recurso no tiene otra finalidad que lograr la concesión a la demandante por parte del órgano jurisdiccional comunitario de una promoción al grado 3 de la categoría B. Recuerda que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el órgano jurisdiccional comunitario no puede, sin invadir las prerrogativas de la AFPN, dirigir órdenes conminatorias a una Institución comunitaria relativas a la posición estatutaria de un funcionario ni en lo relativo a la organización general de su servicio. Este principio también es de aplicación en el marco de un recurso de indemnización. De ello se sigue que la demandante no puede solicitar que se condene al Parlamento a concederle una promoción con objeto de reparar el perjuicio que alega. Por consiguiente, no es posible admitir este motivo de recurso.

Tercer motivo de recurso

22

El Parlamento afirma que tampoco cabe admitir este motivo de recurso, por cuanto el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 91 del Estatuto prevén expresamente que el procedimiento de reclamación y el recurso jurisdiccional sólo están abiertos al funcionario en relación con las decisiones y con los actos que les resultan lesivos. En el caso de autos, lo que la demandante pretende, aparte de resolver su caso particular, es criticar la política general de personal que sigue la administración. Se debe prescindir de sus razonamientos sobre esta cuestión por ser ajenos al recurso.

23

La demandante replica que la mala gestion de las plazas, cuyas consecuencias hubo de sufrir personalmente, se debe al hecho de que la AFPN aplica, frente a lös nacionales de determinados Estados miembros (entre ellos, el suyo) una política injusta en el reparto de las plazas de funcionarios, contraria al artículo 27 del Estatuto. Estas medidas le resultan lesivas por ser nacional de uno de los Estados miembros pretendidamente perjudicados. En todos los servicios similares, en los que los puestos de trabajo se hallan ocupados por nacionales de otros Estados miembros y cuyas estructuras de puestos de trabajo B 3 son idénticas, las citadas estructuras se mantuvieron, salvo en el caso de la División alemana. Por consiguiente, considera que puede alegar una infracción del artículo 27 del Estatuto y solicitar al órgano jurisdiccional comunitario que condene esta política injusta, ya que sus gestiones, realizadas con arreglo al artículo 90 del Estatuto, no tuvieron ningún resultado.

24

Este Tribunal de Primera Instancia considera que debe recordarse que, en su sentencia de 30 de junio de 1983, Schloh/Consejo (85/82, Rec. p. 2105), el Tribunal de Justicia entendió que «aunque [...] el deber de las Instituciones de respetar las disposiciones relativas a la selección corresponde al interés general, el demandante no está legitimado para actuar en interés de la ley o de las Instituciones y no puede alegar, en apoyo de un recurso de anulación, [...] más que aquellas imputaciones que le afecten personalmente».

25

Ahora bien, las imputaciones expuestas en la reclamación y en el presente recurso, en el marco del citado motivo de recurso, no versan sobre la posición estatutaria personal de la demandante, sino sobre la política general en materia de personal, pretendidamente discriminatoria, en los servicios del Parlamento, de la cual la demandante es víctima. Por consiguiente, estas imputaciones no afectan personalmente a la demandante y, por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso.

26

Este Tribunal de Primera Instancia añade que debe asimismo declararse la inadmisibilidad de este motivo de recurso por cuanto la demandante no puede solicitar, en el marco del presente recurso de indemnización, que'se condene a la Institución demandada a adoptar determinadas medidas y, por consiguiente, a dirigirle unas órdenes conminatorias.

Fondo del asunto

Primer motivo de recurso

27

Como ya señaló este Tribunal de Primera Instancia anteriormente, este motivo de recurso debe entenderse en el sentido de que la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que le conceda una indemnización por el perjuicio pecuniario, junto con los intereses al tipo bancario habitual, que le irrogó la negativa contraria a Derecho a destinarla, interinamente, al puesto de jefe del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, correspondiente a una plaza B 3.

28

En apoyo de sus pretensiones, la demandante alega los siguientes motivos: violación del principio de igualdad de trato, violación del principio de confianza legítima e infracción del artículo 45 del Estatuto, así como del apartado 2 del artículo 7 de este mismo cuerpo legal.

29

Procede examinar ahora cada uno de estos cuatro motivos, con objeto de determinar si uno o varios de ellos pueden llevar a juzgar que la ilegalidad de que adolece presuntamente la decisión de la administración podrá comprometer la responsabilidad de ésta y justificar de esta forma las pretensiones pecuniarias de la demandante.

Motivo fundado en una posible violación del principio de la igualdad de trato

30

La demandante alega que se ha visto desfavorecida y perjudicada en el plano económico por la política de personal, pretendidamente discriminatoria seguida por el Parlamento frente a determinados Estados miembros y determinados funcionarios comunitarios. Estas discriminaciones tienen su origen en la incapacidad de la AFPN, en términos generales, para garantizar un reparto equitativo de las plazas de funcionarios entre los distintos Estados miembros y, más concretamente, en el supuesto de la demandante, para establecer una política equitativa en materia de personal y, llegado el caso, para mantenerla mediante un reparto adecuado de las plazas y de las promociones, con arreglo al artículo 27, al apartado 1 del artículo 45 y al apartado 1 del artículo 7 del Estatuto.

31

La demandante considera que la diferencia entre las estructuras jerárquicas existentes en los diversos pools dactilografieos de las Divisiones de traducción que, según el Parlamento, impidió su promoción, es consecuencia de distintas acciones y abstenciones de la AFPN, cuya incapacidad para cumplir sus deberes y para mantener una estructura jerárquica equitativa no debe producir la consecuencia de perjudicarle a ella. El artículo 45 del Estatuto no hubiera podido serle aplicable por el mero hecho de esta «manipulación» de la AFPN, contraria a un reparto equitativo de las plazas, aun cuando ella reuniera los requisitos que exige este artículo. Este citado precepto presupone la «aptitud» de la AFPN para garantizar un reparto equitativo de las plazas como conditio sine qua non para su aplicación y, por consiguiente, este artículo no puede invocarse en el marco de una argumentación jurídica para «justificar» la discriminación sufrida por la demandante en sus derechos a promoción. El Estatuto no legitima la forma de proceder de la AFPN, consistente en romper el reparto equitativo de las plazas existentes, en detrimento de un Estado miembro, para garantizarlo en beneficio de otros Estados miembros. De esto se sigue una discriminación de los funcionarios de un Estado miembro afectados por esta medida, los cuales se ven perjudicados económicamente por esta infracción del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto.

32

El Parlamento se limita a alegar que la demandante critica una medida de traslado, en cuyo marco la persona trasladada conserva la citada plaza. Esta medida administrativa afectó a otro funcionario, se produjo en un momento distinto y, por consiguiente, no afectó a la demandante.

33

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que cada Institución comunitaria establece de una forma autónoma el cuadro de sus efectivos y dispone, a la hora de organizar sus servicios, de una amplia facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de diciembre de 1982, Micheli/Comisión, asuntos acumulados 198/81 a 202/81, Rec. p. 4145). Debe recordarse también que el Tribunal de Justicia ha reconocido a las Instituciones comunitarias una amplia discrecionalidad para estructurar las distintas unidades administrativas teniendo en cuenta un conjunto de factores, como son la índole y la amplitud de las tareas que les son encomendadas, así como las disponibilidades presupuestarias; el Tribunal de Justicia concluye afirmando que de ello se sigue que la administración no tiene, frente a un funcionario, ninguna obligación de estructurar el servicio en el cual se halla destinado de forma que le garantice la posibilidad de desempeñar determinadas funciones y de obtener, de esta forma, una promoción (sentencia de 17 de diciembre de 1981, Bellard-Ricci y otros/Comisión, 178/80, Rec. p. 3187).

34

En lo referente a la discrecionalidad así conferida a las Instituciones comunitarias, debe señalarse que la demandante no ha alegado en favor de este motivo unos datos fácticos y concretos suficientemente precisos que permitan a este Tribunal de Primera Instancia afirmar que la AFPN, mediante un manifiesto error de valoración o una desviación de poder, haya atentado —en perjuicio de una posición estatutaria personal— contra el principio general de la igualdad de trato de los funcionarios de las Comunidades, por la negativa, debida a razones relativas a la falta de un puesto de una carrera de su categoría, superior a la carrera a la que pertenece la demandante, a llamarla a ocupar interinamente, el citado puesto.

35

Por consiguiente, este motivo no puede estimarse.

Motivo fundado en una violación del principio de confianza legítima

36

La demandante afirma que la AFPN, contrariamente a lo que constituía la práctica administrativa habitual hasta este momento en este campo, permitió al jefe del pool que había ocupado anteriormente este puesto «llevarse» la citada plaza B 3 cuando fue trasladado y ello aun cuando la demandante había ya trabajado en el citado puesto hasta ese momento, con muy buenos informes de calificación. Por consiguiente, no había ninguna justificación objetiva para efectuar una modificación semejante del organigrama equitativo que había existido hasta ese momento en lo relativo a la División alemana, ya que, en las Divisiones lingüísticas de los demás Estados miembros, se había mantenido el reparto equitativo de las plazas B 3, existentes para el citado puesto. Varios de sus superiores le garantizaron, en repetidas ocasiones, que cuando reuniera los requisitos de antigüedad necesarios para obtener la plaza B 3 correspondiente a su puesto de trabajo, se procedería a un intercambio de plazas con el fin de que no sufriera ningún perjuicio respecto a sus colegas de otras nacionalidades que ocupaban puestos de trabajo comparables.

37

El Parlamento alega que la medida administrativa de traslado del funcionario que ocupaba anteriormente el puesto de jefe de pool, por este motivo, una plaza B 3, y que había sido trasladado a continuación a otro servicio con transferencia de su plaza, afectaba a otra persona y no concernía a la demandante.

38

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que se requirió a la demandante para que presentara la prueba del compromiso que, a su juicio, había contraído la AFPN frente a ella, es decir, de la supuesta promesa de sus superiores de proceder a un intercambio de plazas desde el momento en que la demandante reuniera los requisitos de antigüedad necesarios para obtener la plaza B 3 correspondiente a su puesto de trabajo. En respuesta a este requerimiento, la demandante se limitó a alegar que sus superiores en ningún momento se comprometieron por escrito a proceder a un intercambio de plazas en el momento adecuado. Añadió que los compromisos escritos de un solo superior son insólitos, desde el momento que los requisitos de promoción se hallan regulados en el Estatuto y no pueden determinarse mediante un compromiso escrito de un superior.

39

En estas circunstancias y en todo caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que no están acreditadas las supuestas garantías y promesas de sus superiores, por lo cual no pueden haber creado una confianza legítima en la demandante. Debe añadirse que, como ya ha quedado expuesto, cada Institución comunitaria establece autónomamente su cuadro de efectivos y dispone de una amplia facultad de apreciación para la organización de sus servicios. De los documentos que figuran en autos no se deduce que la AFPN utilizara esta competencia con unas finalidades distintas de aquéllas para las cuales le fue conferida.

40

De esto se deduce que este motivo no puede estimarse.

Motivo fundado en una infracción del artículo 45 del Estatuto

41

La demandante considera que se ha visto perjudicada gravemente y sin fundamento en relación con sus colegas, especialmente, las de las secciones francesa y danesa, que ocupan el mismo puesto de trabajo, en la medida que únicamente logrará ser promovida al grado B 3 varios años después que ellas. Considera que esto constituye un atentado grave contra el artículo 45 del Estatuto, que establece los criterios de promoción. La demandante opina que, hubiera debido ser promovida al grado B 3 al mismo tiempo, por lo menos, que su colega de la División francesa, conforme a los criterios para la promoción que reconoce el apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, ya que la demandante puede alegar unos informes de calificación aproximadamente igual de favorables e, incluso, tenía mayores «requisitos», como lo exige el citado artículo, por haber trabajado mucho más tiempo en el puesto de jefe del pool de la División alemana, correspondiente a una plaza B 3.

42

El Parlamento alega que ha quedado acreditado que, en el servicio de la demandante, no existía la plaza B 3 a la cual deseaba ser promovida. Esta circunstancia condena necesariamente al fracaso la petición de promoción presentada por la demandante, por cuanto la administración únicamente puede proveer las plazas existentes.

43

Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 4 del Estatuto dispone que las promociones sólo podrán tener pór objeto la provisión de vacantes. Por consiguiente, antes de cualquier promoción, es preciso que, en el organigrama, figure anteriormente una vacante. Dado que, hasta el 1 de enero de 1980, está acreditado que no había ninguna vacante de la categoría B y del grado 3 en el organigrama del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, a la que pertenece la demandante, no era posible una provisión mediante promoción al citado puesto. Por consiguiente, la AFPN ni infringió el artículo 45 del Estatuto, ni perjudicó a la demandante en relación a sus colegas que habían sido promovidas a puestos de trabajo vacantes.

44

Por consiguiente, este motivo no puede estimarse.

Motivo fundado en una infracción del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto

45

La demandante afirma que, en repetidas ocasiones, a lo largo del período en que aún no era promovible al grado B 3, pero ocupaba ya, de hecho, el puesto de jefe del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, que corresponde a una plaza B 3, solicitó una «promoción interina», que, a su juicio, prevé para tales casos el artículo 7 del Estatuto. A cada una de estas solicitudes le fue opuesta una negativa, aun cuando cumpliera los requisitos exigidos a este efecto. Considera que estas negativas eran contrarias a la letra y a la finalidad del citado artículo 7.

46

El Parlamento recuerda, una vez más, que, desde que el funcionario que desempeñaba antes de la demandante las funciones de jefe de pool fué trasladado a otro servicio, con traslado asimismo de una plaza B 3, ya no había en este mismo servicio ningún puesto B 3 que la demandante hubiera podido ocupar interinamente. El Parlamento pone de manifiesto que, si la administración decidió no conferir a la demandante una interinidad, es porque faltaba un puesto de trabajo que pudiera ser ocupado interinamente y afirma que, por consiguiente, la demandante no puede alegar ningún perjuicio pecuniario.

47

En su réplica, la demandante afirmó que la AFPN actuó de esta forma por su mala gestión o por su manipulación de las plazas, que la plaza que hubiera debido ocupar ya no estaba disponible cuando desempeñaba las funciones inherentes al puesto de trabajo correspondiente. Afirma que tiene derecho, con arreglo a los artículos 7 y 27 y, más especialmente, al artículo 45 del Estatuto, a una «política justa y seria» en materia de personal, que se manifiesta en un organigrama de estructuras equitativas, con el fin de que no se vea excluida en perjuicio suyo la aplicación de las citadas disposiciones del Estatuto.

48

Este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que, hasta el 1 de enero de 1990, no figuraba ningún puesto de trabajo vacante de la categoría B y del grado 3 en el organigrama del pool dactilográfico de la División alemana de la traducción, de cuya organización y dirección la demandante es responsable, desde su traslado a esta división en 1984. Por consiguiente, únicamente a partir de esta fecha, posterior a la de interposición del recurso, hubiera sido posible a la AFPN adoptar una decisión de aplicación del apartado 2 del artículo 7 del Estatuto, consistente en llamar a la demandante a ocupar interinamente un puesto de trabajo de esta categoría y de este grado, en el seno de la División de la traducción, en la cual se hallaba destinada. Por consiguiente, el Parlamento denegó con pleno fundamento a la demandante el destino interino al citado puesto de trabajo antes de la citada fecha. En cualquier caso, el apartado 2 del artículo 7 del Estatuto otorga una facultad a la AFPN y no le impone ninguna obligación de destino interino. Esta decisión debe adoptarse a la vista de las circunstancias del caso, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la AFPN en esta materia.

49

De cuanto antecede se deduce que la demandante no ha presentado ningún motivo que pueda acarrear la anulación de la negativa que le opuso la AFPN.

50

Por consiguiente, deben desestimarse las pretensiones de la demandante tendentes a que se le indemnice un perjuicio pecuniario pretendidamente causado por esta negativa.

51

Del conjunto de las consideraciones anteriores se deduce que debe desestimarse el recurso, en parte por falta de fundamento y, en parte, por no proceder su admisión, sin que sea necesario ordenar la presentación de los documentos solicitados por la demandante en su escrito de interposición del recurso.

Costas

52

A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Sin embargo, según el artículo 88 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Procede, pues, condenar a cada parte al pago de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Briët

Barrington

Biancarelli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 1991.

El Secretario

H. Jung

El Presidente de la Sala Quinta

C.P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.